Qué función cumple el juez de control de garantías en la audiencia de imputación?
*Rosa Mary Hernández González**
Resumen
A lo largo de la historia en Colombia las normas de carácter procedimental y penal se han presentado numerosas fallas, que han tenido como consecuencia la tergiversación de los principios que rigen el sistema jurídico, dando como resultado un procedimiento que se limita en la posibilidad de desarrollarse eficazmente de acuerdo con los postulados que determinan sus fundamentos teóricos. Lo anterior en razón a la disposición normativa vigente y a sus desarrollos, es así que la Corte Constitucional, cuando las actuaciones resultan contrarias a los fines centrales del régimen normativo, imprime sus decisiones. La consecuencia es que se pierda la identidad del sistema normativo o de algunas de sus partes que llevan a confusión, aparentes incongruencias y contradicciones que limitan el sistema y evitan su plena materialización. El presente artículo tiene como fin estudiar las características que posee la formulación de imputación dentro del proceso penal colombiano y la forma en que ésta representa, que va más allá de un simple acto de comunicación, en el entendido que este acto de comunicación conlleva la iniciación de un proceso penal en contra de un ciudadano, de ahí la importancia de este procesal, porque de una u otra forma restringe los derechos y garantías fundamentales del ciudadano en razón a que trasgredió la normatividad penal, entonces se impone la mayor rigurosidad y en razón a ello no se puede minimizar su importancia a la sola participación del juez constitucional a determinar únicamente que se hayan garantizado los derechos fundamentales. Con este artículo se pretende aborda, el cumplimiento del rol del Juez de control de garantías, en la Audiencia de formulación de imputación, de controlar la actividad, que la ley 906 de 2004 le estableció, para que no se vean vulnerados los derechos fundamentales del imputado en la audiencia de formulación de imputación, que preside, que dentro de la misma se cumplan con lo establecido en la constitución y la ley.
Palabras Claves: sistema penal acusatorio, audiencias preliminares, audiencia de imputación, juez de control de garantías, formulación de imputación.
* Artículo de Reflexión elaborado como Trabajo de Grado para optar al Título de Especialista en Derecho Penal y Criminología, bajo la Asesoría del docente Julio Cesar Galindo de la Facultad de Derecho. Escuela de Postgrado Universidad Libre. Bogotá D.C 2022
** Abogada de la Universidad la Gran Colombia, candidata a obtener el título de Especialista en Derecho Penal y Criminología. Universidad Libre. 2022 E. mail. [email protected].
What role does the guarantee control judge play in the imputation hearing?
Abstract
Throughout history in Colombia, the procedural and criminal rules have had numerous failures that have resulted in the distortion of the principles governing the legal system, resulting in a procedure that is limited in the possibility of developing effectively in accordance with the postulates that determine its theoretical foundations. The foregoing is due to the normative provision in force and its developments, so that the Constitutional Court, when the actions are contrary to the central purposes of the regulatory regime, it prints decisions. The consequence is that the identity of the normative system or of some of its parts is lost, leading to confusion, apparent inconsistencies and contradictions that limit the system and prevent its full materialization. The purpose of this research is to study the characteristics of the formulation of the indictment within the Colombian criminal process and the way in which it represents that it goes beyond a simple act of communication, in the understanding that this act of communication entails the initiation of a criminal process against a citizen, hence the importance of this procedure, because in one way or another it restricts the fundamental rights and guarantees of the citizen because he has transgressed the criminal regulations, therefore the greatest rigor is imposed and because of this its importance cannot be minimized to the sole participation of the constitutional judge to determine only that the fundamental rights have been guaranteed. In this article we intend to address the fulfillment of the role of the Judge of control of guarantees, in the hearing of formulation of indictment, to control the activity that the law 906 of 2004 established, so that the fundamental rights of the accused are not violated in the hearing of formulation of indictment, which he presides, that within the same are complied with the provisions of the constitution and the law.
Key words: accusatory criminal system, preliminary hearings, indictment hearing, judge of control of guarantees, formulation of indictment.
