,
Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
R.A:
RAJ 80204/2019
y RAJ 85506/2019
ACUMULADO;;
J.N: TJ/III-92607/2018
/
/
ACTOR:
OFICIO
No:TJA/SGA/I/(7)5112/2019.
Ciudad de México, a
11
de
DICIEMBRE
de
2019.
ASUNTO: CERTIFICACIÓN
y
DEVOLUCIÓN.
Devuelvo a Usted, el expediente del juicio de nulidad número TJ/III-92607/2018, en 79 fojas útiles, mismo que fue remitido para sustanciar el recurso de apelación señalado al rubro, y en razón de que con fecha NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, el pleno de la Sala Superior de este Tribunal emitió resolución en el mismo la cual fue notificada a la parte actora el
día SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE Y a la autoridad
demandada el día TREINTA
y
UNO DE OCTUBREDE DOS MIL DIECINUEVE,Y
toda vez que ha transcurrido en exceso el término para que las partes interpusieranmedio de defensa alguno (Amparo o Recurso de Revisión), con fundamento en el artículo
119
de laLev
de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, vigente al día siguiente de su publicación, el primero de septiembre de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y el artículo15
fracción XIV del Reglamento Interior vigente a partir del once de junio de dos mil diecinueve, se certifica que en contra de la resolución del NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, dictada en el recurso de apelación RAJ 80204/2019 Y RAJ 85506/2019 ACUMULADOS, no se observa a la fecha en los registros de la Secretaría General de Acuerdos que se haya interpuesto algún medio de defensa, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.LICENCIADO DAVID LORENZO GARCÍA MOTA
MAGISTRADO DE LA PONENCIA SIETE DE LA
/
/
TERCERA SALA ORDINARIA DE ESTE H. TRIBUNAL
P R E S E N T E.
/
"
LICENCIA
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OPHB/EOR( ***************************************************,
,
Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de MéxicoOb -
\ \-,~
RECURSO DE APELACIÓN: RAJ.80204/2019
y
RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS)JUICIO NÚMERO: TJ/III-92607/2018 ACTORA:
AUTORIDAD DEMANDADA:
PROCURADOR FISCAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
RECURRENTES:
•
En el
r
ecu
r
so
RAJ.80204/2019:• En e
l r
ec
u
rso
RAl.85506/2019:SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE
LA PROCURADURÍA FISCAL, EN
REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD
DEMANDADA
MAGISTRADA PONENTE:
LICENCIADA MARÍA MARTA
MANRIQUE
ARTEAGA
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:
LICENCIADA MAYELA IVETTE POUMIÁN
FARRERA
Acuerdo
de
l
Pleno Jurisdiccional
del Tribunal
de Justicia
Administrativa
de la Ciudad de México, correspondiente a la
sesión plenaria del día
NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIE CI-NUEVE.-----Resolución
a
los
recursos
de
apelación
números
RAl.
80204/2019
y
RAl.85506/2019
(ACUMULADOS) ,
interpuestos ante este
Ple
no Jurisdiccional el día veintiséis de
abril de dos mi
l
diecinueve y tres de mayo del mismo año, por
y po
r
el SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL, EN REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA,r
espectivamente, ambos en co
n
tra de la sentencia de
f
echa
veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, pronunc
i
ada por la
Tercera Sala Ordinaria de este Tribunal, en el juicio número
TJ/III -
9
2607/2018.
******************************************************
************************************************************ *** **************************
ANTECEDENTES
1.- Por escrito presentado
ante la Oficialía de Partes de este
Tribunal el día doce de septiembre
de dos mil dieciocho,
por derecho
propio,
demandó
la
nulidad del siguiente acto administrativo:
"La negativa ficta recaída a la solicitud de prescripción de impuesto predial con número de cuenta
presentada ante la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México el 22 de marzo de 2018."
(La parte actora reclama la configuración
de la resolución
negativa ficta respecto de su promoción
en la cual solicita
que se declare la prescripción
de los periodos anteriores
al
primero de marzo de 2013 por concepto de Impuesto
Predial
respecto de la cuenta
2.-
Mediante acuerdo de fecha doce de septiembre
de dos mil
dieciocho, el Magistrado Instructor
de la Ponencia Siete, Tercera
Sala Ordinaria
de este Tribunal,
admitió
a trámite
la demanda
de referencia,
ordenándose
emplazar
a la autoridad
señalada
como
demandada
para
que
formulara
la
respectiva
contestación,
carga procesal que cumpl
i
eron
en tiempo
y
forma,
refiriéndose
a los hechos de la misma,
a los conceptos
de
derecho,
ofreciendo
pruebas
y
planteando
causales
de
improcedencia
del juicio.
3.-
En auto de veinticuatro
de octubre de dos mil dieciocho, se
ordenó correr traslado a la parte actora con copias simples de la
contestación
de demanda
y
sus anexos para que formulara
la
respectiva ampliación, carga procesal cumplida mediante escrito
ingresado el día diecisiete de enero de dos mil diecinueve en el
que reitera
que en el caso se actualizó
la negativa
ficta,
respecto
de los periodos
anteriores
al 2013, en materia
de Impuesto
Predial, sosteniendo
que fueron pagados los
bimestres
2/2005
al 1° de 2013.
********* ******************************************
*******************************
•,
Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México
SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO
RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS) J.N. TJ/III-92607/2018
- 2
-4.- El veinticinco
de enero de dos mil diecinueve,
se ordenó
correr traslado a la autoridad
demandada
para que contestara
la ampliación
de demanda,
la cual formuló
con fecha cuatro de
marzo de dos mil diecinueve.
5.- Una vez substanciado
el juicio en cada una de sus partes
y
cerrada
la instrucción,
el día veint
i
ocho
de marzo de dos mil
diecinueve se dictó sentencia conforme
a los siguientes
puntos
reso Iutivos:
"PRIMERO.- No se sobresee el presente juicio atento a las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando II del presente fallo.
