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Informes Labor
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La Jubilación como Causal de
Extinción del Contrato de Trabajo
Ficha Técnica
Autor : Dr. Tulio M. Obregón Sevillano
Título : La Jubilación como Causal de Extinción
del Contrato de Trabajo
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 186 - Primera
Quincena de Julio 2009
Introducción
La jubilación podemos enfocarla desde dos ámbitos:
a. Como una causa válida e inobjetable de resolución o extinción del vínculo laboral, que se relaciona con la edad del trabajador, y
b. También como un beneficio al que acceden los trabajadores que, al cesar en sus labores por la edad, percibirán una contraprestación económica, llamada pensión, que les permitirá seguir teniendo capacidad adquisitiva mientras vivan.
Es decir, existe interdependencia entre la jubilación como fecha a partir de la cual el trabajador deja de laborar, con la pensión que se empezará a percibir por ese motivo.
La parte del cese, es algo que compete sólo a las dos partes de la relación laboral: trabajador y empleador. Mientras que la pensión compete a las partes de la relación previsional: afiliado o asegurado y entidad previsional (en nuestro país, ONP o AFP).
En el presente Informe vamos a abordar solo al primer aspecto de la jubilación: como causa de extinción del vínculo laboral.
1. Edad de Jubilación
La edad para jubilarse, depende del
sistema previsional o pensionario al cual está adscrito el trabajador.
Como quiera que los dos grandes regíme-nes son el Sistema Nacional de Pensioregíme-nes, administrado por la ONP, y el Sistema Privado de Pensiones, administrado por las AFP, solo vamos hacer mención de la edad para jubilarse en estos sistemas. 1.1. Sistema Nacional de Pensiones En este sistema existe las siguientes eda-des de jubilación:
1.1.1 A partir del 19 de Julio de 1995 Tienen derecho a pensión de jubila-ción los hombres y mujeres asegura-dos obligatorios, con continuación fa-cultativa o facultativo independiente que a partir del 19 de julio de 1995 cumplan con dos requisitos:
- 65 años de edad.
- 20 años o más de aportaciones. 1.1.2. Entre el 19 de diciembre de
1992 y el 18 de Julio de 1995 Tienen derecho a pensión de
jubila-ción los hombres y mujeres asegura-dos obligatorios que entre el 19 de diciembre de 1992 hasta el 18 de julio de 1995, inclusive, reúnan los requisitos:
- 60 años de edad para hombres y 55 años para mujeres
- 20 años o más de aportaciones. 1.1.3. Hasta el 18 de diciembre de
1992
Tienen derecho a pensión de jubila-ción los hombres y mujeres asegura-dos obligatorios, continuación facul-tativa o facultativo independiente, que hasta el 18 de diciembre de 1992 reúnan los requisitos:
- 60 años de edad para hombres y 55 años para mujeres.
- Aportaciones: a. Régimen Especial
Hombres: Nacidos antes del 1.7.1931 y 5 años o más de aportaciones.
Mujeres: Nacidos antes del 1.7.1936 y 5 o más años de aportaciones.
b. Régimen General
Hombres: Nacidos después del 1.7.1931 y 15 años o más de aportaciones.
Mujeres: Nacidos después del 1.7.1936 y 13 o más años de aportaciones.
c. Pensión reducida
Hombres: Nacidos después del 1.7.31 y 5 o más años de apor-tación, pero menos de 15 años de aportaciones.
Mujeres: Nacidos después del 1.7.36 y 5 o más años de apor-tación, pero menos de 13 años de aportaciones.
1.1.4. Reducción por las condiciones de trabajo
A los siguientes trabajadores se les ha reducido la edad de jubilación, aunque todos ellos deben cumplir con el requisito mínimo de 20 años de aportación:
a. Trabajadores marítimos, fluviales y lacustres del Primer Grupo: a 55 años de edad.
b. Pilotos y copilotos de aviación comercial: pueden jubilarse a los 55, 56, 57, 58 o 59 años de edad, si han laborado como tales 5, 4, 3, 2 o un año, respectivamente.
informEs LABorALEs AsEsoríA ApLicAdA
indicAdorEs LABorALEs AnáLisis jurisprudEnciAL
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c. Trabajadores de construcción civil: pueden jubilarse a los 55 años de edad, siempre que hayan apor-tado cuando menos quince años en dicha actividad, o un mínimo de cinco años en los diez años anteriores a la contingencia. d. Periodistas profesionales: pueden
jubilarse a los 55 años de edad los varones y a 55 las mujeres. e. Trabajadores mineros:
- Los que laboran en minas subterráneas, pueden jubi-larse a los 45 años de edad, siempre que hayan laborado por lo menos 10 años en dicha modalidad.
- Los que realizan labor directa de extracción en minas de tajo abierto, pueden jubi-larse a los 50 años de edad, siempre que por lo menos 10 años hayan laborado en dicha modalidad.
- Los que laboran en centros de producción minera, metalúr-gica o siderúrmetalúr-gica y que en la realización de sus actividades están expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, pueden ju-bilarse entre los 50 a 55 años de edad (según escala y de acuerdo a los años de exposición a los agentes con-taminantes), siempre que por lo menos hayan laborado 15 años en dicha modalidad. f. Trabajadores de la industria
del cuero comprendidos en el grupo ocupacional primario de curtidores y pellejeros, pueden jubilarse a los 55 años de edad los hombres y a 50 las mujeres. 1.2. Sistema Privado de Pensiones Tienen derecho a percibir pensión de jubilación aquellos afiliados a las AFP que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
1.2.1. Jubilación normal
Los afiliados a una AFP pueden jubi-larse al cumplir 65 años de edad, en meses y días.
1.2.2. Jubilación anticipada
Existen varias modalidades de jubila-ción anticipada, como lo señalamos a continuación:
a. Régimen genérico de jubilación anticipada por trabajo riesgoso La Ley Nº 27252, establece que
los trabajadores afiliados al Sis-tema Privado de Pensiones (SPP) que realicen labores en condicio-nes que impliquen riesgo para la
vida o la salud, proporcionalmen-te crecienproporcionalmen-te a su edad y cuenproporcionalmen-ten con los requisitos mínimos, po-drán acceder a los beneficios de jubilación anticipada en el ámbito del SPP.
Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la jubilación anticipada por riesgo, los trabajadores que laboran directamente en trabajo pesado y en cualquiera de las siguientes clasificaciones de la actividad productiva:
- Extracción minera subterrá-nea.
- Extracción minera a tajo abierto.
- En centros de producción minera, metalúrgicos y side-rúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala de riesgos de las enferme-dades establecidas por D.S. Nº 029-89-TR, Reglamento de la Ley Nº 25009, “Ley de Jubilación Minera”.
Los trabajadores que laboran en extracción minera subte-rránea, a tajo abierto y en centros de producción mine-ra, metalúrgica y siderúrgica, expuestos a riesgos de toxi-cidad e insalubridad: tienen el beneficio que por cada 36 meses (3 años) de cotización, rebajarán dos años su edad de jubilación (65 años). - En actividades de
construc-ción civil.
