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TALLER DE
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
18 de febrero del 2011
Docentes:
Mag. Manuel Antonio Ramírez Suzaña
Mag. Claudio Aníbal Medrano Mejía
Mag. Alexis Andrés Gómez Geraldino
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I. OBJETIVOS
Objetivo general:
• Potenciar la utilidad de la interpretación constitucional, para la aplicación efectiva de la Constitución Política de la República Dominicana.
Objetivos específicos:
• Identificar los distintos métodos de interpretación constitucional.
• Comprender el concepto de interpretación.
• Determinar el alcance de la interpretación constitucional conforme a sus principios y valores.
• Delimitar el alcance de la voluntad del legislador.
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CONTENIDO
I.
OBJETIVOS ... 2
II.CONCEPTOS BÁSICOS ... 4
2.1 Nociones Fundamentales de Interpretación Constitucional. ... 7
2.2 Interpretación Legal e Interpretación Constitucional ... 8
2.3 Interpretación restrictiva e interpretación extensiva de la Constitución ... 9
2.4 Distintos métodos de interpretación constitucional ... 9
2.5 La voluntad del legislador frente a la interpretación constitucional... 10
2.6 Los Principios de Interpretación Constitucional ... 11
III. ANEXOS ... 17
3.1 Sentencia. Acción en Inconstitucionalidad: Decreto No. 798-02 del 14 de octubre
del 2002, 10 noviembre del 2004. ... 17
3.2 Sentencia. Acción Habeas Corpus, 20 de enero del 2004 ... 21
3.3 Sentencia. Excepción de inconstitucionalidad: Libertad provisional bajo fianza,
del 4 agosto 2004 ... 27
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II. CONCEPTOS BÁSICOS
Por: Franny González y Manuel Ramírez
2.1 Nociones Fundamentales de Interpretación Constitucional
La Interpretación Constitucional es la especialidad de interpretación efectuada a los textos constitucionales y realizada por la persona u órgano correspondiente, en consonancia con los principios que los sustentan, los principios generales del Derecho y los principios de interpretación constitucional y, en la medida en que son aplicados o confrontados con normas de menor jerarquía, o entre ellos mismos, en caso de incoherencia manifiesta, a fin de atribuirle sentido y conformidad desde la óptica del Derecho.
Con esta interpretación el intérprete no descubre la norma jurídica, sino que atribuye el significado al enunciado correspondiente y establece su alcance, previamente determinando cuál es el material jurídico apreciable, estructura del análisis lógico de las normas en conflictos, superación las dudas, atribución de significados preexistentes de las disposiciones normativas, de donde se extraen las normas jurídicas; subsume las reglas y el caso particular y pondera los principios constitucionales y generales del Derecho.
La teoría tradicional de la interpretación parte de la idea de que es suficiente tener cierto conocimiento del Derecho existente, para determinar los elementos y enunciados que faltan en la norma, cuando ésta se trata de aplicar. Además, se concibe que esa concepción es a la vez aparente y discordante, puesto que es inconciliable con la hipótesis misma de la posibilidad de una interpretación, a la vez que el Derecho Positivo no permite la elección de la solución justa entre las diversas posibilidades contenidas en la norma, debido a que el problema por resolver no es de la competencia de la ciencia del Derecho, sino de la política jurídica. Sin la interpretación no hay derecho. Mejor dicho, no hay derecho que no exija ser interpretado. La interpretación es la sombra que acompaña el cuerpo. De la misma manera que ningún cuerpo puede liberarse de su sombra, el derecho tampoco puede librarse de la interpretación. La interpretación de la Constitución no posibilita al legislador a dictar leyes justas, más de lo que la interpretación de la ley posibilita a los tribunales dictar sentencias justas. Las reglas de interpretación carecen de un “Manual de Instrucciones”, es decir, no está regulado el modo en
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que deben ser usadas1, puesto que su existencia sería una camisa de fuerza que desvirtuaría ladebida y correcta interpretación constitucional.
