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PERIÓDICO O F ICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

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a, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)"

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E R I Ó D I C O

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F I C I A L

DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE MICHOACÁN DE OCAMPO

Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.

Fundado en 1867

TOMO CLXVII

Morelia, Mich., Jueves 10 de Agosto de 2017

NUM. 91

Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno

D IRECTORIO

Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo

Ing. Silvano Aureoles Conejo

Secretario de Gobierno

Lic. Adrián López Solís

Director del Periódico Oficial

Lic. José Juárez Valdovinos

Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 150 ejemplares

Esta sección consta de 10 páginas Precio por ejemplar:

$ 26.00 del día $ 34.00 atrasado

Para consulta en Internet:

www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial www.congresomich.gob.mx

Correo electrónico

[email protected]

Director: Lic. José Juárez Valdovinos

Tabachín # 107, Col. Nva. Jacarandas, C.P. 58099 SÉPTIMA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84

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GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

ACUERDO POR EL QUE SE EMITE PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, EN MATERIA DEL PRIMER RESPONDIENTE, LA PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS O DEL HALLAZGO, Y LA CADENA DE CUSTODIA.

JUAN BERNARDO CORONA MARTÍNEZ, Secretario de Seguridad Pública del Estado

de Michoacán de Ocampo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9, 11, 12 fracción VIII y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 11 fracciones IV y XIX del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, 115 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Michoacán y 9 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

C O N S I D E R A N D O

Que de acuerdo con las reformas Constitucionales del 18 de junio de 2008 y 10 de junio de 2011, en materia penal y de derechos humanos, respectivamente, nuestro país sufrió una transformación jurídica en torno a los tres órdenes de gobierno (Federal, Estatal y Municipal), teniendo consecuencias en las leyes secundarias y demás ordenamientos jurídicos que al no adecuarse a las reformas, éstos se abrogaron y en su lugar se expidieron nuevos ordenamientos para estar armonizados jurídicamente con los artículos constitucionales reformados.

Que con fecha 3 de julio de 2017 se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, para Detención, Búsqueda, Uso de la Fuerza, Alto de Tránsito, Control de Multitudes y Restablecimiento del Orden y el Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, en Materia de Violencia Contra la Mujer, por lo que, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo ve necesaria su actualización en Materia del Primer Respondiente, la Preservación del Lugar de los Hechos o del Hallazgo, y la Cadena de Custodia.

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vigilar respecto al orden legal y la paz pública, con profesionalismo eficiencia, legalidad y honradez a la sociedad, siendo necesario que las instituciones policiales actúen en forma ordenada y sistematizada, lo que garantizará el cumplimiento y la preservación de los derechos humanos, ya que es un imperativo social expedir los ordenamientos jurídicos que incluyan la implementación del modelo de conducta y actuación uniforme para todo el personal policial, mejorando así sus niveles de eficacia y eficiencia en el desarrollo de sus funciones.

Que de acuerdo al Programa Rector de Profesionalización de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, artículo V fracción XII, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del Servicio Profesional de Carrera Policial, profesionaliza a sus policías a fin de estar capacitadas y así homologar su actuación con los demás cuerpos policiales, logrando con ello que sus funciones como Primer Respondiente se adecúen al marco constitucional y se logre la estrategia fundamental en seguridad pública.

Que el Estado de Michoacán de Ocampo, está inmerso en constante lucha contra la delincuencia organizada, por lo cual, al contextualizar los protocolos de actuación policial de la Secretaría de Seguridad Pública en el marco de las Modelos de Actuación Nacional sobre la materia de primer respondiente, preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y cadena de custodia, se logra de manera coordinada y conforme a las respectivas competencias, hacer frente a probables delitos del orden federal o local; buscando lograr acciones positivas que fortalezcan el actuar coordinado con el Sistema Nacional de Seguridad.

Que como Primer Respondiente y Policía con capacidades para procesar, se adquiere una importante relevancia, toda vez que son los primeros en tener conocimiento sobre la noticia criminal y por ello al estar capacitados en razón del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Derechos Humanos, actuarán profesionalmente preservando el lugar de los hechos de conformidad con los cánones establecidos en la norma jurídica, ejecutando una adecuada preservación del lugar de los hechos y cadena de custodia para así dar inicio a la investigación e intervención de los actores en el proceso.

Que los protocolos de actuación policial establecen el actuar de la Secretaría de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, a través de sus policías, quienes al realizar la función de Primer Respondiente, deberán actuar con profesionalismo, en la detención de quienes hayan participado en la presunta comisión de un delito, debiendo ejecutar con base en los diferentes protocolos de actuación, la preservación del lugar de los hechos, así como realizar una adecuada Cadena de Custodia al elaborar un registro de su actuar, debiendo tener presente en todo momento el respeto irrestricto a los derechos humanos de las personas.

