Roj: STSJ MU 2066/2019 - ECLI: ES:TSJMU:2019:2066
Id Cendoj:30030340012019101083Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede:Murcia Sección:1 Fecha:16/10/2019 Nº de Recurso:538/2019 Nº de Resolución:1164/2019 Procedimiento:Social
Ponente:RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
Tipo de Resolución:Sentencia
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA
SENTENCIA: 01164/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
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NIG: 30030 44 4 2017 0006595 Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000538 /2019
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000816 /2017 Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Zulima , AYUNTAMIENTO DE MURCIA
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ, LETRADO AYUNTAMIENTO PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, ACTIVIDADES CULTURALES RIGA S.L.U , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: , JUAN MANUEL GALVEZ MANTECA , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
En MURCIA, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Zulima y por AYUNTAMIENTO DE MURCIA, contra la sentencia número 190/2018 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 11 de julio de 2018, dictada en proceso número 816/2017, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Zulima frente a la empresa ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L., al AYUNTAMIENTO DE MURCIA, al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y al MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora, Dª Zulima , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios en virtud de los siguientes contratos de trabajo suscritos con la codemandada empresa ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L., la que, a su vez, tenía suscrito contrato administrativo con el AYUNTAMIENTO DE MURCIA para servicios docentes, atención al público y mantenimiento de acuarios y terrarios en el Museo de la Ciencia y el Agua de Murcia:
Como guía-información desde 10-10-07 hasta 31-07-11, al amparo de contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo, suscrito con FERROVIAL SERVICIOS, S.A. en el que se subrogó ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L.
Como técnico de información desde 01-08-11 hasta 15-10-11, al amparo de contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo.
Como técnico de información desde 16-10-11 hasta 15-10-15, al amparo de contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo.
Como técnico de información desde 16-10-15 hasta 11-11-17 al amparo de contrato indefinido a tiempo completo (por conversión de contrato temporal).
SEGUNDO.- Al amparo de los precitados contratos, la actora ha realizado las tareas que se relacionan en su inicial escrito de demanda; las que se dan aquí por reproducidas.
TERCERO.- Para la realización de las precitadas tareas, a la actora le fue suministrado todo el material de trabajo, salvo el uniforme, por el AYUNTAMIENTO DE MURCIA y, asimismo, ha estado sometida a las órdenes e instrucciones de trabajo que diariamente le eran impartidas por la Directora del Museo, Dª Bernarda , quien también supervisaba su trabajo y a la que la actora debía comunicar su retraso, ausencia y/o inasistencia al trabajo por cualquier causa. Debiendo igualmente coordinarse con el personal de Ayuntamiento para el disfrute del periodo vacacional.
CUARTO.- En fecha 27-10-17 la empresa ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L. notificó a la actora carta de
despido por causas objetivas de carácter productivo con efectos desde 11-11-17, del siguiente tenor literal: Estimada Trabajadora:
Como ya conoce, el pasado 6 de octubre de 2017 se le comunicó la intención de esta empresa de iniciar un procedimiento de despidocolectivo que podría afectar a siete trabajadores de esta empresa, conminándole -junto a sus compañeros- a designar una comisión negociadora que les representara durante el preceptivo periodo de consultas. El 11 de octubre de 2017, tras la constitución de la Comisión Negociadora, la empresa les comunico el inicio del periodo de consultas en el seno del procedimiento de despidocolectivo, de forma simultánea se comunicó a la autoridad laboral competente el inicio del procedimiento. En ambos casos se acompañó la documentación legal y reglamentaria que es precisa para llevar a cabo las negociaciones. El 18 de octubre de 2017 la empresa y la Comisión negociadora dieron por finalizado el periodo de consultas sin haber alcanzado un acuerdo. La empresa tomó la decisión de proceder a la extinción de siete contratos de trabajo y reconocerles una indemnización de 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de 12 mensualidades. Esta decisión ha sido comunicada también a la autoridad laboral competente. La empresa, en el caso de todos los trabajadores afectados y en el suyo en particular ha señalado como fecha de efectos del despido el 11 de noviembre de 2017, siendo éste el último día que prestará servicios en la empresa. La comunicación se hace con el preaviso legalmente establecido.
Desde esta manera, al amparo de lo establecido en el artículos 51.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula el despidocolectivo, hemos tenido que tomar la penosa decisión de extinguir la relación laboral mantenida con usted con efectos del día 11 de noviembre de 2017, último día que prestará servicios en la empresa. El motivo de tal extinción es la concurrencia en nuestro caso de causas productivas que justifican esta medida. La concurrencia de esta causa impone la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo de técnico de información. Y, aunque en el seno del expediente se ha explicado profusamente la concurrencia de esta causa, no querernos dejar de expresarle los motivos que nos han llevado a tomar tan penosa decisión. ACTIVIDADES CULTURALES RIGA SLU ha venido siendo adjudicataria del contrato administrativo destinado a la prestación de los "SERVICIOS DOCENTES, ATENCIÓN AL PÚBLICO Y MANTENIMIENTO DE ACUARIOS Y TERRARIOS EN EL MUSEO DE LA CIENCIA Y EL AGUA", suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Murcia el día 14 octubre de 2011. El 11 de noviembre de 2013 esta mercantil suscribió nuevo contrato administrativo con el Excmo. Ayuntamiento de Murcia con idéntico objeto. El plazo de duración del contrato fue establecido en dos años, pudiendo ser prorrogado durante dos años más. Conforme a esa cláusula el contrato fue prorrogado hasta el 11 de noviembre de 2016, todo ello conforme al Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación de fecha 3 de Agosto de 2015 y, mediante Decreto de fecha 28 de junio de 2016, hasta el día 11 de noviembre de 2017.
