• No se han encontrado resultados

El ejercicio y la prescripción de las acciones cambiarias

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "El ejercicio y la prescripción de las acciones cambiarias"

Copied!
7
0
0

Texto completo

(1)

Universidad Nacional Mayor de San Marcos

From the SelectedWorks of David García

Summer January 1, 2011

El ejercicio y la prescripción de las acciones cambiarias

David García

Available at:http://works.bepress.com/david_garcia/4/

(2)

* Miembro del área legal de Gaceta Jurídica.

1 MONTOYA ALBERTI, Hernando. Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 68.

El EjErcicio y la prEscripción dE las accionEs cambiarias

David

García Sánchez* 95.1. Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores se requiere cumplir con los requisitos y forma- lidades señaladas en el artículo 91 según la naturaleza de cada valor en título o representado por anotación en cuenta; y, ser exi- gidos dentro de los plazos de prescripción que se señalan en el artículo 96.

95.2. El proceso judicial o arbitral cuya demanda haya sido pre- sentada ante la respectiva autoridad judicial o arbitral antes que venzan los plazos de prescripción, no será afectado por la con- clusión de dichos plazos en el curso del respectivo proceso; salvo que este sea declarado en abandono.

aliSiS Normativo

NORMA COMENTADA:

• Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 (16/06/2000).

Artículo 95.- Ejercicio de las acciones cambiarias.

I. LA ACCIÓN CAMBIARIA

La acción, dentro del ámbito del Derecho en general, es una facultad autónoma e indepen- diente del derecho sustancial cuya función consiste en obtener una debida tutela jurisdic- cional frente a un derecho vulnerado. En tal sentido, Hernando Montoya Alberti, citando a Mario Alzamora Valdez, refiere la acción es el derecho subjetivo público que corresponde al titular de un derecho material y que tiene

como contenido la obligación de la tutela jurí- dica por parte del Estado1.

Ahora bien, ya en materia de los títulos va- lores, la denominada acción cambiaria es aquella que permitirá al portador de un títu- lo valor hacer efectivo su derecho, ante el in- cumplimiento de la obligación, cobrando el importe del mencionado título por vía ejecu- tiva, una vez haya cumplido con los requisitos

(3)

comErcial

necesarios para promover dicha acción (por ejemplo, haber protestado el título valor). Así, se dice que la finalidad de la acción cambia- ria es obtener la ejecución de los bienes del deudor, para conseguir el pago del documen- to, amparada en el mérito ejecutivo que presta el mismo título2. Una definición más clara es brindada por Orione, quien menciona que di- cha acción es la que se confiere al portador del título de cambio que ha conservado sus dere- chos por el cumplimiento de los deberes que le impone la ley: presentación a la aceptación y al pago, protesto por la falta de aceptación o de pago y aviso del protesto; y es también la que pueden ejercer los endosantes y sus ava- listas para reembolsarse del importe del título que hubiesen pagado y la que compete, al mis- mo fin, al que intervino en el pago de una le- tra protestada por no haber sido pagada a su vencimiento3.

La acción cambiaria nace de la tenencia legíti- ma del título valor y no del negocio o relación causal que dio origen al mismo –en ese senti- do es importante recordar que los títulos valo- res se erigen como documentos que contienen derechos patrimoniales destinados a la circu- lación– es por ello que quien posea el título valor podrá interponer la acción cambiaria sin necesidad de probar ninguna relación causal.

Así, también Beaumont, citando a Gómez Leo, dice que la acción cambiaria es aquella que se fundamenta, exclusiva y excluyentemente, en un papel de comercio, en tanto título de crédi- to abstracto, formal y completo, que es, ade- más, un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito en el representado4. Sobre la base de lo anterior podemos con- cluir que la acción cambiaria es, entonces, el

principal derecho que posee el tenedor del tí- tulo valor, ya que a través del ejercicio de ellas podrá exigirse el pago del importe que cons- ta en él. Por ello, la acción cambiaria faculta únicamente al tenedor legítimo del título valor para exigir a los obligados cambiarios el cum- plimiento de la prestación contenida en dicho documento. En tal sentido, tanto el obligado principal como los obligados solidarios se en- cuentran sujetos al ejercicio de la acción cam- biaria como consecuencia de la obligación que han contraído al intervenir en el título valor, ya sea como girador, endosante, avalista, acep- tante o interviniente en la aceptación o pago5. Por último, cabe recordar que existen tres mo- dalidades de acción cambiaria, las cuales es- tán basadas en la persona sobre la cual ha de recaer la acción6:

i) Acción cambiaria directa, es aquella ac- ción que el tenedor puede dirigir contra el obligado principal y sus garantes.