Que a fin de realizar una armonización jurídica el Código Nacional de Procedimientos Penales establece la necesidad de contar con protocolos de actuación policial, contemplando la nuevas figuras jurídicas del actual Sistema de Justicia Penal Acusatorio, y contemplando la desincorporación de la Subsecretaría de Prevención y Readaptación de la Secretaría, se debe dejar de considerar sus figuras y su regulación, virtud a que con la creación de la Coordinación Estatal del Sistema Penitenciario es su facultad

normar sobre la materia de acuerdo a su competencia.

Que es necesario abrogar el Acuerdo por el que se expide el Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, para la Preservación del Lugar de los Hechos o del Hallazgo y Cadena de Custodia, Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el día 25 de Marzo de 2015, ya que la temporalidad no se adecua a los acontecimientos actuales, donde la intervención de las policías debe estar apegada a los procedimientos procesales y con ello salvaguardas los derechos humanos.

Que derivado de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE EMITE PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, EN MATERIA DEL PRIMER RESPONDIENTE, LA PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS O DEL HALLAZGO, Y LA CADENA DE CUSTODIA.

Primero. Se expide PROTOCOLO DE ACTUACIÓN

POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, EN MATERIA DEL PRIMER RESPONDIENTE, LA PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS O DEL HALLAZGO, Y LA CADENA DE CUSTODIA, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable en materia de primer respondiente, preservación del lugar de los hechos o hallazgo, y cadena de custodia, y respeto a los derechos humanos, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Segundo. El presente Acuerdo es de observancia general y

obligatoria para la Policía del Estado de Michoacán de Ocampo, en materia de primer respondiente, preservación del lugar de los hechos o hallazgo, y cadena de custodia.

Tercero. La Unidad de Asuntos Internos establecerá los

mecanismos para la verificación del cumplimiento del presente Acuerdo con la participación que corresponda a la Dirección de Asuntos Jurídicos o la que las sustituya en su denominación.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo por el que se expide el Protocolo

de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, para la Preservación del Lugar de los Hechos o del Hallazgo y Cadena de Custodia, publicado el día 25 de Marzo de 2015, en el tomo CLXI, número 70.

TERCERO. Se instruye a la Subsecretaría de Seguridad Pública,

Dirección de Seguridad Pública, a la Delegación Administrativa, a la Dirección de Asuntos Jurídicos y a la Unidad de Asuntos Internos de esta Dependencia para que en el ámbito de sus atribuciones provean lo necesario para la implementación del presente Acuerdo, y la actualización de la normatividad Institucional.

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CUARTO. Se abrogan todas las disposiciones que se contrapongan

al presente ordenamiento.

Morelia Michoacán, a 04 de agosto de 2017.

JUAN BERNARDO CORONA MARTÍNEZ

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA (Firmado)

_________________________________

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, EN MATERIA DEL PRIMER RESPONDIENTE, LA PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS O DEL HALLAZGO, Y LA CADENA DE CUSTODIA.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Protocolo tiene por objeto establecer los

lineamientos que deberán observar los integrantes de la Policía para la preservación del lugar de los hechos o el hallazgo, respecto de los indicios del hecho probablemente constitutivo de delito, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados, y la cadena de custodia; de conformidad a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 2. El presente Protocolo tiene como fines los siguientes:

I. Establecer el procedimiento necesario para garantizar la actuación del Primer Respondiente, bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos;

II. Proporcionar un instrumento que brinde seguridad y certeza jurídica en el actuar del Primer Respondiente, mediante el desarrollo sistemático de su participación y en coordinación con las autoridades que concurren en el lugar de intervención;

III. Fortalecer y guiar las funciones del Primer Respondiente, estandarizando la calidad técnica y administrativa de su actuar;

IV. Homologar los procedimientos, la organización y todos aquellos registros que sean inherentes a quien actúe como Primer Respondiente en la preservación del lugar de los hechos o hallazgo y cadena de custodia;

V. Orientar y facilitar los procesos de capacitación para el Primer Respondiente;

VI. Homologar las actuaciones de los policías durante la cadena de custodia; y,

VII. Establecer las bases para documentar las actividades y

responsabilidades de quienes en cumplimiento de sus funciones u obligaciones, tengan contacto con el indicio o elemento material probatorio.

