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(1)

MINUTA ACUERDOS JUNTA DIRECTIVA

Sesión Ordinaria N°6011 celebrada el 07 de noviembre del 2013 M-SJD-036-2013

 Según consta en Artículo II, Inciso 1) se tomó acuerdo que textualmente dice:

Con los votos a favor del Lic. Álvaro González Alfaro; quien preside, y de los señores Directivos Lic. José Antonio Corrales Chacón, Lic. Marco Antonio Vásquez Víquez, Licda. Sonia Villalobos Barahona, Lic. José Ernesto Bertolini Miranda, Arq. Mauricio Mussio Vargas y Licda. Gladys González Barahona SE ACUERDA: a) Dejar en suspenso la recomendación vertida por la Asesoría Legal mediante memorando DL-410-2013 de fecha 06 de agosto del 2013 tendiente a iniciar en sede judicial el Proceso Contencioso de Lesividad relacionado con la venta de áreas comunes destinadas a parqueo en los Condominios Hacienda Vieja, Curridabat, mientras se tienen más elementos de juicio y se efectúa la reunión acordada con la Defensoría de los Habitantes. ACUERDO FIRME b) Instruir a la Administración para que realice un levantamiento topográfico real y actualizado a la fecha en la totalidad de los Condominios Hacienda Vieja. ACUERDO FIRME

c) Solicitar a la Dirección de Urbanismo que presente un análisis del marco legal e interpretación de la aplicación de leyes y reglamentos bajo el cual fueron construidos y vendidos por parte del INVU los Condominios Hacienda Vieja. ACUERDO FIRME d) Informar a la Defensoría de los Habitantes de la República sobre las acciones que está emprendiendo el INVU a efecto de brindarle una apropiada respuesta. ACUERDO FIRME

 Según consta en Artículo II, Inciso 3) se tomó acuerdo que textualmente dice:

ANTECEDENTES

1-

HECHOS:

a.

Resumen de la solicitud “Excepción de Prescripción”, interpuesto por el señor Jaime Rodríguez Sánchez, contra el Procedimiento Administrativo Ordinario Administrativa de Investigación sobre Responsabilidad Disciplinario”:

“…Por todo lo antes expuesto, solicito se acoja el presente Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio, caso contrario se eleve la apelación ante el superior jerárquico así como se acoja la excepción de prescripción de la

(2)

acción, por haberse superado los plazos, todo de conformidad con la ley y jurisprudencia en esta materia.”

b. Antecedentes que forman parte del presente criterio legal:

1) Memorando PE-0549-09-2013 de fecha 30 de septiembre del 2013, traslada el Recurso de Apelación para la atención del mismo por parte de esta Asesoría Legal. 2) Memorando SJD-201-2013 de fecha 30 de septiembre del 2013, traslado del

Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio interpuesto por el señor Jaime Rodríguez Sánchez y María Lorena Pringle Ulate contra el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario y traslado de cargos de las 15:25 horas del 20 de septiembre del 2013.-

3) Escrito del Dr. Bolaños Céspedes, de fecha 30 de septiembre del 2013, dirigido a la Junta Directiva, proceda atender el recurso de apelación interpuesto por los funcionarios Jaime Rodríguez Sánchez y María Lorena Pringle Ulate.-

4) Que la Secretaria de Junta Directiva, mediante Memorando SJD-208-2013 de fecha 09 de octubre del 2013, en el que se trasladó para la atención y posterior recomendación al Órgano Colegiado el Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio interpuesto por el señor Jaime Rodríguez Sánchez y María Lorena Pringle Ulate, contra el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario y traslado de cargos de las 15:25 horas del 20 de septiembre del 2013, en el que indica, que mediante oficio del Dr. Fernando Bolaños, en el que ante la interposición el Recurso de Recusación interpuesto por la señora Amarilys Aguilar, los recursos deben reservarse hasta que el Órgano Colegiado resuelva la incidencia de recusación, en el que se cuestiona su capacidad jurídica del Órgano para la apertura del proceso.-

5) Memorando PE-0620-09-2013 de fecha 22 de octubre del 2013, traslada el Recurso de Apelación para la atención del mismo por parte de esta Asesoría Legal, anexando el Memorando SJD-215-2013 de fecha 22 de octubre del 2013, traslado del Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio interpuesto por el señor Jaime Rodríguez Sánchez y María Lorena Pringle Ulate contra el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario y traslado de cargos de las 15:25 horas del 20 de septiembre del 2013.-

c.