ii) Acción cambiaria de regreso, esta acción se puede dirigir contra los endosantes, sus respectivos garantes y también contra los demás obligados del título distintos del obligado principal y sus garantes.

iii) Acción cambiaria de ulterior regreso, esta acción le corresponde ejercer a quien haya pagado la obligación del título en vía de re- greso, y pretenda entablar una acción con- tra los obligados anteriores a él.

II. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

Visto lo que es una acción cambiaria, corres- ponde ahora analizar el contenido del artícu- lo 95 de la Ley de Títulos Valores, el cual

2 Ídem.

3 ORIONE, Francisco. Letra de cambio, cheque y demás papeles de comercio. Sociedad Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1994, p. 199.

4 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 444.

5 DIVISIÓN DE ESTUDIOS LEGALES DE GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas de la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 112.

6 En ese sentido véase: BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 442: “Las acciones cambiarias toman nombres y características diferentes de acuerdo a la persona contra la cual va dirigida (la acción)”.

(4)

establece que para el ejercicio de las acciones cambiarias se debe haber cumplido con los re- quisitos señalados en el artículo 91 del mismo cuerpo normativo. Repasemos brevemente ta- les requisitos.

i) Deben haberse protestado los títulos valo- res que así lo requieran.

ii) En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, se debe haber logrado la constancia de la fal- ta de cumplimiento de la obligación o de ser el caso, el protesto.

iii) Para el caso de títulos valores no sujetos a protesto, es requisito para el ejercicio de la acción cambiaria la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según el texto del documento o, en su caso, de la constancia de inscrip- ción y titularidad expedida por entidad au- torizada, en cuyo caso se requerirá haber cursado información a la Cámara de Co- mercio respectiva del incumplimiento.

Ahora bien, cumplidos los requisitos esta- blecidos por el artículo 91, cabe preguntarse,

¿cómo se ejerce la acción cambiaria? Al res- pecto, podemos encontrar una respuesta en los incisos 1 y 2 del artículo 18 de la Ley de Títu- los Valores7.

De la norma citada puede deducirse que el te- nedor puede ejercer la acción cambiaria no solo mediante la vía del proceso único de eje- cución, destinada a obtener la prestación de la actividad sustitutiva del órgano jurisdiccional enderezada a la satisfacción material del cré- dito8; sino también mediante un proceso de- clarativo, con el objeto de obtener una resolu- ción de condena, es decir una resolución que

ordene al deudor el pago de lo debido ex títu- lo, con lo cual, en definitiva, obtendría un títu- lo de formación judicial que le abrirá la puer- ta de la ejecución9. Este proceso declarativo puede ser de conocimiento, abreviado o suma- rísimo, según lo previsto en el Código Proce- sal Civil. Sin embargo, debe recordarse que el legislador ha investido a los títulos valores de mérito ejecutivo para dotar al tenedor legítimo de tal documento de una mayor celeridad en la satisfacción de su crédito, sin que este ten- ga que probar relación causal alguna, a con- secuencia de lo anterior, con la sola presenta- ción del título el juez deberá ordenar el pago de la obligación, por el contario, en un proce- so declarativo, el juez deberá llamar a la otra parte y escucharla antes de ordenar el pago de la deuda.

La competencia para conocer de la demanda de ejecución del título valor dependerá de la cuantía de la pretensión, en ese sentido, será competente para conocer el mencionado pro- ceso único de ejecución un juez de paz letra- do, siempre y cuando la pretensión no exceda las cien (100) Unidades de Referencia Proce- sal (URP), o un juez civil, si es que la preten- sión es mayor a dicho monto.

Se da inicio al procedimiento con la interpo- sición de la demanda ejecutiva, la cual pue- de tratar sobre i) la obligación de dar suma de dinero, cuando se trate de títulos valores que representen obligaciones dinerarias, por ejem- plo, letra de cambio o pagaré, o; ii) la obliga- ción de dar un bien mueble determinado, para el caso del certificado de depósito y la carta de porte.

Luego de ello, el juez calificará el título eje- cutivo verificando la concurrencia de sus

7 ley de Títulos Valores

Artículo 18.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias

18.1. Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase.

