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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CENTRO JUDICIAL DE SAN JUAN SALA SUPERIOR SENTENCIA PARCIAL

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SALA SUPERIOR ANAMAR MENÉNDEZ GONZÁLEZ Y

OTROS Parte Demandante

v.

UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Y OTROS Parte Demandada CIVIL NÚM.: SJ2017CV00111 SALÓN DE SESIONES: 907 SOBRE: MANDAMUS; INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE

SENTENCIA PARCIAL

El 31 de marzo de 2017, la parte demandante compuesta por Anamar Menéndez González, Rosaima Rivera Serrano, Carlos Vicente Villegas Del Valle, Edwin Francisco Rivera Otero y Gabriela Firpi Morales, presentaron una Demanda Jurada de Mandamus, Entredicho y Sentencia Declaratoria (Demanda) en contra de la Universidad de Puerto Rico (UPR), su Rectora Interina, Dra. Carmen Haydée Rivera Vega (Rectora), y el Presidente de la Junta de Gobierno de la UPR, Dr. Carlos Pérez Díaz. Solicitaron al Tribunal que, entre otras cosas, le ordenase a la parte demandada y a sus agentes a atender y garantizar el acceso al Recinto de Río Piedras de la UPR y a continuar el curso regular del calendario académico “a través de cualquier medio o acción que resulte necesaria para garantizar el acceso al Recinto [de Río Piedras] con tal de poder continuar las labores académicas y administrativas en un Recinto abierto”.1

El 31 de marzo de 2017, este Tribunal emitió una Resolución en la que declaró NO HA LUGAR el Entredicho Provisional. En la misma fecha, el Tribunal emitió una Orden y Citación a vista y el caso quedó señalado para el 4 de abril de 2017. El día de la vista las partes desfilaron la prueba que entendieron pertinente en cuanto a las solicitudes de Injunction preliminar y Mandamus.

Examinadas y analizadas las alegaciones de la Demanda juramentada por Anamar Menéndez González, así como la Demanda Enmendada juramentada por Astrid Burgos

1 Véase la Demanda Jurada de Mandamus, Entredicho y Sentencia Declaratoria presentada por la parte

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Nieves y los documentos complementarios que obran en el expediente, así como la prueba testifical y documental vertida en la vista de Injunction Preliminar y Mandamus, llegamos a las siguientes:

II. DETERMINACIONES DE HECHOS

1. El 21 de marzo de 2017, se celebró una Asamblea General de Estudiantes del Recinto de Río Piedras en la cual una mayoría aprobó un voto de “paro” o huelga desde el 28 de marzo de 2017.

2. El 22 de marzo de 2017, la Rectora emitió una Carta Circular dirigida a la comunidad universitaria en la cual informaba que, a raíz del paro, convocó a los miembros del Comité de Diálogo y Mediación del Senado Académico con el propósito de atender la situación surgida en el Recinto de Río Piedras. De igual manera informó, que sostendría reuniones ese mismo jueves, 23 de marzo de 2017, con el Senado Académico y con el equipo de Decanos y Decanas de las facultades respectivamente, en las cuales se atendería la situación del Recinto, entre otros temas.2 Esas reuniones se efectuaron. Surge de esta Carta Circular

que la Rectora reitera su “compromiso con todos los sectores de la comunidad universitaria del Recinto de buscar alternativas viables para que adelanten la misión institucional y el servicio a la comunidad de acuerdo a la realidad social y el momento histórico en que vivimos”.3 Las alternativas viables se están

buscando en el proceso de mediación. La Certificación 78 de 24 de marzo de 2017, suscrita por Claribel Cabán Sosa, Secretaria del Senado Académico, hace referencia a que el claustro de la UPR celebró una reunión extraordinaria donde recogió y apoyó el acuerdo del Senado Académico para celebrar un congreso multisectorial para discutir estos asuntos del 28 al 31 de marzo de 2017. 4

3. La Rectora emitió una Carta Circular el 26 de marzo de 2017, dirigida a la comunidad universitaria en la cual aclara la postura de la UPR ante los comentarios de la Superintendente de la Policía de Puerto Rico. La Rectora

2 Exhibit 1 por Estipulación. 3 Exhibit 1 por Estipulación.

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testificó que el propósito de esta Carta Circular era subrayar la importancia de la Política Institucional sobre la Convivencia en la UPR, ya que los comentarios de la Superintendente habían causado “mucha alarma y preocupación”.5

4. Esta Carta Circular demuestra que la Rectora está haciendo gestiones para atender el paro conforme a la política institucional sobre convivencia que rige el curso de acción y la manera en que la universidad maneja este tipo de controversias.

