Control constitucional en materia electoral
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(2) CONTENIDO RESUMEN MARCO TEÓRICO. 2. MARCO METODOLÓGICO. 3. INTRODUCCIÓN. 4. CAPÍTULO l. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. 1.1 Supremacía constitucional. 7. 1.2 Tipos de Control de la Constitucionalidad. 12. 1.3 El Control de la Constitucionalidad en México. 14. 1.4 Los mecanismos de defensa de la Constitución. 16. 1.4.1 Cuestión previa 1.4.2 El amparo 1.4.3 La acción de inconstitucionalidad 1.4.4 La controversia constitucional. CAPÍTULO ll. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. 2.1. Control abstracto y control concreto. 34. 2.1.1 Control abstracto 2.1.1.1 La acción de inconstitucionalidad 2.2. Control concreto. 40. 2.2.1 El control de constitucionalidad efectuado por el Tribunal Electoral 2.2.2 Causas para otorgar al Tribunal Electoral la calidad de Tribunal Constitucional 2.2.3 La contradicción de tesis 2/2000- PL 2.2.4 La contradicción de tesis 4/2000 2.2.5 El caso Castañeda Gutman 2.2.6 El Control indirecto de leyes electorales. CAPÍTULO 111. TEMAS DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL 2010. 3.1 Competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral para conocer y resolver acciones de inconstitucionalidad 3.2 Improcedencia del juicio de amparo en materia electoral. 68 72. 3.3 El recurso de reconsideración y la inaplicación de una norma por considerarla inconstitucional. 74. Conclusiones. 82. Bibliografía. 84.
(3) RESUMEN Este trabajo tiene por objeto principal analizar tres temas para la reforma constitucional en materia electoral, relativos al tema de control constitucional en dicha área del Derecho, que presentó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al Congreso de la Unión, como insumo para la discusión y, en su caso, aprobación de una reforma constitucional en la materia en el año dos mil once. En la primera parte de la investigación se estudia el control constitucional en términos generales para facilitar la comprensión de las iniciativas de reforma que se analizan en el apartado correspondiente. Comienza esta sección explicando el principio de supremacía constitucional, siguiendo con los tipos de control de la constitucionalidad, abstracto y concreto, y termina explicando brevemente como opera el control de constitucionalidad en México, así como los mecanismos de defensa de la misma. En una segunda sección, entrando en el tema central del trabajo, el control constitucional en materia electoral, se analiza que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafo sexto y 105, fracción Il, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que ante algún planteamiento de la inconstitucionalidad de una norma legal, a la Suprema Corte de Justicia le corresponde, mediante el control abstracto de constitucionalidad, expulsarla del orden jurídico por considerarla contraria a la Constitución, y al Tribunal Electoral Federal, a través del control concreto de inconstitucionalidad, le corresponde inaplicarla al caso concreto, por medio de la revocación o modificación del acto o resolución de la autoridad en que se actualiza su aplicación. En la tercera y última parte del trabajo se analizan tres temas de reforma constitucional en materia electoral, relativos al control de constitucionalidad en materia electoral presentados el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber: 1) Competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Carta Magna; 2) Improcedencia del juicio de amparo en materia electoral; y 3) El recurso de reconsideración. y la inaplicación de una norma por considerarla inconstitucional. Respecto de dichas iniciativas se exponen argumentos que pretenden evidenciar los beneficios que traerían hacia los gobernados y al ordenamiento jurídico en sí mismo, en caso de aprobarse..
(4) MARCO TEÓRICO Como el tema central del trabajo es de índole jurídica y sobre todo de naturaleza constitucional,. la principal bibliografía utilizada es justamente la legislación:. la. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser la Norma Fundamental de nuestro ordenamiento jurídico donde se establece que el control constitucional en materia electoral es ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por el Tribunal Electoral; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque regula las atribuciones de las salas del Tribunal Electoral, específicamente, la atribución de declarar la no aplicación de una ley electoral cuando sea contraria a la Constitución; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en ella se regula el recurso de reconsideración, que es tema central de una de las iniciativas que se analizan; la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados U nidos Mexicanos, porque en ella se establece justamente todo el procedimiento que se sigue en las acciones de inconstitucionalidad, tema que también es motivo de análisis en una iniciativa de reforma; la Ley de Amparo, en lo que interesa, porque establece la improcedencia del juicio de amparo en asuntos electorales. Como apoyo a lo anterior, se utilizan diversos libros de Teoría del Derecho, para explicar el principio de supremacía constitucional; libros de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional para sustentar el estudio de los tipos de control constitucional y los mecanismos de defensa de la Constitución; libros de Derecho Electoral y de Procesal Electoral al exponer el tema de control constitucional en materia electoral, y como complemento a lo anterior diversas publicaciones como informes anuales de actividades del Tribunal Electoral, artículos que estudiaron la reforma constitucional y legal de dos mil siete, entre otros. Aunado a lo anterior, fue necesario el apoyo de herramientas tecnológicas como el IUS, versión dos mil ocho, para consultar diversas tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas a lo largo del trabajo; la Intranet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para consultar sentencias que se mencionan en el cuerpo del trabajo..
