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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

LICENCIATURA EN DERECHO

CUARTO AÑO

DERECHO MERCANTIL II ANTOLOGÍA

ELABORO: LIC. OCTAVIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

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PRESENTACION

La intención de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de san Nicolás de Hidalgo es formar profesionistas autosuficientes, preparados para enfrentarse a cualquier problemática y tomar las decisiones más certeras tanto en el campo profesional como en su vida personal.

La formación que desea esta Facultad para el profesionista parte de su concientización como agente de cambio de su propia vida y de los cambios sociales que atestigua y sufre en la sociedad, los cuales son una posibilidad para que participe aportando innovaciones dentro del campo del Derecho.

Esta Antología que se presenta es una breve referencia de los temas que se trataran durante el semestre, confiando en que a estas alturas de la formación del estudiante, ya cuentan con las herramientas necesarias para allegarse el material que los informa y forma intelectualmente para discutir su aplicación real.

Cabe mencionar que los temas que se presentan en esta antología son de referencia –como ya se ha señalado- con lo que se busca motivar al alumno a investigar más allá de los que este documento les puede ofrecer, ya que precisamente se busca que la investigación sea una constante en el desarrollo integral del alumno.

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El Derecho Mercantil, dentro del derecho positivo mexicano tiene una 3 importancia fundamental ya que aborda dos tópicos ineludibles a lo largo de toda nuestra vida, como lo son el Derecho y los Actos de Comercio. Por ello los alumnos deberán conocer y manejar con asertividad los conceptos propios de esta materia y conocer la reglamentación que la regula dentro de nuestro marco jurídico

Confiando en la firmeza de las bases de los alumnos que ingresan al cuarto año de nuestra Facultad, esta materia de Derecho Mercantil II busca dejar en claro la importancia que tiene este derecho no solo en nuestra vida cotidiana sino en nuestro desarrollo profesional dentro de la Ciencia Jurídica.

Otro de los aspectos que se buscan con este material es brindar a los alumnos algunas herramientas que puedan consultar aquí para llevarlas a la práctica, pues como ya lo mencionamos esta materia es parte fundamental del desarrollo de todo buen abogado por lo que es imprescindible que se estudie e investigue por parte de los estudiantes.

La Antología que se presenta a continuación contiene un referente breve de los tópicos que se ha solicitado en la guía de estudio se analicen, es de vital importancia el trabajo de investigación que desarrolle el alumno para la complementación de sus estudios, los objetivos del curso y la antología de estudio pueden ser una brújula en su aprendizaje.

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Índice General I. Nociones Generales.

1. El Dinero:

a) Concepto económico y jurídico del dinero.

b) Referencia a las principales funciones del dinero.

2. El crédito:

a) Concepto económico y jurídico del crédito.

3. La riqueza incorporada a los documentos.

4. Concepto doctrinal y legal de títulos de crédito (Art. 5o. LGTOC) 5. Los títulos de crédito como sustantivo del dinero.

II. Naturaleza Jurídica de los Títulos de Crédito

1. Los títulos de crédito como cosas mercantiles (Art. 1o. de la LGTOC).

2. Los títulos de crédito como documentos.

a) Los diversos tipos de documentos.

3. Características generales de los títulos de crédito:

a) Incorporación.

b) Legitimación.

c) Literalidad.

d) Autonomía.

e) Solemnidad.

f) Los títulos de crédito en blanco (estudios de los Arts. 14 y 15 de la LGTOC).

4. Títulos de crédito impropios (billetes de lotería, boleta de empeño, vales, boletos para espectáculos públicos, boleto de transporte, contraseña de guardarropa, etc.)

III. Clasificación de los Títulos de Crédito.

1. Por la personalidad del emitente:

a) Públicos (Cetes, petrobonos, billetes de depósito, etc.).

b) Privados.

2. Por la ley que los rige:

(5)

a) Títulos regulados por la ley (nominados). 5 b) Títulos no regulados por la ley (innominados).

3. Por el derecho incorporado en el título:

a) Títulos personales o corporativos.

b) Títulos obligacionales.

c) Títulos reales o de tradición (Arts. 19 y 20, LGTOC) 4. Por la forma de su creación:

a) Títulos singulares.

b) Títulos seriales o de masa.

5. Por la sustantividad del documento:

a) Títulos principales.

b) Títulos accesorios.

6. Por su eficacia procesal:

a) Títulos de eficacia procesal plena o completos.

b) Títulos de eficacia procesal limitada o incompletos.

7. Por los efectos de la causa sobre la vida del título:

a) Títulos causales o concretos.

b) Títulos abstractos (Diferencia entre la abstracción y la autonomía).

8. Por la función económica del título:

a) Títulos de especulación.

b) Títulos de inversión.

9. Por su ley de circulación:

a) Títulos normativos.

b) Títulos a la orden.

c) Títulos al portador (diferencia entre estos títulos y el dinero).

IV. El Fundamento de la Obligación Consignada en los Títulos de Crédito.

1. Relación de las teorías explicativas:

a) Teorías contractuales.

b) Teorías intermedias: las tesis de Jacobi y de Vivante.

c) Teorías unilaterales: teoría de la emisión de Stobber y Arcangelli y teoría de la creación de Kuntze.

d) Explicación de la teoría de la creación a través de los artículos 8o. y 71 de la LGTOC.

2. La solidaridad cambiaria.

V. Reglas Generales de los Títulos de Crédito 1. Capacidad y representación.

2. Transmisión de los títulos de crédito:

a) Transmisión por endoso.

-Concepto de endoso.

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-Elementos personales. 6

-Requisitos legales (Arts. 29 y 30 de la LGTOC).

-Diversas clases de endoso.

b) Transmisión por recibo (Arts. 40 y 41 LGTOC).

c) Transmisión por sucesión hereditaria.

d) Transmisión por cesión ordinaria.

e) Diferencias entre la cesión ordinaria y el endoso.

3. El aval:

a) Concepto.

b) Elementos personales.

c) Medida de la obligación del avalista.

d) Diferencias entre el aval y la fianza.

4. La aceptación de los títulos de crédito:

a) Concepto.

b) Requisitos de la aceptación.

c) Lugar y tiempo de la aceptación.

d) Efectos de la aceptación.

e) Diversas clases de aceptación.

f) Aceptación por intervención.

5. El pago:

a) Tiempo en que debe efectuarse.

b) Lugar del pago.

c) Pago parcial.

d) Pago total.

e) Pago de una obligación con un título de crédito (Art. 7o. LGTOC).

f) Efectos del pago.

6. El protesto:

a) Concepto de esta cláusula.

b) El protesto por falta de aceptación.

c) El protesto por falta de pago.

d) Lugar y fecha en que debe levantarse el protesto.

e) Formalidades y efectos del protesto.

f) La cláusula (“sin protesto” o “sin gastos”).

VI. Acciones Judiciales a que da lugar la falta de Cumplimiento de la Obligación de Pago Consignada en los Títulos de Crédito.

1. Los títulos de crédito como títulos ejecutivos.

2. La acción cambiaria.

a) La acción cambiaria directa.

b) La acción cambiaria en vía de regreso.

c) Prestaciones que se pueden reclamar.