MARCO JURIDICO DOCTRINAL:

a. Legislación (Leyes, Reglamentos, Decretos)

(3)

“Artículo 319.-

1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberá consultar al superior.

2. Este decidirá en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijará un plazo máximo de quince días más para otra comparecencia.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los plazos máximos fijados en los artículos 261 y 263.

4. Será prohibido celebrar más de dos comparecencias”. II- CODIGO DE TRABAJO.-

“(…)

ARTICULO 603.- Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria. NOTA: Sobre la responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, ver artículo 71 de dicha ley. (…)”

III- JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

La tendencia jurisprudencial, debe ordenarse dentro del mes calendario a la fecha en que se cometió la supuesta falta, excepto, lo señalado en el manejo de fondos públicos, para ello, en resolución N° 2001-149 de fecha 28 de febrero del 2001, la Sala Segunda emitió la siguiente resolución de interés en el caso de comentario, que dice:

“… IV.-

(4)

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA: … La Sala ha sostenido que, una vez que se tenga conocimiento de la falta, debe iniciarse la correspondiente investigación, dentro del mes siguiente, pues de lo contrario opera la prescripción que contempla el artículo 603 del Código de Trabajo:

“La razón por la cual el ordenamiento jurídico contempla términos para el ejercicio de los derechos, como el expresado, tiene que ver con la necesidad de mantener el orden social, aplicando el principio de seguridad jurídica. Ahora bien, tratándose como se trata en el sub lite, de entidades patronales del Sector Público, en las cuales se exige una investigación de previo al despido, aquel término fatal comienza a correr una vez que el resultado de esa investigación, se pone en conocimiento del órgano que, de acuerdo a su estructura organizativa, es el llamado a tomar la decisión final. Sin embargo, a fin de que esa potestad patronal se ejercite en forma, acorde con el principio aludido y no se vulnere el fin de la norma transcrita, la investigación acerca de los hechos que se imputan al trabajador, debe iniciarse dentro del mes establecido en la ley. En igual sentido, se ha pronunciado esta Sala. Así en el Voto Número 40, de las 9:30 horas, del 25 de mayo de 1988, expresó: "I. Es cierto, como lo alega el recurrente que el artículo 603 del Código de Trabajo se refiere al plazo dentro del cual los patronos pueden despedir a sus trabajadores, sin quedar expuestos a una prescripción, y que esa disposición legal señala como arranque el día en que fueron conocidos los hechos que pueden dar lugar a la corrección disciplinaria; y es cierto también que no existe norma en ese Código, sobre la fecha en que comienza a correr el plazo de la prescripción en el caso de que, en tratándose de ciertas instituciones públicas, deba levantarse, previo al despido, una información. Pero a esas razones debe indicarse que es por jurisprudencia, entre la cual se encuentra la que cita el recurso, que los tribunales han sentado el principio, de que, en tratándose del Estado o de alguna de sus instituciones, el término de un mes para que prescriba el derecho y la acción para despedir, aquél no se computa a partir del día en que se conocieron los hechos, sino desde que, ordenada la respectiva información, esta se pone en conocimiento del funcionario o entidad llamada a ejercer la acción disciplinaria. Por esa razón, si para el despido la ley señala un mes a contar del día en que se conocieron los hechos, es lógico también que el inicio de la información deba tener lugar dentro del mismo plazo, pues de lo contrario el patrono podría contar con un tiempo indefinido para decretar el despido de su empleado, lo cual resulta contrario a todos los principios que informan el Derecho de Trabajo..."