5. La Política Institucional sobre Convivencia en la UPR (Certificación Número 38, 2015-2016 de la Junta de Gobierno) es “una filosofía de solución pacífica de conflicto mediante la cual se resiste a la violencia con la no violencia a través del diálogo y la negociación para lograr que predomine la razón. De este modo, los propios universitarios preservan los ideales de libertad de expresión, respeto, tolerancia y convivencia pacífica en una institución universitaria. Se fundamenta en el diálogo honesto y franco dirigido a crear confianza y demostrar respeto, para establecer una cultura de paz”.6

6. La Carta Circular de la Rectora de 26 de marzo de 2017, dispone además que “confirmo que no he tenido ninguna comunicación con la Superintendente de la Policía de Puerto Rico, ni he solicitado intervención en los procesos internos del quehacer universitario. Confío en que podamos mantener un diálogo sostenido, inclusivo y multisectorial sobre los asuntos apremiantes ante nuestra consideración”.7

7. Ese mismo día, el 26 de marzo de 2017, la Rectora cursó una comunicación a la Srta. Wilmarí de Jesús, Presidenta del Consejo General de Estudiantes (De Jesús o Presidenta del CGE) en la cual indica “quiero reiterarle la urgencia de nuestras conversaciones y exhortarle (como se le ha solicitado en varias ocasiones) a que remita cuanto antes a la Decana de Estudiantes las mociones aprobadas en asamblea de estudiantes para poder viabilizar la conclusión del proceso

5 Exhibit 4 y Estipulación de hechos entre las partes. 6 Exhibit 1 de la parte demandada.

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democrático de gobernanza a través del voto electrónico según establecido reglamentariamente”.8 La Rectora indicó que el proceso reglamentario del voto

electrónico no se dio por no haberse enviado las mociones según el Reglamento General de Estudiantes de la UPR.9

8. La noche del 27 de marzo de 2017, la Rectora emitió una Carta Circular mediante la cual decretó un receso académico y administrativo de un día, a celebrarse el 28 de marzo de 2017.10 Esta referida Carta Circular recoge las gestiones las que se

están realizando con el Comité de Diálogo y Mediación, pero que “lamentablemente en la mesa de diálogo hubo desacuerdos con los

representantes del Consejo General de Estudiantes. […] Ante nuestros

esfuerzos por lograr un nivel de acceso más adecuado, el estudiantado recayó en su postura inicial de cierre total del Recinto”. (Énfasis nuestro).11

9. La Rectora envió otra carta fechada 28 de marzo de 2017, a la Presidenta del CGE, haciendo referencia a las gestiones realizadas para reunirse con ésta y los “demás representantes estudiantiles”, y dejando constancia de que la Presidenta había expresado que no estaría disponible para hablar en persona.12

10. La Rectora emitió una Carta Circular el 28 de marzo de 2017, dirigida a la comunidad universitaria donde indica que “a pesar de múltiples intentos de comunicación con el estudiantado, esto no fue posible”, por lo que la posición de la UPR es que éste permanecería abierto. Las operaciones para efectos de la administración debían continuar. (Énfasis nuestro).13 Además, en la referida

comunicación se declaró que el 29 de marzo de 2017, sería un día normal de labores y clases en el Recinto de Río Piedras.14

11. La Carta Circular del 26 de marzo de 2017, sobre la Política Institucional es una comunicación de la Rectora donde expresa de las gestiones que se están haciendo caen dentro del marco institucional sobre convivencia que rige el curso de acción

8 Exhibit 5 por Estipulación.

9 Véase además Exhibit 9 por Estipulación. 10 Exhibit 6 por Estipulación.

11 Exhibit 6 por Estipulación. 12 Exhibit 7 por Estipulación. 13 Exhibit 8 por Estipulación.

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y la manera en que la UPR maneja este tipo de controversias. La Rectora reafirmó en múltiples ocasiones durante su testimonio que era su deber seguir esta política institucional.

