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EL DILIGENCIARIO ADSCRITO A LA CUARTA SALA EN MATERIA CIVIL, ENCARGADO DE LOS TOCAS PARES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 55 Y 56
DEL CÓDIGO ADJETIVO EN LA MATERIA VIGENTE EN EL ESTADO, HAGO LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACIÓN EN LOS ESTRADOS Y/O LISTA DE ESTA
SALA;
QUE SE FIJA EL SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, A LAS NUEVE HORAS Y SE RETIRA EL NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS.
TOCA
PARTES
JUICIO
SE NOTIFICA A
ASUNTO
332/2015
Guadalupe Angélica Carranco
Tejeda, por su representación,
Margarito Vázquez Cornejo,
Ernestina Velázquez Hernández
Rescisión de
Contrato de
Compraventa
Ernestina Velázquez Hernández
VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS.PRIMERO. Téngase a la Juez Primero de lo Civil del distrito judicial de Cholula, Puebla dando cumplimiento al requerimiento que le fue realizado mediante diverso cuatro de junio de dos mil quince.
SEGUNDO. La resolución recurrida es apelable con suspensión de su ejecución, por tratarse de sentencia definitiva que el recurso y la adhesión al mismo, fueron interpuestos en tiempo.
TERCERO. Se admite el recurso de apelación y de adhesión al mismo, en ambos efectos y se señalan las once horas del diez de agosto de dos mil dieciséis, para que tenga verificativo la audiencia de vista.
CUARTO. Con los que respecta al escrito de Margarito Vázquez Cornejo, dígasele al mismo que debe estarse atento a lo proveído en el cuerpo del presente auto.
74/2016
Jorge Silva Lozano, por sí y por
su representación, Sara Lilia
Lozano Olivares, Ana
Domínguez Gallardo, Nancy
Nelly Silva Domínguez, Ivonne
Silva Domínguez, Baldomero
Silva Lozano, Jorge Silva Lozano,
Reivindicatorio Sara Lilia Lozano Olivares, Ana
Domínguez Gallardo, Nancy
Nelly Silva Domínguez, Ivonne
Silva Domínguez, Baldomero
Silva Lozano, Jorge Silva Lozano,
Sofía García Silva, Georgina
Silva Aguilar, Blanca Estela Silva
DOCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS.
PRIMERO. Se confirma la sentencia interlocutoria de cinco de febrero de dos mil quince, dictada por el Juez Tercero Especializado en Materia Civil del distrito judicial de Puebla. SEGUNDO. Se condena a Jorge Silva Lozano, por sí y por su representación, al pago de las costas originadas por la tramitación de este recurso.
TERCERO. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
Sofía García Silva, Georgina
Silva Aguilar, Blanca Estela Silva
Aguilar, Cristina Aguilar de Silva
Aguilar, Cristina Aguilar de Silva
autos al Juzgado de origen y archívese este toca como asunto concluido.216/2016
Francisco Solís López, Enrique
Hernández Cervantes, Ricardo
Hernández Cervantes, Francisco
Solís Valencia
Otorgamiento de
Contrato
Francisco Solís Valencia
VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.PRIMERO. Que la resolución recurrida es apelable con suspensión de su ejecución, por tratarse de sentencia definitiva; y que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y que el escrito de expresión de agravios reúne los requisitos del artículo 382 del citado Código Procesal.
SEGUNDO. En razón de lo anterior, se admite el citado recurso de apelación en ambos efectos y se señalan las doce horas del dia siete de junio de dos mil dieciséis, para que tenga verificativo la audiencia de vista, por así permitirlo la agenda de éste Tribunal de Apelación.
TERCERO. Toda vez que de las constancias que integran el expedientillo de apelación, se desprende que Enrique y Ricardo, ambos de apellidos Hernández Cervantes, ofrecen pruebas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 229, 239, 240, 241, 265, 268, 269 y 394 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en uso de las facultades que la ley concede a este Cuerpo Colegiado, para mejor proveer, se admite como prueba, con citación de la contraria:
La Documental pública, consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas en el expediente 319/2015, atento a que sería ilógico no tomarla en cuenta, pues al momento de resolver, se tendrá a la vista.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75, 80, 89, 394 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se desecha por su notoria improcedencia, la petición de Enrique y Ricardo ambos de apellidos Hernández Cervantes, para que se admita la prueba pericial en grafoscopía y caligrafía que ofrecen.
Lo anterior es así, porque en la apelación sólo son admisibles pruebas documentales; la cual carece del carácter de superveniente, no guarda estrecha relación con los hechos materia
3 de la litis y además es extemporánea.
