D) Defensa de los derechos
3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3.3.4. Las Secciones
Las Secciones, con arreglo al art. 8 LOTC, «para el despacho ordinario y la deci- sión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el res- pectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corres- ponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aque- llos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos pre- vistos en esta ley.»
Para la adopción de los acuerdos de las Secciones, se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros (art. 14).
3.4. FUNCIONES
Sobre la base de los arts. 161 CE y 2 LOTC, podemos señalar que el Tribunal Cons- titucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: 1. Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes y disposi- ciones normativas o actos con fuerza de Ley (entre ellas, a tenor de la nueva disposición adicional quinta de la LOTC –añadida por la citada Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero–, de los interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya).
2. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el art. 53,2.º CE, correspondiendo el conocimiento de este recurso a las Salas del Tribunal (art. 48 LOTC).
3. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comu- nidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
4. De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. 5. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
6. De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales. 7. De las impugnaciones previstas en el número 2.º del art. 161 CE (que dispone
que «el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposi- ciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autóno- mas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses»).
8. De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del propio Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la LOTC.
Asimismo, el Tribunal Constitucional podrá dictar Reglamentos sobre su propio fun- cionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de esta LOTC. Estos Reglamentos, que deberán ser aprobados por el Pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su Presidente (art. 2,2.º LOTC).
3.5. LEGITIMACIÓN
Conforme al art. 162 CE, están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órga- nos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
En relación con la interposición de este recurso por el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, hay que destacar la posibilidad recogida en el art. 33 LOTC, modificado por la citada Ley Orgánica 1/2000, en orden a que lleguen a un Acuerdo, en el seno de una Comisión Bilateral de Cooperación, por el que se resuelvan las discrepancias suscitadas entre ellos respecto de la norma a impugnar, ampliándose a nueve meses el plazo de tres meses previsto para interponer el recurso.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invo- que un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. En los demás casos, conforme a la LOTC:
a) En los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comu- nidades Autónomas, o de los de éstas entre sí:
1. Si se trata de conflictos positivos: el Gobierno o los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas (arts. 60 y siguientes LOTC). 2. Si se trata de conflictos negativos: además de los anteriores, las personas
físicas o jurídicas interesadas (arts. 68 y siguientes LOTC).
b) En los conflictos entre órganos constitucionales del Estado: el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial (arts. 59 y 73 y siguientes LOTC).
c) En los conflictos en defensa de la autonomía local:
1. El Municipio o Provincia que sea destinatario único de la Ley.
2. Un número de Municipios que supongan al menos un séptimo de los exis- tentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de Ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
3. Un número de Provincias que supongan al menos la mitad de las existen- tes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de Ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.
Por último, en lo que a la cuestión de inconstitucionalidad se refiere, sobre la base de los arts. 163 CE y 35 LOTC, hay que señalar que cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. El plantea- miento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las ac- tuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.
3.6. SENTENCIAS
Para concluir este epígrafe, señalemos, con el art. 164 CE, que «las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitu- cionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad».