ACCESO A LA JUSTICIA DE FAMILIA Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
ACCESO A LA JUSTICIA DE FAMILIA
Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
COMISION DE CAPACITACION - AREA DE FAMILIA
Presidenta
JANET TELLO GILARDI
Integrantes
ELVIRA ALVAREZ OLAZABAL
CARLOS SUAREZ CHAVEZ
OLGA DOMINGUEZ JARA
OSCAR CHAVEZ AYVAR
PRESENTACIÓN
Como un aporte, dentro de los lineamientos de trabajo trazados por la Comisión de Capacitación en el área de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, se presenta el documento “ Acceso a la Justicia de Familia y Criterios Jurisprudenciales” que contiene sentencias expedidas por las Salas Civiles y Constitucional de la Corte Suprema de la República, a efecto que pueda servir como un instrumento que oriente la actividad argumentativa de la comunidad académica y jurídica estudiosa de la materia, así como de los magistrados y magistradas para adoptar decisiones aún más predictibles, que redunde en la mejora del servicio de administración de justicia.
Las ejecutorias seleccionadas abordan la solución de diversos casos en materia de Divorcio, Invalidez de Matrimonio, Impugnación de Paternidad, Filiación Extramatrimonial, Tenencia, Régimen de Visitas y Alimentos . Si bien estos pronunciamientos no siempre coinciden en temas polémicos como el divorcio, esto no sucede en los procesos concernientes a la problemática infantil, en los cuales el ámbito de protección está enmarcado por el principio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes.
Por ello, es necesario resaltar que como quiera que aún no se logra consolidar la doctrina jurisprudencial vinculante en el área del derecho de Familia y de acuerdo al artículo 400 del Código Procesal Civil, que establece la realización del Pleno casatorio, cuando existan pronunciamientos contradictorios de un mismo tema en las Salas de la Corte Suprema, la solución de las causas judiciales dependerá en cada caso concreto y conforme al caudal probatorio existente, para lo cual, las interpretaciones en la aplicación de las normas y derechos que se encuentran en las sentencias que se ponen a consideración en el presente trabajo, serán de gran utilidad.
La metodología empleada ha sido la revisión de 540 ejecutorias supremas, publicadas en el diario oficial El Peruano, y en la página web del Poder Judicial, que a partir del 01 de marzo del año en curso, estableció mediante Directiva 001- 2007-P- CS -PJ la obligatoriedad de la publicación de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de la República, inspirándose también dicha disposición administrativa, en el ánimo de la predictibilidad y transparencia en las decisiones judiciales.
Una selección rigurosa permitió identificar un primer grupo de 36 ejecutorias dictadas en procesos de competencia civil de los órganos jurisdiccionales especializados en Familia y Mixtos, provenientes de distintos distritos judiciales del país, en las que la Corte Suprema resolvió el fondo de la controversia, señalando los criterios interpretativos de la norma y derecho discutido. Las sentencias – salvo una del año 1999 - corresponden a los años 2004 a 2007, por lo que puede considerarse jurisprudencia actualizada.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
INDICE 1. DIVORCIO:
CAS. 228-04 – HUAURA - Adulterio
CAS. 5046-06 - PUNO - Abandono Injustificado CAS. 584-99 – LIMA - Conducta Deshonrosa
CAS. 3192-06 - HUANUCO - Conducta Deshonrosa CAS. 4362-06 - LIMA - Conducta Deshonrosa CAS. 2178-06 – LIMA - Separación de Hecho CAS. 2516-06 – LIMA - Separación de Hecho CAS. 3362-06 – LIMA - Separación de Hecho
CAS. 955-06 - SAN MARTIN - Separación de Hecho CAS. 2414-06 – CALLAO - Separación de Hecho CAS. 3338-06 – LIMA - Separación de Hecho
CAS. 185-05 – LAMBAYEQUE - Separación de Hecho e imposibilidad de hacer vida en común CAS. 1518-06 – LIMA - Separación de Hecho e imposibilidad de hacer vida en común CAS. 2870-06 – PIURA - Separación de Hecho
CAS. 1694-06 – PIURA - Separación de Hecho
CAS. 2753-06 – LA LIBERTAD - Separación de Hecho CAS. 3325-06 – LAMBAYEQUE - Separación de Hecho
2. INVALIDEZ DE MATRIMONIO:
CAS. 826-06 – LIMA - Nulidad de Matrimonio CAS. 4912-06 – LIMA - Nulidad de Matrimonio
3. IMPUGNACION DE PATERNIDAD y FILIACION EXTRAMATRIMONIAL:
CAS. 370-05 – CHIMBOTE - Impugnación de Paternidad – derecho a la identidad CAS. 2810-06 – LIMA - Impugnación de Paternidad – derecho a la identidad CAS. 4611-06 – PIURA - Impugnación de Paternidad – reconocimiento irrevocable CAS. 4766-06 – PUNO - Filiación – conducta del demandado
CAS. 1795-06 – PUNO - Filiación – conducta del demandado
CAS. 2911-06 – LA LIBERTAD- Declaración de paternidad – valoración de la prueba
4. TENENCIA;
CAS. 227-05 – UCAYALI - Interés Superior del Niño CAS. 2716-06 – LIMA - Interés Superior del Niño
CAS. 4774-06 – LA LIBERTAD - Interés Superior del Niño CAS. 3172-05 – LIMA - Interés Superior del Niño
CAS. 356-05 – CONO NORTE - Interés Superior del Niño CAS. 4710-06 – ICA - Interés Superior del Niño
5. REGIMEN DE VISITAS:
CAS. 322-06 – LA LIBERTAD - Interés Superior del Niño
6. ALIMENTOS:
CAS. 2760-04 – CAJAMARCA - Interés Superior del Menor sobre cosa juzgada CAS. 3107-06 – LIMA NORTE - Combustible afecto al descuento por alimentos CAS. 1338-04 – LORETO - EXONERACION DE ALIMENTOS – Fundada
SUMILLAS DE RESOLUCIONES
1.- DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO
El recurrente en el numeral cuarto de su escrito de apelación de sentencia -obrante a fojas ciento cincuenticinco presenta nuevas pruebas, tales como: fotocopias certificadas de las partidas de nacimiento de dos menores de edad, con lo que supuestamente se encontraría acreditada la causal de adulterio de su esposa doña Fiviana Garay Malvaceda”, “Que, a pesar de ello, el Ad quem no ha admitido ni rechazado dichas pruebas.
CAS. Nº 228-2004 - HUAURA
2.- DIVORCIO – ABANDONO INJUSTIFICADO
Se debe señalar que a la fecha no existe doctrina jurisprudential de conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo cuatrocientos del Código Procesal Civil; por consiguiente esta causal debe ser desestimada.
CAS 5046-06 - PUNO
3.- DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA
La conducta deshonrosa, como causal de separación de cuerpos y divorcio, implica una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad del otro cónyuge causan en él un profundo agravio, que perjudican profundamente la integridad.y dignidad de la familia, atentando contra la estimación y respeto mutuos que debe existir entre marido y mujer.