(...).” (no subrayado del original) (Voto N° 120, de las 9:00 horas, del 6 de abril de 1995)

(5)

El Tribunal de Trabajo, Sección II, dicto Sentencia N° 067 de las 08:15 hora del 28 de febrero del 2013, sobre la prescripción en material laboral, que para el caso bajo estudio citamos, en lo que nos interesa:

“IV.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD PATRONAL DISCIPLINARIA: Previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, es imperioso referirse al reparo por prescripción respecto de la acción de despido, pues de resultar admisible ese agravio, el examen de los demás se tornaría innecesario. Al respecto, en forma reiterada, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el poder disciplinario debe ejercerse de conformidad con los principios de causalidad, de actualidad y de proporcionalidad, los cuales rigen el despido justificado. Con base en el segundo principio citado, la potestad disciplinaria del empleador debe ejecutarse en forma oportuna; es decir, la sanción impuesta en un determinado momento debe ser correlativa al tiempo de la comisión de la falta, con lo que también se procura lograr la seguridad jurídica del trabajador, en el sentido de que tenga conocimiento de que su infracción ha de ser sancionada en un período concreto. En ese sentido, el artículo 603 del Código de Trabajo establece que los derechos y las acciones de los empleadores para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio una causal para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que darían lugar a la corrección disciplinaria. Cabe agregar que cuando el empleador deba cumplir un determinado procedimiento o investigación de previo a disciplinar a sus trabajadores –lo que normalmente ocurre en el sector público-, ese plazo de un mes se contará a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente para resolver. También se ha sostenido que, cuando resulte necesario levantar una investigación administrativa para indagar los hechos que se atribuyen al trabajador/a, y luego los resultados deben ponerse en conocimiento de una Junta de Relaciones Laborales, cuya función es recomendar la imposición o no de una sanción al funcionario/a, el cómputo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que, tanto las resultas de la investigación como el acuerdo adoptado por la Junta de Relaciones Laborales, son puestos en conocimiento al órgano competente para resolver sobre el despido. (…)”, Lo destacado no es del original.-

2-

CONSIDERACIONES:

(6)

De la lectura del presente Recurso de Apelación interpuesto por el señor Jaime Rodríguez Sánchez, en cuanto a la solicitud de prescripción contra el auto de avocamiento del Procedimiento Administrativo ordinario de la investigación por la responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la Ley y jurisprudencia, al respecto, esta Asesoría Legal, procede a señalar que conforme al régimen de empleo público, la jurisprudencia ha establecido que en los casos de procedimiento disciplinario el mes prescriptivo comienza a correr desde que el jerarca recibe por parte del Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario, el resultado de la investigación para pronunciarse al respecto.- Sin perjuicio de lo resuelto en el ordinal 319 de la Ley General de la Administración Pública, el titular de la potestad sancionatoria cuenta con un plazo máximo (de prescripción) de un mes para adoptar el acto final para imponer la sanción aplicable desde el momento mismo que el Órgano Director, haga formalmente de conocimiento la recomendación al titular en imponer la sanción que corresponda.-

Por su parte, el ordinal 603 del Código de Trabajo, establece el plazo de un para disciplinar sus faltas, ahora bien, la Junta Directiva, ordenó la apertura del Procedimiento Administrativo Ordinario, en la Sesión N° 5995 de fecha 18 de julio del año 2013, dicho acuerdo fue complementado en la Sesión Ordinaria N° 6000 de fecha 22 de agosto del 2013, el Órgano Director, fue debidamente nombrado con fecha 16 de septiembre, no habiendo transcurrido el plazo del mes, por lo que la apertura del procedimiento administrativo ordinario, se encuentra dentro del plazo del mes.-

Así las cosas, de frente a la construcción jurisprudencial, el plazo de prescripción de la falta conforme al artículo 603 del Código de Trabajo, han acotado que el mes de prescripción opera desde el momento en que el Jerarca con capacidad para despedir tiene la resolución final del Órgano Director en su poder, situación que para el caso concreto no aplica la prescripción.-

En cuanto a los argumentos de fondo que plantea en su escrito, no se va proceder a pronunciarse al resultar los mismos prematuras, dado que precisamente la apertura del procedimiento administrativo ordinario obedece averiguar la verdad real de los hechos de frente al informe emitido por la Auditoría Interna en la investigación que el Órgano Director nombrado al efecto realice en el presente proceso.- Por lo antes indicado, el mismo no es el momento procesal para acoger o denegar los argumentos esbozados en su libelo al ser de fondo mismos que deben ser conocidos a lo largo del presente proceso.- POR TANTO