Sumario
Introducción. 1. Tesis en relación con el rol del Juez con funciones de control de garantías en la audiencia preliminar de imputación. 2. Consideraciones en Relación con el rol del Juez de Control de Garantías en la Audiencia de Imputación. Conclusiones y Referencias
Introducción
La formulación de imputación consiste en el acto de comunicación que ante el Juez de control realiza la Fiscalía General de La Nación al imputado, en relación a que está desarrollando una investigación en su contra por una conducta punible que le ley señala como delito, y del cual se considera pudo haber realizado ya sea como autor y participe. Este acto procesal es de suma importancia, pues representa la materialización del derecho fundamental del imputado a ser informado de forma clara, sencilla, precisa y suficiente de la conducta que se le atribuye, del modo, tiempo y circunstancias de ejecución de la misma, de su tipificación jurídica, de la probable forma de intervención delictiva, así como del nombre de su acusador.
No obstante la trascendencia de la formulación de imputación muestra una doble relevancia, pues además de materializar el derecho fundamental del imputado a ser enterado de la investigación existente en su contra y del hecho que se estima realizó, la imputación también establece el debate del proceso, es decir, los hechos sobre los que continuará la tramitación del proceso penal, ya que el Juez de control, al resolver sobre la vinculación o no al proceso del imputado, solo podrá dictar su decisión en relación a los mismos hechos materia de la imputación.
El hecho materia de la vinculación, como un reflejo congruente con el hecho materia de la imputación será el que defina el hecho sobre el que girará el resto del proceso, lo que provocará que de presentarse acusación por parte del Ministerio Público, ésta deba ser exclusivamente por los mismos hechos y personas relacionadas al auto de vinculación a proceso.
Planteándose de esta manera el problema jurídico a resolver ¿Qué función cumple el juez de control de garantías en la audiencia de imputación?
El artículo por lo tanto tiene como objetivo determinar el rol que cumple el Juez de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación, en relación con la protección de los
derechos fundamentales, sobre quien recae la acción penal, toda vez que en esta audiencia el delegado del ente acusador, mediante acto de comunicación (Artículo 286 Código de Procedimiento Penal [Ley 906 de 2004]), le hace saber al imputado; la imputación fáctica, cuando los elementos probatorio, evidencia física o de información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se le investiga. (Artículo 287 C.P.P.).
Previo a cualquier consideración en relación con la función del Juez de control de garantías en proceso penal Colombiano vale decir que la Ley 906 de 2004, por medio del cual se presentó en el sistema penal procedimental Colombiano como un nuevo modelo de enjuiciamiento, la cual es el reflejo del modelo con tendencia acusatoria. El sistema penal acusatorio según los estudio fue un cambio con una visión democrática en la función de persecución del delito por parte del Estado de Derecho, pues se presenta la separación del juez y la acusación, lo mismo que las garantías penales y procesales, es así que nace la figura jurídica de la imputación de cargos.
Por definición la imputación procesal en Colombia se caracteriza por requerir un cierto sustento probatorio, es decir un conjunto determinado de hechos probados que de manera suficiente indiquen la posible participación de una persona en el hecho investigado, de manera que en el caso en que dichos hechos resulten insustentables esta perdería su naturaleza deshaciendo todo vínculo existente entre la persona y el procedimiento (Vanegas, 2007 citado en Perea-Posada, 2018, p. 7).
Lo cual tiene como finalidad que dentro del procedimiento penal colombiano no todos los asuntos penales investigados lleguen al juicio oral, y para ello se legisló el sistema premial, que consiste en otorgar rebajas de la pena principal por terminar de manera anticipada el procedimiento penal, con los beneficios que conllevan la aceptación de cargos o el preacuerdo, que de todas
formas conlleva la aceptación de la responsabilidad en una realización de una conducta punible, acercándose de esta forma al modelo punitivo norteamericano, todo ello además bajo la existencia de un control previo antes de iniciar los procedimientos en cabeza del Fiscal, capaz de vigilar la actuación antes de que pueda tomarse una decisión sea negociada o no, quien entonces actuará como la autoridad determinada por el sistema para evitar el ejercicio de juicios que pueden evitarse, evitando cargas innecesarias al sistema (Organización de Estados Americanos, 2008 citado en Perea-Posada, 2018, p. 11).
En la exposición de motivos del proyecto de ley por medio del cual se promulgo la Ley 906 de 2004 el Fiscal General de la época, Luis Camilo Osorio (citado en González, 2020) sostuvo que “la imputación (…) se define como el acto de comunicar, en audiencia ante el juez que ejerce la función de control de garantías, a la persona, su calidad de imputado” (p.69).