SEGUNDO.- La parte actora acreditó los extremos de su acción y, en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de la negativa ficta configurada respecto de la solicitud presentada por ante la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México en fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho; quedando obligado el titular de la aludida Procuraduría Fiscal, en los términos expuestos en los Considerandos IV y V de esta sentencia.
TERCERO.- En contra del presente fallo de primera instancia resulta procedente el recurso de apelación, ante la Sala Superior de este Tribunal, en términos de lo previsto por el artículo 116 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, de considerar las partes que la misma causa afectación en su esfera jurídica.
CUARTO.- A efecto de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, para mayor comprensión de lo resuelto, las partes podrán consultar el expediente y si así lo solicitan, serán atendidos por los Secretarios de Acuerdos o el Magistrado Instructor.
QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES."
(La Sala de origen estimó configurada
la resolución negativa
ficta reclamada
y
dec
l
aró su nulidad,
bajo la consideración
que, respecto de los periodos anterio
r
es
al primer bimestre
de 2013, operó la caducidad de la facultad de la autoridad
f
iscal para de
t
erminar
cr
éd
itos.)
6.- Dicha sentencia fue notificada a la parte actora el día cuatro
de abril de dos mil diecinueve
y
a la autoridad
demandada
el
diez de abril del mismo año, como consta en los autos del juicio
de antecedentes
.
7.-
Con fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve y tres de
mayo del mismo año,
Ay el SUBPROCURADORDE LO CONTENCIOSODE
LA PROCURADURÍAFISCAL, EN REPRESENTACIÓN
DE LA AUTORIDAD
DEMANDADA,
respectivamente,
interpusieron
recurso
de
apelación en contra de la referida sentencia, de conformidad
con
lo previsto en el artículo 118 primer párrafo de la Ley de Justicia
Administrativa
de la Ciudad de México.
8.- Por auto de fecha tres de septiembre
de dos mil diecinueve,
la Magistrada Presidente de este Tribunal y de su Sala Superior,
admitió
a trámite
el
recurso
de
apelación,
designándose
Magistrada
Ponente a la Licenciada
MARÍA MARTA ARTEAGA
MANRIQUE, para formular
el proyecto de resolución respectivo,
quien recibió los expedientes el día veinticinco
de septiembre
de
dos mil diecinueve, con las copias exhibidas se corrió traslado a
la contraparte,
en
términos
del artículo
118 párrafo tercero de
la Ley de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México.
e o
N S lOE
R A N
o o:
1.- El Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad
de México,
es competente
para
conocer
del
presente asunto de conformidad
con los artículos 15 fracción VII
de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa
de la
Ciudad de México, 116 y 118 último párrafo de la Ley de Justicia
Administrativa
de la Ciudad de México.
11.-
La sentencia
de fecha veintiocho
de marzo de dos mil
diecinueve,
pronunciada
por la Tercera Sala Ordinaria
de este
Órgano Jurisdiccional,
en el juicio número TJjIII-926072018,
se
apoyó en las consideraciones
jurídicas
que a continuación
se
transcriben:
*************************************************************** *************************
e
.
SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO
RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS) J .N. TJ/II1-92607 /2018 3 -Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México
"1. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, Apartado A, Base VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transitorio PRIMERO y SEGUNDO de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero del dos mil dieciséis, que entró en vigor al día siguiente de su publicación; 3, fracción I y 31 fracción I, y demás relativos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el primero de septiembre del dos mil diecisiete.
II.- Toda vez que la autoridad demandada no planteó causales de improcedencia en su oficio de contestación de demanda o de contestación a la ampliación de demanda y que esta Sala no advierte causales de improcedencia que deban ser estudiadas de oficio, procede a entrar al estudio de la Litis en el presente asunto.
III. Es materia del presente juicio determinar si en el caso específico se configuró la negativa ficta respecto de la solicitud de caducidad presentada por la accionante en fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho ante la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México y en su caso, calificar su legalidad o ilegalidad. IV. Como ÚNICO concepto de nulidad planteado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, en el cual sustancialmente plantea que en el caso específico se configuró la negativa ficta prevista en el artículo 55 del Código Fiscal del Distrito Federal, ello en razón de que tal como se advierte de la solicitud presentada por la accionante, han transcurrido los cuatro meses a que refiere el numeral 54 del aludido Código, sin que se hubiere emitido respuesta alguna a dicha solicitud; asimismo la aludida negativa ficta es ilegal, al no cumplir con los requisitos de debida fundamentación y motivación.
Por su parte, la autoridad demandada defendió la legalidad de la actuación aludida, exponiendo argumentos tendientes a desvirtuar los asertos de la parte actora, no siendo procedente, por razón de economía procesal transcribir literalmente el contenido de dichos planteamientos, debiendo considerarse reproducidos, como si a la letra se insertasen, para los efectos a que haya lugar, sin que por ello deba considerarse que no se analizan los argumentos de la autoridad demandada, debiendo estarse al contenido de la Jurisprudencia 2a.jJ. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA
y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN".Previo análisis y valoración de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas en términos de lo dispuesto por el artículo 98 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, así como estudiados los argumentos de las partes, a
juicio de esta Sala del conocimiento, le asiste la razón a la parte actora, pues efectivamente, tal y como precisa la accionante, sí se configuró la negativa ficta invocada respecto de la solicitud presentada por la contribuyente en fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, ya que incluso al día de la fecha no existe una respuesta expresa a la solicitud de la actora, presentada ante el Procurador Fiscal de la Ciudad de México, habiéndose excedido el plazo. de cuatro meses previsto en el artículo 54 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en dos mil trece y que es aplicable al caso en concreto; asimismo, dicha negativa es ilegal en relación con los bimestres reclamados, dado que sí operó la caducidad de las facultades de las autoridades tributarias para determinar crédito fiscal alguno.