Con los votos a favor del Lic. Álvaro González Alfaro; quien preside, y de los señores Directivos Lic. José Antonio Corrales Chacón, Lic. Marco Antonio Vásquez Víquez, Licda. Sonia Villalobos Barahona, Lic. José Ernesto Bertolini Miranda y Licda. Gladys González

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Barahona SE ACUERDA: a) Acoger la recomendación de la Asesoría Legal que consta en memorando AL-563-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013 y de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho antes citadas declarar sin lugar el Recurso de Apelación en subsidio formulado por el señor Jaime Rodríguez Sánchez contra el auto inicial de las 15:25 horas de 20 de septiembre del 2013 dictado por el Órgano Director.- En igual sentido, se declara sin lugar la Excepción de Prescripción presentada por el señor Rodríguez Sánchez, al señalar que de frente a la senda jurisprudencia el mes de prescripción opera desde el momento en que el Jerarca con capacidad para despedir tiene la resolución final del Órgano Director en su poder, situación que para el caso concreto no aplica la prescripción, no obstante, sin perjuicio de que esta excepción pueda ser planteada en otro momento procesal.- NOTIFIQUESE.- ACUERDO FIRME

INT.

ANTECEDENTES

1. HECHOS:

a. Resumen de la solicitud “Excepción de Prescripción”, interpuesta por la señora María Lorena Pringle Ulate contra el Procedimiento Administrativo Ordinario Administrativa de Investigación sobre Responsabilidad Disciplinario”:

“…Al respecto me permito manifestar lo siguiente en cuanto al fondo del asunto así como presentar excepción de prescripción, lo anterior de conformidad con lo que establece la Ley General de Administración Pública y el artículo 603 del Código de Trabajo.

Dejar constancia de que lo actuado en la asignación de las viviendas de dicho proyecto se realizó con forme los lineamientos establecidos por el Banco Hipotecario de la Vivienda, es decir todas las familias beneficiarias de una solución de vivienda en dicho proyectos se encuentran en la lista de potenciales beneficiarios, toda vez que el acuerdo tomado por la Junta Directiva del BANVHI.”

b. Antecedentes que forman parte del presente criterio legal:

1. Memorando PE-0549-09-2013 de fecha 30 de septiembre del 2013, traslada el Recurso de Apelación para la atención del mismo por parte de esta Asesoría Legal.

2. Memorando SJD-201-2013 de fecha 30 de septiembre del 2013, traslado del Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio interpuesto por el señor

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Jaime Rodríguez Sánchez y María Lorena Pringle Ulate contra el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario y traslado de cargos de las 15:25 horas del 20 de septiembre del 2013.-

3. Escrito del Dr. Bolaños Céspedes, de fecha 30 de septiembre del 2013, dirigido a la Junta Directiva, proceda atender el recurso de apelación interpuesto por los funcionarios Jaime Rodríguez Sánchez y María Lorena Pringle Ulate.-

4. Que la Secretaria de Junta Directiva, mediante Memorando SJD-208-2013 de fecha 09 de octubre del 2013, en el que se trasladó para la atención y posterior recomendación al Órgano Colegiado el Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio interpuesto por el señor Jaime Rodríguez Sánchez y María Lorena Pringle Ulate, contra el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario y traslado de cargos de las 15:25 horas del 20 de septiembre del 2013, en el que indica, que mediante oficio del Dr. Fernando Bolaños, en el que ante la interposición el Recurso de Recusación interpuesto por la señora Amarilys Aguilar, los recursos deben reservarse hasta que el Órgano Colegiado resuelva la incidencia de recusación, en el que se cuestiona su capacidad jurídica del Órgano para la apertura del proceso.-

5. Memorando PE-0620-09-2013 de fecha 22 de octubre del 2013, traslada el Recurso de Apelación para la atención del mismo por parte de esta Asesoría Legal, anexando el Memorando SJD-215-2013 de fecha 22 de octubre del 2013, traslado del Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio interpuesto por el señor Jaime Rodríguez Sánchez y María Lorena Pringle Ulate contra el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario y traslado de cargos de las 15:25 horas del 20 de septiembre del 2013.-

c. MARCO JURIDICO DOCTRINAL:

a.-Legislación (Leyes, Reglamentos, Decretos)

I- LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.-

“Artículo 319.-

1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberá consultar al superior.

