DERECHO CIVIL II
BIENES
AUTORES: DR. ROBERTO GARCÍA BOZA
DR. JAIME ALFONSO SOLÍS R.
I LIBRO
CONTENIDO
TEMA I: EL PATRIMONIO
1. Concepto de patrimonio. 2. Características. 3. Teorías del Patrimonio. 3.1 El Derecho
Romano. 3.2. Teoría Clásica. 3.3 Teoría Alemana
TEMA II: EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES
1. El objeto de los derechos. 2. Bienes y cosas. 3. Distinción. 4. Concepto. 5. Clasificación de
los bienes. 6. Consecuencia jurídica de la distinción entre muebles e inmuebles. 7. Clasificación
sumaria sobre los bienes particular.
TEMA III: LA PROPIEDAD
1. Concepto. 2. Crítica. 3. Características.4. Propiedad perfecta e imperfecta. 5. Propiedad y
posesión. 6. Acciones reales y personales. 7. Diferencias entre acciones reales y acciones
personales. 8. Definición de derechos reales y personales. 9. Garantías y limitaciones al
derecho de propiedad.
TEMA IV: MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
1. Generalidades. 2. Accesión. 3, Imposibilidad dogmática de construir un concepto unitario de
accesión. 4. Los principios rectores del régimen jurídico. 5. La Construcción hecha en suelo
ajeno o con materiales ajenos. 6. El constructor de buena fe y el derecho de adquisición del
dueño del suelo. 7. La accesión invertida. 8. el constructor de mala te Compensación de culpa.
9. Empleos de materiales ajenos en una construcción. 10. Especificación: concepto de su
régimen jurídico. 11. Solución al conflicto. 12. La confusión o mezcla de cosas. 13. La unión de
cosas muebles. 14. La modificación de la configuración de los predios por obra del agua.
TEMA I EL PATRIMONIO
1. Concepto de patrimonio. 2. Características. 3. Teorías del Patrimonio. 3.1. El Derecho Romano. 32. Teoría Clásica. 3.3. Teoría Alemana.
1. Concepto de Patrimonio.
Generalmente se define al Patrimonio como “El conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica”. Capitant dice que es el “Conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituya una universalidad jurídica. La palabra se emplea alguna vez para designar una mesa de bienes que tiene una afectación especial, por ejemplo; una fundación”.
De acuerdo a la definición establecida, el concepto de Patrimonio se conforma de la siguiente manera: a. El derecho emergente de la relación jurídica;
b. El deber de respeto a los derechos de los demás individual y colectivamente), y c. Los bienes y servicios sobre los cuales recaen ese derecho y ese deber.
2. Características del Patrimonio:
i) Solamente las personas, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden tener patrimonio, ya sean estas individuales o de las llamadas jurídicas;
ii) Toda persona tiene un patrimonio, así no conste más que de deudas,
iii) Cabe tener mayor o menor cantidad de bienes, pero solamente puede poseerse un patrimonio. iv) El patrimonio sólo es transmisible por causa de muerte, porque en vida no cabe su íntegra
transferencia, no existe actualmente sucesión universal sino mortis causa;
v) Constituye la prenda tácita y común de todos los acreedores o perjudicados por el titular, principio Consagrado en el Art. 1911 del Código Civil Español, que declara: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros’ En consecuencia el patrimonio es personalísimo inagotable, indivisible e inalienable.
El patrimonio está integrado por bienes susceptibles de apreciación económica. Los derechos extrapatrimoniales –como su nombre lo indica- están fuera del patrimonio y son derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo, la personalidad, la patria potestad, etc.
Se ha discutido en doctrina si las deudas integran el patrimonio. Una parte de los juristas consideran que el patrimonio está integrado también por las deudas, es decir por aquellas relaciones jurídicas de contenido económico de las cuales el titular es el sujeto pasivo. Otros autores, basándose en el derecho romano, excluyen a las deudas del patrimonio.
Cosas Reales Patrimonio Personales Derechos Intelectuales Industriales Comerciales
Relación entre el activo y el pasivo:
El patrimonio de una persona, con todos los bienes que lo integran (“activo”) está afectado al cumplimiento de las obligaciones y al pago de las deudas (“pasivo”). Cuando el importe de las deudas supera al de los bienes la persona se halla en estado de “insolvencia”.
La palabra “insolvencia” deriva del latín “insolventia”, integrada por el sufijo negativo “in” y el verbo “solvere”, que significa pagar o cumplir, y se refiere a la imposibilidad de cumplir con las obligaciones. Cuando una persona no paga o no cumple con sus obligaciones decimos que se halla en estado de cesación de pagos. Cuando a la insolvencia se le suma la cesación de pagos, el deudor se halla en estado de insolvencia declarada.
3. Teorías sobre el patrimonio 3.1 El Derecho Romano
En su etimología la palabra “patrimonio” denota la pertenencia al pater, único sujeto de derecho en el antiguo ordenamiento jurídico romano. “Patrimonium” es todo lo que pertenece al pater o deriva del pater. Sin embargo la palabra no es originaria, ya que la Ley de las XII Tablas, para referirse al Conjunto de bienes del pater, utiliza el vocablo “familiae”. Asimismo, en el derecho clásico, los juristas usaban con preferencia la palabra “bona” (los bienes).
Existen discrepancias fundamentales entre los juristas frente al concepto de patrimonio en el derecho romano, en lo que se refiere a la inclusión o exclusión de las deudas en él.
En Roma, el Patrimonio (llamado bona, bonarum) no fue considerado un atributo de la personalidad, y ello podemos comprobarlo por las citas de sus juristas. Paulo, en el Digesto, dice “Se entiende por bona de una persona lo que queda después de deducidas las deudas”.1 En otro pasaje del Digesto, Paulo
dice: “El patrimonio está formado por todo el conjunto de los bienes de una persona”2, y Ulpiano sostiene
que integran el patrimonio las cosas y los derechos3 y según Hermogeniano, los bienes comprenden
todas las cosas, tanto inmuebles como muebles y tanto las corpóreas como los derechos.4
El profesor Eduardo Elguera sostiene que: “Siempre para el derecho romano el patrimonio fue un valor positivo, es decir, la suma de todos los bienes, créditos y acciones de terceros contra aquélla”.
3.2 Teoría clásica o de Aubry y Rau
Consideran al patrimonio como un atributo de la personalidad y proyectan los caracteres de la persona a la universalidad de bienes de la que es o puede ser titular.
Según estos autores, “la idea de patrimonio se deduce directamente de la de personalidad “. En pura teoría el patrimonio comprende todos los bienes indistintamente y en especial los bienes inherentes a la persona y los bienes futuros”, “El patrimonio, considerado como conjunto de bienes y valores pecuniarios, expresa por sí mismo, en definitiva, la idea de un valor semejante. Para determinar su consistencia, es de toda necesidad deducir el pasivo del activo. La circunstancia, en todo caso, de que el pasivo sobrepasa el activo, no hará desaparecer la existencia del patrimonio, que comprende las deudas como comprende los bienes”. ”Siendo el patrimonio una emanación de la personalidad y la expresión de la potencia jurídica de la cual una persona se encuentra investida como tal, resulta: que solo las personas físicas o morales pueden tener un patrimonio; que toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aún cuando no poseyera actualmente, bien alguno; que la misma persona no puede tener más que un solo patrimonio en el sentido propio de la palabra”
3.3. Teoría Alemana
La doctrina Alemana: considera que el patrimonio es un conjunto de bienes afectados a un fin determinado; deja a un lado la relación entre el patrimonio y la persona de su titular para tomar en cuenta los fines que se intente lograr con esos bienes. Para esta teoría, además del patrimonio general, constituido por todos los bienes de una persona, existen patrimonios especiales integrados por una parte de los bienes y destinados a lograr un fin determinado, por ejemplo el Patrimonio Familiar. Sostienen esta concepción en Alemania Von Tuh, Brinz, WoJft, etc.; en Italia, Coviello.