En efecto, los artículos 75, 80, 89 y 394 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, disponen respectivamente en lo que importa, que los términos empezaran a correr al día siguiente en que se hubiere hecho la notificación, contándose en ellos el día del vencimiento; que, cuando la ley no señale término para el ejercicio de un derecho procesal, se tendrán por señalados tres días; que, los tribunales no admitirán peticiones notoriamente improcedentes, las que se desecharán de plano sin dar vista a la contraria o formar incidente; y que, en la apelación sólo pueden admitirse a juicio del superior, y con citación contraria los documentos supervenientes a la citación a la sentencia de primer grado, siempre y cuando, guarden estrecha relación con la litis planteada.
Ahora bien, del escrito de contestación de agravios, se advierte, que al producir contestación a los agravios, manifiestan que la firma que calza el escrito recursal no fue firmado por el apelante y su abogado patrono y para acreditar su dicho, solicita se admita la prueba documental publica y pericial que ofrecen.
Petición que, se insiste es notoriamente improcedente, porque conforme al artículo 394 del mencionado ordenamiento legal, en la apelación sólo pueden ser admitidos a juicio del Tribunal, los documentos supervenientes a la sentencia de primer grado, supuesto en el cual no se encuentra la prueba pericial, pues la misma no constituye un documento.
Además, cabe señalar que la prueba pericial ninguna relación guarda con los hechos que forman la litis, pues se refiere a un hecho acaecido con posterioridad al dictado de la sentencia de primer grado, dado que los peticionarios señalan que la firma estampada en el escrito recursal, no corresponde a las que en autos fueron estampadas por el apelante y su abogada patrono, lo que sin duda se refiere a un hecho que no fue narrado en la demanda o en la contestación.
Así mismo, cabe señalar que la impugnación de las firmas realizada por los apelados es extemporánea, ya que debieron
realizarla dentro del término señalado por el artículo 80 del Código Procesal Civil, esto es, dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto por el cual el A quo admitió el recurso, por tratarse de un derecho procesal respecto del cual la legislación civil no contempla un término especifico para hacerlo valer, pues aún cuando la propia legislación establece la posibilidad de ofrecer pruebas supervenientes en la alzada, esto sólo se refiere a prueba documental que tenga estrecha relación con la litis planteada.
De ahí que, si dicha petición fue realizada seis días después de realizada la notificación del auto por el cual el A quo dio trámite al recurso, su petición es extemporánea y por ello es legal desechar la petición de los ocursantes.
De igual manera, resulta legal desechar la prueba presuncional legal y humana que ofrecen, atento a que esta no se encuentra dentro del supuesto que prevé el articulo 394 del citado código procesal.
CUARTO. Finalmente, se tiene a Francisco Solis López, Enrique Hernández Cervantes, Ricardo Hernández Cervantes, señalando domicilio para recibir notificaciones personales ante esta instancia, autorizando para recibirlas a los profesionistas que indican, en los términos que de sus escritos se desprenden; dado que su contraria omitió hacerlo, se ordena que las mismas se realicen por lista.
60/2016
Luis Guillermo de Urrieta
Hernández, por su
representación, Diego Estanislao
Xicoténcatl Zarate, Manuela
Cordero de Xicoténcatl o
Manuela Cordero Paisano o
María Felipa Manuela Cordero
de Xicoténcatl
Ordinario
Mercantil.
Luis Guillermo de Urrieta
Hernández, por su
representación, Diego Estanislao
Xicoténcatl Zarate, Manuela
Cordero de Xicoténcatl o
Manuela Cordero Paisano o
María Felipa Manuela Cordero
de Xicoténcatl
VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS. Atento a que de la lectura del escrito de expresión de agravios, se observa, que los disidentes básicamente se duelen del hecho de que, el proveído combatido –en que se fincó el remate a favor de Luis Guillermo de Urrieta Hernández- derivaba de un procedimiento de ejecución, que se encontraba viciado debido a que no se desarrolló en apegó a lo pactado en el CONVENIO JUDICIAL que firmaron y ratificaron dentro del sumario, el treinta de mayo de dos mil trece; no obstante, el que en la ejecutoria pronunciada por esta Sala el cinco de marzo de dos mil catorce, dentro del toca de apelación número 632/2013, se revocara el proveído emitido el veintisiete de junio de ese año para
5 establecer, que no había lugar a proveer de conformidad la petición formulada por la parte actora –Luis Guillermo de Urrieta Hernández- a causa de que, indebidamente se procedió a la ejecución del convenio aludido, sin que previamente se denunciara el incumplimiento de los enjuiciados en la controversia de origen y de que se les requiriera de pago o de la demostración de éste, para que se pudiera estar en aptitud de determinar sobre la procedencia del vencimiento anticipado del convenio con la consecuencia de sacarse a remate el inmueble embargado; aunado al hecho de que, no se cumplió a cabalidad con los lineamientos fijados en la referida ejecutoria, porque en el acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce, que le recayó, la actora únicamente se limitó a solicitar que se le requiriera del pago de la cantidad que reconoció adeudar en la citada convención, sin que sobre el particular, se procediera previamente conforme a lo convenido en ésta última, es decir, a exhibir la planilla de liquidación en la que indicara cuales fueron los pagos que dejaron de cubrir, los días transcurridos, las tasas tanto ordinarias como moratorias aplicables al crédito y el saldo insoluto de la deuda; actuación ésta, contra la que además los inconformes puntualizaron, que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación, que interpusieron en su contra, mismo que aún no había sido remitido al Tribunal de Alzada. Ahora bien, a juicio de este Tribunal de Segunda instancia, resulta necesario para resolver, que se tengan a la vista las actuaciones aludidas en el párrafo que antecede; esto es, A). el convenio JUDICIAL firmado y ratificado por los contendientes del sumario, el día el treinta de mayo de dos mil trece; B) El proveído emitido el veintisiete de junio de dos mil catorce; C) La ejecutoria pronunciada por esta Sala el cinco de marzo de dos mil catorce, dentro del toca de apelación número 632/2013; y, D) El acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce, pues como ya quedo precisado en el párrafo que antecede, es con base en aquellas, que debe analizarse los agravios planteados por los recurrentes. Además, de que deberá remitirse el recurso de apelación
interpuesto, contra el acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce, atento a que éste se encuentra íntimamente ligado con el proveído objeto del recurso de apelación que nos ocupa; es decir, el emitido el 16 de diciembre de 2015 en que se fincó el remate a favor de la parte actora en la causa natural.