Siguiendo esta lógica, el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:
"Artículo 80.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."
(Énfasis añadido por esta Sala)
De este modo, las autoridades representantes del poder público, tienen el deber constitucional de dar respuesta a las solicitudes planteadas ante ellas, por cualquier gobernado, debiendo ser esta respuesta por escrito, en breve término y debidamente fundada y motivada, esto último en atención a otra garantía constitucional consagrada a favor de los gobernados, la garantía de legalidad prevista esencialmente en el artículo 16 de nuestra Carta Magna; de tal modo que el precepto de la Constitución impone a las autoridades un deber ineludible de dar respuesta a todo aquello que le sea planteado por los particulares.
Ergo, este deber contextualizado en el marco general de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se circunscribe a las modalidades que la legislación secundaria establezca en relación con ello, de tal forma que en la realidad fáctica las autoridades administrativas, argumentando diversas cuestiones, dejan de atender algunas de las solicitudes que le son planteadas con apoyo en el texto Constitucional y en la legislación de la materia de que se trate, por lo que con la finalidad de que los gobernados no queden en estado de indefensión, la propia norma jurídica establece mecanismos para subsanar la omisión de las autoridades en relación con la respuesta que necesariamente debían proporcionar a los planteamientos de los particulares.
Ahora bien, los aludidos mecanismos esencialmente se traducen en la atribución de consecuencias jurídicas al silencio de las autoridades administrativas, concediendo o negando lo solicitado por el gobernado, a través de las instituciones jurídicas
denominadas afirmat
i
va o positiva
f
icta
y
negat
i
va ficta, las
cuales tienen implicaciones diversas y aún más, característicase,
SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO
RAJ .80204/20 19 y RAJ.85506/20 19 (ACUMU LADOS l J.N. TJ/III-92607/2018 -4 -Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México
específicas en tratándose de la materia fiscal, dentro de la cual queda comprendida la solicitud de la demandante.
En congruencia con lo anterior, el Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en dos mil trece -norma aplicable a la presente controversia- establece en sus artículos 54 y 55, los alcances en materia tributaria local de la afirmativa y la negativa ficta, en los siguientes términos:
"ARTICULO 54.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de hasta cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución expresa, se considerará como resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios, por el silencio de las autoridades competentes, misma que tendrá efectos, siempre y cuando no exista resolución o acto de autoridad debidamente fundado.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido debidamente."
"ARTICULO 55.- No operará la resolución afirmativa ficta tratándose de la autorización de exenciones de créditos fiscales, la caducidad de las facultades de la autoridad, la facultad de revisión prevista en el artículo 111 de este Código, la prescripción o condonación de créditos fiscales, el otorgamiento de subsidios, disminuciones o reducciones en el monto del crédito fiscal, el reconocimiento de enteros, la solicitud de compensación, la devolución de cantidades pagadas indebidamente, la actualización de datos catastrales y consultas.
Tampoco se configura la resolución afirmativa ficta, cuando la petición se hubiere presentado ante autoridad incompetente o los particulares interesados no hayan reunido los requisitos que señalen las normas jurídicas aplicables.
En los casos en que no opere la afirmativa ficta, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior al plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte."
(Énfasis añadido por esta Sala)
En síntesis, la falta de contestación a las peticiones o instancias que se formulen ante las autoridades fiscales dentro del plazo de cuatro meses citado por la norma, traerá como consecuencia que lo solicitado se entienda concedido, salvo que se trate de los supuestos de excepción, en los que se entenderá negado aquello que se solicite.
En el caso específico de la negativa ficta, la doctrina, la Jurisprudencia y la Ley de este Tribunal, coinciden que la
contestación a la demanda de nulidad que se interponga, como acto procesal, es el momento que tiene la autoridad fiscal para: a) desvirtuar la existencia de la resolución ficta, por haberse
emitido la expresa o; b) exponer los fundamentos y motivos que sustentan la negativa ficta.
En la hipótesis concreta, la solicitud de caducidad de las facultades de la autoridad fiscal formulada ante la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, por la demandante en el juicio de nulidad en que se actúa, fue presentada el día veintidós de marzo de dos mil dieciocho, debiendo tomarse en consideración el contenido del artículo 433 del Código Fiscal del Distrito Federal, mismo que a la letra regula en su primer párrafo:
"ARTICULO 433.- En los plazos fijados en días, sólo se computarán los hábiles. En los no fijados por días sino por períodos, o bien, en aquéllos en que señalen una fecha determinada para la extinción del término, se computarán también los inhábiles, pero si el último día no están abiertas al público en general las oficinas receptoras, concluirá al día siguiente hábil. Asimismo, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deban presentar declaraciones. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día y mes del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término vencerá al primer día hábil siguiente. Los plazos principiarán a correr al día siguiente al de la fecha en que surta efectos la notificación, así como cuando se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o los actos administrativos prevean."
"( ... ) 11
(Énfasis añadido por esta Sala)
De este modo, si los plazos fijados en meses, como sucede en el caso de la configuración de la negativa ficta, de acuerdo con el ampliamente referido artículo 433 del Código Fiscal del Distrito Federal, fenecen el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició, y si en tratándose de la solicitud formulada
por como ya se precisó, la misma
fue presentada el día veintidós de marzo de dos mil dieciocho, necesariamente el plazo de cuatro meses para que la autoridad a la que se elevó la petición diera la respuesta que en derecho correspondía, feneció el día veintitrés de julio de dos mil dieciocho, sin que incluso al día de la fecha se hubiere dado una respuesta expresa a la aludida solicitud, siendo evidente la configuración de la negativa ficta invocada.