La interpretación de un texto no es aplicar ese texto, puesto que la interpretación es el medio para llegar a dicha aplicación; interpretar no es desconocer los principios constitucionales ni las fuentes del Derecho que complementan al ordenamiento jurídico, habida cuenta de que sin esos principios y fuentes no puede existir interpretación, sino suplantación de la norma. Interpretar no es leer la norma original y aplicarla al caso concreto, toda vez que eso sería conocer y decidir el asunto sin hacer uso de la lógica, sana crítica y sin el razonamiento pertinente; interpretar no es retorcer la norma a aplicar, puesto que se concibe como desnaturalización del fin perseguido por ella para el ordenamiento jurídico; Interpretar no es dar atribuciones y competencias constitucionales al órgano que no la tiene, toda vez que esto es sustituir al Poder Legislativo y al Ejecutivo, así como a los poderes constituidos, en su caso, e incentivar el caos en el ordenamiento jurídico, llegando a estructurar y solidificar una dictadura.
La interpretar no consiste en descubrir ni encontrar, sino atribuir significado a un enunciado y justificarlo por medio de los argumentos interpretativos, con los cuales se proporcionan argumentos pertinentes, coherentes y suficientes en su apoyo, toda vez que dicho significado no preexiste a la interpretación.
La interpretación de una norma constitucional radica en atribuir un significado a uno o varios símbolos lingüísticos escritos en la Constitución, con el fin de obtener una decisión sobre problemas prácticos fundada normativo-constitucionalmente. La interpretación constitucional tiene, pues, tres dimensiones relevantes: 1) Interpretar la Constitución significa procurar el Derecho contenido en las normas constitucionales; 2) Investigar el derecho contenido en la ley constitucional implica una actividad compleja que se traduce fundamentalmente en la adscripción de un significado a un enunciado o disposición lingüística; y 3) El producto del acto de interpretar es el significado atribuido.
Determinar si el sentido de la ley es o no claro no es resultado de la simple lectura del texto, sino el resultado de su interpretación y, algunas reglas para la interpretación no sólo condicionan lo más mínimo la misma, sino que son casi una autorización al intérprete para que
1 EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier. 2008. Argumentación Interpretativa y Motivación de la Decisión Judicial. Curso del Programa de Doctorado en “Sociedad Democrática, Estado y Derecho”, bienio 2007-2009, impartido por la Universidad del País Vasco, en fecha 10 al 14 de marzo. Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, pp. 90 ss.
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haga lo que quiera; esto es, tomar en cuenta el espíritu de la ley, la intención del legislador ylos principios aplicables.
2.2 Interpretación legal e interpretación constitucional
La interpretación la Constitución no resulta igual que interpretar una ley, dado que para la interpretación de la Constitución hace falta observarla como la ley primera y suprema del ordenamiento jurídico; se debe entender que es la norma que organiza al Estado y determina las competencias de sus órganos constituidos constitucionalmente. Igualmente, se deben tener presente los principios constitucionales y los principios generales del Derecho, desde el punto de vista constitucional, así como la norma constitucional misma. En la interpretación de la ley, se toman en cuenta principios generales del Derecho y las disposiciones de las normas confrontadas, independientemente de que se tomen en cuenta los principios de norma primera y superior, cuando se confronte, por ejemplo, una ley anterior con una posterior, o cuando se coteje una ley con un decreto, o con un reglamento, o en último caso, cuando se plantee la inconstitucionalidad por inaplicación concreta o mal aplicación de alguna ley; pero, realmente, esto último es asunto de la Excepción de Ilegalidad, no de la Constitucionalidad.
A diferencia de la interpretación legal, la constitucional, exige al intérprete la utilización de principios que se derivan de la esencia misma de la norma constitucional a ser interpretada, despojando dichos principios de las disposiciones que forman parte de la esencia misma de la Constitución, así como de la jurisprudencia, como fuente elemental del Derecho, que los ha reconocido y admitido como complementarios a cualquier sistema en la labor judicial de interpretar normas de carácter constitucional2.
La doctrina constitucional ha expresado que para la debida interpretación es necesario tener presente varias cuestiones que les son propias: 1. Examen de Razonabilidad, con el que se evalúa si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado; 2. Examen de Coherencia, en el que se precisa si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario, no estaría plenamente justificado el hecho de que el tribunal efectúe una revisión total del
2 VALERA, Miguel. 2000. “Principios que Caracterizan la Constitución y la Interpretación Constitucional”. Rev. Estudios Jurídicos. No. 3, Ed. Capeldom, Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, pp. 163
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proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulnerado y, 3. Examende Suficiencia, que se circunscribe en determinar la intensidad del control constitucional que
sea necesario para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado3.
Con esta interpretación el intérprete no descubre la norma jurídica, sino que atribuye el significado al enunciado correspondiente y establece su alcance, previamente determinando cuál es el material jurídico apreciable, estructura del análisis lógico de las normas en conflictos, superación las dudas, atribución de significados preexistentes de las disposiciones normativas, de donde se extraen las normas jurídicas; subsume las reglas y el caso particular y pondera los principios constitucionales y generales del Derecho.
2.3 Interpretación restrictiva e interpretación extensiva de la
Constitución
En República Dominicana constitucionalmente hablando, no existían principios y reglas, así como argumentos interpretativos expresados, en materia de interpretación constitucional, independientemente de que no existe un orden preestablecido a esos fines.
Estas reglas y principios se desenterraban del texto constitucional y de las leyes adjetivas. Los textos que regulaban, o de donde se extraía la interpretación, se encontraban dispersos, a saber: Los artículos 3 y 10 de la Constitución, que establecen que “La RD aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos los hayan adoptado” y “la enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza”. Los artículos 23 y 25 del Código Procesal Penal, en cuya fórmula “las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente”, “los jueces no pueden abstenerse de fallar, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión”; el artículo 4 del Código Civil enuncia que “el Juez que rehusare juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia”.
Hoy día existen parámetros constitucionales, conforme al artículo 74.2 y 4, de la Constitución, que sirven para el adecuado uso de los argumentos interpretativos en la interpretación
3 CASTAÑELA OTSU, Susana Ynes. 2008. Interpretación Constitucional. Programa de Actualización y Perfeccionamiento. Modalidad a Distancia. Academia de la Magistratura del Perú, pp. 100
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constitucional, en base al principio de razonabilidad de las normas, los principios deinterpretación constitucional, los principios y valores constitucionales, los principios generales del Derecho, sin desnaturalizar el contenido esencial de los derechos fundamentales en conflictos, respetando el régimen de competencia de los órganos públicos y procurando mantener y solidificar los principios constitucionales que sustentan al Estado; aún cuando se había establecido que: “el contenido y alcance de los derechos fundamentales… deben interpretarse de conformidad con las declaraciones e instrumentos internacionales de derechos humanos y con la interpretación de los mismos suministradas por las jurisdicciones y los órganos consultivos supranacionales, constituidos según tratados de los que República Dominicana es parte.
Los derechos fundamentales deben interpretarse y aplicarse de modo que favorezca a su titular y se logre la máxima eficacia de los mismos; y que en caso de duda, se debe favorecer el derecho fundamental afectado. Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra inferior jerárquica, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación de la norma infra constitucional conforme a la Constitución.
La interpretación debe ser extensiva, ya que para tutelar de forma efectiva los derechos en el marco de un debido proceso, debe hacerse una interpretación en consonancia con los principios y valores, esto así porque la interpretación restrictiva es contraria a la obligación que tienen los poderes públicos de tutelar debidamente los derechos de las personas, en el caso dominicano el artículo 68 expresa al referirse a las garantías de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la oportunidad de tener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados y deudores de los mismos, estando como hemos mencionado los derechos fundamentales vinculado a los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por Ley.
