jurisdiccionales Consejo General del Poder Judicial
3. SUCESIÓN Y REGENCIA
3.1. SUCESIÓN
Viene regulada en el art. 57, conforme al cual:
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. (Como puede observarse, tras legitimar a la persona de D. Juan Carlos I, dimanando su posición como Monarca de la propia Constitución, ésta sigue el sistema tradicional en nuestra patria de sucesión a la Corona, preti- riendo –aunque no prohibiendo– a las mujeres en el orden sucesorio).
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. 3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales pro- veerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intere- ses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, que-
darán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. (De esto se deduce que no se requiere autorización del Rey y de las Cortes Generales para contraer matrimonio, bastando con que no lo prohíban expresamente, y, por otra parte, que el Rey no entra dentro de esta previsión de la expresa prohibición). 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que
ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley orgánica. (La abdicación comporta ceder los derechos sucesorios al siguiente en la línea de sucesión, mientras que la renuncia comporta la pérdida de los mismos por sí y por los descendientes).
3.2. REGENCIA
El art. 59 establece, respecto de la misma, que:
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su de- fecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. 2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fue-
re reconocida por las Cortes Generales (reunidas, al efecto, en sesión conjun- ta, conforme al art. 74,1.º CE, al igual que en los restantes supuestos en que este Título II les atribuye expresamente competencias no legislativas), entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nom- brada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. (Se trata el Regente, o Regentes, de un alter ego del Rey, ejerciendo las mismas funciones constitucionales que se reconocen a éste, durante el ejerci- cio del cargo).
4. EL REFRENDO
Viene regulado en el art. 64, conforme al cual «los actos del Rey serán refrenda- dos por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el
art. 99 (de las Cortes Generales, cuando ningún candidato a Presidente del Gobierno hubiere obtenido la confianza del Congreso, a partir de los dos meses de la primera votación de investidura) serán refrendados por el Presidente del Congreso.
De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden».
Dada la irresponsabilidad política del Rey reconocida en el art. 56,3.º, se hace ne- cesario refrendar sus actos, para darles validez, respondiendo de los mismos la persona que los refrenda, que, así, asume la responsabilidad que al Rey hubiera correspondido.
Como actos no necesitados de refrendo la Constitución señala en su art. 65 dos supuestos, al disponer que «el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. (En este supuesto, en realidad, la CE no establece taxativamente la innecesariedad del refrendo, dejando la puerta abierta a que, en su momento, pueda exigirse éste).
El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa». Esta Casa se reorganizó por el Real Decreto 1677/1987, de 30 de diciembre, habién- dose reestructurado por el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo (modificado por el Real Decreto 657/1990, de 25 de mayo, que modifica parcialmente al anterior; por el Real Decreto 1033/2001, de 21 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre la reestructuración de la Casa de Su Ma- jestad el Rey, y el Real Decreto 725/1993, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2157/1977, de 23 de julio, de creación del distintivo de la Casa de Su Majestad el Rey; por el Real Decreto 1183/2006, de 13 de octubre, de modificación del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de su Majestad el Rey, así como por el Real Decreto 999/2010, de 5 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey).