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ANTECEDENTES DE HECHO

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Academic year: 2021

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Dictamen nº: 258/11

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Sección: VIII

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos Aprobación: 18.05.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de mayo de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008). Hace llegar la consulta a este órgano consultivo el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por A.F.F.P.R., sobre responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente cuando conducía su motocicleta matrícula aaa, en la calle Silvano, a la altura de la calle Umbría, que atribuye a la existencia de un socavón en la calzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

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unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 18 de mayo de 2011.

El escrito de solicitud del dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2010 en el Registro del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, el interesado antes citado, formula reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente sufrido el 14 de abril de 2009, cuando circulaba por la calle Silvano, a la altura de la calle Umbría, con su motocicleta, matrícula aaa, que atribuye a la existencia de “un socavón de grandes dimensiones en mitad del asfalto de la calle”. Como consecuencia del accidente, el reclamante sufrió fractura epifisometafisodiafisaria conminuta de meseta tibial derecha, que precisó osteosíntesis con dos placas y tornillos interfragmentarios, fractura de tercio distal de clavícula derecha con reinserción de LCA y sutura y reinserción de menisco externo (folios 1 a 5).

El interesado cuantifica el importe de su reclamación en 109.298 euros. (16 días de ingreso hospitalario y 152 días impeditivos y 106 puntos por las secuelas y gastos por sesiones de fisioterapia).

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a 13). Igualmente aporta copia del informe del Samur y del Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal, informes del Hospital Puerta de Hierro y radiografías y facturas de sesiones de fisioterapia (folios 14 a 27).

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de noviembre.

A efectos de emisión del presente dictamen son de interés, además de los documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen:

1. Escrito del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos requiriendo al interesado para que en el plazo de diez días hábiles aporte determinada documentación consistente en declaración suscrita por el afectado en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades que ha recibido; fotocopia del permiso de circulación del vehículo para determinar y justificar su propiedad y descripción de los daños, aportando partes de baja y alta médicos. Este requerimiento de documentación adicional se hace con la advertencia de que, de no aportarla, se tendrá al reclamante por desistido de su reclamación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP). El citado requerimiento es notificado el 25 de noviembre de 2009 (folios 30 a 33).

2. Escrito del interesado, presentado el 26 de noviembre de 2009, dando cumplimiento al anterior requerimiento (folios 36 a 52).

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ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades que ha recibido, notificado el 28 de diciembre de 2009.

4. Escrito del interesado de 30 de diciembre de 2009 presentando, nuevamente, la declaración solicitada y que había sido aportada en el primer requerimiento (folios 57 y 58).

5. Informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos, de 27 de abril de 2010, en el que en respuesta a las preguntas: 4. “Si esos servicios técnicos tenían conocimiento de la existencia del desperfecto o deficiencia con anterioridad, y motivos por los que no había sido reparado; 5. Relación de causalidad entre el daño y el servicio u obras; 8. Imputabilidad a la Administración; 9. Imputabilidad a la empresa concesionaria o contratista; 10. En caso de imputabilidad a la empresa, indicar denominación del contrato del que es adjudicataria, y artículo/s del Pliego de Prescripciones Técnicas que se considera/n incumplido/s. Indicar también, en ese caso, nombre y domicilio de la empresa concesionaria, contratista o encargada de la conservación y 12. Cualquier otro extremo que se considere oportuno y sea de interés para determinar la existencia de responsabilidad, y a quién debe ser imputada”, se declara: “4. No se tenía conocimiento; 5. Es factible que el tipo de hundimiento en calzada, pueda provocar la caída de un motorista; 6. No imputable a la Administración; 9. Imputable al contratista en virtud del artículo 14.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares vigente; 10. La empresa contratista encargada de la conservación es A, con domicilio social en…; 12. No procede” (folio 64).

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7. Nueva solicitud de informe al Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos. El citado Departamento vuelve a remitir el informe emitido el 24 de abril de 2010 y que se ha reproducido en el punto 5 (folios 63 y 64).

8. Requerimiento al reclamante para que aporte la declaración de los testigos propuestos en su escrito de reclamación (folios 65 y 66).

9. Escrito del interesado, presentado el día 5 de julio de 2010, en el que renuncia a la prueba testifical ante la dificultad de localizar a los testigos propuestos y que el SAMUR y la Policía Municipal sitúan y certifican el accidente en el punto exacto donde ocurrió, calle Silvano esquina a la calle Umbría (folio 69).