Esta entidad se ha dirigido en diversas ocasiones al Ayuntamiento solicitando información sobre las actuaciones que realizará en relación a la continuidad del servicio prestado a partir del 11 de noviembre de 2017, sin que hasta el momento haya obtenido ninguna respuesta. No obstante, dada la proximidad de la fecha de finalización del contrato administrativo, la imposibilidad de su prórroga y la ausencia de comunicación alguna por parte de la Corporación Municipal debemos deducir que esta mercantil no va a continuar con la prestación del servicio contratado. De igual modo, tampoco tenemos conocimiento de que se haya iniciado por el Ayuntamiento expediente administrativo alguno tendente a la licitación de un nuevo contrato administrativo. Tratándose nuestra empresa de una mercantil dedicada a la prestación de servicios relacionados con el ámbito cultural, la pérdida o finalización del encargo de gestión efectuada por el Ayuntamiento de Murcia en relación a la actividad que venimos desarrollando en el Museo de la Ciencia y el Agua debe ser considerada una causa productiva que justifica el despido objetivo, en cuanto que significa una reducción muy importante del volumen de producción contratada.
Conforme a lo estipulado en el artículo 51.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, cuando en un periodo de noventa días se produzcan extinciones que afecten al menos a diez trabajadores en empresas que ocupen menos de cien trabajadores, debe acudirse al proceso de despidocolectivo. Habiendo esta mercantil extinguido el contrato de trabajo de trabajo de seis trabajadores el día 31 de agosto de 2017, con las extinciones ahora previstas se supera el umbral normativamente estipulado para que sea necesario acudir al procedimiento de extinción de forma colectiva.
De lo manifestado anteriormente se desprende con claridad la concurrencia de la causa productiva que justifica la amortización de siete puestos de trabajo, pues, conforme al artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, tal causa productiva concurre cuando se produce una disminución importante de la demanda de servicios que la empresa ofrece en el mercado. En nuestro caso, como hemos expuesto, por expiración del plazo convenido en el contrato administrativo hemos perdido la gestión de los dos Museos que ostentábamos en la ciudad de Murcia, lo cual resulta evidente supone una drástica disminución de la demanda de nuestros servicios, lo que en la práctica supone la extinción de la línea de la empresa destinada a la gestión de espacios culturales permanentes.
De lo manifestado anteriormente se desprende con claridad la concurrencia de esa causa productiva que justifica la amortización de los puestos de trabajo de los trabajadores adscritos al servicio que finaliza, pues, conforme al artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, tal causa productiva concurre cuando se produce una disminución importante de la demanda de servicios que la empresa ofrece en el mercado. En nuestro caso, como le hemos expuesto, por expiración del plazo convenido en el contrato administrativo dejamos de gestionar el servicio de docencia, atención al público y mantenimiento de acuario y terrario, lo cual resulta evidente supone una drástica disminución de la demanda de nuestros servicios. No en vano la cuantía del contrato administrativo expirado tenía en los últimos 12 meses una cuantía de 221.973,64 € Iva Incluido. Nuestra mercantil desarrolla su actividad en la presentación de servicios en el ámbito cultural, desarrollando la misma fundamentalmente en dos áreas de trabajo: la promoción y producción de espectáculos teatrales, musicales y culturales de carácter temporal, por otro lado, la gestión de espacios culturales permanentes (Museos y Salas de exposiciones). En el área de promoción y producción de espectáculos teatrales y musicales y culturales de carácter temporal la contratación de personal es esporádica, vinculada a la realización de
tareas muy concretas (azafatas, refuerzo en taquillas) o especializadas (técnicos de iluminación, sonido o producción), siendo su duración temporal, coincidiendo exclusivamente con la duración de la actividad teatral o musical concreta. La gestión de espacios culturales se conformaba al inicio de 2017 con la prestación de servicios en el Museo de la Ciudad (cuyo contrato administrativo expiró el 31 de agosto de 2017), así como el Museo de la Ciencia y el Agua. Finalizado el servicio prestado en el Museo de la Ciudad que supuso la extinción del contrato de 6 trabajadores y estando próxima la terminación del contrato sobre el Museo de la Ciencia y el Agua, la actividad de la empresa en el ámbito de la gestión de Museos ha quedado eliminada, quedando únicamente activa en el ámbito de la promoción y producción de espectáculos teatrales musicales y culturales de carácter temporal.