2. Este decidirá en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijará un plazo máximo de quince días más para otra comparecencia.

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3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los plazos máximos fijados en los artículos 261 y 263.

4. Será prohibido celebrar más de dos comparecencias”.

II- CODIGO DE TRABAJO.-

“(…)

ARTICULO 603.- Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria. NOTA: Sobre la responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, ver artículo 71 de dicha ley. (…)”

III- JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

La tendencia jurisprudencial, debe ordenarse dentro del mes calendario a la fecha en que se cometió la supuesta falta, excepto, lo señalado en el manejo de fondos públicos, para ello, en resolución N° 2001-149 de fecha 28 de febrero del 2001, la Sala Segunda emitió la siguiente resolución de interés en el caso de comentario, que dice:

“… IV.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA: … La Sala ha sostenido que, una vez que se tenga conocimiento de la falta, debe iniciarse la correspondiente investigación, dentro del mes siguiente, pues de lo contrario opera la prescripción que contempla el artículo 603 del Código de Trabajo:

“La razón por la cual el ordenamiento jurídico contempla términos para el ejercicio de los derechos, como el expresado, tiene que ver con la necesidad de mantener el orden social, aplicando el principio de seguridad jurídica. Ahora bien, tratándose como se

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trata en el sub lite, de entidades patronales del Sector Público, en las cuales se exige una investigación de previo al despido, aquel término fatal comienza a correr una vez que el resultado de esa investigación, se pone en conocimiento del órgano que, de acuerdo a su estructura organizativa, es el llamado a tomar la decisión final. Sin embargo, a fin de que esa potestad patronal se ejercite en forma, acorde con el principio aludido y no se vulnere el fin de la norma transcrita, la investigación acerca de los hechos que se imputan al trabajador, debe iniciarse dentro del mes establecido en la ley. En igual sentido, se ha pronunciado esta Sala. Así en el Voto Número 40, de las 9:30 horas, del 25 de mayo de 1988, expresó: "I. Es cierto, como lo alega el recurrente que el artículo 603 del Código de Trabajo se refiere al plazo dentro del cual los patronos pueden despedir a sus trabajadores, sin quedar expuestos a una prescripción, y que esa disposición legal señala como arranque el día en que fueron conocidos los hechos que pueden dar lugar a la corrección disciplinaria; y es cierto también que no existe norma en ese Código, sobre la fecha en que comienza a correr el plazo de la prescripción en el caso de que, en tratándose de ciertas instituciones públicas, deba levantarse, previo al despido, una información. Pero a esas razones debe indicarse que es por jurisprudencia, entre la cual se encuentra la que cita el recurso, que los tribunales han sentado el principio, de que, en tratándose del Estado o de alguna de sus instituciones, el término de un mes para que prescriba el derecho y la acción para despedir, aquél no se computa a partir del día en que se conocieron los hechos, sino desde que, ordenada la respectiva información, esta se pone en conocimiento del funcionario o entidad llamada a ejercer la acción disciplinaria. Por esa razón, si para el despido la ley señala un mes a contar del día en que se conocieron los hechos, es lógico también que el inicio de la información deba tener lugar dentro del mismo plazo, pues de lo contrario el patrono podría contar con un tiempo indefinido para decretar el despido de su empleado, lo cual resulta contrario a todos los principios que informan el Derecho de Trabajo..."