(5) MARCO METODOLÓGICO El tema de control de constitucionalidad se aborda como punto de partida del tema en estudio, con la finalidad sentar las bases generales de mismo. En primer término se explica la jerarquía normativa de nuestro sistema jurídico, estudiando el artículo 133 constitucional, sus antecedentes, las interpretaciones que sobre el mismo ha hecho la Suprema Corte, así como las tesis aisladas y de jurisprudencia que de la misma se han desprendido. Luego, se estudia el tema del control constitucional en México y los mecanismos de defensa de la Constitución, juicio de amparo, acción de inconstitucionalidad y controversia constitucional, mencionando brevemente sus generalidades, con la firme intención de evidenciar que ninguno de ellos constituye un mecanismo constitucional de defensa contra violaciones a derechos político-electorales. Hecho lo anterior, se procede a entrar a la materia electoral, con el afán de diferenciar con claridad el control abstracto de constitucionalidad a cargo de la Suprema Corte y el control concreto a cargo del Tribunal electoral, esto es, en este punto se pretende que el lector del trabajo tenga muy presente que la Corte tiene el mayor control de constitucionalidad en la materia porque mediante la acción de inconstitucional puede expulsar una ley del ordenamiento jurídico, mientras que el Tribunal Electoral se limita a inaplicar una ley electoral inconstitucional al caso concreto. Enseguida, como una especie de temática regresiva, se plantean diversos hechos que provocaron la reforma constitucional de dos mil siete como la contradicción de Tesis 2/2000-PL, resuelta por la Corte en el sentido de que el Tribunal Electoral carecía de facultades para controlar la constitucionalidad de las leyes, ya que la única vía para esos efectos era la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105 de la Norma Suprema y el caso Castañeda que evidenció que nuestro sistema constitucional no era plenamente protector de los derechos fundamentales de los gobernados. Por último, como ha sido expuesto en el resumen y la introducción, se plantea el estudio de tres temas en materia de control de constitucionalidad electoral, presentados por el Tribunal Electoral al Congreso Je.: la lT nión. de~de 11na perspectiva en pro de los mismos..
(6) INTRODUCCIÓN La temática principal del presente trabajo gira en torno al control constitucional en materia electoral, se aborda el estudio de dicho tema desde tres aristas principales: Primero, explicando cómo opera el control constitucional en nuestro país, a través de que órganos y por medio de qué mecanismos de defensa de la Constitución; Segundo, enunciando las circunstancias y razones que motivaron la implementación de esa forma en que opera el control de constitucionalidad en la materia actualmente; y, por último, analizando tres temas para la reforma constitucional en materia electoral, relativos al tema de control constitucional, que presentó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al Congreso de la Unión este año. El objetivo general del trabajo es explicar la importante función del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de Tribunal Constitucional Electoral. al velar por la constitucionalidad de todos los actos y resoluciones de autoridades en la materia, a través del control concreto de constitucional que le fue conferido mediante la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, consistente, en determinar, en el caso concreto, la no aplicación de alguna ley electoral que sea contraventora de la Constitución Federal. El primer objetivo específico que se persigue se encuentra estrechamente vinculado con el objetivo general descrito previamente, y consiste en destacar la importancia que tiene para los gobernados el hecho de que constitucionalmente el Tribunal Electoral tenga competencia para analizar la constitucionalidad de leyes, evidenciando que antes de la referida reforma constitucional, los derechos fundamentales asociados directa o indirectamente al ámbito político-electoral no estaban anclados a ningún mecamsmo constitucional de defensa efectiva frente al legislador, porque ni la acción de inconstitucionalidad, por falta de legitimación de los particulares; ni el juicio de amparo, por la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción VII, respecto de la materia electoral; ni el juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el Tribunal Electoral, por la falta de facultades para analizar la inconstitucionalidad de leyes, resultaban procedentes para hacer plenamente efectivos ese tipo de derechos. Es decir, no existía a favor de los gobernados ninguna vía para reclamar constitucionalmente las violaciones a esos derechos..
(7) Un segundo objetivo específico consiste en exponer las razones por las cuales se considera que los temas presentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son viables, novedosos y sobre todo benéficos para los gobernados y para el correcto y eficiente funcionamiento del sistema constitucional electoral de nuestro país. Respecto al tema consistente en dotar de competencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral para conocer y resolver acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Carta Magna, se exponen como argumentos a favor: aprovechar a plenitud la experiencia y profesionalismo adquiridos por la Sala Superior, se evitaría la posible contradicción de criterios suscitados entre la Suprema Corte y el Tribunal Electoral, resolver en menos tiempo, resolvería un órgano con dominio total de la materia al ser el órgano especializado en la materia del propio Poder Judicial de la Federación. En lo tocante al segundo de los temas que se estudian, relativo a plantear la improcedencia del juicio de amparo en materia electoral introduciendo en el artículo 107 constitucional una fracción que disponga que los actos y resoluciones dictados por las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales y los que se refieran a la integración y funcionamiento de aquéllas, serán objeto de control mediante la interposición de alguno de los juicios o recursos establecidos en el sistema de medios de impugnación en materia electoral previstos en los artículos 41, base VI, 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que al relacionar este artículo con el 73, fracción VII de la Ley de Amparo, no haya duda para el gobernado de que el juicio de garantías es improcedente en materia electoral y así evitar que impugne actos electorales mediante esa vía, que eventualmente concluyen en el desechamiento de los medios de impugnación electorales por extemporaneidad o por falta de competencia del Tribunal Electoral para resolver juicios de amparo, cuando estos se presentan ante las salas del tribunal Electoral. En el último de los temas que se analiza, se exponen argumentos a favor de que la Sala Superior revise las sentencias de las salas regionales, cuando analicen cuestiones de constitucionalidad de leyes, con independencia del sentido en que resuelvan, ello para garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva a favor de los gobernados. Finalmente, conviene tener presente la relevancia teórica del tema que se analiza; sin duda alguna tener presente y claro la manera en que podemos exigir que se garanticen nuestros.
(8) derechos político-electorales cuando sean vulnerados por alguna autoridad es algo trascendental, para no quedarnos en estado de indefensión o incertidumbre jurídica, como afectados, o como consultores jurídicos..
