Roj: STSJ MU 122/2022 - ECLI:ES:TSJMU:2022:122
Id Cendoj:30030310012022100005
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede:Murcia
Sección:1
Fecha:27/01/2022 Nº de Recurso:35/2021 Nº de Resolución:4/2022
Procedimiento:Recurso de apelación. Juicio penal
Ponente:MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:SAP MU 1752/2021, STSJ MU 122/2022
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE MURCIA
SENTENCIA: 00004/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA SALA DE LO CIVIL Y PENAL MURCIA
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Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N Telf: 968229383 Fax: 968229128 Correo eletrónico:
Equipo/usuario: PBG Modelo: 001100
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0010328
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000035 /2021 Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2019 RECURRENTE: Jon
Procurador/a: JUSTO PAEZ NAVARRO Abogado/a: VICTOR DE ZAFRA ROSILLO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Laureano , Blanca
Procurador/a: , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES Abogado/a: , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS Excmo. Sr.
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero Presidente
Ilmos. Sres.
D. Joaquín Angel de Domingo Martínez D. Francisco Javier Kimatrai Salvador Magistrados
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En Murcia, a 27 de enero de 2022.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A Nº 4/2022
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo 35/2021), en apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado 13/2019, dimanante a su vez del procedimiento abreviado 67/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia. Han sido partes en esta alzada, como apelante: don Jon (acusado), representado por el procurador don Justo Páez Navarro y asistido por el letrado don Víctor Luis De Zafra Rosillo. Como apelados, han comparecido: doña Blanca y don Laureano (acusación particular), representados ambos por el procurador don José Julio Navarro Fuentes y asistidos por el letrado don José María Caballero Salinas; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente don Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara como HECHO PROBADO ÚNICO el siguiente:
Jon (mayor de edad por haber nacido el NUM000 - 1990, con DNI número NUM001 , con antecedentes penales mas no valorables a efectos de reincidencia), sobre las 22:20 horas del día (sábado) veinticinco de febrero del año 2017, encontrándose en compañía de otro individuo, junto a la salida del local de ocio 'Plaza Tres', sito en la Plaza Condestable de Murcia, abordó a Blanca , cuando ésta abandonaba el referido local en compañía de su entonces pareja sentimental, Laureano , que caminaba unos pasos delante de ella, y, movido por el ánimo de satisfacer su propia voluntad (ignorando la voluntad contraria propia de Blanca ), por detrás de ella le pasó el brazo por su hombro, cogiéndola, a la vez que le indicaba 'tú eres mi prima y te vienes conmigo'.
Ante tal hecho, Blanca trata de zafarse de la sujeción, encarándose con Jon , diciéndole 'qué haces, déjame', obteniendo como respuesta de Jon 'tú te vienes conmigo, prima', mientras le sujeta por la camisa, tirando de ella, hasta rompérsela por la voluntad en contrario que manifestaba Blanca de irse con Jon a lugar alguno y su resistencia a sus tirones, y en el forcejeo siguiente ( Blanca había comenzado a gritar pidiendo auxilio a su referida pareja sentimental, gritando ' Laureano , Laureano '), Jon agarró a Blanca por la zona de las nalgas (ropa que exteriormente cubría las mismas) para tirar de ella de nuevo y llevársela con él, y le rompió las medias y la falda pantalón que vestía (ante la resistencia continua de Blanca a dejarse llevar contra su voluntad), a la vez que le decía 'que no, que no, que tú te vienes'.
Alertado por las llamadas de Blanca , Laureano , volvió sobre sus pasos, recriminando su conducta a Jon , entablándose un forcejeo, tras el cual finalmente aquél fue agredido por éste (en el ámbito de una pelea recíproca con la que Laureano trataba de defender a su entonces pareja sentimental, Blanca ), recibiendo patadas y puñetazos, teniendo que valerse de una silla para defenderse, hasta que la intervención de diversas personas propició el final del enfrentamiento hasta la llegada de los servicios policiales.