Estos trabajadores, por cada 36 meses (3 años) de cotización, rebajarán un año su edad de jubilación (65 años).
b. Régimen extraordinario de ju-bilación anticipada por trabajo riesgoso
Este régimen, que tiene carácter transitorio, y comprende a los mismos trabajadores señalados en el caso del régimen genéri-co, reconoce al trabajador un beneficio extraordinario por los aportes efectuados durante su período de permanencia en el Sistema Nacional de Pensiones – SNP, realizando trabajo pesado, pudiéndose jubilar conforme a las edades establecidas en la Ley Nº 25009 o en el D.S. Nº 018-82-TR, según corresponda.
i. Trabajadores con derecho Los trabajadores que al 31 de
diciembre de 1999 hayan al-canzado en años completos las edades respectivas siguientes:
• En trabajo de minas metálicas subterráneas: 40 años de edad.
• En trabajos en minas, a tajo abierto: 45 años de edad. • En centros de producción
minera, metalúrgicos y side-rúrgicos expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según el si-guiente detalle:
- Si tiene 7 años de exposición a riesgo: 45 años de edad - Si tiene 6 años de exposición
a riesgo: 46 años de edad - Si tiene 5 años de exposición
a riesgo: 47 años de edad - Si tiene 4 años de exposición
a riesgo: 48 años de edad - Si tiene 3 años de exposición
a riesgo: 49 años de edad - Si tiene 2 años de exposición
a riesgo: 50 años de edad • En Construcción Civil: 50 años
de edad ii. Años de aportación
Que con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 hayan reali-zado al menos 20 años completos de aportación al SNP y/o al SPP. Para este fin, sólo se computarán las aportaciones efectivamente canceladas al SNP así como los aportes retenidos y pagados a la AFP.
iii. Labor mínina en actividad de riesgo
Finalmente, para acceder a la pensión anticipada de carácter extraordinario, los trabajadores deben, con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, haber realiza-do al menos un períorealiza-do mínimo de labores en la modalidad de trabajo predominante.
Dicha labor mínima es la siguiente: - En minas metálicas subterráneas
10 años
- En minas a tajo abierto 10 años
- En centros de producción mine-ra, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad 15 años
- En Construcción Civil 15 años
c. Jubilación anticipada de carácter general
Cualquier afiliado a una AFP, y no ha cumplido aún la edad legal para jubilarse (65 años), puede acceder a una pensión anticipada o adelantada, si ésta es igual o
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superior al 50% del promedio de las remuneraciones percibi-das y rentas declarapercibi-das durante los ciento veinte (120) meses anteriores a la presentación de la solicitud de pensión de jubila-ción, debidamente actualizadas. d. Jubilación anticipada para
des-empleados
El régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, ha sido destinado para aquellos afiliados que cumplen con los siguientes requisitos:
- Cuenten con un mínimo de 55 años de edad cumplidos al mo-mento de solicitar la jubilación anticipada ante la AFP. - Estén en situación de
desem-pleados por un plazo no me-nor de 12 meses consecutivos e ininterrumpidos, al mes anterior al de la presentación de su solicitud de jubilación anticipada ante la AFP. - Que la pensión calculada en
el SPP, resulte igual o supe-rior al 30% del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 60 meses, debida-mente actualizadas, o resulte igual o mayor al valor de dos veces la Remuneración Míni-ma Vital, vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de jubilación.
e. Jubilación adelantada del D.L. Nº 19990 (Sistema Nacional de Pensiones)
Los trabajadores afiliados a una AFP al 02 de enero 2002, que al momento de su incorporación al SPP, cumplían con los requisitos de edad y años de aportación necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada en el Sistema Nacional de Pensio-nes (60 años de edad y, 30 y 25 años de aportación para varones y mujeres, respectivamente); podrán jubilarse anticipadamente en el SPP cumpliendo los mismos requisitos y condiciones que las exigidas en el SPP.
2. Extinción del Vinculo Laboral
Por Jubilacion
La edad de jubilación es, como se ha señalado, en la mayoría de los casos, a partir de los 65 años de edad, y por excepción o regímenes especiales, hay una edad de jubilación menor.
A pesar de esa edad, existen trabajadores que tienen límite inferior de edad para
trabajar. Así, el límite para ejercer la actividad de patrón de pesca es de 60 años, independientemente de la edad de jubilación.
Asímismo, si bien el trabajador puede haber cumplido la edad de jubilación, si desea, no se jubila y puede seguir trabajando, y no habrá extinción del vínculo laboral, salvo en los dos siguien-tes casos.
2.1. Jubilación a cargo del emplea-dor
El artículo 21º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral LPCL (D.S. Nº 003-97-TR de 27.3.97) y el artículo 29º del D.S. Nº 001-96-TR (26.1.96), establecen que La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (es decir, cuando tenga 65 años de edad y 20 años de aportación como mínimo) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (cuando tenga 65 años de edad), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.
El monto adicional a la pensión que pagará el empleador, se extingue con el fallecimiento del trabajador.
El empleador que decida aplicar esta causal, deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador con el fin de que éste inicie el trámite para obtener el otor-gamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión.
2.2. Jubilación obligatoria
La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario. Del tenor del artículo 54º del D.S. Nº. 003-97-TR, Ley de Productividad y Com-petitividad Laboral, (LPCL) se corrige que la jubilación procede, tenga o no derecho el trabajador a pensión de jubilación, sin embargo, contradiciendo al espíritu de la LPCL, el artículo 30º del Reglamento señala que esta jubilación opera en forma obli-gatoria y automática si el trabajador tiene derecho a pensión de jubilación, cualquiera sea su monto, con prescindencia del trámite administrativo que estuviera siguiendo para el otorgamiento de dicha pensión.
Respecto de esta causal de extinción, es bueno señalar lo que establecen dos sentencias del Tribunal Constitucional, las que declaran infundadas las demandas.
a. Sentencia recaída en el Expediente N° 3572-2005-PA/TC
Esta sentencia del 12 de setiembre de 2005, emitida por la Primea Sala del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda interpuesta por un trabajador que consideraba que su despido por jubilación a los 72 años era injustificado, señalando que “Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del demandante se convirtió en indeterminado, este solo podía extinguirse por cual-quiera de las causales de extinción estipuladas en el artículo 16.º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, entre las cuales se encuentra la jubilación al cumplir 70 años de edad, como ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno. “ b. Sentencia recaída en el Expediente
N° 02645-2007-PA/TC
Esta sentencia del 12 de agosto de 2008, emitida por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda interpuesta por un trabajador que consideraba que su despido por jubilación a los 70 años era injustificado.
Los argumentos de la sentencia son los siguientes:
- “El demandante pretende que se declare
la inaplicabilidad de la carta de gerencia general de OSINERG de fecha 26 de marzo de 2004 por la que se dispuso la extinción del vínculo laboral del recurrente con OSINERG por la causal de jubilación obligatoria y que, en con-secuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando”.
- “De conformidad con el artículo 16º,
inciso f), y el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 003-97-TR, una de las causas de extinción del contrato de trabajo es la jubilación, siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario”.
- “A la fecha en que le fué remitida al
tra-bajador la carta por parte del empleador por la que se le comunica la extinción de su vínculo laboral, la cual obra en autos, a fojas 5, es decir, al 26 de marzo de 2004, el actor contaba con 70 años de edad cumplidos, conforme consta en su Documento Nacional de Identidad, en autos, a fojas 2”.
- “En consecuencia, conforme con la
jurisprudencia de este Tribunal, como la STC Nº 01886-2006-PA, en la extinción del contrato del demandante no se ha producido la vulneración de derecho constitucional alguno, razón por la que la demanda debe desestimarse”.