CASACION 584-99 - LIMA
4.- DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA
Conforme se desprende de la causal de divorcio contenida en el inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, la conducta deshonrosa que motive el divorcio, debe hacer insoportable la vida en común, es decir, existiendo una relación de causa – efecto, invocar tal causal supone que los actos deshonrosos son realizados cuando los cónyuges vienen haciendo vida en común, en ejercicio del deber de cohabitación contenido en el artículo doscientos ochentinueve del Código sustantivo glosado.
CASACIÓN Nº 3192-2006 - HUÁNUCO 5.- DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA
Para efectos del presente proceso, esta Sala de Casación estima que debe detenerse en el segundo de los requisitos; que, en efecto, este último significa que la conducta de la que uno de los cónyuges está siendo víctima por parte del otro ha llegado a un punto en la que no puede ser soportada por la víctima, convirtiendo la vida en común en insostenible; lo que significa que el resultado final de la conducta deshonrosa es el quebrantamiento de la vida en común que es propia, lógicamente, del matrimonio, de conformidad con el artículo doscientos treinticuatro del Código Civil; empero, si entre cónyuges ya no existe vida en común, es decir, si no se realiza uno de los fines del matrimonio, sino que por el contrario, están separados de hecho, resulta evidente que no puede configurarse la causal en análisis; vale decir, un hecho no puede convertir
en insoportable una vida en común que ya no existía.
CASACIÓN N°.4362-2006-LIMA
6.- DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO
La inclusión en la normatividad sustantiva de la causal de divorcio por la separación de hecho e imposibilidad de hacer vida en común, por su naturaleza resuelven un conflicto y no sancionan al culpable de éste; en este sentido, debe tenerse presente que la separación de hecho no implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso (o injustificado) de parte de uno de los cónyuges; por el contrario, se trata de una situación fáctica que tanto puede resultar del abandono unilateral como de mutuo acuerdo de los esposos para vivir separados, aspecto último que se verifica en el presente caso…” “….los cónyuges se comprometieron a poner fin a su vinculo matrimonial, mediante la separación de cuerpos por mutuo discenso y ulterior divorcio, según las reglas del Código Civil, lo que evidencia que no puede existir cónyuge culpable, a fin de provocar un pronunciamiento por indemnización a favor del cónyuge perjudicado, cuando precisamente las partes hoy en conflicto se pusieron de acuerdo sobre su futura situación conyugal, asimismo, la demandada a lo largo del proceso tampoco logró acreditar ser la cónyuge perjudicada a fin de verse favorecida con una indemnización.
CASACIÓN Nº 2178-2005 – LIMA. 7.- DIVORCIO – SEPARACION DE HECHO
En atención a que se trata de la determinación del quantum indemnizatorio por daño moral, que por su propia naturaleza no es de carácter patrimonial y por ende no sujeto a márgenes objetivos como sucede con el daño emergente y el lucro cesante, la determinación del mismo resulta muchas veces subjetiva, con lo que en modo alguno se pretende indicar que ésta se encuentra al total arbitrio del Juez.
CASACION 2516-2006 - LIMA 8.- DIVORCIO - SEPARACION DE HECHO
Los jueces han evaluado el daño ocasionado por la ruptura del vinculo conyugal, estimando que la emplazada debe ser resarcida con el monto fijado en la sentencia, constituyendo este elemento, parte del criterio discrecional de las instancias, el mismo que es producto de la evaluación del material probatorio, que esta Sala Casatoria no puede hacer en aplicación de la norma procesal, por lo que no es susceptible de ser analizado en esta sede, deviniendo en infundado el recurso.
CAS 3362-2006 - LIMA
9.- DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO
Se debe referir que tanto la sentencia apelada de primera instancia como el Colegiado Superior han establecido que la demandada no ha acreditado los hechos alegados en su solicitud indemnizatoria; debiéndose agregar que ésta Sala Civil en acciones similares ha establecido que teniéndose en cuenta que el pedido de separación por causales objetivas no constituye un hecho antijurídico, no genera obligación de reparación, salvo prueba debidamente acreditada.
CAS. Nº 955-2006 - SAN MARTÍN.
10.- DIVORCIO POR CAUSAL – SEPARACION DE HECHO
El primer párrafo del articulo trescientos cuarenta y cinco - A del Código Civil, establece que, para invocar el supuesto del inciso doce del articulo trescientos treinta y tres, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarías u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. Si bien es cierto nos encontramos ante un requisito de procedibilidad dispuesto expresamente en la ley, sin embargo el mismo no puede ser entendido ni interpretado de manera absoluta y estática por los Jueces, pues excepcionalmente, dependiendo de cada caso concreto, pueden presentarse causas o circunstancias que justifiquen la no exigencia de este requisito, como ocurre en el presente caso.
CAS N°. 2414-06 - CALLAO
11.- DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
La Sala de mérito en su resolución de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, que establece que no existe en autos un acuerdo extrajudicial o judicial ni sentencia judicial que obligue al demandante acudir con pensión de alimentos a la recurrente por lo que no le podría exigir que acredite encontrarse al día en sus obligaciones alimentarias pues esta no se ha determinado de forma alguna.
CASACIÓN N°.3338-2006 - LIMA
12.- DIVORCIO POR LAS CAUSALES DE SEPARACIÓN DE HECHO Y DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN
Las instancias de mérito han establecido la permanencia del derecho de alimentos a favor de la emplazada por no haberse acreditado que haya desaparecido su estado de necesidad ni tampoco la capacidad económica del actor para proporcionárselos, tanto más si no se hace mención que la citada accionada haya incumplido sus deberes conyugales.
CAS. Nº 185-2005 - LAMBAYEQUE.
13.- DIVORCIO – SEPARACION DE HECHO e IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMUN
Los tres elementos para la procedencia de la excepción de litispendencia, a saber, son: identidad entre las partes de los dos procesos en trámite, para lo cual, se requiere que el demandante y el demandado en el primer proceso sean respectivamente el demandante y el demandado en el segundo, pero jamás a la inversa, siendo que ello no podría ser de otra manera, pues si se pretende un mismo petitorio – lo que luego analizaremos – es necesario que ambas partes se encuentren en la misma posición procesal; identidad del petitorio u objeto de la pretensión, que existirá cuando entre dos o más relaciones jurídicas, la materia concreta e individualizada, discutida en el proceso es la misma en una y otra relación; y el tercer último elemento es la identidad en el interés para obrar de quienes promovieron uno y otro proceso en desarrollo, que constituye la coincidencia entre el factor motivante de los justiciables en ambos procesos (económico o moral), o sea, la causa que indujo u obligó (sí se
trata del demandado) a las apartes a intervenir en ellos.