(7)

d) Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias. 7 3. La acción causal.

4. La acción de enriquecimiento ilegitimo.

VII. Excepciones y Defensas Oponibles contra las Acciones Judiciales

derivadas de un Título de Crédito (Art. 8o. LGTOC).

1. Distinción entre excepción y defensa.

2. Excepciones de carácter procesal.

3. Excepciones relativas al título considerado como documento formal.

4. Excepciones relativas a la obligación misma.

5. Excepciones por falta de condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

6. Excepciones personales.

VIII. Estudio Particular de los Títulos de Crédito Regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La Letra de Cambio.

1. Definición.

2. Somera referencias históricas, haciendo hincapié a la evolución de la letra de simple documento probatorio de un contrato de cambio trayecticio, al título abstracto en la Ordenanza Cambiaria Alemana de 1848.

3. Formación del Derecho Cambiario en torno a la letra de cambio.

4. Presente y futuro de la letra de cambio.

5. Elementos personales de la letra de cambio.

a) Esenciales (girador, beneficiario y girado aceptante.).

b) Eventuales (endosantes, avalistas).

6. Requisitos legales de letra de cambio:

a) La mención de que es “letra de cambio” y al opinión de la Suprema Corte de justicia de la Nación, acerca de sus equivalentes.

b) Lugar y fecha de suscripción.

c) La orden incondicional de pago.

d) El nombre del girado.

e) Lugar y época de pago (breve referencia a la figura del domiciliatario).

f) El nombre del beneficiario (breve referencia a los criterios sustentados por la Suprema corte en torno a lo que la misma denomina “La Letra de Cambio al Portador”.

g) La firma del girador.

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h) Referencia a los requisitos esenciales y a los presumidos por la 8 LGTOC, haciendo un recordatorio de los “Títulos de Crédito en Blanco”.

7. La aceptación de la letra de cambio (breve referencia a la misma).

8. Vencimiento de la letra de cambio.

a) Letra a la vista.

b) Letra a cierto tiempo vista.

c) Letra a cierto tiempo fecha.

d) Letra a día fijo.

9. El pago por intervención de la letra de cambio.

10. Breve comentario de instituciones cambiarias en desuso (pluralidad de ejemplares, copias, duplicados y la letra de resaca).

El Pagaré

1. Definición.

2. Elementos personales esenciales del pagaré (suscriptor, beneficiario).

3. Elementos personales accidentales (avalista, endosante, domiciliatario).

4. Requisitos legales.

5. Normas de la letra de cambio aplicables al pagaré (Art. 174 LGTOC).

El Cheque.

1. Definición.

2. Antecedentes.

3. La provisión de fondos o el contrato de provisión.

4. Elementos personales esenciales:

a) El librador.

b) El beneficiario.

c) El librado.

5. Elementos personales accidentales (el aval, los endosantes).

6. Requisitos legales.

7. Revocabilidad del cheque.

8. El protesto ye l pago en el cheque.

9. Presentación del cheque en la Cámara de Compensación.

10. Formas especiales del cheque:

a) Cheque cruzado.

b) Cheque para abono en cuenta.

c) Cheque certificado.

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d) Cheque de caja. 9

11. Normas de la letra de cambio aplicables al cheque.

12. Referencias a los Arts. 103,106 y 107 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, sobre los cheques.

Las Obligaciones

1. Breve recordatorio, tomando en cuenta que es materia de estudio de Derecho Mercantil I.

Certificados de Participación.

1. Antecedentes de este título en la Ley Orgánica de Nacional Financiera, S. A.

2. Su inclusión en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el 31 de diciembre de 1946.

3. Definición.

4. El fideicomiso como base de la emisión de los certificados de participación.

5. Los derechos que representan.

6. Requisitos de la emisión.

7. Contenido del título.

8. Las aplicaciones de este título de crédito en los conjuntos urbanos.

9. El certificado de vivienda.

10. Derechos que confiere.

11. Art. 18 de la ley para promover la inversión Mexicana y Regular la inversión Extranjera y su Reglamento.

El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda.

1. Breve referencia a los Almacenes Generales de Depósito.

2. Definición de certificado de depósito.

3. Su característica de título de crédito representado de mercancías.

4. Elementos esenciales personales.

5. Elementos esenciales accidentales.

6. Requisitos que debe contener.

7. Definición de bono de prenda.

8. Su carácter accesorio.

9. Normas contradictorias sobre su emisión de la LGTOC y de la LGICOA):

10. Requisitos que debe contener.

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Unidad I. Nociones Generales.

Podemos definir al Derecho Mercantil como el conjunto de normas jurídicas que regulan los actos de comercio y a los comerciantes en el ejercicio de sus actividades. Para algunos autores, “es el sistema de normas jurídicas que determinan su campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dados a ciertos actos, y regulan éstos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos”

1. El Dinero:

a) Concepto económico y jurídico del dinero.

Efraín Moto Salazar nos dice que económicamente el dinero tiene una triple función: sirve como medio para facilitar los cambios es medida de valores, y sirve para formar reservas de valores, atesorando poder de cambio para satisfacer necesidades futuras.

Asimismo señala que jurídicamente la moneda (el dinero) es un instrumento de pago, es decir es el medio legal para extinguir obligaciones. La moneda es un bien mueble y fungible por naturaleza. Gracias a lo cual se convierte en el instrumento de cambio por excelencia. La moneda no es cosa mercantil por su propia naturaleza, pues sirve tanto para transacciones comerciales como civiles, y en caso de que fuera en sí una cosa mercantil le imprimiría ese carácter a todo tipo

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de transacción, lo cual no ocurre, como podemos ver con claridad en las 11 compraventas que lo mismo pueden ser mercantiles que civiles.

b) Referencia a las principales funciones del dinero.

La moneda es un bien inventado por el hombre para el perfecto funcionamiento de la actividad comercial, puesto que con ella es posible realizar el cambio económico de toda especie; es cosa que hace posible el comercio al punto que si no existiera, prácticamente éste sería imposible. El dinero es una medida de valor que es apto para cambiarse por cualquier bien para Lorenzo Benito, el dinero es cosa mercantil por su origen, por su condición económica, por el régimen de su propiedad y aun por el de su contratación.

2. El crédito:

a) Concepto económico y jurídico del crédito.

El crédito es un medio para actualizar valores y posibilidades de producción, eficaz para vender productos. El crédito implica un intercambio en el tiempo y no en el espacio, y no altera la función ni la utilidad de la moneda sino, por el contrario obtiene de ella sus mejores posibilidades porque permite y propicia un mayor número de cambios –compras- con moneda al que existiría si estos cambios sólo se pudieran hacer de contado.

Jurídicamente entendemos por crédito, la relación que se establece entre dos personas, en virtud de la cual el acreedor puede exigir a su deudor el pago de una prestación. (Moto Salazar 431). Desde la óptica del derecho el crédito se revela como un acto jurídico mediante el cual el prestador entrega temporalmente bienes

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de su propiedad a cambio del dinero adicional que cobrará cuando aquéllos le 12 sean devueltos.