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El Subsidio por Incapacidad Temporal
Ficha Técnica
Autor : Dr. Ludmin G. Jiménez Coronado Título : El Subsidio por Incapacidad Temporal Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 186 - Primera
Quincena de Julio 2009
1. Introducción
En el artículo 7º de la Constitución Política del Perú; establece que, todos tienen de-recho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promo-ción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readapta-ción y seguridad.
Del mismo modo en su artículo 10º, refiere que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Y agrega en su artículo 11° que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asímismo su eficaz funcionamiento.
De acuerdo a lo prescrito por el artículo 2º de la Ley Nº 26790 (17-05-97); el Seguro Social de Salud otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones de prevención, promoción, recuperación y subsidios para el cuidado de su salud y bienestar social, trabajo y enfermedades profesionales.
Las prestaciones del Seguro Social de Salud son determinadas en los regla-mentos, en función del tipo de afiliación, pudiendo comprender los siguientes conceptos: prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud, pres-taciones de bienestar y promoción social, prestaciones en dinero correspondientes a subsidios por incapacidad temporal y maternidad y prestaciones por sepelio. En ésta oportunidad vamos a tratar sobre el subsidio por incapacidad temporal, el mismo que goza el trabajador frente a una afectación en su salud.
2. Marco Normativo
El subsidio por incapacidad temporal está regulado por:
- Ley Nº 26790-Ley de la Moderniza-ción de la Seguridad Social en Salud. - Decreto Supremo Nº 009-97-SA;
reglamento de la ley de la Moderniza-ción de la Seguridad Social en Salud. - Ley Nº 26644- la cual precisa el goce
del derecho de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora gestante (09.12.99).
- Acuerdo Nº 59-22-ESSALUD-99 Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas. (09.12.99).
- Resolución de Gerencia Gen e r a l N º 2 4 8 G G E S S A -LUD-2001(16.08.2001).
- Ley Nº 28791 (21.07.06) que modi-fica a la Ley N° 26790, asimismo su reglamento el Decreto Supremo N° 020-2006-TR (28.12.06).
3. Concepto
El término subsidio connota: Socorro, ayuda de importancia o en condiciones por demás aflictivas. Cantidad que se entrega con fines benéficos o sociales para subvenir a necesidades o desgracias especiales. Nombre que se da en ocasio-nes a la indemnización de los asegurados contra el paro forzoso.1
En materia de la seguridad social, la responsabilidad directa corresponde ineludiblemente al Estado por tratarse de un servicio público, aunque entes privados participen en la prestación del mismo, pues en cualquier caso su injerencia y control compete a aquél. La Seguridad social es en esencia un derecho humano y Social, con tres características fundamentales: irrenunciable, inalienable e imprescriptible…2
Cabe señalar que la Seguridad Social, no solo tiene la finalidad de efectuar coberturas sobre las atenciones médicas; sino también las de brindar prestaciones económicas en el caso que un asegurado tenga una incapacidad para asistir al centro laboral.
El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero, con el objeto de resarcir las pérdidas económicas de los afiliados regulares en actividad, derivadas de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su salud.
4. Monto del Subsidio
El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de las re-muneraciones de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia, multiplicado
1 Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual; Editorial Heliasta, Bs. Aires, 2001- p.538.
2 Ángel G. Ruiz Moreno. El Reconocimiento Constitucional Del Derecho de la Seguridad Social en Latinoamérica en Relaciones Laborales en el Mundo 42 Estudios en Homenaje al Profesor Luis Aparicio Valdez, Editorial Grijley, 2008-p.545
por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses de afiliación es menor a doce, el promedio se determinará en función al tiempo de aportación del afiliado regular. Es así por ejemplo, si tuviéramos un trabajador que sólo haya estado aportando nueve meses el promedio se efectuará entre ésta cantidad de meses laborados.
El derecho a subsidio por cuenta del Se-guro Social de Salud se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad. Durante los primeros 20 días de incapa-cidad, la entidad empleadora continúa obligada al pago de la remuneración o retribución. Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año calendario.
El subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad del trabajador y en tanto no realice trabajo remunerado, hasta un máximo de 11 meses y 10 días (340 días continuos en un año), y tratándose de días no continuos el plazo máximo es de 540 en el transcurso de 36 meses; con sujeción a los requisitos y procedimientos que señale EsSalud.
5. Asegurados que tienen
dere-cho a gozar del subsidio
- Asegurados regulares en actividad (trabajadoras dependientes y socios de cooperativa de trabajadores). - Asegurados de regímenes especiales. - Asegurados agrarios dependientes. - Asegurados agrarios independientes.
6. Condiciones generales para
el otorgamiento de las
pres-taciones económicas
Las condiciones generales para el otorga-miento de las prestaciones económicas para los asegurados regulares y asegu-rados de regímenes especiales son las siguientes:
- Los afiliados regulares y sus dere-chohabientes tienen el derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportación conse-cutivos o con cuatro no conseconse-cutivos dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la contingencia y que la entidad em-pleadora haya declarado y pagado o se encuentre en fraccionamiento vigente las aportaciones de los doce meses anteriores a los seis meses pre-vios al mes de inicio de la atención, según corresponda.
- En caso de accidente basta que exista afiliación.
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- El trabajador tenga vínculo laboral con su empleador al momento del goce de las prestaciones.
- En caso de trabajadores portuarios no se exige el requisito de continuidad laboral, a menos que hayan transcu-rrido más de tres meses sin prestar labora alguna.
- Las amas de casa y/o madres de familia tendrán cobertura por presta-ciones económicas, siempre y cuando se hayan inscrito para aportar el 9% de la remuneración asegurable. 6.1. Asegurados Agrarios
dependien-tes
Deberán de cumplir con los siguientes requisitos:
- Tener vínculo laboral con su em-pleador al momento del goce de las prestaciones
- Tener tres meses de aportación inme-diatamente anteriores al mes en que se inicia el goce del subsidio. 6.2. Asegurados Agrarios
Indepen-dientes Deberán de:
- Tener tres meses de aportación inme-diatamente anteriores al mes en que se inicia el goce del subsidio. - Para el caso de los asegurados de
regímenes especiales y trabajadores agrarios independientes, se considera período de aportación, aquel por el cual se haya pagado el aporte.
7. Requisitos
Los requisitos que deben presentar la entidad empleadora o los asegurados, para solicitar el subsidio por incapacidad temporal, son los siguientes:
a. Solicitud de Reembolso de Prestacio-nes Económicas -Formulario 8001, debidamente llenada y firmada por la entidad empleadora y el asegurado. Esta debe de incluir la declaración ju-rada del trabajador de haber recibido el subsidio.
- Para trabajadoras del hogar y construcción civil se presentará la solicitud en el formulario 8002- solicitud de pago directo de prestaciones económicas, de-bidamente llenada y firmada por el asegurado y el empleador. b. Certificados Médicos particulares o
Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) en original que sustenten incapacidad por los primeros 20 días.
c. En caso de certificados médicos par-ticulares éstos deberán ser canjeados por un CITT.
d. En el caso que el titular del subsidio haya fallecido, los herederos pre-sentarán la partida de defunción del
fallecido (original) y el documento que les acredite como tales, así como el poder, por documento público o privado con firma legalizada notarial- mente dado a uno de los beneficia-rios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado.