Artículo 3. Para los efectos del presente Protocolo se entenderá

por:

I. Acordonamiento. La acción de delimitar el lugar de los

hechos o hallazgos mediante uso de cintas, cuerdas u otro tipo de barreras físicas para preservarlo o sellarlo en caso de lugares cerrados;

II. Actos de investigación. Actuaciones que el Primer

Respondiente podrá realizar sin autorización del Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

III. Bodega de indicios. Lugar con características específicas

que tiene como finalidad, el resguardo de indicios o elementos materiales probatorios para garantizar su integridad;

IV. Cadena de custodia. Sistema de control y registro que se

aplica al indicio o elemento material probatorio, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de intervención, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión;

V. Canalizar. Acción mediante la cual, la autoridad que funge

como Primer Respondiente, orienta y dirige a las personas con determinadas características a áreas especializadas para su debida atención;

VI. Certificado médico. Es el documento expedido por

personal médico facultado para ello, que avala el estado de salud de una persona;

VII. Cuerpos de seguridad. A las unidades operativas de

investigación, prevención, reacción y seguridad que conforman la estructura operativa de la Secretaría;

VIII. Detención. Medida de seguridad por parte de una autoridad,

dentro de los supuestos legales, con la finalidad de ponerla sin demora a disposición de la autoridad competente;

IX. Dictamen. Opinión científico técnica que emite por escrito

un Perito o experto en cualquier ciencia, arte, técnica u oficio, como resultado del examen de personas, hechos, objetos o circunstancias sometidas a su consideración;

X. Documentación. Registro fidedigno de la condición que

guardan lugares, personas, objetos, indicios o elementos materiales probatorios en el lugar de intervención;

XI. Documentación fotográfica. Registro en el que se capta

y muestra el estado original del lugar, ofreciendo registros tangibles y corroborativos de forma objetiva, imparcial y exacta, para la validez de los indicios;

XII. Documentación videográfica. Registro en el que se capta

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XIII. Elemento material probatorio. Evidencia física, objeto,

instrumento o producto relacionado con un hecho delictivo y que puede constituirse como prueba;

XIV. Embalaje. Conjunto de materiales que envuelven,

soportan y protegen al indicio o elemento material probatorio, con la finalidad de identificarlos, garantizar su mismidad y reconocer el acceso no autorizado durante su traslado y almacenamiento, y en algunos casos, podrá fungir como empaque del indicio o elemento material probatorio;

XV. Empaque. Todo aquel material que se utiliza para contener,

proteger y/o preservar indicios o elementos materiales probatorios en el traslado, permitiendo que llegue íntegro a los servicios periciales, la bodega de indicios o en su caso, a algún otro lugar en condiciones de preservación o conservación;

XVI. Equipamiento. Materiales para el procesamiento de

indicios o elementos materiales probatorios y equipo de protección personal;

XVII. Equipo de protección personal. Cualquier equipo, objeto

o instrumento que emplea una persona para crear una barrera física entre él, el sitio de intervención, los indicios y las personas involucradas en un hecho, con la finalidad de evitar riesgos a la salud y la pérdida, alteración, destrucción o contaminación de los indicios o elementos materiales probatorios;

XVIII. Etiqueta. Letrero escrito o impreso que se añade al

embalaje para identificarlo;

XIX. Grupos vulnerables. Son aquellos grupos o sectores, que

por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas, pueden resultar vulnerados en sus derechos humanos;

XX. Identificación. Término utilizado para asignar un número,

letra o una combinación de ambos, a los indicios o elementos materiales probatorios en el momento de su localización, descubrimiento o aportación hasta que la autoridad competente ordene la conclusión de la cadena de custodia;

XXI. Indicio. Término genérico empleado para referirse a

huellas, vestigios y/o señales, localizados, descubiertos o aportados que pudieran o no estar relacionados con un hecho probablemente delictivo y, en su caso, constituirse en un elemento material probatorio;

XXII. Informe Policial Homologado. Documento con sus

anexos, en el que los integrantes de las instituciones policiales realizarán el levantamiento, la revisión y envió de información sobre hechos presumiblemente constitutivos de delito o faltas administrativas;

XXIII. Lugar abierto. Espacio público que no está delimitado,

como pueden ser la vía pública, parques, bosques, carreteras y demás de naturaleza análoga;

XXIV. Lugar cerrado. Espacio físico delimitado al interior de un

inmueble, como pueden ser casas habitación, departamentos, bodegas, oficinas, centros comerciales, entre otros de naturaleza análoga;

XXV. Lugar conexo. El sitio secundario que tiene relación con

el hecho que se investiga, incluida la ubicación donde se encuentran los indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo en las áreas circundantes;

XXVI. Lugar de los hechos. Sitio en el que se ha cometido un

hecho probablemente delictivo o en el que se localizan o aportan indicios relacionados con el mismo;

