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ANTECEDENTES DE HECHO

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Dictamen nº: 198/11

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Sección: VIII

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos Aprobación: 27.04.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 27 de abril de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008).

Hace llegar la consulta a este órgano consultivo el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por B.G.M., sobre responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la ducha de acceso a la piscina del Centro Deportivo Municipal San Fermín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 17 de marzo de 2011 tuvo entrada en el registro

del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen

preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e

Interior, en relación con el presente expediente de responsabilidad

patrimonial, procedente del Ayuntamiento de Madrid. Correspondió su

estudio a la Sección VIII, presidida por el Excmo. Sr. Consejero D. Andrés

de la Oliva Santos, que firmó la oportuna propuesta de dictamen,

deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este

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El escrito de solicitud del dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2009 en la Oficina de Registro del Área de Hacienda y Administración Pública, dirigido al Ayuntamiento de Madrid, la interesada anteriormente citada, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 2 de julio de 2009, en la ducha de acceso a la piscina del Centro Deportivo Municipal San Fermín. Según refiere la reclamante, de 68 años en la fecha en que ocurrieron los hechos, “fui a darme un baño y tuve que pasar por las duchas única entrada a la piscina, y con las zapatillas puestas, resbalé y al apoyarme en la caída en la mano derecha, me dio un dolor intenso, me atendieron en la piscina donde me informaron que al darse una subcontrata el servicio, no se mantenía y que era deslizante en vez de antideslizante el suelo de las duchas, que ya se habían caído cuatro personas más”. Dicha caída le ocasionó fractura de radio distal de radio derecho que precisó intervención quirúrgica realizada el 13 de julio de 2009 (folios 1 a 10 del expediente administrativo).

La interesada no cuantifica inicialmente el importe de su reclamación y aporta con su escrito informe de asistencia sanitaria del D.U.E. responsable en la instalación municipal, informes médicos de la Clínica A, copia de la denuncia presentada ante el Juzgado Decano de Madrid el 21 de julio de 2009 y volantes para rehabilitación.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del

expediente, conforme a lo previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de

noviembre.

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A efectos de emisión del presente dictamen son de interés, además de los documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen:

1. Escrito del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos requiriendo a la interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, aporte determinada documentación consistente en descripción detallada de los hechos; declaración en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades que ha recibido;

indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativa; descripción de los daños, aportando partes de baja y alta médicas, y evaluación económica de la indemnización solicitada. Este requerimiento de documentación adicional se hace con la advertencia de que, de no aportarla, se tendrá a la reclamante por desistida de su reclamación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP).

2. Escrito de la interesada, presentado el 28 de enero de 2010, en el que relata los mismos hechos, valora los daños en 21.400 euros y aporta, junto con la documentación en su día presentada, otros informes y copia del Auto de 13 de agosto de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 dictado en el juicio de faltas nº 666/2009, de Madrid por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa y unas fotografías con indicación de la ducha en la cual se produjo la caída (folios 14 a 30).

3. Solicitud de informe por el Departamento de Responsabilidad

Patrimonial de la Dirección General de Organización y Régimen Jurídico

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del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública (folios 32 y 33).

4. Informe de 23 de marzo de 2010, Director del CDM San Fermín en el que se hace constar que: «1º) El día 2 de julio de 2009, a las 16:45 horas, B.G.M. fue atendida por el ATS del Servicio Sanitario de San Fermín, por posible Fx de muñeca derecha. La indicada usuaria manifestó al ATS que se había caído en la ducha de la piscina olímpica.