En el caso que la titular del subsidio haya fallecido y el monto del sub-sidio es menor a cinco Remunera-ciones Mínimas Vitales, el cónyuge, concubino, hijo mayor de edad o familiar, presentará copia simple del documento que lo acredita como tal (mostrar original), partida de defunción de la afiliada fallecida (presentar original) y Declaración Jurada por la cual asume la total responsabilidad ante cualquier reclamo de otra persona con igual derecho, excluyéndose a EsSalud de cualquier responsabilidad.
e. Aviso de accidente de trabajo, en original, en el caso que la incapacidad temporal sea originada por un acci-dente de trabajo y el asegurado esté afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con una EPS. f. En caso la entidad empleadora
so-licite el reembolso por subsidios, se solicitará al representante legal que muestre su documento de identidad; si el trámite lo efectúa un tercero de-berá mostrar carta de presentación de la entidad empleadora firmada por el representante legal.
Si el asegurado solicita el Pago Directo del subsidio, se solicitará que muestre su documento de identidad. En caso sea un tercero, presentará copia del do-cumento de identidad del asegurado y mostrará su documento de identidad. g. En caso que la entidad empleadora
haya incumplido con el pago del sub-sidio, el asegurado efectuará el trámi-te como pago directo, presentando el formulario 8002 que no requerirá la firma del empleador. Adicional-mente a los requisitos establecidos, según corresponda, el asegurado cumplirá con presentar en original una denuncia simple, debidamente firmada, comunicando de este hecho a EsSalud.
h. La identificación del empleador o asegurada, según corresponda, se efectuará conforme se identifica en el punto “f”.
i. En caso de incumplimiento de pago del subsidio por el empleador, la asegurada cumplirá lo indicado en el punto “g”.
8. Certificado de la Incapacidad
Temporal para el Trabajo
(CITT)
De acuerdo a lo prescrito por la
Reso-lución de Gerencia General N°248-GG- ESSALUD-2001; refiere que es un docu-mento oficial por el cual se hace constar el tipo de contingencia y la duración del período de incapacidad temporal para el trabajo. Se otorga al asegurado titular que se atiende por enfermedad, accidente o maternidad. Este documento debe ser emitido obligatoriamente por el profesional de la salud autorizado y acre-ditado por EsSalud y debe ser registrado en la historia clínica.
Cada CITT consta de 1 original (color amarillo) para registro y custodia, y 2 copias, una (celeste) para el médico y otra (blanca) para el usuario.
8.1. Criterios para la Expedición del CITT en los Servicios de Consulta Externa y Hospitalización
En el caso de la incapacidad temporal, tenemos los siguientes criterios:
a) Por enfermedad o accidente puede expedirse el CITT por un período máximo de treinta días.
b) La fecha de inicio de la incapacidad no podrá ser posterior a la fecha de expedición del CITT, ni éste, a la fecha de la consulta.
c) En los casos de procesos de salud de asegurados que requieran un trata-miento y/o control prolongados, si el profesional médico en el acto de la consulta ve necesario ampliar la duración del período de incapacidad temporal para el trabajo a un pacien-te, quien aún tiene período vigente de incapacidad por CITT extendido anteriormente, puede expedir el CITT correspondiente, considerando como fecha de inicio, la misma que la de atención.
8.2. Criterios para la Expedición del CITT en el Servicio de Emergencia o Urgencia
1. Se expide el CITT por procesos agudos únicamente, y hasta por 48 horas. 2. En el caso de asegurados que
per-manecen más de 48 horas en los ambientes de observación, se extien-de el CITT extien-desextien-de el ingreso hasta la fecha de su internamiento en hospi-talización o alta de la emergencia o urgencia.
3. Para los casos de cirugía menor, trau-matología u otros que pudieran ser resueltos durante la atención de la emergencia o urgencia se extiende el CITT por los días que fuere necesario hasta un máximo de 30 días. 8.3. Criterios para la Expedición del
CITT en situaciones no regulares 1. El asegurado que requiera y
demues-tre laborar en más de una entidad empleadora, se le extenderá un CITT por cada centro de trabajo.
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2. El Centro Asistencial que refiera al asegurado para hacer uso de Ser-vicios Externos (Terceros) en el país o en el exterior, es el responsable de extender los CITT que amerite el caso, durante el tiempo que dure el tratamiento y recuperación del asegurado, hasta su alta y, de dar seguimiento a la acumulación de los días de Incapacidad Temporal para el Trabajo observando la normatividad vigente.
3. En caso que el asegurado no haya podido apersonarse a la consulta en la fecha de inicio de la contingencia, el profesional de la salud autoriza-do, puede expedir el CITT, con una retroactividad no mayor de 48 horas a la fecha de la atención, para lo cual debe existir evidencia clínica que sustente que la contingencia ocurrió en ese lapso.
4. El CITT expedido con retroactividad mayor a 48 horas, debe contener la validación (firma y sello) del médico de control del centro asistencial don-de se expidon-de. Si es el propio médico de control quien lo expide, bastará con su firma y sello para validar la retroactividad.
5. Cuando un asegurado solicite un CITT no expedido en su debida oportu-nidad por el facultativo tratante, el profesional de la salud autorizado que lo evalúa podrá, cuando corres-ponda, extender el CITT, siempre que no hayan transcurrido más de 150 días desde el término del descanso otorgado o alta de la patología que se reclama, y será extendido teniendo como límite la fecha de la solicitud. El CITT, se tiene que expedir por los días consecutivos en que haya estado incapacitado, para tal fin se debe con-siderar como fuente de información lo consignado en la historia clínica. 6. En caso de que un CITT, haya sido
expedido de manera inadecuada, con borrones o enmendaduras, el profesional de la salud autorizado para la expedición del CITT, está en la obligación de extender uno nuevo en su reemplazo, siempre que no ha-yan transcurrido más de cinco meses desde el término del descanso o alta por la patología que se reclama, hasta la fecha de la solicitud. El registro del CITT reemplazado, debe ser anulado en los sistemas informáticos. 7. En caso de pérdida, hurto o deterioro
de un CITT expedido, el asegurado puede solicitar a la Dirección del Centro Asistencial la expedición de un nuevo CITT. Se extenderá uno nuevo, consignando la palabra duplicado en la parte superior del documento. Tratándose de deterioro se deberá presentar el CITT que se pretende reemplazar. El asegurado podrá solicitar su expedición, siempre que
no hayan transcurrido más de cinco meses desde el término del descanso o alta por la patología que se recla-ma, hasta la fecha de la solicitud. El registro del CITT siniestrado debe ser necesariamente ubicado y anulado en los sistemas informáticos antes de la expedición del duplicado.
8.4. Evaluación Médica de Incapaci-dad Prolongada
8.4.1. Condiciones para requerir la evaluación
La Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud efectuará la evaluación de la incapacidad tem-poral para el trabajo en los siguientes casos:
a) Cuando se le haya extendido al asegurado más de un CITT por 150 días consecutivos de incapa-cidad.
b) Cuando se le haya extendido al asegurado más de un CITT por 310 días no consecutivos de inca-pacidad en un lapso de 720 días. c) Cuando el profesional de la salud
haya calificado durante la atención al asegurado, una enfermedad, daño o secuela como irrecuperable o de tratamiento médico incierto y a largo plazo, es decir, de natu-raleza permanente.
