estructura Disposiciones Generales Organización Territorial
2. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: FORMAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA
2.9. FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Para concluir este epígrafe, se ha de hacer referencia a la financiación de las Co- munidades Autónomas, requisito indispensable para que puedan asumir y desarrollar la actividad que les es propia.
Al respecto, el art. 156 CE establece que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Por su parte, el art. 157,1.º CE determina los recursos de las Comunidades Autó- nomas, que estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impues- tos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignacio- nes con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito.
Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributa- rias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios (art. 157,2.º).
Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado (art. 157,3.º).
La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunida- des Autónomas, sustancialmente modificada por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, por la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro, por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (que ha derogado par- cialmente a la Ley Orgánica 7/2001), y por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (que ha derogado a la citada Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, así como al Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre), ha venido a regular por extenso esta materia, creando, en su art. 3, para alcanzar el principio de coordinación a que se refiere el art. 156 CE, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Junto a ella, debe tenerse en cuenta la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las me- didas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (parcialmente modificada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, así como por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Adminis- trativas y del Orden Social), a cuyo amparo se han venido promulgando las específicas Leyes sobre régimen de cesión de tributos del Estado a cada una de las Comunidades Autónomas, y que ha sido derogada (para aquellas Comunidades Autónomas y Ciu- dades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema regulado por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que ha sido modificada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012) por esta Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Junto a esta legislación, ha de hacerse mención al Real Decreto-Ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.
Por lo demás, para conseguir el principio de solidaridad, también recogido en el art. 156 CE, se ha creado el Fondo de Compensación Interterritorial, a que se refiere el art. 158 CE y que se ha regulado por la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora
de los Fondos de Compensación Interterritorial, modificada por la Ley 23/2009, de 18 de diciembre.
Este art. 158 dispone que:
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y ac- tividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensa- ción con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.