Por la naturaleza objetiva del despido esgrimido la empresa toma la decisión de reconocerle una indemnización de veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de doce mensualidades, que en su caso, salvo error en el cálculo que nos comprometemos a subsanar caso de existir en cuanto se nos ponga de manifiesto, supone una indemnización por despido de 5.883,15 €. Para el cálculo de la indemnización que le corresponde se ha tenido en cuenta su salario bruto mensual por importe de 1412,73 €, prorrata de pagas extraordinarias incluidas y su antigüedad desde 01/08/2011. La indemnización se pone a su disposición mediante cheque bancario que se le ofrece en este momento y, para el caso de ser rechazado, se le hará transferencia bancaria a la cuenta en la que habitualmente percibe su nómina por idéntico importe.
El resto de conceptos que pudieran corresponderle en concepto de saldo y finiquito de su relación laboral, junto con toda la documentación necesaria para la tramitación de su prestación por desempleo, se le entregará en documento distinto normalizado a tal efecto el día de efectos de su despido. Durante el periodo de preaviso tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
La firma de la presente comunicación sólo acredita la recepción de la misma y del cheque bancario ofrecido por importe de la indemnización que corresponde a la empresa, sin que suponga asunción. de conformidad con su contenido ni la renuncia a derecho alguno.
Recibí el 27 de octubre de 2017, comunicación formada por cinco páginas, así como cheque bancario por el importe de 5.883,15 €.
QUINTO.- La actora presentó reclamación previa ante el AYUNTAMIENTO DE MURCIA el 06-04-17 en solicitud de declaración de trabajadora indefinida no fija. Obran en autos papeleta de conciliación y demanda judicial en reclamación de igual declaración de relación laboral indefinida no fija, cuya presentación y resultado no consta. SEXTO.- En fecha 18-01-18 se celebró sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio ante el S.R.L., en virtud de papeleta presentada el 29-12-17.
SEPTIMO.- El actor desistió de su demanda frente a FERROVIAL SERVICIOS, S.A.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación, aclarada por auto de fecha 8 de octubre de 2018, se emitió el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda planteada por Dª Zulima , frente a la empresa ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L., el AYUNTAMIENTO DE MURCIA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado y resuelto el contrato de trabajo de la actora con efectos desde el cese efectivo en el trabajo (11-1117); condenando solidariamente a la empresa ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L. y al AYUNTAMIENTO DE MURCIA a abonar a la demandante una indemnización en cuantía de 28.835,45 €, sin perjuicio de la eventual compensación o descuento que proceda en función de la indemnización que haya podido percibir la actora por su cese; y sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso y con los límites legalmente establecidos, le corresponda asumir al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Absolviendo a los codemandados del resto de pedimentos deducidos en su contra".
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante y por el Ayuntamiento de Murcia.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto por la demandante ha sido impugnado por el AYUNTAMIENTO DE MURCIA y por la empresa ACTIVIDADES CULTURALES RIGA S.L.
El recurso interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MURCIA ha sido impugnado por el Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López en representación de la parte demandante.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 11 de Julio del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Murcia en el proceso 816/2017,estimando en parte la demanda planteada por Dª Zulima , frente a la empresa ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L., el AYUNTAMIENTO DE MURCIA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaró la improcedencia del despido enjuiciado y resuelto el contrato de trabajo de la actora con efectos desde el cese efectivo en el trabajo (11-11-17); condenando solidariamente a la empresa ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L. y al AYUNTAMIENTO DE MURCIA a abonar a la demandante una indemnización en cuantía de 13.961,14 €, sin perjuicio de la eventual compensación o descuento que proceda en función de la indemnización que haya podido percibir la actora por su cese.
Disconformes con la sentencia, interponen contra la misma recurso de suplicación:
A. El Ayuntamiento de Murcia, solicitando, de un lado, la revisión de los hechos declarados probados y, de otro, la revocación de la sentencia, en cuanto aprecia que los términos en los que la actora ha venido prestando servicios con constitutivos de una cesión prohibida de mano de obra y condena solidariamente al ayuntamiento a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, denunciando la vulneración de los artículos 10, y 300 y siguientes de la Ley 3/2011 (actualmente ley 9/2018).
La demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
B. La trabajadora demandante, solicitando, de un lado, la revisión de los hechos declarados probados y, de otro, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que: a) con carácter principal declare la nulidad del
despido, por haber vulnerado derechos fundamentales, denunciando la infracción de los artículos, 14 y 23.2 y 24 de la CE, o la nulidad del despido por no haber intervenido el ayuntamiento de Murcia en la tramitación del
despidocolectivo; b) Subsidiariamente, en el caso de no existir cesión prohibida de mano de obra, se declare la existencia de una sucesión de empresa y la condena del ayuntamiento a la readmisión, y al pago de salarios de tramitación.
El Ayuntamiento de Murcia y la empresa Actividades Culturales Riga SLU se oponen al recurso, habiéndolo impugnado.
Procede examinar en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados solicitada por cada una de las partes que recurren.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por el Ayuntamiento de Murcia se solicita la revisión del apartado Tercero de los hechos declarados probados.
El apartado TERCERO refiere: Para la realización de las precitadas tareas, a la actora le fue suministrado todo el material de trabajo, salvo el uniforme, por el Ayuntamiento de Murcia y, asimismo ha estado sometida a las órdenes e instrucciones de trabajo que diariamente le eran impartidas por la Directora del Museo, Dª Bernarda , quien supervisaba su trabajo y a la que la actora debía comunicar su retraso, ausencia y/o inasistencia al trabajo por cualquier causa. Debiendo igualmente coordinarse con el personal del Ayuntamiento para el disfrute del periodo vacacional".