18.2. El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.

(…)”.

8 ARIANO DEHO, Eugenia. “Las vías procesales para el ejercicio de las ‘acciones cambiarias’”. En: Tratado de Derecho Comercial.

Tomo II, Títulos Valores, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 274.

9 Ídem.

(5)

comErcial

requisitos formales esenciales. De conside- rar admisible la demanda, el juez expide un mandato ejecutivo debidamente fundamenta- do, en el cual se ordenará el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forza- da o la intimidación al ejecutado para que en- tregue el bien dentro de un plazo determinado bajo apercibimiento de procederse a su entre- ga forzada10.

III. LA PRESCRIPCIÓN DE LA AC- CIÓN CAMBIARIA

La última parte del artículo 95 inciso 1, así como la totalidad del inciso 2 del mismo, se dedican a la prescripción de la acción cam- biaria. Así, se ha establecido que la acción cambiaria deberá ser ejercida –de manera ob- via– dentro de los plazos de prescripción es- tablecidos por el artículo 96 de dicho cuerpo normativo. Dichos plazos se refieren: i) para el caso de la acción directa, a los tres años poste- riores a la fecha de vencimiento del título va- lor, ii) para el caso de la acción de regreso, esta prescribirá al año, a partir de la fecha de venci- miento del documento, y; iii) finalmente, den- tro del marco de la acción de ulterior regreso, esta prescribirá a los seis meses, ya no de la fe- cha de vencimiento del título, sino a partir de la fecha de pago en vía de regreso. Dentro de este plazo deberá ejercitarse la acción de repe- tición que corresponda al garante del obligado principal contra este.

En cuanto a los cheques, la ley refiere que los plazos de prescripción señalados para la ac- ción directa y la acción de regreso se compu- tarán a partir del último día del plazo de pre- sentación a cobro. Asimismo, en el caso de títulos valores con vencimiento a la vista, el plazo prescriptorio empezará a computarse a

partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la forma- lidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para tal fin en el mismo título.

Una vez revisado lo dispuesto por la ley, cabe preguntarse qué se entiende por prescripción.

Para contestar a esta pregunta, primero hare- mos una breve aproximación a lo que se co- noce como prescripción dentro del marco del Derecho Común, para posteriormente comen- tar su lugar en el ámbito cartular.

Dentro del Derecho Común, la prescripción es la figura mediante la cual por el transcurso del tiempo pueden extinguirse acciones destinadas a reclamar la tutela jurídica de derechos, sin extinguir estos últimos (prescripción extintiva) o hacer adquirir cosas ajenas (prescripción ad- quisitiva). Como puede deducirse sobre la base de lo dicho anteriormente, la primera se apli- cará dentro de las obligaciones; en tanto que la segunda, dentro de los derechos reales11. El fundamento de la prescripción extintiva se basa en que el Derecho no ampara el desin- terés ni la negligencia del titular de un dere- cho, pues es el Estado quien brinda los me- canismos necesarios para su protección dentro de un plazo determinado, correspondiéndole al titular ejercer la defensa de su esfera jurí- dica con las armas proporcionadas por aquel.

Marcial Rubio, en referencia al mismo pun- to, señala que si el titular no ejercita aquello que el Derecho le protege dentro del lapso co- rrespondiente, se entiende, o bien que no tie- ne interés en ello, o bien que su negligencia no debe ser más amparada y que, en adelan- te, debe procederse a beneficiar al deudor o a

10 DIVISIÓN DE ESTUDIOS LEGALES DE GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas de la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 116.

11 Ya los alemanes, en base a las características de ambas prescripciones, decidieron hacer una diferenciación conceptual, en base a la cual, la prescripción extintiva mantuvo su denominación, mientras la prescripción adquisitiva pasó a llamarse “usucapión”.

Para mayor detalle véase: RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción, caducidad y otros conceptos en el nuevo Código Civil. Fun- dación M.J. Bustamante De la Fuente, Lima, 1987.

(6)

quién tiene el deber correspondiente, eximién- dolo formalmente del cumplimiento12.

Así, la prescripción genera dos consecuencias ligadas íntimamente, como cara y sello de una misma moneda: la primera, extingue la acción destinada a la tutela efectiva de un derecho, por parte del titular del mismo; y, la segun- da, libera al deudor del pago de la obligación, permitiéndole interponer la prescripción como una excepción procesal.

