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7 DIVORCIO – SEPARACION DE HECHO

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En atención a que se trata de la determinación del quantum indemnizatorio por daño moral, que por su propia naturaleza no es de carácter patrimonial y por ende no sujeto a márgenes objetivos como sucede con el daño emergente y el lucro cesante, la determinación del mismo resulta muchas veces subjetiva, con lo que en modo alguno se pretende indicar que ésta se encuentra al total arbitrio del Juez.

CASACION 2516-2006 - LIMA

Lima, dos de abril del dos mil siete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con el acompañado; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Johana Margarita Zapata Mendoza, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentidós, su fecha veintiséis de abril del dos mil seis, que Confirmando en un extremo y Revocando en otro la apelada de fojas doscientos,fechada el tres de octubre del dos mil cinco, declara Infundada la demanda y fundada en parte la reconvención; en los seguidos por José Vicente Gil Chanamé contra Johana Margarita Zapata Mendoza sobre Divorcio por Causal;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre del dos mil seis, obrante a fojas veintiuno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando la recurrente como fundamentos: que la sentencia de vista viola el derecho al debido proceso, puesto que para revocar la apelada en el extremo referido al monto indemnizatorio por daño moral y redecirlo en la suma de cinco mil nuevos soles, no expresa ninguna fundamentación fáctica,contraviniendo los artículos veintidós inciso tres, ciento ochentiocho y ciento noventiséis del Código Adjetivo; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Carta Fundamental, y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueden ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida; SEGUNDO.- Que, esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos IX del Título Preliminar, cincuenta inciso sexto, y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil; asimismo dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley

que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como

los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia; lo que significa también que el principio de motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de falta de motivación o defectuosa motivación, esta última en sus variantes de motivación aparente, motivación insuficiente y motivación defectuosa propiamente dicha; de tal modo que de presentarse estos supuestos, se estará violando el referido principio y dando lugar a la nulidad de tal resolución; TERCERO.- Que, en el presente caso, frente a la pretensión de Divorcio por causal de separación de hecho interpuesta por José Vicente Gil Chanamé contra Johana Margarita Zapata Mendoza, ésta ha reconvenido demanda de Divorcio por causal de Adulterio, Indemnización por Daño Moral y Adjudicación del único inmueble de la sociedad conyugal; declarando el A Quo Infundada la demanda; y fundada en parte la reconvención respecto de la pretensión de Divorcio por causal de Adulterio e Indemnización por Daño Moral, fijando dicha indemnización la suma de diez mil nuevos soles; desestimando empero, la pretensión reconvencional de Adjudicación; CUARTO.- Que, apelada esta sentencia sólo por el actor José Vicente Gil Chanamé, la Sala Revisora la ha revocado únicamente en el extremo referido al monto fijado como indemnización por Daño Moral, estableciéndola en la suma de cinco mil nuevos soles, para cuya reducción, de acuerdo a lo afirmado por la recurrente, el Superior Colegiado no ha expresado fundamentación fáctica alguna; QUINTO.- Que, en ese sentido, revisada la recurrida, esta Sala de Casación aprecia que si bien es, verdad no se ha expresado mayor fundamentación de hechos para la citada reducción, cierto es también que en atención a que se trata de la determinación del quantum indemnizatorio por daño moral, que por su propia naturaleza no es de carácter patrimonial y por ende no sujeto a márgenes objetivos como sucede con el daño emergente y el lucro cesante, la determinación del mismo resulta muchas veces subjetiva, con lo que en modo alguno se pretende indicar que ésta se encuentra al total arbitrio del Juez, sino que, en este caso en particular, dado que el A Quo señaló como único fundamento que el monto indemnizatorio: «» . deberá ser determinado prudencialmente

por el magistrado como reparación del daño moral ocasionado»; la reducción

dispuesta por el Ad Quem bajo el argumento de que el artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil señala: « ... que debe existir una relación de

causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; en consecuencia resulta pertinente se revoque el extremo apelado y reducir prudencialmente el monto indemnizatorio señalado ... «, resulta suficiente argumentación para

dicha reducción; tanto más si la prolongación o dilatación de los procesos con mandatos nulificantes causan más perjuicios que beneficios a las partes, esta Sala de Casación estima de suma importancia definir las controversias a fin de hacer efectiva la tutela jurisdiccional de las partes; SEXTO. Que, en tal virtud, no hay lugar a casar la sentencia de vista, debiendo entonces desestimarse el recurso de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden: declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos sesentiocho por Johana Margarita Zapata Mendoza, contra la resolución de vista de fojas doscientos sesentidós, su fecha veintiséis de abril del dos mil seis; EXONERARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como de la multa, por gozar de auxilio judicial y de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional número mil doscientos veintitrés - dos mil tres - AA/TC; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano»; en los seguidos por José Vicente Gil Chaname con doña Johana Margarita Zapata Mendoza sobre Divorcio por Causal; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino Garcia; Fdo. S.S. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.-

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