Se solicita su supresión y sustitución por otra del siguiente tenor: "La responsable del cumplimiento del contrato fue nombrada por el Ayuntamiento de Murcia en el Pliego de Prescripciones Administrativas, así consta designada en el folio 27 del Expediente de Contratación , Dª Bernarda , jefa de Sección de Cultura y Directora del Museo de la Ciencia y del Agua. Esta persona se reunía una vez al mes con el personal de la entidad contratada para la programación de la actividad del Museo, sin que la misma diese órdenes ni instrucciones sobre la ejecución del Trabajo. La empresa proporcionaba uniformes, mantenía el poder disciplinario respecto de los trabajadores, les había dado la formación necesaria para el desempeño de su trabajo y en materia preventiva, era quien les concedía o les denegaba las vacaciones de sus empleados y quien establecía las sustituciones en los periodos de vacaciones, en situación de bajas por enfermedad o por cualquier otra circunstancia y era quien examinaba el curriculum de los trabajadores, su profesionalidad y experiencia y era quien concretaba los horarios y turnos de trabajo de los trabajadores."
La revisión se fundamenta en sentencias del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia en Sentencia del Procedimiento 803/2017 y el Juzgado de lo Social núm. 6 en Sentencia recaída en el procedimiento 798/2017 en asunto idéntico al que nos ocupa, por lo que debe prosperar, pues se ha de tener en cuenta el despido
impugnado en el presente proceso es similar al de los siete trabajadores que prestaban servicios en el Museo del Agua y que han sido objeto de un despidocolectivo, cuyo tratamiento ha de ser homogéneo, pues se ha producido en similares circunstancias y las sentencias en las que se funda la revisión han sido confirmadas por esta sala. Se da la circunstancia de que la sentencia recurrida ha prescindido por completo del examen de la contrata administrativa de servicios otorgada por el Ayuntamiento de Murcia a la empresa Actividades culturales Riga, la cual es la que justifica la presencia de la demandante en el museo de referencia , la función a desarrollar por la Directora del Museo y de su términos resulta que la actividad contratada se limitaba a los servicios que se habían de prestar por el personal de la empresa contratista, lo que no implicaba la aportación de materiales, pues los servicios se llevaban cabo en las instalaciones del museo de referencia, de propiedad municipal.
FUNDAMENTO TERCERO.- Por la parte demandante se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados primero, Cuarto, así como a la inclusión de otros de nueva redacción.
El apartado PRIMERO refiere: La actora, Dª Zulima , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios en virtud de los siguientes contratos de trabajo suscritos con la codemandada empresa ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L., la que, a su vez, tenía suscrito contrato administrativo con el AYUNTAMIENTO DE MURCIA para servicios docentes, atención al público y mantenimiento de acuarios y terrarios en el Museo de la Ciencia y el Agua de Murcia:
Como guía-información desde 10-10-07 hasta 31-07-11, al amparo de contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo, suscrito con FERROVIAL SERVICIOS, S.A. en el que se subrogó ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L.
Como técnico de información desde 01-08-11 hasta 15-10-11, al amparo de contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo.
Como técnico de información desde 16-10-11 hasta 15-10-15, al amparo de contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo.
Como técnico de información desde 16-10-15 hasta 11-11-17 al amparo de contrato indefinido a tiempo completo (por conversión de contrato temporal).
Se solicita su ampliación mediante párrafo del siguiente tenor: "En consecuencia la demandante Dª Zulima ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas FERRO VIAL SERVICIOS Y ACTIVIDADES CULTURALES RIGA EN EL MUSEO DE LA CIENCIA Y EL AGUA DE TITULARIADAD DEL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, con antigüedad de 10 de Octubre de 2007, categoría profesional de Técnico Auxiliar de Actividades Socioculturales, salario mensual de 2.136,61 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y salario diario de 71,22 euros con idéntica inclusión". La ampliación se fundamenta en el convenio colectivo aplicable al personal del Ayuntamiento de Murcia, pero no puede prosperar, pues el párrafo no se corresponde con la retribución que la actora ha venido cobrando de la empresa que la tenía contratada, sino que se corresponde con aquella que la demandante debería de percibir en caso de estimarse la pretensión contenida en la demanda referida a haber sido objeto de cesión prohibida.; es por ello que el párrafo cuya inclusión se pretende no se puede considerar como hecho probado, sino como argumentación de parte.
El apartado CUARTO deja constancia de la carta de despido reproduciendo íntegramente su contenido. Se solicita su ampliación, mediante párrafo del siguiente tenor: "Tras la tramitación de un Expediente de Extinción Colectivo de contratos por Actividades Culturales Riga, S.L., que concluyó sin acuerdo"; la revisión se fundamenta en la documentación aportada por la empresa demandada en relación al expediente de despido colectivo, por lo que debe prosperar.