V. Toda vez que resultó procedente la configuración de la negativa ficta invocada, este órgano jurisdiccional afirma que la misma es ilegal, por las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen.
En su escrito de petición, la accionante solicitó lo siguiente:
"(...) "
SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO
RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS)
J.N. TJ/III-92607/2018 -5 -.) Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México
1. Lasuscrita adquirióenfecha 27 dediciembre de 2005,el inmueble ubicado en
2.Enrelaciónconel predioseñaladoen elnumeral anterior, sesolicita se declare la prescripción correspondiente alimpuesto predial delos periodos anteriores al rrodemarzode2013,delacuenta catastral, 0 conformidad con lo establecido enlanormanvtdad aplicable.
3.Paraunamejor comprensión deltemaesdemencionarse Que elartículo 50del Código Fiscal delaCiudad deMéxico establece lo siguiente:
Artículo 50. fl.W'.dito nscal se extinguepor orescripciónen eltérJ!1ínode cinco Q]iQ2_, El término delaprescripciónseinicia a partirdelafechaen Que elpago pudoser legalmente exigido y se podrá oponercomo excepciónen losrecursos administrativos.EJ...térmLr'IQj)J!LLquese COQ:;uma ~il._¡lli~>~~~_e._'-Qi)
tmjiUl!1lill(l!l..ºUºR:Q_g_\.~~I acreedornotiñque al_(l_g_~.Q_Q.[..llor_el rº ecoOQ!;IlJ1jg!)t9 expreso o tácitode ésterespectoá.\:..!iU~<liste!lcl~_ºcS!rédito1 . Seconsideragestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento adrnlnlstratlvo deejecuc-én, siemprequelamisma seanotificada al deudor en tér-nmosdeiodísouestoenesteCódigo.
!,º~.@,!;QtÍiLduresaipdÓn de qéditos~p..QQrá hacerse deoficioporel ÓrganoColeqiadode'resorena quepara lal efectoseintegre oa peticIón de los
particulares POrla Procuraduría Fiscal,
(...)
Envirtud de loanterior, aldemostrarse queel Impuesto Predial de los bimestres correspondientes a fas períodos anteriores allrode marzo de 2013, dela cuenta catastral numero prescribieron debido a que eltérmino de5años otorgado no estuvo sujeto asuspensión ointerrupción alguna, resulta procedente que esa Procuraduría Fiscallos' declare prescritos y proceda ala cancelación de los mismos.
SOLICITUD
Conforme alas consideraciones antes mencionadas, procedequeesa Procuraduría Fiscalde la Secretaria deFinanzasdela Ciudad defl.léxico, con fundamento enel artículo 50 delC6(ligo Fiscal de la Ciudadde MéXico declare prescritos loscréditos fiscales del impuesto predía:de losbimestres anteriores al 1rode marzo de2013, de la cuenta catastral número
(...)"
De la transcripción realizada previamente se advierte que la hoy actora solicitó la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para emitir cualquier acto tendiente a ejecutar el cobro por los bimestres anteriores primero de marzo de dos mil trece.
Al
respecto,
esta A qL!C determina que lo manifestado por laaccionante en el
ÚNICO
concepto de nulidad planteado en su escrito inicial de demanda es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la negativa ficta invocada y en consecuencia reconocer la actualización de la caducidad de las facultades de la autoridad demandada. El anterior razonamiento obedece a que en tratándose de los bimestres anteriores al primero de marzo de dos mil trece, fecha en que resultaba exigible el cobro del primer bimestre de dos mil trece, que tributan bajo la cuentasí operó la caducidad de las facultades de las autoridades tributarias para determinar crédito
*** ***** ************ *********** ************ ************ ***************** *******************************************************
, I
fiscal alguno, ya que incluso al día de la fecha no se ha determinado crédito fiscal alguno en perjuicio de la accionante, habiendo transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 121 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente al año dos mil nueve, momento de la exigibilidad del último bimestre adeudado.
Así, a efecto de corroborar el plazo de caducidad aplicable resulta oportuno citar el contenido del artículo 99 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en dos mil trece, que a la letra dispone:
"ARTICULO 99.- Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código, así como determinar responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:
1. Se presentó ía declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejerciclos completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio; 11. Se presentó o debió haberse presentado declaración que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración;
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente; IV. Se hubiere cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a la Hacienda Pública del Distrito Federal o al patrimonio de las entidades, y
V. Se presentó el dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales emitido por un Contador Público registrado, siempre que éste no dé origen a la presentación de declaraciones complementarias por dictamen, toda vez que en caso contrario se estará a lo dispuesto en las fracciones 1 y II de este artículo.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente omita realizar alguno de los siguientes actos:
a) Inscribirse ante la autoridad fiscal en los padrones que le corresponda o no presente los avisos que modifiquen los datos registrados en éstos.
b) Presentar declaraciones en los términos que disponga este Código.
En este caso, el plazo será de cinco años si el contribuyente presenta en forma espontánea y sin que haya sido requerida la declaración omitida. No podrá ser sumado el tiempo transcurrido desde la fecha en la que debió ser presentada con el que trascurra posterior a su presentación.
SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO
RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS) J.N. TJ/III-92607/2018 6 -Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México
El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación o se notifique el requerimiento de obligaciones omitidas por las autoridades fiscales; o cuando se inicien procedimientos de responsabilidad resarcitoria; se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En los dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación o la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas y la instauración de procedimientos resarcitorios, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. Para el caso del ejercicio de las facultades de comprobación o
la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas, la suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que dentro de los doce meses siguientes al inicio de las facultades de comprobación o la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas, se levante acta final, se emita oficio de observaciones o se dicte la resolución definitiva, a efecto de que opere la suspensión. Asimismo, para el caso de la instauración del procedimiento
resarcitorio dicha suspensión estará condicionada a que dentro de los plazos establecidos por el artículo 458 de este Código, se dicte la resolución que corresponda en el procedimiento resarcitorio. De no cumplirse estas condiciones se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de las actas a que se refiere el párrafo anterior, cuando iniciadas las facultades de comprobación se
verifiquen los supuestos señalados en los incisos a) y b) de la
fracción Xdel artículo 90 de este Código.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales."