(9) CAPÍTULO I EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Como preámbulo al análisis particular del tema central de este trabajo, el control constitucional en materia electoral, se considera oportuno mencionar algunas cuestiones generales o elementales del de control de constitucionalidad, con la finalidad de facilitar la comprensión del tema en particular. El desarrollo de este primer apartado se realizará de la forma siguiente: En primer término se explica en qué consiste el principio de supremacía normativa prevista en el artículo 133 constitucional; luego se exponen algunas cuestiones históricas del mismo; en seguida se analizan las interpretaciones que sobre el mismo ha hecho la Suprema Corte; se enuncian las tesis aisladas y de jurisprudencia que de la misma se han desprendido y, finalmente, se estudia el tema del control constitucional en México y los mecanismos de defensa de la Constitución, juicio de amparo, acción de inconstitucionalidad. y controversia. constitucional,. mencionando. brevemente. sus. generalidades, con la firme intención de evidenciar que ninguno de ellos constituye un mecanismo constitucional de defensa contra violaciones a derechos político-electorales. 1.1 La Supremacía Constitucional. Existen múltiples y variados conceptos acerca de lo. que se debe entender por Constitución; sin embargo, la mayoría de los tratadistas coinciden en que ésta es la norma fundamental de un orden jurídico.. De esta cualidad de la Constitución, surge uno de los principios de mayor trascendencia para el Derecho, el principio de Supremacía Constitucional.. En México, el prmc1p10 de Supremacía de la Constitución ha sido observado por las distintas constituciones que han regido su vida jurídica. Así, el primer antecedente constitucional del principio de que se trata, se encuentra en el artículo 161, fracción III de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824. 1. 1. Patiño Manffer, Ruperto. Comentario al Artículo 133 Constitucional. en: Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ed. Porrúa, 4ª ed. México. 1994. pp. 1189 a 1192..
(10) La Constitución Política de la República Mexicana, promulgada el 5 de febrero de 1857, estableció el principio de Supremacía Constitucional en el artículo 126, en los términos siguientes:. "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos ó que se hicieren por el Presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados". El 5 de febrero de 1917, en la ciudad de Querétaro, el Congreso Constituyente expidió la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que rige actualmente, consagrando el principio de Supremacía Constitucional en el artículo 133.. De acuerdo con el concepto que nos proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano, el principio de Supremacía Constitucional, es la cualidad de la Constitución de fungir como la norma jurídica positiva superior que da validez y unidad a un orden jurídico nacional. 2. Uno de los grandes exponentes del principio en estudio fue Hans Kelsen, quien en su obra Teoría Pura del Derecho consideró que el orden jurídico de un país se encuentra. estructurado en un sistema de forma piramidal, en el que su vértice está ocupado por una "norma hipotética fundamental", de la que deriva la validez de todo el orden jurídico nacional. De tal manera que el orden jurídico no se integra por normas de un mismo nivel, sino que se encuentran jerarquizadas, distinguiéndose. las. normas primarias o. fundamentales y las secundarias o derivadas.. Dicha teoría sostiene que la validez de las normas secundarias o derivadas, estriba en que se presupone que fueron creadas de acuerdo con la existencia de otras cuya validez se admite, y la norma cuya validez no puede derivar de otra superior es la ley fundamental. Asimismo: 'Todas las normas cuya validez puede ser referida a una y la misma norma fundamental 2. Diccionario Jurídico Mexicano. t. P-Z. Ed. Porrúa. 5" ed. UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. 1992. p. 3023..
(11) constituyen un orden o sistema normativo." 3 La estructura escalonada y piramidal del orden jurídico a que hace alusión Kelsen, se puede apreciar claramente en el sistema jurídico mexicano, en el que existe un notable sometimiento de las normas jurídicas secundarias a la Constitución Política Federal.. Actualmente, el principio de Supremacía Constitucional se encuentra inmerso en el artículo 133 de nuestra ley fundamental que dice:. "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados." De la lectura de la primera parte de este precepto constitucional se podría considerar que se otorga el carácter de supremacía no sólo a la Constitución, sino también a las leyes emanadas del Congreso Federal y a los tratados internacionales que celebre el Presidente de la República con aprobación del Senado. Sin embargo, ello no es así ya que la supremacía se reserva única y exclusivamente a la ley fundamental, pues el carácter supremo de las leyes federales y los tratados está sujeto a que no sean contrarios a la Constitución. 4. Del análisis del referido artículo, se infieren los aspectos esenciales que caracterizan al principio de Supremacía Constitucional, a saber: la Constitución Federal es la ley suprema y fundamental; y, los ordenamientos jurídicos que deriven de ella, trátese de leyes federales, tratados internacionales o leyes locales, deben ser congruentes con lo dispuesto por la Constitución para que resulten válidos.. 3. Kelsen. Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. Tr.: Eduardo García Maynes. UNAM .. 2" cd. México. 1988, pp. 130 y 131.. 4. Cfr. Burgoa Orihuela. Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano. Ed. Porrúa. 11 ª ed. México, 1997, pp. 362 ,, 363..
(12) Ahora bien, resulta importante tener presente que en mil novecientos noventa y nueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local al emitir la tesis P. LXXVII/99 de rubro: 'TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. " 5. En una reflexión e interpretación más reciente sobre la supremacía constitucional y lo que debe entenderse como la ley suprema de la unión, la Suprema Corte ha razonado que de una elucidación del artículo 133 constitucional se tiene que, si se acepta que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere con-esponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales. 6. En sintonía con lo anterior, el máximo tribunal del país estableció que la lectura del artículo 133 permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de. disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo 5. Consultable en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X. noviembre de 1999, página 46. Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60. Octava Época. diciembre de 1992, página 27. de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.". 6 Consideraciones vertidas en la tesis aislada P. Vlll/2007, de rubro: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, XXV, abril de 2007, página 6..
(13) dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, dispuso que debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.. 7. En mérito de lo antes expuesto, la Suprema Corte emitió un nuevo criterio sobre el tema que se analiza en el sentido de determinar que la interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae 7 Consideraciones vertidas en la tesis aislada P. Vll/2007, de rubro: LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. XXV. abril de 2007. página 5..