Se solicita la inclusión de un nuevo apartado del siguiente tenor: "Tras la extinción del contrato de servicios entre el Ayuntamiento de Murcia y Riga, y el cese de la actora y sus compañeros, se sustituyó a los trabajadores de Actividades Culturales Riga en el citado servicio por funcionarios interinos de la lista de espera o bolsa de trabajo de la categoría de Técnico Medio de Educación y Cultura y Técnico de Auxiliar de Actividades Socioculturales en el Ayuntamiento- La ampliación se fundamenta en el informe del Jefe del Servicio de Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Murcia de 6-6-2016, por lo que debe prosperar, en parte, en los términos que resulta de dicho documento: "Tras la extinción del contrato de servicios entre el Ayuntamiento de Murcia y Riga, y el cese de la actora y sus compañeros, el ayuntamiento asumió la prestación de los servicios contratados a la citada empresa mediante su propio `personal, para lo cual contrató temporalmente a tres trabajadores para prestar servicios de técnico medio Educación y Cultura, contrató como indefinido no fijo
para la plaza técnico auxiliar de actividades socioculturales, en cumplimiento de sentencia judicial, hasta la cobertura de vacante y, además nombró a un funcionario interinos para cubrir plaza vacante de técnico auxiliar de actividades socioculturales y a otros cuatro funcionarios interinos para cubrir plazas vacantes de auxiliar administrativo, ordenanza, conserje, hasta la provisión definitiva de las plazas vacantes y finalmente nombro a un funcionario de carrera para la plaza de técnico superior educación y cultura, jefe de sección."
Se solicita la inclusión de un nuevo apartado del siguiente tenor: "El trabajador D. Pedro Antonio , tras la extinción colectiva de contratos de los otros 7 trabajadores contratados por Actividades Culturales Riga, S.L.U. que prestaban servicios en el Museo de la Ciencia y el Agua de Murcia, continuó prestando servicios en el mismo centro de trabajo, en la categoría de Técnico Auxiliar de Actividades Socioculturales (Código de puesto 616). Dicho trabajador obtuvo Sentencia n° 277/2017 de 10 de Octubre 2017 por la que se le declara trabajador indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Murcia por existir cesión ilegal de mano de obra de la empresa Actividades Culturales Riga, S.L.U. al Ayuntamiento de Murcia, Sentencia que ha ganado firmeza". La ampliación se fundamenta en la citada sentencia y en el informe del Jefe del Servicio de Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Murcia de 6-6-2016, por lo que debe prosperar.
Se solicita la inclusión de un nuevo apartado del siguiente tenor: "La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia en fecha 31-10-2014 procedió a regularizar a 446 trabajadores que prestaban servicios en dicho Ayuntamiento en régimen de Colaboración social, de forma irregular, modificando la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento creando 446 plazas de personal laboral para ubicar en ellas a dichos trabajadores como indefinidos no fijos". La ampliación se fundamenta en el "Acuerdo de 31-10-2014 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia"., por lo que debe prosperar.
FUNDAMENTO QUINTO.- La sentencia recurrida ha estimado que las circunstancias en las que la demandante ha venido prestando servicios en el Museo de la Ciencia y el Agua de Murcia son constitutivos de una cesión prohibida de mano de obra. De tal criterio discrepa el Ayuntamiento de Murcia en el recurso de suplicación que interpone, denunciando la vulneración de los artículos 10 y 300 y siguientes de la Ley 3/2011 (actualmente ley 9/2018), en tanto que la sentencia recurrida no ha estimado la validez del contrato administrativo de servicios suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa Actividades Culturales Riga SL.
Tal cuestión ha de ser abordada en primer lugar.
La sentencia recurrida ha estimado la existencia de una cesión ilegal de mano de obra porque la demandante ha prestado servicios con pleno sometimiento al poder empresarial del Ayuntamiento de Murcia quien a través de la Directora del Museo ha dirigido y planificado su trabajo diariamente, proporcionándoles lo elementos materiales para su desempeño, sin que por parte de la empresa Actividades culturales Riga se haya llevado a cabo otra actividad que la del pago de salarios y el suministro del uniforme de trabajo. El ayuntamiento autor del recurso discrepa de tal criterio, afirmando que los servicios se han prestado en cumplimiento del contrato de servicios suscrito, válidamente otorgado con una empresa real que contaba con autonomía para la prestación del servicio, existiendo una persona con categoría de jefe de equipo que coordinaba a los trabajadores de la contrata, los cuales prestaban servicios concretos de atención especializada, formación y vigilancia que no requería la aportación de materiales y que la directora del museo se limitaba a controlar el cumplimiento del contrato.
Para resolver la cuestión antes indicada es preciso determinar la validez o nulidad del contrato administrativo de servicios que ha existido entre el ayuntamiento de Murcia y la empresa demandada.
Se ha de tener en cuenta que la sentencia recurrida se limita hacer tal afirmación sin valorar en ningún momento el contenido y validez del contrato administrativo de servicios que el Ayuntamiento ha venido otorgando por periodos temporales a las empresas que han sido adjudicatarias de tales servicios. Tal criterio no se comparte por esta Sala.