El acreditado por su parte, se aprovecha temporalmente de los bienes prestados por cuyo uso está de acuerdo en pagar una renta, que es el interés que el prestador tiene en prestar, y que se le denomina interés.

Los préstamos pueden ser públicos o privados, dependiendo de la personalidad administrativa o privada de la entidad participante. Pueden ser para la producción o para el consumo de acuerdo con la finalidad que se de al dinero. Pueden ser acorto, mediano o largo plazo, según su termino de pago.

Pueden ser personales o reales dependiendo de la garantía personal o real ofrecida al prestador. (Oxford)

b) Concepto doctrinal y legal de títulos de crédito (Art. 5o. LGTOC)

La denominación Títulos de Crédito ha sido combatida por considerarla inexacta afirmando que gramaticalmente no concuerda la expresión con el sentido jurídico, en virtud de que no todos los títulos son de crédito, se ha propuesto para sustituir dicha denominación, la de títulos valores, misma que ha sido adoptada por la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos.

Sin embrago la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito continua empleando esta expresión y señala, que los títulos de crédito son cosas mercantiles, dando la siguiente definición: Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.(Art.5) (Floresgómez 329)

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El título de crédito es un documento en el que como su nombre lo indica se hace 13 constar la citada relación (el Crédito). En consecuencia el titular de un título de crédito es, asimismo, titular de los derechos que en éste se consignan.

c) Los títulos de crédito como sustantivo del dinero.

Si no existieran los títulos de crédito, cada país tendría un número de moneda en circulación mucho mayor del que posee, ya que todos los pagos tendrían que realizarse en efectivo con los riesgos y costos que esto implica, como el peligro de robo, la perdida de tiempo para contarlo y las dificultades para recibirlo y guardarlo; todas las cuales se superan con el uso de un papel, en el que se transportan y almacenan esas cantidades, incluso cuando suman millones: el título de crédito.

Unidad II. Naturaleza Jurídica de los Títulos de Crédito.

1. Los Títulos de Crédito como cosas Mercantiles. Título de crédito es el documento necesario que presume la existencia de un derecho de carácter literal, personal, legítimo, patrimonial, consustancial, autónomo y que está destinado a circular.

Denominación. La denominación títulos de crédito, ha sido combatida por considerarla inexacta afirmando que gramáticamente no concuerda la expresión con el sentido jurídico, en virtud de que no todos los títulos son de crédito. Se ha

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propuesto para sustituir dicha denominación, la de títulos valores, misma que ha 14 sido adoptada por la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos.

No obstante lo anterior se ha empleado la expresión títulos de crédito para denominar a los documentos que a continuación estudiaremos.

Definición. La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los títulos de crédito son cosas mercantiles. Dicha Ley da la siguiente definición: “Son Títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos consigna” (Art.5.)

2. Los Títulos de Crédito como Documentos. En términos etimológicos, proviene de la voz latina docere, enseñar; en orden general vale decir que se trata de una demostración objetiva, material, tangible de un hecho, documentos son las pirámides de Egipto, los utensilios domésticos descubiertos en exploraciones arqueológicas, etc. La palabra documento no quiere expresar, ni con mucho, papel; ni papel en que conste una deuda; la circunstancia de vivir en la época de papel, es un aspecto fortuito, porque en la actualidad nos servimos de él para constatar mediante la escritura, ciertos hechos que nos interesan.

Al aplicar el vocablo al tema de los títulos de crédito, por imperio de la ley, desde luego fundada en una serie de consideraciones teóricas y de oren práctico, esos títulos son documentos, pero constituyen la forma objetiva de expresión de derecho en ellos constantes, debido a que la ley exige que los derechos aparezcan materializados, documento que presume la existencia de un derecho.

En efecto, se dice que el título de crédito presume la existencia de un derecho, porque ni la ley ni la doctrina podrán establecer con vista de un título de crédito, que lo que en él se halla escrito, es definitivo y absoluto. Cuando en el campo

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jurídico se dice de algo que es, fórmula afirmativa, se debe a que en toda 15 eventualidad es factible demostrar su existencia. Pero con el derecho que aparece en los títulos de crédito, sucede forma que su legítimo tenedor para invocar el derecho establecido en el título, éste se convierte en un bien de orden patrimonial, como cualquier otro, porque el tenedor puede hacer y aspira a hacer constatar que ha entrado a su patrimonio un derecho, esto es, un bien: el documento así presentado, acusa un valor económico; en su momento, el deudor será constreñido a cumplir la obligación tenedor.

La Expresión “Consustancial”. Esta expresión equivale a incorporación, se estableció que, para poder ejercitar el derecho, se hace indispensable tener el título que lo establece; el artículo 5º. De la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito habla del título de crédito hable del título de crédito como documento necesario para ejercitar el derecho consignado; de esta manera, sin el título no podrá reclamarse ni exigirse el derecho; por tanto, cuando se paga un título, debe rescatarlo el deudor, porque en esta forma aniquila el derecho; y privando del documento respectivo. Así, el título resulta un portador del derecho gráficamente estampado sobre él.

El Concepto de Autonomía. El concepto de autonomía del derecho es constante en título de crédito. El principio jurídico de que no existen actos sin causa que determina la obligación contraída, tiene que ser en esta materia objeto de un una explicación.

El Título de crédito se presenta de modo que el titular del mismo ejercita el derecho allí expresado, en forma independiente de la o las relaciones de causa

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efecto que se haya originado de las relaciones que pudieron mediar entre sus 16 precedentes poseedores y deudor.

Ahora bien, como expresa don Agustín Vicente y Gella, quien emite un título de crédito los hace persiguiendo un fin jurídico. Así, firmar un pagaré, una letra de cambio, suscribir acciones o billetes de banco; etc., supone fines concretos determinados que persigue el suscriptor; el fin jurídico que se persiga, como obtener dinero prestado, pagar una deuda, acreditar la calidad social, o hacerse de una suma de dinero por el procedimiento de poner billetes en circulación, es la causa determinante de la suscripción y emisión de otros tantos títulos de crédito y, por lo tanto, la causa de la obligación que en ellos plasma. Aunque esos documentos no expresen la causa o el fin perseguido al crearlos, la ley lo supone de modo general.

La causa presunta por la ley en toda clase de relaciones de derecho en ocasiones puede ejercer influencia sobre la suerte posterior de las obligaciones y suele en otro caso perderse en lo absoluto, quedamos así la obligación desconectada de su génesis; esto es lo que se conoce con el nombre de obligación abstracta. A manera de ejemplo, si alguien compra mercancías a plazo y firma un pagaré, sobre la base de que la mercancía se le entregará dese luego, no obstante que la obligación de pago sea futura puede resultar que el vendedor no entregue las mercancías, lo que dará derecho al comprador a negarse a liquidar o cubrir el pagaré a su vencimiento, pero alegará que la causa de su obligación de pagar una mercancía radicaba en la correlativa obligación del vendedor de entregarle mercancía; y como no se le entrega, y como además su acreedor por el pagaré (título de crédito del ejemplo) es la misma persona con quien se había otorgado ek contrato de compraventa, resultará que invocado del principio de que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes, hará venir a la superficie la relación causal de compraventa para excepcionarse y negarse a cubrir el pagaré.