Del análisis del precepto legal anteriormente transcripto y lo solicitado por la enjuiciante se advierte que en relación con los bimestres mencionados ha operado la caducidad de las facultades de laautoridad fiscal para determinar créditos fiscales,
por haber transcurrido desde el primero de marzo de dos mil trece, fecha en la que era exigible el primer bimestre de dos mil trece, hasta el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, fecha en que vencía el plazo a fin de que la autoridad fiscal requiriera a la accionante el pago de un crédito fiscal por dicha contribución, cinco años, razón por la cual dichas facultades se han extinguido. Jurídicamente argumentado lo que antecede, se determina configurada la negativa ficta invocada en relación con la petición formulada por la demandante ante la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México en fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
100,
fracción IV y102,
fracción Ir de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, dada la indebida aplicación de normas por parte de la autoridad fiscal, se declara la nulidad lisa y llana de dicha resolución ficta, quedando obligado el Procurador Fiscal de la Ciudad de México a reconocer la actualización de lacaducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar crédito fiscal alguno en materia de impuesto predial, en relación con el inmueble ubicado en
, que tributa con la cuenta predial número por los bimestres anteriores al primero de marzo de dos mil trece, fecha en la que resultaba exigible el primer bimestre de dos mil trece, para lo cual dispone de un plazo máximo de QUINCE DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al en que cause estado el presente fallo."
111.- No se transcriben los agravios que se plantean en los
recursos de apelación citados al rubro, sin que ello implique que
se infrinjan disposiciones legales ya que no existe precepto legal
alguno que establezca la obligación
de llevar a cabo tal
transcripción; además de ello, dicha omisión no deja en estado
de indefensión a la inconforme, ya que no se le priva de la
oportunidad de recurrir la resolución que se dicte y alegar lo que
a su derecho convenga para demostrar,
en dado caso, la
ilegalidad de la presente resolución.
Apoya la anterior determinación la jurisprudencia sustentada
por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, Novena Época,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXXI, mayo de dos mil diez, visible en la página 830, cuyo
rubro y texto son los siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,
los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de ******************************** ***************************************************************************************** ***************************************
Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México
SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO
RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS) J.N. TJIllI-92607/2018
-7
-exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."
Precedente(s) :
Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Tesis dejurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez."
IV.-
El
agravio
vertido
en
el
recurso
de
apelación
RA
Jo
S
0
204j2
019,
es
f
undad
o
pero i
n
suficiente;
en tanto
que,
e
l
expuesto
en
el
diverso
RAJ.85506/2019,
es
infundado;
por lo que ninguno dará
l
ugar a modificar o revocar
l
a
s
e
nten
ci
a contr
o
ve
r
tida
; ell
o po
r l
as co
n
side
r
ac
i
ones
j
ur
í
d
i
cas
que quedarári expuestas.
V.-
En el
agravio
ÚNICO
vertido en el recurso de apelación
RAJ.80204/2019,
el impetrante
sostiene que la sentencia
combatida no a
t
iende al pr
i
ncipio de e
x
haustividad
,
ya
q
ue no
contiene
pronunciamiento
en torno
a diversas cuest
i
ones
señaladas en la demanda, que de haberse atendido habrían
traído una determinación más favorable a los intereses de la
actora, por lo que se transgredió lo dispuesto en el artículo 98
dela Ley de Justic
i
a Administrativa
de la C
i
udad de México,
co
locándole en
es
tad
o
de
i
ndef
ens
i
ón.
Sigue diciendo e
l
impetrante que, a pesar de haberse declarado
l
a
nul
i
dad de
l
a resolución negativa ficta que recayó a la sol
i
citud
de prescripción de la actora,
l
a Sala A'quo determinó que en el
c
a
so
o
pe
r
ó
la
c
adu
c
idad y no la prescrip
ci
ón, cuando esa era su
pr
ete
ns
i
ó
n
;
l
o
que tr
asc
i
ende en su esfera ju
r
í
di
ca ya que no se
primero
de
2013,
sobre
los que
versa
la solicitud
de
la
accionante.
Asimismo, el apelante refiere que en su demanda se reclamo la
configurac
ión
de la prescripción y no la de la caducidad;
que la
autoridad
demandad
confunde
las figuras
de caducidad
y
prescripción y que,
en todo caso, el
plazo de la caducidad es de
cinco años y no de diez como lo refirió la demandada y que, en
todo caso, la Sala A'quo no se pronunció
sobre la prescripción
que se reclamó y por ello es claro que a la fecha los créditos no
se extinguieron,
porque
con
la declaratoria
de caducidad¡
subsisten
las boletas de cobro correspondientes
a la cuenta
por los bimestres del Impuesto
Predial del
5° de
2005 al 1° de 2013, que incluso ya se pagaron en fecha dos de
agosto de dos mil diecisiete,
que debe considerarse
que se
trataba
de créditos
porque incluso calculaban
actualización
y
recargos establecidos
por la Secretaría de Finanzas, por lo que
no
se
trataba
de
una
autodeterminación,
sino
de
una
determinación
que debe declararse prescrita.