8.4.2. Solicitud de la evaluación: - El Médico Tratante al momento
de la atención verificará en la historia clínica, los días de des-canso médico a fin de determinar si se cumplen las condiciones indicadas en el numeral anterior, de ser así, otorgará el nuevo CITT y derivará al asegurado, en ese momento, al médico de control. - El médico de control:
Certificará la información de los días de descanso y las condiciones establecidas, de ser procedente la evaluación, verificará la informa-ción personal del asegurado y co-municará a través del Director del centro asistencial, al Subgerente de Salud (SGS) o quien haga sus veces en su jurisdicción, la necesidad de realizar la evaluación médica. Citará por escrito al asegurado para
hacerle conocer el lugar, fecha y hora de la evaluación, indicándole que tiene obligación de acudir, en caso contrario se le suspenderá el otorga-miento de nuevos CITT.
Si el asegurado no acude a la cita o a la evaluación, comunicará el hecho al SGS en la misma forma que cuando es procedente la evaluación y lo anotará en la Historia Clínica (HC) para que el médico tratante no le otorgue CITT y lo derive a él en la próxima cita.
En caso verifique que el asegurado no ha concurrido a la cita o a la evaluación por razones de fuerza mayor o causas imputables a EsSalud, autorizará en la HC la emisión de nuevo CITT por el médico tratante y gestionará nueva cita, en caso no sea así, el asegurado deberá previamente pasar la evaluación.
Deberá hacer seguimiento a fin de verificar que se realice la evaluación médica.
El Subgerente de Salud, o quien haga sus veces, determinará la co-misión que realizará la evaluación y coordinará los exámenes de apoyo al diagnóstico de ser necesarios y la cita para el asegurado, lo que comunica-rá al médico de control. Requericomunica-rá formalmente a la comisión realizar la evaluación médica del asegurado. En caso se le comunique que el ase-gurado no acudió a la cita, informará al Subgerente de Recaudación en provincias o quien haga sus veces en Lima, para que se le notifique como medida complementaria al asegura-do o a su empleaasegura-dor, según el acápite siguiente.
La Unidad Operativa de Prestaciones Económicas en el caso que detecte, al presentarse una solicitud de subsidios o de reembolso de subsidios, que se han cumplido las condiciones estable-cidas en el numeral 7.4.1. anterior, notificará por escrito al asegurado o al empleador según corresponda, de la obligación del asegurado a presen-tarse ante el Médico de Control del centro asistencial en el que se atiende para pasar evaluación médica, el que actuará según lo indicado en este nu-meral. Las unidades de prestaciones económicas están en la obligación de pagar los subsidios por incapacidad temporal acreditados con los CITT respectivos.
8.4.3. Evaluación médica y notifica-ción
La Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades procederá a efectuar la evaluación solicitada emitiendo el in-forme médico en el que señalará si la incapacidad es de naturaleza tempo-ral o permanente. Dicho informe en original lo remitirá a la Subgerencia de Salud que solicitó la evaluación. En caso no se presente el asegurado deberá comunicarlo igualmente. La Subgerencia de Salud o quien
haga sus veces, remitirá el original del informe al médico de control para que disponga su archivo en la historia clínica y copia autenticada por feda-tario al Subgerente de Recaudación en su jurisdicción.
La Subgerencia de Recaudación no-tificará al asegurado o al empleador
Área Laboral
V
Aplicación práctica
Aplicación práctica
según corresponda de acuerdo a lo siguiente:
- Si se determina que la incapacidad es de naturaleza temporal EsSalud reconocerá el pago de subsidios hasta la fecha de alta, siendo el máximo subsidio que reconocerá por 340 días consecutivos o 540 días no consecutivos en el lapso de 36 meses calendario.
- Si se determina incapacidad permanente, EsSalud sólo reco-nocerá el subsidio por incapaci-dad temporal hasta la fecha de notificación del dictamen de la Comisión. El dictamen será no-tificado al asegurado si es pago directo y al empleador si es pago con cargo a reembolso. La notifi-cación se efectuará directamente al interesado, supletoriamente se usarán los otros medios que confiere la ley.
9. Base de cálculo
El monto del subsidio equivale al prome-dio diario de las remuneraciones de los doce últimos meses anteriores al inicio de la prestación multiplicado por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses de afiliación es menor a doce, el promedio se determinará en función al tiempo de aportación del afi-liado regular en actividad. No se podrá gozar simultáneamente de subsidio por incapacidad temporal y maternidad. - Cuando el asegurado tenga más de
un empleador, recibirá el subsidio por incapacidad temporal por cada entidad empleadora.
- De la misma forma cuando el ase-gurado haya tenido más de un empleador en los últimos 12 meses y su remuneración es variable, el subsidio equivaldrá al promedio de las doce meses; si la remuneración es permanente, el subsidio equivaldrá a la última remuneración declarada al inicio de la incapacidad.
- Los reintegros percibidos dentro de los doce meses calendario inmedia-tamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia, formarán parte del promedio a establecer sólo en lo que corresponda a dichos meses. Determinado el monto del subsidio pro-medio diario al inicio de la incapacidad temporal, éste permanecerá invariable hasta el alta o plazo máximo del subsidio, aún cuando la remuneración del asegura-do varíe mientras está incapacitaasegura-do. 9.1. Redondeo del monto del
sub-sidio
El monto de los subsidios por incapaci-dad temporal se expresará en números enteros. Los criterios para la aplicación del redondeo son los siguientes:
a. Se aplicará al monto total del subsidio que se consigna en las solicitudes de pago de prestaciones económicas de cada asegurado.
b. Si la parte decimal es igual o mayor a 0.50, se considerará el entero su-perior.
c. Si la parte decimal es menor a 0.50, se considerará el número entero.
10. Oportunidad para el pago
del subsidio
El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero vencido el plazo que dure el descanso médico establecido en el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo y siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el período de incapacidad.
11. Extinción, pérdida y
suspen-sión del derecho del subsidio
El derecho al subsidio por incapacidad temporal se extingue, pierde o suspende, según corresponda, por:
a. Cese del vínculo laboral.
b. Realizar labor remunerada durante el período del subsidio.
c. Abandonar o incumplir el tratamiento y las prescripciones médicas.
12. Nulidad del derecho al
sub-sidio
El derecho al subsidio por incapacidad temporal es nulo cuando se obtiene fraudulentamente el reconocimiento y pago del subsidio.
13. Reembolso de las
presta-ciones
EsSalud o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda tendrá derecho a exigir a la entidad empleadora, el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus afiliados regulares y derechohabientes, cuando la entidad empleadora incum-pla con:
1. La obligación de declaración y pago del aporte total de los tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) no conse-cutivos dentro de los seis (6) meses anteriores al mes en que se inició la contingencia; y/o;
2. La obligación de pago total de los aportes de los doce (12) meses an-teriores a los seis (6) meses previos al mes en que se inició la contingencia. No se considerará como incumpli-miento, los casos en que los aportes antes referidos se encontraran aco-gidos a un fraccionamiento vigente. Para determinar si el fraccionamiento se encuentra vigente, se tendrán en
cuenta las normas aplicables para el otorgamiento del mismo y que la en-tidad empleadora no haya incurrido en causal de pérdida.