(...).” (no subrayado del original) (Voto N° 120, de las 9:00 horas, del 6 de abril de 1995)

El Tribunal de Trabajo, Sección II, dicto Sentencia N° 067 de las 08:15 hora del 28 de febrero del 2013, sobre la prescripción en material laboral, que para el caso bajo estudio citamos, en lo que nos interesa:

“IV.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD PATRONAL DISCIPLINARIA: Previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, es imperioso referirse al

(11)

reparo por prescripción respecto de la acción de despido, pues de resultar admisible ese agravio, el examen de los demás se tornaría innecesario. Al respecto, en forma reiterada, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el poder disciplinario debe ejercerse de conformidad con los principios de causalidad, de actualidad y de proporcionalidad, los cuales rigen el despido justificado. Con base en el segundo principio citado, la potestad disciplinaria del empleador debe ejecutarse en forma oportuna; es decir, la sanción impuesta en un determinado momento debe ser correlativa al tiempo de la comisión de la falta, con lo que también se procura lograr la seguridad jurídica del trabajador, en el sentido de que tenga conocimiento de que su infracción ha de ser sancionada en un período concreto. En ese sentido, el artículo 603 del Código de Trabajo establece que los derechos y las acciones de los empleadores para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio una causal para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que darían lugar a la corrección disciplinaria. Cabe agregar que cuando el empleador deba cumplir un determinado procedimiento o investigación de previo a disciplinar a sus trabajadores –lo que normalmente ocurre en el sector público-, ese plazo de un mes se contará a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente para resolver. También se ha sostenido que, cuando resulte necesario levantar una investigación administrativa para indagar los hechos que se atribuyen al trabajador/a, y luego los resultados deben ponerse en conocimiento de una Junta de Relaciones Laborales, cuya función es recomendar la imposición o no de una sanción al funcionario/a, el cómputo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que, tanto las resultas de la investigación como el acuerdo adoptado por la Junta de Relaciones Laborales, son puestos en conocimiento al órgano competente para resolver sobre el despido. (…)”, Lo destacado no es del original.-

2. CONSIDERACIONES:

SOBRE EL FONDO:

De la lectura del presente Recurso de Apelación interpuesto por la señora Lorena Pringle Ulate, en cuanto a la solicitud de prescripción contra el auto de avocamiento del Procedimiento Administrativo ordinario de la investigación por la responsabilidad disciplinaria, de frente a lo dispuesto en el artículo 603 del código de trabajo y la Ley General de la Administración Pública, al respecto, esta Asesoría Legal, procede a señalar que conforme al régimen de empleo público, la jurisprudencia ha establecido que en los casos de procedimiento disciplinario el mes prescriptivo comienza a correr desde que el

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jerarca recibe por parte del Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario, el resultado de la investigación para pronunciarse al respecto.-

Sin perjuicio de lo resuelto en el ordinal 319 de la Ley General de la Administración Pública, el titular de la potestad sancionatoria cuenta con un plazo máximo (de prescripción) de un mes para adoptar el acto final para imponer la sanción aplicable desde el momento mismo que el Órgano Director, haga formalmente de conocimiento la recomendación al titular en imponer la sanción que corresponda.-

Por su parte, el ordinal 603 del Código de Trabajo, establece el plazo de un para disciplinar sus faltas, ahora bien, la Junta Directiva, ordenó la apertura del Procedimiento Administrativo Ordinario, en la Sesión N° 5995 de fecha 18 de julio del año 2013, dicho acuerdo fue complementado en la Sesión Ordinaria N° 6000 de fecha 22 de agosto del 2013, el Órgano Director, fue debidamente nombrado con fecha 16 de septiembre, no habiendo transcurrido el plazo del mes, por lo que la apertura del procedimiento administrativo ordinario, se encuentra dentro del plazo del mes.-

Así las cosas, de frente a la construcción jurisprudencial, el plazo de prescripción de la falta conforme al artículo 603 del Código de Trabajo, han acotado que el mes de prescripción opera desde el momento en que el Jerarca con capacidad para despedir tiene la resolución final del Órgano Director en su poder, situación que para el caso concreto no aplica la prescripción.-

POR TANTO

Con los votos a favor del Lic. Álvaro González Alfaro; quien preside, y de los señores Directivos Lic. José Antonio Corrales Chacón, Lic. Marco Antonio Vásquez Víquez, Licda. Sonia Villalobos Barahona, Lic. José Ernesto Bertolini Miranda y Licda. Gladys González Barahona SE ACUERDA: b) Acoger la recomendación de la Asesoría Legal que consta en memorando AL-562-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013 y de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho antes citadas declarar sin lugar el Recurso de Apelación en subsidio formulado por la señora María Lorena Pringle Ulate, contra el auto inicial de las 15:25 horas de 20 de septiembre del 2013 dictado por el Órgano Director.- En igual sentido, se declara sin lugar la Excepción de Prescripción presentada por la señora Pringle Ulate, al señalar que de frente a la senda jurisprudencia el mes de prescripción opera desde el momento en que el Jerarca con capacidad para despedir tiene la resolución final del Órgano Director en su poder, situación que para el caso concreto no aplica la prescripción, no obstante, sin perjuicio de que esta excepción pueda ser planteada en otro momento procesal.- NOTIFIQUESE.- ACUERDO FIRME