1 Dig.,L,16,39,1 2 Dig., L, 16, 5 3 Dig., L, 16, 49 4 Dig., L, 16, 222
TEMA II
EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES
1. El objeto de los derechos. 2. Bienes y cosas. 3. Distinción. 4. Concepto. 5. Clasificación de los bienes. 6. Consecuencia jurídica de la distinción entre muebles e inmuebles. 7. Clasificación sumaria sobre los bienes en particular.
1. El objetivo de los derechos:
El jurista Alemán Von Tuhr señala que “Los objetos de los derechos no entran en el patrimonio, por que éste se haya constituido únicamente por la propiedad que compete titular respeto a las cosas suyas y no por las cosas mismas, por los créditos y no por las presentaciones que puedan ser exigidas en virtud de ellos”
El planteamiento de Von Tuhr, introduce una posible distinción conceptual. El patrimonio y el derecho patrimonial.
El portador de ese algo, que aún no hemos definido, es positivamente un ente jurídico, es decir, una persona física o de existencia ideal a la cual el derecho ha dotado con la aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas.
El derecho, además de reconocer a esa persona jurídica, le concede la facultad de adquirir jurídicamente bienes sobre los cuales les reconoce un poder de disposición. Al propio tiempo, deposita sobre el resto de la comunidad la carga del respeto hacia esa situación jurídica, carga que la persona en cuestión, como integrante de la comunidad, también comparte respeto de cada uno de los miembros en particular.
Podemos afirmar, pues que ese sujeto se desliza en el campo del derecho, en virtud de lo que genéricamente se puede denominar relaciones jurídicas. Estas últimas son los medios aptos para realizar sus fines económicos; en definitiva, se trata de una regulación de conducta, por parte de los mismos sujetos o del ordenamiento jurídico, en armonía conjunción.
Se entiende que de esa forma la problemática se ubica en su lugar jurídico, delimitándose perfectamente los conceptos: por una parte, el derecho patrimonial y, por otra el patrimonio.
2. Bienes y cosas.
El profesor Cabanellas dice en Diccionario de Derecho Usual que “Jurídicamente considerar como bienes todas las cosas, corporales o no, que puedan Constituir objeto de una relación jurídica, de un derecho, de una obligación, o de uno y otra a la vez” Algunos autores señalan que los bienes pueden ser derechos (objetos inmateriales) o cosas (objetos materiales).
Josserand señala que “Los valores económicos, son objetos materiales, que caen generalmente bajo los sentidos —una mesa- o los derechos ordinariamente establecidos sobre algunos objetos, se oponen así las cosas, soporte de los derechos y los derechos que descansan Sobre ellas”
3. Distinción:
El Art. 596 de nuestro Código Civil establece una definición sobre los bienes que dice: “Las cosas en cuanto procuran o sirven para procurar beneficios a las personas que tienen derechos que ejercitar sobre las mismas, se llaman bienes”
De acuerdo a nuestro Código Civil, sólo las cosas que pueden procurar beneficios y sobre las cuales se pueden ejercitar derechos son bienes. En éste sentido las cosas aparecen como el género y los bienes como la especie. Prácticamente los bienes serán las cosas sobre las cuales las personas ejercen derechos. Las cosas, en sentido jurídico, serán todo aquello que es susceptible de apropiación y traspaso por cualquiera de los medios que la Ley tiene establecidos al respecto n sentido amplio, “cosa” es todo lo que es o existe y que cae bajo la acción de los sentidos.
Sin embargo, el que una cosa sea útil no es suficiente para darle cabida entre los bienes. Es preciso que sea una utilidad representativa de un valor económico apreciable y que se trate de algo capaz de ser enajenado.
Para Demolombe, “solo son bienes aquellas cosas que puedan entrar en el patrimonio para aumentar o enriquecerlo.”
4. Concepto:
Conforme a su etimología, bienes son las cosas que producen bienestar, que acarrean felicidad, pues tal es el significado del término latino beare, de donde aquella voz se deriva. De allí la explicación que acerca de ella formuló ULPIANO: “Boná ex oe dicuntur quod beant, hoc est, beatus faciunt”, o sea “Llámense bienes las cosas provechosas, es decir, que hacen feliz a la persona”
A la noción de provecho o felicidad que como cualidad de los bienes aparece en el texto romano, se suman otras dos de índole jurídica: Que la cosa que los constituya sea susceptible tanto de apropiación como de enajenación.
Derecho comparado: El Art. 2312 del Código Civil Argentino señala que “Los objetos inmateriales
susceptibles de valor, e igualmente las cosas se llaman bienes”. En éste caso el bien es el género y la especie es la cosa. En el Derecho Francés el concepto de bienes tiene la misma extensión que en el Argentino, pero el concepto de cosas se extiende a todos los objetos materiales, aunque no puedan tener un valor económico; “cosa” es un amplio género y “bien” una especie.
Marcadé sostiene: “Las dos palabras “cosas” y “bienes” no son sinónimos: la primera es el género; la
segunda es la especie. Todo lo que existe en la naturaleza recibe el nombre de cosas, mientras que el nombre de bienes no se da más que a aquellas cosas que son de una naturaleza capaz de procurar a una persona una ventaja propia y exclusiva, y caen bajo su propiedad”
5. Clasificación de los bienes: Si hemos establecido de previo que nuestro Código Civil considera a
las cosas como género y los bienes como especie y siendo estas cosas susceptibles, de derechos o sobre las cuales se pueden ejercitar derechos (entre ellos los de apropiación y enajenación), se debe de hablar, por lo menos en nuestro caso, de clasificación de los bienes y no de las cosas.
Nuestro Código Civil establece una gran clasificación de los bienes en el Art. 597 expresando que “Los bienes Consisten en cosa que jurídicamente son muebles e inmuebles”. Esta clasificación se refiere fundamentalmente a la naturaleza de los bienes, o como se ha convertido por los tratadistas, a los bienes considerados en sí mismo.
a) DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SÍ MISMOS: De acuerdo a su naturaleza y destino de los
bienes pueden ser muebles o inmuebles.
Art. 598 de nuestro Código Civil indica que “Los bienes son muebles e inmuebles por su naturaleza, o
por accesión, o por su carácter representativo”:
Bienes inmuebles son aquellos que están inmovilizados o fijos permanentemente en un lugar
determinado.
i Bienes inmuebles por su naturaleza: De acuerdo al Art. 599 C., éstos son los que se hallan
inmovilizados por sí mismos, como el suelo, tas partes sólidas o fluidas que lo componen (ríos, cauces, piedras y minas) y todo lo que está incorporado a él de forma orgánica, sin el hecho del hombre, como los árboles, pastos, sombreados y todo lo que se encuentra en el subsuelo sin el hecho del hombre (fósiles, minas etc.)
ii) Bienes inmuebles por accesión: El Art. 600 expresa que éstos son “Las cosas muebles que se
encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad”. La accesión tiene un significado de incorporación, de adhesión, de una cosa mueble a un inmueble. En otras palabras son bienes que por su naturaleza serán muebles, pero que han quedado inmovilizados, como los edificios. Esta adhesión física al “suelo” debe ser “perpetua” y no temporal o transitoria. Estas condiciones son fundamentales en virtud que sólo el suelo es inmueble por naturaleza debido a sus condiciones de fijeza y estabilidad absolutas. En este caso la suerte del mueble y del inmueble llegan a identificarse de tal manera, que ambas cosas constituyen un todo destinado a permanecer así, prevaleciendo la condición del inmueble por ser éste la cosa imparcial. Aunque el bien mueble se pueda separar, para considerarlo inmueble es preciso considerar su naturaleza y la mira con la que se puso allí, porque si es una construcción provisional o colocada con fines precarios, el objeto u objetos conservan su condición de muebles. Esta accesión la podemos denominar física par distinguirla de la llamada acción moral.
