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La negativa del MP a recibir un asunto civil

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Daniel

Academic year: 2022

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Buenas tardes, hoy queremos hablarles de un tema, muy importante el cual en muchas ocasiones a creado un descontento generalizado en toda la republica, y nos referimos a un

“momento” en especial en la vida del abogado que inicia su carrera Jurídica, e inclusive algunos abogados que ya tienen un tiempo de recorrido en el andar legal, y nos referimos al escabroso tema de “LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A RECIBIR DENUNCIAS, QUE CONSIDERA COMO UN “ASUNTO CIVIL”…

Nos referimos a un MOMENTO, por que todos hemos pasado con ese desagradable instante, en que llegamos al Ministerio Público, con nuestra denuncia, sea por escrito o sea por comparecencia, y el Agente del Ministerio Público, con una frialdad, seguridad, y hasta cierto grado despectiva, nos dice las siguientes palabras… NO MI LIC. ESTO ES CIVIL, HAY UN CONTRATO, ESTO NO PODEMOS RECIBIRLO, TIENE USTED QUE PROMOVER POR LA VÍA CIVIL, AQUÍ NO PODEMOS HACER NADA… esto nos a aguijoneado el Corazón a cientos, que digo cientos, miles de compañeros… pero la pregunta del Millón, es ¿SI ES CIVIL?;

De esta pregunta primaria surgen otras más, que son las siguientes:

• Cómo supo que es Civil, si ni siquiera vio todas las pruebas?

• Cómo supo que es Civil, si ni siquiera tiene un fundamento jurídico que lo respalde? Solo su dicho que es civil…

• Como determino que es civil en menos de cinco segundos, cuando al tribunal le puede llevar horas de estudio?

• Cómo a pesar de ser dizque civil, si se les ofrece un billete, perdón “requisito de Efectividad”, Cambia mágicamente y ahora podría ser civil, pero no garantizan nada…

• Como el asunto “Vuelve” a ser Civil, cuando ya “Platicaron” con el abogado de la defensa…

• ¿Ellos tienen la facultad de negarse a recibir la denuncia?

Las preguntas seguirán incontablemente, pero lo principal es definir, que es lo LEGAL, que es lo JUSTO, que debemos hacer… o nos regresamos a nuestro despacho, con cara de…

bueno iba a decir una grosería pero prometí no decir ya malas palabras… nos regresamos a nuestro despacho desilusionados, y lo peor de todo, cuando nos ve el cliente, con cara de

“ya vio abogado, ni lo pelaron”… y hora la lana que onda me la va a regresar o que?

Esto me irrita mucho, siempre que doy una clase, siempre digo leperadas, y mis amigos alumnos me has escuchado decirlos en la mayoría de las veces, y saben por que siempre las digo.. por que me molesta que la pobre gente, no se le haga justicia, y por ello trato de subir información, de la cual tal vez tenga o no razón, tal vez este equivocado, talvez mis criterios o razonamientos son arcaicos, pero de que los haré valer, los haré valer… y por ello me permito explicar el por que el alumno no debe permitir que el MP, solamente con la mano en la cintura, nos mande a la goma, sin debatirle lo justo:

A CONTINUACIÓN HAREMOS CIERTAS PREGUNTAS, A LAS CUALES DAREMOS RESPUESTA A TRAVÉS DE LOS CRITERIOS DE LA CORTE, QUE NOS ILUSTRAN MÁS QUE MI PROPIA APRECIACIÓN SUBJETIVA…:

1.- ¿PUEDEN EXISTIR DOS JUICIOS UNO CIVIL Y OTRO PENAL BASADOS EN LOS MISMOS HECHOS CITADOS POR LA MISMA PERSONA?

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La respuesta es que existen ciertas conductas desplegadas por el agente, que bien pueden recaer en el dominio tanto civil como penal.

Época: Octava Época Registro: 218961

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Julio de 1992

Materia(s): Penal Tesis:

Página: 377

JUICIOS CIVIL Y PENAL COEXISTENTES, BASADOS EN LOS MISMOS HECHOS CITADOS POR LA MISMA PERSONA. NO VIOLAN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.