CASACION 1518-2006 - LIMA 14.- DIVORCIO – SEPARACION DE HECHO
Por tanto, advirtiéndose de autos que la incoada inicialmente fue declarada inadmisible porque no se adjuntó documento fehaciente que acredite que el demandante se encontrara al día en sus pensiones alimenticias (resolución uno de fojas diez), se concluye que no se ha incurrido en inaplicación del artículo trescientos treinticinco – A del Código Civil, además, la liquidación de costos a que se refiere la recurrente no es una obligación “pactada” por los cónyuges de mutuo acuerdo, sino que es parte de la ejecución de un proceso independiente al presente, por lo que el pago de dicho concepto debe ser exigido en aquella sede, en observancia de lo establecido en el segundo párrafo del inciso segundo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado y artículo cuarto del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Casación Nº 2870-2006 –PIURA 15.- DIVORCIO – SEPARACION DE HECHO
A la fecha de interposición de la demanda, que data del veintinueve de abril del dos mil cuatro, el actor se encontraba al día en el pago de los alimentos, los cuales le eran descontados directamente de su boleta de pago de pensión de jubilación, y si bien con fecha reciente se ha expedido sentencia ordenando el aumento de los alimentos a favor de la demandada, la misma se encuentra en ejecución, tal como esta parte admite al adjuntar el Oficio de fojas doscientos veintidós, remitido al Gerente de Petroperú Sociedad Anónima por el Juez a cargo del expediente de alimentos.
CASACION Nº 1694-2006 - PIURA
16.- DIVORVIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO
Según el análisis del artículo 483 del Código Procesal Civil se puede establecer que en los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal específica el actor debe proponer en la demanda la acumulación de las pretensiones que, en relación con la principal de separación o divorcio, tienen la calidad de accesorias, tales como: alimentos, tenencia, suspensión o privación de la patria potestad, distribución de gananciales y otras pretensiones concernientes a derechos y obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal de separación de cuerpos y/o divorcio.
CAS. Nº 2753-2006- LA LIBERTAD. 17.- DIVORCIO – SEPARACION DE HECHO
Se advierte que se ha configurado un vicio procesal, previsto en el primer párrafo del artículo 370 del Código Procesal Civil, referido a la prohibición de la “reforma en peor”, en el sentido que, el Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante; que, tal principio constituye una limitación que tiene el Colegiado encargado de la revisión de la resolución impugnada, en virtud a la cual “tiene que
mantenerse dentro de los parámetros de la personalidad de la apelación, y también está supeditada a los agravios del quejoso, que le impone un ajustado corset”.
CAS. Nº 3325-2006 - LAMBAYEQUE 18.- NULIDAD DE MATRIMONIO
La demanda de nulidad de matrimonio es una acción personalísima y que inclusive no es transmisible a los herederos, salvo que el causante haya iniciado la acción. Por consiguiente, ruta evidente de que el demandante carece de legitimidad para obrar, más aún si se tiene en cuenta que desde la data en que el demandante tomó conocimiento del matrimonio cuya nulidad acciona, ha transcurrido con exceso el plazo de un año -tal como ha quedado evidenciado en autos- y por tanto, ha operado el plazo de caducidad fijado por la propia ley. Es más, en el desarrollo del proceso también se ha comprobado que el primer matrimonio de la demandada fue declarado disuelto y que tal acto se encuentra debidamente inscrito en la partida correspondiente.
CASACIÓN N° 826-2006 - LIMA 19.- NULIDAD DE MATRIMONIO
Conforme se ha expresado en los considerandos anteriores, el matrimonio civil sub materia se celebró el veintinueve de abril de mil novecientos setenta, por consiguiente es de aplicación el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, vigente en aquella la fecha; por consiguiente su recurso debe ser desestimado.
CAS 4912-06 - LIMA
20.- IMPUGNACION DE PATERNIDAD
En mérito del Principio del Interés Superior Niño antes glosado el Estado está en la obligación de preservar la identidad de los niños y es sólo a través de los órganos jurisdiccionales establecidos encargados de administrar justicia en el Estado de Derecho es que se puede llegar a resolver la litis en virtud a las pruebas aportadas por las partes y a las que el juzgador estime conveniente para dilucidar la controversia, lo que ya ha sido definido mediante la resolución consultada.
CONSULTA N°370-2005 - CHIMBOTE 21.- IMPUGNACION DE PATERNIDAD
Si bien la demanda interpuesta está sujeta a un plazo de caducidad, que incide sobre !a validez de la relación procesal según el cual el juzgador está en la obligación de verificar las condiciones de la acción para proseguir el trámite del proceso; sin embargo, no puede perderse de vista que el Juez debe atender a la finalidad concreta del proceso, que es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica que haga posible lograr la paz social en justicia, según lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil”, “…”no se puede por tanto, en base a una situación netamente procesal, emitirse un pronunciamiento inhibitorio cuando en atención al interés superior del niño establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niños y los Adolescentes, el Estado está en la obligación de preservar la identidad de los niños, y solo a través de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar
justicia, se puede llegar a resolver la litis en virtud a las pruebas aportadas por las partes y a los que el juzgador estime conveniente actuar de oficio para dilucidar la controversia.
CONSULTA 2810-2006 - LIMA
22.- IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y OTRO
Cabe precisar que si el artículo 395 del Código Civil, prevé que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable, y tal como han constatado las instancias de mérito en sus respectivas sentencias; en el acta de nacimiento de fojas tres, el reconocimiento de la menor Nahomi Mercedes Bayona Terrones lo ha practicado el propio demandante, como también lo expone en su escrito de demanda de fojas dieciocho a veintidós; por consiguiente, la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad e indemnización por enriquecimiento indebido devienen en improcedente.
CAS. Nº 4611-2006 PIURA. 23.- FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
Asimismo se ha evaluado la negativa del demandado a someterse a la prueba sanguínea al no concurrir al local del Juzgado hasta en tres oportunidades para la toma de muestra, conforme se establece en la resolución número cincuenta y uno de fojas trescientos treinta y uno, que no fue impugnada por el recurrente, pruebas suficientes para amparar la presente demanda.
CAS 4766-06 - PUNO
24.- FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
Si bien no se actuó la prueba de ADN, ello no fue por desidia del demandante, sino porque la parte demandada y el tercero coadyuvante no colaboraron con la actuación de dicha prueba, existiendo elementos suficientes que han sido considerados por el Juez de la causa para amparar la demanda, en mérito de las pruebas señaladas y de los sucedáneos de los medios probatorios.
CAS. Nº 1795-2006 - PUNO.
25.- DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD
Corresponde señalar que tanto el a-quo como el Ad quem han declarado fundada la demanda sobre declaración judicial de paternidad que interpusiera la actora; concluyendo que en autos se ha acreditado el supuesto del inciso 3 del artículo 402 del Código Civil en cuanto al estado de convivencia de los padres al momento de la concepción, analizando de manera conjunta y razonada el extenso material probatorio actuado en el proceso y citando sólo las valoraciones esenciales que sustentan su decisión.