El Art. 601C, se refiere a la llamada accesión moral o intencional, estableciendo que “Son también inmuebles los bienes muebles que se encuentran puestos intencionalmente como accesorios de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente”. Estos muebles serían por ejemplo los útiles de labranza, animales destinados al cultivo o beneficio de una finca, semillas para la siembra, etc. Asimismo el Art. 605 expresa que: “Los cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, solo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.
iii) Bienes inmuebles por su carácter representativo: El Art. 602 C., establece que estos “son los
instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis”. La exclusión que se hace se debe a que los instrumentos en que constan los derechos reales de hipoteca y anticresis son accesorios de derechos personales, y por ello participan de la naturaleza jurídica de aquellos a los cuales acceden. Esta disposición tomada del derecho francés ha sido criticada por la doctrina, ya que los instrumentos públicos no son bienes, si no simples papeles desprovistos de valor económico, independientemente del derecho al cual se refiere. El Código Civil de Argentina, de donde fue tomado nuestro artículo, suprimió esta categoría por considerarla necesaria y ajena a toda posibilidad de aplicación.
iv) Bienes inmuebles por disposición de ley especial: El Art. 603C., consigna que “Lo dispuesto en
los artículos anteriores no ese oponen a las inmovilizaciones decretadas por ley especial para ciertos y determinados fines”. En algunos casos el legislador puede establecer el carácter de inmueble de ciertos bienes muebles.
II BIENES MUEBLES:
Según el Art. 604C., “Son muebles las cosas que pueden trasportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por si mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles”. Esto permite establecer dos clasificaciones de los bienes muebles, a saber: muebles por su naturaleza y muebles por su carácter representativo.
i) Bienes muebles por su naturaleza: Son los que pueden trasladarse de un lugar a otro, sea
moviéndose por sí mismas (semovientes, locomóviles), sea que sólo se mueva por una fuerza externa (piedras, tierra, metales). La característica fundamental es su movilidad y posibilidad de traslado.
Semovientes: Son los muebles cuya característica radica en que se puede trasladar de un lugar a otro
por sí mismos, como por ejemplo los animales o ganados. La adquisición de estos últimos generalmente se rigen por normas especiales, ya que no es suficiente la mera tradición para adquirir el dominio.
Los ganados están casi siempre sujetos al sistema de marcas, las cuales deben estar previamente registradas por el propietario ante las autoridades locales o municipales, las cuales ejercen el respectivo control. Los animales de “pedigree” también se suelen inscribir en registro especiales que son llevados por los respectivos criadores.
Locomóviles: Dentro de este concepto se comprenden las locomotoras, tractores, cosechadoras,
automotores, etc., constituyen una categoría especial dentro de los bienes mueble; esta distinción no fue efectuada por el codificador y por tanto quedaban sometidas al régimen establecido para las cosas muebles en general. Respecto de ellos no basta la simple tradición para adquirir la propiedad, ya que es necesaria además la inscripción en los registros especiales.
ii) Bienes muebles por su carácter representativo: El Art. 598 C., establece esta división tripartita,
pero hay que señalar que a los muebles no puede aplicársele, ni por representatividad, ni por accesión, ya que el inmueble no se adhiere al mueble. Las cosas inmuebles tienen carácter representativo, mientras que una cosa mueble no se utiliza un instrumento legal para su adquisición. Ej.: Venta de un lápiz, reloj, etc.
6. Consecuencias Jurídicas de la distinción entre muebles e inmuebles:
1) En cuanto a la ley aplicable, en algunas legislaciones, los inmuebles se rigen por la Ley del lugar de su situación y los muebles no (en Nicaragua ambos se rigen de acuerdo a la ley del lugar de su situación).5
2) En lo que se refiere a la forma de enajenación, los inmuebles requieren escritura pública, tradición e inscripción en el Reglamento de la Propiedad Inmueble; para los muebles en general basta la mera tradición, salvo aquellos que están sometidos a regímenes especiales.6
3) Con respecto a la prescripción, las cosas inmuebles se adquieren por la posesión ininterrumpida durante diez años, si el poseedor tiene justo título y buena fe, por treinta años si se carece de esos requisitos. Con relación a las cosas muebles, éstas se adquieren por la simple posesión, salvo que se trate de cosas robadas o perdidas (de 2 a5 años).7
4) En lo relativo a derechos reales de garantía, los inmuebles solo pueden ser gravados con hipoteca y anticresis, los muebles con prenda salvo los supuestos ya mencionados de buques y aeronaves.8
5) En cuanto a la competencia de los tribunales, las acciones reales sobre bienes inmuebles se tramitan ante el juez del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Si la acción versare sobre bienes muebles, en el del lugar donde estén o del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre los bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
5 Ver Art. VI, inciso 13 del Título Preliminar del Código Civil 6 semovientes y locomóviles
7 Art. 899 y 900 C. 8 Art. 2335,3771, 3899 C.
7 Clasificación sumatoria de los bienes en particular:
i) Bienes fungibles y no fungibles.
ii) Bienes consumibles y no consumibles. iii) Bienes divisibles e indivisibles.
iv) Bienes principales y accesorios.
v) Bienes dentro del comercio y fuera del comercio.
Clasificación de los bienes con relación a las personas a quienes su propiedad pertenezca vi) Bienes públicos, comunes y particulares.
vii) Bienes presentes y futuros. viii) Bienes genéricos y específicos. ix) Bienes corporales y no corporales. x) Bienes compuestos y bienes simples. xi) Bienes vacantes y bienes mostrencos.
i) Bienes fungibles y no fungibles:
Según el Artículo 607C. “Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
Las cosas fungibles son homogéneas entre sí: Cada bien puede ser reemplazado por otro de la misma especie y calidad y se cuentan por el número, peso y medida (por ejemplo, el trigo, el vino, etc.). El dinero es fungible por excelencia dado que un billete puede ser reemplazado por otro de igual valor o por varios que sumados resulten del mismo importe.
El Art. 607, dice que “Las no fungibles son aquellas que carecen de estas condiciones”. Las cosas no fungibles son aquellas que no pueden reemplazarse entre sí, es decir, cuya individualidad es tenida como objeto del derecho. Ejemplo un cuadro de Picasso.
ii) Bienes consumibles y no consumibles:
El mismo Art. 607 C, se refiere a ésta clasificación expresando que “Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no extinguirse en su individualidad”. Este artículo es tomado del Código Civil de Argentina (Art. 2325 actual), con el cual se diferencia porque el Código Argentino dice” por no distinguirse en su individualidad”, con lo cual parece que hubo un error de los codificadores Nicaragüenses, puesto que las cosas consumibles se extinguen una vez consumidas.
Es importante distinguir las cosas jurídicamente consumibles como el dinero que desaparece para quien deja de poseerlo y las físicamente consumibles que no pueden ser usadas sin ser consumidas, como las comestibles, los materiales de construcción, los combustibles.
“Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo”. (Art. 607 C.). Por ejemplo las vestimentas, loa automóviles, los inmuebles.
Si bien en general las cosas fungibles son también consumibles (como el vino, el trigo, los alimentos), hay cosas fungibles que no lo son (tales como los libros, los automóviles, los productos industriales, etc.); sin embargo existe una tendencia doctrinal y legislativa a asimilarlas recíprocamente (códigos holandés y español).