2º) Al vaso de piscina olímpica se accede por cuatro pediluvios rectangulares, de unos 220X120 cm, en los que hay instalada una ducha, de superficie plana, rugosa y tratada con imprimación antideslizante, que desagua por una canaleta tapada con una rejilla. No existe comunicación por parte del personal sanitario, encargados o delegados de prevención, que dichos pediluvios sean resbaladizos o se produzcan accidentes con frecuencia, desde la asunción de la JM de Usera de dicha piscina. 3º) La empresa adjudicataria encargada de la conservación de las instalaciones a la fecha del supuesto accidente era B. con domicilio social en la C/ C, aaa de Madrid. Dentro de su cometido en el pliego de condiciones técnicas se encuentran la de “mantener en funcionamiento seguro las construcciones e instalaciones para que sirvan sin interrupción a su fin”, así como que “el presente contrato comprende la conservación preventiva y el entretenimiento de las instalaciones de los edificios y las obras de conservación correctiva que sean necesarias para asegurar el normal funcionamiento de los mismos”. 4º) Ante la ausencia de certeza de la ubicación de la supuesta caída, ausencia de constancia de frecuencia de caídas en dichos pediluvios desde hace 5 años, hacen concluir a este informante que deben concurrir otras circunstancias coadyuvantes que han debido incidir en el supuesto accidente ocurrido» (folio 35).

5. Solicitud de informe al Centro Deportivo Municipal San Fermín,

de 12 de abril de 2010 (folios 40 y 41).

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6. Informe complementario de 21 de abril de 2010 del Director del Centro Deportivo de San Fermín que declara: “1º) En la temporada de 2009, desde el 30 de mayo al 6 de septiembre, según archivo del personal sanitario, requirieron atención 4 usuarios -incluida la reclamante-, con ubicación en las duchas de piscina, sin especificar en cual de los cuatro pediluvios existentes se produjeron y sus circunstancias. 2º) Las tareas de reimprimación -al igual que todos los años- se realizaron por personal del centro el día 26 de mayo de 2009. Con posterioridad a dicha reimprimación no se ha efectuado trabajo alguno en ninguno de los cuatro pediluvios. 3º) Habida cuenta que los pediluvios, que tiene por finalidad impedir la entrada de suciedad en la zona de playa, se encuentran separando la zona de césped y la zona de playa, entrar en la ducha -como lo hizo B.G.M.- desde la zona de césped con zapatillas puestas, es totalmente poco prudente o negligente, pues se forma en la suela de la zapatilla, entre la tierra del césped y el agua de la ducha, una pequeña película de barro altamente deslizante en todo tipo de superficie”.

Acompaña con su informe copia del contrato celebrado entre el Concejal- Presidente del Distrito y la empresa B. denominado “Servicios Complementarios de los Edificios adscritos al Distrito de Usera” y copia de la póliza integrada de responsabilidad civil contratada por la citada empresa, pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicios complementarios de los edificios adscritos al Distrito de Usera y Pliego de Cláusulas administrativas particulares (folios 44 a 259).

7. Notificación del trámite de audiencia a la empresa contratista encargada de la prestación de servicios complementarios de los edificios adscritos al Distrito de Usera, efectuada el 17 de mayo de 2010 (folios 260 a 262).

8. Notificación del trámite de audiencia a la empresa aseguradora de

la contratista (folios 263 y 264).

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9. Escrito de alegaciones presentado por la empresa contratista el 11 de junio de 2010, en el que manifiesta, en síntesis, por la falta de acreditación del hecho causante, la inexistencia de responsabilidad de la contratista.

10. Notificación del trámite de audiencia a la reclamante, efectuada el 25 de junio de 2010. La interesada compareció y manifestó su intención de no hacer alegaciones (folios 273 a 276).

11. Escrito de la interesada, presentado el 16 de noviembre de 2010, en el que manifiesta que ha transcurrido más de un año y cuatro meses desde la interposición de su reclamación sin haber sido resuelta ésta (folio 277).

12. Propuesta de resolución dictada por Director General de Organización y Régimen Jurídico del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, de 2 de marzo de 2011, que desestima la reclamación deducida por la interesada, por entender que no existe relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima (folios 278 a 288).

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la

Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo

13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano

deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la

Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas

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sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el presente caso, la reclamante cuantifica el importe de su reclamación en 21.400 euros, por lo que resulta preceptivo el Dictamen de este Consejo Consultivo.

Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido formulada legítimamente por el Ayuntamiento de Madrid y cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.

SEGUNDA.- La reclamante está legitimada activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, (LRJ-PAC).

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en cuanto corporación municipal titular de la instalación deportiva donde supuestamente tuvo lugar el accidente y a quien compete el cuidado y mantenimiento de las dichas instalaciones conforme al artículo 25.2.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Es indiscutible, pues, que la reclamación patrimonial está correctamente deducida contra el Ayuntamiento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción

para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance

de las secuelas. En el presente caso, la reclamación se presentó el 10 de

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diciembre de 2009 y la caída tuvo lugar el día 2 de julio de este mismo año. En consecuencia, la reclamación se ha formulado en plazo.

TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales sobre la veracidad de lo manifestado por la reclamante en su escrito, acerca de la realidad del daño causado y de la relación de causalidad con el servicio público. Estos informes vienen impuestos por el artículo 10.1 del RPRP.

Por último, se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante, tal y como preceptúan los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP y a la empresa contratista y a la aseguradora de ésta.

Se observa que se ha superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del R.D. 429/1993 para resolver y notificar la resolución.

Como ha señalado este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (v. gr.

278/09, 447/09, 473/09 y 539/09) debe recordarse, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable.

CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el

Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La doctrina del Tribunal

Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad

patrimonial de la Administración –v. sentencias de 26 de junio (recurso

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6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-, entiende que esa responsabilidad comporta el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión resulte del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Reiteramos, asimismo, que sólo son indemnizables las lesiones

producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de

soportar de acuerdo con la ley. Esta antijuridicidad del daño viene

exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej., las Sentencias del Tribunal

Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril

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QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, consistente en fractura de extremidad distal de radio derecho, que es evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante, mediante los correspondientes informes médicos, la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de causalidad definida, por la jurisprudencia, entre otras Sentencias, la del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto, ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Alega la reclamante que la caída que le provocó el daño fue ocasionada

por el defectuoso mantenimiento de la ducha de acceso a la piscina, cuyo

suelo era deslizante en vez de antideslizante.

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No cabe olvidar que la carga de la prueba de los hechos que pueden hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, recae, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, en quien afirma dicha responsabilidad y los hechos relevantes (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000-, entre otras).

De los informes médicos aportados no resulta que la caída fuera motivada por el defectuoso mantenimiento de las instalaciones de la piscina.

Tampoco las fotografías aportadas prueban ni la existencia del desperfecto (se trata de una vista aérea) ni la mecánica de la caída.

En consecuencia, no se aportan pruebas que acrediten que la caída ocurrió en el lugar indicado por la reclamante en su escrito y a causa del mal estado de la ducha.

Frente a ello, la Administración emite informe en el que se señala que la superficie de los pediluvios por los que se accede al vaso de la piscina olímpica es una superficie rugosa y tratada con imprimación antideslizante, cuyas tareas de reimprimación se efectúan al comienzo de cada temporada de baño por personal del propio Centro Deportivo Municipal San Fermín y que, en el año 2009, se realizaron el 26 de mayo de 2009.

En un caso similar, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en

Sentencia de 18 de mayo de 2004 (JUR 2004\269008) desestima el

recurso interpuesto y declara que “no concurren todos y cada uno de los

elementos necesarios para exigir tal responsabilidad a la Administración,

ya que es inevitable y por tanto es un riesgo que la parte asume que en

una piscina exista agua, y no queda probado que en el lugar en que se

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produjo el accidente se hubiera utilizado un material inadecuado para la construcción de una piscina”.

En el presente caso, la reclamante tampoco prueba que el pediluvio adoleciese de un defectuoso mantenimiento y fuera de material deslizante.

En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede la desestimación de la reclamación por no haberse acreditado la relación de causalidad entre los daños sufridos y un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos municipales.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 27 de abril de 2011

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