A consecuencia de los hechos descritos, Blanca (que reclama la indemnización que le pudiera corresponder) sufrió arañazos en región pectoral ,equimosis en región cervical con crisis de ansiedad, por lo que recibió asistencia facultativa y de las que curó en siete días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, e igualmente fue diagnosticada de reacción aguda de estrés y trastorno adaptativo con síntomas
ansioso-depresivos, somáticos y fóbicos, con tratamiento farmacológico y psicoterápico, invirtiendo en su curación 178 días, todos ellos impeditivos, mientras que Laureano (que también reclama la indemnización que le pueda corresponder) sufrió arañazos en zona lumbar, dorsolumbalgia postraumática y contusión en tercer dedo mano derecha, recibiendo por ello asistencia facultativa, de las que curó en diez días, siendo siete de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Las prendas que vestía Blanca y que resultaron dañadas, han sido valoradas en 60 euros.
SEGUNDO.- En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente FALLO:
PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos a Jon como autor criminalmente responsable de un delito consumado de coacciones (la tipificación que la Sala entiende correcta al delito de detención ilegal por el que ha sido acusado Jon por la acusación particular), previsto y penado en el artículo 172.1, primer y segundo párrafos, del Código Penal , cometido contra Blanca , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintidós meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal , de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
SEGUNDO: Que debemos condenar y condenamos a Jon como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de seis euros (total de 360 euros de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de falta de pago (voluntario o tras la vía de apremio) de la multa impuesta, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .
TERCERO: Que debemos absolver y absolvemos a Jon del delito de agresión sexual por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
CUARTO: En cuanto a responsabilidades civiles, Jon deberá de indemnizar a Blanca en una cifra de principal de 12.394'40 euros, y a Laureano en un importe de principal de 567'50 euros.
Y, todo ello, con el devengo de los intereses legales del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre esas cifras, a partir del mismo día de hoy, y hasta que las mismas sean abonadas a los indicados perjudicados.
QUINTO: Jon es condenado al pago de la mitad de las costas procesales (incluyendo en ellas la mitad de las costas procesales de la acusación particular), declarando de oficio la mitad restante de esas costas procesales.
Notifíquese en legal forma. Siendo la presente sentencia absolutoria, en primera instancia, por el único delito (el de agresión sexual) en virtud del cual las acusaciones pública y privada instaban la prohibición de aproximación y de comunicación de Jon para con Blanca , existiendo medida cautelar en ese sentido impuesta por Auto de fecha 28-II-2017 , en vigor desde esa fecha, se deja sin más sin efecto, desde el mismo día de hoy, esa medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación. Háganse las anotaciones oportunas en SIRAJ.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de don Jon interpuso recurso de apelación basado en los siguientes motivos: primero: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, indefensión; segundo: infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad, o de la responsabilidad civil; tercero: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error de valoración de la prueba. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al juzgado de instancia.
CUARTO.- Del recurso presentado se dio traslado a las partes personadas, formulándose impugnación frente al mismo por la representación procesal de la acusación particular en base a las alegaciones y en los términos contenidos en su escrito, que concluía suplicando la confirmación de la sentencia dictada.
Por el Ministerio Fiscal se evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, oponiéndose al recurso planteado en base a las alegaciones vertidas en su escrito, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias originales a esta Sala de lo Civil y Penal, formándose el oportuno rollo. Por providencia de fecha 10 de enero de 2022 se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 27 de enero de 2022 siguiente, en que ha tenido lugar.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Motivos del recurso y orden de su examen
Articula el recurrente su recurso a través de tres vías en las que denuncia sucesivamente quebrantamiento de normas y garantías procesales (apartado segundo, incisos 1 a 5), infracción de precepto constitucional o legal (apartado tercero, letras a y b), y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba (apartado cuarto, apartados 1 y 2).
Por razones sistemáticas, alteraremos el orden utilizado por el recurrente y, en consecuencia, tras analizar los motivos relativos a quebrantamientos formales, pasaremos a considerar las denuncias de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de error valorativo, para solo entonces, una vez determinado de forma definitiva el sustrato fáctico a considerar, procederá analizar la también discutida corrección de la calificación jurídica de tales hechos.