XXVII. Lugar del hallazgo. Espacio material donde se encuentran

elementos que pueden ser considerados como indicio o evidencia en la investigación de un hecho probablemente constitutivo de delito;

XXVIII. Lugar Mixto. Espacio que presenta las características de

los lugares abiertos y cerrados;

XXIX. Noticia Criminal. Al conocimiento o la información

obtenidos por la Policía por denuncia, querella o por su equivalente, relacionados con la comisión de un hecho probablemente constitutivo de delito;

XXX. Plan de acción. Estrategias policiales que tienen por

objeto, minimizar o contrarrestar amenazas para reducir al orden alguna persona;

XXXI. Policía. El elemento que forma parte a los cuerpos de

seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo;

XXXII. Preservación. Acciones de la autoridad calificada para

custodiar y vigilar el lugar de los hechos o del hallazgo, con el fin de evitar cualquier acceso indebido que pueda causar la pérdida, destrucción, alteración o contaminación de los indicios o elementos materiales probatorios;

XXXIII. Primer Respondiente. Es la primera autoridad con

funciones de seguridad pública en el lugar de la intervención;

XXXIV.Priorizar. Dar preferencia al procesamiento, con el fin de

prever riesgos y la pérdida, alteración, contaminación y destrucción del indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo;

XXXV. Protocolo. Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría

de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, en Materia del Primer Respondiente, la Preservación del Lugar de los Hechos o del Hallazgo, y la Cadena de Custodia:

XXXVI. Puesta a disposición. Presentación física y formal de

personas u objetos ante el Ministerio Público, por parte del Primer Respondiente;

XXXVII. Recolección. Acción de levantar los indicios o elementos

materiales probatorios, mediante métodos y técnicas que garanticen su integridad;

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XXXVIII.Registro de Cadena de Custodia. Documento en el

que se registran los indicios o elementos materiales probatorios y las personas que intervienen desde su localización, descubrimiento o aportación en el lugar de intervención, hasta que la autoridad ordene su conclusión;

XXXIX. Ruta única de entrada y salida. Acceso que establece el

Primer Respondiente para la entrada y salida del lugar de intervención;

XL. Secretaría. Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo;

XLI. Sellado. Cierre del embalaje empleando medios adhesivos

o térmicos, que dejen rastros visibles cuando sea abierto indebidamente o sin autorización; y,

XLII. Traslado. Es el desplazamiento o reubicación de personas,

bienes u objetos de un lugar de origen a otro de destino.

Artículo 4. De manera excepcional y previa instrucción del

Ministerio Público, la Policía realizará el procesamiento de los indicios o evidencias del hecho delictuoso.

Artículo 5. Los integrantes de la Policía que intervengan en la

preservación del lugar de los hechos o del hallazgo, o en casos excepcionales en el procesamiento de los indicios, tienen la obligación de dejar constancia por escrito de su participación, a efecto de demostrar que el lugar y los indicios se conservaron en su sitio, posición y estado original al momento de su intervención. Para tal efecto, deberán llenar los formatos de registro de Cadena de Custodia correspondientes.

CAPÍTULO II

CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA DE UN HECHO

Artículo 6. El Primer Respondiente actuará bajo los supuestos

de:

I. Noticia Criminal;

II. Localización, descubrimiento o aportación de indicios o elementos materiales probatorios; y,

III. Flagrancia.

SECCIÓN I

NOTICIA CRIMINAL

Artículo 7. La Policía, deberá proceder sin mayor requisito a la

investigación de los hechos de los que tengan noticia, obteniendo información que permita la pronta localización del lugar de los hechos o del hallazgo.

Artículo 8. La noticia criminal deberá registrarse por escrito,

contener, salvo en casos de denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quien o quienes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia del mismo, y todo lo que le constare al denunciante; quien deberá firmar la misma.

Artículo 9. El Primer Respondiente deberá informar, por cualquier

medio y de manera inmediata, a su superior jerárquico o quien se encuentre a cargo y al Ministerio Público, a fin de coordinar las acciones a realizar.

Artículo 10. Si la noticia criminal resulta negativa, el Primer

Respondiente concluye el procedimiento correspondiente, previo registro, en el Informe Policial Homologado.

Artículo 11. Si la noticia criminal es positiva, el Primer

Respondiente deberá recabar los datos necesarios que le permitan valorar el nivel de riesgo y establecer el delito a investigar, informando a su superior jerárquico y al Ministerio Público.

Artículo 12. En caso de encontrarse con personas que sean

señaladas como probables responsables deberá proceder conforme al Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo para Detención, Búsqueda, Uso de la Fuerza, Alto de Tránsito, Control de Multitudes y Restablecimiento del Orden.