De igual manera, el artículo 74 de la Constitución Política Dominicana consagra al referirse al Principio de Reglamentación e Interpretación que no existe límite, que los derechos fundamentales no tienen carácter limitativo, y por consiguiente no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza, y, que además los poderes públicos al interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales deben hacerlo en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales procuraran armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución; obviamente que para hacer esa
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ponderación se debe tener un criterio de interpretación abierto y no restrictivo, ya que losprincipios constitucionales como tal no son absolutos y están ajustados a la casuística de un caso en particular.
2.4 Distintos métodos de interpretación constitucional
El método de interpretación constitucional, busca que toda interpretación implementada conforme a los criterios y teorías ya desarrollados, se somete a lo establecido en la Constitución, es decir, deberá siempre preferirse la interpretación que sea conforme o más conforme a la Constitución, si por su alcance, su fuente o por su método, se llega a una interpretación que termine transgrediendo alguna norma del texto constitucional, se deberá recurrir a la interpretación, que este acorde con previsto en la Constitución.
• El método jurídico o hermenéutico-clásico. Este método mantiene la fidelidad de los postulados tradicionales de la interpretación jurídica, de acuerdo a los medios gramaticales, lógicos, históricos y sistemáticos. Forman parte del método hermenéutico clásico las interpretaciones gramatical, lógica, histórica y sistémica.
• El método liberal o gramatical, consiste en asignar a los términos utilizados en la Constitución el significado exacto que dichas palabras tiene en el lenguaje ordinario, según las definiciones que de estas se den en los mejores diccionarios o en el lenguaje técnico-jurídico usado en la respectiva área de conocimiento.
• Método histórico, este método consiste en investigar los antecedentes de la norma constitucional para deducir su espíritu, donde se toman en cuenta las motivaciones y circunstancias que en su momento llevaron a la adopción de la norma constitucional interpretada, así como las circunstancias políticas, económicas, sociales y culturales que rodearon el momento de la consagración de la norma. Fue uno de los métodos más utilizados por la Suprema Corte de Justicia al conocer la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley de Carrera Judicial en tanto nuestro tribunal supremo acudió a las actas de la Asamblea Revisora de 1994 las leyes donde el constituyente plasmó su intención al consagrar la inamovilidad de los jueces. El método histórico se confunde con el método teleológico subjetivo porque ambos buscan la finalidad de la norma constitucional a través de la determinación de la voluntad del constituyente.
• El método lógico, utiliza los argumentos de lógica formal para extraer el sentido de la norma, que sirve para demostrar que la interpretación hecha se compadece con la
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doctrina de los más reputados autores y con la jurisprudencia de los tribunalesconstitucionales más importantes.
• El método sistemático, parte de la idea de que la Constitución es un todo coherente que recoge los principios esenciales de la sociedad, al cual deben sujetarse todas las normas e instituciones del ordenamiento jurídico y cuya normas no deben ser interpretadas de manera aislada.
• El método teleológico, entiende que el fin de la norma radica no en la intención del constituyente sino que es inamamente a la misma.
• El Método tópico, en este método el intérprete se sirve de varios topoi o puntos de vistas que permiten desvelar, dentro de las varias posibilidades más convenientes para el problema. La tópica vendría a ser un arte, una técnica de pensar problemático, y los topoi servirán de auxiliar del intérprete, de guía en la discusión de los problemas y de herramienta que permite la decisión del problema jurídico en discusión. La interpretación es una actividad normativamente vinculada, constituyendo la Constitución escrita un límite no susceptible de ser eliminado.