10. Informe de la Policía Municipal sobre el accidente en el que se declara: “Este indicativo no presenció el accidente. Según manifiesta el conductor de la motocicleta, circulaba despacio a unos 40 Km./h y sin causa aparente la motocicleta derrapó produciéndose la caída en calzada, quedándose la moto sobre el conductor. La caída se produjo hacia la derecha”. En el parte de accidente se dibuja un croquis del accidente y como causas probables se señala el despiste, que el accidente fue a pleno día, como factor concurrente se señala la distracción, la situación enclave era recta, que había lluvia y la superficie de la calzada esta mojada (folios 72 a 76).

11. Notificación del trámite de audiencia al reclamante, efectuada el 21 de octubre de 2010 (folios 77 a 80).

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la prudencia, pericia y atención a 40 Km./h y salí despedido porque había una zanja en la vía de circulación, una zanja que era mortal y le doy gracias a Dios de no haberme matado, una zanja que no se veía máxime cuando el tiempo era lluvioso y el asfalto estaba brillante” (folios 83 y 84).

13. Propuesta de resolución dictada por la Jefa del Servicio de Relaciones y Reclamaciones Patrimoniales de la Secretaría General del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos, de 15 de marzo de 2011, por la que se desestima la reclamación deducida por el interesado, por entender no acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos municipales (folios 89 a 99).

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el presente caso, el reclamante cuantifica el importe de su reclamación en 109.518,37 euros, por lo que resulta preceptivo el Dictamen de este Consejo Consultivo.

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LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.

SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC).

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en cuanto corporación municipal titular de la vía pública donde supuestamente tuvo lugar el accidente y a quien compete el cuidado y mantenimiento de las vías públicas conforme al artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Es indiscutible, pues, que la reclamación patrimonial está correctamente deducida contra el Ayuntamiento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas. En el presente caso, la reclamación se presentó el 26 de octubre de 2009 y el accidente tuvo lugar el día 14 de abril de 2009. En consecuencia, la reclamación se ha formulado en plazo.

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de la realidad del daño causado y de la relación de causalidad con el servicio público. Estos informes vienen impuestos por el artículo 10.1 del RPRP. Por último, se ha conferido trámite de audiencia al reclamante, tal y como preceptúan los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP. Igualmente, se ha practicado la prueba testifical propuesta por el interesado.

Se observa que se ha superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del R.D. 429/1993 para resolver y notificar la resolución. Como ha señalado este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (v. gr. 278/09, 447/09, 473/09 y 539/09) debe recordarse, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable.

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Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Reiteramos, asimismo, que sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. Esta antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej., las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).

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Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración Pública convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Alega el reclamante que el accidente se produjo por la existencia de un calificado inicialmente como agujero o bache y en su escrito de alegaciones como zanja que le provocó el accidente.

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De los informes médicos aportados no resulta que el accidente fuera motivado por la existencia de un agujero, bache o zanja en la calzada. El informe del Samur señala: “Paciente que ha sufrido ATF con su moto al derrapar, según refiere”. El informe no hace ninguna referencia a la existencia de desperfectos en la calzada. Tampoco el informe del Servicio de Urgencias sirve para acreditar que el accidente fuera debido a la existencia de un agujero en la calzada. Así el citado informe señala: “Varón 44 años que es traído por el SAMUR por caída en su moto (125 cc.) hace aproximadamente 30 minutos a 45 Km./h al resbalar en la lluvia”.

Tampoco las fotografías y el acta de presencia notarial aportadas sirven para acreditar que el accidente se produjo en dicho lugar y por la existencia de un socavón en la calzada. En este sentido, el acta de presencia se levanta el día 7 de julio de 2009, es decir, casi cuatro meses después del momento en que se produjo el accidente, por lo que no sirve para acreditar que en el día del accidente, 14 de abril de 2009, existía un agujero en la calzada.

Finalmente, el informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos, emitido un año después del accidente se limita a señalar que no se tenía constancia de la existencia de un desperfecto en la calzada.

En consecuencia, no resulta acreditado en el expediente que el día 14 de abril de 2009 existiera en la calzada un socavón y que el accidente fuera consecuencia del mismo.

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Lo que resulta corroborado con el informe del SAMUR y del Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal, que, recogiendo lo manifestado por el reclamante, refieren que él circulaba despacio, “y sin causa aparente la motocicleta derrapó produciéndose la caída en calzada”.

En consecuencia, no resulta acreditado en el expediente que el accidente sufrido por el reclamante tuviera su origen en el agujero o socavón denunciado.

En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada al no concurrir los requisitos legales para su reconocimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

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