SEGUNDO.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales
1.- Invoca el recurrente en el inciso primero del apartado segundo de su recurso la concurrencia de causa de nulidad de actuaciones, generadora de indefensión para su patrocinado, derivada del hecho de no haberse realizado actividad instructora alguna en relación a la denuncia realizada por el ahora recurrente contra Laureano con ocasión de su declaración ante el juzgado instructor en fecha 28.02.2017 (acontecimiento num.
16 del expediente judicial electrónico).
El reproche carece en absoluto de fundamento. Al mismo le da acertada respuesta el tribunal a quo en la sentencia de instancia cuando en el apartado segundo de su primer antecedente de hecho constata cómo, tras la práctica de las diligencias de instrucción que se estimaron precisas para la averiguación de los hechos doblemente denunciados, se dictó el auto de fecha 21/5/2018, no recurrido por el hoy apelante, que ordenaba la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado solo contra éste último, señalándole como único presunto responsable criminalmente de unos hechos en los que la persona por él denunciada, Laureano , aparecía como mera víctima de las lesiones producidas en el curso del enfrentamiento con el acusado, tras intervenir en defensa de su acompañante, Blanca .
No se aprecia, por tanto, vulneración procedimental alguna determinante de indefensión que de soporte a la pretensión de nulidad denunciada por el apelante, sino tan solo la materialización en la oportuna resolución judicial de un criterio de imputación que pudo ser discutido -y no lo fue- por el apelante a través de los recursos ordinarios correspondientes.
2.- En el inciso segundo del apartado segundo de su recurso, insta el recurrente en este segundo motivo la nulidad de actuaciones derivada de la denegación en fase de instrucción de su petición de que se investigara la existencia de grabaciones de los hechos enjuiciados realizadas por las cámaras de seguridad existentes en dicho lugar.
El reproche formulado solo por vía de recurso de apelación es una cuestión nueva, no previamente planteada en la instancia y que, por tanto, no fue objeto tampoco de consideración por el resto de partes personadas ni, consecuentemente, por la sentencia apelada. Su planteamiento ex novo desborda, por tanto, los límites objetivos de la apelación cuya naturaleza, si bien implica un novum iudicium, sin embargo, no permite superar los límites objetivos y normativos del objeto procesal delimitado en la instancia, salvo que el tribunal ad quem -y no es éste el caso- apreciara de oficio cuestiones que afecten al orden público constitucional.
Más allá de ese motivo formal de desestimación, la indefensión invocada por el apelante ha de quedar descartada una vez que su proposición de diligencias de investigación formalizada ante el juzgado de instrucción en fecha 1/3/17 (acontecimiento 41) fue doblemente desestimada por autos de 20/3/17 (acontecimiento 53) y 12/6/17 (acontecimiento 90, que resolvía el recurso de reforma planteado contra el primero), sobre la base del contenido del atestado policial que ya informaba (al folio 10 del mismo) de que las cámaras señaladas por el solicitante no enfocaban la zona donde se sucedieron los hechos investigados.
Resolución que fue acatada por el ahora recurrente, haciendo dejación del recurso de apelación legalmente previsto contra aquella resolución denegatoria.
Por lo demás, ni el apelante argumenta, ni acertamos tampoco nosotros a apreciar, en línea con lo que señala la STS 671/2021, en qué concreta medida la denegación de tal diligencia de investigación meramente prospectiva habría lesionado su derecho fundamental a la práctica de prueba, ni cómo con ello habría quedado afectado al nivel exigible de equidad del proceso, reduciendo de manera constitucionalmente incompatible las expectativas de defensa.
3.- En el tercer y cuarto incisos de ese mismo apartado, denuncia el recurrente la infracción del principio acusatorio por parte del tribunal a quo al condenar de forma sorpresiva por un delito de coacciones que no
había sido objeto de acusación, ya que la acusación particular calificó los hechos como delito de detención ilegal. Y ello sin haber procedido como establece el artículo 733 LECR, planteando el tribunal a las partes en el propio acto de la vista oral la distinta calificación por la que finalmente optó.