12. La Srta. Astrid Burgos (Srta. Burgos), parte demandante, es estudiante nocturna de la Escuela de Derecho de la UPR a tiempo completo. La Srta. Burgos testificó que entregó una carta a la Subdirectora de Seguridad dirigida a la Rectora. Esta carta fue admitida en evidencia como Exhibit 1 de la parte demandante. Surge de la referida carta que la Srta. Burgos le solicita a la Rectora “que tome las medidas necesarias para que, dentro de un ambiente de paz, colaboración y respeto, tolerancia y sana convivencia, tanto los estudiantes que favorecen el paro indefinido puedan expresarse libremente, pero que también todos los estudiantes que deseamos estudiar, podamos entrar al recinto sin temor por nuestra seguridad y bienestar”.

13. No se desfiló prueba alguna de que hubiera constancia de que la referida carta fuera entregada a la Rectora. Al contrario, la Rectora testificó que se enteró del reclamo de los demandantes con la presentación de la Demanda.

14. La Srta. Burgos admitió durante el contrainterrogatorio “que no tengo información para decir con certeza que se va a extender el semestre”.

15. La Srta. Burgos admitió además que los daños eran especulativos y no constituían un daño inminente.

16. La Srta. Burgos testificó que “la Administración de la Universidad no es la que está impidiendo el paso”. Esta admitió además que “las personas impidiendo el acceso son las personas relacionados con el paro”.

17. La Srta. Burgos indicó que “desconozco la naturaleza y el alcance de las gestiones que está haciendo la Universidad”.

18. La Srta. Burgos admitió que firmó la declaración jurada que se acompaña con la Demanda Jurada Enmendada a sabiendas de que era especulativo.

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20. La Srta. Burgos indicó que interesa “que se dicte una orden [para que la Universidad] cumpla con su deber contractual conmigo”.

21. La Srta. Anamar Menéndez González, parte demandante, es estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la UPR a tiempo completo. La Srta. Menéndez testificó que le llegó por correo electrónico la Carta Circular a la Comunidad Universitaria de 27 de marzo de 2017, la cual fue marcada como Exhibit 6 por Estipulación. También le llegó por correo electrónico la Carta Circular a la Comunidad Universitaria del 28 de marzo de 2017, la cual se marcó como Exhibit 8 por Estipulación.

22. La Srta. Anamar Menéndez indicó que “el 29 de marzo de 2017 era un día normal de clases”. y que, al personarse al Recinto de Río Piedras, no pudo entrar, ya que los portones estaban cerrados.

23. En cuanto a esta testigo no hubo prueba alguna de daño irreparable.

24. La Srta. Rosaima Rivera Serrano (Srta. Rivera Serrano), parte demandante, es estudiante de la Escuela de Derecho de la UPR a tiempo parcial.

25. La Srta. Rivera Serrano testificó que “no sé quién cerró los portones, me enteré por la prensa”. No obstante, la Srta. Rivera Serrano testificó además “no he intentado ir a coger clases por que temo por mi seguridad. Quienes estaban en los portones eran estudiantes. No eran guardias”.

26. La Srta. Rivera mostró varias fotos tomadas por ella que muestran los portones de la UPR cerrados. Estas fotos fueron marcadas como Exhibits 2-8 de la parte demandante.

27. La Srta. Rivera admitió que “no he intentado ir a coger clases porque temo por mi seguridad”.

28. La Dra. Carmen Haydeé Rivera Vega posee un Doctorado en Filosofía. Es Catedrática de Humanidades del Departamento de Inglés. Además es Rectora Interina de la UPR hace un mes.

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confrontación y no violencia. La Rectora testificó que tiene una “obligación absoluta de seguirla”.

30. La Rectora testificó que hay que propiciar el mejor ambiente para educar y que las clases son parte esencial de la educación. Testificó además que su “deber es seguir esta política; mantener los preceptos de la política; que lo más importante es el diálogo”. Expresó que el Recinto de Río Piedras “no está cerrado en este momento. “Si está cerrado no es por mí ni por la Administración, fue cerrado por

estudiantes del recinto.” (Énfasis nuestro.)