(14) libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional. 8. 1.2 Tipos de Control de la Constitucionalidad. Básicamente existen dos tipos de Control. de la Constitucionalidad: 9. a) Abstracto, como recurso contra leyes, es una operación sin límites materiales, se trata de un control sin vinculación a la aplicación de la norma; la legitimación generalmente es objetiva. La impugnación directa no requiere ningún tipo de relación subjetiva entre los legitimados y la norma, ya que se atacan vicios formales. El objeto de este recurso de inconstitucionalidad es la ley, entendida en términos genéricos, es decir, en relación con su rango normativo. Por ello es que la resolución del Tribunal que revise la constitucionalidad de la norma será de nulidad, y;. b) Concreto, que se refiere a una consulta que el juez o tribunal puede presentar, para. determinar si se aplica o no la ley dependiendo de su constitucionalidad, es decir, no es necesario que la parte agraviada se inconforme, sino que basta con que la autoridad que debe aplicar la norma se percate de la inconstitucionalidad de la misma, para que inicie el procedimiento de declaración de constitucionalidad de la norma en cuestión. En este caso se trata de un control concreto, relacionado con el aspecto material de la ley.. Generalmente se configura como un control indirecto, pero como un medio directo de impugnación. Se debe precisar que solamente el juez puede iniciar esta consulta o cuestión de inconstitucionalidad, cuando durante un proceso considere que la norma que debe ser. 8. Criterio adoptado en la tesis aislada P. IX/2007. de rubro: TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES. FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXV. abril de 2007. página 5. 9 Véase. Huerta Ochoa. Carla. Mecanismos Constitucionales para el Control del Poder Político. 2ª.Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Serie Estudios Jurídicos. núm. 1. México. 2001..
(15) aplicada es inconstitucional. Pero éste no puede aplicar directamente la Constitución, sino hasta que medie resolución del tribunal competente en materia constitucional que autorice la inaplicación de la norma al caso. Por lo tanto, no puede tener efectos suspensivos respecto de la ley, pero sí del acto de dictar sentencia, la cual se verá afectada por la resolución de inconstitucionalidad que de ninguna manera podrá surtir efectos erga omnes.. Una de las formas de operar es como control preventivo, el cual deriva del principio de Supremacía de la Constitución frente a las leyes, pues en este caso el control es directo, dado que se establece un autocontrol de la ley fundamental, circunscribiendo la actuación de los poderes públicos a su esfera competencia! preestablecida, con el fin de evitar interferencias recíprocas o con los derechos fundamentales; como en el caso del control de tratados internacionales en las Constituciones alemana o española. Como control a. posteriori, funcionan los controles que tienen por objeto restablecer el estado del derecho violado debido a la no adecuación de las normas o actos de autoridad a la Constitución, como podría ser el amparo.. El control de la constitucionalidad puede dividirse en dos categorías dependiendo del alcance de los efectos que producen las resoluciones de los tribunales competentes para analizar las cuestiones que se presenten, los cuales pueden ser relativos, es decir que la resolución solamente surte efectos entre las partes; o bien, pueden ser generales, o erga. omnes si la resolución hace declaraciones generales, dependiendo de si se trata de una resolución de inaplicación o de nulidad de la norma declarada inconstitucional respectivamente.. Otro aspecto importante que debemos tomar en consideración es la vinculación de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de alguna norma respecto de las autoridades, dado que pueden ser generales, obligando a todas las autoridades, o bien, solamente a aquellas que intervienen en el acto reclamado por las partes. En el caso de las resoluciones con efectos particulares, éstas solamente vinculan a la autoridad que realizó el acto que ha sido impugnado, puesto que sólo tendrá efectos para la persona que ha.
(16) interpuesto el recurso y respecto de aquello que se haya considerado violatorio de los derechos fundamentales. Por el contrario, una declaración con efectos generales es vinculante para todas las autoridades, aun aquellas que no intervinieron en el acto y puede configurarse como un deber general de no aplicación, o como una declaración de nulidad, dependiendo de si se trata de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad.. 1.3 El Control de la Constitucionalidad en México. Como punto de partida, se estima. prudente tener presente lo dispuesto en la última parte del artículo 133 constitucional, que es del tenor siguiente:. "Esta Constitución, las leyes de Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".. Atendiendo al sentido gramatical de esta disposición, la Constitución ordena a los jueces locales que si una norma (general) local es contraria a cualquiera de los tres ordenamientos apuntados, deben preferir la aplicación de cualquiera de estos tres, frente a las que componen su propio orden jurídico.. En una primera interpretación constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación e ·, correcta. 10 sostuvo que, en e1ecto, esa era la ·mterpretac10n. 10. Dicho criterio se adoptó al resolver el Amparo administrativo en revisión 3596/33. Sociedad "Cotera Hermanos" el 23 de mayo de 1934. y puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. XLI. Pág. 645. En dicha tesis. el máximo Tribunal del país determinó que: "de confimnidad con el artírnlo 133 de la Constitución Federal, todos los Jueces de la República tienen la obligación de sujetar sus .fállos a los dictados de la misma, a pesar de las disposiciones que en contrario pudieran existir en las otras leyes sec11ndarias, vsiendo así, res11/taría ilógico vantij11rídico pretender q11e c11mpliera11 con esa ohligación. si 110 t111•iera11 a la l'eZ la facultad correlativa de discernir si las leyes que rigen los actos, materia de la cmztirnda, se ajustlln o 110 lll Código S11premo de la República, cuando esa rnestión forma parte del debllte, va que de llceptarse la tesis contraria, sería imponer a los J11eces una obligación. sin darles los medios necesarios para q11e pudieran rnmplirla.".