Al seguirse un juicio civil y uno de orden penal, basados en los mismos hechos, narrados por el mismo actor y denunciante respectivamente, no se está juzgando al recurrente dos veces por el mismo delito. En primer lugar, debe precisarse que en el primer procedimiento, se ventilan cuestiones que afectan exclusivamente a particulares, y que caen en el ámbito del derecho privado; mientras que por otro lado, en el proceso penal, se dirimen cuestiones en las que existe un interés de la sociedad, porque en su caso se sanciona una determinada conducta que previamente ha sido considerada como delito, y que cae en el ámbito del derecho público, resultando así claro que se está frente a dos acciones distintas que sin embargo, en su caso, pueden coexistir sin que ello se traduzca en la transgresión al artículo 23 de la Carta Magna, pues tal dispositivo no admite más interpretación que la siguiente: En primer término que tal artículo en su integridad se refiere a garantías del ciudadano en el ámbito penal, y en lo conducente que ninguna persona puede ser sometida a un procedimiento dos veces, por los mismos hechos que estén tipificados como delitos, lo que de ninguna manera excluye que por determinados hechos puedan ser procedentes dos acciones diversas y de distinta materia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 72/92. Vicente Pablo Rojas Rivera. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

2.- ¿PUEDE EJERCITARSE ACCIÓN PENAL POR LA EMISIÓN DE UN TITULO DE CREDITO?

Época: Séptima Época Registro: 254617

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 78, Sexta Parte

Materia(s): Penal Tesis:

Página: 118

FRAUDE. EXPEDICIÓN DE UN TÍTULO DE CRÉDITO A SABIENDAS DE QUE NO VA A SER PAGADO. SE CONFIGURA ESE DELITO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACCIÓN CIVIL O MERCANTIL QUE PUEDA SER EJERCITADA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. La circunstancia a que se refiere el artículo 7o. de la

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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, relativa a que los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición de "salvo buen cobro", y, según la cual, no queda liberado de la obligación de pagar el deudor, cuando el documento no se hace efectivo, no es obstáculo para que la conducta adoptada por el inculpado encuadre en la fracción III del artículo 387 del Código Penal. Los efectos civiles o mercantiles producidos cuando se da en pago de un título de crédito que no llega a ser cobrado, son independientes de los efectos que ese mismo acto produce en la esfera penal, por virtud de conceptuarse tal conducta como delito en un precepto de esa naturaleza. Es indudable que el legislador penal no desconocía que civilmente subsiste la obligación de pagar, cuando un título de crédito no llega a hacerse efectivo, pero aun así, sancionó la conducta de referencia, lo cual es explicable, pues resulta manifiesto el dolo de quien en pago entrega un documento que sabe no se hará efectivo, así como el hecho de que el acreedor resiente, de inmediato, un daño patrimonial al no obtener el pago en el momento y en las condiciones en que suponía, en tanto que su deudor obtiene indebidamente el lucro respectivo.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 313/74. Benjamín Barona García. 31 de enero de 1975. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Víctor Manuel Franco.

3.- ¿DE LAS VÍAS TANTO CIVIL COMO PENAL, CUAL DEBE SER LA VÍA LEGAL QUE PREDOMINE PARA PROMOVERLO?

Época: Quinta Época Registro: 298668 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CVIII

Materia(s): Penal Tesis:

Página: 238

DELITO, ACCIONES PENALES Y CIVILES, NACIDAS DEL. El delito es un acto ilícito penal, tipificado en la Ley, y que, en ocasiones, conforma igualmente un acto ilícito civil.

