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OFICIO No:TJA/SGA/I/(7)5112/2019. ASUNTO: CERTIFICACIÓN

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(1)

,

Tribunal de Justicia Administrativa

de la Ciudad de México

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

R.A:

RAJ 80204/2019

y RAJ 85506/2019

ACUMULADO;;

J.N: TJ/III-92607/2018

/

/

ACTOR:

OFICIO

No:TJA/SGA/I/(7)5112/2019.

Ciudad de México, a

11

de

DICIEMBRE

de

2019.

ASUNTO: CERTIFICACIÓN

y

DEVOLUCIÓN.

Devuelvo a Usted, el expediente del juicio de nulidad número TJ/III-92607/2018, en 79 fojas útiles, mismo que fue remitido para sustanciar el recurso de apelación señalado al rubro, y en razón de que con fecha NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, el pleno de la Sala Superior de este Tribunal emitió resolución en el mismo la cual fue notificada a la parte actora el

día SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE Y a la autoridad

demandada el día TREINTA

y

UNO DE OCTUBREDE DOS MIL DIECINUEVE,

Y

toda vez que ha transcurrido en exceso el término para que las partes interpusieran

medio de defensa alguno (Amparo o Recurso de Revisión), con fundamento en el artículo

119

de la

Lev

de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, vigente al día siguiente de su publicación, el primero de septiembre de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y el artículo

15

fracción XIV del Reglamento Interior vigente a partir del once de junio de dos mil diecinueve, se certifica que en contra de la resolución del NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, dictada en el recurso de apelación RAJ 80204/2019 Y RAJ 85506/2019 ACUMULADOS, no se observa a la fecha en los registros de la Secretaría General de Acuerdos que se haya interpuesto algún medio de defensa, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.

LICENCIADO DAVID LORENZO GARCÍA MOTA

MAGISTRADO DE LA PONENCIA SIETE DE LA

/

/

TERCERA SALA ORDINARIA DE ESTE H. TRIBUNAL

P R E S E N T E.

/

"

LICENCIA

;f¡

OPHB/EOR( ***************************************************

(2)

,

,

Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México

Ob -

\ \-,~

RECURSO DE APELACIÓN: RAJ.80204/2019

y

RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS)

JUICIO NÚMERO: TJ/III-92607/2018 ACTORA:

AUTORIDAD DEMANDADA:

PROCURADOR FISCAL DE LA CIUDAD DE

MEXICO

RECURRENTES:

En el

r

ecu

r

so

RAJ.80204/2019:

• En e

l r

ec

u

rso

RAl.85506/2019:

SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE

LA PROCURADURÍA FISCAL, EN

REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD

DEMANDADA

MAGISTRADA PONENTE:

LICENCIADA MARÍA MARTA

MANRIQUE

ARTEAGA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LICENCIADA MAYELA IVETTE POUMIÁN

FARRERA

Acuerdo

de

l

Pleno Jurisdiccional

del Tribunal

de Justicia

Administrativa

de la Ciudad de México, correspondiente a la

sesión plenaria del día

NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIE CI-NUEVE.---

--Resolución

a

los

recursos

de

apelación

números

RAl.

80204/2019

y

RAl.85506/2019

(ACUMULADOS) ,

interpuestos ante este

Ple

no Jurisdiccional el día veintiséis de

abril de dos mi

l

diecinueve y tres de mayo del mismo año, por

y po

r

el SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL, EN REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA,

r

espectivamente, ambos en co

n

tra de la sentencia de

f

echa

veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, pronunc

i

ada por la

Tercera Sala Ordinaria de este Tribunal, en el juicio número

TJ/III -

9

2607/2018.

******************************************************

************************************************************ *** **************************

(3)

ANTECEDENTES

1.- Por escrito presentado

ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal el día doce de septiembre

de dos mil dieciocho,

por derecho

propio,

demandó

la

nulidad del siguiente acto administrativo:

"La negativa ficta recaída a la solicitud de prescripción de impuesto predial con número de cuenta

presentada ante la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México el 22 de marzo de 2018."

(La parte actora reclama la configuración

de la resolución

negativa ficta respecto de su promoción

en la cual solicita

que se declare la prescripción

de los periodos anteriores

al

primero de marzo de 2013 por concepto de Impuesto

Predial

respecto de la cuenta

2.-

Mediante acuerdo de fecha doce de septiembre

de dos mil

dieciocho, el Magistrado Instructor

de la Ponencia Siete, Tercera

Sala Ordinaria

de este Tribunal,

admitió

a trámite

la demanda

de referencia,

ordenándose

emplazar

a la autoridad

señalada

como

demandada

para

que

formulara

la

respectiva

contestación,

carga procesal que cumpl

i

eron

en tiempo

y

forma,

refiriéndose

a los hechos de la misma,

a los conceptos

de

derecho,

ofreciendo

pruebas

y

planteando

causales

de

improcedencia

del juicio.

3.-

En auto de veinticuatro

de octubre de dos mil dieciocho, se

ordenó correr traslado a la parte actora con copias simples de la

contestación

de demanda

y

sus anexos para que formulara

la

respectiva ampliación, carga procesal cumplida mediante escrito

ingresado el día diecisiete de enero de dos mil diecinueve en el

que reitera

que en el caso se actualizó

la negativa

ficta,

respecto

de los periodos

anteriores

al 2013, en materia

de Impuesto

Predial, sosteniendo

que fueron pagados los

bimestres

2/2005

al 1° de 2013.

********* ******************************************

*******************************

(4)

•,

Tribunal de Justicia Administrativa

de la Ciudad de México

SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO

RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS) J.N. TJ/III-92607/2018

- 2

-4.- El veinticinco

de enero de dos mil diecinueve,

se ordenó

correr traslado a la autoridad

demandada

para que contestara

la ampliación

de demanda,

la cual formuló

con fecha cuatro de

marzo de dos mil diecinueve.