En consecuencia con este acto procesal se pretende única y exclusivamente informar al ciudadano que existe una investigación en su contra, por una conducta punible que eventualmente puede comprometer su responsabilidad penal, para que así el imputado junto con la defensa técnica pueda comenzar a preparar de modo eficaz su actividad defensiva respecto de la eventual acusación en comienzos. En todo caso precísese, dada la naturaleza del proceso acusatorio, regido por los principios de inmediación y concentración, que por el hecho de la formulación de la imputación la Fiscalía no tiene la obligación de revelar los elementos materiales probatorios que haya recolectado, puesto que aquellos solamente serán dados a conocer a partir de la presentación de la acusación, razón por la cual, se entiende e impone que las actividades que puede desplegar la defensa en orden a preparar su estrategia, no se extienden a la contradicción y solicitud de práctica de pruebas, prohibición expresamente consagrada en el proyecto, cerrándose así las puertas para que la formulación de la imputación se convierta en un escenario sumarial o anticipación del juicio.
Esta figura del juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de imputación, solamente se limita a verificar que el procesado haya entendido lo que el representante de la fiscalía le está comunicando, teniendo en cuenta que la imputación es un acto de comunicación. (Artículo 287 del C.P.P.)
Es aquí donde se podría desatar un conflicto, en relación con la decisión que tome el siguiente juez, es decir, el Juez de conocimiento quien absuelve o condena, cuando se podría estar frente a una defectuosa imputación, en donde se pudieron haber vulnerado derechos fundaméntales.
La Corte Suprema de Justicia en este sentido ha sido pacifica, es así que el proceso Nº 48200 en providencia SP16913-2016 de fecha 23 de noviembre de 2016 y que aún a la fecha se sigue manteniendo se dijo:
La Corte estima necesario significar la manera facilista con la que aún hoy, después de varios años de implementación del sistema acusatorio y cuando los funcionarios ya deberían tener claro qué es una teoría del caso, siguen utilizando fórmulas ambiguas, cuando no contradictorias, anfibológicas u oscuras, para delimitar un aspecto capital de la imputación y la acusación, cual debe entenderse la definición de los hechos de manera clara, precisa y detallada. Se ha vuelto práctica común de algunos fiscales, que sin abrazar una teoría del caso específica, deciden mejor, en la imputación y acusación, hacer una relación de medios probatorios, en ocasiones contradictorios, a la espera de que de allí sean las demás partes las que extraigan su particular concepción de lo que quiere atribuirse. Desde luego que una tal manera de referenciar lo que se entiende hecho jurídicamente relevante, se evidencia indeterminada y ambigua, por entero alejada de la claridad y precisión de que debe
estar investida la relación fáctica en cuestión. Del Fiscal se reclama, a tono con el concepto de teoría del caso, que en el componente fáctico de la imputación -desde luego, también en la acusación- sintetice, sin referenciarlos, todos los medios de conocimiento recogidos y de allí extraiga una hipótesis plausible, que se traduce en la narración neutra de lo que, estima, sucedió, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gobiernan los hechos y, obviamente, discriminando a la víctima o víctimas, a partir de lo que particularmente padeció cada una de ellas. Se tiene claro que en el concepto antecedente consecuente de que se encuentra imbuido el proceso penal, la formulación de imputación se erige en hito fundamental e insustituible -en el entendido que marca el comienzo formalizado del procedimiento en sentido estricto-, a la manera de entender que los errores trascendentes ocurridos allí afectan de forma insoslayable el debido proceso y reclaman de la condigna nulidad, pues, ya todo lo actuado a partir de este momento se encuentra afectado.
Pero, además, la formulación de imputación representa un mecanismo básico de defensa material, pues, ha sido legalmente instituido como el primer momento formalizado en el que la Fiscalía da a conocer a la persona que se le está investigando, a efectos de que adelante su particular tarea defensiva. Esa tarea, huelga anotar, necesariamente está mediada por los hechos concretos que en criterio de la Fiscalía conforman el delito o delitos por los cuales se investigará a la persona.
Solo si se determina, con las indispensables características de tiempo, modo y lugar, qué es lo que se atribuye haber ejecutado al imputado, este podrá adelantar eficientemente su labor de contradicción o controversia, las más de las veces con el acopio de elementos materiales probatorios o evidencia física que digan relación con estos hechos. Y, cabe agregar, la definición específica de qué, dónde, cómo,
cuándo y por qué se ejecutó una específica conducta punible, exige del mayor cuidado, no solo por las connotaciones que, se dijo atrás, apareja la formulación de imputación, sino en consideración a que el principio de congruencia demanda que esos hechos delimitados en la imputación -en su componente fáctico, debe relevarse para evitar confusiones-, permanezcan invariables en su núcleo esencial, ya suficientemente decantado que lo autorizado para el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación, es la variación del nomen iuris o denominación jurídica.