2.5 La voluntad del legislador frente a la interpretación constitucional
Cuando el intérprete de la Constitución recurre al Argumento Psicológico de interpretación (llamado también Método Psicológico de Interpretación), es con el propósito de atribuir, al enunciado del que tiene duda interpretativa, el significado ceñido a la voluntas legislatoris, ratio scripta o mens legislatioris, que es el legislador, el cual es entendido como aquel miembro de una asamblea legislativa o del parlamento, y dicho propósito no es para descubrir o encontrar el significado de la norma, puesto que el mismo no preexiste a la interpretación, sino que es atribuido por esta; admitir tal preexistencia parecería que el significado definitivo de la norma es atribuido por el legislador y no por el intérprete final de esta, que son los jueces y tribunales, en la interpretación constitucional, siempre y cuando sea admitido que el intérprete definitivo de la norma sea el mencionado legislador.
Según Hobbes, “el legislador no es aquel por cuya autoridad se hicieron inicialmente las leyes, sino aquel otro por cuya autoridad continúan siendo leyes”4, por lo que el legislador es y será legislador aunque ya no pertenezca a la asamblea legislativa o al parlamento, puesto que se observa al mismo como una institución y no como persona natural o física.
4 HOBBES, Thomas. 1980. Leviatán, trd. M. Sánchez Sarto, Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, FCE, pp. 226.
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Hobbes agrega que “el legislador en todos los Estados es sólo el soberano, ya sea un hombrecomo en la monarquía, o una asamblea de hombres como en una democracia o aristocracia. Porque legislador es el que hace la ley, y el Estado sólo prescribe y ordena la observancia de aquellas reglas que llamamos leyes; por tanto, el Estado es el legislador. Pero el Estado no es nadie, ni tiene capacidad de hacer una cosa sino por su representante (es decir, por el soberano) y, por tanto, el soberano es el único legislador….”5
Ángel Latorre, sostiene que “el legislador es un término cómodo para designar realidades muy complejas, pero no hemos de dejarnos engañar por esas personificaciones simplificadoras”6.
A parte de la voluntad del legislador, se habla de la finalidad del legislador, la que ha sido diferenciada de la voluntad de este, en el entendido de que a la voluntad se recurre para conocer qué quiso decir, con una determinada expresión, el autor del texto normativo a interpretar; mientras que a la finalidad se recurre para informar qué objetivos perseguía el autor de ese texto normativo. Sin embargo, en ambos casos, el intérprete no debe apartarse de la Constitución ni de los valores y principios constitucionales que inspiran el ordenamiento jurídico de que se trate, habida cuenta que lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia de la utilidad de los trabajos preparatorios en la interpretación constitucional y se pondría en juego el principio de seguridad jurídica del Estado, el que finalmente debe imponerse.
Con esa necesaria voluntad del legislador el intérprete se proyecta superar la vaguedad, la imprecisión, la contradicción y el silencio, de la disposición normativa, fijando lo que expresa literalmente la ley –lato sensu- y lo que el intérprete piensa que debería haber sido la intención del legislador racional que elaboró y aprobó dicha ley.
2.6 Los Principios de Interpretación Constitucional
Los principios de interpretación constitucional son institutos del Derecho Constitucional utilizados como auxiliares por el intérprete de la Constitución. Sin tener carácter limitativo, sólo enunciativo, los principios de interpretación constitucional a tomar en cuenta al momento de interpretar un texto constitucional, se caracterizan por ser coherentes con la Constitución misma, así como de la interpretación constitucional de que se trata, representan un todo y la decisión del asunto tratado va a depender de su aplicación.
5 bid, pp. 224.
6 LATORRE, Ángel. 2003. Introducción al Derecho, Ed. Ariel, S.A., 1ra. Reimpresión, Barcelona, España, pp. 77-78
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• El Principio de Unidad Constitucional, se entiende como aquel en que lainterpretación debe realizarse sobre la base del texto constitucional completo, como un todo, y no confrontar una ley con algunos de los artículos y disposiciones de la Constitución.
• La Concordancia Práctica, se estructura con el hecho de establecerse una conexidad entre los derechos constitucionalmente protegidos, así como de los principios constitucionales resguardados por la ley suprema, a fin de que se utilice la equidad en la solución, debido a la complejidad existente.