Es
fundado pero insuficiente,
el agravio que nos ocupa, pues
si bien es cierto que la Juzgadora no se pronunció en torno a los
argumentos
de la actora encaminados a demostrar
que operaba
la figura
de la prescripción,
también
lo es que, en el caso
concreto
no
podría
haberse
actualizado
la
pretendida
prescripción,
ya que la demandante
fue omisa en acreditar que
respecto de los bimestres que van del 5° de 2005 al 1° de 2013¡
existe un crédito fiscal debidamente
determinado
y legalmente
notificad,
que haya sido
exlqlble
y respecto
del cual,
haya
transcurrido
el plazo de cinco años¡ en términos
del artículo del
50 Código Fiscal del Distrito Federal, que señala:
"Artículo
50.-
El
crédito
fiscal
se
extingue
por
prescripción en el término de cinco años.
Eltérmino de
laprescripción se inicia
a
p
a
rt
i
r de la fecha en gue el pago
pudo ser legalmente
exigido
yse podrá oponer como
excepción en los recursos administrativos. El término para que
************************Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México
SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO
RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS)
J.N. TJ/III-92607/2018
8
-se consuma la prescripción -se interrumpe con cada gestión
de cobro que el acreedor notifique
al deudor o por el
reconocimiento
expreso o tácito de éste respecto de la
existencia
del crédito.
Se considera gestión de cobro
cualquier
actuación
de
la
autoridad
dentro
del
procedimiento
administrativo
de ejecución,
siempre
que la misma sea notificada al deudor en términos de lo
dispuesto en este Código.
La declaratoria de prescripción de créditos fiscales podrá
hacerse de oficio por el Órgano Colegiado de Tesorería
que para tal
efecto
se integre
o a petición
de los
particulares por
'
el Procurador Fiscal del Distrito Federal.
Asimismo, se interrumpirá
el plazo a que se refiere este
art
í
cu
l
o cuando el contribuyente
hubiera desocupado su
dom
i
cilio fiscal sin haber comunicado a la autoridad fiscal
mediante la presentación del aviso de cambio correspondiente
o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
fiscal."
Como puede apreciarse
del precepto
legal en cita,
el crédito
fisca
l
se extingue por prescripción,
en el plazo de cinco
años, contados a partir de que el respectivo pago fue legalmente
exigible;
lo que implica, que debió existir una determinación
de
créd
i
to fiscal que estableciera
el término
para efectuar el pago
conducente y que, no efectuado el mismo en dicho plazo, fuese
exigible, momento a partir del cual correrían los cinco años para
q
ue opera
r
a la prescripc
ió
n.
Sin embargo,
en el caso concreto
no se actualiza
el descrito
supuesto, ya que
n
o quedó acreditado en autos la existencia del
crédito fiscal ni de su legal notificación,
en virtud de lo cual el
plazo no empezó a correr y por ello no pudo actualizarse.
Se
afirma
lo
anterior,
porque
las
boletas
de
cobro
correspondientes
a la cuenta
por
l
os
bimestres del Impuesto Predial del
SO
de 2005 al 1
0de
2013,
aludidas
por el recurrente,
denominadas
en el Código
Fi
scal de
l
D
i
s
tri
to
Federal
como "propuesta
de determ
i
nación
del valor catastr
a
l
y pago del impuesto
correspondiente",
no
constituyen
resolución definitiva
que pueda ser exigible, ya que
se trata de documentos a través de los cuales la autoridad fiscal
da a conocer la cantidad por pagar respecto de la cuenta predial
señalada,
con e
l
objeto
de facilitar
el cumplimiento
de la
obligación de pago, por lo que es el propio contribuyente
quien
puede aceptar su contenido y la cantidad por pagar ahí señalada
o autodeterminarse
de estimar que la señalada cantidad no es
acorde con la realidad,
ya que el Código
Fiscal del Distrito
Federal le brinda esa prerrogativa,
en su a
r
tículo 15
,
señala:
"Artículo 15.- Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en
los casos en que así lo señale este Código. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la Secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior,
l
a
au
t
or
i
d
ad
ñ
s
cal p
o
d
r
á
e
mi
t
ir
propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan.
Si los contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, las presentarán como
declaración y la autoridad ya no realizará
determinaciones por el período que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si los contribuyentes no reciben dichas propuestas podrán solicitarlas en las oficinas autorizadas."
Por consiguiente,
lo descrito
en las Boletas
de Cobro
del
Impuesto
Predial, no constituye
una determinación
definitiva,
que pueda extinguirse
por prescr
i
pción
y,
para que pueda
iniciar el término
de la prescripción,
es necesario que
exis
t
a resolución firme, debidament
e n
oti
fic
ada
y así lo
h
a
sostenido la Segunda Sala de Nuestro M
á
xi
mo Trib
u
na
l
,
en la
Jurisprudencia
2a.fJ. 15/2000
de la
N
o
ven
a
É
p
oc
a
l'pu
b
li
c
ad
a
en e
l
Semanario Judicial de la Federac
i
ón y su Gaceta, Tomo XI
,
Febrero de 2000, que señala:
"PRESCRIPCIÓN
PREVISTA
EN EL ARTÍCU
L
O
146
DEL
CÓDIGO
FISCAL
DE LA FEDERACIÓN.
EL PLAZO
PARA
QUE SE INICIE
ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN
CRÉDITO
DETERMINADO
PUDO
SER
LEGALMENTE
EXIGIBLE.
Conforme al mencionado artículo 146, el créditoTribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México
SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO
RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS) J.N. TJ/III-92607/2018
9
-fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello,
para que pueda iniciar el
término
de la prescripción,
es necesario que exista
resolución firme, debidamente notificada,
que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, yno puede
sostenerse válidamente
que cuando el contribuyente
no presenta su declaración estando obligado a ello, el
término para la "prescripción"
empieza a correr al día
s
i
guiente en que concluyó el plazo para presentarla,
pretendiendo que desde entonces resulta exigible por
la autoridad el crédito fiscal,
ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido."Por
cons
i
guiente,
no
podría
en
el
caso
actualizarse
la
prescripción
pretendida
por el recurrente,
ya que no se acreditó
en juic
i
o,
que existiera
una resolución
definitiva
que hubiese
determinado
un crédito fiscal a cargo de la accionante,
ni que
hubi
e
re sido legalmente
notif
i
cado.