31. La Rectora admitió que la División de Seguridad le responde a ella y es su responsabilidad abrir y cerrar los portones. Testificó que el paro hoy en día es ilegal y el Recinto de Río Piedras está inoperante. La Rectora testificó que “No es legal el paro según el caso de Gabriel Laborde”. Pero “la determinación que tomamos fue aportar al diálogo”; “ahora nos hemos movido a una mediación más profesional”, que incluye una mediadora profesional, la Lcda. Mildred Negrón, profesora de la Escuela de Derecho. Indicó además que, en este momento, “forzar no será fructífero, va contra la política institucional”. Especificó que le preocupan “los acontecimientos de la pasada huelga, la entrada de la policía y la violación de derecho civiles y utilizar la fuerza contra nuestros estudiantes”. Añadió, que en la pasada huelga de 2010, “tomó un tiempo para que el Recinto operara de forma normal luego de la entrada de la Policía” y que “eso ocasionó una herida que todavía está“.

32. Ningún funcionario de la UPR ni ninguno de sus agentes ha impedido el

acceso de persona alguna ni ha puesto barrera de clase alguna en las entradas del Recinto de Río Piedras.15

33. Todos los demandantes son estudiantes bona fide del Recinto de Río Piedras.16

34. De toda la prueba testifical se desprende que quien está impidiendo el acceso

a la universidad es una tercera parte que no ha sido incluida como parte de este caso en esta etapa de los procedimientos.

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35. El 5 de abril de 2017, la parte demandante presentó una Moción Informativa sobre celebración de ‘Asamblea Nacional de Estudiantes; y Aprobación de ‘Voto de Huelga’ e informaron que en la Asamblea Nacional de Estudiantes celebrada en la misma fecha, los presentes aprobaron un “voto de huelga” aplicable a todo el sistema de la UPR, incluido el Recinto de Río Piedras.

III. CONCLUSIONES DE DERECHO A. MANDAMUS

El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil17, define los contornos del

recurso de mandamus y dispone que:

El auto de mandamus es un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en

dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes.

Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo. (Énfasis nuestro).

El mandamus es además un recurso discrecional. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010). Su expedición depende inexorablemente del carácter del acto que se pretende compeler. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454 (2006). Éste solo procede “para exigir el cumplimiento con un deber impuesto por la ley; es decir, de un deber calificado de ‘ministerial’ y que, como tal, no admite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 263.

Un deber es ministerial cuando la ley lo prescribe y define con tal precisión y certeza que no admite el ejercicio de la discreción o juicio. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 264. “Si el deber surge o no claramente de las disposiciones aplicables, es cuestión sujeta a interpretación judicial que no depende de un juicio a priori fundado exclusivamente en la letra del estatuto”. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418 (1982). Además, el deber ministerial “debe emanar de un empleo, cargo o función pública, por lo que el recurso procede contra todos los

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funcionarios del ejecutivo, desde el más alto hasta el último en la escala jerárquica”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 265. El remedio a otorgarse mediante el recurso de mandamus puede aplicarse, “no sólo a funcionarios públicos, sino a cualquier agencia, junta o tribunal inferior de nuestro sistema judicial, siempre que éstos estén obligados a ejecutar un acto por mandato de ley”. Íd.

De otra parte, uno de los requisitos del mandamus es que la parte peticionaria debe demostrar que hizo un requerimiento previo y este no fue debidamente atendido por el demandado. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, a la pág. 267; Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 448-449; Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264 (1961). En la petición sobre mandamus el peticionario debe precisar en detalle el acto que requiere del demandado, la fuente legal que le impone al demandado esa obligación y el requerimiento previo que se le ha hecho. Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 448-449.

Por último, no procede la expedición de un mandamus cuando el peticionario tenga en su haber un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil18. En este sentido, es dudoso si procede o no la

expedición de un mandamus cuando el peticionario no agotó los remedios disponibles en ley para ventilar las cuestiones que plantea en su solicitud de mandamus. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior de P.R., 103 DPR 235, 242 (1975).