CAS. Nº 2911-2006 - LA LIBERTAD. 26.- TENENCIA
El Juzgador ha fundamentado adecuadamente en la sentencia impugnada los motivos por los cuales la norma citada resulta inaplicable, habiendo resuelto la pretensión teniendo en cuenta el interés superior del niño.
27.- TENENCIA
La tenencia es una institución jurídica en donde mas se manifiesta o exterioriza el conflicto entre las panes de una relación sentimental, por lo que se pide a ambos sujetos corrección en su actuar procesal, a fin de no denunciar agravios que carecen de todo asidero real, puesto que ello implicaría infringir el articulo ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el numeral IV del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y procurar, alturadamente lo mejor para la menor.
CAS 2716-2006 - LIMA 28.- TENENCIA
Ni el A Quo ni el Ad Quem han desconocido la patria potestad que corresponde al actor como padre respecto de la menor cuya Tenencia reclama a través de la presente demanda, sino que, pese a ello, han estimado que en aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, uno de los derechos que componen dicha patria potestad, no puede ser ejercido en este caso, dado que lo mas beneficioso para el desarrollo integral de dicha menor es que continúe bajo el cuidado de su abuela materna; argumentación jurídica que el actor no ha desvirtuado.
CAS 4774-2006 - LA LIBERTAD 29.- TENENCIA
Si bien la determinación de un régimen de visitas a favor del demandado no fue formalmente solicitado por la actora en su demanda, ello no impedía al A Quo para que, en uso de las facultades que le confiere la ley, fije uno a favor del padre que no dispone de la tenencia, atendiendo al interés superior del niño.
CASACIÓN N° 3172-2005 - LIMA 30.- TENENCIA DE MENOR
Se puede apreciar del texto del artículo noventisiete de la Ley veintisiete mil trescientos treintisiete, que éste regula un requisito especial de procedencia para la interposición de una demanda de Tenencia, consistente en que el demandante no haya sido objeto de una demanda de Alimentos; entendiéndose que el propósito de esta norma es evitar maniobras por parte del progenitor que, queriendo incumplir sus obligaciones alimentarias o hacerlas a su modo, peticione la Tenencia del menor para quien se pidió y otorgó los citados alimentos.
CAS. Nº 356-2005 CONO NORTE. 31.- TENENCIA
Debe precisarse que han sido aplicados de conformidad con el principio fundamental, en materia de derecho de los niños y adolescentes, cual es el interior superior del niño, principio rector además que rige los procesos en cuales se involucran niños.
32.- REGIMEN DE VISITAS
Antes que la mera formalidad existen otras prioridades procesales que resguardar, tales como la celeridad, la economía, la equidad, y en particular el principio del interés superior del menor, principio del cual se desprende que el menor tiene el derecho a ser visitado y mantener una relación afectiva con el padre, derecho este que no podría ser viable sin el contacto personal y directo que debe existir entre padre e hijo.
CAS. Nº 322-2006 - LA LIBERTAD 33.- ALIMENTOS
En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos; por tal razón, se concluye que no resulta amparable considerar que el principio de la cosa juzgada se presenta en el presente caso.
CAS. Nº 2760-2004- CAJAMARCA.
34.- ALIMENTOS
El artículo 2 del Decreto Supremo 037-2001-EF, así como el artículo 1 del Decreto Supremo 040-DE-SG, ampliaron la entrega de dinero en efectivo por concepto de combustible al personal Militar y Policial en situación de retiro que se señala, esto es, al personal que ya no desempeña servicios, ni se encuentra en situación de actividad; por tanto, los ingresos que perciben los militares y policías por dicho concepto, no tienen la calidad de gastos o erogaciones, sino de un concepto de libre disposición que resulta ser materia de afectación por alimentos.
CAS. Nº 3107-2006 LIMA NORTE. 35.- EXONERACION DE ALIMENTOS
Conforme ha establecido jurisprudencialmente esta Sala Civil Transitoria, si bien es cierto que el último párrafo del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, únicamente se refiere a “seguir” una profesión u oficio, y no alude al verbo “estudiar”, debe entenderse que la norma abarca igualmente a los estudios tendientes a obtener una profesión o un oficio, que incluye a los estudios preparatorios -primarios, secundarios o para el ingreso a estudios superiores- y que sólo en estos casos puede permitirse que un hijo mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en lo que se refiere al período de tiempo requerido para efectivizarlos,
1.- DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO
El recurrente en el numeral cuarto de su escrito de apelación de sentencia -obrante a fojas ciento cincuenticinco presenta nuevas pruebas, tales como: fotocopias certificadas de las partidas de nacimiento de dos menores de edad, con lo que supuestamente se encontraría acreditada la causal de adulterio de su esposa doña Fiviana Garay Malvaceda», «Que, a pesar de
como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretaciónde la norma acotada.
CAS. Nº 1338-04 – LORETO 36.- EXONERACIÓN DE ALIMENTOS
Que, al respecto, se advierte que Ia actora no ha acreditado con medio probatorio alguno durante secuela del proceso, que este siguiendo una profesión u oficio de manera exitosa, por lo que en caso de no demostraresta situación por imperio de la propia norma sustantiva, resulta amparable su pretensión, es decir, en autos se ha probado la existencia de elementos normativos y fácticos para la procedencia de la demanda.
ello, el Ad quem no ha admitido ni rechazado dichas pruebas.
CAS. Nº 228-2004 - HUAURA
Lima, siete de setiembre del dos mil
cinco.-LA SAcinco.-LA CIVIL TRANSITORIA DE cinco.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE cinco.-LA REPÚBLICA, vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Dionisio Valencia Agurto, contra la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmando la sentencia apelada, del cuatro de julio del dos mil tres, declara infundada la demanda en cuanto a la causal de abandono injustificado del hogar conyugal e improcedente con respecto a la causal de adulterio; con lo demás que contiene: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por ésta Suprema Sala, de fecha diez de marzo del dos mil cuatro, se declaró PROCEDENTE dicho recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, indicando la contravención de los artículos cuatrocientos sesentiuno, doscientos veintiuno y trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, indicando que no se ha tomado en cuenta la condición de rebelde de la emplazada, contraviniéndose el artículo cuatrocientos sesentiuno del citado Código Procesal, por lo que debió de aplicarse la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, a favor del recurrente; siendo esto así, debió amparase su demanda; por otro lado, conforme al artículo doscientos veintiuno del Código Adjetivo, en su alegato de defensa, la emplazada no ha negado la maternidad del menor, lo cual no se ha tenido en cuenta; asimismo, se ha contravenido el artículo trescientos setenticuatro del Código Adjetivo, porque, junto a su recurso de apelación, adjuntó nuevos medios probatorios que acreditaban su posición, los mismos que no han sido merituados; CONSIDERANDO: PRIMERO:. Que, la presente causa versa sobre divorcio por causal, tramitada en la vía de conocimiento; SEGUNDO: Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se le de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo establecido en la ley procesal; TERCERO: Que, la contravención del derecho al debido proceso es sancionada por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta a aquel estado de anormalidad de acto procesal, originado por la carencia de alguno de los elementos constitutivos o vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser judicialmente declarado inválido; CUARTO: Que, el artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil estipula que sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de apelación o en el de absolución de agravios, señalando los casos pertinentes; QUINTO: Que, el recurrente en el numeral cuarto de su escrito de apelación de sentencia -obrante a fojas ciento cincuenticinco presenta nuevas pruebas, tales como: fotocopias certificadas de las partidas de nacimiento de
dos menores de edad, con lo que supuestamente se encontraría acreditada la causal de adulterio de su esposa doña Fiviana Garay Malvaceda; SEXTO: Que, a pesar de ello, el Ad quem no ha admitido ni rechazado dichas pruebas; SÉPTIMO: Que, en consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo; SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas; y, de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dionisio Valencia Agurto, a fojas ciento noventicuatro; CASARON la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en consecuencia la declararon NULA; ORDENARON que la citada Sala emita nuevo fallo previo pronunciamiento sobre la prueba presentada por el demandante en su recurso de apelación; en la causa seguida por Dionisio Valencia Agurto contra Fiviana Garay Malvaceda, sobre divorcio por causal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PENA, PALOMINO GARCIA.