Si por el contrario, en la misma hipótesis hubiere resultado simplemente que el acreedor o vendedor hubiere endosado su pagaré o lo hubiere descontado,

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el deudor no podrá invocar la razón del incumplimiento del vendedor (argumento 17 casual) para negarse a pagar el tercero; porque el endosario aduciría en su beneficio abstracto, desligado de la relación causal que lo engendró; sin perjuicio, naturalmente, de que el comprador reclame después al vendedor por el incumplimiento, y por haber tenido que pagar el título al tercero. En esta manera de presentar las cosas en derecho mercantil, dentro de la técnica de los títulos de crédito, es un motivo de inseguridad, de protección de los intereses comerciales, de firmeza de las operaciones y de garantía mínima de circulación de los títulos de crédito; de otro modo, nadie recibiría tales documentos ante la incertidumbre de que un motivo causal pusiera en duda o en riesgo el derecho que se pretendía haber adquirido a través del título de crédito.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que el derecho contenido en los títulos de crédito no puede decirse absolutamente que sea siempre causal o siempre abstracto, porque ello dependerá de quién sea tenedor de los mismos y de la influencia que puedan ejercer sobre el derecho crediticio, ya sea la relación causal o abstracta.

3. Características generales de los títulos de crédito.

a. Incorporación. El título de crédito lleva incorporado un derecho de manera que sin la existencia del título no existe el derecho. Para poder ejercitar el derecho incorporado al documento, es necesario exhibir el título. Quien posee legalmente;

posee el derecho en él incorporado.

Para hacer efectivo el derecho, para transmitirlo, para darlo en garantía, etc., es necesario que estos actos recaigan precisamente sobre el título.

Para el maestro Cervantes Ahumada, “la incorporación al documento es tan íntima, que el derecho se convierte en algo accesorio del documento que sirve para comprobarlos; pero tratándose de títulos de crédito el documento es principal y el derecho lo accesorio, el derecho ni existe, ni puede ejercitarse si no es en función del documento y condicionado por él”.

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b. Legitimación. Para que el tenedor del título de crédito pueda ejercitar el 18 derecho en él consignado, es necesario que exhiba el documento y que lo detente legalmente.

La posesión y presentación del título legitima a su tenedor, teniendo el derecho de exigir su cumplimiento.

El tenedor del título que lo adquiere conforme a las reglas jurídicas puede ejercitar el derecho, teniendo el deudor el deber de cumplir con las obligaciones.

c. Literalidad. La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en el artículo 5º se refiere al derecho literal. Lo que significa que el derecho que se quiera ejercitar será sólo en los términos del documento, es decir, las palabras escritas en el documento determinarán el contenido de la obligación.

d. Autonomía. La autonomía consiste en que el derecho del titular es independiente y distinto del derecho que tenía el que transmitió el documento, dicho de otro modo el derecho consignado en el título es autónomo porque cada uno de los tenedores del documento tiene derechos propios e independientes de aquéllos que tuvieron antes título.

Unidad III. Clasificación de los Títulos de Crédito.

Como hemos visto el objetivo principal de la práctica comercial es hacer que los valores económicos se desplacen con rapidez evitando formalismos innecesarios y dando a su circulación un máximo de seguridad y simplicidad, y los títulos de crédito son documentos que responden cabalmente a dicha finalidad. A través de estos se logra el objetivo de hacer que la riqueza circule de un patrimonio a otro con un mínimo de trabas y un máximo de seguridad. Para el estudio de estos documentos existen varias clasificaciones las cuales veremos a continuación brevemente:

1. Por la personalidad del inminente:

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a. Públicos (Cetes, petrobonos, billetes de depósito, etc.). Son 19 aquéllos que han sido emitidos por el Estado (Bonos de la Deuda Pública, Bonos del Ahorro Nacional).

b. Privados. Son los creados por los particulares.

2. Por la ley que los rige:

a) Títulos regulados por la ley (nominados). Se conocen como títulos de crédito nominados, aquéllos que se encuentran expresamente regulados por la Ley (letra de cambio, pagaré, cheque, etc.).

b) Títulos no regulados por la ley (innominados). Son aquéllos creados por los usos mercantiles, pero que no tiene una reglamentación legal (certificados de participación cinematográfica).

3. Por el derecho incorporado en el título:

a) Títulos personales o corporativos. Consiste en la facultad de atribuir a su tenedor la calidad de miembro de una determinada corporación.

b) Títulos obligacionales. Son los que tienen como objeto principal un derecho de crédito, atribuyendo al titular de la facultad de exigir la obligación contenida en el mismo (letra de cambio).

c) Títulos reales o de tradición (Arts. 19 y 20, LGTOC). Son los que representan mercancías que son amparadas por títulos de crédito, mediante estos títulos se facilita la circulación de las mercancías por la sola circulación del documento. Puede

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afirmarse que la persona que posee el título posee la mercancía 20 que él mismo ampara (como ejemplo, pueden citarse los certificados de depósito, que permiten la circulación económica de las mercancías que representan y que se encuentran simplemente en depósito). La entrega de estos títulos de crédito corresponde a la entrega de la mercancía.

4. Por la forma de su creación:

a) Títulos singulares. Son aquellos que se emiten en cada caso, relacionados con una determinada operación (letra de cambio, cheque, etc.).

b) Títulos seriales o de masa. Son los que contribuyen una serie que abarca una pluralidad de personas (acciones, obligaciones de sociedades anónimas, los bonos de deuda pública).

5. Por la sustantividad del documento:

a) Títulos principales. Son aquellos títulos que no dependen de ningún otro (las acciones).

b) Títulos accesorios. Son aquellos títulos que derivan de un título principal (los cuerpos adheridos a las acciones).

6. Por su eficacia procesal:

a) Títulos de eficacia procesal plena o completos. Los títulos completos son aquellos en los que el contenido del derecho a ellos incorporado resulta del texto del documento (letra de cambio, cheque, pagaré).

b) Títulos de eficacia procesal limitada o incompletos. Los títulos incompletos son aquéllos que para conocer todo el contenido del

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derecho hay que recurrir a otros documentos (acciones, 21 obligaciones).

7. Por efectos de la causa sobre la vida del título:

a) Títulos casuales o concretos. Un título es casual, cuando su causa sigue vinculada al título, pudiendo influir sobre su validez y eficacia (acciones de las sociedades anónimas).

b) Títulos abstractos (Diferencia entre abstracción y la autonomía).

Son abstractos los títulos que una vez creado, su causa o relación subyacente se desvincula de él, no teniendo influencia alguna sobre la validez del título ni sobre su eficacia (Letra de Cambio).

8. Por la función económica del título:

a) Títulos de especulación. Son aquéllos cuyo producto no es seguro (acciones de las sociedades anónimas).

b) Títulos de inversión. Son aquéllos con los que se pretende tener una renta asegurada (bonos, cédulas hipotecarias).