(17) Como puede apreciarse, en este caso se permitió que los jueces locales consideraran la constitucionalidad de las disposiciones generales que debieran aplicar. Sin embargo, lo que no quedó muy claro en la tesis transcrita, fue la determinación de la conducta que debieran llevar a cabo esos mismos jueces, lo que más adelante fue precisado, estableciendo que esa conducta debía consistir en "desacatar las disposiciones en contrario de las leyes locales de cualquier categoría que fueren." 11. Con posterioridad, la Suprema Corte modificó los criterios apuntados, determinando que si bien existían algunos precedentes que permitían a los tribunales locales analizar la constitucionalidad de las normas locales, éstos fueron aislados y, que en realidad, únicamente correspondía esa determinación al Poder Judicial de la Federación. 12. El sentido de este último criterio se ha visto confirmado, con las tesis siguientes:. CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.u CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. 1~ CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 15. De este modo, la Suprema Corte consideró que el único medio de llevar a cabo el control de la constitucionalidad de las leyes es a través de los procesos (amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad) de los cuales corresponde conocer a los órganos pertenecientes al Poder Judicial de la Federación. 11. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. LXXXIX. Pág. 597. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Sexta Época, Vol. CXXXY. Cuarta Parte. p. 37. 30 de septiembre de 1968. 13 Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. III. Tribunales Colegiados de Circuito. Segunda Parte!, Enero a Junio de 1989. Página: 228. Tesis Aislada. Materia Administrativa. Constitucional. 14 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. X. Página 5. Pleno. Agosto 1989. Tesis P./J. 74/99. Página: 228. 15 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. X, Agosto de 1999. Tesis: P./J. 73/99. Página: 18. 12.
(18) La justificación para considerar que los órganos jurisdiccionales ajenos a él, carecen de competencia para pronunciarse en cuanto a la constitucionalidad de las leyes, se sustenta en que de conformidad con el principio de la división de poderes, el órgano judicial está impedido para intervenir en la calificación de inconstitucionalidad de los actos de los otros poderes, a menos que a ese órgano se le otorgue una competencia expresa para ello, como ocurre con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Suprema, que confiere a los tribunales de la federación, la facultad para examinar la constitucionalidad de las leyes y actos de cualquier autoridad;. 16. y que si bien es cierto, el artículo 133 constitucional establece que. los jueces estatales deben preferir la Constitución a las leyes locales cuando éstas se le contrapongan, también es verdad que no les precisa una competencia explícita para ello ni los medios para ejercerla.. En ese estado de cosas, podemos considerar que el control constitucional mexicano es parcialmente de carácter difuso, pues a través del juicio de amparo son diversos los órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo la decisión de conflictos sobre la constitucionalidad de algún acto de autoridad; aunque también es parcialmente concentrado, en cuanto corresponde únicamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.. 17. Por lo anterior, con la expresión "control difuso" nos referiremos a la facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales federales, en vía de excepción, de estudiar la constitucionalidad de normas generales, especialmente, y omitir su aplicación en un caso concreto o, si se tratare de actos stricto sensu, declarar su nulidad.. 1.4 Los mecanismos de defensa de la Constitución. 1.4.1 Cuestión previa. Para Lorenzo Córdova, en toda democracia constitucional que se precie de serlo deben coexistir al menos dos condiciones básicas: a) que el procedimiento 16 Cfr. Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes. en: Semanario Judicial de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Octava Época, t. III. Segunda Parte-1. p. 228. 17 Artículo 105, fracciones I y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..
(19) de toma de las decisiones colectivas se desarrolle conforme las reglas de la democracia y, b) que se reconozca a favor de los individuos un conjunto de derechos fundamentales, mismos que deben estar garantizados mediante una serie de mecanismos de protección. 18. Así, para lograrlo se hace necesario que por un lado, la Constitución recoja un determinado conjunto de derechos fundamentales que, por tanto, adquieran un rango y jerarquía superior al resto de las normas del ordenamiento jurídico, por el otro, que existan instrumentos de defensa de esos derechos que sean efectivos, accesibles y eficaces para protegerlos, y así mantener la vigencia del orden establecido por la ley fundamental.. De este modo, los mecanismos de control de la constitucionalidad, tienen como fin preservar la coherencia del sistema normativo, proveyendo así su eficacia, situación que se verifica, a través de controles abstractos que al constatar el enfrentamiento entre las normas, evitan su aplicación simultánea; así como también, por medio de controles concretos encaminados a superar los conflictos que el marco del sistema se producen afectando situaciones jurídicas específicas.. La lógica del control de constitucionalidad es sencilla: los ordenamientos jurídicos son un conjunto de normas ordenadas jerárquicamente y la Constitución es la norma suprema (lo que se conoce como supremacía constitucional), de la que se desprenden y a la que en consecuencia están subordinadas todas las demás. Así, si una norma o un acto son contrarios a las disposiciones constitucionales resultan inválidos. Ahora bien, esa invalidez no puede suponerse, sino que debe ser declarada de forma expresa por uno o varios órganos encargados de vigilar el apego a la Constitución.. 1.4.2 El amparo. El juicio de amparo es un medio de control constitucional del sistema. jurídico mexicano, el cual puede ser promovido por cualquier particular que considere que sus garantías individuales han sido violadas por alguna autoridad. 18. Vianello Córdova, Lorenzo. "El control de constitucionalidad y sus dilemas". Revista Nexos No.365. Mayo 2008..