Para efectos de las prestaciones de salud, el mes de inicio de la contingencia es aquél en el que se requiere la prestación. En el caso de las prestaciones económi-cas, el mes de inicio de la contingencia es el mes en que ocurre el evento que origi-na el otorgamiento de la prestación. Para evaluar el cumplimiento de las declaraciones y pagos a que se refiere el numeral 1 del presente punto, se considerarán válidos los períodos cuyas declaraciones y pagos se presenten hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaración, incluyendo las decla-raciones rectificatorias de períodos que determinen mayor obligación.
En el punto señalado en el párrafo an-terior, los empleadores deben de tener mucho cuidado; puesto y tal como se refiere los aportes se deben de dar hasta el último día del mes de vencimiento de la declaración, no admitiéndose por lo tanto los pagos extemporáneos así éstos se hayan pagado con los intereses respectivos.
Sino se hubieran realizado éstos apor-tes en su oportunidad, Essalud puede rechazar la solicitud del desembolso o solicitar la repetición del pago efectuado por éste; ahora bien, resulta aceptable ésta posición pero para el caso de las empresas que no hayan aportado pero no para aquellas que lo hayan hecho y mas que todo con el pago de los intereses respectivos; ya que habiéndose pagado los aportes con los intereses se habría estado subsanando la omisión.
14. Prescripción
La solicitud se debe de presentar hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el período de incapacidad.
15. Conclusiones
- El subsidio por incapacidad temporal es de carácter obligatorio, es decir que todo trabajador que cumplan con los supuestos señalados en el presente informe; tienen el derecho de gozarlo.
- El CITT, que se le otorga al trabajador, deberá de ser registrado en el PDT 601, para tal efecto se tendrá que ingresar a la opción de días subsidiados. - En caso que un trabajador se haya
atendido en un establecimiento distinto a los de Essalud, el certifi-cado o la constancia de incapacidad otorgada, podría ser canjeada por un CITT, para ello deberá de presentar el formulario 8005.
Asesoría Aplicada
V
Asesoría Aplicada
Asesoria Aplicada
Ficha Técnica
Autor : Dra. Gisela Margot Infantes Cárdenas
C.P. Luz Hirache Flores
Título : Asesoría Aplicada
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 186 - Primera
Quincena de Julio 2009
Caso Nº 1
Caso Nº 2
Caso Nº 4
Caso Nº 3
Aportes al SENATILa empresa “Motors Sender S.A.C.” que cuenta con 100 trabajadores, nos con-sulta sobre el pago de la contribución al SENATI, sabiendo que el 50 por ciento de sus trabajadores están dedicados a las actividades industriales y el otro 50 por ciento restante realiza otras actividades económicas, relacionadas al servicio de alquiler de motos.
Nos precisa que la planillas por el total de trabajadores que ejercen las labores industriales ascienden a S/. 95,000.00 y la planilla sobre los trabajadores que realizan las labores relaciones a alquile-res de motos asciende a S/. 15,000.00. Solución
Si la empresa desarrolla otras actividades económicas –además de la actividad industrial– el pago de la contribución se hará únicamente sobre el monto de las remuneraciones correspondientes al per-sonal dedicado a la actividad industrial y a las labores de instalación, reparación y mantenimiento.
El pago de la Contribución al SENATI se efectuará dentro de los 12 (doce) primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se abonen las remune-raciones a los trabajadores dedicados a las actividades a que se refieren a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 3).
En conclusión, el pago se efectuará únicamente respecto de las remunera-ciones de los trabajadores que realizan las actividades a que se refieren a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU -Revisión 3), al no reali-zar actividades económicas respecto de las labores de instalación, reparación y mantenimiento.
———————— x ———————— DEBE HABER
64 TRIBUTOS 712.5
649 Otros tributos - SENATI
40 TRIBUTOS POR PAGAR 712.5
403 Contribuc. a Instituciones Públicas - SENATI Por la provisión de SENATI, según
planilla (95,000 x 0.75%) ———————— x ———————— 94 GASTOS ADMINISTRATIVOS 356.25 95 GASTOS DE VENTAS 356.25 79 CARGAS IMPUTABLES A LA CUENTA DE COSTOS 712.5
Por el destino de los gastos.
Contabilización
Infracciones Graves
La empresa “Las Galias” S.A.C. que cuen-ta con 50 trabajadores, no ha pagado la gratificación del mes de julio, nos consulta sobre las infracciones a las que estaría sujeto en caso de una fiscalización laboral.
Solución
El no pagar las gratificaciones a sus tra-bajadores en forma íntegra y oportuna, configura una infracción grave de 6 a 10 UIT, dependiendo del número de trabajadores.
En este caso, el porcentaje aplicable es de 16 -20 % de 6 a 10 UIT, por contar la empresa con 50 trabajadores, conforme a lo establecido por el artículo 48º del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR.
Permanencia en el Regimen Laboral Especial
El representante legal de una micro-empresa, nos consulta si conserva su régimen especial, sabiendo que ha superado el límite máximo de nivel de ventas anuales - 150 UIT- por dos (02) años consecutivos.
Solución
Conserva su régimen especial de mi-croempresa por un año (01) calendario adicional consecutivo, por lo que, la empresa cuyo nivel de ventas o número de trabajadores promedio de dos años consecutivos supere el nivel de ventas o el número de trabajadores límites establecidos en el Decreto Legislativo Nº 007-2008-TR para clasificar a una empresa como micro o pequeña em-presa, podrá conservar por un (01) año calendario el régimen laboral especial correspondiente. Luego de ese período, la empresa pasará defi-nitivamente al régimen laboral que le corresponda.
Intermediación Laboral
Una trabajadora estable de una empresa
industrial gozará de un mes de vacacio-nes. El gerente de recursos humanos de dicha empresa, nos consulta si es posible la contratación con una empresa de intermediación (empresa de servicios temporales) a fin de que destaque tem-poralmente a un trabajador durante dicho período vacacional, sabiendo que se encuentra dentro de las limi-taciones establecidas en el artículo 6 Ley Nº 27626.
Solución
Es posible la contratación con una em- presa de intermediación a fin de que des-taque a su personal en forma temporal para que cubra el puesto del personal que gozará del descanso vacacional (cau-sa de suspensión justificada, establecida en la legislación vigente).
Cabe indicar, que en este caso, el em-pleador de la empresa industrial deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorpo-ración oportuna la extinción del contrato de suplencia.
———————— x ————————
40 TRIBUTOS POR PAGAR 712.5
403 Contribuc. a Instituciones Públicas - SENATI
10 CAJA Y BANCOS 712.5
101 Caja
Área Laboral
V
Análisis Jurisprudencial
Análi
si
s Juri
sprudencial
Ficha Técnica
Autor : Jenny Ugarte Gonzales Título : Análisis Jurisprudencial
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 186 - Primera
Quincena de Julio 2009
1. Introducción
Es usual que en muchas oportunidades el empleador se encuentre con la dificultad de determinar cuales son los elementos esenciales que permiten al juez laboral concluir que nos encontramos frente a una relación laboral y no en una relación de carácter civil, a continuación comenta-remos el reciente fallo emitido por nues-tro máximo interprete de la Constitución quien en la sentencia del expediente Nº 4820-2007-PA/TC ha precisado cuales son los criterios para determinar la exis-tencia de un contrato de trabajo.
2. Hechos Relevantes del Caso
Posición de las partes
Materia controvertida: Determinar si entre las partes existió relación civil o si existió una relación de carácter laboral. Posición de demandante
El trabajador solicita que se ordene a la demandada Municipalidad de Pillco Marca de la Provincia de Huánuco que cumpla con reponerlo a su puesto de trabajo, y le pagué las remuneraciones dejadas de percibir, toda vez que afirma haber sido víctima de un despido incau-sado, despido que vulnero su derecho constitucional al trabajo.