1) El mutuo y el depósito irregular tienen por objeto cosas consumibles.
2) El comodato, el depósito regular, y la locación tienen por objeto cosas consumibles. 3) La compraventa puede recaer tanto sobre cosas consumibles como no consumibles.
4) Con respecto a los derechos reales sobre cosas ajenas, el usufructo, el uso y la habitación se constituye sobre cosas no comestibles; el usufructo sobre cosas consumibles se denomina “cuasiusufructo” o usufructo imperfecto.
iii) Cosas divisibles e indivisibles:
Son cosas divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Ejemplos: la tierra. Las cantidades de cosas y especialmente el dinero.
Son cosas indivisibles las que por razones económicas no pueden ser divididas sin afectar su uso y aprovechamiento. Por ejemplo, los animales y en general las cosas muebles consideradas en su individualidad, como sillas, mesas, libros vestimenta, etc.
Consecuencias Jurídicas de la Distinción
Esta división tiene importancia en lo que se refiere al régimen jurídico de las obligaciones, en el cual es distinto si el objeto es divisible o indivisible, y en la petición de las cosas comunes (condominio, herencia, etc.)
iv) Cosas principales y accesorias: Las cosa principales son aquellas que para existir no requieren
de otras, es decir que tienen existencia propia, independientemente de cualquier otra.
Las cosas accesorias son aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas.
Con respecto a la condición y naturaleza jurídica de las cosas accesorias, se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, a las cuales están adheridas o de la cual dependen.
Como ejemplo de cosa principal y accesoria podemos mencionar el siguiente: Los botones de un traje son los accesorios y el traje es la cosa principal.
Generalmente se consideran accesorios:
a) Las cosas adheridas al suelo; el respecto el Art. 601C, establece que “Son inmuebles los bienes muebles que se encuentran puestas intencionalmente como accesorios de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente’
b) Cosas muebles adheridas a otras muebles: Ej.: Un marco para contener un cuadro, es accesorio del cuadro, aunque su valor sea mayor que éste.
Cuando se da el caso de que dos cosas muebles se hallan unidas, sin que se pueda distinguir cuál es la accesoria y cuál la principal, se suelen surgir los siguientes principios:
i) Se tendrá por principal la de mayor valor.
ii) Si los valores fuesen iguales, será principal la de mayor volumen.
c) Frutos: Son las producciones orgánicas y periódicas de las cosas que pueden ser extraídas sin alterar ni disminuir la sustancia, como por ejemplo, las cosechas, las frutas de los árboles y las crías de los animales.
d) Productos: Se denominan las cosas que se extraen de otras, sin que se produzca alteración de su esencia o sustancia. Ej.: El mármol de las canteras, el petróleo, los metales de una mina. Jurídicamente, el producto se distingue de los frutos, en que carece de periodicidad, o por significar una alteración de la sustancia primera o natural.
v) Bienes dentro y fuera del comercio:
a) Bienes dentro del comercio: Son aquellos de las cuales los hombres pueden disponer según su voluntad y de acuerdo con las leyes. Generalmente la comercialidad de la cosa está relacionada con su alienabilidad.
b) Bienes fuera del comercio: Son aquellas cosas absolutas o relativamente inalienables. Son cosas absolutamente inalienables, aquellas cuya enajenación está expresamente prohibida por la ley. Ej.: La venta entre particulares de armas de guerra cuya posesión es exclusiva de los órganos armados del Estado.
Son cosas relativamente inalienables, las que necesitan autorización previa para su enajenación, Ej.: Los bienes de los incapaces.
vi) bienes públicos, comunes, particulares y susceptibles de apropiación privada: Nuestro Código
Civil hace también una clasificación de las cosas o bienes con relación a las personas a quienes su propiedad pertenezca (Art. 610C.) clasificándolas en Públicas, Comunes y Particulares.
a) Bienes Públicos: “Son públicas las cosas naturales o artificiales apropiadas o producidas por el
Estado o corporaciones públicas, y mantenidas bajo su administración de las cuales es lícito a todos, individual o colectivamente, utilizarse, con las restricciones impuestas por la ley o por los reglamentos administrativos. Pertenecen a esta categoría:
1º Los caminos, puentes y viaductos construidos y mantenidos a expensas de la administración general o municipal.
2° Las aguas saladas de las Costas, marismas, ensenadas, bahías ríos y lechos de los mismos. 3° Los lagos y lagunas y los canales y corrientes de agua dulce navegables o flotables con sus
respectivos lechos o álveos o fuentes públicas”
En este artículo 611 C., nuestro Código ha tratado de establecer cuales son los bienes del Estado y que están destinados al servicio público. Pueden éstos ser usados por todos los nacionales o extranjeros en el país, ejemplo: puentes, costas, aguas saladas, marisma, ensenadas, lagos, lagunas, ríos, álveos, etc. Marismas: Terrenos que se encuentran a las orillas de los mares o ríos.
Ensenadas: Recodo que forma el mar entrando en la tierra. Es frecuente dar el nombre de bahías a las ensenadas, aunque ambas se diferencian por sus dimensiones: las ensenadas son menores que las bahías.
Álveos: Cauce o lecho por donde discurren normalmente las aguas de un río o dé un arroyo. El régimen de su propiedad es equivalente al de las aguas. Los cauces de los ríos son siempre de dominio público.
El Código Civil establece diferencias entre corrientes navegables y flotables.
Corrientes Navegables, según el Código Civil, son aquellas que en todo el año son utilizadas con fines comerciales, no importando su tamaño ni dimensión.
Corrientes Flotables, se utiliza también para el comercio, pero sólo para aquellos objetos que flotan o que cuando por disposiciones administrativas establezcan el uso. Ejemplo: árboles o tucas de madera que flotan en el río
En el Arto. 612 C., el codificador quiso decir que las cosas que han sido construidas por el presupuesto de los habitantes del departamento o municipio, el disfrute lo tienen de uno o varios departamentos o municipios.
Las leyes específicas definen cuáles son los bienes que pertenecen a comuna, ejemplo cementerio, parques,9 asimismo, el Art. 614 C., señala que “Son bienes del Estado todas las tierras que, estando
situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”. Los bienes públicos del Estado tienen los siguientes caracteres:
I) Son inalienables: No están sujetos a venta. La prohibición de enajenarlos es absoluta. II) Son inembargables: No pueden ser embargados.
III) Son imprescriptibles: Aún con el derecho de utilizarlo y el tiempo, no pueden decir que te entreguen el bien. Ejemplo: carretera.
IV) Uso común: Su uso y goce corresponde en forma gratuita a los particulares.10
El carácter del Bien Público del Estado cesa generalmente por dos causas: Por extinción de la cosa o por la desafectación
Desafectar es sustraer una cosa del dominio público. Debe ser efectuada por ley y tiene como consecuencia el cese del uso común de ella.
b) Bienes Comunes: En el Diccionario de Derecho usual del profesor Cabanellas se define como
“Aquellas cuyo uso, por no poder su propiedad pertenecer a una persona concreta, corresponde a todos los hombres, como la luz, el aire, la lluvia, el mar y sus riberas. En este sentido se trata e cosa común para el género humano, colectivamente considerado”
Según el Art. 612, “Son comunes las cosas naturales o artificiales no apropiadas individualmente, de las cuales únicamente es permitido aprovecharse, conforme a reglamentos administrativos, a los individuos comprendidos en cierta circunscripción administrativa, o que forman parte de determinada corporación pública.
Pertenecen a esta categoría: 1º. Los terrenos municipales.
