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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº CD/OSIPTEL

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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 096 -2003-CD/OSIPTEL

Lima, 26 de setiembre de 2003. MATERIA : Resolución que modifica los Artículos 20°, 42° y 50° e incluye los

Artículos 53° y 54° en la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 015-99-CD/OSIPTEL

VISTO:

El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, mediante el cual se modifican los artículos 20°, 42° y 50° e incluyen los artículos 53° y 54° en la Resolución de Consejo Directivo N° 015-99-CD/OSIPTEL, que aprobó la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, y su Exposición de Motivos;

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley 27332, modificada por Ley 27631, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios;

Que el inciso b) del Artículo 25° del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece que en ejercicio de la función normativa, OSIPTEL puede dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referido a reglas a las que están sujetos los procesos que se sigan ante cualquiera de los órganos funcionales de OSIPTEL, incluyendo, entre otros, los reglamentos de reclamos de usuarios;

Que mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-99-CD/OSIPTEL, se aprobó la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, en adelante la Directiva Procesal;

Que el artículo 20° de la Directiva Procesal establece que el reclamo presentado, los subsiguientes recaudos, medios probatorios y otros formarán un expediente debidamente numerado en cada folio;

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Que los artículos 42° y 50° de la Directiva Procesal, disponen la obligación de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones de elevar los recursos de apelación y queja al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios -TRASU, conjuntamente con sus descargos y el expediente administrativo correspondiente; Que los artículos 152° y 157° de la Ley del Procedimiento Administrativo General establecen, respectivamente, los requisitos para la presentación externa de expedientes y las medidas de seguridad documental; entre los cuales se encuentran la obligación de compaginar los expedientes siguiendo el orden regular de los documentos que lo integran y formando cuerpos correlativos, así como la obligación de foliar todas las actuaciones procesales, y la de consignar datos generales en la carátula del expediente para la correcta identificación del mismo;

Que de la documentación elevada al TRASU por las empresas operadoras conjuntamente con los recursos de apelación y quejas, se advierte que al interior de dichas empresas no se viene cumpliendo con las formalidades previstas en la normativa vigente con relación a la formación de expedientes, los mismos que se ven desprovistos de un orden correlativo con relación a las actuaciones procedimentales efectuadas ante la primera instancia; Que la situación descrita en el párrafo anterior, viene limitando el derecho de acceso de los usuarios a su expediente administrativo, lo cual genera una situación de indefensión para los usuarios, contraria a los principios rectores del procedimiento administrativo; Que con lo expuesto, se advierte la necesidad de recoger de manera expresa en la Directiva Procesal, las disposiciones referidas a la organización de los actuados en los expedientes administrativos que se siguen ante las empresas operadoras, conforme a lo establecido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que de otro lado, teniendo en cuenta que para el trámite de los recursos de apelación y quejas, las empresas operadoras registran en sus sistemas datos del usuario reclamante y/o apelante, así como de las actuaciones que se habrían dado ante la primera instancia, se ha advertido la necesidad de que tales datos sean remitidos al TRASU observando determinadas formalidades y a través de mecanismos o soportes electrónicos para su ingreso y registro correspondiente en los sistemas de información con que cuenta este cuerpo colegiado;

Que mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 081-2003-CD/OSIPTEL se dispuso la publicación del Proyecto de Resolución que modifica la Resolución del Consejo Directivo Nº 015-99-CD/OSIPTEL y que establece la información que las empresas operadoras remitirán al TRASU a través de mecanismos o soportes electrónicos en el diario oficial El Peruano, a fin de recoger los comentarios de los interesados por un plazo de quince (15) días;

Que habiendo vencido el mencionado plazo y habiéndose analizado los comentarios formulados a dicho proyecto, corresponde al Consejo Directivo aprobar la Resolución que modifica los artículos

20°, 42° y 50° y que incluye los artículos 53° y 54° de la

Directiva Procesal aprobada por Resolución del Consejo Directivo Nº 015-99-CD/OSIPTEL;

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Que de acuerdo a las normas sobre transparencia resulta conveniente ordenar la publicación de la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional de OSIPTEL;

En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del artículo 75° del Reglamento General de OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 183 ;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Artículo 20º de la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por Resolución N° 015-99-CD/OSIPTEL, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 20° - Formación del expediente

El reclamo presentado, así como los subsiguientes recaudos, medios probatorios y demás documentos referidos al mismo, deberán formar un expediente cuya organización y conservación se regirá por las siguientes reglas:

1. Los documentos que integren el expediente serán compaginados siguiendo el orden regular y correlativo de las actuaciones;

2. Los documentos que integren el expediente deberán encontrarse unidos físicamente en una carpeta, fólder u otro elemento similar, de forma tal que se preserve su unidad y se permita, al mismo tiempo, la incorporación manual de nuevas páginas;