La cuestión ha de ser resulta en los mismos términos en que esta sala se ha pronunciado en procesos anteriores y más concretamente en relación a otros trabajadores de la misma empresa afectados por la misma contrata que fueron objeto de despidocolectivo por causa objetiva: Sentencias de fecha 13 de marzo del 2019, nº 246/19, rsu 1058/2018, sentencia de fecha 30 de abril del 2019, nº 451/2019, rsu 1688/18; sentencia de fecha 6 de marzo del 2019, nº 210/19, rsu 1394/2018.
La solución a tal cuestión pasa por determinar si la externalización de una parte de su actividad (la cual se identifica en el contrato administrativo de servicios como- servicios docentes, atención al público y mantenimiento de acuarios y terrarios en el Museo de la Ciencia y el Agua, llevada a cabo por el ayuntamiento de Murcia, mediante contratas sucesivas de servicios, fue o no valida, dependiendo de la respuesta a tal cuestión la existencia de una cesión prohibida de mano de obra.
El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores regula la "Cesión de Trabajadores", estableciendo en su apartado 1 que "la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan". En su apartado 2 establece la presunción de cesión ilegal de mano de obra, cuando dispone que "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
La interpretación del citado precepto ha dado lugar a múltiples resoluciones e interpretaciones por parte de la jurisprudencia de la Sala IV del TS, la cual se resume en la sentencia de fecha 20 de octubre del 2014, recurso 3291/2013 , cuando afirma que: a) "como punto de partida que en nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS 27/10/94 -rec. 3724/1993 ; y 17/12/01-rec. 244/2001)"; b) que "no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS 19/01/94 -rcud 3400/92); c) que "mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma"; d) "es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial; e) "Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal " ( STS 17/07/93- rcud 1712/92) ( STS 17/12/01-rec. 244/2001)".
Como expresa la misma sentencia (20 de octubre del 2014, recurso 3291/201 ), la cesión de trabajadores con frecuencia se instrumenta a través de una contrata que tiene por objeto la prestación de determinados servicios por parte de la empresa contratista en las instalaciones propiedad de la empresa contratante, lo cual acrecienta la dificultad para diferenciar la existencia de una licita contrata de servicios de una cesión prohibida de mano de obra; en tales casos la jurisprudencia ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el "empresario efectivo; entre ellos cabe destacar la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista. Y es que "para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas".
Más concretamente, el fenómeno de la cesión ilegal en el ámbito de las administraciones públicas, encubierto bajo distintas modalidades de contratación administrativa, ha sido también objeto de atención frecuente, siendo de destacar las numerosas sentencias dictadas en el año 2011, con ocasión de contratos de servicios otorgados por un ayuntamiento (por todas ellas la de, de fecha 2-6-2011, rec. 1812/2010), en las que el elemento definidor de la cesión ilegal se sitúa no tanto en el hecho de que el trabajador preste servicios en centro de trabajo de la empresa cesionaria o en la utilización de maquinaria u herramientas propias de la misma, o en el aparente ejercicio del poder empresarial, sino, fundamentalmente en que aunque la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria. De ahí que, cuando se trata de empresas reales, con organización propia, la actuación empresarial en el marco de la contrata, o del negocio jurídico que da soporte a la cesión de trabajadores, sea un elemento esencial para la calificación.
En el presente caso, se ha de partir de los hechos declarados probados y, principalmente de la contratación administrativa de servicios llevada a cabo entre el ayuntamiento demandado y la empresa de servicios, la cual se integra con los pliegos de condiciones técnicas y cláusulas administrativas que han sido totalmente ignorados por la sentencia recurrida.
Los contratos administrativos de servicios suscritos entre el Ayuntamiento de Murcia y la empresa Actividades Culturales Riga SLU (aportados como prueba documental), identifican los servicios contratados como "servicios docentes, atención al público y mantenimiento de acuarios y terrarios en el Museo de la Ciencia
y el Agua", cuyos términos se concretan en los pliegos de condiciones técnicas, jurídicas y económico-administrativas
Del examen de los mismos es preciso concluir que la actividad contratada estaba dotada de autonomía, al limitarse a aspectos muy concretos de la actividad que se lleva a cabo en el museo de referencia (actividades docentes, atención al público y mantenimiento de acuarios y terrarios), con la particularidad de que el pliego de condiciones técnicas concreta cada una de las actividades que se consideran como tales, por lo que se trata de actividades que gozan de plena autonomía y en modo alguno cabe concluir que el personal de la empresa contratista concurriera con el personal del Ayuntamiento para la prestación de tales concretos servicios, de modo que la contrata de servicios no tenía por objeto completar el personal de que disponía el ayuntamiento a tal efecto. es igualmente relevante el hecho de que la decisión de dar por finalizada la contrata se debe a que el ayuntamiento ha decido la prestación del servicio mediante su propio personal, y a tal efecto ha nombrado personal funcionario de carrera, o funcionarios interinos hasta que se proceda la cobertura reglamentaria de las plazas vacantes.
Es por ello que se debe apreciar que la actividad objeto de la contrata reunía los caracteres precisos para poder ser objeto de externalización a través de un contrato administrativo de servicios.
