Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2007
Publicada en el DOF el 26 de Octubre de 2007
El pasado viernes 26 de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, cuyo texto íntegro le hicimos llegar a través de la sección correspondiente al Diario Oficial ese mismo viernes.
A continuación, parte de lo más destacado que contiene dicha Resolución:
Citas para trámites (Regla 1.3)
Cuando en la Resolución se establezca que para realizar un trámite ante el SAT o recibir algún servicio, es necesario contar con previa cita, esta podrá obtenerse a través de la página de Internet del SAT o llamando al número 01800 INFOSAT (01 800 46 36728).
Pago de contribuciones con cheque (Regla 2.1.10)
El pago de contribuciones y sus accesorios que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal de la misma institución ante la cual se efectúa el pago, se entenderá realizado:
● El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el pago se efectúe en día hábil
bancario y dentro del horario de atención del servicio.
● El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando el pago se realice
en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha del día hábil bancario siguiente.
Solicitud de autorización de fusión (Regla 2.1.21)
El artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación establece los supuestos bajo los cuales se considerará que no existe enajenación en el caso de fusión de sociedades.
Entre ellos se establece que, los contribuyentes que durante los cinco años posteriores a una fusión,
pretendan realizar otra fusión, deberán solicitar autorización a la autoridad fiscal con anterioridad a dicho acto.
Al respecto, se precisa en Resolución Miscelánea que la solicitud de autorización correspondiente deberá presentarse ante la Administración Local Jurídica que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes o por conducto de la ALAC.
Días inhábiles y vacaciones generales (Regla 2.1.30)
Para el cómputo de plazos y práctica de diligencias, se consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, los siguientes:
Administraciones Locales de: Día(s)
Mérida 20 y 21 de agosto de 2007
Cancún 20 y 21 de agosto de 2007
Chetumal 20, 21, 22 y 23 de agosto de 2007
Córdoba 22 de agosto de 2007
Coatzacoalcos 22 de agosto de 2007
Tuxpan 22 de agosto de 2007
Xalapa 22 de agosto de 2007
Pachuca 23 y 24 de agosto de 2007, la inhabilitación de estos días sólo resulta aplicable al Municipio de Tulancingo, Hidalgo
Veracruz 22 de agosto de 2007
Tampico 22 de agosto de 2007
Villahermosa 22 de agosto de 2007
La Paz 4 de septiembre de 2007
Ciudad Obregón 5 de septiembre de 2007 Hermosillo 5 de septiembre de 2007 Los Mochis 5 de septiembre de 2007
Además, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 20 de diciembre de 2007 al 6 de enero de 2008.
Devolución y compensación de IVA (Reglas 2.2.3. y 2.2.5)
Para facilitar la presentación de la información sobre operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior, relacionados con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA, los contribuyentes podrán obtener el programa que el SAT ha puesto a su disposición a través de su página de Internet. Asimismo, podrán obtener en la ALAC que corresponda, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.
Estados de cuenta como comprobantes (Regla 2.4.14)
En relación con la posibilidad de utilizar el original del estado de cuenta como medio de comprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29-C, entre otros requisitos, se debe contar con un documento que contenga ciertos datos.
Al respecto, la Resolución establece que tal documento podrá ser un comprobante simplificado, tales como una nota de venta, nota de remisión, comprobante emitido por la Terminal punto de venta o máquina
registradora de comprobación fiscal y convencional o cualquier comprobante que se emita por la transacción, ya sea que se emita electrónica o manualmente y siempre que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan
desglosados por tasa aplicable.
En el caso de documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos antes mencionados, deberán contener impreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.
Donatarias relevadas de presentar dictamen fiscal simplificado (Regla 2.10.8.)
Las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado cuando en el ejercicio de que se trate, no hubieran obtenido ingreso alguno o únicamente hubieran percibido ingresos en el ejercicio por una cantidad equivalente a 60,000 unidades de inversión con valor referido al 31 de diciembre de 2006. En este segundo supuesto se elimina la referencia a que sólo hubieran percibido ingresos en México, por lo que ahora la facilidad será aplicable a las donatarias cuyos ingresos no excedan de 60,000 UDIS, independientemente de que dichos ingresos se hubieran obtenido en México o en el extranjero.
Garantía del interés fiscal mediante carta de crédito (Reglas 2.13.7 a 2.13.10)
Se incorporan a la Resolución Miscelánea las reglas que establecen la forma en que operará la garantía del interés fiscal mediante carta de crédito.
Al respecto se indica, entre otros, que:
● Deberán ser emitidas por las instituciones de crédito que el SAT de a conocer en su página de
Internet, en el apartado “Carta de Crédito”.
● Se deberá utilizar el formato que se encuentre en la página de Internet del SAT.
● Las instituciones de crédito, para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal,
deberán solicitar su inclusión en el listado de instituciones de crédito autorizadas para tal efecto, mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración General de Recaudación.