9. Por su ley de circulación:

a) Títulos normativos. Son aquéllos títulos expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. El título normativo deberá ser inscrito en un registro del emisor, el que reconocerá sólo como titular a quien a parezca a la vez como tal en el documento mismo y en el registro. El tenedor de un título normativo deberá solicitar la anotación correspondiente en el registro del emisor y éste está obligado a efectuarla.

b) Títulos a la orden. Son aquéllos que están expedidos también a favor de alguna persona determinada, pero no requieren que se

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inscriban en ningún registro. La diferencia entre los títulos 22 nominativos y a la orden, se encuentra precisamente en la transmisión, ya que ambos son expedidos a favor de determinada persona, sólo que los primeros requieren además del endoso, que se asiente en el libro de registro quién es el mismo titular, mientras que para la transmisión de los segundos, es suficiente el endoso y la entrega del título del mismo. La Ley de la Materia establece que todos los títulos nominativos se entienden extendidos a la orden, salvo inserción en su texto o en el endoso de las cláusulas “a la orden” puede figurar expresamente en el título o bien estar sobreentendida.

c) Títulos al portador (diferencia entre estos títulos y el dinero). Son aquéllos que no están expedidos a favor de persona determinada contengan o no la cláusula al portador. Se expiden sin hacer mención del titular beneficiario. Estos títulos se transmiten por su entrega material y la simple tenencia produce el efecto del legítimo poseedor.

10. Únicos y con copias

a) Únicos. Son aquéllos que no pueden ser emitidos con reproducciones.

b) Con copias. Son aquéllos que pueden ser emitidos con pluralidad de copias idénticas (letra de cambio), cuando no contenga la cláusula única.

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Unidad IV. El Fundamento de la Obligación Consignada en los Títulos de Crédito.

1. Relación de las teorías explicativas:

Resulta evidente que quien suscribe un titulo de crédito se obliga a cumplir la prestación señalada en el mismo , entendiendo además que su obligación continúe a favor de cualquier persona que legítimamente pueda llegar a convertirse en tenedor del documento, asimismo cabe mencionar que quien suscribe un titulo de crédito, lo hace pensando en obtener un beneficio o lucro en su favor, como un préstamo de dinero, pagara una compraventa a plazo etc. sin embargo existen algunos casos en que quien suscribe uno de estos documentos no espera recibir a cambio ningún beneficio, por ejemplo cuando se emite un cheque para regalárselo a una persona. En esos hechos se finca el caso de no saber cual es el fundamento jurídico de la obligación que consta en el titulo de crédito, existiendo a este respecto múltiples opiniones teóricas como veremos a continuación:

a) Teorías contractuales.

El maestro Amado Athié llama a esta teoría “tesis del contrato original” y señala que esta teoría sostiene que el fundamento jurídico del derecho de crédito es

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precisamente el contrato o acto celebrado entre el suscriptor del título y el 24 tomador; de esta manera si alguien firma un pagaré por el hecho de haber recibido prestada una cantidad de dinero, misma que se obliga a pagar a través de él, la obligación entonces estará fundada en un contrato de mutuo de dinero. Por tal motivo el tenedor el tenedor del pagaré podría presentarse a reclamar el cumplimiento de la obligación derivada del préstamo de dinero.

Al interior de esta tesis encontramos dos más: la primera de estas señala que si el título circulare, el tenedor del mismo no sería otra cosa que un derechohabiente del tenedor primigenio, en cuyo beneficio se extendió originalmente el documento;

y la segunda asegura que el tenedor del título de un crédito tiene un derecho independiente, pero derivado del que tuvo aquel en cuyo favor se extendió el título en principio.

El maestro Athié señala que esta tesis y sus mencionadas variedades son ineficaces para explicar muchas situaciones en que no existe un contrato original.

Esta tesis apenas podrían explicarse como ciertos los casos en que ele título de crédito tuviera su origen de forma incuestionable en algún contrato o actos jurídico semejantes. Esta tesis difícilmente explica el derecho de crédito en plena circulación cuando es evidente que opera el principio de la abstracción.

b) Teorías Unilaterales: Teoría de la Emisión de Stobber y Arcangelli y Teoría de la Creación de Kuntze.

Teoría De La Emisión

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Esta corriente de ideas resalta que no basta firmar un documento de crédito para 25 que nazca un derecho a favor de otra persona; que la voluntad unilateral no puede operar ese milagro, como se deduce de una simple observación: puede firmarse una letra de cambio o un pagaré a favor de alguna persona, como pueden emitirse acciones u obligaciones y conservarse en poder del signatario de ellos; si la letra de cabio o el pagaré no se han entregado a las personas en cuyo favor se extendieron, resulta obvio que estas todavía no adquieran nada; y el que una persona anónima redacte y firme acciones u obligaciones, mientras no las ponga en circulación, no la constituye deudora de nadie, esta teoría de la emisión es sostenida por Stobbe, quien añade que además de la mera creación del título del crédito, es preciso que éste se ponga en manos de un tercero; es decir, que la letra de cambio se entregue a la persona en cuyo favor se expidió; que el pagaré se entregue a sí mismo a quien figure como beneficiario del mismo, etc., puesto que antes ninguna obligación parece haber contraído la entidad suscriptora de esos títulos.

Teoría de la Creación

Según Athié los principales expositores de esta teoría- de la creación- son Kuntze y Cosack, quienes señalan que la sola suscripción del título de crédito basado en la firma de quien lo extiende, es motivo suficiente para establecer la existencia del derecho contenido en el título, sin tener que averiguar cuál haya sido negocio, acto o contrato que pudo originarlo y sin atender a la validez o invalidez de la causa generadora de la obligación; ya que se afirma ha sido creado ya un valor económico y si un tercero lo llegará a adquirir, esa sola apropiación constituye la esencia de la obligación del signatario.

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Siegel, por su parte, dentro de esta corriente de ideas, simplifica la tesis 26 afirmando que se trata de un caso de declaración unilateral de voluntad, debido a que ha bastado la voluntad libre y unilateral del suscriptor para obligarlo así en los términos del documento que elaboró, en función de la licitud para obligarse, fuera del estricto campo de la contratación y de los casos en es la ley quien impone las obligaciones.

Es dentro de la teoría de la creación y de su variante de la voluntad unilateral, resultaría imposible que los derechos de crédito se explicarán casualmente, como ya se ha visto, sin embargo, hay muchos casos en que la explicación causal se impone. Además, tienen un valor por demás relativo y francamente exiguo.

c) Teorías intermedias: las tesis de Jacobi y de Vivante.

De lo expuesto ha de inferirse que las ideas contractualistas harían oponer excepciones de origen o de índole abstracta, y que la tesis de la voluntad unilateral, de la creación y sus variantes harían imposible la oposición de excepciones de orden causal; como los títulos pueden tener aspecto causal o abstracto, no por sí mismos ni de modo universal, sino de acuerdo a las circunstancias que los rodeen, la persona que los posea, el hecho de haber o no circulado, resulta que ninguno de los enunciados principios es auténtico o íntegramente válido. En estas condiciones, conviene citar la opinión de Vivante, quien trata de conciliar los dos extremos de contradicción por medio de una fórmula ecléctica al sostener que mientras el título no ha circulado, o más

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generalmente cuando se trata de relaciones jurídicas entre el suscriptor y el 27 original beneficiario o tomador, ha de resolverse a la luz de la tesis del contrato original; y que a su vez cuando, el título ya circuló, cuando no se trata de relaciones entre el suscriptor y el primitivo tomador, debe atenderse a la solución de las teorías de la creación de la voluntad unilateral.