2.- DIVORCIO – ABANDONO INJUSTIFICADO
Se debe señalar que a la fecha no existe doctrina jurisprudential de conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo cuatrocientos del Código Procesal Civil; por consiguiente esta causal debe ser desestimada
CAS 5046-06 - PUNO
Lima, dieciocho de abril del dos mil siete.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO Que, el recurso de casación interpuesto por Moisés Armando Saavedra Palacios cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el articulo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, su recurso adolece de claridad y precisión, sin embargo se desprende que este se sustenta en las causales contenidas en los incisos primero y segundo del articulo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando: i.- la interpretación errónea de normas de derecho material, con respecto del articulo trescientos treinta y tres inciso quinto del Código Civil, pues en ninguna parte de la ley se indica que cuando alguien se sustraiga al hogar conyugal resulte factor justificable un proceso de alimentos y mas aun que por mal entendidos la dejación se haya realizado, puesto que el articulo trescientos treinta y tres inciso quinto indica claramente abandono injustificado del hogar conyugal mas no hace una excepción a los malos entendidos. Se ha probado que su esposa dejo el hogar conyugal en conveniencia de sus intereses; ii.- la inaplicación de la doctrina jurisprudencial, pues no se ha aplicado la Casación dos mil ochocientos sesenta y dos — noventa y nueve, Casación quinientos setenta y siete - noventa y ocho, Casación ochocientos treinta y seis — noventa y seis; TERCERO: Que, sobre el punto i., se solicita el reexamen de los medios probatorios que resulta inamparable en la presente causal de naturaleza material; asimismo se debe señalar que, como lo indica el Ad quem en su sentencia de fojas trescientos cuarenta y nueve, el retiro
del hogar conyugal realizado por la demandada fue justificado, pues el actor procreo un hijo extramatrimonial el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya concepción de se puede remontar a septiembre del dos mil tres donde habria mantenido relaciones extramatrimoniales, la demandada afirma haber sido victima de maltrato físico y el actor manifiesto que su esposa se retiro por discusiones familiares; CUARTO: Que, sobre el punto ii., se debe señalar que a la fecha no existe doctrina jurisprudential de conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo cuatrocientos del Código Procesal Civil; por consiguiente esta causal debe ser desestimada; QUINTO: Que, por los fundamentos expuestos, el presente recurso no satisface los requisitos de fondo exigidos en los acápites dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del articulo trescientos ochenta y oche del Código Procesal Civil, en use de las facultades previstas en el articulo trescientos noventa y dos de dicho cuerpo normativo, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Moisés Armando Saavedra Palacios contra la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y nueve, su fecha dieciséis de octubre del dos mil seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», en los seguidos por Moisés Armando Saavedra Palacios contra Narda Velásquez Uria sobre divorcio, Vocal Ponente Señor Ticona Postigo; y los devolvieron.- Fdo. S.S. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.
3.- DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA
«Conforme se desprende de la causal de divorcio contenida en el inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, la conducta deshonrosa que motive el divorcio, debe hacer insoportable la vida en común, es decir, existiendo una relación de causa – efecto, invocar tal causal supone que los actos deshonrosos son realizados cuando los cónyuges vienen haciendo vida en común, en ejercicio del deber de cohabitación contenido en el artículo doscientos ochentinueve del Código sustantivo glosado»
CASACION 584-99 - LIMA
Lima, veintiuno de julio del dos
mil.-LA SAmil.-LA CIVIL TRANSITORIA DE mil.-LA CORTE SUPREMA . DE JUSTICIA DE mil.-LA REPÚBUCA.- Vista la causa número setecientos cuarentiséis - dos mil, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por don Oscar Arturo Novoa Teran, de fojas seiscientos tres, contra la resolución de vista de fojas quinientos ochenticinco, su fecha seis de enero último, que revocando la apelada de fojas cuatrocientos sesentinueve, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la Reconvención de Divorcio por la causal de conducta deshonrosa y reformándola declara Infundada la Reconvención; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala de fecha veintiséis de abril último, se declaró procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, consagrada en el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; el recurrente acusa la interpretación errónea del inciso sexto del artículo trescientos
treintitrés del Código Civil, precisando cómo debe interpretarse la citada norma material que se refiere a la conducta deshonrosa; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la conducta deshonrosa, como causal de - separación de cuerpos y divorcio, implica una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad del otro cónyuge causan en él un profundo agravio, que perjudican profundamente la integridad.y dignidad de la familia, atentando contra la estimación y respeto mutuos que debe existir entre marido y mujer; SEGUNDO: Que, la Corte de casación no constituye una instancia mas en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia quedando excluido de su labor todo lo referente a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos; por lo que, no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito; TERCERO.- Que, para que el Colegiado haya desestimado la pretensión reconvencional, se aprecia que ,no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo ciento noventa y siete del Código Adjetivo, pues no ha valorado todos los medios probatorios en forma conjunta, ni ha utilizado su apreciación razonada, en los medios probatorios actuados en la audiencia pertinente de fojas ciento ochenta y ocho, continuada a fojas doscientos dos, doscientos veintitrés, doscientos cincuentidós, doscientos ochentinueve, doscientos noventiséis y cuatrocientos cincuenta y cinco; debiendo destacarse la declaración de parte de la actora, efectuada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, quien manifiesta a fojas doscientos cincuentiséis, que mantiene relaciones extramatrimoniales con el señor Muñoz Massaro, aproximadamente desde setiembre de mil novecientos noventiséis, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, la que fue presentada el dieciséis de octubre de ese año; CUARTO.- Que, si bien el presente recurso ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código procesal Civil, debiendo este supremo Colegiado resolver según corresponda a la naturaleza del conflicto, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del precitado Código, también es evidente que para cumplir con dicha exigencia, seria imprescindible, recurrir al examen de los hechos y las pruebas, tal como se ha dejado anotado en el considerando precedente, por lo que excepcionalmente, resulta indispensable reenviar los autos a la Sala Superior a efectos que se pronuncie conforme a lo ya expuesto; SENTENCIA: Que, estando a las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos tres; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas quinientos ochenticínco, su fecha seis de enero del presente año; ORDENARON que la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expida una nueva resolución, sobre el fondo de la materia controvertida; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Gaby Elena Kerrigan Comesaña con oscar Arturo Novoa teran, sobre divorcio por causal; y los devolvieron; Fdo. S.S. URELLO A., ROMAN S., ECHEVARRIA A., ALVA S., DEZA P.