(13)

Según consta en Artículo II, Inciso 4) se tomó acuerdo que textualmente dice:

Con los votos a favor del Lic. Álvaro González Alfaro; quien preside, y de los señores Directivos Lic. José Antonio Corrales Chacón, Lic. Marco Antonio Vásquez Víquez, Licda. Sonia Villalobos Barahona, Lic. José Ernesto Bertolini Miranda y Licda. Gladys González Barahona SE ACUERDA: Instruir a la Administración de conformidad con el memorando GG-1143-2013 enajenar todos los bienes de la lista adjunta al memorando PSG-463-2013 de fecha 17 de octubre del 2013, de Servicios Generales, mediante la venta por medio de los procedimientos indicados en la Ley de Contratación Administrativa. Por lo que deberá en un plazo de ocho días desarrollar un avalúo de los activos y proceder con la enajenación según lo estipulado en la citada Ley y su Reglamento.

Según consta en Artículo II, Inciso 5) se tomó acuerdo que textualmente dice:

Con los votos a favor del Lic. Álvaro González Alfaro; quien preside, y de los señores Directivos Lic. José Antonio Corrales Chacón, Licda. Gladys González Barrantes, Lic. José Ernesto Bertolini Miranda, Licda. Sonia Villalobos Barahona y Lic. Marco Antonio Vásquez Víquez SE ACUERDA Acoger la recomendación vertida por la Gerencia General mediante memorando GG-1140-2013 del 29 de octubre del 2013, para adjudicar la Licitación Pública 2013LA-000002-01 “Contratación de una Agencia de Publicidad” a la oferta número 5 de la empresa Comunicación Internacional S.A. a fin de dar inicio a la campaña publicitaria del INVU.

Según consta en Artículo III, Inciso 1) se tomó acuerdo que textualmente dice:

Con los votos a favor del Lic. Álvaro González Alfaro; quien preside, y de los señores Directivos Lic. José Antonio Corrales Chacón, Licda. Gladys González Barrantes, Lic. José Ernesto Bertolini Miranda, Licda. Sonia Villalobos Barahona y Lic. Marco Antonio Vásquez Víquez SE ACUERDA Trasladar a la Asesoría Legal para su atención y recomendación a la Junta Directiva, el oficio AM-MC-636-2013 de la Municipalidad de Carrillo – Guanacaste, mediante el cual solicitan autorización para utilizar fondos de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) para la compra de un vehículo todo terreno.

Según consta en Artículo IV, Inciso 2) se tomó acuerdo que textualmente dice:

CONSIDERANDO:

1. Que mediante acuerdo de Junta Directiva que consta en el Articulo II, Inciso 3), de la Sesión Ordinaria N°5969, del 29 de noviembre de 2013, donde se aprobó la suspensión del Contrato suscrito entre la Empresa Deloitte & Touche S.A. y el Instituto, por un periodo de 16 semanas, prorrogable por un periodo igual, a partir del 27 de julio de 2012, hasta tanto MIDEPLAN y la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, dieran la aprobación al Proceso de Reorganización Institucional.

(14)

2. Que mediante Acto Administrativo C-GG-561-2012 del 14 de diciembre de 2012, emitido por la Gerencia General, se procedió a oficializar la suspensión del Contrato suscrito entre la Empresa Deloitte & Touche S. A y el Instituto.

3. Que mediante Oficio C-GG-562-2012 del 14 de Diciembre de 2012, se comunicó a la Empresa Deloitte & Touche S. A. la suspensión del contrato.