Tal reproche carece de justificación.
La debida correlación entre acusación y sentencia exigida por el principio acusatorio, en su formulación general, consiste en que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por «cosa», a estos efectos, tanto un concreto devenir de acontecimientos, un factum, como la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese hecho y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica ( STC 35/2004, 40/2004 y 123/2005).
Así, el deber de congruencia impone al juzgador, en su pronunciamiento, un condicionamiento, fáctico y jurídico, que queda concretado en la pretensión establecida en el escrito de calificaciones definitivas.
a) El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos.
b) El condicionante jurídico se integra por la calificación que de los hechos realiza la acusación. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad, de manera que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio ( STC 247/2005, 73/2007 y 198/2009).
Desde la perspectiva constitucional expuesta, es evidente que en el caso presente no se han vulnerado ni los límites del principio acusatorio, ni los derechos de defensa a los que dicho principio sirve. La calificación por la que se condena ha tomado en consideración los mismos hechos justiciables objeto de la acusación primigenia, sin que el tribunal sentenciador haya modificado los mismos para introducir hechos, datos o circunstancias ajenos o distintos a los invocados por las acusaciones o a los fueron objeto de atención en el plenario.
La única modificación introducida por el tribunal a quo ha sido la de condenar por un delito (coacciones) distinto del que fue calificado por la acusación particular (detención ilegal). Algo que le estaba legítimamente permitido, pues hemos visto que es doctrina reiterada que, sin variar los hechos objeto de la acusación, se puede condenar por delito distinto siempre que ambos sean homogéneos y de igual o menor gravedad que las infracciones acogidas en las conclusiones de la acusación. Tal homogeneidad existe, como acontece con los delitos de detención ilegal y coacciones restrictivas de la libertad ambulatoria, cuando son de la misma naturaleza o especie, tienen semejante configuración objetiva y subjetiva y están tipificados en el mismo título del Código Penal ( STC 12/1981 y 4/2002).
Dicha alteración de la calificación jurídica de los hechos no supuso que el tribunal se excediera de los términos en que venía formulada la acusación, o que apreciara hechos o circunstancias que no hubieran sido objeto de consideración en la previa discusión contradictoria, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado no haya tenido ocasión de defenderse plenamente ( STC 205/1989). Dicho de otro modo, con ello no se privó al ahora recurrente, ni a ninguna de las otras partes, del conocimiento preciso de todos los elementos fácticos y jurídicos considerados, ni le privó de la posibilidad de contradicción y defensa efectiva en el proceso frente a dicho resultado. No identificamos dónde o por qué se habría producido la indefensión invocada por el apelante. La sala de instancia reajustó el juicio de tipicidad e identificó el núcleo del tipo finamente aplicado de manera conforme a las exigencias del acusatorio. Y, frente a lo que plantea el recurrente, para ello no era imprescindible la previa utilización por el tribunal del mecanismo previsto en el artículo 733 LECR, de cuya obligatoria utilización la Jurisprudencia ha exceptuado aquellos casos en los que, como aquí hemos visto que aconteció, entre el delito primitivamente incriminado y el propuesto por el tribunal existía una homogeneidad patente.
Por lo demás, y aunque con ello excedamos del motivo estricto de impugnación, nos parece oportuno insistir en que la opción por el delito de coacciones frente al de detención ilegal aparece plenamente justificada en el caso presente, a la vista de las circunstancias fácticas en que se desarrollaron los hechos. Como recuerda la STS 934/2008, la distinción de los delitos que tienen como denominador común proteger la libertad individual, como son las coacciones y la detención ilegal, no puede decirse que esté huérfana de
declaraciones jurisprudenciales sino todo lo contrario. Hay dos principios esenciales para delimitar dicha frontera que se refieren a la especialidad y a la subsidiariedad. El primero en la medida que la coacción es el género y la detención ilegal la especie, puesto que la primera protege la libertad de obrar el individuo en sentido genérico mientras que el segundo se endereza a garantizar una manifestación específica del aquél valor cual es la libertad ambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona, en línea con la protección constitucional dispensada por el art. 17 CE. La STS 403/2006, con cita de numerosos precedentes jurisprudenciales, nos dice que para establecer la diferencia entre uno y otro delito, que en su aplicación a hechos concretos en algunas ocasiones no estará exenta de dificultades, es preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación.