Por último, en lo que al tema general compete, únicamente cuando la Fiscalía precisa los hechos con claridad y suficiencia, es posible para el imputado, con conocimiento informado, decidir si acepta o no esos cargos y, consecuencialmente, acceder a la condigna reducción punitiva que por justicia premial ofrece la normatividad consignada en la Ley 906 de 2004. (pp. 1-3)
En la audiencia de formulación de imputación, el imputado se encuentra encerrado en dos opciones, Bien acepta cargo o se va a un juicio, para controvertir, destronar lo que en esta audiencia se le ha imputado, pero en un estadio diferente, ya que en este estadio, es decir, la audiencia de imputación se encuentra atado.
1. Tesis en relación con el rol del juez con funciones de control de garantías en la audiencia preliminar de Imputación.
Se tiene entonces que existe muchas tesis en relación con el rol del Juez con funciones de control de garantías en la audiencia preliminar de imputación, es así que en el Conversatorio del Sistema Penal acusatorio sesiones del 1º, 8 y 15 de marzo de 2005 (Consejo Superior de la Judicatura, 2005), donde participaron entre otros los Jueces EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, Juez 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento, JUAN PABLO LOZANO
ROJAS, Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se concluyó que la actividad del Juez Constitucional de Control de Garantías, lo siguiente:
En cuanto a la actividad del Juez, se concluyó que por ser la imputación un acto de
comunicación que hace la Fiscalía al indiciado acerca de los hechos por los cuales lo está investigando, el Juez no puede intervenir en esa imputación, para tratar de que se modifique; ello, máxime que la inferencia razonable de que la persona indiciada es autora o partícipe, le corresponde hacerla al Fiscal y no al Juez.
Se dejó en claro que la intervención del Juez de Control de Garantías, puede y debe
hacerla al momento en que se le solicita la medida de aseguramiento, pudiendo apartarse de la tipificación hecha por la Fiscalía y modificar la adecuación típica realizada por el Fiscal, inclusive en los dispositivos amplificadores del tipo (complicidad y tentativa), absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Ello, si al hacer la inferencia razonable, no encuentra demostrada la existencia de un delito, o la autoría o participación del imputado, o habiéndose demostrado lo anterior, encuentra que no es necesaria la medida de aseguramiento.
En la audiencia de formulación de imputación, si bien es cierto el imputado tiene derecho a un defensor, bien sea de confianza o de oficio, pero en dicha audiencia, el mismo no tiene derecho a controvertir lo que allí se le está indilgando, pues en la misma, lo que hace el defensor es aconsejar a su cliente, si se allana o no, a los cargos que la fiscalía le está imputando, es decir los cargos imputados no se pueden controvertir en este estadio procesal.
Por otro lado la Jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal y la Doctrina, en relación con este punto, Urquijo (2016) ha sostenido que:
El Juez de control de Garantía es el mediador entre la defensa y el delegado Fiscal, quien podrá intervenir al observar inconsistencias dentro de la actuación o
vulneración de derechos fundamentales al indiciado, adicionalmente el Juez debe velar por que la imputación elevado por la Fiscalía corresponda efectivamente al tipo penal afectado, con una tipicidad tanto formal como material, pues el Juez no puede ser un mero observador sino que debe intervenir y responsabilizarse del acto que está presidiendo, pues se debe salvaguardar las garantías fundamentales. (p. 10) En la práctica, el Juez con funciones de control de garantías está limitado, porque la imputación es una figura jurídica que solo concierne a la Fiscalía General de La Nación, y esta situación es una limitante, por ser un acto de mera comunicación, solo se está enterando de una investigación que se está llevando a cabo en contra de un ciudadano que puede ser susceptible de modificaciones o de corregir errores en la medida de aseguramiento donde el Juez puede hacer el control de legalidad de la tipificación de la conducta punible que en mi criterio es una forma de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y en ese orden creería que el Juez de Garantías si podría modificar el tipo penal, que la fiscalía le dio a la conducta realizada por el ciudadano.
Sin embargo, este es un criterio jurídico relativo ya que son muy pocos los jueces de garantías que llegan a este punto, no se sabe si por no complicarse en la decisión o porque son exegéticos en la aplicación de la norma - Arts. 250 C.P. y 286 s.s. del C. P. P.