2°. Las corrientes de agua no navegables ni flotables que atravesando terrenos municipales o departamentales o predios particulares, desembocan en el mar, en corrientes navegables o flotables;
9 Ley de Municipios 10 Arto. 611 C.
los lagos o lagunas sitos en terrenos municipales o departamentales, y los estanques, fuentes o pozos construidos a costa de las municipalidades”.
c) Bienes Particulares: Según el Art. 613 C. “Son particulares las cosas cuya propiedad pertenecen a
personas naturales o jurídicas, y de que nadie puede beneficiarse, sino aquellas personas u otras por las mismas autorizadas.
Los bienes privados del Estado tienen las siguientes características:
I) Son relativamente inalienables, ya que su enajenación está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos. Su regulación corresponde al Derecho administrativo.
II) Son inembargables mientras estén afectados al servicio público. III) Son prescriptibles.
d) Bienes susceptibles de apropiación privada: El Art. 655 C. establece que “Es lícito a cualquiera
apropiarse por medio de la ocupación, de los animales y de otras cosas que nunca han tenido dueño y que han estado abandonados o perdidos, salvas las declaraciones y restricciones contenidas en los capítulos siguientes”
En lo que se refiere a los muebles debe distinguirse:
I) Los que han tenido dueño, pero han quedado vacantes (bienes mostrencos), que pertenecen al dominio privado del Estado, y
II) Los que nunca han tenido dueño (res nullíus), que son susceptibles de apropiación por cualquier particular.
Son susceptibles de apropiación u ocupación:
I) Las fieras y animales domésticos sin dueño (abandonados perdidos o extraviados), con las limitaciones que fija la ley.11
II) Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, con las limitaciones que fija la ley.12
III) Los enjambres de abejas, si no estuviesen perseguidos por el dueño de la colmena del que procedieran.13
IV) Las piedras, conchas y otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior.
V) Los tesoros abandonados, monadas, joyas y objetos preciosos sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este Código, relativas a esos objetos.
vii) Bienes presentes y bienes futuros: 11 Arts. 656 a 688, 678 a 689 C.
12 Arts. 669 a 673 C. 13 Art. 676 C.
Bienes presentes, son aquellos que existen en el momento en que se establece la relación jurídica que los tiene por objeto. Ej. Una vivienda terminada de fabricar.
Bienes futuros, son aquellos que racionalmente llegarán a existir; lo que pudiera ser por él, una cosecha o la prestación de ciertos servicios con posterioridad al día en que el mismo se conviene entre los sujetos de la relación jurídica. Ej. Una cosecha próxima.
viii) Bienes genéricos y específicos:
Bienes Genéricos. Son las cosas determinadas por los caracteres comunes a todos los individuos de su especie o género, ejemplo: automóvil, caballo.
Bienes específicos. Son los bienes o las cosas individualmente determinadas o especificas, las desigualdades por sus caracteres, que la distinguen de todas las demás de su especie. Ejemplo: el caballo de nombre tal, o la finca “La Primavera”. Se les designa a veces en las leyes o doctrinas como
cuerpo cierto.
ix) Bienes corporales y no corporales:
Bienes corporales, son las cosas materiales susceptibles de apropiación (silla, bolso, etc.)
Bienes incorporales, son todos los derechos que forman parte del patrimonio, derechos hereditarios, derechos de patentes, etc.
Para mayor ilustración, en cuanto a los derechos hereditarios que surgen con la muerte del causante, aún cuando éste no haya dejado testamento. El derecho nace por el parentesco que los unía al causante. Cuando hablamos de declaratoria de herederos, se refiere a las personas que han muerto y no han testado (Ab-Intestado).
Derecho de patente: son los derechos que confiere el Estado al que ha hecho un invento de orden industrial para que lo explote por un tiempo determinado.
x) Bienes simples y bienes compuestos.
Bienes simples. Son aquellos bienes constituidos por una individualidad organizada unitaria, pudiendo ser suministrados no solamente por la naturaleza sino también artificial ejemplo: ladrillo de barro, tiza, hierro.
Bienes compuestos. Son bienes creados por el hombre y se encuentran constituidos por la reunión o agregación de diversas partes que constituyen un todo. Ejemplo: silla, edificio (diferentes materiales: hierro, concreto, cristales, aluminio, madera, etc), bloque (cemento, cal, arena, agua).
xi) Bienes vacantes y bienes mostrencos.
Los bienes vacantes. Son aquellos bienes que carecen de dueño o cuyo dueño se desconoce. El término se utiliza para designar los bienes que integran el patrimonio de una herencia, cuando por el hecho de no existir sucesores se convierte en su titular la municipalidad.
Bienes mostrencos. Son aquellos bienes muebles que por ser abandonados o perdidos por sus dueños, o simplemente por carecer de dueño, son susceptibles de apropiación. La denominación “mostrenco” se debe a que en el antiguo derecho español, dichos bienes debían ser expuestos públicamente, con el objeto de que sus titulares tuvieran oportunidad de reconocerlos a fin de reclamarlos en un momento posterior.
TEMA III LA PROPIEDAD
1. Concepto. 2. Crítica. 3. Características. 4. Propiedad perfecta e imperfecta. 5. Propiedad y posesión. 6. Acciones reales y personales. 7. Diferencias entre acciones reales y acciones personales. 8.
Definición de derechos reales y personales. 9. Garantías y limitaciones al derecho de propiedad.
1. Concepto:
Según el Art. 615 del Código Civil, “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes”.
En su “Diccionario de Derecho Usual”, el profesor Cabanellas establece que Propiedad es “En general, cuanto nos pertenece o es propio, sea su índole material o no, y jurídica o de otra especie... Facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa. Objeto de ese derecho o dominio. Predio o finca”.
Siguiendo el modelo español, nuestro Código Civil establece en el mismo Art. 615 que “El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. Debe de entenderse por supuesto que éstos deben de ser ilegítimos.
La “definición” que establece el 615 C. se encuentra expresada de manera imperfecta, lo cual ha originado críticas de orden técnico y jurídico social.
2. Crítica:
Crítica de orden técnico: Se ha criticado a los codificadores señalando que más que una definición, esto es una descripción. En efecto, sin dilucidar la naturaleza misma de la propiedad o del derecho de propiedad, el codificador se contenta con describir sus principales atributos aunque estos también se encuentren expresados de forma incompleta. El derecho romano había discernido tres elementos en el derecho de propiedad: el usus o ius utendi, el frutus o ius fruendi y el abusus o ius abutendi.
El usus o ius utendi: es el derecho de usar la cosa, de servirse de ella para todos los usos a que puede prestarse y que no están prohibidas por la ley.
El ius fruendi, es decir el derecho de aprovechar todos los frutos que la cosa puede producir (frutos naturales, civiles e industriales), cultivándola el dueño por si mismo, ya indirecta, arrendándola o de forma directa.
El ius abutendi: que significa la facultad de disponer de la cosa ya sea enajenándola o destruyéndola. El Art. 615 no menciona más que dos de estos tres elementos que son el frutus y el abusus, olvidándose los codificadores acerca del usus, aunque este aspecto no sea grave y sin duda los legisladores consideraron que el usus era una especie de disfrute de la utilidad que consiste en gozar personalmente en el placer que puede proporcionar una cosa. Así hay usus por parte del propietario que habita la casa, se pasea en ella, caza en su monte, se pasea en su automóvil, en lenguaje corriente estos evidentemente son actos de disfrute.
Segunda crítica de orden jurídico y social: Esta segunda crítica merece atención también ya que el Derecho de Propiedad se le ha pretendido señalar un carácter absoluto.