En este sentido deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos.
En primer lugar, cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse. En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces.
Por su parte, el delito de coacciones se aplicará subsidiariamente cuando, como aquí ha acontecido, en el acto de coerción candidato a tal tipificación no se aprecia una mínima proyección temporal ulterior, de forma tal que la consideración como detención ilegal de la más ínfimas de las obstaculizaciones en la posibilidad de deambulación, excluido inequívocamente cualquier mantenimiento en el tiempo, implicaría una evidente desproporción en la sanción, que no cabe presumir acorde a la voluntad del legislador ni a las exigencias constitucionales ( STS 2125/2010).
4.- Denuncia el recurrente en el inciso quinto y último del segundo apartado de su escrito diversas infracciones y quebrantamientos en los que habría incurrido del tribunal a quo con ocasión del tratamiento y explotación probatoria que hizo del ejercicio por el acusado recurrente de su derecho a no contestar en plenario otras preguntas que las que le formuló su defensor. Tales defectos se habrían producido al calificar de cómoda y tranquila la posición procesal en que se situó el acusado y al dejar que las acusaciones formularan sus preguntas a pesar de la negativa de aquél a contestarlas.
Ambos reproches carecen en absoluto de fundamento. Por un lado, ningún carácter peyorativo que comprometa la neutralidad valorativa del tribunal a quo cabe atribuir a las, por lo demás inocuas, expresiones que se vierten en la sentencia al calificar de cómoda o tranquila la posición y actitud del acusado al optar en plenario por contestar solo a las preguntas de su defensa. El evidente que tal opción no es un signo de culpabilidad. Jamás una condena -y no ha sido así en este caso- puede basarse en el silencio del acusado si no existen pruebas inculpatorias suficientes. Pero en determinados contextos y condiciones no es algo absolutamente neutral en la valoración probatoria, como tampoco lo son otras actitudes o estrategias procesales de las partes. Son elementos valorables que ayudan a alcanzar una conclusión obtenida a partir del cuadro probatorio. En general, se considera un contraindicio poderoso cuando las pruebas de cargo que se presentan reclaman una explicación que solo el acusado podría dar y este, sin embargo, se niega a proporcionarla (test de la explicación). No se trata tanto de la carga de la prueba cuanto de que las actitudes procesales aportan elementos reveladores en ocasiones. Y a este fin, resulta perfectamente legítimo que las partes dejen constancia expresa de las preguntas que desean formular al acusado que, con idéntica legitimidad, opta por ejercer su derecho a guardar silencio o a no contestar a todas o a algunas de las preguntas que se le formulen. Solo así es posible valorar el alcance y trascendencia que quepa dar a dicha actitud procesal en los términos más arriba expresados.
5.- Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del motivo relativo al quebrantamiento de normas y garantías procesales.
SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba
1.- Denuncia el recurrente en los dos incisos del apartado cuarto de su recurso la vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia y el error en que habría incurrido el tribunal a quo al valorar la prueba practicada y rechazar la versión del acusado de que lo ocurrido se limitó a un mero enfrentamiento entre el acusado y la pareja que derivó en una mutua agresión.
2.- El motivo no puede prosperar.
Comenzaremos dando respuesta a la denuncia de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, no sin antes aclarar que se trata de un examen previo y distinto -objetivo y externo- del que corresponde al reproche por error en la valoración de la prueba ( SSTC 162/2009 y 123/2006).
Pues bien, desde la perspectiva del reproche de alcance constitucional que vierte el recurrente, constatamos nosotros que la sentencia de instancia supera con creces la triple verificación que sobre el cuadro probatorio obtenido nos corresponde controlar para descartar la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.