4. Que mediante oficio DM-558-12, de fecha 24 de setiembre de 2012, suscrito por el Lic. Roberto J. Gallardo Núñez, Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, se aprobó la nueva estructura Organizacional.

5. Que el día 17 de marzo del 2013, el periodo de suspensión se venció, sin haberse recibido por parte de la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria, la debida aprobación del Proceso de Reorganización, siendo ésta una de las razones que motivó dicha suspensión.

6. Que en virtud de lo anterior y en apego al artículo 199 del Reglamento de Contratación Administrativa, se debio ampliar el plazo de la suspensión hasta tanto se dé la aprobación del Proceso de Reorganización por parte de la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria.

7. Que mediante acuerdo de Junta Directiva que consta en el Artículo VI, Inciso 4) del Acta de la Sesión Ordinaria Nº5985 del 18 de abril del 2013, se acordó mantener la suspensión del Contrato suscrito entre la Empresa Deloitte & Touche S. A. y este Instituto, a partir del 17 de marzo del 2013 y hasta tanto la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria emita la aprobación al Proceso de Reorganización que se desarrolla en esta Institución. Comuníquese a la Empresa Deloitte & Touche S.A. 8. Que mediante oficio STAP-2485-2013, de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrito

por la Licda. Mayra Calvo Cascante, Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, se aprobó el Manual Institucional de Clases del INVU y se otorgó plazo máximo de seis meses (hasta el 30 de abril del 2014) para ubicar en las nuevas clases institucionales y cargos respectivos, a los funcionarios que cuenten con los requisitos establecidos.

Con los votos a favor del Lic. Alvaro González Alfaro; quien preside, y de los señores Directivos Lic. José Antonio Corrales Chacón, Lic. José Ernesto Bertolini Miranda, Licda. Sonia Villalobos Barahona y Lic. Marco Antonio Vásquez Víquez SE ACUERDA a) Instruir a la Gerencia General para que en virtud de lo indicado en el oficio STAP-2485-2013, de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, reanude el Contrato suscrito entre la Empresa Deloitte & Touche S. A. y este Instituto, denominado “Contratación de Servicios de Consultoría para la elaboración del diseño e implementación del modelo organizacional del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo”, a partir del 11 de noviembre del 2013 ACUERDO FIRME

b) Conformar la comisión para implementar el proceso de reorganización, de conformidad con el oficio STAP-2485-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013, la cual estará integrada por:

(15)

Internos

Lic. Alvaro González Alfaro, Presidente Ejecutivo

Lic. Rafael Batista Brenes, Asesor de la Presidencia Ejecutiva Licda. María del Carmen Redondo Solís, Gerente General

Licda. Andrea Acuña Fallas, Coordinadora a.i. del Proceso de Recursos Humanos Licda. Luz Eugenia Granados Vargas, encargada de Planificación Institucional Externos

Lic. Oscar Pizarro Díaz, Empresa Deloitte & Touche S.A

Licda. Viviana Fernández Orozco, Empresa Deloitte & Touche S.A

Master. Hubert May Cantillano, Asesor Jurídico Contratación Directa #2013CD-000011-01. ACUERDO FIRME

Según consta en Artículo VI, Inciso 2) se tomó acuerdo que textualmente dice:

Con los votos a favor del Lic. Álvaro González Alfaro; quien preside, y de los señores Directivos Lic. José Antonio Corrales Chacón, Lic. José Ernesto Bertolini Miranda, Licda. Sonia Villalobos Barahona y Lic. Marco Antonio Vásquez Víquez SE ACUERDA a) Trasladar a la Asesoría Legal para su atención y recomendación a la Junta Directiva, el memorando GG-1166-2013 de la Gerencia General, relacionado con la formalización de arreglo ordinario de Conocimiento N°11-000919-1027-CA-4 sobre el caso de la señora Xinia Sanchez Jiménez. ACUERDO FIRME.

b) Instruir a la Gerencia General para que le solicite Juez conciliador de la formalización de arreglo ordinario de Conocimiento N°11-000919-1027-CA-4 sobre el caso de la señora Xinia Sanchez Jiménez que suspenda la diligencia judicial mientras se cuenta con la recomendación de la Asesoría Legal Institucional. ACUERDO FIRME

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