Entonces, de lo anterior se puede inferir que el problema del Juez von Función de Control de Garantías, consiste en determinar si el criterio jurídico es liberal en cuanto va más allá de lo que se determinó en la jurisprudencia y la doctrina entonces aplicaría las normas de derecho internacional como son La Convención de Derechos Civiles y Políticos, (Asamblea General de las
Naciones Unidas, 1966) y el Pacto de San José de Costa Rica (Organización de loa Estados Americanos.- OEA, 1969).
Siendo así al aplicarse los tratados Internacionales que hacen parte de la Constitución Política de Colombia en el Art. 93, donde el ciudadano investigado tiene mayores garantías, pues la interpretación es más amplia, más garantista.
Sin embargo, es claro y no admite decisión en contrario que el Juez de Control de garantías, en la audiencia de imputación su función solo es garante, no puede modificar la tipicidad en los cargos imputados a la persona investigada o debe guardar silencio o hacer la observación al Fiscal en relación con la tipificación de la conducta punible.
Muy diferente es que en la medida de aseguramiento el Juez de garantías tiene más amplitud para exponer los argumentos necesarios, prudentes, dentro del análisis del y determinando el criterio jurídico por ejemplo, con el principio de tipicidad ya que la tipicidad hace parte del principio de legalidad y éste a su vez del debido proceso y derecho a la defensa – Art. 29 C. P. – puesto que la ley penal definirá inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal – Art. 10 C. P. – e indicarle que la calificación jurídica de la conducta punible, no es acorde con los elementos materiales allegados al juez, téngase en cuenta que quien tramita la investigación es la Fiscalía General de La Nación.
Vale decir que también opera a la imputación otro control de legalidad que proviene del Art. 339 del C.P.P., no solo la Fiscalía puede variar la calificación jurídica de la conducta punible, entrar a cambiar la calificación jurídica de la conducta punible en un control de legalidad, así se desprende del Art. 336 y 337 del C.P.P., las modificaciones a la imputación solo se podrán realizar en la audiencia de acusación.
De otra parte entonces la función del Juez de Garantías está dirigida a controlar el sentido de inferencia razonable de autoría o participación del delito investigado sobre la base de evidencia física o información legalmente obtenida. Este examen es de los aspectos más complicados que trae el nuevo código en la medida en que se trata de un juicio probatorio para generar la imputación que corresponde realizar a la Fiscalía con los criterios de su hipótesis delictiva, por lo tanto, así el juez se limitará únicamente a su labor de control de garantías, y su criterio jurídico sobre los cargos imputados, se reitera solo quedan en cabeza de la Fiscalía General de La Nación.
Se puede decir entonces que la figura jurídica de formulación de cargos desde que se inició su práctica ha sido controversial, en el sentido que el Juez solo tiene el carácter de garante de los derechos fundamentales y debido proceso.
Ahora, al tenor del art. 286 del C.P.P., la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación, en audiencia ante el Juez de Control de Garantías, comunica a una persona su calidad de imputado. Para llevar a cabo dicho acto, en lo sustancial, el Fiscal deberá contar con elementos materiales probatorios con base en los cuales sea dable inferir razonablemente que el indiciado puede ser autor o partícipe del delito que se investiga (art. 287 ídem). En el marco de la imputación, dichos medios de conocimiento -elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida-, pese a ser el soporte material de la inferencia de autoría o participación, no deben ser descubiertos al imputado ni a la defensa por parte del fiscal, quien tampoco ha de dar traslado de los mismos al Juez de Control de Garantías (art. 288-2 C.P.P.). Esto, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
Entonces, se tiene que el conflicto en la cual “el juez interviene apenas es de manera adjetiva, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad y a fin de garantizar el
respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes” (Corte Suprema de Justicia, SP2370- 2014 (43.523) de 2014 citado en Corte Suprema de Justicia Sentencia SP9379-2017 (45.495) de 2017 p. 2) El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad.
En relación con esta premisa, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T-643 de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, sobre el Juez de Control de Garantías sostuvo:
La figura del juez con funciones de control de garantías es propia del sistema penal acusatorio y cumple un papel fundamental en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, en tanto que es el garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa. Como lo ha dicho esta ‘coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima’. (p. 23) (cursiva propia del texto)
Por su importancia, la misma Constitución establece, en su artículo 250, la cláusula general de competencia de los jueces de control de garantías, indicando que pueden adoptar, a solicitud de
la Fiscalía, “las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso”
(num.1°, p. 68); les asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (núm. 1° inciso 3° y núm. 2° 9). Así mismo señala que en caso de requerirse
“medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (núm. 3°, p. 68).