SECCIÓN II

LOCALIZACIÓN, DESCUBRIMIENTO O

APORTACIÓN DE INDICIOS O ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS.

Artículo 13. La autoridad con funciones de seguridad pública, que

localice, descubra o le sean aportados indicios y/o elementos materiales probatorios, actuará como Primer Respondiente, conforme a lo establecido en el presente Protocolo.

SECCIÓN III

FLAGRANCIA

Artículo 14. En caso de que la Policía presencie la comisión de un

delito, procederá a la detención y demás actuaciones conforme al Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, para Detención, Búsqueda, Uso de la Fuerza, Alto de Tránsito, Control de Multitudes y Restablecimiento del Orden.

CAPÍTULO III

ARRIBO AL LUGAR DE LOS HECHOS O DEL HALLAZGO

Artículo 15. El Primer Respondiente corrobora los hechos y los

datos aportados mediante los actos de investigación que se determinen en este Protocolo y demás legislación aplicable.

Artículo 16. Si las circunstancias lo permiten, el Primer

Respondiente informará la situación que guarda el lugar, o en su defecto realizará las diligencias urgentes que se requieran, dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio Público.

Artículo 17. El Primer Respondiente determina si requiere apoyo

para la preservación, considerando que la premisa fundamental es la preservación de la vida y la integridad de él y de las personas, por lo que deberá tomar las precauciones para el uso del equipo necesario, el cual será otorgado por la Institución correspondiente a la que pertenezca.

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Artículo 18. Cuando tenga contacto con un lugar u objetos que

considere representen riesgo a su salud, deberá abstenerse de oler, tocar, probar u otra acción que ponga en riesgo su integridad.

Artículo 19. La Policía, deberá identificar si existen víctimas o

testigos, debiendo desalojarlos del lugar. En caso de encontrarse víctimas o lesionados, se solicitarán de inmediato los servicios de emergencia.

Artículo 20. Tomadas las medidas de seguridad y confirmada la

información se dará aviso por cualquier medio eficaz y sin dilación al Ministerio Público, realizando las acciones de preservación, evitando contaminar el lugar de los hechos o del hallazgo.

CAPÍTULO IV

PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS O DEL HALLAZGO

Artículo 21. La Policía realizará las acciones necesarias para

preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, con el fin de evitar la contaminación de los indicios que se encuentren, en tanto arriban al lugar, el Ministerio Público y el personal especializado en el procesamiento de los indicios.

Artículo 22. Para preservar el lugar de los hechos o del hallazgo,

se implementarán las siguientes acciones:

I. El Primer Respondiente documentará con los medios que tenga disponibles en el momento la descripción del lugar; II. Determinar si requiere apoyo para minimizar o neutralizar

los riesgos detectados;

III. El Primer Respondiente realizará un recorrido perimetral del lugar del hecho y/o hallazgo, con el propósito de determinar los límites e identificar lugares conexos e indicios; IV. Se prohíbe fumar, ingerir alimentos, bebidas o tirar basura

en el lugar de los hechos o del hallazgo;

V. En caso de condiciones meteorológicas y demográficas que representen riesgos para la pérdida, alteración, destrucción o contaminación de los indicios o elementos materiales probatorios, el Primer Respondiente solicitará al Ministerio Público, la instrucción para que se recolecte y embale los indicios o elementos materiales probatorios para que estos no se pierdan;

VI. Impedirá el paso de personas, delimitando una zona interior o crítica, y otra externa;

VII. Acordonar el área, utilizando los medios con los que se cuenten en ese momento y empleando las técnicas adecuadas de acordonamiento, que dependerá en cada caso en particular de las condiciones físicas y las circunstancias del lugar;

VIII. Deberán cerrarse todas las entradas y salidas, las puertas y ventanas serán protegidas y vigiladas evitando el paso de cualquier persona no autorizada. En caso de estar cerradas deberán permanecer así;

IX. Deberán registrar a toda persona que ingrese o haya ingresado al lugar de la intervención;

X. Cuando se trate de un lugar abierto, se realizará el acordonamiento empleando principalmente cinta barrera, patrulla, personas, conos, postes o cualquier medio que delimite el lugar, el cual deberá consistir en un perímetro de 50 metros alrededor del objeto que se considere principal, dicho perímetro podrá ampliarse para evitar que no quede ningún indicio fuera de la zona acordonada; o en su caso establecer los cinturones de seguridad que sean necesarios; XI. Cuando se trate de un lugar cerrado, se realizará el acordonamiento y se bloquearán las entradas y salidas del mismo, utilizando principalmente cinta barrera, patrulla, personas, conos, postes o cualquier medio que bloquee la entrada o salida del lugar;