Dentro del ámbito cartular, sin embargo, pa- rece ser que la prescripción ha dejado un es- pacio dentro de su marco conceptual, para la entrada de una figura similar en apariencia, la de la caducidad, ya que se ha incluido para la prescripción la disposición establecida en el artículo 96 inciso 3 de la Ley de Títulos Va- lores, sobre la no interrupción ni suspensión de la misma, así como los plazos perentorios, características de la caducidad dentro del De- recho Común. Beaumont Callirgos y Rolan- do Castellares reconocen que aquel texto es un principio típico de la caducidad, y tan cierto es que así se expresa en el artículo 2005 del Có- digo Civil. En otras palabras, la prescripción cambiaria es tratada en esta Ley N° 27287 de forma similar a la caducidad civil13.

IV. DIFERENCIAS ENTRE LA PRES- CRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD…

Y LA HISTORIA DE UNA CON- FUSIÓN

Acerca de la prescripción y la caducidad la literatura jurídica ha sido extensa y diversa, abriendo un debate sobre sus diferencias que hasta el día de hoy se mantiene; sin embargo, a través de ese intenso intercambio de ideas se ha logrado dar por sentado algunas carac- terísticas entre una figura y la otra, dichas ca- racterísticas han sido resumidas en el siguien- te cuadro:

Prescripción Caducidad - Extingue la acción pero no el

derecho. - Extingue tanto la acción

como el derecho.

- En la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y se pierde por negligencia al usarlo.

- El derecho nace sometido a término fijo, sin conside- ración de negligencia.

- Opera como principio de ex-

cepción, a instancia de parte. - La caducidad es aplicada de oficio.

- Está sujeta a suspensiones e interrupciones establecidas en la ley.

- La caducidad no está su- jeta a suspensiones ni in- terrupciones.

- No corre contra incapaces. - La caducidad sí lo hace.

Así, estas diferencias atienden a la naturale- za de cada una de las figuras mencionadas;

sin embargo, aún con las características desa- rrolladas por la doctrina, nuestro medio no ha escapado a las serias confusiones que se han producido entre ambas, ejemplo de ello es el mismo Código Civil que, no obstante haber definido tanto a la prescripción como a la ca- ducidad en su libro VIII, incurre en contra- dicciones en sus artículos, como por ejemplo el 1783.

La confusión parece haber trascendido el ám- bito civil para también ubicarse en los artículos de materia cambiaria, tanto en la antigua como en la actual Ley de Títulos Valores, así Beau- mont y Castellares indican que los anteceden- tes del actual artículo 95 lo constituyen los ar- tículos 196 y 197 de la antigua Ley de Títulos Valores. Ambos artículos se pronunciaban so- bre la “caducidad” para el ejercicio de las ac- ciones cambiarias. La ley actual se refiere, en cambio, a la “prescripción”. Estaba tan mal re- dactada la ley anterior que, por ejemplo, el ter- cer párrafo del artículo 196 decía: “En todo caso, las acciones caducan si el tenedor no in- terpone la demanda de cobro dentro de los res- pectivos términos de prescripción”. ¿Caduca si no se demanda dentro de los términos de pres- cripción? ¿Se puede confundir más?14.

12 RUBIO CORREA, Marcial. Ob. cit., p. 14.

13 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Ob. cit., p. 476.

14 Ídem.

(7)

comErcial

Al parecer sí, sí se pudo confundir más, pues al establecer la actual Ley de Títulos Valores el artículo 196 inciso 3, confundió una denomi- nación por otra, interpolando sus característi- cas. No puede argumentarse a favor de tal error que se ha dado a la prescripción los atributos de no interrupción y no suspensión, pues ta- les no pertenecen a su naturaleza; en todo caso,

¿por qué en vez de cambiar las característi- cas, no se escogía la figura correcta para tal fin, como era la caducidad y no la prescripción?

No puede justificarse simplemente que el papel de la prescripción cambiaria es el mismo que el de la caducidad civil, es decir, ¿una figura en una rama del derecho, puede dejar de serlo en la otra, para tomar el nombre de una figura similar? creemos que a partir de las caracte- rísticas que poseen tanto la prescripción como la caducidad, por más que se cambie de rama de estudio, no se altera su naturaleza, más aún teniendo en cuenta que el Derecho Mercantil encuentra su origen en el Derecho Civil.