Como puede verse, el juez de control es el funcionario al que las partes pueden acudir para la protección de sus derechos fundamentales dentro del proceso penal y constituye el control al gran poder que puede desplegar el ente acusatorio, que tiene la obligación de buscar la autorización de estos funcionarios judiciales para efectuar cualquier actuación que pueda afectar los derechos fundamentales de las demás partes del proceso penal. En ese sentido, la existencia de estos funcionarios judiciales y su papel en el control de las actuaciones de las partes frente a los efectos que estas puedan tener sobre los derechos fundamentales de otras, es un límite mismo a la libertad de configuración del legislador, que no podría asignarle a la Fiscalía la función de tomar decisiones de naturaleza jurisdiccional en detrimento de la competencia de los jueces de control de garantías, como fue reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2014.
Así las cosas, en esa misma providencia se concluyó:
(i) que el orden jurídico contempla una amplia libertad de configuración al legislador en materia de procedimientos, sometida esta, sin embargo, a unos límites constitucionales, siendo uno de ellos la garantía del derecho de acceso a la justicia orientada a la materialización del derecho sustancial; (iii) que como principio general, toda medida de investigación que implique afectación de derechos
fundamentales debe estar precedida de autorización del juez de control de garantías;
y (iv) que las decisiones que conlleven facultad dispositiva, o que impliquen valoraciones propias de la potestad jurisdiccional sobre asuntos que puedan tener contenido litigioso, deben ser resueltas, en la fase de investigación del proceso penal acusatorio, por el juez de control de garantías. (pp. 19-20)
De todo esto resulta que, efectivamente, el Juez de control de garantías es un juez constitucional, en el sentido de que su deber consiste en velar por la eficacia de los derechos fundamentales de las partes en el marco del proceso penal. Así, su labor no se circunscribe únicamente en interpretar y aplicar las normas sustantivas y adjetivas del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que debe hacerlo a la luz de los principios y normas contenidas en la Constitución, teniendo un margen de interpretación más amplio que el que podría esperarse del juez penal de conocimiento, al punto que tiene la obligación de intervenir y corregir aquellas actuaciones que se aparten de forma grosera del ordenamiento constitucional o en las que se vulneren de manera ostensible los derechos fundamentales de alguna de las partes.
Aun así, lo anterior no implica que el Juez de control de garantías no tenga límites competenciales; en efecto, los actos del juez de garantías deben estar enmarcados en las necesidades del procedimiento penal y en los principios que ilustran dichos procesos dentro de sus competencias legales y constitucionales como cualquier otra autoridad judicial, salvo que, como se dijo, observe un yerro que afecte de manera ostensible y grave los derechos fundamentales de los involucrados o resulte imperiosa la necesidad de dar prevalencia a los preceptos constitucionales de carácter sustancial sobre aquellos que rigen a los procedimientos.”
Consignados en el libro Reflexiones sobre el Nuevo Sistema Procesal Penal de Uprimy et al. (2005) se sostienen que el artículo 287 es una norma confusa y mal redactada.
Aponte-Cardona (citado en Soto y Ospina, 2012):
Cita el concepto de imputación según Kelsen (1999) en Teoría Pura del Derecho, para establecer que en la noción de imputación está implícito un concepto normativo: ésta existe en el mundo del derecho y no puede ser solamente fáctica.
Recuerda la superación del concepto de la “imputatio naturalis”, con preponderancia en una mera causalidad, para dar paso a la imputación de carácter normativo. Es el esfuerzo concomitante a la positivización del derecho. Concluye que una interpretación radical del artículo 287, podría suponer que en éste se pretende desligar la imputación de toda referencia normativa y evitar la intervención del Juez, pero considera que ello no es posible, porque existen conceptos normativos de autoría y participación, que deben tenerse en cuenta en la inferencia razonable que se hace al momento de la imputación. Además, si en la imputación se hace referencia a fenómenos de concurso, por ejemplo, ello es esencialmente normativo. (p. 40)
2. Consideraciones en relación con el rol del juez de control de garantías en la audiencia de imputación.
Al respecto se tiene en cuenta las opiniones de los profesores, ALEJANDRO APONTE CARDONA, GERARDO BARBOSA CASTILLO y OSCAR JULIAN GUERRERO PERALTA expuestas en sus intervenciones en el Conversatorio Sistema Penal Acusatorio , en las sesiones celebradas los días 1º, 8 y 15 de marzo del 2005, sobre el tema de la imputación (Consejo Superior de la Judicatura, 2005)
Aponte-Cardona (citado en Consejo Superior de la Judicatura, 2005) considera que “el Juez de Control de Garantías, no puede ser un mero instrumento pasivo, sino que al momento de
la imputación debe ejercer el control de la inferencia razonable que hace el Fiscal de la posible autoría o participación” (p. 3).