Véase también el caso de Espina v. Calderón, 75 DPR 76, 84 (1953) donde el TSPR dispuso que el mandamus no procede cuando el peticionario ha tenido a su alcance otros remedios en ley. Así como, el caso de El Pueblo et al. v. Arrillaga, 30 DPR 952, 961 (1922) en el que el TSPR expresó que: “[e]s un principio unánimemente admitido por la jurisprudencia de los tribunales americanos que para expedir un mandamus debe aparecer “prima facie” que no existe otro remedio adecuado en ley, porque el objeto del auto no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos”. (Énfasis nuestro).

Aunque la Rectora reconoció que tenía la responsabilidad de garantizar la entrada al Recinto de Río Piedras y de mantener los portones abiertos, la parte

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demandante no logró convencer al Tribunal de que la Rectora está incumpliendo con su deber de viabilizar dichos fines. Lo cierto es que a pesar de que la Rectora tiene dicha responsabilidad, ésta también tiene la responsabilidad de cumplir con la política institucional dirigida al manejo de este tipo de situaciones.19 La parte demandante no

logró convencer al Tribunal de que forzar la entrada sin más, en este momento, garantice los remedios que solicita la parte demandante.

B. INJUNCTION

El propósito fundamental del injunction preliminar es el mantener el status quo entre las partes, hasta que se celebre el juicio en su fondo para, de esa manera, evitar que las acciones de la parte demandada tornen en académica la sentencia que eventualmente se dicte o que se le ocasionen daños de consideración al peticionario durante el transcurso del caso. Cobos Liccia v. De Jean, 124 DPR 896 (1989) Mun. de Loiza v. Sucn. Marcial Suárez, 154 DPR 333 (2001); Municipio de Ponce v. Rosselló, 136 DPR 776 (1994).

En Puerto Rico, la concesión de un injunction no es ex debito justitiae sino que descansa en la sana discreción del tribunal y sólo debe concederse con gran cautela y en aquellos casos en que la necesidad y las razones para expedirlo sean claras. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 DPR 903, 906 (1975). Esa discreción se ejercerá ponderando las necesidades e intereses de todas las partes involucradas en la controversia. Mun. de Ponce v. Rosselló, supra.

Para decidir si expide o no el injunction preliminar, el tribunal debe ponderar los criterios que se enumeran a continuación: (1) la naturaleza de los daños que puedan ocasionársele a las partes de concederse o denegarse el injunction; (2) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction; y (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355 (2000); Mun. de Ponce v. Rosselló, supra. Tales requisitos deben

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encontrarse presentes para poder conceder una solicitud de interdicto y corresponde a la parte promovente demostrar la existencia de los mismos. P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 DPR 200 (1975).

No es necesario que estén presentes todos los factores antes señalados para conceder un remedio provisional como el que se nos solicita; estos factores deben ser aplicados tomando en consideración la situación específica a que se enfrenta el Tribunal. Se trata de un remedio en equidad y su concesión descansa en el ejercicio de una sana discreción judicial, la que se ejercerá ponderando las necesidades e intereses de todas las partes envueltas en la controversia. Autoridad de Puerto de Puerto Rico v. Tribunal Superior, 103 DPR 903 (1975).

La discreción judicial es el factor fundamental para determinar el balance de conveniencias. Para establecer el balance de intereses entre las partes es esencial tomar en consideración si la parte promoverte sufrirá daños irreparables si no se expide el auto de injunction preliminar antes de que se resuelva la controversia en sus méritos. Wright & Miller, Federal Practice and Procedure, sec. 2948, p.431; sobre ello el tratadista Moore expresa que “what constitutes a showing of irreparable harm in particular cases is, of course, highly circumstancial”. Moore’s Federal Practice, sec. 65.04(1), p. 65-42.

La labor del juzgador de los hechos en casos donde se solicita un remedio provisional, ha de estar caracterizada por la flexibilidad y la creatividad:

In exercising its discretion the court ordinarily takes into consideration the relative importance of the rights asserted and acts sought to be injoined, the irreparable nature of the injury allegedly following from the denial of preliminary relief, the probability of ultimate success or failure of suit, and the balancing of damage and convenience generally. West’s Federal Practice Manual, Vol. (1970). Sec. 7654, p.630.