El derecho de propiedad tiene en la actualidad una serie de limitaciones legales que le confieren en gran medida una función social, porque el monopolio de los bienes en unas cuantas manos, puede someter a la mayoría de la población a la voluntad de los propietarios, estableciendo un crecimiento indefinido y
desmedido de la riqueza a costa de las personas que carecen de ella, impidiéndoles en ocasiones acceder a la misma. El papel de la ley del Estado en éste sentido es tratar de establecer una distribución menos injusta de la riqueza.
El Art. 616 C. por su parte establece que “Todo Individuo es libre de disponer de sus propiedades sin restricción alguna, por venta, donación, testamento o cualquier otro título legal”
Con las limitaciones establecidas anteriormente, podemos recalcar que la Propiedad es el derecho de gozar, esto es, de sacar de la cosa los frutos que pueda producir y todos los placeres que puede dar, de disponer, o sea de hacer de ella el uso que mejor nos parezca (desmembrarla, hipotecarla, etc.), de mudar su forma, de enajenarla, destruirla, en cuanto no se opongan las leyes. La propiedad de una cosa nos da derecho sobre todo lo que ésta produce, y sobre todo lo que se incorpora accesoriamente, sea por obra de nuestras manos.
3. Características del Derecho de Propiedad
Se consideran características del Derecho de Propiedad las siguientes:
1) Elasticidad: La estructuración del régimen de la propiedad permite múltiples variedades desde la propiedad plena, esto es con todas las facultades, a la nuda propiedad o el dominio que no va acompañado del usufructo.
2) Amplitud: El dominio, desde luego, ya no es un derecho absoluto, pero es el más amplio que el ordenamiento regula.
3) Funcionalidad: Es un poder jurídico que se otorga al propietario como instrumento para realizar funciones sociales y económicas.
Acepciones de propiedad: Propiedad expresa el derecho en sí mismo que también se llama dominio,
significando también la cosa en que se tiene el derecho.
4. Propiedad perfecta e imperfecta:
Según Escriche la propiedad puede dividirse en perfecta e imperfecta.
Se dice que es perfecta cuando el derecho de propiedad no está dividido, es decir que no existe ningún derecho extraño que limite el ejercicio del derecho de la propiedad, y no hay división del vínculo.
Cuando el vínculo está dividido, cuando el ejercicio del derecho de propiedad está limitado por un derecho que pertenece a otro propietario, se dice entonces que la propiedad es imperfecta. Estas sustracciones o desmembramientos del derecho de propiedad se llaman servidumbres, por analogía de la esclavitud de las personas, porque así como una persona está en esclavitud cuando debe sus servicios a otra, del mismo modo un predio o heredad está en una especie de esclavitud o servidumbre cuando debe sus servicios a otro diferente del propietario.
Generalmente se llama nuda propiedad, el dominio que no va acompañado del usufructo. En otras palabras es el derecho de disponer de una cosa, salvo el derecho de disfrutarla o gozar de sus frutos, que pertenece a otra persona. Esta es una especie de propiedad imperfecta.
Por plena propiedad se entiende el dominio que va acompañado del usufructo, o sea el derecho de disponer y de gozar de la cosa, siendo ésta una especie de propiedad perfecta.
5. Propiedad y posesión:
Mientras que la propiedad es el derecho de disponer y de gozar de la cosa, la posesión es el poder de
hecho y de derecho de una cosa material, constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia
y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).
Todas las legislaciones consagran el más escrupuloso respeto a la posesión, no sólo a la que se ejercita en concepto de dueño, con razón derecha, con justo título, sino aún a la viciosa o de mala fe. A la primera, porque encargada la ley de defender la propiedad y siendo la posesión el síntoma que la descubre y caracteriza, tiene que considerar al que posee como dueño, para no exponerla a perturbadoras investigaciones, y protege la ley la posesión viciosa, por motivos de intención social y de orden público, ya que éste no podrá mantenerse facultando a todo ciudadano para reprimir por sí los actos de despojo, para castigar al que invadió la propiedad ajena por un acto violento, o clandestina y cautelosamente.
Mediante la presunción de dominio, que constituye el cardinal fundamento de la posesión, el poseedor es mantenido y amparado en el goce y disfrute de su derecho mientras éste no sea desvirtuado por un
título más robusto y atendible, en tanto que el poseedor no sea legítimamente vencido en juicio.
6. Acciones reales o personales:
El segundo párrafo del mismo Art. 616 C. expresa que “Del derecho de propiedad nacen las acciones reales y personales. Real es la que se tiene que sobre una cosa sin respecto a determinada persona, y personal, la que se tiene sobre ciertas personas que, por un hecho propio o la sola voluntad de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”
Las acciones reales son aquellas que nacen de algunos de los derechos llamados reales o sea del dominio (pleno o menos pleno), de la posesión, de la situación hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, servidumbres, de la prenda o hipoteca. Además se le denomina reales a estos derechos porque no afectan a la persona sino a la misma cosa.
Las acciones personales son las que corresponden a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley. Se denomina personal porque nace de una obligación puramente de la persona (por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. Quien la inicia pide que determinada persona dé, haga o no haga aquello a que se obligó; en su consecuencia, el actor ha de acreditar la obligación en cuya virtud demanda.
7. Diferencias entre acción real y acción personal:
El profesor Guillermo Cabanellas, estable las siguientes diferencias entre ambos tipos de acciones: a) En la acción personal el actor es un acreedor, calidad temporal que se agota al cumplir la obligación.
En la acción real el dueño o titular de un derecho de éste tipo, tiende a subsistir una vez logrado el derecho o restablecida las facultades.
b) La personal sólo cabe ejercitarla contra el obligado y sus herederos o causahabientes; la real vale “erga omnes” contra todo poseedor o tenedor del objeto de la misma.
c) La primera (personal) tiende al cumplimiento de una obligación; la segunda (real), al reconocimiento de un derecho, desconocido, arrebatado, amenazado.
d) Carece de privilegio la acción personal, aún cuando tenga como prenda tacita e Inconcreta el patrimonio del deudor, si no está afecto a garantías o responsabilidades determinadas; en cambio, la acción real goza de preferencia sobre la cosa a que se refiere.
e) Por la competencia en general, la acción personal se rige por el domicilio del obligado o por el lugar en que la obligación se contrajo; y la real se determina por la situación de la cosa.
8. Definición de Derechos Reales y Derechos Personales:
Derechos Reales: La teoría clásica representada principalmente por Aubry y Rau define los derechos reales como “aquellos que, creando una relación inmediata y directa entre una cosa y la persona a cuyo poder ella se encuentra sometida de una manera más o menos completa, son por esto mismo, susceptibles de ser ejercidos, no solamente contra una persona determinada, sino frente y contra todos’ De las consideraciones anteriores se desprende que los derechos reales están unidos de forma necesaria a un bien corporal, cuya situación es fácilmente identificable, y es por esto que respecto de esta categoría de bienes, es fácil de determinar su situación y por ende la ley aplicable. Battofil al respeto dice “Los derechos reales, dominio, usufructo, servidumbre y contratos accesorios a bienes siguen la ley real donde esté situado el bien”.
Pero existen además derechos reales constituidos sobre otros derechos o cosas incorporales como el usufructo de derecho o sobre bienes inmateriales como las producciones del talento o ingenio, o sobre las universalidades, sean de hecho (como un establecimiento de comercio) o sean de derecho (como la herencia).
Los derechos reales, taxativamente señalados por la Ley Nicaragüense, son los siguientes:
1) Dominio 2) Usufructo
3) Uso 4) Habitación
5) Hipoteca. 6) Prenda
7) Servidumbre 8) Anticresis.