Y así, en lo que se refiere al "juicio sobre la prueba", constatamos la existencia de una variada actividad probatoria (declaración del acusado y de los dos testigos directamente involucrados en los hechos, Blanca y Laureano , de otros seis testigos, más un perito y la prueba documental citada en la sentencia de instancia), que ha sido obtenida y practicada en plenario con respeto al canon de legalidad constitucional exigible.
Adicionalmente, respecto del llamado "juicio sobre la suficiencia de la prueba" apreciamos que la prueba de cargo citada por el tribunal de instancia en soporte de su convicción tiene consistencia bastante para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Finalmente, consideramos que la sentencia de instancia supera también el "juicio sobre la motivación y su razonabilidad"; y ello en la medida en que el tribunal a quo ha cumplido en los cuatro primeros fundamentos jurídicos de la sentencia con el deber de motivación que le incumbía, explicitando con notable exhaustividad el rendimiento probatorio de cada medio de prueba, así como las razones en que justifica el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- Por lo que se refiere ahora al reproche que también formula el apelante sobre un pretendido error en la valoración de la prueba, debemos comenzar señalando que se trataría de una revisión del juicio fáctico amparada por el artículo 790.2 LECR, que ya no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia, sino que se trata de una revisión más amplia, en la medida en que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido alguna clase de errónea valoración de la actividad probatoria por parte del tribunal a quo. Examen para el que, en principio, el tribunal de apelación está en la misma posición que aquél para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( SSTC 167/2002 y 184/2013).
Pues bien, el examen de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista nos conduce a la misma conclusión valorativa que el tribunal de instancia y por las mismas razones expuestas en la sentencia apelada.
En efecto, de las dos versiones ofrecidas en el acto del plenario sobre los primeros momentos del inicidente, la del acusado y la de Blanca , solo la de esta última aparece perfectamente corroborada por otras fuentes probatorias, tanto en lo que se refiere a las lesiones que presentó (las cuales no tendrían cabida en la versión del acusado cuando refiere un mero enfrentamiento entre él y el acompañante de Blanca ); como en la rotura de las ropas que llevaba, tal y como confirmaron en plenario los agentes intervinientes; como también finalmente a través del propio testimonio de aquélla en plenario y de la constatada afectación emocional y síquica que presentó en los momentos siguientes al incidente y durante su asistencia médica.
La verosimilitud de la versión ofrecida por Blanca (tanto en lo que se refiere a los primeros momentos del incidente como en lo relativo a la ulterior intervención de su acompañante, Laureano ) contrasta, así, con la inverosimilitud y escasa credibilidad de la versión dada por el acusado, no corroborada por dato objetivo alguno, que se extiende también a los dos testigos que depusieron a su instancia (su amigo Mauricio y su hermano Millán ) y que, como destaca la sentencia, ofrecieron testimonios tan escasamente consistentes en los detalles de lo sucedido como faltos de congruencia entre todos ellos.
Concluimos por todo ello en que la amplia actividad probatoria practicada en el acto del plenario ha sido razonada, razonable y muy exhaustivamente valorada por el tribunal de instancia, alcanzando conclusiones fácticas que esta Sala comparte plenamente y en las que no apreciamos error valorativo alguno.
4.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer la pretensión deducida en el numero segundo del apartado cuarto del recurso, por la que se discute la corrección de condenar a la indemnización de daños y perjuicios derivados de una agresión sexual que no fue finalmente declarada probada en la sentencia de instancia.
El mismo planteamiento de la pretensión aboca a su desestimación. La responsabilidad civil se extiende a la indemnización por las lesiones y perjuicios que se declaran probados y que en modo alguno vienen referidos a una agresión de naturaleza sexual, sino a las derivadas del concreto incidente que se declara acreditado, con el que aquéllas guardan una perfecta relación de causalidad. Tal y como se constata en la descripción que de los mismos se hace en la resultante fáctica de la sentencia, al referir los arañazos en región pectoral, equimosis en región cervical con crisis de ansiedad, por lo que recibió asistencia facultativa y de las que curó en siete días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, e igualmente fue diagnosticada de reacción aguda de estrés y trastorno adaptativo con síntomas ansioso-depresivos, somáticos y fóbicos, con tratamiento farmacológico y psicoterápico, invirtiendo en su curación 178 días, todos ellos impeditivos.