Máxime que, al amp
l
iar su
demanda, expresamente
admite haber efectuado el pago de las
cantidades señaladas en las boletas de cobro correspondientes
a la cuenta
por los bimestres
del Impuesto
Predial del 5° de 2005 al 1° de 2013, con lo cual es claro que
extinguió
su obli
g
ación
f
i
scal, pues el pago
t
ambién
es una
fo
r
m
a
de e
x
tinción
de
l
a obligación
fisc
a
l, siendo que, de
una consu
l
ta efectuada al Sistema OVICA de la Tesorería de la
Ciudad de México,
se pudo advertir
que en sus registros
no se
cuenta con adeudos vigentes
para la cuenta predial que nos
ocupa, pues la consulta, arroja la siguiente leyenda:
P
eriodos
Vigentes Ant
icip
ados
CuentaPredia/:
Resultados mostrados: No se dispone de adeudos vigentes para esta cuenta predial.
Así las cosas,
que
la Juzgadora
procediera
a analizar
la
caducidad, para poder establecer si en respecto de los bimestres
reclamados podría o no determinarse
alguna d
i
ferencia de pago,
********************
no implicó ilegalidad alguna, puesto que, cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o de excepción se reclame la configuración de la prescripción o de la caducidad, corresponderá a las Sala del conocimiento, analizar cuál de esas figuras se actualiza, como en el caso aconteció y así lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente Tesis de Jurisprudencia
2a./
J.
159/2007
(derivada de la Contradicción
de tesis 118/2007-55.
), de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta en el Tomo XXVI
,
de agosto de dos mil
siete, que señala:
"PRESCRIPCIÓN
o
CADUC
I
DAD
EN
EL JUICIO
DE
NULIDAD.
CORRESPONDE
AL
TRI
B
U
N
A
L
FED
E
RAL
DE
JUSTICIA
FISCAL
Y ADMINISTRATIVA
DETERMINAR
CUÁL DE ESAS FIGURAS
SE ACTUALIZA,
CONFORME
A
LAS ALEGACIONES
EXPUESTAS
EN LA DEMANDA Y EN
LA
CONTESTACIÓN.
Las acciones y
las excepciones
proceden en el juicio aun cuando no se precise su nombre o
se les denomine incorrectamente
.
Por otro
l
ado, conforme al
tercer
párrafo del artículo 2
3
7 del Código Fiscal de
l
a
Federación, vigente hasta e
l
31de diciembre de
2005,coincidente con el mismo párrafo del artículo
50de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
las
Salas podrán corregir los errores q
u
e adv
i
ertan en la cita de
los preceptos que se consideren
v
iolados y e
x
am
i
nar en su
conjunto los agravios y causales de i
l
egalidad, así como
l
os
demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la
cuestión efectivamente
planteada,
pero sin cambiar los
hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En tal
virtud, cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o
de excepción se reclame la configuración de la prescripción o
de la caducidad, corresponderá a las Salas del Tribunal
Federal de
J
ust
i
c
i
a Fiscal
yAdm
i
n
i
strativa
analizar cuá
l
d
e
esas figuras se actualiza, atendiendo a los hech
o
s co
nt
enidos
en el escrito de demanda o en la contestación, con la única
salvedad de no cambiar o alterar los hechos o alegaciones
expresados por los contendientes.
"
En consecuencia,
a pesar que la Sa
la
A'quo
no invocó
los
argumentos
de prescripción
que la accionante
expuso en su
demanda,
ello no le depara perjuic
i
o,
ya que
t
ales argumentos
son infundados
porque como ya se estableció,
las cantidades
que se desprenden
de las boletas
de pago aludidas
en la
ampliación
de
demanda,
no
constituyen
créditos
fiscales
Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México \..
-,;)r ,. {_.'SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO
RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS)
J .N. TJ/III-92607/2018 10
-resolución definitiva que haya determinado sobre el impuesto
predial y que haya sido debidamente notificada y, como la
accionante no probó la existencia de una resolución definitiva
que haya determinado un crédito fiscal a su cargo por los
bimestres
reclamados,
ni
tampoco
su
legal
notificación,
entonces, no demostró que en el caso operaba la prescripción.
De ahí la insuficiencia
del agravio
analizado, por lo tanto,
no se transgredió lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de
Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
VI.- En el agravio
ú
ni
co expuesto en el recurso de apelación
RAJ.85506/2019,
la apelante sostuvo, en síntesis, que la
sentencia combatida debe ser revocada, ya que en ella no se
realizó un debido análisis de los argumentos formulados por la
representación fiscal, ya que no opera la caducidad sostenida
por la Sala A'quo, porque los artículos 121 y 99 del Código Fiscal
del Distrito Federal vigente en 2013 prevén que la caducidad
operará en el plazo de cinco años contados a partir del día
siguiente a que se presente la declaración del ejercicio y en el
caso concreto, la actora no ha presentado la declaración de los
bimestres anteriores al 2013, de la cuenta
por lo que no ha iniciado el cómputo del plazo para que opere
la caducidad, siendo que la ac
t
ora no demostró
el pago
realizado.
Sigue manifestando la apelante, que la actora estaba obl
i
gada
a anexar con su solicitud, los comprobantes de pago y no lo
hi
z
o
,
y por ello
,
cometió in
f
racciones a las disposiciones fiscales
por falta de pago y en ese sentido son inoperantes
los
argumentos
vertidos
en la demanda y ampliación,
siendo
aplicable a
l
caso el Código Fiscal del Distrito Federal vigente en
dos mil dieciocho por tratarse
de normas procedimentales,
además que, por lo antes expuesto, en e
l
caso debe operar el
plazo de diez
años que establece
el propio
artícu
l
o
99 del
Código Fiscal del Distrito Federal.