3. Las empresas que hagan uso de archivos conservados mediante microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, de conformidad con la normatividad de la materia, se encontrarán exceptuadas del cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior, salvo para efectos de su elevación al TRASU, conforme al artículo 53° de la presente norma, en cuyo caso sí se requerirá de la presentación de los documentos físicos conforme a lo indicado en el numeral 2 del presente artículo. Asimismo, en caso que el usuario solicite tener acceso al expediente de conformidad con lo establecido con el artículo 23° de la Directiva, la empresa operadora deberá expedir una copia impresa del mismo para su revisión por el usuario;

4. El expediente no podrá exceder de doscientos folios, el exceso dará lugar a la formación de un nuevo cuaderno que pertenecerá al mismo expediente. Si este límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, entonces se mantendrá su unidad;

5. Todas las páginas que conforman el expediente deberán ser debidamente numeradas en cada folio, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas;

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6. La empresa operadora asignará al expediente un código o número del reclamo, el mismo que se mantendrá en el transcurso del procedimiento administrativo en primera instancia;

7. De acuerdo a lo indicado, el expediente contendrá, entre otros, la siguiente documentación, ordenada en forma regular y correlativa:

a. La carátula del expediente, que deberá consignar como mínimo los datos generales para la correcta identificación del mismo, de acuerdo al formato contenido en el Anexo Único;

b. El documento o los documentos en que conste el pedido del usuario si el reclamo se presentó por escrito, y en los demás casos, el documento en que conste el registro de tal reclamo con identificación del pedido, de conformidad con lo establecido por el artículo 29°;

c. Copias claras y legibles de los recibos correspondientes al período objeto del reclamo, tratándose de reclamos por facturación. En caso la empresa operadora no efectúe directamente la facturación y recaudación de sus servicios, deberá presentar un detalle de las llamadas efectuadas o en su defecto de los servicios prestados al usuario;

d. Las Actas, informes y documentos de toda índole producidos por la empresa operadora para resolver el reclamo en primera instancia;

e. La Resolución de la primera instancia de la empresa operadora, con su respectivo cargo de recepción;

f. Recurso de apelación o queja interpuesta por el usuario; g. Documentos de toda índole presentados por los usuarios;

8. Las empresas operadoras adoptarán las medidas necesarias a fin de preservar la unidad e intangibilidad del expediente de reclamo. El TRASU podrá presumir que no existe ningún tipo de documentación referida al reclamo distinta a la obrante en el expediente.” Artículo Segundo.- Modificar el Artículo 42º de la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por Resolución N° 015-99-CD/OSIPTEL, de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 42º.- Remisión del recurso de apelación al TRASU

Interpuesto el recurso de apelación, la empresa operadora contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles para elevarlo al TRASU, conjuntamente con sus descargos y el expediente correspondiente, organizado formalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 53°.

Sin perjuicio de aquello que las empresas operadoras consideren pertinente expresar en sus descargos, éstos no se tomarán en cuenta cuando se sustenten en hechos o pruebas diferentes a las mencionadas en su resolución de primera instancia, salvo que se refieran a hechos alegados por el usuario en su recurso de apelación.

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1. Motivo del reclamo;

2. Información sobre los reclamos y las pruebas actuadas conforme al listado de requerimientos según la materia del reclamo, conforme a los formatos aprobados por el TRASU; y

3. Pronunciamiento respecto a cada uno de los hechos expuestos en el recurso de apelación del usuario. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica y contradictoria pueden ser apreciados por el TRASU como reconocimiento de verdad de los hechos alegados por el usuario.”

Artículo Tercero.- Modificar el Artículo 50° de la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por Resolución N° 015-99-CD/OSIPTEL, de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 50º.- Remisión de la queja al TRASU

El TRASU será el encargado de resolver las quejas que se interpongan contra la primera instancia administrativa de las empresas operadoras.

Presentada una queja, en la empresa operadora, ésta deberá elevarla al TRASU en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, conjuntamente con sus descargos y el expediente correspondiente, organizado formalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 53°.”