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i.

El principio rector al declarar con lugar una solicitud de entredicho o interdicto es la existencia de una amenaza real de sufrir algún daño para el cual no se tiene un remedio adecuado en ley. Véase: Franco v. Oppenheimer, 40 DPR 153 (1929); Martínez v. P.R. Ry. Light & Power Co., 18 DPR 725 (1912). Aunque no existe una definición del concepto “remedio adecuado en ley”, el Tribunal Supremo ha elaborado ciertos parámetros que sirven de guía. Se considera que no existe un remedio adecuado en ley, si: (1) el remedio estatuido en los procedimientos ordinarios, judiciales o administrativos, no es lo suficientemente rápido y adecuado para evitar que cuando se dicte la sentencia final el remedio concedido resulte académico. Compañía Popular de Transporte v. Suárez, 52 DPR 250 (1937); (2) el remedio en daños no puede compensar a la parte demandante pues ésta se encuentra expuesta a sufrir daños irreparables. Loíza Sugar Company v. Hernaiz y Albandoz, 32 DPR 903 (1924); (3) el peticionario está expuesto a una multiplicidad de litigios. Ello no quiere decir que el peticionario probablemente tenga que entablar varios pleitos contra el demandado, sino que ninguno de éstos terminará de manera definitiva la controversia entre las partes. Central Cambalache, Inc. v. Cordero, Admor., 61 DPR 8 (1942); (4) resulta difícil precisar la cuantía de la compensación que podría brindar un remedio adecuado al peticionario. 32 L.P.R.A. sec. 3523 y; (5) se interesa impedir la violación de derechos constitucionales. 32 L.P.R.A. sec. 3524 y Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35 (1986).

La determinación de lo que constituye un remedio adecuado en ley va a depender de los hechos y las circunstancias de cada caso en particular. Aut. de Tierras v. Moreno Dev. Corp., 174 DPR 409 (2008).

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de clara e intensa violación de un derecho. A.R.P.E. v. Tribunal Superior, 103 DPR 903 (1975).

ii.

En numerosas ocasiones nuestro más alto foro ha expresado que daño es todo aquel menoscabo material o moral que sufra una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su patrimonio o en su propiedad. García Pagán v. Shiley, 122 DPR 193, 205 (1988). Para que un daño se considere real éste tiene que causar una lesión, pérdida o menoscabo y ha de recaer sobre bienes o intereses jurídicos de una persona. Soto Cabral v. E.L.A, 138 DPR 298, 312 (1995).

Sabido es, que para que la parte que alegue que sufrió un daño real debe así demostrarlo. Meras alegaciones no son suficientes para probar que se sufrió un daño. Esto pues, es norma trillada en nuestra jurisdicción que las alegaciones no hacen

prueba. Es imperativo que se demuestre con prueba fehaciente que, en efecto, la persona sufrió un daño que le menoscabó sus derechos. La parte demandante no

puede meramente descansar en sus alegaciones, ésta debe poner al tribunal en condición de determinar, sin que se tenga que recurrir a especulaciones, los daños y perjuicios realmente sufridos. Véase: Rodríguez v. Serra, 90 DPR 776, 779 (1964). (Énfasis nuestro.)

De la prueba desfilada por la parte demandante hubo una ausencia total de prueba tendente a establecer que la parte demandante sufrió o sufre los daños según alegados en su Demanda. Esto es, no aportó prueba en la vista evidenciaria en cuanto al daño inminente que alega haber sufrido o estar sufriendo. Incluso, la Srta. Burgos admitió que el daño es especulativo.

C. PARTE INDISPENSABLE

El concepto de acumulación de parte indispensable está regulado por la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16.1, la cual dispone que:

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De este modo, la parte indispensable es aquella cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente afectados por una sentencia dictada estando ésta ausente del litigio. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216 (2007).