4.- DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA
Para efectos del presente proceso, esta Sala de Casación estima que debe detenerse en el segundo de los requisitos; que, en efecto, este último significa que la conducta de la que uno de los cónyuges está siendo víctima por parte del otro ha llegado a un punto en la que no puede ser soportada por la víctima, convirtiendo la vida en común en insostenible; lo que significa que el resultado final de la conducta deshonrosa es el quebrantamiento de la vida en común que es propia, lógicamente, del matrimonio, de conformidad con el artículo doscientos treinticuatro del Código Civil; empero, si entre cónyuges ya no existe vida en común, es decir, si no se realiza uno de los fines del matrimonio, sino que por el contrario, están separados de hecho, resulta evidente que no puede configurarse la causal en análisis; vale decir, un hecho no puede convertir en insoportable una vida en común que ya no existía
CASACIÓN Nº 3192-2006 - HUÁNUCO Lima, quince de Mayo del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista, la causa número tres mil ciento noventidós – dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Chela Nikita Isidro Najera, contra la resolución de vista de fojas novecientos dieciocho, su fecha veintisiete de junio de dos mil seis, que confirmando la sentencia apelada de fojas ochocientos quince, ha declarado fundada en parte la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa, declarando disuelto el vínculo del matrimonio civil, con lo demás que contiene al respecto. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de noviembre de dos mil seis, que corre a fojas veintinueve del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de interpretación errónea del inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, señalando que, para que proceda esta causal de divorcio, referida a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, se requiere que ambos cónyuges vivan bajo el mismo techo, y, que cualquier desliz que ocurriera durante esta convivencia, se podría considerar como conducta deshonrosa que haga la vida insoportable en común; no habiendo la Sala Civil considerado que, la recurrente y su cónyuge no viven juntos desde el año mil novecientos noventiséis hasta la fecha. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, los supuestos de interpretación errónea se entienden cuando el juez, escoge la norma correcta para resolver el caso concreto; sin embargo, al analizar los hechos acreditados en el proceso y al momento de subsumirlos en la norma seleccionada, le da a ésta un sentido (interpretación) errado al que le corresponde. SEGUNDO.- De autos se advierte que, se encuentra plenamente acreditado que la partes se encuentran separadas de hecho desde hace más de seis años, de manera que se cuestiona si, para que se configure la causal prevista en el inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, referida a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, se requiere que las partes vivan bajo el mismo techo, y, que bajo tal situación se produzca la conducta deshonrosa. TERCERO.- Conforme se desprende de la causal de divorcio contenida en el
inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, la conducta deshonrosa que motive el divorcio, debe hacer insoportable la vida en común, es decir, existiendo una relación de causa – efecto, invocar tal causal supone que los actos deshonrosos son realizados cuando los cónyuges vienen haciendo vida en común, en ejercicio del deber de cohabitación contenido en el artículo doscientos ochentinueve del Código sustantivo glosado. CUARTO.- Por ello, debido a la separación de hecho por varios años, tal hecho le resta legitimidad para obrar al demandante, dado que no basta que tenga la calidad de cónyuge, por tanto, en aplicación del inciso primero del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, el demandante carece evidentemente de legitimidad para obrar, por ello, se debe resolver en ejercicio de la facultad excepcional concedida en el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código adjetivo antes indicado, al encontrarse afectada de invalidez la relación procesal de autos, lo cual determina la aplicación del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del mismo Código adjetivo. Estando a las conclusiones que preceden, y de conformidad con el acápite dos punto cinco del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Chela Nikita Isidro Najera, mediante escrito de fojas novecientos treintidós; en consecuencia declararon NULA la resolución de vista de fojas novecientos dieciocho, su fecha veintisiete de junio de dos mil seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ochocientos quince, su fecha once de enero de dos mil seis, y Reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas treintiséis, con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Adrián Condezo Gonzáles contra Chela Nikita Isidro Najera, sobre divorcio por causal de conducta deshonrosa; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Canales.- Fdo. Srs. S.S. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA,
5.- DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA
La inclusión en la normatividad sustantiva de la causal de divorcio por la separación de hecho e imposibilidad de hacer vida en común, por su naturaleza resuelven un conflicto y no sancionan al culpable de éste; en este sentido, debe tenerse presente que la separación de hecho no implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso (o injustificado) de parte de uno de los cónyuges; por el contrario, se trata de una situación fáctica que tanto puede resultar del abandono unilateral como de mutuo acuerdo de los esposos para vivir separados, aspecto último que se verifica en el presente caso…» «….los cónyuges se comprometieron a poner fin a su vinculo matrimonial, mediante la separación de cuerpos por mutuo discenso y ulterior divorcio, según las reglas del Código Civil, lo que evidencia que no puede existir cónyuge culpable, a fin de provocar un pronunciamiento por indemnización a favor del cónyuge perjudicado,
cuando precisamente las partes hoy en conflicto se pusieron de acuerdo sobre su futura situación conyugal, asimismo, la demandada a lo largo del proceso tampoco logró acreditar ser la cónyuge perjudicada a fin de verse favorecida con una indemnización.