• La Fuerza Normativa, nace del hecho de que las disposiciones constitucionales tienen carácter normativo, en su esencia, por lo que son vinculantes. Además, se entiende que para la solución del problema, se debe dar primacía al contenido de la Constitución, dado el carácter de sus disposiciones.
• La Eficacia Integradora, con el que se pretende lograr la unidad política de los órganos del Estado, así como el funcionamiento de estos órganos, teniendo en cuenta la colaboración armónica entre los mismos y la finalidad del Estado.
• La Adaptación de Circunstancias, mediante el cual el intérprete debe visualizarse en el momento social, político y económico, en los que se encuentra inmerso el Estado.
• La Continuidad de las Decisiones, con el cual se le da preeminencia a las soluciones dadas por los jueces constitucionales. Este principio garantiza la certeza jurídica, característica de un estado de Derecho, a través de dos puntos de interés: a. Las consecuencias de la decisión tomada, en la que el juez debe siempre actuar con prudencia al aplicar la ley; y, b. Stare Decisis, con lo que se logra la seguridad jurídica y la igualdad ante la aplicación de la ley, creando un patrón sobre situaciones específicas que asegurará dicha igualdad (Valera, 2000: 176-177).
• Con el principio de Previsión de las Consecuencias, se deben tener en cuenta las secuelas a encontrar en el medio social, y que pueden ser causadas por la interpretación misma. Se deben desinteresar los resultados de la interpretación, pero al mismo tiempo, no dejarlos de lado.
• El Principio de Prevalencia de Finalidad, con el que se deben asegurar los bienes esenciales propuestos.
Asimismo, el de Orden de Valores, que tiene que ver con los valores escriturados en el texto constitucional y cuya interpretación no debe apartarse de ellos, puesto que dicho texto
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incorpora valores objetivos que tienen autonomía respecto de la Constitución; por lo que debenser ponderados en la interpretación sin desmedro de las disposiciones constitucionales.
• El principio de Máxima Efectividad, se circunscribe en sostener que en caso de variadas interpretaciones posibles, se le debe dar preferencia a la que mayor eficacia confiera a la norma constitucional, encontrándose estrechamente ligado al principio in
dubio pro libertate, que plantea la opción de libertad a favor de los individuos, en caso
de dudas sobre la interpretación de que se trate. (Jorge Prats, 2005. Derecho Constitucional. T.I., Gaceta Judicial, pág. 260).
• Igualmente, el principio de Corrección Funcional, con el que se enuncia que se debe respetar la especificación de las funciones de los órganos estatales, establecidos por la ley suprema del Estado, y no valorarlos e interpretarlos radicalmente, en desmedro de esas funciones específicas de cada órgano. El Juez constitucional no debe alterar las funciones y competencias que el constituyente ha clarificado en cada uno de los órganos constituidos.
• El de Supremacía Constitucional, que es aquel principio que asegura la protección de la Constitución, sobre la base de la primacía y la subordinación; esto es, que ella es la primera norma jurídica del Estado, y de que, al mismo tiempo, es la superior; por lo que las demás leyes y actos deben sujetarse a la misma.
• El principio de Congruencia, por su lado, es visto desde dos puntos de vistas: Desde la Constitución y desde las pretensiones de la parte accionante en la constitucionalidad. De ahí que, por medio a él se establece una coherencia en todo el ordenamiento jurídico y entre todas las normas sujetas la interpretación, en confrontación con la ley suprema y los derechos y principios fundamentales consagrados en ella, así como también, se toma en cuenta la coherencia entre los solicitado y lo decido, independientemente del papel activo del Juez o tribunal para controlar la constitucionalidad que entienda. Este principio debe estar sujeto a la legalidad y a la inmutabilidad del proceso de que se trate, aparte de que tiene similitud en todas las áreas del Derecho, sea penal, civil, comercial, laboral, aunque cede en esta materia, toda vez que el Juez o tribunal tiene un papel activo para asumir la constitucionalidad o inconstitucionalidad que entienda pertinente.