El término “interés común” al que se refiere la regla no se refiere a cualquier interés en el pleito sino a un interés de tal orden que impida la confección de un decreto sin afectarlo. Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601 (1983). A tales efectos, nuestro TSPR expresó como sigue: “No es cualquier interés sobre un pleito, sino que se trata de un interés de tal orden que impida la confección de un derecho adecuado sin afectarle o destruirle radicalmente sus derechos. […]Ese interés tiene que ser real e inmediato. No se trata de meras especulaciones o de un interés futuro.” Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra.

La jurisprudencia ha interpretado que la Regla 16 de Procedimiento Civil, supra, persigue el propósito de proteger a la persona ausente de los posibles efectos perjudiciales de un dictamen judicial y evitar la multiplicidad de pleitos. Rodríguez Rodríguez v. Moreno Rodríguez, 135 DPR 623 (1994); Aponte v. Román, 145 DPR 477 (1998). La jurisprudencia ha interpretado que el propósito de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, es proteger a las personas que están ausentes en el pleito y cuyo interés pueda verse irremediablemente afectado, por los posibles efectos del caso. Metropolitan Marbel Corp. v. Pichardo, 145 DPR 607 (1998); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993). Dicha disposición legal “se inspira en dos (2) axiomas que preordenan nuestro quehacer jurídico. El primero es la protección constitucional que impide que persona alguna sea privada de la libertad y propiedad sin un debido proceso de ley. El segundo es la necesidad de incluir a una parte indispensable para

que el decreto judicial emitido sea completo”. Fred y otros v. E.L.A., 150 DPR 599

(2000); Cepeda Torres v. García Ortiz, supra.

Este precepto procesal forma parte del esquema de rango constitucional que prohíbe que la persona ausente se vea privada de su propiedad sin un debido proceso de ley. Infante v. Maeso, 165 DPR 474 (2005).

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solución de la controversia. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991). La determinación de si debe acumularse una parte depende de los hechos específicos de cada caso particular. Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593 (1989). Los tribunales tienen que hacer un análisis juicioso que envuelva la determinación de los derechos de un ausente y las consecuencias de no ser unido como parte en el procedimiento. Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645 (2001). Es importante auscultar si el tribunal podrá hacer justicia y conceder un remedio final y completo sin afectar los intereses del ausente. Una vez se concluya que una persona es parte indispensable, el pleito no podrá adjudicarse sin su presencia. Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra. La parte demandante expresó en un sinnúmero de ocasiones que la controversia traída a nuestra atención había sido resuelta por nuestro más alto foro en el caso de UPR v. Laborde, 180 DPR 253 (2010), y que lo resuelto en dicho caso constituía la normativa aplicable a los hechos de este caso. En la Vista celebrada, el Tribunal mencionó que en el referido caso los hechos eran distintos en cuanto a que en el mismo la parte peticionaria era la UPR – aquí demandada – y la parte peticionada era el Presidente del Consejo General de Estudiantes de la UPR, líder estudiantil y “representante” del sector responsable del cierre de portones. A preguntas del Tribunal, la parte demandante expresó que su reclamo ante este Tribunal era uno basado estrictamente en la relación contractual habida entre ésta y la institución y que, conforme a ello, era innecesaria la presencia de los responsables del cierre de los portones o su representante en el pleito. En el caso de UPR v. Laborde, el TSPR concluyó que procedía la concesión de un injunction en contra de los estudiantes pues eran éstos los que: ejercían el control del Recinto de Río Piedras, estaban presentes en las facilidades del Recinto de Río Piedras mientras estaba vigente el receso académico e impedían la entrada al Recinto de Río Piedras, entre otros.

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activamente con éstos. Sencillamente, estas personas que están impidiendo el acceso a la UPR, no figuran como parte en este caso y ello responde, únicamente, a la contención de la parte demandante de que estas personas no son parte indispensable por el hecho de que no están obligadas contractualmente con los demandantes. Ello, choca expresamente con la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra.

D. ALCANCE DE LA ORDEN DE INTERDICTO

La Regla 57.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.5, versa sobre la forma y alcance de la orden de entredicho provisional e interdicto preliminar o permanente, una vez expedida, y de las personas obligadas por la misma. E.L.A. v. Asoc. De Auditores, 147 DPR 669, 680-681 (1999). Según la Regla 57.5 de Procedimiento Civil, supra, toda orden mediante la cual se conceda un entredicho provisional o injunction preliminar o permanente “[s]erá obligatoria solamente para las partes en la

acción, sus oficiales, agentes, sirvientes(as), empleados(as), y abogados o abogadas y para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación”.