Artículo Cuarto.- Añadir al Titulo VI de la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por Resolución N° 015-99-CD/OSIPTEL, el Capítulo III “Formalidades y requisitos de la documentación a ser elevada ante el TRASU”, que comprende los artículos 53° y 54°, de acuerdo al siguiente texto:

“CAPITULO III

FORMALIDADES Y REQUISITOS DE LA DOCUMENTACIÓN A SER ELEVADA ANTE EL TRASU

Artículo 53º.- Elevación al TRASU

Los recursos de apelación y quejas que sean elevados al TRASU, deberán observar las siguientes formalidades:

1. Los descargos a ser elevados deberán ser incluidos y foliados dentro del expediente de reclamo;

2. El expediente deberá llevar adjunta una carta de elevación de la empresa operadora, dirigida al TRASU, donde se deberá precisar el nombre del usuario, el número del servicio, si se eleva un recurso de apelación o queja, el número o código de reclamo y el número de folios que contiene;

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3. El expediente de reclamo correspondiente deberá ser elevado organizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20° de la presente Directiva; y

4. No se requerirá que los documentos enviados sean los originales, bastando que se remita copias legibles, reservándose el TRASU el derecho de solicitar los documentos originales. No obstante aún en los casos que se opte por la remisión de copias, la empresa operadora se encontrará en la obligación de guardar la formalidad establecida en el numeral 2 del artículo 20° de la presente Directiva, en lo que respecta a la forma de organización física de los folios que conforman el expediente.

Artículo 54º.- Remisión de información por mecanismos o soportes electrónicos Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones están obligadas a remitir al TRASU, además de lo dispuesto en los artículos 42° y 50° de la Resolución N° 015-99-CD/OSIPTEL, que aprobó la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, la información que se detalla a continuación, por cada expediente que sea elevado:

1. Número del Registro Único de Contribuyentes de la empresa operadora; 2. Nombre o razón social de la empresa operadora;

3. Código o número de reclamo asignado por la empresa operadora en Primera Instancia;

4. Medio utilizado para el reclamo en Primera Instancia (telefónico, personal, escrito u otros medios);

5. Fecha de presentación del reclamo ante la empresa operadora en Primera Instancia;

6. Nombre o razón social del usuario reclamante en Primera Instancia; 7. Apellidos del usuario reclamante en Primera Instancia;

8. Documento Legal de Identificación del usuario reclamante en Primera Instancia (D.N.I., C.E., C.I.P., T.I.P., R.U.C., entre otros);

9. Número del Documento Legal de Identificación del usuario reclamante en Primera Instancia;

10. Fecha de Resolución de Primera Instancia;

11. Sentido de la Resolución de Primera Instancia (Fundado, Infundado, Parcialmente Fundado, etc.);

12. Fecha de Notificación de la Resolución en Primera Instancia; 13. Fecha del recurso de reconsideración;

14. Fecha de la Resolución que resuelve la reconsideración;

15. Sentido de la Resolución que resuelve la reconsideración (Fundado, Infundado, Parcialmente Fundado, etc.);

16. Fecha de notificación de la Resolución que resuelve la reconsideración;

17. Fecha de presentación del recurso de apelación/queja por el usuario en la empresa operadora;

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20. Numero de folios;

21. Recurso (apelación/queja);

22. Nombre o razón social del abonado del servicio; 23. Apellidos del abonado del servicio;

24. Nombre o razón social de usuario apelante/quejoso; 25. Apellidos del usuario apelante/quejoso;

26. Documento Legal de Identificación del usuario apelante/quejoso (D.N.I., C.E., C.I.P., T.I.P., R.U.C., entre otros);

27. Número del documento Legal de Identificación del usuario apelante/quejoso; 28. Dirección del usuario apelante/quejoso;

29. Dirección legal o procesal del usuario apelante/quejoso; 30. Código de ubicación geográfica;

31. Número de abonado o contrato de servicio; 32. Servicio reclamado;

33. Concepto y sub-concepto reclamado en la empresa operadora; 34. Mes y año del recibo reclamado;

35. Monto del reclamo; 36. Moneda;

37. Sumilla sobre el motivo de la apelación/queja; 38. Medios probatorios actuados;

39. Fecha de actuación de la inspección técnica, de ser el caso; y, 40. Fojas en las que se encuentren los medios probatorios.

Dicha información deberá ser remitida al TRASU a través de mecanismos o soportes electrónicos el día en que la empresa operadora eleva el expediente al TRASU, conforme a las instrucciones que para tal efecto comunique la Secretaría Técnica del TRASU a la misma.

Asimismo, la Secretaría Técnica del TRASU podrá solicitar a las empresas operadoras información adicional a la detallada anteriormente.”

Artículo Quinto.- Ordenar la publicación de la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional de OSIPTEL.

Artículo Sexto.- La presente Resolución entrará en vigencia a los quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano. Regístrese y publíquese.