5.- Una vez substanciado

el juicio en cada una de sus partes

y

cerrada

la instrucción,

el día veint

i

ocho

de marzo de dos mil

diecinueve se dictó sentencia conforme

a los siguientes

puntos

reso Iutivos:

"PRIMERO.- No se sobresee el presente juicio atento a las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando II del presente fallo.

SEGUNDO.- La parte actora acreditó los extremos de su acción y, en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de la negativa ficta configurada respecto de la solicitud presentada por ante la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México en fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho; quedando obligado el titular de la aludida Procuraduría Fiscal, en los términos expuestos en los Considerandos IV y V de esta sentencia.

TERCERO.- En contra del presente fallo de primera instancia resulta procedente el recurso de apelación, ante la Sala Superior de este Tribunal, en términos de lo previsto por el artículo 116 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, de considerar las partes que la misma causa afectación en su esfera jurídica.

CUARTO.- A efecto de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, para mayor comprensión de lo resuelto, las partes podrán consultar el expediente y si así lo solicitan, serán atendidos por los Secretarios de Acuerdos o el Magistrado Instructor.

QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES."

(La Sala de origen estimó configurada

la resolución negativa

ficta reclamada

y

dec

l

aró su nulidad,

bajo la consideración

que, respecto de los periodos anterio

r

es

al primer bimestre

de 2013, operó la caducidad de la facultad de la autoridad

f

iscal para de

t

erminar

cr

éd

itos.)

6.- Dicha sentencia fue notificada a la parte actora el día cuatro

de abril de dos mil diecinueve

y

a la autoridad

demandada

el

(5)

diez de abril del mismo año, como consta en los autos del juicio

de antecedentes

.

7.-

Con fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve y tres de

mayo del mismo año,

Ay el SUBPROCURADORDE LO CONTENCIOSODE

LA PROCURADURÍAFISCAL, EN REPRESENTACIÓN

DE LA AUTORIDAD

DEMANDADA,

respectivamente,

interpusieron

recurso

de

apelación en contra de la referida sentencia, de conformidad

con

lo previsto en el artículo 118 primer párrafo de la Ley de Justicia

Administrativa

de la Ciudad de México.

8.- Por auto de fecha tres de septiembre

de dos mil diecinueve,

la Magistrada Presidente de este Tribunal y de su Sala Superior,

admitió

a trámite

el

recurso

de

apelación,

designándose

Magistrada

Ponente a la Licenciada

MARÍA MARTA ARTEAGA

MANRIQUE, para formular

el proyecto de resolución respectivo,

quien recibió los expedientes el día veinticinco

de septiembre

de

dos mil diecinueve, con las copias exhibidas se corrió traslado a

la contraparte,

en

términos

del artículo

118 párrafo tercero de

la Ley de Justicia Administrativa

de la Ciudad de México.

e o

N S lOE

R A N

o o:

1.- El Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa

de la Ciudad

de México,

es competente

para

conocer

del

presente asunto de conformidad

con los artículos 15 fracción VII

de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa

de la

Ciudad de México, 116 y 118 último párrafo de la Ley de Justicia

Administrativa

de la Ciudad de México.

11.-

La sentencia

de fecha veintiocho

de marzo de dos mil

diecinueve,

pronunciada

por la Tercera Sala Ordinaria

de este

Órgano Jurisdiccional,

en el juicio número TJjIII-926072018,

se

apoyó en las consideraciones

jurídicas

que a continuación

se

transcriben:

*************************************************************** *************************

(6)

e

.

SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO

RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS) J .N. TJ/II1-92607 /2018 3 -Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México

"1. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, Apartado A, Base VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transitorio PRIMERO y SEGUNDO de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero del dos mil dieciséis, que entró en vigor al día siguiente de su publicación; 3, fracción I y 31 fracción I, y demás relativos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el primero de septiembre del dos mil diecisiete.

II.- Toda vez que la autoridad demandada no planteó causales de improcedencia en su oficio de contestación de demanda o de contestación a la ampliación de demanda y que esta Sala no advierte causales de improcedencia que deban ser estudiadas de oficio, procede a entrar al estudio de la Litis en el presente asunto.

III. Es materia del presente juicio determinar si en el caso específico se configuró la negativa ficta respecto de la solicitud de caducidad presentada por la accionante en fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho ante la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México y en su caso, calificar su legalidad o ilegalidad. IV. Como ÚNICO concepto de nulidad planteado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, en el cual sustancialmente plantea que en el caso específico se configuró la negativa ficta prevista en el artículo 55 del Código Fiscal del Distrito Federal, ello en razón de que tal como se advierte de la solicitud presentada por la accionante, han transcurrido los cuatro meses a que refiere el numeral 54 del aludido Código, sin que se hubiere emitido respuesta alguna a dicha solicitud; asimismo la aludida negativa ficta es ilegal, al no cumplir con los requisitos de debida fundamentación y motivación.

Por su parte, la autoridad demandada defendió la legalidad de la actuación aludida, exponiendo argumentos tendientes a desvirtuar los asertos de la parte actora, no siendo procedente, por razón de economía procesal transcribir literalmente el contenido de dichos planteamientos, debiendo considerarse reproducidos, como si a la letra se insertasen, para los efectos a que haya lugar, sin que por ello deba considerarse que no se analizan los argumentos de la autoridad demandada, debiendo estarse al contenido de la Jurisprudencia 2a.jJ. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA

y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN".

Previo análisis y valoración de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas en términos de lo dispuesto por el artículo 98 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, así como estudiados los argumentos de las partes, a

(7)

juicio de esta Sala del conocimiento, le asiste la razón a la parte actora, pues efectivamente, tal y como precisa la accionante, sí se configuró la negativa ficta invocada respecto de la solicitud presentada por la contribuyente en fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, ya que incluso al día de la fecha no existe una respuesta expresa a la solicitud de la actora, presentada ante el Procurador Fiscal de la Ciudad de México, habiéndose excedido el plazo. de cuatro meses previsto en el artículo 54 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en dos mil trece y que es aplicable al caso en concreto; asimismo, dicha negativa es ilegal en relación con los bimestres reclamados, dado que sí operó la caducidad de las facultades de las autoridades tributarias para determinar crédito fiscal alguno.