He aquí el estado actual de la problemática en orden a explicar el fundamento del derecho contenido en el título de crédito; además, aun cuando no parece satisfactoria ninguna de las tesis expuestas, ni siquiera la de Vivante, es ésta sin embargo la más aceptable porque ofrece una solución al problema de su integridad; mas no debe olvidarse que Vivante no es autor de una teoría, sólo se limitó a emitir un juicio ecléctico.

Unidad V. Reglas Generales de los Títulos de Crédito.

1. Capacidad y representación

La ley de Títulos y Operaciones de Crédito establece dos grandes clasificaciones:

la primera atendiendo a la circulación y la segunda a su contenido.

En cuanto a su circulación la ley subdivide los Títulos en nominativos y al portador, sin que el tenedor pueda modificar la forma de circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición expresa en contrario.

Por lo que ve a su contenido la ley divide a los títulos de crédito de la siguiente manera: la letra de cambio, el pagaré, el cheque, la obligación, el certificado de depósito y el bono de prenda, existiendo además otras especies de títulos regidos

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por leyes especiales tales como los que la Ley de Sociedades Mercantiles a 28 saber: la parte Social y la Acción; asimismo podemos mencionar otros más como los títulos de deuda pública, los billetes del Banco y demás títulos crediticios reglamentados por leyes especiales siempre que contradigan lo dispuesto por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

Títulos Nominativos.

Según Moto Salazar, por títulos nominativos debemos entender aquellos expedidos a favor de una persona cuyo nombre se encuentra consignado en el texto mismo del documento, por tanto será propietario de un título nominativo aquella persona en cuyo favor se expida el título, siempre y cuando no exista algún endoso.

El tenedor de un título nominativo que justifique su derecho a éste, no puede ser obligado a devolverlo o a restituir la suma que hubiese recibido por su cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo adquirió de mala fe o incurriendo en culpa grave.

El maestro Athié nos da la siguiente definición de estos títulos. Los títulos nominativos son los expedidos a favor de una persona cierta y determinada (cuyo nombre consta en el documento), y que no son susceptibles de transmisión por endoso, esto es, que no pueden circular por este medio ( el endoso es la forma regular y propia de circulación de los títulos a la orden).

Los títulos puramente nominativos, claro está, pueden transmitirse por otros medios ordinarios, como la cesión, la herencia, etc., pero con efectos diversos de los que se producen cuando el documento se transfiere por endoso. La transmisión efectuada al margen del endoso significa que el documento no está

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destinado a la circulación o , en el menor de los casos, circula irregularmente, con 29 otros efectos y no con aquellos que el derecho positivo reserva para la negociación a través del endoso.

Los Títulos a La Orden:

El título de crédito además de presentarse bajo la forma de documento nominativo, puede ser a la orden, y esta cláusula decir: pagadero a favor de la persona en cuyo favor se expide el documento o a favor “de la persona a quién ésta ordene por medio del endoso”; esta cláusula hace que el título sea negociable y concretamente transferibles por endoso.

En la doctrina se conserva la distinción aludida, y si la ley acude como efecto a otro sistema, no deja de admitir los expresados supuestos, a saber: por imperio de la ley por materia, “los títulos que se emitan en la forma de documentos nominativos, se entenderán expedidos a la orden, aun cuando no lo expresen”; es decir que el derecho positivo presume la cláusula del orden, puesto que dígalo o no en el título, esa cláusula opera como existente.

Por otra parte, es indudable que el motivo que la ley tomó en cuenta para considerar en presunción la estipulación de la orden, no pudo ser otro que la realidad económica y comercial, debido a que el común de las gentes, que desde luego ni son ni tienen por qué ser doctas de derecho, priva la idea de que los títulos de crédito son negociables cuando se expiden en forma normativa; y aun se trata de una concepción equivocada, ha de tomarse en cuenta que el derecho mercantil, por técnico que se le suponga, no puede ni debe hacer a un lado la realidad social que influye y pesa en el legislador; es infinito el número de los que se estiman que el título nominativo debe circular, así el legislador quiso ponerse a tono con esa realidad y hubo que invertir la hipótesis de la teoría pues en efecto para la doctrina, la cláusula a la orden debe ser expresa, y en cambio para la ley es tácita.

Además cuando se quiera suprimir la cláusula a la orden, habrá de insertarse en el título o alguna de las expresiones: no negociable, no endosable o

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cualquiera otra equivalente; por esto se deduce que la ley exige la manifestación 30 expresa y no presunta de la supresión de la cláusula a la orden, y lo que presume como existente, dígalo o no el título, es la cláusula a la orden.

Diversas Especies de Títulos No Negociables.

Aparte de la cláusula de la no negociabilidad que convierte al título en puramente normativo, han de considerarse otras hipótesis; la ley dispone que ciertos documentos de crédito, atendiendo a consideraciones particulares, no son negociables, por ejemplo los cheques de viajero, las acciones serie “A” del Banco de México, etc. En otras ocasiones, la negociabilidad del título deriva que durante la vida jurídica del mismo, ocurra alguno de los hechos previstos por la ley, que mudan la forma de circulación y lo convierten en nominativo; así cuando se certifica un cheque, basta ese hecho para que el documento se vuelva no endosable, si se trata de los cheques para abono en cuenta, la inserción relativa quita la negociabilidad al documento.

Títulos De Circulación Restringida.

Bajo este rubro convencional se pueden connotar ciertos documentos de crédito que por el imperio legal circulan en situaciones muy limitadas, como ocurre con los cheques cruzados, que según el texto legal cuando son cruzados generales sólo pueden circular entre instituciones de crédito, pero no fuera de ellas; y los cheques cruzados especiales que sólo pueden ser cobrados por la institución que aparezca dentro del cruzamiento o por la persona a quien dicha institución ordena ( se entiende por una sola vez).

Títulos Sujetos a Registro

Una variedad mas en orden a la circulación, es la de los títulos sujetos a registro, los cuales son emitidos por ciertas personas o instituciones ( por lo general se

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trata de emisiones en serie o en masa), como acciones, bonos, obligaciones, etc., 31 e interesa a la entidad emisora conocer a la o las personas en cuyo poder se encuentran; o todavía más, les interesa impedir que vayan a parar a determinadas manos; por lo que el emisor lleva un registro, y conforme a la ley, sólo puede considerarse tomador legítimo a quien al mismo tiempo aparezca como tal en el documento y en el libro de registro.

2. Transmisión de los Títulos de Crédito.

La ley establece claramente que los títulos nominativos pueden transmitirse por endoso y entrega del mismo, así como por cualquier otro medio legal.

De acuerdo a lo anterior el endoso es la forma específica de transmitir los títulos a la orden. Los títulos nominativos siempre se entienden extendidos a la orden salvo los casos en que se inserte en ellos las clausulas no a la orden o no negociables, ambas clausulas podrán inscribirse en el documento por cualquier tenedor y tendrán efecto a partir de la fecha de su inserción.

Tratando de sintetizar podemos decir que los títulos de crédito nominativos y a la orden circulan mediante cesión o un endoso.