XII. Se evitará el paso de personas que no sean el Agente del Ministerio Público, personal de servicios periciales o personal especializado en el procesamiento de los indicios; XIII. Deberán trazarse las rutas de acceso y de tránsito únicos en el interior del lugar, evitando la contaminación del área; XIV. Deberán acordonarse los acceso con cinta barricada, si en ese momento no se cuenta con ésta, se delimitará la zona de vehículos oficiales o cualquier otro medio que permita asegurar ese sitio evitando el paso a cualquier persona que no esté autorizada; y,

XV. Si fuese necesario penetrar en el lugar para atender a la víctima o lesionados, y hubiere necesidad de tocar o mover objetos, se deberá hacer con cuidado, colocándose guantes idóneos para tal efecto, a fin de evitar destruir o modificar cualquier indicio, de lo anterior deberá informarse al Ministerio Público.

Artículo 23. Si en el lugar de los hechos o del hallazgo se encuentra

un cadáver o éste se encuentra en la vía pública, además de acordonar el área, se deberá proteger el cuerpo ante cualquier circunstancia climática, demográfica u antropológica que pudiera contaminar el lugar o los indicios.

Artículo 24. Aunque un cadáver provoque alteraciones al tránsito

vehicular, no se deberá alterar la posición de aquél, hasta que el Ministerio Público haya concluido su intervención y ordene la liberación de la vialidad, en tal caso, los integrantes de la Policía que se encuentran preservando el lugar, solicitarán el apoyo para que se lleven a cabo los cortes de circulación pertinentes.

Artículo 25. Si se encuentran elementos balísticos, no se deberán

tocar ni sacar de los sitios donde se ubiquen.

CAPÍTULO V

DOCUMENTACIÓN, REGISTRO Y ENTREGA.

Artículo 26. De todas las diligencias realizadas en el lugar, el

Primer Respondiente, deberá elaborar un registro en el que se especifique, la descripción de lo ocurrido, las circunstancias de los hechos, las referencias de testigos, las medidas tomadas para

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asegurar y preservar el lugar de intervención los hechos o hallazgos, los actos de investigación realizados y el inventario de los objetos asegurados, conforme a los formatos del Informe Policial Homologado.

Artículo 27. Una vez que el Policía de investigación, Perito o

Policía con Capacidades para Procesar, arriben al lugar de intervención, el Primer Respondiente, deberá realizar la entrega y recepción formal del lugar de los hechos o del hallazgo conforme al Informe Policial Homologado, el cual deberá contener como mínimo, el registro de la hora, fecha, el nombre de quien lo emite, el medio en que recibió la noticia criminal, el nombre de la persona que informó, la ubicación, las condiciones atmosféricas que se presentaron, nombre de testigos, y circunstancias en las que se deja el lugar de intervención bajo la responsabilidad del Policía de investigación, Perito o Policía con Capacidades para Procesar.

CAPÍTULO VI

DEL DESARROLLO DE LA CADENA DE CUSTODIA

Artículo 28. Los responsables de la Cadena de Custodia, la

iniciarán con el registro, bajo los supuestos de localización, descubrimiento y aportación, para lo cual se entenderá por:

I. Localización: El lugar de ubicación de los indicios o

elementos materiales probatorios, en virtud de la intervención instruida por el Ministerio Público;

II. Descubrimiento: Cuando en la inspección de personas,

vehículos, inmuebles, entre otros, se encuentre un indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo; y,

III. Aportación: Cuando los indicios o elementos materiales

probatorios, son entregados por el particular de conformidad con las legislaciones aplicables.

Artículo 29. Los integrantes de la Policía recolectarán, derivado

de la detención de personas, los objetos, instrumentos, y demás elementos materiales que puedan tener relación con la comisión de un hecho probablemente constitutivo de delito, para ser puestos a disposición del Ministerio Público.

Artículo 30. El integrante de la Policía podrá realizar la revisión

preventiva de una persona y sus pertenencias y posesiones cuando existan indicios de que oculta en su persona instrumentos, objetos o productos relacionados con un hecho probablemente constitutivo de delito.

Artículo 31. Antes de efectuar, deberá informar a la persona el

motivo de la misma, protegiendo en todo momento la integridad física y respetando sus derechos humanos, la revisión preventiva consistirá en una inspección externa.

Artículo 32. Si con motivo de la detención de uno o varios sujetos

en flagrancia y derivado de la revisión preventiva, el integrante de la Policía encuentra algún objeto o instrumento, que por sus características pueda tener relación con hechos probablemente constitutivos de delito, deberá asegurarlos conforme los procedimientos que indica este Protocolo, para que sean puestos a disposición del Ministerio Público.