La contrata tiene por objeto la prestación de servicios en los que predomina la actividad física, lo que tiene lugar en el museo de referencia, por lo que no se necesita la aportación de medios materiales. No se cuestiona que la empresa contratada Actividades Culturales Riga SLU tiene su propia plantilla y está dotada de una organización adecuada para poder llevar a cabo el servicio contratado, máxime si el mismo no precisa de la aportación de medios materiales específicos y, fundamentalmente, la ejecución de la contrata precisa de elementos personales con los conocimientos idóneos. En el presente caso es irrelevante que los servicios se hayan de prestar en el Museo de la Ciencia y del Agua, de propiedad municipal pues ello es inherente a las propias características del servicio contratado y para su ejecución, los elementos patrimoniales son aquellos con los que cuenta el citado museo.
Tras la revisión de los hechos declarados probados, la Directora del Museo era la persona indicada en el pliego de condiciones técnicas para controlar la correcta ejecución de la contrata de servicios, de lo que no se puede concluir que a través de la misma el ayuntamiento demandado ejerciera las potestades propias del empresario. La directora del museo se reunía una vez al mes con el personal de la entidad contratada para la programación de la actividad del Museo, sin que la misma diese órdenes ni instrucciones sobre la ejecución del Trabajo. La empresa contratista era la que proporcionaba uniformes, mantenía el poder disciplinario respecto de los trabajadores, les había dado la formación necesaria para el desempeño de su trabajo y en materia preventiva, era quien les concedía o les denegaba las vacaciones de sus empleados y quien establecía las sustituciones en los periodos de vacaciones, en situación de bajas por enfermedad o por cualquier otra circunstancia y era quien examinaba el curriculum de los trabajadores, su profesionalidad y experiencia y era quien concretaba los horarios y turnos de trabajo de los trabajadores. La empresa contratista era la responsable de la prestación del servicio, sin perjuicio de que para ello estaba obligada a cumplir con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones técnicas.
Es por ello que, en el presente caso, concurren todos los requisitos y circunstancias que contempla el artículo 43.2 del ET que permiten excluir la existencia de una cesión prohibida de trabajadores, pues la determinación del objeto del contrato de servicios no permite concluir que se trate de una mera puesta a disposición de los trabajadores formalmente vinculados con la empresa contratista; esta última dispone de una actividad propia y diferenciada, así como de una organización propia y estable, y cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad contratada y en todo momento ha ejercido las funciones inherentes a su condición de empresario.
Esta Sala estima en consecuencia que la contrata administrativa de servicios existente entre el Ayuntamiento de Murcia y la empresa Actividades Culturales Riga SLU es plenamente valida, de modo que los términos en que la demandante ha venido prestando servicios , no reúnen ninguno de los caracteres que según los términos del artículo 43 del Estatuto, desarrollados por la jurisprudencia, pudieran considerarse como constitutivos de una cesión prohibida de mano de obra.
La sentencia recurrida en cuanto estima que la demandante ha sido objeto de cesión prohibida, vulnera los artículos 10 y 300 y ss de la L 3/2011 ( en la actualidad L9/2018) que se denuncian como infringidos, asi como el artículo 43 del ET, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto por el ayuntamiento de Murcia y revocar la sentencia en cuanto estima que los términos en los que la actora ha venido prestando servicios son constitutivos una cesión ilegal de mano de obra y declara la responsabilidad solidaria del citado Ayuntamiento y de la empresa contratista en relación a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del
El rechazo de la existencia de una cesión prohibida de mano de obra comporta no solo la exención de responsabilidad por parte del Ayuntamiento demandado, sino que hace preciso valorar si el despido de la actora es o no ajustado a derecho.
La causa invocada para la extinción es la terminación de la contrata administrativa de servicios concertada con el Ayuntamiento de Murcia, la cual jurisprudencialmente es considerada como una de las causas productivas contempladas por el artículo 51 del ET. La empresa demandada ha seguido los tramites del despidocolectivo
previstos en el artículo 51 del ET y artículo 124 de la LRJS, lo que no se cuestiona en el presente recurso, por lo que, en un principio, es preciso concluir la procedencia de la decisión extintiva con el derecho de la demandante a consolidar la indemnización ofrecida, sin perjuicio del examen de los motivos de recurso planteados por la parte demandante.
En cuanto al cumplimiento de los tramites propios del despidocolectivo, tan solo se objeta la causa de nulidad que a continuación será objeto de examen a instancias de la parte demandante.
FUNDAMENTO SEXTO.- La sentencia recurrida ha desestimado la nulidad del despido invocada por la demandante por haberse producido la extinción de su contrato con vulneración de derechos fundamentales, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad y, el derecho a la igualdad. El recurso interpuesto por la trabajadora demandante discrepa de tal criterio e insiste en la vulneración de derechos fundamentales.
Esta Sala coincide íntegramente con el criterio de la sentencia recurrida, pues la decisión extintiva del contrato de trabajo se fundamenta en el hecho cierto de la finalización del contrato administrativo de servicios y la decisión del ayuntamiento demandando de no renovarlo; existe en consecuencia una causa real y licita para la decisión extintiva que neutraliza los indicios que pudieran resultar del hecho de haber solicitado la demandante la integración en la plantilla del ayuntamiento por cesión ilegal.