9) Caminos de hierro 10) Derecho legal de retención
11) Canales 12) Tranvías
13) Herencia 14) Concesión de Cam. de Hierro
Es importante recordar, que la propiedad en algunas legislaciones no es considerada como un derecho real, sino como una cosa corporal. Esta es la concepción clásica de los romanos y que es seguida por el Código Civil de Napoleón.
Nuestro Código, que no ha podido desprenderse por completo de la tradición romana, como lo veremos más adelante, no ha incurrido, sin embargo, en el defecto de Considerar el derecho de propiedad como una de las cosas corporales.
En la definición de las cosas corporales el Código sólo Comprende las que tienen un ser real, y puede ser percibidas con los sentidos; el dominio no tiene existencia real es un mero derecho, una concepción intelectual y como tal, una cosa incorporal, ya que son cosas incorporales según su definición las que Consisten en meros derechos.
En cambio el Código Civil Francés al enumerar los inmuebles y los muebles incorporales en los Arts. 526 y 529 no incluye el derecho de propiedad, manteniendo así la misma confusión de la clarificación romana que presenta por un lado el derecho de dominio como corporal, (entre las cosas corporales) y del otro lado los derechos reales, desmembramiento del dominio y las acciones reales.
Según la Teoría de la obligación pasivamente universal, e! derecho real no sería más que una obligación (o derecho personal si se mira del lado del acreedor), que incumbe a todo miembro de la sociedad, de respetar el derecho (real) de una persona, por ello tal “obligación” sería “pasivamente universal”, porque todo integrante de la comunidad debería respetar ese derecho de la persona sobre la cosa.
Una definición satisfactoria sobre el Derecho Real la ofrece el profesor Argentino Guillermo L. Allende indicando que se trata de “un derecho absoluto, de contenido primordial cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa determinada (objeto), una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al “ius persequendi” y el “ius preferendi”
De esta definición surge clara la esencia del derecho real: la relación persona-cosa, como lo quiere la doctrina clásica. Pero compagina también, con acierto, el reclamo del derecho subjetivo de enlazar a personas, la sociedad compromete su abstención frente al derecho real ajeno.
Mientras que para la teoría de la obligación pasivamente universal, el derecho real importa la obligación de la comunidad de abstenerse, para la definición del profesor Allende el derecho real implica una relación persona-cosa, con la consiguiente obligación general de abstenerse de interferirla.
La denominación derecho Personal es tan tradicional como combatida, pues al no poder existir derecho alguno sin titular, todos son personales. Sin embargo, se entiende por derecho personal el vínculo jurídico entre dos personas. El contenido del derecho personal comprende las relaciones familiares y el amplio campo de las obligaciones y contratos.
Las Diferencias entre Derecho Real y Derecho Personal, son las siguientes:
I) Frente a la dualidad de elementos del derecho real persona y cosa, el derecho personal exige tres elementos: un sujeto activo (acreedor), un sujeto pasivo (deudor) y la cosa o hecho en que su objeto consista.
II) El derecho real comprende derecho sobre un objeto existente; el personal, el derecho a una prestación, a un objeto que ha de ser realizado por una acción.
III) El titular del derecho real puede reivindicarlo o ejercerlo contra todo poseedor, el de un derecho personal, sólo puede exigirlo del obligado a la prestación.
IV) En el derecho real, la prioridad significa preferencia en derecho, en personal, por lo general, no. V) En el derecho real no hay intermediario entre el titular y el objeto; en el personal se llega al objeto a
través de la otra parte.
VI) El derecho real exige la existencia actual de la cosa; en lo personal puede prometerse algo futuro. VII) Los derechos reales están señalados taxativamente por la ley. En cambio los derechos personales
no tienen limitantes, los interesados pueden crear todo tipo de relaciones dentro del marco de la licitud, es decir, dentro del marco de lo que la ley establece.
1) Los derechos reales están señalados taxativamente por la ley. En cambio los derechos personales no tienen limitantes, los interesados pueden crear todo tipo de relaciones dentro del marco de la licitud de es decir, dentro del marco de lo que la ley establece.
2) Los derechos personales son aquellos que se derivan de un crédito (derecho a exigir determinada suma de dinero), ejemplo: el pagaré.
3) Los derechos reales son oponibles a cualquier persona, son derechos absolutos, mientras que los derechos personales solamente son exigibles en contra del obligado, es decir en contra del deudor o se les estima como un derecho relativo. La diferencia es que en los derechos reales el dueño recupera la cosa en poder de quien se encuentra.
Aquí la relación es más directamente de acreedor a la cosa, es decir, no pasa por el deudor, sino que va directamente a la propiedad. Ejemplo: la hipoteca que es el más típico que se podría dar. Si alguien me da en garantía su casa, su propiedad, entonces Jaime hipoteca el inmueble X a Pedro, es decir, que Pedro es el acreedor de Jaime (deudor) por C$ 10,000. Como Jaime dio en garantía su Inmueble y el plazo a pagar es tres meses y se va a vencer, entonces Jaime traslada su propiedad a una tercera persona que se llama Julio. Este a su vez traspasa la propiedad a otra persona. A Pedro, el acreedor; no le interesan los traspasos que se han realizado de la propiedad hipotecada, porque él persigue la propiedad, no importando quien la tenga, no le interesa quien la tenga. El la busca y la recupera, en virtud de ese derecho que vale contra todos.
En cambio el derecho personal solamente es exigible en contra del obligado (deudor), razón que se estima como un derecho relativo.
4) El derecho real impone una obligación positiva los sujetos. Esto se traduce a que si yo soy el dueño de la propiedad, el resto de la Sociedad está obligada respetar mi dominio, mi titularidad y se deben abstener de realizar actos que perjudiquen o que quieran perjudicar al titular del derecho real. En cambio titular de un derecho personal puede exigir una prestación que puede Consistir en un dar; un hacer y un no hacer.
Dar significa que se va a obligar a una persona a que pague lo que debe, una obligación de crédito, que pague, lo que debe significar dar. Un hacer tiene dos aspectos: un hacer jurídico y un hacer material, que significa que en los jurídicos puede obligarse a alguien que me entregue o me otorgue una escritura pública en virtud de una promesa de venta.
Ej.: Según éste contrato “A” prometió vender a “B” el inmueble “X” por un precio de C$20,000,00 a un plazo de 8 meses; a la persona “A” se le pagó el precio, se inscribió la promesa de venta en Registro Público de la Propiedad Inmueble, pero ha transcurrido un año y el promitente vendedor “A” no le ha entregado su escritura definitiva al promitente comprador “B”. Entonces “B” va al Juzgado de lo Civil y demanda una obligación de hacer, de que se le entregue su escritura de venta definitiva, mediante el cual se le traslade la propiedad, como una obligación correlativa al pago del precio. La ley establece que la promesa de venta debe de estar inscrita pero aunque no esté inscrita uno puede utilizar ese derecho, la jurisprudencia ha venido a resolver problemas de ese tipo (Sentencia del 12 de julio de 1917, BJ, 1608).
En cuanto a que significa un no hacer, tenemos por ejemplo una persona que esté construyendo una casa en el mar a la par de la casa de tu propiedad y, con aquella un muro que te bloquea la vista al mar. Entonces se puede obligar a la persona que está construyendo a una obligación de no hacer, es decir, una abstención a que siga construyendo el muro o cualquier edificación que vaya a desmejorar tu propiedad, esa es la obligación de no hacer.
5) Los derechos reales nacen en virtud de título y tradición, significa el traslado de la propiedad, es decir, en base a la escritura que se hace a la persona y la entrega del bien. En cambio los derechos de crédito o derechos personales nacen en base al contrato de crédito.