Siguiendo esta lógica, el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:

"Artículo 80.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."

(Énfasis añadido por esta Sala)

De este modo, las autoridades representantes del poder público, tienen el deber constitucional de dar respuesta a las solicitudes planteadas ante ellas, por cualquier gobernado, debiendo ser esta respuesta por escrito, en breve término y debidamente fundada y motivada, esto último en atención a otra garantía constitucional consagrada a favor de los gobernados, la garantía de legalidad prevista esencialmente en el artículo 16 de nuestra Carta Magna; de tal modo que el precepto de la Constitución impone a las autoridades un deber ineludible de dar respuesta a todo aquello que le sea planteado por los particulares.

Ergo, este deber contextualizado en el marco general de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se circunscribe a las modalidades que la legislación secundaria establezca en relación con ello, de tal forma que en la realidad fáctica las autoridades administrativas, argumentando diversas cuestiones, dejan de atender algunas de las solicitudes que le son planteadas con apoyo en el texto Constitucional y en la legislación de la materia de que se trate, por lo que con la finalidad de que los gobernados no queden en estado de indefensión, la propia norma jurídica establece mecanismos para subsanar la omisión de las autoridades en relación con la respuesta que necesariamente debían proporcionar a los planteamientos de los particulares.

Ahora bien, los aludidos mecanismos esencialmente se traducen en la atribución de consecuencias jurídicas al silencio de las autoridades administrativas, concediendo o negando lo solicitado por el gobernado, a través de las instituciones jurídicas

denominadas afirmat

i

va o positiva

f

icta

y

negat

i

va ficta, las

cuales tienen implicaciones diversas y aún más, características

(8)

e,

SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO

RAJ .80204/20 19 y RAJ.85506/20 19 (ACUMU LADOS l J.N. TJ/III-92607/2018 -4 -Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México

específicas en tratándose de la materia fiscal, dentro de la cual queda comprendida la solicitud de la demandante.

En congruencia con lo anterior, el Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en dos mil trece -norma aplicable a la presente controversia- establece en sus artículos 54 y 55, los alcances en materia tributaria local de la afirmativa y la negativa ficta, en los siguientes términos:

"ARTICULO 54.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de hasta cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución expresa, se considerará como resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios, por el silencio de las autoridades competentes, misma que tendrá efectos, siempre y cuando no exista resolución o acto de autoridad debidamente fundado.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido debidamente."

"ARTICULO 55.- No operará la resolución afirmativa ficta tratándose de la autorización de exenciones de créditos fiscales, la caducidad de las facultades de la autoridad, la facultad de revisión prevista en el artículo 111 de este Código, la prescripción o condonación de créditos fiscales, el otorgamiento de subsidios, disminuciones o reducciones en el monto del crédito fiscal, el reconocimiento de enteros, la solicitud de compensación, la devolución de cantidades pagadas indebidamente, la actualización de datos catastrales y consultas.

Tampoco se configura la resolución afirmativa ficta, cuando la petición se hubiere presentado ante autoridad incompetente o los particulares interesados no hayan reunido los requisitos que señalen las normas jurídicas aplicables.

En los casos en que no opere la afirmativa ficta, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior al plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte."

(Énfasis añadido por esta Sala)

En síntesis, la falta de contestación a las peticiones o instancias que se formulen ante las autoridades fiscales dentro del plazo de cuatro meses citado por la norma, traerá como consecuencia que lo solicitado se entienda concedido, salvo que se trate de los supuestos de excepción, en los que se entenderá negado aquello que se solicite.

En el caso específico de la negativa ficta, la doctrina, la Jurisprudencia y la Ley de este Tribunal, coinciden que la

contestación a la demanda de nulidad que se interponga, como acto procesal, es el momento que tiene la autoridad fiscal para: a) desvirtuar la existencia de la resolución ficta, por haberse

(9)

emitido la expresa o; b) exponer los fundamentos y motivos que sustentan la negativa ficta.

En la hipótesis concreta, la solicitud de caducidad de las facultades de la autoridad fiscal formulada ante la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, por la demandante en el juicio de nulidad en que se actúa, fue presentada el día veintidós de marzo de dos mil dieciocho, debiendo tomarse en consideración el contenido del artículo 433 del Código Fiscal del Distrito Federal, mismo que a la letra regula en su primer párrafo:

"ARTICULO 433.- En los plazos fijados en días, sólo se computarán los hábiles. En los no fijados por días sino por períodos, o bien, en aquéllos en que señalen una fecha determinada para la extinción del término, se computarán también los inhábiles, pero si el último día no están abiertas al público en general las oficinas receptoras, concluirá al día siguiente hábil. Asimismo, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deban presentar declaraciones. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día y mes del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término vencerá al primer día hábil siguiente. Los plazos principiarán a correr al día siguiente al de la fecha en que surta efectos la notificación, así como cuando se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o los actos administrativos prevean."

"( ... ) 11

(Énfasis añadido por esta Sala)

De este modo, si los plazos fijados en meses, como sucede en el caso de la configuración de la negativa ficta, de acuerdo con el ampliamente referido artículo 433 del Código Fiscal del Distrito Federal, fenecen el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició, y si en tratándose de la solicitud formulada

por como ya se precisó, la misma

fue presentada el día veintidós de marzo de dos mil dieciocho, necesariamente el plazo de cuatro meses para que la autoridad a la que se elevó la petición diera la respuesta que en derecho correspondía, feneció el día veintitrés de julio de dos mil dieciocho, sin que incluso al día de la fecha se hubiere dado una respuesta expresa a la aludida solicitud, siendo evidente la configuración de la negativa ficta invocada.