-Concepto de Endoso.

El endoso es un acto de comercio, escrito y accesorio, que permite la transmisión de documento, frente a terceros. Es un acto escrito debido a que no puede existir un título de crédito oral, así como tampoco puede haber un endoso que no conste de forma escrita. Es accesorio por que el endoso no podrá existir sin que antes exista el título sobre el que éste habrá de constar como una declaración adicional.

Las personas que intervienen en un endoso se denominan endosante y

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endosatario. El primero de ellos es el que lo realiza y el segundo es la persona a 32 favor de quien se hace.

-Diversas Clases de Endoso.

Para su estudio el endoso se divide, atendiendo a su forma y a su contenido.

De acuerdo a su forma se subdivide en regular y en blanco, y en cuanto a su contenido en propiedad, en procuración y en garantía.

Veamos ahora brevemente cada uno de los endosos mencionados.

El endoso regular es el que la ley señala en su art. 29. Debiendo constar en el título relativo o en la hoja en blanco adherida al mismo. Llenando los siguientes requisitos:

I. El nombre del endosatario;

II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su regreso o en su nombre;

III. La clase de endoso;

IV. El lugar y la fecha.

La ley señala que si se omite el nombre del endosatario, el endoso se considerar realizado en blanco, teniendo cualquier tenedor la oportunidad de llenarlo con su nombre o el de un tercero o incluso transmitir el título sin llenar el endoso.

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Por su parte la omisión de señalar la clase de endoso da pie a la presunción de 33 que éste fue transmitido en propiedad.

Finalmente, la omisión del lugar establece la presunción de el endosos se realizo en el domicilio del endosante, y la falta de fecha hace suponer que se realizo el día en que le endosante adquirió el documento. .

El endoso en blanco es aquel en el que basta que el titular del documento ponga su firma al dorso del mismo. En este caso cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero el endoso en blanco o incluso podrá transmitir el título sin llenar el endoso, por tanto el endoso en blanco posibilita que un título nominativo pueda convertirse en un título al portador.

En cuanto a su contenido el endoso se clasifica en: endoso en propiedad, endoso en procuración y endoso en garantía.

-El Endoso en Propiedad es la forma normal de todo endoso señala Moto Salazar. Mediante éste se transfiérela propiedad del título y todos los derechosa èl inherentes. El endoso en propiedad no obliga solidariamente al endosante sino en los casos que la ley establece la solidaridad.

Cuando la ley establece la responsabilidad solidaria de los endosantes, estos pueden librarse de ella a través de la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente. Cabe mencionar que el endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante de forma solidaria con los demás responsables del valor de la letra.

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Más ampliamente el maestro Athié nos señala a este respecto lo siguiente: El 34 endoso en propiedad: Transfiere el derecho principal y aun los accesorios que el título confiere, salvo reserva expresa, cuando de una acción se cobró ya que el dividendo de un ejercicio determinado; o cuando con relación a un pagaré, ya se cobraron intereses determinados; en estos casos puede expresarse en el documento que algún derecho o parte de é, no es motivo de la transmisión.

Salvo esa hipótesis, queda entendido que el endoso incluye todo derecho principal y accesorio que al título confiere. El endoso en propiedad sustituye cabalmente al endosante por el endosatario, y por ello asume la titularidad de todo derecho que confiera el documento; además, como ya se dijo antes, el derecho así adquirido por el endosatario resulta un derecho abstracto.

El endoso reviste ciertas características: debe ser anterior al vencimiento del título, en caso contrario, surte efectos de cesión ordinaria y el deudor hubiere podido oponer al endosante; dicho de otro modo, la relación jurídica en este caso será causal y no abstracta, con el que el tomador habrá perdido lo más importante y destacado del título de crédito, incluso en el terreno procesal.

Si el título ha sido transmitido por diversos medios de endoso, puede ocurrirse al juez para que sobre el título ponga una constancia en este sentido y si la firma del juez se legaliza, esa constancia surge los efectos de un endoso.

El endoso en propiedad debe constar sobre el título mismo o en hoja adherida a él, como todos los actos que llevan a cabo respecto de los títulos de crédito.

Debe contener la firma del endosante o no hay endoso; y debe expresar el lugar y la fecha en que se hace, además debe especificar si es parcial o total, e indicar que es propiedad.

La ley considera expresamente que a falta de indicación sobre la especie de endoso de que se trata, debe interpretarse como endoso en propiedad; si se omite la cantidad, ha de considerarse como transmitida la totalidad de los

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derechos que el documento sea susceptible de atribuir; se permite incluso que el 35 endoso se haga en blanco, esto es, con la sola firma del endosante, sin otra indicación; en ésta hipótesis la ley faculta al tomador para llenar el endoso con su nombre o con el de un tercero (se entiende sin incurrir en responsabilidad); puede también trasmitirse del título por simple entrega, con el endoso en blanco, pues ya quien los presente al cobro deberá llenarlo a su nombre.

No basta el endoso para transmitir un título a la orden; porque tratándose de documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos consigna (art.5º.), al endoso ha de seguir la entrega del documento (teoría de la emisión).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el deudor de un título de crédito no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, limitándose a verificar la identidad de quien se ostente como último y legítimo endosatario y a comprobar que el documento presenta una cadena ininterrumpida de endosos.

Ahora bien, siguiendo el principio explicado con anterioridad sobre responsabilidad de los signatarios de los títulos de crédito, es conveniente decir que el endosante se obliga solidariamente con los demás que firmaron el documento; por manera que, cada vez que el título circula y por tanto aparece una nueva firma, el tomador adquiere una posibilidad más de cobro, en el sentido de que un nuevo patrimonio resulta obligado a responder solidariamente con los de otros signatarios.

No obstante y por imperio de ley, es posible que el endosante inserte la cláusula sin mi responsabilidad, en cuyo caso ésta no se obliga solidariamente con los demás signatarios, pero es de notar que, en la circulación de éstos documentos, la citada cláusula quebranta la fe depositada en el documento y a menudo las gentes prefieren no recibir documentos con esa inserción, bajo la idea de poca solvencia o de poco crédito en las firmas estampadas.

Según el artículo 4º, de la ley en análisis, los títulos pueden transmitirse por medio de recibo de su valor, extendido sobre el documento mismo, a favor de alguna persona responsable del pago, esto es, a favor de alguno de los

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signatarios, cuyo nombre debe hacerse constar en este recibo; y en este caso la 36 transmisión s e equipara a un endoso sin responsabilidad.

-El endoso en procuración. La ley señala que el endoso en procuración confiere al endosante todos los derechos y obligaciones de un mandatario. Es decir que se trata de un verdadero mandato. El endoso que contenga la cláusula “En procuración”, “al cobro” o alguna otra equivalente no transfiere la propiedad del documento; pero si da la facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo ya sea judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El mandato contenido en esta especie de endoso no termina con la muerte del endosante o con su incapacidad sino que su renovación surtirá efecto contra tercero, hasta que el endoso se cancela o testa.