En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 262 fracción I del Código Adjetivo Civil anterior al vigente en el Estado, de aplicación supletoria en materia mercantil, conforme a lo dispuesto por el arábigo 1054 en relación con el numeral 1345 del Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis; se ordena girar atento oficio al Juez Séptimo de lo Civil actualmente especializado en materia mercantil- del Distrito Judicial de Puebla, a fin de que ordene a quien corresponda, remita a esta Alzada, copia certificada de las constancias aludidas; así como el expedientillo formado con el recurso de apelación interpuesto por los aquí apelantes, contra el auto de quince de octubre de dos mil catorce y, el testimonio formado con las constancias conducentes, para su resolución. Una vez que haya sido obsequiada de conformidad dicha petición, túrnense nuevamente los autos para resolver lo que en derecho proceda.
550/2015
Amparo
Ángel Sandoval Téllez, Preciosa
Popoca Aparicio o María
Preciosa Popoca Aparicio
Amparo
Preciosa Popoca Aparicio o
María Preciosa Popoca Aparicio
VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS. Con una de las copias de la demanda de amparo de Ángel Sandoval Téllez, fórmese y regístrese con el mismo número de toca con el que se relaciona; el expedientillo relativo al juicio de garantías que promueve el quejoso en contra de la resolución pronunciada en dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, en el toca 550/2015 relativo al recurso de apelación interpuesto por el mismo, en contra de la resolución de nueve de julio de dos mil quince, dictada por el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, dentro del expediente 1459/2014, relativo al Juicio plenario de posesión, promovido por el quejoso, en contra de Preciosa Popoca Aparicio o María Preciosa Popoca Aparicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24, 26, 27, 28, 31,7 170, 171, 172, 175, 176, 177 y 178 de la Ley de Amparo, ríndase el informe justificado al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en Turno, enviándose los autos del toca 550/2015, expediente 1459/2014 del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, demanda de amparo con la certificación que corresponde y copia de ésta para el representante social, así como la constancia de traslado que se realice a la tercera interesada.
Remítase al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en Turno, el original de la demanda de amparo, asentando al pie de la misma la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito de demanda, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
Por otra parte, toda vez que se señaló como autoridad responsable al Diligenciario encargado de los expedientes con número par, adscrito a esta Sala Civil, en el juicio de garantías; con copia de la demanda de amparo, córrase traslado por conducto del Diligenciario encargado de los expedientes nones; ello para que esté en aptitud de rendir su informe justificado en términos de ley.
Por otra parte, se tiene al quejoso señalando domicilio para recibir notificaciones personales el que indica y autorizando para recibirlas a las personas que menciona.
Ahora bien, al advertirse de las constancias del toca con que se relaciona el presente expedientillo de amparo que a foja diecisiete frente, Preciosa Popoca Aparicio o María Preciosa Popoca Aparicio señaló domicilio para recibir notificaciones en esta instancia, por economía procesal con copia de la demanda de amparo exhibida y copia autorizada de esta resolución, córrase traslado a la tercera interesada Preciosa Popoca Aparicio o María Preciosa Popoca Aparicio; esto para que comparezca ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en Turno a defender sus derechos si así lo estima pertinente; de igual manera, requiérase a la citada tercera para que señale domicilio para recibir notificaciones ante dicho Tribunal.
Asimismo, se ordena turnar los autos a la Secretaría de esta Sala para que se haga constar al pie del escrito de demanda de amparo la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito de demanda, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. Sin formar expedientillo de suspensión del acto reclamado, por no haberlo solicitado el quejoso.