V. Toda vez que resultó procedente la configuración de la negativa ficta invocada, este órgano jurisdiccional afirma que la misma es ilegal, por las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen.

En su escrito de petición, la accionante solicitó lo siguiente:

"(...) "

(10)

SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO

RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS)

J.N. TJ/III-92607/2018 -5 -.) Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México

1. Lasuscrita adquirióenfecha 27 dediciembre de 2005,el inmueble ubicado en

2.Enrelaciónconel predioseñaladoen elnumeral anterior, sesolicita se declare la prescripción correspondiente alimpuesto predial delos periodos anteriores al rrodemarzode2013,delacuenta catastral, 0 conformidad con lo establecido enlanormanvtdad aplicable.

3.Paraunamejor comprensión deltemaesdemencionarse Que elartículo 50del Código Fiscal delaCiudad deMéxico establece lo siguiente:

Artículo 50. fl.W'.dito nscal se extinguepor orescripciónen eltérJ!1ínode cinco Q]iQ2_, El término delaprescripciónseinicia a partirdelafechaen Que elpago pudoser legalmente exigido y se podrá oponercomo excepciónen losrecursos administrativos.EJ...térmLr'IQj)J!LLquese COQ:;uma ~il._¡lli~>~~~_e._'-Qi)

tmjiUl!1lill(l!l..ºUºR:Q_g_\.~~I acreedornotiñque al_(l_g_~.Q_Q.[..llor_el rº ecoOQ!;IlJ1jg!)t9 expreso o tácitode ésterespectoá.\:..!iU~<liste!lcl~_ºcS!rédito1 . Seconsideragestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento adrnlnlstratlvo deejecuc-én, siemprequelamisma seanotificada al deudor en tér-nmosdeiodísouestoenesteCódigo.

!,º~.@,!;QtÍiLduresaipdÓn de qéditos~p..QQrá hacerse deoficioporel ÓrganoColeqiadode'resorena quepara lal efectoseintegre oa peticIón de los

particulares POrla Procuraduría Fiscal,

(...)

Envirtud de loanterior, aldemostrarse queel Impuesto Predial de los bimestres correspondientes a fas períodos anteriores allrode marzo de 2013, dela cuenta catastral numero prescribieron debido a que eltérmino de5años otorgado no estuvo sujeto asuspensión ointerrupción alguna, resulta procedente que esa Procuraduría Fiscallos' declare prescritos y proceda ala cancelación de los mismos.

SOLICITUD

Conforme alas consideraciones antes mencionadas, procedequeesa Procuraduría Fiscalde la Secretaria deFinanzasdela Ciudad defl.léxico, con fundamento enel artículo 50 delC6(ligo Fiscal de la Ciudadde MéXico declare prescritos loscréditos fiscales del impuesto predía:de losbimestres anteriores al 1rode marzo de2013, de la cuenta catastral número

(...)"

De la transcripción realizada previamente se advierte que la hoy actora solicitó la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para emitir cualquier acto tendiente a ejecutar el cobro por los bimestres anteriores primero de marzo de dos mil trece.

Al

respecto,

esta A qL!C determina que lo manifestado por la

accionante en el

ÚNICO

concepto de nulidad planteado en su escrito inicial de demanda es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la negativa ficta invocada y en consecuencia reconocer la actualización de la caducidad de las facultades de la autoridad demandada. El anterior razonamiento obedece a que en tratándose de los bimestres anteriores al primero de marzo de dos mil trece, fecha en que resultaba exigible el cobro del primer bimestre de dos mil trece, que tributan bajo la cuenta

sí operó la caducidad de las facultades de las autoridades tributarias para determinar crédito

*** ***** ************ *********** ************ ************ ***************** *******************************************************

(11)

, I

fiscal alguno, ya que incluso al día de la fecha no se ha determinado crédito fiscal alguno en perjuicio de la accionante, habiendo transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 121 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente al año dos mil nueve, momento de la exigibilidad del último bimestre adeudado.

Así, a efecto de corroborar el plazo de caducidad aplicable resulta oportuno citar el contenido del artículo 99 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en dos mil trece, que a la letra dispone:

"ARTICULO 99.- Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código, así como determinar responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

1. Se presentó ía declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejerciclos completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio; 11. Se presentó o debió haberse presentado declaración que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración;

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente; IV. Se hubiere cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a la Hacienda Pública del Distrito Federal o al patrimonio de las entidades, y

V. Se presentó el dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales emitido por un Contador Público registrado, siempre que éste no dé origen a la presentación de declaraciones complementarias por dictamen, toda vez que en caso contrario se estará a lo dispuesto en las fracciones 1 y II de este artículo.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente omita realizar alguno de los siguientes actos:

a) Inscribirse ante la autoridad fiscal en los padrones que le corresponda o no presente los avisos que modifiquen los datos registrados en éstos.

b) Presentar declaraciones en los términos que disponga este Código.

En este caso, el plazo será de cinco años si el contribuyente presenta en forma espontánea y sin que haya sido requerida la declaración omitida. No podrá ser sumado el tiempo transcurrido desde la fecha en la que debió ser presentada con el que trascurra posterior a su presentación.