EDWIN SAN ROMAN ZUBIZARRETA Presidente de l Consejo Directivo

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ANEXO ÚNICO

CARATULA DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

NUMERO O CODIGO DE RECLAMO: ______________________

USUARIO: _________________________________________ DOMICILIO: _______________________________________ EMPRESA OPERADORA: ____________________________ DOMICILIO:________________________________________ MATERIA:__________________________________________ --- SEGUNDA INSTANCIA TRASU - OSIPTEL

EXPEDIENTE N°:______________________ (a ser llenado por OSIPTEL) APELACIÓN QUEJA

MATERIA: _____________________

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA: ___________________

(fecha de elevación al TRASU)

VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA RESOLVER:__________________________ (a ser llenado por OSIPTEL) N° DE FOLIOS:_______

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-99-CD/OSIPTEL, se aprobó la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, en adelante la Directiva Procesal. Dicha norma establece en sus artículos 42° y 50° que una vez interpuestos los recursos de apelación y queja, la empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones se encuentra obligada a elevar dichos recursos al TRASU, conjuntamente con sus descargos y el expediente administrativo correspondiente.

El artículo 20° de la Directiva Procesal, acorde con lo dispuesto por el artículo 152° de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone la formación del expediente administrativo de manera correlativa y numerado en cada folio. Adicionalmente, el artículo 157° de la misma norma dispone medidas de seguridad documental, como establecer un sistema único de identificación de todos los escritos y documentos ingresados, que se comprenda la numeración progresiva y la fecha, así como una carátula que consigne datos generales del expediente.

No obstante lo indicado, y pese a las diversas coordinaciones efectuadas por OSIPTEL con las empresas operadoras, los usuarios vienen manifestando que al interior de dichas empresas los expedientes no están debidamente organizados; lo cual es posible corroborar del análisis de la documentación que elevan las empresas conjuntamente con los recursos de apelación y quejas.

La situación descrita perjudica a los usuarios reclamantes, en tanto, un expediente desprovisto de todo orden lógico y con documentación incompleta, se convierte en un documento de difícil lectura, imposibilitando su consulta y generando una situación de indefensión en los usuarios, contraria al Principio del Debido Procedimiento.

En atención a lo indicado, ante tal incumplimiento por parte de las empresas operadoras, OSIPTEL en ejercicio de su función normativa en materia de solución de reclamos de usuarios y salvaguardando la existencia de un procedimiento que en primera instancia preste las debidas garantías para la solución de tales reclamos, se ha visto en la obligación de recoger de manera expresa en el artículo 20° de la Directiva Procesal las disposiciones referidas a la organización de los actuados.

En tal sentido, el artículo 20° esencialmente no establece nuevas obligaciones a las empresas operadoras, sino que expresamente regula sobre obligaciones que las empresas operadoras deberían haber venido cumpliendo por aplicación supletoria de la normativa en materia administrativa. De acuerdo a ello, la referida norma establece, entre otros aspectos, la obligación de las empresas operadoras de compaginar el expediente de reclamo siguiendo el orden regular y correlativo de las actuaciones procedimentales en la primera instancia, así como de los documentos que lo integran; no pudiendo exceder, en principio, de doscientos folios. Asimismo, establece que la foliatura se deberá conservar en el transcurso de todo el procedimiento.

Si bien los artículos 42° y 50° de la Directiva Procesal indicaban los documentos que debían elevar las empresas al remitir el expediente al TRASU; teniendo en cuenta que la obligación de organizar debidamente el expediente corresponde a la primera instancia desde el inicio del procedimiento, y no al momento en que se eleve a la segunda instancia,

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se ha considerado necesario que sea el artículo 20° el que señale, adicionalmente a lo ya indicado, la documentación general que debe contener el expediente.

De otro lado, se ha visto conveniente desagregar la información contenida en los artículos 42° y 50° de la Directiva Procesal según su temática, a fin de facilitar la lectura y comprensión de la norma por parte de las empresas operadoras; con lo cual, se ha agregado el artículo 53° que establece básicamente las formalidades para la elevación de los recursos de apelación y queja al TRASU.

Finalmente, de la experiencia obtenida en la aplicación de la Directiva Procesal, y teniendo en consideración que las empresas operadoras registran en sus sistemas datos de los usuarios, así como de la actuaciones que se realizan ante la primera instancia, los cuales se consignan en las cartas con que elevan los recursos al TRASU, y que en su mayoría corresponden a la lista detallada en el artículo cuarto de la presente Resolución; OSIPTEL ha dispuesto, mediante la inclusión del artículo 54°, que dicha información sea remitida por las empresas operadoras al TRASU a través de mecanismos o soportes electrónicos, a efectos de facilitar el ingreso y registro de la misma en los sistemas de información que maneja el TRASU.

Cabe señalar que las modificaciones propuestas en la Directiva Procesal, buscan la uniformidad en la composición de los expedientes administrativos facilitando la intangibilidad y la consulta de los mismos por los usuarios, así como agilizar el proceso de tramitación de los expedientes administrativos elevados al TRASU.

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