CASACIÓN N°.4362-2006-LIMA Lima, diez de julio del dos mil
siete.-LA SAsiete.-LA CIVIL TRANSITORIA DE siete.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE siete.-LA REPUBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Geivoy Ana Maria Flores Delgado, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setentitrés, si fecha seis de setiembre del dos mil seis, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos noventa y siete, fecha el dos de noviembre del dos mil cinco, declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por Rogelio Hurtado Chávez contra Geivoy Ana Maria Flores Delgado de Hurtado sobre divorcio por causal; FUNDAMENNTOS DEL RECURSO: LA Corte mediante resolución de fecha siete de marzo del año en curso, ha estimado procedente el recurso por las causales de: I) interpretación errónea del artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil; e II) inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco – A del Código Civil; expresando la recurrente como fundamentos: i) interpretación errónea: que los juzgadores han interpretado de modo errado el artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil que contempla la causal de divorcio de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, puesto que han estimado que la recurrente ha incurrido en dicha causal al haber afirmado de modo. reiterado en el proceso de Difamación que iniciara contra Juan Alberto Díaz García que mantuvo una relación convivencial con dicha persona; sin embargo, no se ha reparado que la mencionada causal exige que «haga insoportable la vida en
común»; empero en la fecha en que ocurrieron los hechos el actor se había
marchado de la casa conyugal y la recurrente se encontraba sola, ya no existía vida en común; ii) Inaplicación: que se debió aplicar el artículo trescientos cuarenticinco - A del Código Civil que ordena: «El Juez velará por la
estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho ... deberá señalar una indemnización por daños ... «; de tal modo que la norma sustantiva establece una indemnización a
favor de la recurrente en su condición de cónyuge inocente que ha sido víctima de la separación de hecho; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, respecto de la (causal de interpretación errónea corresponde señalar que de acuerdo al artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil, concordado con el artículo trescientos cuarentinueve del mismo Código, es causal de divorcio: «La
conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común»; apreciándose
entonces que para la configuración de esta causal se requiere la presencia de dos elementos: a) la existencia de una conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges; y, b) que dicha conducta sea de tal magnitud que ha insoportable la vida en común; SEGUNDO.- Que, para efectos del presente proceso, esta Sala de Casación estima que debe detenerse en el segundo de los requisitos; que, en efecto, este último significa que la conducta de la que uno de los cónyuges está siendo víctima por parte del otro ha llegado a un punto en la que no puede ser soportada por la víctima, convirtiendo la vida en común en insostenible; lo que significa que el resultado final de la conducta deshonrosa es el quebrantamiento de la vida en común que es propia, lógicamente, del matrimonio, de conformidad con el artículo doscientos treinticuatro del Código Civil; empero, si entre cónyuges ya no existe vida en común, es decir, si no se realiza uno de los fines del matrimonio, sino que por el contrario, están separados de hecho, resulta evidente que no puede configurarse la causal en análisis; vale decir, un hecho no puede convertir en insoportable una vida en común que ya no existía; TERCERO.- Que,
en el presente caso, las instancias de mérito han amparado la demanda de Divorcio formulada por Rogelio Hurtado Chávez contra Geivoy Ana María Flores Delgado Hurtado, por la causal de Conducta Deshonrosa que haga insoportable la vida en común, en virtud a presuntas conductas de la demandada descubiertas con motivo de la querella entablada en su contra por el: actor en mayo del dos mil uno; sin embargo, los juzgadores, a su vez, han declarado fundada la reconvención de Divorcio por Causal de Separación de Hecho formulada por la demandada al advertir que los referidos cónyuges pese a haber contraído matrimonio el treinta de junio de mil novecientos ochentitrés « ... se encuentran
separadas de hecho desde el dieciocho de junio de mil novecientos noventa ...
«. (Resaltado de esta Suprema Sala); CUARTO.- Que, de lo anterior fluye que los juzgadores en una clara interpretación errónea del artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil, han estimado la configuración de la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, en función a hechos acaecidos cuando entre los cónyuges del proceso ya no existía vida en común hacía varios años atrás; por consiguiente, se incurre en la causal denunciada, lo que faculta a esta Sala de Casación a actuar en sede de instancia de conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil; sin embargo, corresponde antes emitir pronunciamiento sobre la segunda causal invocada; QUINTO.- Que, en cuanto a la causal de inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco - A del Código Civil, debe indicarse que, conforme lo ha establecido esta Sala de Casación en reiterada y uniforme jurisprudencia, por lo general todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable; de modo tal que, en procesos como el de autos 105 juzgadores deben pronunciarse necesariamente, aún cuando no se haya solicitado, sobre la existencia o no de un cónyuge que resulte más perjudicado de acuerdo a su apreciación de los medios probatorios en los casos concretos, al que de existir le fijará una indemnización a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que estime puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio; debiendo precisarse que en caso de
que no se pueda determinar el cónyuge perjudicado, no existe obligación en el juzgador de fijar indemnización alguna o adjudicación preferente; SEXTO:- que,
en el presente caso, la demandada sí ha formulado expresamente, via reconvención. el otorgamiento de una indemnización ascendente a cuarenta mil dólares americanos en función a estimarse víctima de las causales de divorcio de abandono injustificado, Violencia Física y Psicológica; sin embargo, tanto el A Quo como el Ad Quem, a la luz de los medios probatorios han estimado que no se ha acreditado la causal de abandono injustificado y respecto de la Violencia Física y Psicológica ésta ha caducado; y que por ende al no ser la cónyuge perjudicada, no corresponde indemnizarla; SÉTIMO.- Que, lo anterior significa que la demandada recurrente no ha persuadido a los juzgadores ser la cónyuge perjudicada y de ello tampoco convence a esta Sala de Casación, máxime si, por un lado, ambas partes ya se encontraban separadas hacía más de once años cuando se interpuso la presente demanda; y, por otro lado, no es materia del recurso de casación la valoración distinta de los medios probatorios, dado los fines asignados a este recurso de casación por el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; OCTAVO,- Que, en consecuencia, solo se configura la causal de interpretación errónea, lo que, conforme ya se ha indicado, autoriza a esta Sala de Casación a actuar en sede de instancia; y, en ese sentido, procede, luego de anularse la sentencia de vista, revocar la apelada solo en el extremo que declara fundada en parte la demanda
de divorcio interpuesta por Rogelio Hurtado Chávez, debiendo confirmarse la misma en lo demás que contiene; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO en parte el recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos ochenticuatro por Geivoy Ana María Flores Delgado; en consecuencia, NULA en parte la sentencia de vista, de fojas cuatrocientos setentitrés, su fecha seis de setiembre del dos mil seis; sobre el extremo que Confirma la sentencia que declara Fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa; Y, actuando en sede de instancia REVOCARON en parte la apelada de fojas trescientos noventisiete, fechada el dos de noviembre en el extremo que declara
Fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa; Reformándola en dicho extremo, declararon: INFUNDADA la citada ‘demanda
por esta causal; CONFIRMARON la apelada en lo demás que contiene; en los seguidos por Rogelío Hurtado Chávez con Geivoy Ana María Flores Delgado de Hurtado sobre Divorcio por causal; y, los devolvieron, Vocal Ponente Señor Palomino Garcia, Fdo. S.S.: TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA
MOLINA.-6.- DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO
La inclusión en la normatividad sustantiva de la causal de divorcio por la separación de hecho e imposibilidad de hacer vida en común, por su naturaleza resuelven un conflicto y no sancionan al culpable de éste; en este sentido, debe tenerse presente que la separación de hecho no implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso (o injustificado) de parte de uno de los cónyuges; por el contrario, se trata de una situación fáctica que tanto puede resultar del abandono unilateral como de mutuo acuerdo de los esposos para vivir separados, aspecto último que se verifica en el presente caso…» «….los cónyuges se comprometieron a poner fin a su vinculo matrimonial, mediante la separación de cuerpos por mutuo discenso y ulterior divorcio, según las reglas del Código Civil, lo que evidencia que no puede existir cónyuge culpable, a fin de provocar un pronunciamiento por indemnización a favor del cónyuge perjudicado, cuando precisamente las partes hoy en conflicto se pusieron de acuerdo sobre su futura situación conyugal, asimismo, la demandada a lo largo del proceso tampoco logró acreditar ser la cónyuge perjudicada a fin de verse favorecida con una indemnización.