Cuando ambos actos ilícitos aparecen en la conducta del infractor un doble daño se produce: social, en lo que se refiere a la actividad delictuosa, e individual, en lo que atañe al patrimonio o a la moral del ofendido por el delito, o sus herederos. El daño social proveniente del acto ilícito penal, hace surgir el derecho subjetivo de castigar, que originariamente pertenece a la sociedad, y que algunos autores denominan pretensión punitiva del Estado; en cambio al daño individual que el mismo acto origina, de nacimiento a favor del ofendido, el derecho subjetivo a la reparación del daño ocasionado. El derecho de castigar trae aparejada la acción pública penal, promovida dentro del proceso penal respectivo, la cual es ejercitada como un poder-deber por el Ministerio Público, representante de la Sociedad y del Estado; y el derecho del ofendido por el delito es accionable mediante el ejercicio de la acción privada civil, patrimonial y perteneciente al titular del derecho subjetivo de indemnización, y que puede corresponder tanto a una persona física como a una moral; pero la unidad del hecho ilícito, penal y civil, obliga a la unidad de la jurisdicción que conoce del hecho, y siendo la acción penal la principal en el proceso, precluye la vía civil en favor del procedimiento penal.

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Amparo penal directo 4392/49. Castrillón Samuel. 5 de abril de 1951. Mayoría de tres votos.

Disidentes: Luis G. Corona y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

4.- SI EXISTE UN CONTRATO CIVIL, NO PUEDE PROCEDERSE PENALMENTE?

Época: Octava Época Registro: 228462

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989 Materia(s): Común, Penal

Tesis:

Página: 352

FRAUDE, CUERPO DEL DELITO DE, TRATÁNDOSE DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE CARÁCTER CIVIL. Si queda acreditado que la acusada celebró un contrato de compraventa de determinado inmueble no obstante que con anterioridad había celebrado dos contratos de mutuo con garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble, que la imposibilitaba a entregar el inmueble en el plazo convenido, aun cuando se trataba del incumplimiento de un contrato de carácter civil, queda probado el cuerpo del delito de fraude toda vez que el engaño nació desde el momento en que la inculpada celebró la operación de compraventa, lo que determina que no por el hecho de que existe un contrato civil no cumplido, deba considerarse el asunto como de carácter estrictamente civil, si este contrato constituyó la fase formal que ampara una actitud engañosa que es precisamente lo que constituye el delito de fraude, en el que todos los artificios, maniobras y procedimientos, de cualquier naturaleza que sean propios para hacer incurrir en error al pasivo, son constitutivas de engaño.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 585/88. Socorro León viuda de Méndez. 31 de enero de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: María Olivia Luna Pérez.

5.- ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL DOLO CIVIL Y EL DOLO PENAL?

Época: Novena Época Registro: 195576

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Septiembre de 1998

Materia(s): Penal Tesis: VI.2o. J/146 Página: 1075

FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL. DISTINCIÓN ENTRE. Hay que distinguir el fraude o el dolo civiles, que otorgan simplemente a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio del fraude penal o dolo penal, que hace incurrir, además, al que lo emplea, en una pena pública. Aun cuando se ha sostenido que la ley penal hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, engaño o deslealtad, y abandona al derecho civil la materia de las convenciones cabe observar que el legislador

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también ha considerado el interés de proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia o el error en que se encuentran, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la sociedad y repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas contractuales como medios para enriquecerse ilegítimamente u obtener un lucro indebido. Por ello se ha expresado que si bien es verdad que la voluntad de las partes es soberana para regir las situaciones que han creado por virtud del contrato, la responsabilidad que de él deriva está limitada con relación a las exigencias del orden público, tal como la tutela penal a cargo del Estado. Así, cabe distinguir: la represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social. Su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se funda en el daño causado a los particulares, y su objeto es la reparación de este daño en provecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto responsabilidad civil como penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 295/94. Raymundo Varela Porquillo. 7 de septiembre de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 570/93. José Juan García de Gaona. 29 de septiembre de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 446/96. Rogelia Sanluis Carcaño. 19 de septiembre de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 13/97. Ricardo Serrano Lizaola. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 339/98. Ricardo Sergio de la Llave del Ángel. 20 de agosto de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

6.- CÓMO PUEDO DEMOSTRAR QUE SE TRATA DE UN DELITO Y NO UNA CUESTIÓN CIVIL EN EL FRAUDE?