Por su parte el Barbosa-Castillo (citado en Consejo Superior de la Judicatura, 2005), indica:
Que está de acuerdo con que la imputación debe ser fáctica y jurídica, por lo siguiente:
1º. Una “acusación” exclusivamente fáctica riñe con el bloque de constitucionalidad, al dificultar el ejercicio del derecho a la defensa y permitiría el ejercicio perverso de la acción penal respecto de hechos que carezcan de connotación criminal.
2º. Advierte que, no se trata de exigir que el Fiscal desde el comienzo haga una calificación jurídica que se convierta en una camisa de fuerza o que realice un pormenorizado estudio de categorías dogmáticas, sino que haga una exposición ponderada de la probable adecuación típica de los hechos. (p. 2)
Así las cosas, es importante mencionar, que el Juez de control de Garantías en la Audiencia de imputación, está llamado a ejercer una revisión directa, no solo formal, sino principalmente sustancial de cada una de las actuaciones penales que se ven involucrados derechos fundamentales de la persona que se somete a la acción penal del Estado, manteniendo su función Constitucional.
También abordó el tema Guerrero-Peralta (citado en Consejo Superior de la Judicatura, 2005):
Lo hizo desde el punto de vista del derecho internacional y de los límites constitucionales y proclama una participación activa del juez de control de garantías, en lo siguiente:
1º. Control de la inferencia razonable de la autoría o participación. Critica la
“pésima” contradictoria y confusa redacción del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, ya que no es posible hacer imputación fáctica, si la misma norma exige inferencia de autoría o participación del delito investigado.
2º. El Juez debe controlar que los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información que soporta la imputación hayan sido legalmente obtenidas.
3º. El Juez debe hacer un examen de lógica para que la imputación sea correcta entre persona y conducta.
4º. Debe controlar que, en caso de allanamiento a la imputación, se trata de una decisión libre, consciente y voluntaria, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal al imputad. (p. 2)
Este argumento es relativo porque la imputación de cargos es de carácter provisional y es por eso que el Art. 339 de la Ley 906 de 2004, ordena al Juez de conocimiento hacer un nuevo control de legalidad y consiste en ordenar por una parte el traslado del escrito de acusación a las partes procesales y para ello concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Entonces si en la imputación hubo un yerro jurídico en la tipificación de la conducta punible, la defensa, el ministerio público, puede solicitar la nulidad de lo actuado desde el mismo inicio del proceso es decir desde la imputación de cargos, con las consecuencias jurídicas del caso, como la libertad del ciudadano en el evento que se encuentre con medida de aseguramiento.
En el estudio realizado por el profesional del derecho y fiscal Lora-Herrera (2019), en relación con la legalidad de la imputación en la audiencia de acusación sostuvo:
Siendo la acusación el marco fáctico y jurídico del juicio, sobre la que debe pronunciarse el Juez de conocimiento, dentro del denominado principio acusatorio y como quiera que en nuestro sistema procesal penal se ha estatuido la imputación como la comunicación al investigado sobre los hechos por los cuales se le vincula y la denominación jurídica que se le enrostra, es dable concluir que estos hechos que, desde la imputación vienen expuestos, deben permanecer inalterables en aras de preservar este principio acusatorio y el derecho de defensa.
Ante la pregunta de si es permitido que estos hechos varíen luego de formulada la imputación, la norma en el Art. 448 del Código de Procedimiento Penal señala que la congruencia sólo confluye entre la acusación y la sentencia. (pp. 255-256)
Al hablar de variación fáctica y jurídica de la imputación, se debe entender, que es el cambio o la modificación que en audiencia de ampliación de imputación se hace de los hechos, que originaron la investigación o que componen la conducta (variación fáctica), o del delito que inicialmente se haya imputado en la audiencia de imputación (variación jurídica), teniendo en cuenta agravantes y atenuantes.