5.- Procede la íntegra desestimación del presente motivo.
TERCERO.-Infracción de precepto legal
1.- Acumula en este quinto motivo el recurrente la denuncia de diversas infracciones de preceptos legales:
prescripción, tanto del delito leve de lesiones como de coacciones por los que se ha dictado condena; e indebida aplicación del artículo 172 CP a los hechos enjuiciados.
2.- Por lo que se refiere a la alegación de prescripción del delito leve de lesiones por el que se condena en la instancia, el apelante parece computar el plazo prescriptivo de un año establecido en el artículo 131.1 CP atendiendo a las fechas de comisión y de dictado de la sentencia apelada, obviando erróneamente las previsiones del artículo 132.2 del mismo texto en lo relativo a la interrupción de los plazos de prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, que comenzarían a correr de nuevo cuando se paralice el procedimiento o termine sin condena, situaciones que no se han producido en el caso presente.
3.- Por lo que se refiere a la alegación de prescripción del delito de coacciones por el que finalmente se condena, que el apelante funda en el hecho de que tal nomen jurídico nunca antes de sentencia le había sido imputado al acusado, olvida también el apelante la reiterada Jurisprudencia (por todas, STS 24/10/2013) que enseña que es la imputación de unos determinados hechos lo que interrumpe la prescripción, no la calificación formal de los mismos.
4.- Discute, finalmente, el recurrente la aplicación que se hace en sentencia del tipo penal del artículo 172 del Código Penal, reprochando falta de motivación de la calificación como coacciones graves y no leves.
El reproche carece en absoluto de justificación. La sentencia impugnada realiza un detenido análisis de las circunstancias concurrentes, detallando las razones en que sustenta la grave consideración que le merece la actuación del acusado, que tienen su adecuado reflejo tanto en la tipificación por el inciso segundo del artículo 172.1 CP (con lo que ello supone para descartar la modalidad leve del delito), como en la individualización posterior de la pena a imponer.
Tan solo una consideración adicional y complementaria a lo argumentado en la sentencia de instancia, para avalar en esta alzada la corrección de aplicación del referido inciso segundo. Enseña en relación a dicho inciso la STS 934/2008 que para determinar el catálogo de derechos fundamentales debemos acudir al artículo 53 CE que se refiere a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de aquélla, en el sentido de que los allí recogidos vinculan a todos los poderes públicos y son objeto para recabar su tutela de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El artículo 17 CE, incluido en el Capítulo dicho, garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad desde la perspectiva de que nadie puede ser privado de aquélla sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y forma previstos en la ley, que incluye específicamente la libertad en su manifestación de libre circulación, movilidad o locomoción de la persona, es decir, la libertad ambulatoria, de forma que cuando es esta manifestación la que resulta afectada por la violencia, intimidación o compulsión que exige el tipo de las coacciones, debe ser aplicado el subtipo agravado contenido en el inciso segundo del artículo 172.1 CP. Y concluye la resolución que venimos comentando, que no todo atentado o restricción de la libertad ambulatoria de la persona incondicionalmente implicará la aplicación del tipo de detención ilegal, de forma que es posible aplicar el subtipo agravado en los casos en que esté en juego la restricción de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo del delito, y aunque los hechos no hayan sido subsumidos en el tipo de detención ilegal y sí en el de coacciones.
CUARTO.- Costas procesales.
Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada deberán declararse de oficio, no siendo el recurso abiertamente malicioso o temerario, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del ejercicio por las personas condenadas en primera instancia en una causa penal de su derecho fundamental a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
FALLAMOS
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Jon contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2021, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado nº 13/2019.
2º.- CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y 3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada y póngase en conocimiento personal de doña Blanca y don Laureano , en su condición de víctimas, y a través de su representación procesal personada en la causa, tal como disponen los artículos 109 LECrim y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.