(20) Conviene tener presente, que en Inglaterra surgió el habeas corpus, en el siglo XVII, como instrumento procesal para proteger el derecho de libertad. Se reguló de manera detallada en el Habeas Corpus Amendment Act de 26 de mayo de 1679, por lo que es considerado este ordenamiento el primero en reglamentar en forma meticulosa un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, el cual se trasladó a las colonias inglesas en Estados Unidos de América, al trasplantarse el sistema jurídico del common law.. En el caso de México, durante la lucha de independencia, se previó una declaración semejante a la inglesa en el proyecto denominado "Elementos constitucionales", obra de Ignacio López Rayón en el año de 1812, aunque nunca llegó a tener vigencia. En el artículo 31 de ese proyecto se decía: "Cada uno se respetará en su casa como en un asilo sagrado, y se administrará con las ampliaciones y restricciones que ofrezcan las circunstancias". El actual juicio de amparo mexicano, a partir de su consagración definitiva en la Constitución de 1857, acoge la institución del habeas corpus, subsumido en el sector que la doctrina ha denominado como "amparo-libertad".. Es debido a la influencia del derecho constitucional de Estados Unidos que en el pensamiento de los considerados padres del juicio de amparo mexicano, Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, se posibilita el surgimiento de este instrumento procesal a través del conocimiento que adquirieron de la obra clásica de Alexis de Tocqueville: La democracia en América, traducida al español en 1836 por Sánchez de Bustamante,. 19. y en. menor intensidad, a través de la obra El Federalista, que se conoció de manera fragmentada por traducciones al español, publicadas en periódicos mexicanos entre los años de 1827 y 1830. De ahí la influencia estadounidense de la judiciol review, pues el producto de ese ''trasplante legal" produjo una institución tutelar diversa debido al trasfondo hispánico cultural de más de tres siglos, perteneciente al sistema romano canónico. 19. 20. Existe una reimpresión publicada en México en 1855. año en que se convocó al Congreso Constituyente que expidió la Constitución de 1857. que consagró el amparo a nivel federal. 2 ° Ferrer Mac-Gregor Eduardo, "Del amparo nacional al amparo internacional" Ponencia preparada para el XVII Congreso Mexicano de Derecho Procesal y VI Curso Anual de Preparación y Capacitación para profesores de Derecho Procesal (Ciudad de México. 18-2 l. julio. 2004). Los planteamientos surgen de la intervención del suscrito en el Seminario sohre i11strumento.1· clf protección regional e internacional de.
(21) Este juicio de garantías se extiende a un rrunuc1oso análisis de la constitucionalidad y legalidad, que consiste, primero, en revisar la aplicación concreta de la ley hecha por la autoridad responsable, y segundo, en examinar si el acto reclamado expresa su fundamento legal y motivo de hecho, con el objeto de determinar si ese fundamento y ese motivo son o no pertinentes, pero todo esto restringido a los actos de las autoridades que tengan alguna relación con los derechos del hombre garantizados en la Constitución. Asimismo, el juicio de amparo tiene como fin evitar que actos de autoridades contravengan directamente la Constitución o que las leyes en que dichos actos se apoyan sean contrarias a la Constitución.. El juicio de amparo es un procedimiento judicial propiamente dicho, y entraña una verdadera contención entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus derechos garantizados en la Constitución.. Existen dos tipos de amparo, denominados indirecto y directo. El primero de ellos es el que se tramita ante un juez de distrito a través de una demanda de amparo que es presentada ante el mismo. El amparo indirecto se ocupa de actos de autoridad que no son impugnables mediante otro recurso previsto en ley o actos de autoridad que implican violaciones directas a la Constitución Federal. De este modo, el amparo bi-instancial procede ante el Juez de Distrito en contra los siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales o municipales): 21 1. Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general contra cualquier norma de. observancia general y abstracta, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso. derechos humanos, panel 3: "La incorporación práctica de las recomendaciones y estándares internacionales en la protección de los derechos humanos en México''; Secretaría de Relaciones Exteriores, México. Distrito Federal. 20 y 21 de mayo de 2004. 21 Véase Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 114..
(22) 2. Contra actos emitidos dentro de un. JUICIO,. que afecten de manera irreparable. derechos sustantivos del gobernado (es decir, derechos como la vida, la libertad personal, el patrimonio, de manera que la violación no se repare ni con una sentencia favorable en el juicio en que se emitió el acto reclamado);. 3. Contra actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, incluyendo actos para ejecutar una sentencia (con la limitante de que sólo procederá contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución);. 4. Contra actos que afecten a terceros extraños a un juicio (tanto quienes no son parte en él como lo que siendo parte no fueron debidamente citados);. 5. Contra actos que no procedan de autoridades judiciales, administrativos o del trabajo.. El plazo genérico para intentar una demanda de amparo indirecto, es de quince días hábiles contados a partir de que se tenga al gobernado como notificado del acto, según la ley que rija el acto respectivo. Hay salvedades como el caso del amparo contra leyes, en el que el plazo es de treinta días hábiles a partir de que la ley entra en vigor (tratándose de leyes autoaplicativas, que son las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado), o bien de quince días a partir del primer acto de aplicación (tratándose de las leyes heteroaplicativas que por su sola vigencia no causan perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de aplicación de la ley). O bien, los casos del amparo en materia penal, en el que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, y de los quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se realizó el juicio, y que, si estuvieron dentro de la República, cuentan con 60 días hábiles para proponer el amparo, o 90 días si estuvieron fuera del país.. La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: 1) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado; 2) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada; o 3) sobreseer el juicio, que.
(23) significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.. La sentencia que conceda el amparo, dejará sin efecto alguno el acto de autoridad declarado la ilegalidad o inconstitucional, y ordenará a la autoridad responsable que vuelva las cosas al estado que guardaban antes de interponerse la demanda, ya sea invalidando de plano el acto lesivo y dictando en su lugar otro que se apegue a las garantías violadas, ya sea para que la autoridad obre en el sentido en que omitió hacerlo. Todo con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Las sentencias que niegan el amparo o sobreseen el juicio, dejan subsistente e intocado el acto con todos sus efectos, por lo que la autoridad puede ejecutarlo.. En caso de que el quejoso o las autoridades responsables consideren ilegal la sentencia del juez de distrito, podrán recurrirla mediante recurso de revisión, el cual corresponderá resolver según corresponda a un Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22. Ahora bien, en términos del acuerdo general número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, el Tribunal Pleno conocerá y resolverá los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de imp01tancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, revistan interés excepcional, o por alguna otra causa: o bien, cuando encontrándose radicados en alguna de las Salas, Jo solicite motivadamente un Ministro.. 22. Véase Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 84 y 85.. - 21-.