(12)

SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO

RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS) J.N. TJ/III-92607/2018 6 -Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México

El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación o se notifique el requerimiento de obligaciones omitidas por las autoridades fiscales; o cuando se inicien procedimientos de responsabilidad resarcitoria; se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En los dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación o la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas y la instauración de procedimientos resarcitorios, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. Para el caso del ejercicio de las facultades de comprobación o

la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas, la suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que dentro de los doce meses siguientes al inicio de las facultades de comprobación o la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas, se levante acta final, se emita oficio de observaciones o se dicte la resolución definitiva, a efecto de que opere la suspensión. Asimismo, para el caso de la instauración del procedimiento

resarcitorio dicha suspensión estará condicionada a que dentro de los plazos establecidos por el artículo 458 de este Código, se dicte la resolución que corresponda en el procedimiento resarcitorio. De no cumplirse estas condiciones se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de las actas a que se refiere el párrafo anterior, cuando iniciadas las facultades de comprobación se

verifiquen los supuestos señalados en los incisos a) y b) de la

fracción Xdel artículo 90 de este Código.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales."

Del análisis del precepto legal anteriormente transcripto y lo solicitado por la enjuiciante se advierte que en relación con los bimestres mencionados ha operado la caducidad de las facultades de laautoridad fiscal para determinar créditos fiscales,

por haber transcurrido desde el primero de marzo de dos mil trece, fecha en la que era exigible el primer bimestre de dos mil trece, hasta el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, fecha en que vencía el plazo a fin de que la autoridad fiscal requiriera a la accionante el pago de un crédito fiscal por dicha contribución, cinco años, razón por la cual dichas facultades se han extinguido. Jurídicamente argumentado lo que antecede, se determina configurada la negativa ficta invocada en relación con la petición formulada por la demandante ante la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México en fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos

100,

fracción IV y

102,

fracción Ir de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, dada la indebida aplicación de normas por parte de la autoridad fiscal, se declara la nulidad lisa y llana de dicha resolución ficta, quedando obligado el Procurador Fiscal de la Ciudad de México a reconocer la actualización de la

(13)

caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar crédito fiscal alguno en materia de impuesto predial, en relación con el inmueble ubicado en

, que tributa con la cuenta predial número por los bimestres anteriores al primero de marzo de dos mil trece, fecha en la que resultaba exigible el primer bimestre de dos mil trece, para lo cual dispone de un plazo máximo de QUINCE DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al en que cause estado el presente fallo."

111.- No se transcriben los agravios que se plantean en los

recursos de apelación citados al rubro, sin que ello implique que

se infrinjan disposiciones legales ya que no existe precepto legal

alguno que establezca la obligación

de llevar a cabo tal

transcripción; además de ello, dicha omisión no deja en estado

de indefensión a la inconforme, ya que no se le priva de la

oportunidad de recurrir la resolución que se dicte y alegar lo que

a su derecho convenga para demostrar,

en dado caso, la

ilegalidad de la presente resolución.

Apoya la anterior determinación la jurisprudencia sustentada

por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, Novena Época,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XXXI, mayo de dos mil diez, visible en la página 830, cuyo

rubro y texto son los siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,

los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de ******************************** ***************************************************************************************** ***************************************

(14)

Tribunal de Justicia Administrativa

de la Ciudad de México

SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO

RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS) J.N. TJIllI-92607/2018

-7

-exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."

Precedente(s) :

Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Tesis dejurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez."

IV.-

El

agravio

vertido

en

el

recurso

de

apelación

RA

Jo

S

0

204j2

019,

es

f

undad

o

pero i

n

suficiente;

en tanto

que,

e

l

expuesto

en

el

diverso

RAJ.85506/2019,

es

infundado;

por lo que ninguno dará

l

ugar a modificar o revocar

l

a

s

e

nten

ci

a contr

o

ve

r

tida

; ell

o po

r l

as co

n

side

r

ac

i

ones

j

ur

í

d

i

cas

que quedarári expuestas.

V.-

En el

agravio

ÚNICO

vertido en el recurso de apelación

RAJ.80204/2019,

el impetrante

sostiene que la sentencia

combatida no a

t

iende al pr

i

ncipio de e

x

haustividad

,

ya

q

ue no

contiene

pronunciamiento

en torno

a diversas cuest

i

ones

señaladas en la demanda, que de haberse atendido habrían

traído una determinación más favorable a los intereses de la

actora, por lo que se transgredió lo dispuesto en el artículo 98

dela Ley de Justic

i

a Administrativa

de la C

i

udad de México,

co

locándole en

es

tad

o

de

i

ndef

ens

i

ón.

Sigue diciendo e

l

impetrante que, a pesar de haberse declarado

l

a

nul

i

dad de

l

a resolución negativa ficta que recayó a la sol

i

citud

de prescripción de la actora,

l

a Sala A'quo determinó que en el

c

a

so

o

pe

r

ó

la

c

adu

c

idad y no la prescrip

ci

ón, cuando esa era su

pr

ete

ns

i

ó

n

;

l

o

que tr

asc

i

ende en su esfera ju

r

í

di

ca ya que no se

(15)

primero

de

2013,

sobre

los que

versa

la solicitud

de

la

accionante.

Asimismo, el apelante refiere que en su demanda se reclamo la

configurac

ión

de la prescripción y no la de la caducidad;

que la

autoridad

demandad

confunde

las figuras

de caducidad

y

prescripción y que,

en todo caso, el

plazo de la caducidad es de

cinco años y no de diez como lo refirió la demandada y que, en

todo caso, la Sala A'quo no se pronunció

sobre la prescripción

que se reclamó y por ello es claro que a la fecha los créditos no

se extinguieron,

porque

con

la declaratoria

de caducidad¡

subsisten

las boletas de cobro correspondientes

a la cuenta

por los bimestres del Impuesto

Predial del

5° de

2005 al 1° de 2013, que incluso ya se pagaron en fecha dos de

agosto de dos mil diecisiete,

que debe considerarse

que se

trataba

de créditos

porque incluso calculaban

actualización

y

recargos establecidos

por la Secretaría de Finanzas, por lo que

no

se

trataba

de

una

autodeterminación,

sino

de

una

determinación

que debe declararse prescrita.

