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16 DIVORVIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO

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Según el análisis del artículo 483 del Código Procesal Civil se puede establecer que en los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal específica el actor debe proponer en la demanda la acumulación de las pretensiones que, en relación con la principal de separación o divorcio, tienen la calidad de accesorias, tales como: alimentos, tenencia, suspensión o privación de la patria potestad, distribución de gananciales y otras pretensiones concernientes a derechos y obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal de separación de cuerpos y/o divorcio.

CAS. Nº 2753-2006- LA LIBERTAD.

Lima, veintinueve de setiembre de dos mil seis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil setecientos cincuenta y tres guión dos mil seis, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación, interpuesto por don Carlos Guillermo Quilcate Verástegui contra la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta a quinientos ochenta y dos, su fecha ocho de mayo de dos mil seis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos trece a quinientos veinticuatro, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de adulterio interpuesta por dor Carlos Guillermo Quilcate Verástegui contra doña Silvia María del Carmen Silva Vargas y disuelve el vinculo matrimonial celebrado ante la Municipalidad Provincial de Trujillo el primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho; revoca la misma sentencia en la pare que declara infundada la reconvención sobre el divorcio por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal, refcrmándola la declara fundada; revoca la sentencia en la parte que dispone el cese de la obligación alimentaria a favor de la demandada, la variación del régimen de tenencia y la variación de la forma de prestar alimentos para el menor Carlos Eduardo Quilcate Silva y fija un régimen de visitas; reformándola en dichos extremos, los declara improcedentes; sin costas ni costos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala, mediante resolución de fecha once de agosto último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentado en que se habría vulnerado los artículos I, III, VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil pues el recurrente sostiene que con relación a las pretensiones acumuladas debió aplicarse el tercer párrafo del artículo 483 del Código Procesal citado, a fin de resolver la apelación sobre el fondo de las pretensiones y no declararlas improcedentes. Que dichas pretensiones acumuladas se refieren a los regímenes de alimentos regulados en los expedientes terminados números novecientos sesenta y uno guión noventa y nueve y, dos mil doscientos sesenta y cinco guión noventa y nueve, sobre alimentos para la demandada y el menor Carlos Eduardo

Quilcate Silva, y tenencia y patria potestad respecto del mismo menor, cuya motivación se advierte de los considerandos sétimo y octavo, respectivamente, de la sentencia apelada. 3. CONSIDERANDO: Primero.- La principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela jurisdiccional efectiva o eficaz, se realiza en el acceso pleno e irrestricto con las obligaciones que la Ley señala taxativamente a los Jueces y Tribunales para resolver el conflicto de intereses o para eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implicaría hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé explícitamente en beneficio de éstos y de la comunidad social. Segundo.- Que, el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen por ejemplo, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por la Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la Iogicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción y de contradicción), entre otros). Tercero.- Que, en ese orden de ideas, se configura la causal precedente cuando en el desarrollo del proceso se ha vulnerado los derechos procesales de las partes, se ha omitido o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto.- Que, de autos y lo expuesto en el recurso de casación se advierte que el punto de controversia se circunscribe en determinar si son acumulables o no las pretensiones accesorias sobre el cese de la obligación alimentaria a favor de la demandada, la variación del régimen de tenencia y la forma de prestar alimentos para el menor Carlos Eduardo Quilcate Silva de conformidad con el artículo 483 del Código Civil. Quinto.- Que, según el petitorio de la demanda obrante a fojas trece a veintidós, interpuesta por don Carlos Guillermo Quilcate Verástegui, se pretende principalmente el divorcio absoluto por la causal de adulterio y que se declare disuelto el vínculo matrimonial con la demandada. Como pretensiones accesorias, se declare extinguido el régimen de alimentos a favor de la demandada Silvia María del Carmen Silva Vargas y que varíe el modo de prestarlos en favor de su menor hijo Carlos Eduardo Quilcate Silva, por haber incurrido la demandada en adulterio y haberse señalado en el expediente número novecientos sesenta y uno - noventa y nueve, la pensión mensual de alimentos para la citada demandada en doscientos nuevos soles, y para su menor hijo en doscientos setenta nuevos soles; no encontrándose en el supuesto del tercer párrafo del artículo 350 del Código Civil, por ser la demandada economista y trabajar como tal; que además su hijo está en poder del padre demandante, desde noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Pretende también la tenencia y patria potestad de su menor hijo, pues en el expediente número dos mil doscientos sesenta y cinco - noventa y nueve se declaró la tenencia y custodia del menor a favor de su madre, solicitando se varíe dicha decisión judicial y se le encargue la custodia y tenencia de su hijo, ya que, los hechos de adulterio han dañado psicológicamente al menor. Por último solicita una indemnización por daño moral ascendente a veinte mil nuevos soles. Sexto.- Que, la sentencia de vista recurrida de fojas quinientos ochenta a quinientos ochenta y dos, de fecha ocho de mayo de dos mil seis, declara en la parte materia de controversia, que revoca la sentencia de primera instancia apelada en la parte que dispone el cese de la obligación alimentaria a favor de la demandada, la variación del régimen de tenencia y la variación de la forma de prestar