El tema de la variación fáctica y jurídica de la imputación, ha sido bastante controversial, toda vez que existen posturas en favor de la aplicación de la congruencia en todas las etapas del proceso penal, incluyendo entre ellas el paso de la etapa de imputación a la de acusación del procesado, debiendo guardar concordancia lo dicho en la segunda con lo que se manifieste en la primera. Es así como en aras de establecer claridad sobre el tema de la congruencia en el transcurrir
de la imputación a la acusación, que la Corte Suprema de Justicia ha hecho claridad sobre este asunto, explicando frente a qué aspectos se debe mantener esa congruencia y en cuáles circunstancias es posible la variación.
(…)
Normativamente se aprecia que en relación con la congruencia en materia penal, la misma se reduce a un solo Artículo en el Código de Procedimiento Penal, en la que esencialmente ésta se centra en la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, emitida como resultado de todo el proceso dentro del juicio oral; en esa medida se encuentra el artículo 448 del C.P.P, el cual expresa que “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”
Deduciéndose, no es posible, en la regulación procesal penal patria, la variación fáctica ni jurídica en esta etapa del proceso; sin embargo, cabe anotar, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al hacer alusión a este artículo, ha manifestado que en algunas circunstancias sí es posible el cambio al momento de juzgar, pero sólo sobre el aspecto jurídico, no obstante, lo anterior la variación entre acusación y sentencia no es objeto de este estudio.
En esa medida, es válido afirmar que desde el ámbito normativo no existe una disposición que haga referencia a la variación o a la congruencia que debe existir en otras etapas del proceso penal, como lo es entre la etapa de imputación y la acusación, tópico que ha sido abordado desde la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, y que en el 2014 expreso: En primer término cabe señalar que pese a la insistencia del recurrente,
en el sentido que entre la formulación de la imputación y la acusación debe existir absoluta identidad fáctica y jurídica, es lo cierto que ni la ley prevé una tal eventualidad, ni mucho menos, en tratándose del procedimiento ordinario, la jurisprudencia se ha orientado en tal sentido, dejando claro que en la normatividad procesal penal, no existe regulación expresa acerca de la congruencia entre imputación acusación, haciendo claridad que el desarrollo jurisprudencial de esa Colegiatura no se ha orientado en el sentido de considerar que entre imputación y acusación debe existir congruencia o coherencia.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que en relación con los preacuerdos, el CPP señala, en el artículo 351 inciso 3°: “En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación”. En este sentido, se abre la puerta a que se den cambios en la imputación cuando se han realizado preacuerdos, haciendo la salvedad que en dichos preacuerdos se debe incluir la nueva imputación.
(pp. 255-256)
Entonces de todo lo anterior se concluye que la función del Juez es pasiva y hasta tanto el Congreso de la República no modifique la Ley 906 de 2004, la función del Juez Constitucional solo le atañe a preservar los derechos y garantías fundamentales del ciudadano investigado.
Conclusiones
Que la imputación tiene una doble connotación, tanto fáctica como jurídica, porque al hacerse una imputación, necesariamente se va a hablar de criterios jurídicos como son autoría, coparticipación, de delitos, de concurso de delitos, etc.; porque los hechos jurídicamente relevantes
se encuadran en un delito, para fijar con ello la competencia del Juez de conocimiento; y, porque para un allanamiento a la imputación, el imputado debe saber cuánto es la pena del delito, para que pueda hacer un cálculo de la rebaja de la pena que obtendría, esto es, que con ello se garantiza el derecho de defensa.
En cuanto a la actividad del Juez, se concluyó que por ser la imputación un acto de comunicación que hace la Fiscalía al indiciado acerca de los hechos por los cuales lo está investigando, el Juez no puede intervenir en esa imputación, para tratar de que se modifique, ello, máxime que la inferencia razonable de que la persona indiciada es autora o partícipe, le corresponde hacerla al Fiscal y no al Juez.
Además que la intervención del Juez de Control de Garantías, puede y debe hacerla al momento en que se le solicita la medida de aseguramiento, pudiendo apartarse de la tipificación hecha por la Fiscalía y modificar la adecuación típica realizada por el Fiscal, inclusive en los dispositivos amplificadores del tipo (complicidad y tentativa), absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Ello, si al hacer la inferencia razonable, no encuentra demostrada la existencia de un delito, o la autoría o participación del imputado, o habiéndose demostrado lo anterior, encuentra que no es necesaria la medida de aseguramiento.
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