Época: Novena Época Registro: 201569

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Septiembre de 1996

Materia(s): Penal Tesis: VII.P. J/18 Página: 476

FRAUDE. CASOS EN LOS QUE UNA CONDUCTA NORMALMENTE CIVIL CONSTITUYE EL DELITO DE. Para que una conducta de naturaleza normalmente civil, como es la que le da vida al contrato de compraventa, pueda constituir el delito de fraude, es necesario que la persona que la llevó al cabo tuviera desde el momento de contratar la dolosa intención de engañar al pasivo con el específico fin de hacerse ilícitamente de algo, por lo que si no se demuestra que ello ocurre, como sucede en el caso de que el análisis de los elementos de prueba que obren en el sumario no permitan, dado su contenido, estimar plenamente demostrado que previo a la celebración del contrato se hubiera tenido la dolosa intención de no cumplir con lo pactado, no puede válidamente decirse que los hechos de que se trata sean constitutivos del ilícito en mención.

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TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 428/93. Teresa Martínez Ortega. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Aída García Franco.

Amparo directo 384/94. Joaquín Serrano Gamboa. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Aída García Franco.

Amparo en revisión 216/95. Alberto Martínez Hernández. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: María de Lourdes Juárez Sierra.

Amparo en revisión 465/95. Leticia Méndez Conde y otro. 16 de febrero de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Ramón Zúñiga Luna.

Amparo en revisión 133/96. Juez Tercero de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz. 21 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Ramón Zúñiga Luna.

7.- ¿DEBE UNA PERSONA SER SENTENCIADA PENALMENTE PARA QUE SE EJERCITE UNA ACCIÓN CIVIL?

Época: Novena Época Registro: 192649

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Diciembre de 1999

Materia(s): Civil Tesis: VI.3o.C.71 C Página: 776

RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. NO ES INDISPENSABLE QUE SE CONDENE CRIMINALMENTE AL ACUSADO, PARA QUE SE LE CONSIDERE RESPONSABLE EN LA VÍA CIVIL, POR SER AMBOS PROCESOS DE NATURALEZA DISTINTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Del texto de los artículos 864, 865, 866, fracción III, y 867 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, integral y armónicamente concatenados, se observa que no se requiere que antes de dictar sentencia definitiva en el juicio de responsabilidad civil proveniente de delito, exista sentencia penal condenatoria, toda vez que admitir ese criterio haría nugatorio el derecho que establecen los artículos en comento, a fin de que la víctima del delito o los parientes o personas facultadas legalmente para ello, puedan hacer efectivo a través de la vía civil, el daño causado por el delito o como consecuencia de éste, porque se podría llegar al extremo de que si no se aprehende al inculpado oportunamente, la acción penal se extinguiría y nunca se dictaría sentencia, menos condenatoria, en el proceso penal y correlativamente tampoco se pronunciaría en el juicio civil. El fallo que se emita en éste no está condicionado, ni debe condicionarse a la sentencia penal, pues ambos procesos y consecuentemente las sentencias, son de naturaleza distinta; el juicio penal es de orden público, la sociedad está interesada en él y su fin último es la determinación de la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, incluyendo, en caso afirmativo, la reparación del daño en forma automática, por tener el carácter de pena pública, en términos del artículo 50 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla; en cambio, el juicio civil está regido por normas que pertenecen al derecho privado, en el que se controvierten intereses particulares y el daño causado por el delito debe estar plenamente acreditado, para que proceda la condena a su pago.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 451/99. Roberto Cruz Flores. 23 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. En cuanto al tema de la tesis es mayoría, siendo disidente el Magistrado Filiberto Méndez Gutiérrez. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Julieta Esther Fernández Gaona.

Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de abril de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2006-PS en que participó el presente criterio.

ESTA ÚLTIMA ES LA QUE MÁS ME GUSTA…

Época: Séptima Época Registro: 245276 Instancia: Sala Auxiliar Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 199-204, Séptima Parte

Materia(s): Civil Tesis:

Página: 415

DOLO PENAL Y DOLO CIVIL. SUS DIFERENCIAS. En cuanto al problema que plantea el quejoso en el sentido de que se trata en el caso de una cuestión civil derivada de incumplimiento de contratos, cabe considerar que en los procesos penales que se caracterizan por tener como origen un contrato cuyo cumplimiento no realiza una de las partes, la línea divisoria entre la esfera penal y la civil presenta una sutileza tal que puede dar lugar a la confusión de dichos ámbitos. La delimitación existe, sin embargo, y una conducta con naturaleza aparentemente civil puede tener, por el contrario, carácter penal.