Es

fundado pero insuficiente,

el agravio que nos ocupa, pues

si bien es cierto que la Juzgadora no se pronunció en torno a los

argumentos

de la actora encaminados a demostrar

que operaba

la figura

de la prescripción,

también

lo es que, en el caso

concreto

no

podría

haberse

actualizado

la

pretendida

prescripción,

ya que la demandante

fue omisa en acreditar que

respecto de los bimestres que van del 5° de 2005 al 1° de 2013¡

existe un crédito fiscal debidamente

determinado

y legalmente

notificad,

que haya sido

exlqlble

y respecto

del cual,

haya

transcurrido

el plazo de cinco años¡ en términos

del artículo del

50 Código Fiscal del Distrito Federal, que señala:

"Artículo

50.-

El

crédito

fiscal

se

extingue

por

prescripción en el término de cinco años.

El

término de

la

prescripción se inicia

a

p

a

rt

i

r de la fecha en gue el pago

pudo ser legalmente

exigido

y

se podrá oponer como

excepción en los recursos administrativos. El término para que

************************

(16)

Tribunal de Justicia Administrativa

de la Ciudad de México

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J.N. TJ/III-92607/2018

8

-se consuma la prescripción -se interrumpe con cada gestión

de cobro que el acreedor notifique

al deudor o por el

reconocimiento

expreso o tácito de éste respecto de la

existencia

del crédito.

Se considera gestión de cobro

cualquier

actuación

de

la

autoridad

dentro

del

procedimiento

administrativo

de ejecución,

siempre

que la misma sea notificada al deudor en términos de lo

dispuesto en este Código.

La declaratoria de prescripción de créditos fiscales podrá

hacerse de oficio por el Órgano Colegiado de Tesorería

que para tal

efecto

se integre

o a petición

de los

particulares por

'

el Procurador Fiscal del Distrito Federal.

Asimismo, se interrumpirá

el plazo a que se refiere este

art

í

cu

l

o cuando el contribuyente

hubiera desocupado su

dom

i

cilio fiscal sin haber comunicado a la autoridad fiscal

mediante la presentación del aviso de cambio correspondiente

o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio

fiscal."

Como puede apreciarse

del precepto

legal en cita,

el crédito

fisca

l

se extingue por prescripción,

en el plazo de cinco

años, contados a partir de que el respectivo pago fue legalmente

exigible;

lo que implica, que debió existir una determinación

de

créd

i

to fiscal que estableciera

el término

para efectuar el pago

conducente y que, no efectuado el mismo en dicho plazo, fuese

exigible, momento a partir del cual correrían los cinco años para

q

ue opera

r

a la prescripc

n.

Sin embargo,

en el caso concreto

no se actualiza

el descrito

supuesto, ya que

n

o quedó acreditado en autos la existencia del

crédito fiscal ni de su legal notificación,

en virtud de lo cual el

plazo no empezó a correr y por ello no pudo actualizarse.

Se

afirma

lo

anterior,

porque

las

boletas

de

cobro

correspondientes

a la cuenta

por

l

os

bimestres del Impuesto Predial del

SO

de 2005 al 1

0

de

2013,

aludidas

por el recurrente,

denominadas

en el Código

Fi

scal de

l

D

i

s

tri

to

Federal

como "propuesta

de determ

i

nación

del valor catastr

a

l

y pago del impuesto

correspondiente",

no

constituyen

resolución definitiva

que pueda ser exigible, ya que

(17)

se trata de documentos a través de los cuales la autoridad fiscal

da a conocer la cantidad por pagar respecto de la cuenta predial

señalada,

con e

l

objeto

de facilitar

el cumplimiento

de la

obligación de pago, por lo que es el propio contribuyente

quien

puede aceptar su contenido y la cantidad por pagar ahí señalada

o autodeterminarse

de estimar que la señalada cantidad no es

acorde con la realidad,

ya que el Código

Fiscal del Distrito

Federal le brinda esa prerrogativa,

en su a

r

tículo 15

,

señala:

"Artículo 15.- Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en

los casos en que así lo señale este Código. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la Secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior,

l

a

au

t

or

i

d

ad

ñ

s

cal p

o

d

r

á

e

mi

t

ir

propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan.

Si los contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, las presentarán como

declaración y la autoridad ya no realizará

determinaciones por el período que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si los contribuyentes no reciben dichas propuestas podrán solicitarlas en las oficinas autorizadas."

Por consiguiente,

lo descrito

en las Boletas

de Cobro

del

Impuesto

Predial, no constituye

una determinación

definitiva,

que pueda extinguirse

por prescr

i

pción

y,

para que pueda

iniciar el término

de la prescripción,

es necesario que

exis

t

a resolución firme, debidament

e n

oti

fic

ada

y así lo

h

a

sostenido la Segunda Sala de Nuestro M

á

xi

mo Trib

u

na

l

,

en la

Jurisprudencia

2a.fJ. 15/2000

de la

N

o

ven

a

É

p

oc

a

l'

pu

b

li

c

ad

a

en e

l

Semanario Judicial de la Federac

i

ón y su Gaceta, Tomo XI

,

Febrero de 2000, que señala:

"PRESCRIPCIÓN

PREVISTA

EN EL ARTÍCU

L

O

146

DEL

CÓDIGO

FISCAL

DE LA FEDERACIÓN.

EL PLAZO

PARA

QUE SE INICIE

ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN

CRÉDITO

DETERMINADO

PUDO

SER

LEGALMENTE

EXIGIBLE.

Conforme al mencionado artículo 146, el crédito

(18)

Tribunal de Justicia Administrativa

de la Ciudad de México

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9

-fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello,

para que pueda iniciar el

término

de la prescripción,

es necesario que exista

resolución firme, debidamente notificada,

que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y

no puede

sostenerse válidamente

que cuando el contribuyente

no presenta su declaración estando obligado a ello, el

término para la "prescripción"

empieza a correr al día

s

i

guiente en que concluyó el plazo para presentarla,

pretendiendo que desde entonces resulta exigible por

la autoridad el crédito fiscal,

ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido."