● El mecanismo que operará para que la autoridad requiera el importe garantizado mediante carta de
crédito.
Operaciones no considerados créditos respaldados (Regla 3.2.2)
El artículo 92, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que tendrán el tratamiento de dividendos, los intereses que provengan de créditos respaldados.
Al respecto la Resolución Miscelánea indica que, no se considerarán créditos respaldados, las operaciones en las que se otorgue financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste que sean residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de aquéllos, salvo en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito respectivo.
Concepto de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista (Regla 3.3.1)
Se adiciona la regla para establecer que, entre otros, se considerarán títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, los valores que se encuentren autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para ser listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones.
Exención a los ingresos de personas físicas derivados de la enajenación de acciones a través de bolsa (Regla 3.12.4)
La reforma al artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta entró en vigor a partir del 2 de octubre de 2007.
La citada fracción se refiere a los requisitos que se deben cumplir para exentar del impuesto sobre la renta a los ingresos de personas físicas por la venta de enajenación de acciones realizada a través de bolsas de valores.
Derivado de la reforma, a partir del 2 de octubre de 2007, el artículo 109, fracción XXVI la Ley del Impuesto sobre la Renta indica, entre otros, que la exención establecida para las personas físicas no será aplicable tratándose de la persona o grupo de personas que directa o indirectamente tengan 10% o más de las acciones representativas del capital de la sociedad emisora a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores, cuando en un periodo de 24 meses enajene el 10% o más de las acciones pagadas, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar.
párrafo de la fracción XXVI, del artículo 109, comprende los 24 meses inmediatos anteriores a la fecha de la última enajenación de acciones que se realice.
Pagos al extranjero por el uso o goce temporal de inmuebles (Regla 3.21.16 y 3.21.17)
Las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR correspondiente, siempre que los residentes en el extranjero acrediten que han potado por calcular el impuesto sobre una base neta, como si la misma fuera atribuible a un establecimiento permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 del Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre México y Estados Unidos, mediante su inclusión en el listado de residentes en el extranjero que hubieran ejercido dicha opción, publicado en la página de Internet del SAT.
Por su parte, los residentes en el extranjero deberán presentar, ante la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, un escrito en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el impuesto sobre una base neta, y solicitar la inclusión de sus datos en la página de Internet del SAT. Además, deberán presentar anualmente, información sobe el monto de los pagos recibidos y una descripción detallada de los inmuebles por los que obtuvo los ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Declaración informativa de operaciones con terceros (Regla 5.1.2)
En relación con la declaración informativa de operaciones con terceros, a que obliga la LIVA, la Resolución Miscelánea se indica que los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 por proveedor.
Al respecto, se precisa que no se consideran incluidos dentro de dicho porcentaje y monto, los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos.
Condonación de créditos fiscales en términos del artículo séptimo transitorio de la LIF para 2007 (Regla 11.13)
Los contribuyentes que obtengan una resolución favorable de condonación, podrán dejar de considerar como ingreso acumulable los montos condonados excepto los que deriven de impuestos retenidos, recaudados o trasladados.
Presentación de declaraciones sin pago (Artículo Cuarto Transitorio)
Por el periodo comprendido desde diciembre de 2006 hasta la fecha en que se libere la aplicación
actualizada del programa “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, los contribuyentes no presentarán información de las razones por las que no se realizó el pago, respecto de las siguientes obligaciones:
● Retenciones de IVA, IEPS o ISR, excepto tratándose de retenciones por salarios.
● Pagos provisionales de IMPAC.
Solicitud de inscripción al RFC de trabajadores (Artículo cuarto transitorio, último párrafo)
En relación con la obligación de inscribir a los asalariados al Registro Federal de Contribuyentes, la regla 2.3.1.15 de la Resolución Miscelánea señala que deberán ser inscritas por el empleador, en la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal.
Las solicitudes de inscripción a que se refiere dicha regla, se deberán presentar mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas y con la información señalada en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), punto (3).
Al respecto en esta Segunda Resolución se indica que el dispositivo magnético se presentará hasta la fecha en que se libere el servicio de solicitud de inscripción correspondiente.
Este boletín ha sido preparado cuidadosamente por los profesionales de Ernst & Young, contiene comentarios de carácter general sobre la aplicación de las normas fiscales, sin que en ningún momento, deba considerarse como asesoría profesional sobre el caso concreto. Por tal motivo, no se recomienda tomar medidas basadas en dicha información sin que exista la debida asesoría profesional previa. Asimismo, aunque procuramos brindarle información veraz y oportuna, no garantizamos que la contenida en este documento sea vigente y correcta al momento en que se reciba o consulte, o que continuará siendo válida en el futuro; por lo que Ernst & Young no se responsabiliza de eventuales errores o inexactitudes que este documento pudiera contener. Derechos reservados en trámite.