Es
infundado el agravio
en mención,
ya que, contrario
a lo
que manifiesta,
para el cómputo
de la caducidad
en e
l
caso
concreto no aplica el plazo de diez años a que alude el artículo
.
99 del Código Fiscal del Distrito
Federal, sino el de cinco años
referido en dicho precepto legal; pues como ya se demostró en
el presente fallo, la actora efectuó pagos correspondientes
a la
cuenta
por los bimestres
del Impuesto
Predial
del 50 de 2005 al 10 de 2013,
pues as
í
se aprecia de una
consulta
efectuada
al Sistema
aVICA
de la Tesorería
de la
Ciudad de México, que arrojó la siguiente
leyenda:
Period
os
Vi
g
entes A
n
t
i
cipados
Cuenta Prec!íal:Resultados mostrados: No se dispone de adeudos vigentes para esta cuenta predial.
Por consiguiente,
es claro que, si no se tienen
registrados
adeudos en sistema, es porque la contribuyente
ha pagado y,
en ese sentido,
contrario
a lo afirmado
por la recurrente,
no
queda demostrado
que haya incurrido
en infracción a la norma
fiscal. Y, por el contrar
i
o,
es evidente que la parte actora sí dio
cumplimiento
a su obligación tributaria.
En el
relatado
contexto,
sí se actualiza
la caducidad
respecto de los bimestres
que fueron señalados en la petición
ingresada
ante la Procuraduría
Fiscal del Distrito
Federal, el
veintidós
de marzo de dos mil dieciocho
(fojas siete a diez del
expediente de nulidad);
sin que se pierda
de vista
que la
caducidad es una figura procesal a la que le resultan aplicables
las normas procedimentales
expedidas incluso con po
s
terioridad
al nacimiento de la obl
i
gac
i
ón fiscal de que se trate
,
en términos
del artículo 28 del Código Fiscal del Distrito Federal, que señala:
"Artículo 28.- la obligación fiscal nace, cuando se realiza
la
situación
jurídica
o
de
hecho
prevista
en
las
disposiciones fiscales, la cual se determinará
y
liquidará********************
Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México
SALA SUPERIOR PONENCIA CUATRO
RAJ.80204/2019 y RAJ.85506/2019 (ACUMULADOS) J.N. TJ/l1I-92607/2018
- 11
-conforme a las disposiciones vigentes al momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad."
No obstante la anterior disposición que alude a la aplicación de
normas procesales expedidas con posteridad, para el caso
concreto NO aplica el Código Fiscal del Distrito Federal vigente
en dos
¡-nil di
e
c
iocho (año en que se ingresó la petición de la
actora, ante la autor
i
dad fiscal), como indebidamente lo refiere
la recurrente, ya que la obligación de pago que nos ocupa
corresponde a los bimestres 50 de 2005 a 10 de 2013, de ahí
que se debe atender al código vigente en esos años. Ni tampoco
aplica el plazo de diez años que prevé el artículo 99 del Código
Fiscal del Distrito Federal vigente, el cual señala:
"Artículo 99.- Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código, así como determinar responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:
1. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio.
1\]0 obstante lo anterior, cuando se presenten
decleracíones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio;
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración;
IIl. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente;
IV. Se hubiere cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a la Hacienda Pública del Distrito Federal o al patrimonio de las entidades, y
· I
V. Se presentó el dictamen de cumplimiento de
obligaciones fiscales emitido por un Contador Público
registrado, siempre que éste no dé origen a la
presentación de declaraciones complementarias por
dictamen, toda vez que en caso contrario se estará a lo
dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez
años cuando el contribuyente omita realizar alguno
de los siguientes actos:
a) Inscribirse ante la autoridad fiscal en los padrones que
le corresponda o no presente los avisos que modifiquen los
datos registrados en éstos ..
b) Presentar declaraciones en los términos que
disponga este Código.
En este caso, el plazo será de cinco años si el
contribuyente presenta en forma espontánea y sin que
haya sido requerida la declaración omitida. No podrá ser
sumado el tiempo transcurrido desde la fecha en la que
debió ser presentada con el que trascurra posterior a su
presentación.
El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a
interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las
facultades de comprobación o se notifique el
requerimiento de obligaciones omitidas por las
autoridades fiscales; o cuando se inicien procedimientos
de responsabilidad resarcitoria; se interponga algún
recurso administrativo o juicio; cuando las autoridades no
puedan rruciar el ejerciclo de sus facultades de
comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o hubiere señalado de
manera incorrecta su domicilio fiscal. En los dos últimos
casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a
partir de la fecha en que se localice al contribuyente.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación· o la
notificación del requerimiento de obligaciones omitidas y
la instauración de procedimientos resarcitorios, inicia con
la notificación de su ejercicio y concluye cuando se
notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad
fiscal. Para el caso del ejercicio de las facultades de
comprobación o la notificación del requerimiento de
obligaciones omitidas, la suspensión a que se refiere este
párrafo estará condicionada a que dentro de los doce
meses siguientes al IniCIO de las facultades de
comprobación o la notificación del requerimiento de
obligaciones omitidas, se levante acta final, se emita oficio
de observaciones o se dicte la resolución definitiva, a
efecto de que opere la suspensión. Asimismo, para el caso
de la instauración del procedimiento resarcitorio dicha
suspensión estará condicionada a que dentro de los plazos establecidos por el artículo 458 de este Código, se dicte la
resolución que corresponda en el procedimiento
resarcitorio. De no cumplirse estas condiciones se