alimentos para el menor Carlos Eduardo Quilcate Silva, fijando un régimen de visitas; reformándola, declara improcedente la demanda en dichos extremos; sustentando su decisión en que las pretensiones accesorias son improcedentes debido a que existen decisiones judiciales emitidas en otros procesos, como lo acredita el contenido de la misma demanda y de su contestación, como también lo patentizan los expedientes acompañados, pues con arreglo al artículo 483 del Código Procesal Civil, las pretensiones solo son acumulables si no existieran procesos, y sobre las pretensiones accesorias, cuando existen procesos. Sétimo.- Que, según el análisis del artículo 483 del Código Procesal Civil se puede establecer que en los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal específica el actor debe proponer en la demanda la acumulación de las pretensiones que, en relación con la principal de separación o divorcio, tienen la calidad de accesorias, tales como: alimentos, tenencia, suspensión o privación de la patria potestad, distribución de gananciales y otras pretensiones concernientes a derechos y obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal de separación de cuerpos y/o divorcio. Octavo.- Bajo ese contexto, se tiene que en los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal específica, la acumulación originaria de las pretensiones accesorias indicadas en el considerando precedente, serán viables siempre y cuando no exista sentencia firme en aquellos procesos en que se ventilen en forma autónoma tales pretensiones; empero, si respecto de dichas pretensiones accesorias debatidas en forma autónoma en otros procesos hubiere recaído una sentencia judicial que quedó consentida, entonces, será posible su acumulación originaria -en la demanda respectiva- a la pretensión principal de separación de cuerpos o divorcio por causal específica, siempre que se proponga la variación de las indicadas pretensiones accesorias; como ha sucedido en el presente caso, según lo advertido en el petitorio expuesto en el considerando quinto de la presente resolución y sobre las cuales ha recaído una sentencia judicial firme en los expedientes número novecientos sesenta y uno guión noventa y nueve, y número dos mil doscientos sesenta y cinco guión noventa y nueve, sobre alimentos para la demandada y el menor Carlos Eduardo Quilcate Silva, y respecto a la tenencia y patria potestad del citado menor; resultando en este caso relevante la aplicación de la regla procesal de excepción contenida en el artículo 483 in fine del Código Procesal Civil, por tratarse de la pronta solución del conflicto surgido en la institución fundamental que la familia constituye en la sociedad humana, lo que está acorde con los principios de economía y celeridad procesal contenidos en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Noveno.- Por las consideraciones expuestas se concluye que al emitirse la sentencia de vista se ha incurrido en la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas seiscientos cuatro, interpuesto por don Carlos Guillermo Quilcate Verástegui; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta, su fecha ocho de mayo de dos mil seis. b) ORDENARON que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expida nueva resolución tomando en cuenta los considerandos precedentes; en lo, seguidos con doña Silvia María del Carmen Silva Vargas sobre divorcio por causal y otros conceptos. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca

Bustamante; y los devolvieron.- SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES.

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