Por

cons

i

guiente,

no

podría

en

el

caso

actualizarse

la

prescripción

pretendida

por el recurrente,

ya que no se acreditó

en juic

i

o,

que existiera

una resolución

definitiva

que hubiese

determinado

un crédito fiscal a cargo de la accionante,

ni que

hubi

e

re sido legalmente

notif

i

cado.

Máxime que, al amp

l

iar su

demanda, expresamente

admite haber efectuado el pago de las

cantidades señaladas en las boletas de cobro correspondientes

a la cuenta

por los bimestres

del Impuesto

Predial del 5° de 2005 al 1° de 2013, con lo cual es claro que

extinguió

su obli

g

ación

f

i

scal, pues el pago

t

ambién

es una

fo

r

m

a

de e

x

tinción

de

l

a obligación

fisc

a

l, siendo que, de

una consu

l

ta efectuada al Sistema OVICA de la Tesorería de la

Ciudad de México,

se pudo advertir

que en sus registros

no se

cuenta con adeudos vigentes

para la cuenta predial que nos

ocupa, pues la consulta, arroja la siguiente leyenda:

P

eriodos

Vigentes Ant

icip

ados

CuentaPredia/:

Resultados mostrados: No se dispone de adeudos vigentes para esta cuenta predial.

Así las cosas,

que

la Juzgadora

procediera

a analizar

la

caducidad, para poder establecer si en respecto de los bimestres

reclamados podría o no determinarse

alguna d

i

ferencia de pago,

********************

(19)

no implicó ilegalidad alguna, puesto que, cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o de excepción se reclame la configuración de la prescripción o de la caducidad, corresponderá a las Sala del conocimiento, analizar cuál de esas figuras se actualiza, como en el caso aconteció y así lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente Tesis de Jurisprudencia

2a./

J.

159/2007

(derivada de la Contradicción

de tesis 118/2007-55.

), de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta en el Tomo XXVI

,

de agosto de dos mil

siete, que señala:

"PRESCRIPCIÓN

o

CADUC

I

DAD

EN

EL JUICIO

DE

NULIDAD.

CORRESPONDE

AL

TRI

B

U

N

A

L

FED

E

RAL

DE

JUSTICIA

FISCAL

Y ADMINISTRATIVA

DETERMINAR

CUÁL DE ESAS FIGURAS

SE ACTUALIZA,

CONFORME

A

LAS ALEGACIONES

EXPUESTAS

EN LA DEMANDA Y EN

LA

CONTESTACIÓN.

Las acciones y

las excepciones

proceden en el juicio aun cuando no se precise su nombre o

se les denomine incorrectamente

.

Por otro

l

ado, conforme al

tercer

párrafo del artículo 2

3

7 del Código Fiscal de

l

a

Federación, vigente hasta e

l

31

de diciembre de

2005,

coincidente con el mismo párrafo del artículo

50

de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

las

Salas podrán corregir los errores q

u

e adv

i

ertan en la cita de

los preceptos que se consideren

v

iolados y e

x

am

i

nar en su

conjunto los agravios y causales de i

l

egalidad, así como

l

os

demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la

cuestión efectivamente

planteada,

pero sin cambiar los

hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En tal

virtud, cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o

de excepción se reclame la configuración de la prescripción o

de la caducidad, corresponderá a las Salas del Tribunal

Federal de

J

ust

i

c

i

a Fiscal

y

Adm

i

n

i

strativa

analizar cuá

l

d

e

esas figuras se actualiza, atendiendo a los hech

o

s co

nt

enidos

en el escrito de demanda o en la contestación, con la única

salvedad de no cambiar o alterar los hechos o alegaciones

expresados por los contendientes.

"

En consecuencia,

a pesar que la Sa

la

A'quo

no invocó

los

argumentos

de prescripción

que la accionante

expuso en su

demanda,

ello no le depara perjuic

i

o,

ya que

t

ales argumentos

son infundados

porque como ya se estableció,

las cantidades

que se desprenden

de las boletas

de pago aludidas

en la

ampliación

de

demanda,

no

constituyen

créditos

fiscales

(20)

Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México \..

-,;)r ,. {_.'

SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO

RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS)

J .N. TJ/III-92607/2018 10

-resolución definitiva que haya determinado sobre el impuesto

predial y que haya sido debidamente notificada y, como la

accionante no probó la existencia de una resolución definitiva

que haya determinado un crédito fiscal a su cargo por los

bimestres

reclamados,

ni

tampoco

su

legal

notificación,

entonces, no demostró que en el caso operaba la prescripción.

De ahí la insuficiencia

del agravio

analizado, por lo tanto,

no se transgredió lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de

Justicia Administrativa de la Ciudad de México.

VI.- En el agravio

ú

ni

co expuesto en el recurso de apelación

RAJ.85506/2019,

la apelante sostuvo, en síntesis, que la

sentencia combatida debe ser revocada, ya que en ella no se

realizó un debido análisis de los argumentos formulados por la

representación fiscal, ya que no opera la caducidad sostenida

por la Sala A'quo, porque los artículos 121 y 99 del Código Fiscal

del Distrito Federal vigente en 2013 prevén que la caducidad

operará en el plazo de cinco años contados a partir del día

siguiente a que se presente la declaración del ejercicio y en el

caso concreto, la actora no ha presentado la declaración de los

bimestres anteriores al 2013, de la cuenta

por lo que no ha iniciado el cómputo del plazo para que opere

la caducidad, siendo que la ac

t

ora no demostró

el pago

realizado.