Asimismo, la jurisprudencia sobre la materia, reconociendo las características de la prescrip- ción civil, sigue las nociones establecidas por ley sobre la prescripción cambiaria:

“La Ley de Títulos Valores, regula en el ar- tículo 96 que los plazos de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los tí- tulos valores, a diferencia de la utilizada en el ámbito civil, no admiten interrupción ni suspensión. En tal sentido, el recono- cimiento judicial del título valor venci- do no interrumpe los plazos de prescrip- ción, los cuales seguirán corriendo (Cas.

Nº 1314-2004-Huaura, 01/06/2006)”.

Desde otro punto de vista, y en una posición crítica a la actual regulación de la prescripción en materia cambiaria, García Locatelli refie- re que se ha involucionado hacia un sistema cartular incierto y que promueve la inseguri- dad jurídica en las transacciones relativas a los

títulos valores, ya que la prescripción no re- sulta coherente para la extinción de la acción cambiaria, siendo más pertinente establecer la caducidad de dicha potestad del poseedor del título que no cumpla con presentar a cobro di- cho valor, o perjudique su mérito cambiario15. Agrega el autor que la caducidad, en tanto constituye una figura jurídica que establece por impero de la ley consecuencias definitivas e irrevocables respecto de una determinada re- lación jurídica, en el presente caso obligacio- nal, por el transcurso de un período determi- nado de tiempo, constituye una herramienta más acorde con la naturaleza de los negocios y el derecho comercial en general, al no permi- tir el desplazamiento inoficioso de la actividad jurisdiccional16.

Para finalizar, y ya visto los problemas susci- tados por la regulación de la prescripción cam- biaria, el inciso 2 del artículo 95 refiere que el proceso judicial o arbitral cuya demanda haya sido presentada ante la respectiva autoridad ju- dicial o arbitral antes que venzan los plazos de prescripción no será afectado por la conclusión de dichos plazos en el curso del respectivo pro- ceso; salvo que este sea declarado en abando- no, lo cual resulta sobrentendido (si se toma en cuenta la prescripción civil), pues si aún no han vencido los plazos prescriptorios al haberse en- tablado el proceso, no podrá aludirse a la pres- cripción como excepción y por ello, una vez vencidos los plazos, esta será inaplicable para aquella demanda, pues el titular del derecho no ha sido negligente. Sin embargo –¡oh sor- presa!– el legislador inviste aquí a la prescrip- ción cambiaria, “similar a la caducidad civil”, de una característica de la prescripción civil, y coloca expresamente esta disposición sobre- entendida en materia civil por esa misma ra- zón, para extender expresamente al concepto de la prescripción cambiaria-caducidad civil, una atribución de la propia naturaleza de la prescripción. ¿Se podría confundir más?

15 GARCÍA LOCATELLO, Javier. “La prescripción y caducidad de la acción cambiaria en los Títulos Valores”. En: Tratado de Dere- cho Comercial. Tomo II, Títulos Valores, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 323.

16 Ídem.

Referencias

Documento similar

If certification of devices under the MDR has not been finalised before expiry of the Directive’s certificate, and where the device does not present an unacceptable risk to health

In addition to the requirements set out in Chapter VII MDR, also other MDR requirements should apply to ‘legacy devices’, provided that those requirements

The notified body that issued the AIMDD or MDD certificate may confirm in writing (after having reviewed manufacturer’s description of the (proposed) change) that the

Para ello, trabajaremos con una colección de cartas redactadas desde allí, impresa en Évora en 1598 y otros documentos jesuitas: el Sumario de las cosas de Japón (1583),

E Clamades andaua sienpre sobre el caua- 11o de madera, y en poco tienpo fue tan lexos, que el no sabia en donde estaña; pero el tomo muy gran esfuergo en si, y pensó yendo assi

Sanz (Universidad Carlos III-IUNE): "El papel de las fuentes de datos en los ranking nacionales de universidades".. Reuniones científicas 75 Los días 12 y 13 de noviembre

(Banco de España) Mancebo, Pascual (U. de Alicante) Marco, Mariluz (U. de València) Marhuenda, Francisco (U. de Alicante) Marhuenda, Joaquín (U. de Alicante) Marquerie,

Se estima una distancia de más de 11 millones de años luz hablando de una cantidad de sistemas solares que no tendrían espacio en nuestra mente y esto solo hablando del grupo