El demandante señalo haber ingresado a laborar para la emplazada el 01 de abril de 2005 celebrando un contrato de locación de servicios, el cual fue renovado en repetidas oportunidades hasta que después de más de un año de labor inin-terrumpida en el puesto de vigilante, la emplazada, con fecha 31 de diciembre de 2006, dio por terminado el vínculo labo-ral sin expresión de causa, impidiéndole el ingreso al centro de trabajo.
Posición de la demandada
La emplazada afirma que las labores que desarrolló el trabajador no fueron de forma ininterrumpida sino esporádica, habiendo sido contratado por servicios no personales, distinguiéndose períodos intercalados de tiempo entre las presta-ciones de servicios, Asimismo señala que el demandante no siempre desempeñó la labor de vigilancia, porque por el períodos comprendido entre el 4 de abril hasta el 23 de septiembre de 2005 y desde el 21
de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2005; desarrollo la labor de agrega que desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 recién fue contratado para realizar labores de vigilancia. De otro lado alega que la relación entre las partes estuvo regulada por un contrato de locación de servicios en el que no hubo lugar a subordinación o depen-dencia, por lo que no cabe la aplicación del principio de primacía de la realidad invocado por el recurrente, para concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo.
3. Pronunciamiento del Tribunal
Constitucional
El máximo interprete de la Constitución aplicando el Principio de Primacia de la realidad concluye que entre las partes no existió una relación civil sino una relación laboral, arriba a esa conclusión luego de valorar los medios probatorios presenta-do por el demandante, motivo por el cual señala que se ha configurado el despido incausado que el actor alega.
4. Análisis y Comentario
Como se dijo inicialmente es frecuente que se tenga la idea errónea que si se cumple con la formalidad de celebrar un contrato de locación de servicios por escrito la relación existente entre la partes es civil y no laboral, la citada idea no será siempre correcta en todos lo casos porque como bien señala el tribunal “es posible que en la práctica el empleador pretenda encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de locación de servicios”, para evitar este uso fraudulento del contrato civil los jueces laborales así como la autoridad administrativa de trabajo aplican el Prin-cipio de Primacia de la realidad. La pregunta que surge a continuación es cual es el análisis que realiza el juez laboral para concluir que entre las partes existió una relación de carácter laboral y no civil?
Antes de contestar esta interrogante de-bemos conceptualizar el citado principio que Primacia de la realidad principio que es considerado como uno de los mas emblemáticos de Derecho Laboral que consiste según el Maestro Pla “que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica mas que lo que las partes hayan pactado en forma mas o menos solemne o expresa o lo que luzca de los documentos, formularios, instrumentos de control”1.
En tal sentido, contestando la pregunta inicial se debe reiterar que aun cuando
1 PLA RODRIGUEZ, Américo. “Los Principios del Derecho al Trabajo, Ediciones de Palma, Buenos Aires, pagina 256
exista un contrato por escrito, hecho que sucede en el presente caso al señalarse que se celebro un contrato de locación de servicios, (considerando séptimo de la sentencia), ello no significa necesaria-mente, que el vinculo que une a las partes fue es de naturaleza civil, ya que lo que determina la naturaleza de prestación de servicios, es la forma cómo, en la práctica, se ejecutaron las labores, siendo ello así, lo que el juez analizará durante el proceso será si en la ejecución de la prestación de servicios que realizó el demandante están presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo -remuneración, pres-tación personal y subordinación Siendo la prestación personal “la actividad específica de un trabajador determinado”; la remu-neración “la obligación del empleador de pagar al trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad de este pone a su disposición”. Finalmente, la subordinación es “un vin-culo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo en virtud del cual el primero ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla, sujeción de un lado y dirección del otro son dos aspectos centrales del concepto”2.
Este último elemento es una de las carac-terística propia del contrato de trabajo y que no esta presente en el contrato de locación de servicios, siendo por tanto un elemento determinante para que el juez laboral concluya que entre las partes exis-te una relación laboral y no civil porque como bien afirma el profesor Toyama este elemento constituye “el matiz distintivo entre un contrato de trabajo y uno de locación o arrendamiento de servicios”3
Al haber determinado cuales son los elementos esenciales de la relación la-boral es importante precisar que no en todos los casos estos elementos estarán presentes de manera evidente por lo que el juez laboral al analizar los medios pro-batorios presentado por el demandante verifica si en la ejecución de las labores del trabajador están presente algunas de las manifestaciones de estos elementos esenciales, estas manifestaciones son: la entrega de boletas de pago, inscripción en planillas, cumplimiento de algunas obligaciones tributarias propias de una relación laboral -descuentos por previsio-nales o impositivos-, pago de beneficios remunerativos, concesión de licencias, la entrega de circulares, el cumplimiento de determinados procesos disciplinarios propios para los trabajadores dependien-tes, descuentos por tardanzas, entrega de aguinaldos, inclusión dentro del organi-grama de la institución, etc.
2 NEVES MUJICA Javier, “Introducción al Derecho Laboral” Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica, pagina 31 3 Toyama Miyagusuku Jorge, Instituciones del Derecho Laboral, Gaceta
Indicadores Laborales
Indicador
es Labor
ales
V
1: Cuadro elaborado sobre la base de la informacion remitida diariamente por las empresas bancarias a través de reporte N° 6. Estas tasas de interés tienen carácter referencial.
Junio MoNEdA NACIoNAl MoNEdA ExTrANJErA
Comercio Scotia-bank Prome-dio Conti-nental Crédito Comer-cio Scotia-ban Inter-bank Prome-dio
Conti-nental Crédito Inter-bank
TASAS dE INTErÉS BANCArIo CTS (1ra Quincena de Julio de 2009)
(1) Fuente Superintendencia de Banca y Seguro (SBS). (2) Circular SBS Nº AFP-98-2008 – (Vigente a partir del 01-01-09).
Tasa de interés moratorio mensual : 1.50%(2) 1 remuneración Mínima Vital
1 de enero de 2008 en adelante:
Mensual S/. 550.00
Diario 18.33
2 remuneración Mínima Trabajo Nocturno 1 de enero de 2008 en adelante:
Mensual 742.50
Diario 24.75
3 remuneración Mínima Minera 1 de enero de 2008 en adelante:
Mensual 687.50
Diario 22.92
4 remuneración Mínima Periodistas
1 de enero de 2008 en adelante 1 650.00 5 remuneración Mínima diaria Trabaj.