Sigue manifestando la apelante, que la actora estaba obl

i

gada

a anexar con su solicitud, los comprobantes de pago y no lo

hi

z

o

,

y por ello

,

cometió in

f

racciones a las disposiciones fiscales

por falta de pago y en ese sentido son inoperantes

los

argumentos

vertidos

en la demanda y ampliación,

siendo

aplicable a

l

caso el Código Fiscal del Distrito Federal vigente en

dos mil dieciocho por tratarse

de normas procedimentales,

además que, por lo antes expuesto, en e

l

caso debe operar el

(21)

plazo de diez

años que establece

el propio

artícu

l

o

99 del

Código Fiscal del Distrito Federal.

Es

infundado el agravio

en mención,

ya que, contrario

a lo

que manifiesta,

para el cómputo

de la caducidad

en e

l

caso

concreto no aplica el plazo de diez años a que alude el artículo

.

99 del Código Fiscal del Distrito

Federal, sino el de cinco años

referido en dicho precepto legal; pues como ya se demostró en

el presente fallo, la actora efectuó pagos correspondientes

a la

cuenta

por los bimestres

del Impuesto

Predial

del 50 de 2005 al 10 de 2013,

pues as

í

se aprecia de una

consulta

efectuada

al Sistema

aVICA

de la Tesorería

de la

Ciudad de México, que arrojó la siguiente

leyenda:

Period

os

Vi

g

entes A

n

t

i

cipados

Cuenta Prec!íal:

Resultados mostrados: No se dispone de adeudos vigentes para esta cuenta predial.

Por consiguiente,

es claro que, si no se tienen

registrados

adeudos en sistema, es porque la contribuyente

ha pagado y,

en ese sentido,

contrario

a lo afirmado

por la recurrente,

no

queda demostrado

que haya incurrido

en infracción a la norma

fiscal. Y, por el contrar

i

o,

es evidente que la parte actora sí dio

cumplimiento

a su obligación tributaria.

En el

relatado

contexto,

sí se actualiza

la caducidad

respecto de los bimestres

que fueron señalados en la petición

ingresada

ante la Procuraduría

Fiscal del Distrito

Federal, el

veintidós

de marzo de dos mil dieciocho

(fojas siete a diez del

expediente de nulidad);

sin que se pierda

de vista

que la

caducidad es una figura procesal a la que le resultan aplicables

las normas procedimentales

expedidas incluso con po

s

terioridad

al nacimiento de la obl

i

gac

i

ón fiscal de que se trate

,

en términos

del artículo 28 del Código Fiscal del Distrito Federal, que señala:

"Artículo 28.- la obligación fiscal nace, cuando se realiza

la

situación

jurídica

o

de

hecho

prevista

en

las

disposiciones fiscales, la cual se determinará

y

liquidará

********************

(22)

Tribunal de Justicia Administrativa

de la Ciudad de México

SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO

RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS) J.N. TJ/l1I-92607/2018

- 11

-conforme a las disposiciones vigentes al momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad."

No obstante la anterior disposición que alude a la aplicación de

normas procesales expedidas con posteridad, para el caso

concreto NO aplica el Código Fiscal del Distrito Federal vigente

en dos

¡-nil di

e

c

iocho (año en que se ingresó la petición de la

actora, ante la autor

i

dad fiscal), como indebidamente lo refiere

la recurrente, ya que la obligación de pago que nos ocupa

corresponde a los bimestres 50 de 2005 a 10 de 2013, de ahí

que se debe atender al código vigente en esos años. Ni tampoco

aplica el plazo de diez años que prevé el artículo 99 del Código

Fiscal del Distrito Federal vigente, el cual señala:

"Artículo 99.- Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código, así como determinar responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

1. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio.

1\]0 obstante lo anterior, cuando se presenten

decleracíones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio;

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración;

IIl. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente;

IV. Se hubiere cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a la Hacienda Pública del Distrito Federal o al patrimonio de las entidades, y

(23)

· I

V. Se presentó el dictamen de cumplimiento de

obligaciones fiscales emitido por un Contador Público

registrado, siempre que éste no dé origen a la

presentación de declaraciones complementarias por

dictamen, toda vez que en caso contrario se estará a lo

dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez

años cuando el contribuyente omita realizar alguno

de los siguientes actos:

a) Inscribirse ante la autoridad fiscal en los padrones que

le corresponda o no presente los avisos que modifiquen los

datos registrados en éstos ..

b) Presentar declaraciones en los términos que

disponga este Código.

En este caso, el plazo será de cinco años si el

contribuyente presenta en forma espontánea y sin que

haya sido requerida la declaración omitida. No podrá ser

sumado el tiempo transcurrido desde la fecha en la que

debió ser presentada con el que trascurra posterior a su

presentación.

El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a

interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las

facultades de comprobación o se notifique el

requerimiento de obligaciones omitidas por las

autoridades fiscales; o cuando se inicien procedimientos

de responsabilidad resarcitoria; se interponga algún

recurso administrativo o juicio; cuando las autoridades no

puedan rruciar el ejerciclo de sus facultades de

comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera

desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el

aviso de cambio correspondiente o hubiere señalado de

manera incorrecta su domicilio fiscal. En los dos últimos

casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a

partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del

ejercicio de las facultades de comprobación· o la

notificación del requerimiento de obligaciones omitidas y

la instauración de procedimientos resarcitorios, inicia con

la notificación de su ejercicio y concluye cuando se

notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad

fiscal. Para el caso del ejercicio de las facultades de

comprobación o la notificación del requerimiento de

obligaciones omitidas, la suspensión a que se refiere este

párrafo estará condicionada a que dentro de los doce

meses siguientes al IniCIO de las facultades de

comprobación o la notificación del requerimiento de

obligaciones omitidas, se levante acta final, se emita oficio

de observaciones o se dicte la resolución definitiva, a

efecto de que opere la suspensión. Asimismo, para el caso

de la instauración del procedimiento resarcitorio dicha

suspensión estará condicionada a que dentro de los plazos establecidos por el artículo 458 de este Código, se dicte la

resolución que corresponda en el procedimiento

resarcitorio. De no cumplirse estas condiciones se

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