La empresa demandando ha procedido a extinguir los contratos de trabajo de todos sus empleados que prestaban servicios en el Museo de la Ciencia y del Agua, el hecho de que se haya visto obligada a contratar como indefinido no fijo a uno solo de ellos, en cumplimiento de una sentencia judicial firme, no se puede considerar como constitutiva de un trato discriminatorio, por lo que tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad y prohibición de discriminación. Tampoco la negativa del Ayuntamiento a asumir a la demandante como trabajador indefinido en el año 2017 se puede considerar como discriminatoria en relación a la decisión adoptada en el año 2014 de asumir como personal fijo a los 449 personas que venían prestando servicios para el mismo en régimen de trabajos de colaboración social, pues la situaciones jurídicas en que unos y otras se encontraban son sustancialmente diferentes, pues aquellos eran trabajadores en régimen de colaboración social que como consecuencia del cambio de la interpretación jurisprudencial en relación a tal tipo de servicios deberían de ser asumidos como indefinidos no fijos, en tanto que la situación de la demandante es diferente, pues la misma en un principio era una trabajadora formalmente dependiente de una empresa contratista, máxime, si en el presente caso, la contrata administrativa de servicios ha sido considerada como válidamente concertada por esta sala.
La sentencia recurrida, en cuanto no declara la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, no vulnera los artículos 14, 23.2 y 24 de la CE.
FUNDAMENTO SEXTO.- En el recurso se solicita, también, la nulidad de la decisión extintiva del contrato de la actora por no haber sido parte el Ayuntamiento de Murcia en los tramites del despidocolectivo y se denuncia la infracción de los artículos 51.1, 52.c y 53 y 56 del ET, y la de los artículos 122 y 123 de la LRJS.
La argumentación contenida en el recurso parte de la afirmación de que los términos en que la actora ha venido prestando servicios en el Museo de referencia son constitutivos de una cesión prohibida de mano de obra. Sin embargo, tanto porque en el momento de inicio de los trámites para el despidocolectivo no existía resolución judicial que declarara la existencia de una cesión ilegal de mano de obra, como porque la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el ayuntamiento al apreciar esta Sala la legalidad y validez de la contratación administrativa de servicios existente entre el Ayuntamiento y la empresa demandada, conducen al rechazo de la causa de nulidad invocada, pues ante la validez de tal contratación, no era necesaria la intervención del Ayuntamiento de Murcia en los tramites propios de conflicto colectivo.
FUNDAMENTO SEPTIMO.- El recurso de suplicación interpuesto por la demandante, con carácter subsidiario para el caso de que por la sala no se aprecie la existencia de cesión ilegal de trabajadores, solicita la condena del ayuntamiento demandado por estar este obligado a asumir la titularidad del contrato de trabajo de la demandante, por haberse producido una sucesión de empresa como consecuencia de la finalización de la contrata de servicios y la asunción de los servicios mediante su propio personal, denunciando la vulneración del artículo 44 del ET.
El artículo 44 del ET establece: El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
De conformidad con los términos del citado precepto, la sucesión de empresa precisa de una trasmisión de elementos patrimoniales que en el presente caso no concurre pues la propiedad y posesión del Museo de la Ciencia y del Agua siempre ha correspondido al ayuntamiento de Murcia, sin que los términos de los contratos administrativos de servicios otorgados a la contratista Actividades culturales Riga, comporten la cesión de la posesión o del uso y disfrute de tales instalaciones. No concurren, por tanto, los requisitos contemplados por las sentencias del TCE de fecha 26/11/2015 y 20/1/2011 ni por las sentencias del TS de fechas 173/2002 y 12/3/2012, pues las mismas parten de un supuesto de hecho en el que el cumplimiento de la contrata de servicios necesita poner a disposición de la contratista infraestructuras y equipamientos de los que es titular la administración pública contratante.
Tampoco concurriría en el presente caso, la figura de la sucesión de empresa por la denominada sucesión de plantilla, pues el ayuntamiento de Murcia al decidir la prestación de los servicios anteriormente contratados con tercero mediante su propio personal, no ha contratado a ninguno de los trabajadores de la empresa contratista, sino que se ha limitado a cubrir las plazas mediante su propio personal y mediante funcionarios interinos, hasta que las plazas se cubran reglamentariamente.
FUNDAMENTO OCTAVO.- De conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho QUINTO, procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia y revocarla, para en su lugar desestimar la demanda y declarar la procedencia del despido de la demandante por causa objetiva llevado a cabo por la empresa demandada actividades Culturales Riga SLU, confirmando la decisión extintiva de la empresa con derecho de la trabajadora a consolidar la indemnización ofrecida por la empresa.
De conformidad con lo expuesto en los Fundamentos de derechos SEXTO y SÉPTIMO, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
A.-Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MURCIA contra la sentencia de fecha 11 de Julio del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Murcia en el proceso 816/2017, en virtud de la demanda planteada por Dª Zulima , frente a la empresa ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L., al AYUNTAMIENTO DE MURCIA y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, revocarla y, en su lugar, desestimar la demanda y declarar la procedencia del despido de la demandante por causa objetiva llevado a cabo por la empresa demandada Actividades Culturales Riga SLU, confirmando la decisión extintiva de la empresa con derecho de la trabajadora a consolidar la indemnización ofrecida por la empresa.
B.- Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Zulima contra la misma sentencia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0538-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0538-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.