CASACIÓN Nº 2178-2005 – LIMA
Lima, trece de marzo del dos mil siete.-
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil ciento setentiocho – dos mil cinco; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, con los votos de los Señores Vocales Pajares Paredes, Carrión Lugo y Ferreira Vildózola, dejados oportunamente en Relatoria en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que no forman parte de este Colegiado, y que obra de fojas sesentiséis a setenta y setentinueve del cuadernillo formado en esta Sala Suprema; y con los votos en discordia de los Señores Vocales Ticona Postigo, Palomino García y Hernández Pérez, dejados
oportunamente en Relatoria en cumplimiento a lo establecido en la norma antes aludida y que obra de fojas cincuentinueve a sesentiséis del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de lo que da fe el Secretario de la Sala; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada María Petronila Pastor Sánchez, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha diez de junio del dos mil cinco, que Confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setentiséis, fechada el veintisiete de diciembre del dos mil cuatro, declara Fundada en la demanda; en los seguidos por Rubén Gustavo Cáceres Jara contra María Petronila Pastor Sánchez sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, ha estimado Procedente el recurso por la causal casatoria prevista en el inciso segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es decir: a) la inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco –A del Código Civil, argumentando que se ha inaplicado esta norma, toda vez que el Juez no ha señalado la indemnización por los daños y perjuicios que le corresponde a la recurrente; refiere que la ley le ordena y no le otorga una facultad al Juez, de fijar el monto indemnizatorio; también indica que no existe norma alguna que prevea que la indemnización requiera ser pedida o solicitada reconvencionalmente; sostiene que el legislador ha instituido dicha causal de divorcio, a fin de que el cónyuge que se divorcia, basado en causal propia, no pueda librarse fácilmente de sus responsabilidades frente a su familia; b) la infracción a las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, alegando que se ha infringido el numeral IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Procesal Civil, puesto que, conforme a la ley, debían de acumularse a la pretensión de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos y demás relativos a los derechos de éstos con sus hijos; es así que la demanda planteada por el actor no cumple con lo dispuesto por el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código acotado, por lo que debió ser declarada improcedente; aún cuando la Sala Superior se ha pronunciado por este vicio, indica que el Ad Quem olvida el numeral VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; refiere que sino se ha declarado improcedente la demanda, cuando menos debió anularse el proceso hasta el auto Admisorio, a fin de que se subsane la omisión, afectándose las normas denunciadas y lo derechos de sus menores hijos; y, c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que se ha contravenido los artículos ciento setentidós y ciento setentiséis del Código Adjetivo, puesto que el hecho que la demanda no contenga las demás pretensiones acumulables debidas, no es convalidable, ya que la demanda deviene en improcedente; CONSIDERANDO: Primero: De primera intención, es necesario examinar la causal referida al inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, de modo que, de declararse fundado el recurso por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, carecería de objeto pronunciase por la otra causal; Segundo: Que, el presente proceso versa sobre divorcio por causal de separación de hecho, conforme a lo dispuesto en el inciso duodécimo del articulo trescientos treintitrés del Código Civil; que conforme a los términos de la demanda de fojas cuarentiocho, el demandante refiere haber contraído matrimonio con la demandada, de cuya unión han procreado dos hijos menores de edad; que el doce de setiembre de mil novecientos noventisiete, la demandada tomó la decisión de retirarse del hogar conyugal conforme consta del libro de ocurrencia de calle común de la Comisaría de Jesús María, dos meses después,
las partes suscribieron un acuerdo de sustitución de Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales al de Separación de Patrimonios; asimismo, el doce de noviembre de mil novecientos noventisiete las partes suscribieron también un acuerdo en donde dejaron constancia que ponían fin a su vinculo matrimonial; por Resolución de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve ante el Juzgado de Familia, se acordó la pensión de alimentos con la que el recurrente acudiría a sus hijos, siendo esta de ochocientos nuevos soles (cuatrocientos cada uno), pensión que viene pagando mensualmente, tal como lo acredita; indica que ambos padres ejercerán la patria potestad; por otro lado, la tenencia durante todo este tiempo ha estado a cargo de la demandada, situación que puede permanecer así; sostiene que la separación planteada no causará perjuicio alguno a las partes, por lo que no hay que indemnizar nada, mas aun, si es que fue la demandada quien abandonó el hogar conyugal; Tercero: Que, admitida a tramite la demanda y absuelta que fuera la misma por la demandada en los términos que allí expone y llevadas a cabo las audiencias correspondientes, se expide sentencia en primera instancia declarando fundada la demanda, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial, celebrado por las partes, por fenecida la sociedad conyugal, efectuándose la partición de los bienes muebles e inmuebles en la etapa correspondiente; que apelada la sentencia, la Sala de Mérito ha confirmado la sentencia recurrida; Cuarto: Que, en cuanto a las causales de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, este vicio reposa en el numeral cuatrocientos ochentitrés del Código Procesal Civil que prescribe en su primer apartado que, salvo que hubiera decisión judicial firme, deberá acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de estos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal; Quinto: Que, examinados los autos, se tiene que el vicio denunciado por la recurrente en el considerando precedente deviene en desestimable, dado que, a lo largo del proceso la impugnante no ha interpuesto medio impugnatorio alguno dentro de la etapa procesal correspondiente, esto es, en la postulación del proceso; a ello se agrega que si bien el numeral Séptimo del Título Preliminar del Código Adjetivo, el Juez puede aplicar las normas correspondiente al caso, aunque ésta no haya sido invocada por las partes, también lo es que, no puede fundar su decisión en hechos no peticionados o no rebatidos en la contestación de la demanda; Sexto: Que, de otro lado, si bien existe la obligación de acumular determinadas pretensiones con la pretensión principal de separación o de divorcio, también, se debe reparar que en el presente caso, la demanda de alimentos cuenta con una resolución emitida por un Juzgado de Familia, en donde se determinó el monto que el deudor alimentario, en este caso, el actor, debía de cumplir; asimismo, en la propia demanda declaró que la tenencia estaba a cargo de la emplazada habiendo decidido voluntariamente que dicha situación se mantuviera, a lo que la parte demandada no opuso reparo alguno; asimismo, tampoco existe pretensión de suspensión o privación de la patria potestad, del actor para con la demandada ni de ésta para con el actor, por lo que su inclusión dentro de la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, si bien está legalmente prevista en la norma acotada, no se desprende que se haya afectado derecho procesal alguno; por consiguiente, los cargos señalados en la