Para considerar que el contratante que no cumplió el contrato ha incurrido en una infracción de carácter penal, es preciso acreditar que dicha persona, desde que celebró el contrato había decidido dolosamente no cumplirlo; tiene que demostrarse, por lo tanto, que la operación aparentemente civil fue engendrada por el dolo penal de una de las partes. La prueba de ese dolo original sólo puede consolidarse por medio de aquellos elementos que, debidamente analizados en relación con el contrato de referencia, engendren en el juzgador la convicción plena de que el contratante pactó a sabiendas de que no llegaría a cumplir. Si los elementos de prueba sometidos a la consideración del Juez no poseen esa fuerza retroactiva, en cuanto que mediante ellos pueda establecerse la existencia de un engaño en el pretérito, es decir, en la época en que se celebró el contrato, el Juez no puede atribuir al simple incumplimiento, carácter penal. Pero, si por el contrario, aquellos elementos permiten establecer que el contratante, mediante el engaño o aprovechamiento del error produjo en la otra parte la falsa creencia de que cumpliría con lo convenido, debe considerarse su conducta como penal. EN TALES CASOS, EL INCUMPLIMIENTO NO ES OTRA COSA QUE LA CONSUMACIÓN DE LA CONDUCTA DELICTIVA. Así pues, NO TODO INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONSTITUYE UNA MERA CONDUCTA CIVIL.

Adoptar criterio distinto conduciría a la consideración de que basta que dos personas celebren una operación regulada en principio por el derecho privado para que su conducta, no obstante la falacia y mala fe de que esté viciada, no puede ser regulada por el derecho penal. Dicha postura desvirtuaría el derecho civil convirtiéndolo ABERRANTEMENTE EN UN ESCUDO para todos aquellos que con el pretexto de celebrar convenios civiles tratan de obtener en forma ilegítima y en perjuicio de otra persona algún lucro indebido, y que al amparo del derecho privado escaparían, con el consecuente perjuicio para la sociedad, A LA REPRESIÓN DEL DERECHO PENAL, ENCARGADO DE DEFENDERLA.

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Amparo directo 6288/84. José Isidro Montes Mendoza. 14 de noviembre de 1985.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Víctor Manuel Franco Pérez. Secretario: José Benito Banda Martínez.

No puedo entender que una persona que honestamente arriende su casa, con la finalidad de obtener lícitamente un ingreso, deba pasar por el CALVARIO CIVIL, para sacarlo de su propiedad a quien le rentó el inmueble, ya que tendrá que gastarse las perlas de la virgen para obtener un fallo y lograr sacarlo de su casa… comúnmente el penalista QUIERE CONVERTIR todo lo civil, laboral, mercantil, agrario etc.

En penal, lo entiendo que esto esta mal… YO NO LITIGO ASUNTO CIVILES, NUNCA HE PROMOVIDO UN AMPARO, pero me MOLESTA, que la pobre gente sufra para recuperar su casa, tienes que ir a lambisconearle a seguridad pública que saquen de tu casa a una persona, que lejos de ser buena y honesta, y desafortunadamente no poder pagar su renta, se trate de unos vivales, que los han corrido de casa en casa, por no pagar, y que por el hecho de pagar tres o cuatro meses de renta, tengas que pasar más de dos años en juicio para lograr sacarlos, inclusive el abogado les ofrece dinero para que se larguen.. que poca…

La próxima vez que un MP te diga con la mano en la cintura que TU ASUNTO ES CIVIL Y NO PENAL, preséntale un escrito, donde utilices alguno de estos criterios de la corte, y que inclusive existen muchos más… pero hazlo con copia al JUEZ DE CONTROL Y AL ÓRGANO DE REVISIÓN Y DE CONTROL DE CADA PROCURADURÍA… una cosa es la ignorancia y prepotencia de los Ministerios Públicos, y otra el DOLO, del cual puede partir, LA NEGATIVA EL MP, por desequilibrar la balanza de la Justicia

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