Agrarios y Acuícolas 21.46 6 Asignación Familiar
1 de enero de 2008 en adelante:
Mensual 55.00
Diario 1.83
7 remuneración Mínima Asegurable
1 de enero de 2008 en adelante 550.00 8 Pensión del SNP máxima
15 de abril de 1999 al 31-08-01 807.36 1 de setiembre de 2001 en adelante 857.36 9 Pensión Mínima SNP
* Pensionistas con derecho propio:
20 o más años de aportación 415.00 10 y menos de 20 años de aport. 346.00 6 y menos de 10 años de aport. 308.00 5 o menos de 5 años de aport. 270.00 * Pensionistas con derecho derivado 270.00 * Pensionistas por invalidez 415.00 10 Subsidio por lactancia
A partir del 10 de marzo de 2000 820.00 11 Topes prestaciones alimentarias
* 20% de rem. ordinaria del trabaj. al 03-08-03
* 2 RMV (1ro Enero - 2008) 1 100.00
1 Aportes al SSS
Asegurado regular 9% Asegurado agrario y acuícola 4%
Pensionistas 4%
2 Aporte al SNP 13%
3 Contribución al SENATI 0.75%
Vencimiento: 16-07-09
4 Sistema Privado de Pensiones
4.1 Aporte al fondo 10%
4.2 Aportes administrativos
2008 Octubre, nov. y dic. S/. 7,212.13 2009 Enero, febrero y marzo: S/. 7,305.17 2009 Abril, mayo y junio S/. 7,333.80 4.4 Promedio gastos de sepelio
2006 Enero a marzo S/. 2 955.13 Abril a junio S/. 2 999.76 Julio a setiembre S/. 2 995.16 Octubre a diciembre S/. 2 995.16 2007 Enero a marzo S/. 2 988.67 Abril a junio S/. 3 007.06 2007 Julio, agosto y setiembre S/. 3 041.68 2007 Oct., noviemb. y diciemb. S/. 3 079.00 2008 Enero, febrero y marzo S/. 3 106.04 2008 Abril, mayo y junio S/. 3 173.92 2008 Julio agosto y setiembre S/. 3,215.03 2008 Octubre, nov. y dic. S/. 3,270.47 2009 Enero febrero y marzo S/. 3,312.66 2009 Abril, mayo y junio S/. 3,325.64 5 CoNAFoVICEr
Base Imponible : 2% del básico del trabajador. Vencimiento : 15-07-09
INTErESES
1. Interés Legal Laboral
Moneda Nacional : 2.64% 13-07-09 Moneda Extranjera : 1.30% 13-07-09
Interés Moratorio SPP
Tasa: 1.5% efectivo mensual a partir del 01-03-02 1.80% efectivo mensual a partir del 01-07-08 3. Impuestos administrados por la SUNAT (en M.N.)
Tasa: 1.6% mensual desde 01-11-01. 1.5% mensual desde 07-02-03. 4. Interés Moratorio MTPE: 2.2% mensual
Ene. 1.01395313 1.01395313 1.01705466 1.01550386 Feb. 1.01259436 1.01259436 1.01594564 1.01399304 Mar. 1.01395313 1.01395313 1.01705466 1.01550386 Abr. 1.01350000 1.01350000 1.01650000 1.01500000 May. 1.01395313 1.01395313 1.01705466 1.01550386 Jun. 1.01350000 1.01350000 1.01650000 1.01500000 Jul. 1.01395313 1.01705466 1.01860555 1.01447003 Ago. 1.01395313 1.01705466 1.01860555 Set. 1.01350000 1.01650000 1.01800000 Oct. 1.01395313 1.01705466 1.01860555 Nov. 1.01350000 1.01650000 1.01800000 Dic. 1.01395313 1.01705466 1.01860555 Mes de venc. 2006 2007 2008 2009
4.3 remuner. asegurable máxima para el seguro de invalidez, sobreviv. y gastos de sepelio 2006 Enero a marzo S/. 6 516.74 Abril a junio S/. 6 615.15 Julio a setiembre S/. 6 605.01 Octubre a diciembre S/. 6 605.01 2007 Enero a marzo S/. 6 590.70 2007 Abril a junio S/. 6 631.25 2007 Julio, agosto y setiembre S/. 6 707.59 2007 Oct., noviembre y diciemb. S/. 6 789.89 2008 Enero, febrero y marzo S/. 6 849.53 2008 Abril, mayo y junio S/. 6 999.22 2008 Julio, agosto y set. S/. 7,089.87
6. Impuesto a la renta de Quinta Categoría
8. SNP, EsSAlUd, Seguro de riesgo y renta de 5ta Categoría (Julio 2009)
Tributo último dígito de rUC
0 1 2 3 4 5 6 7 8 9
SNP 17/07 20/07 21/07 08/07 09/07 10/07 13/07 14/07 15/07 16/07
Salud 17/07 20/07 21/07 08/07 09/07 10/07 13/07 14/07 15/07 16/07
Seguro R. 17/07 20/07 21/07 08/07 09/07 10/07 13/07 14/07 15/07 16/07
Renta 5ta. 17/07 20/07 21/07 08/07 09/07 10/07 13/07 14/07 15/07 16/07
7. Sistema Privado de Pensiones (AFP) a. obligaciones de julio 2009 VENCIMIENToS 03-07-09 07-07-09 07-07-09 19-07-09 17-08-09 Presentación con cheque de otro Banco Cancelación de la declaración sin pago
de intereses 50% Presentación con CH/.
o efectivo del mismo Banco
Presentación declaración sin pago
Cancelación de declaración sin pago
de interés 80% P E r í o d o 2 0 0 9
renta Anual1 Tasa UIT Exceso Hasta diferencia Ir Parcial Ir Total
Hasta 27 UIT 15% 3550.00 ---- 95850.00 95850.00 14377.50 14377.50
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 3550.00 95850.00 191,700.00 95850.00 20128.50 34506.00
Exceso de 54 UIT 30% 3550.00 191700.00 ilimitado
a Por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. b Se aplica la remuneración máxima asegurable, equivalente a S/.7,305.17.
Hori- Inte- Pro-
zonte gra Futuro ma
obligación de julio 2009 Comisión 1.95% 1.80% 1.98% 1.75% Prima de Seguroa b 0.95% 0.95% 1.05% 0.87% rEMUNErACIoNES Y SUBSIdIoS FACTorES dE ACTUAlIZACIÓN dE lA dEUdA PrEVISIoNAl(1) CoNTrIBUCIoNES E IMPUESToS
1 La renta anual se calcula considerando todos los ingresos que califiquen como Renta de quinta Categoría de acuerdo al art. 34º de la LIR y su concordancia reglamentaria (remuneraciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias, participación en las utilidades, etc.). A dicho monto se le deduce 7 UIT.
1 3.99 3.16 9.00 3.61 4.42 3.81 1.65 1.62 5.00 2.09 2.63 1.93 2 3.99 3.13 9.00 3.46 4.42 3.71 1.61 1.63 5.00 2.06 2.64 1.95 3 3.99 3.05 9.00 3.96 4.43 3.62 1.59 1.65 5.00 2.06 2.65 1.98 4 Sábado 5 Domingo 6 3.99 2.92 9.00 s.i. 4.43 3.51 1.59 1.64 5.00 s.i. 2.66 2.03 7 3.99 2.78 9.00 4.18 4.43 3.47 1.61 1.66 5.00 2.05 2.66 2.09 8 3.99 2.63 9.00 4.14 4.44 3.44 1.64 1.69 5.00 2.07 2.66 2.14 9 3.99 2.54 9.00 4.21 4.44 3.43 1.77 1.69 5.00 2.07 2.67 2.17 10 3.99 2.47 9.00 4.20 4.44 3.41 1.76 1.70 5.00 2.07 2.67 2.20 11 Sábado 12 Domingo 13 3.99 2.36 9.00 4.20 4.44 3.36 1.78 1.71 5.00 2.07 2.67 2.22 Prom. 3.99 2.36 9.00 4.20 4.44 3.36 1.78 1.71 5.00 2.07 2.67 2.22