En los casos en los que quiera extenderse la orden a terceros ajenos a la acción judicial, debe demostrarse que los terceros, participaron en el acto o está legalmente identificado con el demandado. J. Cuevas Sergarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, pág. 1066. La totalidad de las circunstancias indicará si una persona no demandada en el epígrafe del interdicto, está obligada por éste. Íd. A su vez, el lazo jurídico requerido, es aquel que liga al tercero en

solidaridad jurídica a la parte demandada. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios,

2d. ed., San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1996, pág. 47. A pesar de que Rivé Rivera no define los

(17)

Debemos recordar las palabras del TSPR:

Cuando de aquilatar prueba se trata es difícil a veces trazar una línea demarcadora entre cuestiones de hechos y cuestiones de derecho. Las pruebas son hechos pero su análisis pone en movimiento, además de la experiencia del juzgador, su conocimiento del Derecho para así llegar a una solución justa de la controversia. Pueblo v. Carrasquillo, 102 DPR 545, 551-552 (1974).

Aun cuando la prueba de la parte demandada no fue convincente, ya que la Rectora admitió que “el paro es ilegal” y que es responsabilidad de ésta el que se abran los portones de la universidad, no es menos cierto que en estricto derecho la parte demandante no cumplió con el peso de la prueba y, en consecuencia, con los requisitos necesarios para que este Tribunal pudiese estar en posición de expedir los remedios solicitados. Según señalamos, la parte demandante no aportó prueba alguna sobre los alegados daños irreparables y, contradictoriamente, sostuvo que los mismos eran especulativos. Por otra parte, tampoco concedió jurisdicción al Tribunal sobre aquellas partes que se verán necesariamente afectadas por la determinación que en su día podamos emitir. Conforme a UPR v. Laborde, 180 DPR 253 (2010), la parte demandante no acumuló a una parte indispensable – entiéndase a quienes en efecto obstaculizan e impiden la entrada al Recinto de Río Piedras – y sumado eso al incumplimiento con los requisitos procesales del remedio de injunction y Mandamus, no procede su concesión.

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Reiteramos que la prueba de la parte demandante fue débil e insuficiente ante los requisitos procesales necesarios para expedir un injunction preliminar y ordenar un mandamus. En palabras más sencillas; la parte demandante no ha puesto al Tribunal en condición de determinar que en efecto los daños reclamados sean irreparables, que no exista otro remedio adecuado en ley y que exista la constancia de que el requerimiento previo en cuanto al mandamus haya sido enviado a la Rectora antes de la presentación de la Demanda. Al contrario la prueba desfilada por la parte demandante fue a los fines de indicar que las “personas impidiendo el acceso son personas relacionadas con el paro” o “estudiantes”, que no son funcionarios ni están relacionados en forma alguna con la parte demandada. Además, la parte demandante admitió que “no es un daño inminente”. Incluso, la prueba desfilada por la parte demandante demostró que en esta etapa de los procedimientos los daños son especulativos.

Bajo estas circunstancias, no es posible para este Tribunal en esta etapa autorizar el injunction preliminar y/o el mandamus. Conforme a lo anteriormente expuesto, a base de la prueba desfilada y en cumplimiento con los requisitos necesarios para la expedición de los remedios solicitados, se declara NO HA LUGAR el Injunction Preliminar y el Mandamus. Se señala vista de Injunction Permanente, cuyos requisitos son diferentes, para el 20 de abril de 2017 a las 10:30 am.

La parte demandante, de entenderlo apropiado, podrá enmendar su demanda en un término de cinco (5) días a los fines de incluir a los estudiantes y/o personas u organizaciones relacionadas con el paro que impiden el acceso a la universidad como parte indispensable.

El Tribunal determina expresamente que no existe razón para posponer el que se dicte la presente sentencia parcial hasta la resolución total del pleito y ordena se registre y notifique la misma a tenor con lo provisto en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

En San Juan, Puerto Rico, 6 de abril de 2017.

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