Artículo 33. Los objetos asegurados deberán ser embalados y

resguardados de acuerdo al procedimiento de cadena de custodia y entregados al Ministerio Público, empleando para tal efecto el formato correspondiente.

CAPÍTULO VII

DEL PROCESAMIENTO DE INDICIOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS O DEL HALLAZGO

Artículo 34. Después de dar aviso al Ministerio Público, y por

instrucción de este u otra autoridad competente, la Policía con capacidades para procesar, podrá coadyuvar en las siguientes actividades:

I. Realizará la búsqueda y localización de los indicios relacionados con el hecho probablemente constitutivo de delito del que tuvo conocimiento;

II. Procederá la fijación y documentación de los mismos, ya sea a través de fotografía, video, dibujos o cualquier otro medio que garantice su reproducción;

III. Se procederá su recolección y embalaje, debiendo describir la forma en que lo realizó, así como las medidas que utilizó para asegurar la integridad de los mismos, y registrarlo debidamente en el formato de cadena de custodia; IV. Trasladar y presentar los indicios ante el Ministerio

Público; y,

V. De todo lo actuado en el procesamiento de los indicios, así como de su entrega al Ministerio Público, el Policía lo hará constar en el informe policial que se elabore para tal efecto de conformidad a los formatos autorizados. Para las anteriores actividades, la Policía con Capacidades para Procesar deberá siempre portar guantes, traje, cubre calzado, cubre pelo y cubre boca.

Artículo 35. La observación, identificación y documentación de

los indicios o elementos materiales probatorios, será mediante la observación ordenada, minuciosa, exhaustiva, completa y metódica, realizada a través de la aplicación de técnicas de búsqueda. Para la identificación, se asignará un número, letra o combinación de ambos, el cual será único y sucesivo.

Artículo 36. Asimismo, se deberá llenar la documentación

correspondiente, antes, durante y después de aplicar las técnicas en cada etapa del procesamiento, a través del uso de diversos métodos y técnicas, tales como el fotográfico, el croquis general y a detalle, el escrito, entre otros.

Artículo 37. La recolección, embalaje, sellado y etiquetado de los

indicios o elementos materiales probatorios, se realizará de forma manual o instrumental, de acuerdo con su tipo, con el propósito de garantizar su integridad, autenticidad e identidad.

Artículo 38. Posteriormente, se embalarán en contenedores o

recipientes nuevos, de forma individual, salvo aquellos casos en que se pueda agrupar por tipo o naturaleza, finalizando con el sellado, etiquetado y firma del responsable del procesamiento.

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a, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)"

Artículo 39. Todos los indicios, evidencias, objetos, instrumentos

o productos del hecho delictivo, que tengan relación con el hecho que se investiga, entrarán en el registro de Cadena de Custodia.

Artículo 40. La recolección, embalaje, sellado y etiquetado, a que

se refiere este apartado, se realizará en los bienes, objetos o instrumentos producto del hecho delictivo, de conformidad con la naturaleza de los mismos.

Artículo 41. Para su constancia, se elaborará un acta de inventario

de bienes, después de que sean examinados, fotografiados o video grabados, siguiendo las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto al aseguramiento.

Artículo 42. El Inventario y recomendaciones para el traslado

de los indicios o elementos materiales probatorios, se realiza por la Policía con Capacidades para Procesar, siempre y cuando así lo instruya el Ministerio Público o autoridad competente, previo al traslado, con el propósito de contabilizar y asegurar que los indicios o elementos materiales probatorios, estén documentados en el formato de Registro de Cadena de Custodia y en el Formato de entrega-recepción de indicios o elementos materiales probatorios.

Artículo 43. En caso de que la Policía con Capacidades para

Procesar, se encuentre imposibilitada para realizar el traslado, éstos emitirán las recomendaciones para el manejo y traslado de los indicios o elementos materiales probatorios, al Personal Facultado para el Traslado, con el fin de garantizar la integridad de los mismos.

Artículo 44. En las recomendaciones que se emitan al Personal

Facultado para el Traslado, se deberán establecer las condiciones para el manejo de los indicios o elementos materiales probatorios, destino, condiciones ambientales y el tipo de transporte que se deba emplear.

Artículo 45. Una vez llevadas a cabo estas actividades elementales,

la Policía con Capacidades para Procesar, deberá llevar a cabo las siguientes acciones de verificación y control de la Cadena de Custodia:

I. Verificar que el embalaje de los indicios o elementos materiales probatorios, se encuentre debidamente sellado, etiquetado y firmado;

II. Cotejar la información de la etiqueta del embalaje, con la información del registro en el acta correspondiente, para que los datos asentados correspondan entre sí;

III. Revisar que se cuente con la documentación de los indicios o elementos materiales probatorios (escritas, fotográficas y croquis simple y a detalle); y,

IV. Llenar el registro de Cadena de Custodia por indicio, salvo aquellos casos en que sea estrictamente necesario agrupar por tipo o naturaleza, el cual, lo acompañará en todo momento, debiendo contener los siguientes datos: a) Identificación;

b) Documentación;

c) Recolección y traslado;

d) Servidores públicos que intervinieron en el procesamiento;

e) Tipo de traslado; y, f) Continuidad y trazabilidad.