(24) De lo anterior es dable colegir que, en principio, la Suprema Corte conoce de amparos en revisión de manera excepcional, es decir, por regla general ya no son asuntos que conserve para su resolución, para que conozca de ellos, en la materia de impugnación debe estar inmerso un planteamiento sobre la constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, lo cual deja fuera de su competencia los asuntos en los que se cuestione la constitucionalidad de leyes locales y reglamentos. Aunado a ello, los asuntos deben ser relevantes para el orden jurídico nacional, sólo si se actualizan dichos supuestos podrá resolver la Suprema Corte de amparos en revisión.. Sentado lo anterior, conviene tener presente que en el mismo acuerdo general el Tribunal Pleno acordó que entre los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que desde el año dos mil uno corresponde conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentran los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito cuando:. a) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia;. b) En la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local;. y. c) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de las mismas, si resulta necesaria la intervención de la Suprema Corte cuando el caso concreto no encuadre en ninguno de los supuestos de competencia que expresamente se establecen para el Pleno y las Salas de la Suprema Corte..
(25) En otro orden de ideas, el juicio de amparo directo es el juicio de amparo que se ocupa de revisar la legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal. Es decir, una vez agotados los recursos ordinarios para la revisión de una sentencia que resuelve en lo principal el juicio, el particular podrá impugnar la sentencia dictada por el tribunal ante un Tribunal Colegiado de Circuito.. Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se interpone directamente ante el tribunal que dictó la sentencia. A diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo directo es resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito.. Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado podrá admitir, desechar o prevenir sobre la demanda de garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa probatoria, por lo que no existe audiencia constitucional.. En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó la sentencia que se impugna tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que cuando envíe el expediente judicial con la demanda de amparo al tribunal colegiado también deberá acompañar un informe con justificación. Aunque en este caso el informe no es extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la sentencia, expresa los razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser pertinentes para el juicio.. La Suprema Coite de Justicia de la Nación, excepcionalmente conoce también de ese juicio a través de la facultad de atracción. ~3. En este supuesto, cuando el máximo órgano jurisdiccional decida ejercer de oficio la atracción, se lo comunicará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días tendrá que remitir los autos originales. Cuando el Procurador 23. Artículos 107, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo y IO, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno..
(26) General de la República o el propio Tribunal Colegiado lo soliciten, la Suprema Corte en el término de 30 días determinara si ejerce o no su atribución para conocer de un asunto en específico.. Al igual que en el juicio de amparo indirecto, la sentencia dictada en un juicio de amparo directo puede ser impugnada a través del recurso de revisión. Sin embargo, la procedencia de este medio está seriamente limitada, por lo que se le ha denominado revisión extraordinaria, como lo es que existan cuestiones de constitucionalidad pendientes por resolver o que no se hayan resuelto adecuadamente y que el tema de constitucionalidad sea trascendental.. 24. En tal supuesto, debe tenerse presente que de la interpretación sistemática de los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 1O, fracción III; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, permite considerar que:. a) Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, por ende, son en principio inatacables.. b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: l. La inconstitucionalidad de una norma, y/o; Il. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.. 24. Artículos 107. fracción IX. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83. fracción V y 84. fracción II. de la Ley de Amparo; 21. fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Primero. fracción I, inciso a) y fracción Il, inciso b), del Acuerdo 511999; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo 5/200 l. ambos del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación..
(27) e) En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del mecanismo de defensa y que exige la Constitución Federal en el artículo 107, fracción IX.. d) Los requisitos de importancia y trascendencia están determinados por el. Tribunal Pleno en el Acuerdo General 5/ 1999, emitido en ejercicio de su facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo séptimo de la Constitución Federal, que señala: que por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de imp01tancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos. 25. En tal sentido, de no colmarse tales exigencias el recurso tendrá que ser desechado.. 1.4.3 La acción de inconstitucionalidad. Por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 31 de diciembre de 1994, el artículo 105 constitucional fue modificado. incorporándose. la. fracción. II. que. da. sustento. a. la. acción. de. inconstitucionalidad, 26 otorgándose competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer y resolver dicho proceso formulado por órganos legislativos minoritarios o por el Procurador General de la República.. 25. Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencia) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. criterio que comparte esta Primera Sala, y que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV. Diciembre de 2001, página 315. cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.'º 26 Vid. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco..
(28) A través de ésta, se denuncia la posible contradicción entre una ley o un tratado internacional y la Constitución, con el objeto de invalidar la ley o el tratado que resulte contraventor de ésta última, para que prevalezcan los mandatos constitucionales.. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:. t... ] ll. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral. [ ... ]. Héctor Fix-Zamudio considera que este medio de defensa debe considerarse como una acción de carácter abstracto, en cuanto tiene por objeto esencial garantizar la aplicación de la Constitución y la certeza del orden jurídico fundamental, por lo que no se requiere la existencia de un agravio ni de un interés jurídico específico para iniciar el procedimiento, y por ello generalmente se otorga legitimación a los titulares de los poderes públicos. 27. En cuanto a los legitimados para ejercitarla, la Constitución previene que la pueden incoar: el equivalente al 33% de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma (es decir, una minoría de senadores o diputados del Congreso de la Unión, o una minoría de diputados de las legislaturas locales), el Procurador General de la República, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República y del Distrito Federal y, en el caso de las leyes electorales, también la pueden iniciar los partidos políticos que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus 7 ~. Fix-Zamudio, Héctor. Estudio de la Defensa de la Constitución en el Ordenamiento Mexicano. Porrúa. México. 2005. pág. 232..