Veamos ahora lo que nos dice el maestro Athié sobre este tipo de endoso.El endoso que contenga alguna de las expresiones en procuración o al cobro, no es traslativo de dominio, el endosatario sólo se limita a conferir facultades para presentar el documento a la aceptación del pago; para protestarlo en su caso, y desde luego para cobrarlo de manera judicial o extrajudicial; con la facultad de endosarlo a su vez en procuración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la ley en materia. Como se puede observar, este endoso equivale a un mandato que otorga el endosante a favor del endosatario, para que presente el documento a la aceptación o al pago, y para en su caso seguir juicio por todos los trámites reclamando el pago; además, se trata de un mandato poco común en

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derecho, porque confiere la implícita facultad de sustitución del mandatario, 37 cuando establece la ley que puede el endosatario al cobro, “endosar también al cobro”, no es común esto en derecho, porque el mandato es un contrato que supone una especial confianza que el mandante deposita en el mandatario, de modo personal, en forma que no estaría ni de hecho esta conforme el mandante, en que otra persona diversa de la que él mismo señaló cumplo el mandato, puesto que la sustituta no le otorgaría so confianza; para que esta situación se presentará en derecho común, se requería la cláusula expresa. En materia de endoso en procuración o al cobro, esa cláusula va implícita. Por otra parte, cuando la ley establece que el endosatario tiene facultad para cobrar el título judicialmente, debe tenerse en cuenta que las facultades que esa disposición legal entraña son muy amplias, puesto que para seguir un juicio se requiere realizar numerosos y variados actos jurídicos; pero de todos modos, la ley busca el modo de autorizar al endosatario en procuración la mayor libertad de acción para proteger los intereses del tomador legítimo o titular del documento, así como las mayores facilidades para gestionar el pago de las prestaciones respectivas, ya sea que lo intente en forma personal el tomador, ya se trate del caso en que éste se haga presentar por su endoso (mandatario) en procuración.

El endoso en garantía. En este tipo de endoso la propiedad del documento tampoco se transfiere, sin embargo la ley reconoce que el poseedor del título tiene la facultad de cederlo mediante la utilización de la cláusula “en garantía”, “en prenda” u otra equiparable, inscrita en el endoso.

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Cabe mencionar que el endoso tiene ciertas ventajas sobre la cesión ordinaria, 38 como lo es el hecho de que se a un medio más rápido y practico de hacer circular los títulos de crédito, ya que si se utiliza la cesión para su transmisión se tiene que apegar a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley, el cual señala, que la transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal distinto al endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas la excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. Procede solo en títulos normativos y no transfiere la propiedad, ha de expresarse con las palabras endoso en prenda;

endoso en garantía; u otra fórmula equivalente y constar en el documento.

Este endoso establece un derecho real sobre el título, no se olvide que el título de crédito es por definición cosa mercantil (art.1º) en que se ha incorporado un derecho inseparable del papel en que consta; y en función del derecho prendario, el beneficiario de tal endoso tiene por semejante medio asegurado o garantizado el pago de una obligación y garantizada la preferencia en el pago, debido a que ésta es la consecuencia de constituir prenda. Mas como durante la época en que el documento permanezca endosado en prenda o vencido incluso el término de la obligación garantizada, puede ocurrir que deben ejercitarse derechos inherentes al título de crédito así endosado, y hasta puede darse el caso de haya de cobrarse el título por vencimiento del plazo en él estipulado; la ley a tenido que establecer que el endoso en prenda confiere implícitamente las facultades de un endoso en procuración. Así el acreedor garantizado con endoso en prenda puede cobrarlo cuando venza, aunque mude su garantía como es natural.

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3. El Aval. 39

De conformidad con el diccionario jurídico de Rafael De Pina1, “el aval es la garantía total o parcial del pago de una letra de cambio y, en general, de un título de crédito. Mediante el aval se garantiza –según el artículo 109 de la LGT y OC- en todo o en parte, el pago de la letra de cambio. Es, pues, el aval, una garantía del pago del importe de la letra de cambio, una declaración cambiaria exclusivamente dirigida a garantizar el pago”.

El aval firma una letra de cambio en señal de que garantiza su pago, lo que se garantiza por medio del aval es el pago de la letra de cambio, ya que se trata de una obligación objetiva; el que presta el aval es el avalista, avalado, aquel en cuyo favor se presta y es correcto llamar avalar a la operación de prestarlo. La analogía que ofrece el aval con la aceptación por intervención es muy cercana.

Como el aceptante, puede el avalista limitar su responsabilidad a una parte del monto de la letra; puede avalar no sólo quien nunca ha intervenido en ella, sino cualquiera de los obligados en la misma, hecha excepción del aceptante; debe constar en la propia letra.

Asimismo, debemos tener presente que la designación de “aval” cuenta con equivalentes y aún puede reducirse a la sola firma del avalista; finalmente si el aval no indica la persona por quien se presta, se entiende que garantiza al que tiene mayor responsabilidad cambiaria.

El artículo 109 concede al avalista la facultad de limitar la garantía a una parte del monto de la letra, se justifica de parejo modo que la facultad de la que goza en este respecto el aceptante por intervención, todo lo que tiende a facilitar la circulación del título reforzando, siquiera sea parcialmente el crédito que inspira, la ley debe permitirlo y aun estimularlo.

1 De Pina Vara Rafael. Diccionario Jurídico, editorial Porrúa, México, 2007, p. 118

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“Por lo que al girador, Vivante afirma que no puede ser avalista de ningún 40 signatario del título, seguramente porque lo considera, como al aceptante, garantizando ya a todos el pago de la letra. Sin embargo, estima Bonelli que bien puede avalar el aceptante, pues con ello le daría al tenedor la ventaja de dispensarlo del protesto que mira al propio girador”2

De igual forma ocurre con el aceptante por intervención, el avalista, si no indica la persona del avalado, se entiende que garantiza a aquél que pagando, libera al mayor número de obligados, esto es, el aceptante y, si no lo hubiere, al girador. Por supuesto, que al definir este punto, deberá atenderse al momento en que se prestó el aval y, por lo mismo, aunque la letra fuese aceptada después, no por eso se reputaría aceptada a favor del aceptante.

El principio fundamental de la autonomía y la literalidad de las obligaciones consignadas en un título de crédito ha hecho que el legislador nos establezca en el artículo 114 que la obligación del avalista es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquiera causa. En verdad, no era necesaria tal declaración; la nulidad sólo podría oponerse por excepción y claro está que no encuentra ni era posible que se encontrase, entre las únicas que permite el artículo 8º.

Una vez adquirida por el avalista la letra de cambio, ocupa +este la misma posición que el avalado, subrogándose en todos sus derechos, como antes participara de todas sus obligaciones. No podrá, repetir en vía de regreso contra obligados posteriores al avalado, puesto que este mismo carecería de acción contra ellos, pero sí contra los anteriores y, por supuesto, contra el propio avalado.

Según el artículo 116, la acción contra el avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones a que lo está la acción contra el avalado. Por consiguiente, si éste es el aceptante, el tenedor no tendrá necesidad de hacer que se levante el protesto para exigir el pago, puesto que tampoco la tendrá para reclamarlo el aceptante. Pero si en este último caso, el avalado fuese el girador o cualquier otro

2 Idem, p. 502

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