Universidad de la República
PATRIA POTESTAD.
Carrera de Tecnólogo Contable Prof. Daniel W. Chaves Ramírez
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Power point elaborado a partir de bibliografía y aportes brindados por el Prof. Walter Howard.
Artículos 252 a 312 Código Civil
CNA – Ley 17823
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CONCEPTO : (art. 52)
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La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad .
La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172.
Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos podrá recurrir ante el Juez competente.
Otro concepto.
La P.P. es un DERECHO – DEBER, que debe ejercerse por los padres en interés de los hijos y que comprende un cúmulo de derechos subjetivos vinculados a la asistencia, educación, protección y representación de los menores emplazados en la calidad legal de hijos legítimos o naturales reconocidos.
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Fundamento.
Surge de su propia naturaleza. Implica un reconocimiento legal a lo que es la facultad natural de ambos padres.
Historia.
La P.P. es anterior al Estado.
Tiene su origen en el Derecho Romano.
Viene su etimología de la palabra “Pater familias”, nombre que se mantiene hasta hoy con distinto contenido.
En Uruguay cambia su contenido sobre todo a partir de la
Ley de Derechos Civiles de la Mujer Ley 10783.
CARACTERES.
1. Instituto jurídico de protección de los incapaces.
2. Obligatorio e irrenunciable. Sus normas son de Orden Público.
3. Imprescriptible.
4. Intrasmisible.
5. Limitada legalmente (284 a 286) y
temporalmente (280) y judicialmente (284-286).
6. Deber y Derecho a la vez.
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Evolución
Derecho Romano.
Matrimonio cum manus – mujer como hija del marido y matrimonio sine manus – mujer sigue perteneciendo a su familia.
DERECHO NACIONAL.
Código Civil.
Código del Niño.
Ley 10674 – Legitimación Adoptiva.
Ley 10783. 18-9-1946.
CNA – Ley 17823 – año 2004
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Titulares de la P.P.
Padres Legítimos.
Padres legitimantes por subsigiente matrimonio. Art.
227 – 232
Padres naturales – art. 275.
Padres legitimantes adoptivamente – ley 18590 - CNA.
Posibilidades en caso de que fracase la legitimación adoptiva o se extinga.
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Relaciones Personales que se derivan de la P.P.
1. Honra y respeto – art. 256 – 263 (900 1º - eventual desheredación).
2. Obediencia – art. 257 – 261 .
3. Alimentos – art. 118 a 121 y CNA. Arts. 45 a 64. Esta obligación deriva del parentesco y no directamente de la P.P. También puede ser causa de desheredación o de indignidad (arts. 900 2º y 842 4º).
4. Prestación de Servicios – art. 259 – norma especial 1835 1º - no sería una derivación de la P.P. (El CNA regula el trabajo de niños y adolescentes en los arts. 161 a 180)
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Obligaciones de los padres.
1. Educación – art. 41 y 70 de la Ctción. Arts. 116-176,178, 258 y 1965/5 C.C. – CNA.
2. Alimentos – Filiación legítima, natural y legitimación adoptiva.
(Indignidad – Desheredación – Acción Penal art. 279 lit. b).
3. Auxilio en causas criminales – art. 264.
4. Representación y Asistencia – Art. 258. (Excepciones – matrimonio, capitulaciones, actos personalísimos como testamentos, peculio profesional o industrial, cuando procede nombrar curador especial).
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DERECHO DE GUARDA.
El conjunto de relaciones personales vinculatorias de los padres con los hijos se lleva a cabo mediante LA GUARDA.
La GUARDA EN SENTIDO AMPLIO comprende:
1. Guarda MATERIAL o TENECIA – inmediatez o relación directa sobre la persona del hijo. Art. 34 a 37 del CNA.
2. Guarda JURÍDICA - derecho de dirigir su educación, corrección y vigilancia (art. 258) – se pierde solo cuando se pierde, limita o suspende la P.P.
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Relaciones PATRIMONIALES.
Hijos LEGITIMOS – art. 266 Hijos NATURALES – art. 276
TEORÍA DE LOS PECULIOS.
Art. 266 Código Civil (Ver cuadro).
1. Peculio ADVENTICIO ORDINARIO. (art. 266 acápite).
2. Peculio PROFESIONAL e INDUSTRIAL. (266 num 1 y 2 y 267 4º)
3. Peculio ADVENTICIO EXTRAORDINARIO . ( art. 266 num. 3, 4 y 5).
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Extinción P.P.
PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.
Causales –
Pérdida de PLENO DERECHO – mas graves, conductas penales contra el
niño/adolescente – art. 284 – 166 CNA.
Pérdida a PETICIÓN DE PARTE –
conductas penales art. 285 en gral. no contra el niño sino contra 3ros.
Legitimados – art. 289 C.C.
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SUSPENSIÓN P.P.
3 CAUSAS. Arts. 295 y 136 del C
1. Prolongada DEMENCIA del /los padres.
2. Larga AUSENCIA.
3. Legitimación Adoptiva – Adopción PLENA.
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LIMITACIÓN P.P.
Arts. 286 y 273 del C.C.
Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el criterio de los Jueces, para declarar la pérdida de la
patria potestad, podrán limitar esta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los hijos.
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RESTITUCIÓN P.P.
Arts. 296 y 300. Código Civil.
296.
Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o a los cuales se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podrán pedir al Juez su restitución.
300.
Los Jueces podrán restituir la patria potestad con todos sus atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los intereses del menor.
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