(29) dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. 28. Respecto a su plazo de presentación, se señala que podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la ley o tratado internacional . do.-19 impugna. Sobre este particular, conviene resaltar que en el ordenamiento mexicano la acción de inconstitucionalidad no tiene un carácter preventivo, como ocurre particularmente en Francia, sino que se invocan a posteriori, es decir, cuando las disposiciones legislativas ya han sido publicadas.:io. En otro orden de ideas, resulta importante señalar que las acciones de inconstitucionalidad no se pueden promover en los siguientes casos:. a) Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;. b) Contra leyes o tratados internacionales que sean materia de una acción de inconstitucionalidad pendiente de resolver, siempre y cuando se trate de las mismas partes, normas generales y conceptos de invalidez;. c) Contra leyes o tratados internacionales que hubieran sido materia de una ejecutoria dictada en otra acción de inconstitucionalidad, siempre y cuando se trate de las mismas partes, normas generales y conceptos de invalidez;. d) Cuando hayan cesado los efectos de la ley o tratado internacional materia de la. 2 ~. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. artículo 105. fracción Il. incisos a) a g). Ibídem. artículo 105. fracción Il, párrafo segundo . .io Fix Fierro, Héctor, ''La reforma judicial de 1994 de las acciones de inconstitucionalida<l". Ars Juris. Revista del Instituto de Documentación e Investigaciones Jurídicas de la Facultad <le Derecho <le la Universidad Panamericana. México. núm. 13. especial sobre la reforma judicial. 1995. pp.114-117. 29. -27-.
(30) acción de inconstitucionalidad;. e) Cuando la demanda se presente fuera del plazo de 30 días.. En cuanto a la consecuencia jurídica de la declaración, las resoluciones de la Suprema Coite sólo pueden declarar la invalidez de las normas impugnadas, cuando sean aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.. 31. De ese modo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en los casos en que no se alcance dicha votación, el pleno de la Suprema Coite debe desestimar la acción y ordenar el archivo del asunto. En otras palabras, no se producen efectos jurídicos respecto de la norma impugnada, pero tampoco se puede considerar que por ello su constitucionalidad quede afirmada.. 1.4.4 La controversia constitucional. Es un juicio que se promueve ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se suscitan conflictos entre Poderes (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) o niveles de gobierno (Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal), por una invasión de esferas de competencia que contravenga a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 32 Es decir, para que proceda la controversia constitucional, es necesario que el ámbito de competencia de quien promueva el juicio se vea afectado por un acto concreto o una disposición de carácter general, por ejemplo, una ley, reglamento o decreto (excepto los de materia electoral) que sea contrario a lo que dispone la Constitución Federal.. Los antecedentes de dicho proceso constitucional, se encuentran en la Constitución de 1857, en sus artículos 97, 98 y 99.. 31. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. artículo 105. fracción ll. párrafo quinto.. 12 ·. Chávcz Castillo. Raúl. "Breve Diccionario de Amparo". Porrúa. México. 2008. pp. 31-32..
(31) Más adelante, el Constituyente de Querétaro en 1917, contempló también la figura de la controversia constitucional, pues en su artículo 105 se decía:. "Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados., así como en aquellas en que la Federación fuere parte." En su formulación original, el artículo 105 expresó: "Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, así como de aquellas en las que la federación sea parte". Si bien las controversias resultaban importantes en el equilibrio entre la federación y los estados, el precepto constitucional que las regulaba desde 1917 hasta el inicio de la década de los noventa apenas se aplicó, dado que cuando se produjeron diferencias de carácter jurídico, usualmente se resolvían mediante procedimientos y órganos de carácter político. 33. En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma la constitucional de 1994, se señaló que entre sus objetivos se encontraba: "Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. [... ] Esta iniciativa de reformas a la Constitución forma parte de un conjunto de acciones que fortalecerán el orden público y la seguridad individual familiar y patrimonial. Se trata de una reforma profunda que parte de la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado fundado en la soberanía nacional, la democracia, la división de poderes, el federalismo y el respeto a las garantías individuales. Su objetivo último es el fortalecimiento del equilibrio de poderes y del Estado de Derecho." De este modo, al dotar a la Suprema Corte de facultades para resolver los conflictos que se pudieran suscitar entre los ordenes jurídicos parciales, se le asignó el carácter de tribunal 33. Bajo el texto del artículo 105 constitucional. se promovieron cincuenta y cinco controversias constitucionales de las cuales catorce fueron entre la federación y un estado, y 22 entre poderes de un mismo estado, una entre estados. doce entre municipios y estado y una entre un municipio y un estado..
(32) constitucional para realizar el control de la regularidad respecto de actos de poder e imperio, que si bien tienen una connotación política, también producen efectos en el sistema jurídico nacional, que son susceptibles de afectar a los habitantes de cada uno de los órdenes parciales sobre los que se ejerce ese control.. Con esta nueva dinámica, cuando menos en tres direcciones se ha manifestado el instrumento denominado controversias, a saber:. a) Como custodio del prmc1p10 de la división de poderes, afinando los frenos y contrapesos del Estado Mexicano, en varias de sus resoluciones se establecen precedentes importantes para las relaciones entre ejecutivo y legislativo.. b) Como garante del sistema federal, al convertirse en la instancia arbitral para los conflictos que han enfrentado el gobierno federal y los gobiernos locales, sean estos los estados o el Distrito Federal.. c) Como mecanismo de defensa de la autonomía municipal, en cuanto se ha deslindado y robustecido este prmc1p10 para los ayuntamientos en diversas controversias que han sido resueltas.. Bajo su nuevo régimen, la eficacia de las controversias se encuentra sujeta a los siguientes supuestos:. 1) Contra disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas. por la Federación;. 2) Contra disposiciones generales de los Municipios impugnadas por los Estados;. 3) Por conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, cualquiera de sus Cámaras o la Comisión Permanente;.
(33) 4) Por conflictos entre dos Poderes de un mismo Estado o entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.. Tratándose de la controversias constitucionales, el ministro instructor de oficio o a petición de paite, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare hasta en tanto se dicte sentencia. No obstante, la suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiese planteado respecto de normas generales.. El plazo para la interposición de la demanda, será: a) tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; b) tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y c) tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Carta Magna, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine. Respecto a los efectos de la sentencia debe mencionarse que esta tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos, siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), y k) de la fracción I del artículo 105 Constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas.. En los demás casos, las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia, es decir tendrá efectos relativos a las partes..
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