6) Los derechos reales nacen en principio con carácter estable y permanente y el interés del titular es satisfecho mientras vive; en cambio las obligaciones personales nacen de forma temporal destinadas a extinguirse y el acreedor satisface su interés al cumplirse la obligación.
Esto significa que si se compra una propiedad es para disfrutar, gozar de ella de forma permanente, mientras que una obligación de crédito, se le ofrece a alguien pagarle en un plazo no para que sea toda la vida, esa es la diferencia que está establecida, los créditos son temporales nacen a través de un contrato, son temporales, no van a durar toda la vida y una vez pagada se termine de satisfacer al acreedor.
En los derechos reales la preferencia excluyente o de rango se determina por la fecha de constitución rigiendo el principio prior tempore, prior iure (primero en tiempo, primero en derecho). En cambio los derechos de crédito nacen en pie de igualdad, cualquiera que sea la fecha de ellos, pero se señala preferencias, atendiendo el origen del crédito.
9. Garantías y limitaciones al derecho de propiedad (Art. 617 del Código Civil)
El Art. 617 C., establece que “Nadie puede ser privado de la propiedad sino en virtud de la ley o de sentencia fundada en ésta. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella, y no se verificará sin previa indemnización. En caso de guerra, no es indispensable que la indemnización sea previa.
Si no precedieren esos requisitos, los jueces ampararán, y en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado”
La Constitución Política14 en sus Arts. 5, 44 y 103, establece que se garantiza el derecho de propiedad
privada de los bienes muebles e inmuebles, y de los instrumentos y medios de producción.
Sin embargo, el Estado en algunos casos especiales puede afectar la propiedad privada, para convertirla en propiedad pública (como cierto predio que resulta necesario para la realización de un camino, un puente o una obra de interés público).
Existen teóricamente dos formas de realizar ese cambio de afectación: la confiscación y la expropiación. En cuanto a la primera, el Estado cambia el régimen —de privado a público- sin compensar patrimonialmente a la persona afectada por la medida.
En cambio, la expropiación es un procedimiento instaurado legalmente en un Estado, con indemnización patrimonial. Esto es lo que establece el Código civil en el referido artículo que señala: “La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por la sentencia fundada en ella”.15
Nuestra Constitución Política establece en el Art. 44 que “En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.
14 Constitución Política de 1987 con Reformas. 15 Arts. 2894, 2895, 2896, 2947, 2952 C.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados para fines de reforma agraria, la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de, indemnización.
Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta disposición responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos”
El Art. 618 establece por su parte que “El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convenga, salvas las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas y en los reglamentos de policía.
Vemos en este artículo que en cuanto a la superficie y a las obras sobre la misma, los reglamentos de policía, las leyes de minas y de aguas, además de las servidumbres, son otras tantas limitaciones eventuales tomadas del Art. 350 del Código español.
Las servidumbres legales integran capítulo muy relacionado con las limitaciones de la propiedad, de las cuales forman parte de aquellas, como especie. Comprenden las servidumbres en materia de aguas, paso, medianería, desagüe, luces, vistas, distancias y obras intermedias.
Hablar de limitaciones de la propiedad es hablar de restricciones a este derecho, las que están relacionadas con un aumento de derechos y facultades para otras personas.
¿Cuál es la naturaleza de éste aumento de derechos? Se ha propuesto de clasificarlos de semi real. Estamos ciertamente en presencia de un derecho real propiamente dicho, o más bien, de un atributo del principal de los derechos reales, como es el ius utendi, al derecho de propiedad y que corresponde a todo propietario.
En todo caso, las limitaciones que vamos a estudiar, las agrupamos en tres grandes categorías:
1) Restricciones de orden administrativo, impuesto por la ley al derecho del propietario por un interés público.
Haremos una indicación suscrita, que se refiere a intereses muy diversos, siendo los principales los siguientes: 16
1.1 Motivos de interés general: La más importante de las restricciones legales impuestas al derecho de propiedad, procede de la institución de la expropiación por causa de utilidad pública, que ya hemos visto anteriormente.
1.2 Motivos de seguridad y salubridad pública: Estos son establecidos generalmente por las leyes y reglamentos de Policía, que imponen a los propietarios prohibición y obligaciones por ejemplo: la alineación rasante y alturas de construcciones a la reparación o demolición de los edificios que permanecen en ruinas. También hay restricciones y normas sobre el establecimiento de fábricas, manufacturas, y obras incómodas, insalubres y peligrosas. También hay prohibiciones de llevar cosas inflamables o materias con riesgos de peligrosidad.
1.3 Motivos de economía nacional: Se refiere a la explicación de las minas y yacimientos y el caso de las aguas. Las leyes están diversificadas, lo que ha dificultado tener todas las reglamentaciones de las leyes.
1.4 Intereses de la defensa nacional: A ésta clase pertenecen las servidumbres militares o prohibiciones de Construir o de plantar dentro de un cierto perímetro alrededor de las unidades militares.
2) Las limitaciones de orden civil procedentes del hecho de la vecindad de los fundos: Son limitaciones impuestas por la ley a la libertad de los propietarios en beneficio de los fundos vecinos. Pueden dividirse en tres clases:
2.1. La primera, que es la más numerosa, impone a los propietarios una abstención, una actitud puramente pasiva.
Poco importa, cuál sea el origen del agua que se recibe, que proceda de lluvia o de manantial, lo importante es que el propietario inferior debe tolerar en su propiedad la caída del agua; así como aquella que arrastre. La ley añade que el propietario no puede construir diques que impidan esta caída. Dicho de otra manera, no tiene derechos a hacer nada que sirva de obstáculo al paso del agua. Obviamente, sí tiene derecho de realizar algunas obras que tiendan a facilitar el desagüe o hacerlo menos perjudicial.17
En éste mismo caso, la ley impone una doble condición. El derecho del propietario superior de dejar correr el agua sobre terrenos inferiores, la obligación del propietario inferior de recibirlas, entonces ambos propietarios deben abstenerse de hacer variar el curso de las aguas. La ley también señala que todo propietario está obligado a colocar sus tajados de manera que las aguas pluviales caigan sobre un terreno o sobre la vía pública, pero no la puede hacer caer en el fundo del vecino. Si ocurriera eso, el propietario sobre cuyo fundo cayera el agua soportará un desagüe por la mano del hombre.
Las aguas de lluvia o sea naturales, si pueden pasar por el terreno inferior. El propietario del terreno superior lo que puede hacer son construcciones tendientes a facilitar la salida del agua por su terreno, pero poner un canal para que caiga el agua sobre el terreno del vecino no se puede.
Esa es la abstención, que el propietario del fundo inferior no puede hacer nada, cuando el agua viene corrida sobre su fundo provocada por lluvias o ríos, tiene que dejarla pasar.
2.2 Obligan a ciertas prestaciones activas.
Ya hemos dicho que la ley no solamente impone limitaciones a los propietarios, sino que exige de ellos ciertas prestaciones activas, es decir, ciertos gastos. Las principales son el deslinde y amojonamiento y cerramiento.18
Deslinde y amojonamiento: Es una operación que consiste en fijar los límites de dos propiedades continuas, por medio de la colocación de mojones o cualquier otro signo usado en el país. La utilidad de ésta operación es manifiesta: evita los litigios entre los propietarios vecinos, referente a la calidad de sus respectivos fundos. El Art. 1657 C. establece que todo propietario puede obligar al vecino al deslinde de sus propiedades y los gastos serán en común.
Cerramiento: Este es un derecho de todo propietario, no se trata propiamente de una
servidumbre porque el derecho de cerrar y cercar es una consecuencia del derecho de propiedad
17 Arts. 1585, 1586 y 1587 C. 18