V. Cuando un indicio o elemento material probatorio, se pierda, altere, destruya o contamine, el interviniente anotará dicha circunstancia en el apartado de observaciones del registro de Cadena de Custodia, e informará de manera inmediata, al Ministerio Público.

Artículo 46. La Policía con Capacidades para Procesar que lleve a

cabo el traslado tiene como encomienda, transportar los indicios o elementos materiales probatorios, debidamente embalados, sellados, etiquetados, firmados y con el registro de Cadena de Custodia, del lugar de los hechos o hallazgos, hacia los servicios periciales, a la bodega de indicios, a las Instituciones que cuenten con áreas forenses, o a algún otro lugar con condiciones de preservación o conservación, en cumplimiento a las recomendaciones de los especialistas, previa instrucción del Ministerio Público.

Artículo 47. Quien realice el traslado documentará sus acciones,

empleando los formatos de entrega – recepción de los indicios o elementos materiales probatorios y el registro de Cadena de Custodia.

CAPÍTULO VIII

DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DEL INFORME POLICIAL HOMOLOGADO

Artículo 48. Con el propósito de individualizar la información

relacionada con las características de los indicios o elementos materiales probatorios, en el lugar de los hechos o del hallazgo, se deberá llenar el Registro de Cadena de Custodia.

Artículo 49. En el formato de Registro de Cadena de Custodia se

deberá señalar:

I. El número de investigación o de expediente;

II. La Unidad Administrativa de adscripción de los integrantes de la Policía, responsables de la preservación del lugar de los hechos o del hallazgo;

III. Número de registro (folio o llamado y la hora de recepción); IV. Fecha y hora de llegada;

V. Ubicación e identificación del lugar, incluyendo croquis elaborado por los integrantes de la Policía que intervengan en la preservación del lugar;

VI. Información sobre detenidos, víctimas y testigos recabada en el lugar de los hechos o del hallazgo, para tal efecto se registrará: a) Nombre;

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b) Domicilio; c) Sexo; d) Edad;

e) Documento con el que se identifica; f) Descripción física;

g) Vestimenta;

h) Objetos que le fueron encontrados;

i) En su caso, autoridad a la que fue puesto a disposición y lugar donde fue detenido; y, j) El estado físico en que se encuentra.

VII. Registrar si el lugar fue acordonado y, en caso de que no haya sido así, las causas por las que no efectúo el acordonamiento;

VIII. Las características de los vehículos involucrados (tipo, marca, serie, color, placa, estado) y relacionar los documentos de identificación de los mismos;

IX. Los datos de los servidores públicos involucrados en todo el proceso, anotando su nombre y cargo sin abreviaturas; X. Información adicional relevante y observaciones generales

para la investigación; y,

XI. Los demás datos que se requieran en los formatos de registro de Cadena de Custodia y los que ordene la ley aplicable.

Artículo 50. Practicado el registro de Cadena de Custodia en el

formato correspondiente, la Policía deberá elaborar su informe policial homologado. Todo lo actuado en la preservación del lugar de los hechos o del hallazgo deberá ser asentado en este informe, que contendrá los siguientes datos:

I. El área que lo emite; II. El usuario capturista;

III. La hora en que se recibió el requerimiento, el medio de recepción y, en su caso, el nombre de la persona informante; IV. La hora de llegada al lugar y la ubicación;

V. Las condiciones atmosféricas que prevalecen al momento de llegada;

VI. Nombre de las personas que se encuentren al momento de llegada al lugar de los hechos o del hallazgo;

VII. La relación con los nombres, cargos e institución a la que pertenece el personal autorizado para la investigación del lugar o de servicios médicos, de rescate y/o protección civil, que ingresen al lugar que se está preservando; VIII. Especificar las razones que correspondan en caso de

alteración del lugar de los hechos o del hallazgo, y, IX. Los demás que exija la Ley aplicable.

Morelia Michoacán, a 04 de agosto de 2017.

JUAN BERNARDO CORONA MARTÍNEZ

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA (Firmado)

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PERIÓDICO OFICIAL

PÁGINA 10

Jueves 10 de

Agosto de 2017. 7a. Secc.

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Referencias

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