• El de Legalidad, que vislumbra la legalidad de actos y actuaciones, en el entendido de que en todo el ordenamiento jurídico se debe respetar la separación de poderes y de atribuciones; de ahí que, los actos y actuaciones de los poderes públicos, deben estar enmarcados dentro de lo que le es permitido y no en rebasar los límites previstos.
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• El principio de Inviolabilidad, el cual es sustentado por la doctrina, en el sentido deque se deriva de la inexistencia de acto alguno que pueda afectar la eficacia de la Constitución, lo que indica que en caso de reforma a la misma, debe hacerse en la forma que ella señala, no pudiendo suspenderse ni ser anulada por ningún poder, ni autoridad, ni aclamaciones populares (Valera, 2000: 170).
• El de Presunción de Constitucionalidad, que enuncia que se debe entender que todo acto y actuaciones de los poderes públicos, han sido hechos y realizados conforme con la Constitución hasta tanto sea determinado lo contrario por el órgano competente. Es decir, se debe declara la inconstitucionalidad del acto o actuación, sólo cuando sea tan obvios que ante cualquier pensamiento racional no haya dudas al respecto (Valera, 2000: 170).
• El principio Favor Libertatis, que se manifiesta a través de la ampliación del contenido mínimo de los derechos fundamentales, así como de las garantías que protegen a los mismos. Es una distinción en favor de la libertad, como columna de la democracia y sostén de la forma de gobierno establecida en el Estado y por la Constitución Dominicana.
Su aplicación radica en no restringir ni limitar los derechos individuales y sociales del individuo, sino más bien, ampliarlos, por medio de la interpretación constitucional. Tal es el caso, de la ampliación de los conceptos “Parte Interesada” hecha por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, sobre la base de que todo aquel que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad; tiene calidad para la solicitud de la misma, sin necesidad, como era normal, de que previamente exista un litigio en el cual sea parte el denunciante de la inconstitucionalidad, sino que sólo basta que la denuncia sea seria y grave.
• El principio de los Derechos y Normas Implícitos, tiene la finalidad de ampliar la gama de derechos y garantías establecidos expresamente en la Constitución, puesto que existen otros derechos y garantías establecidos en los Tratados internacionales –como sinónimo de Pactos, Convenios y Acuerdos- que no están expresamente en la norma constitucional, pero que forman parte de las mismas, por medio de la firma, aprobación y ratificación de dicho instrumento internacional, así como por ser derechos naturales automáticamente reconocidos por los Estados.
• El Principio de Divisibilidad de las Normas, denominado también Principio de
Separabilidad de las Normas Impugnadas, con el que se enuncia que
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el intérprete constitucional puede determinar que sólo parte de la norma impugnada esla que realmente no está conforme con el Bloque de Constitucionalidad. De ahí que, el intérprete debe ser cauteloso al momento de resolver el problema planteado, toda vez que si se rechaza a simple vista la acción, puede crear inseguridad jurídica e inestabilidad del estado de Derecho, sobre la base de existir en el ordenamiento jurídico una misma norma que es constitucional y al mismo tiempo no lo es.
• Así también, los Principios Rectores, que sintetizan que al momento de efectuarse la interpretar constitucional, se deben respetar los principios generales del Derecho y del Derecho Constitucional, los cuales forman parte, de todo ordenamiento jurídico, puesto que han sido reconocidos por el Derecho internacional y nacional, y de los cuales no debe alejarse el Estado. Estos principios pueden estar plasmados expresamente en la Constitución, o en último caso, se logran encontrar de manera aislada en las leyes adjetivas.
• Finalmente, se encuentra, el principio de Elasticidad Constitucional, el cual es asimilado como aquel que permite al juez constitucional adecuar las formas procesales al asunto tratado; esto es, dar la fisionomía constitucional que corresponda a la pretensión planteada, tipificar constitucionalmente el asunto; de ahí que, debe evitar desestimar o declarar inadmisible la pretensión del interesado sobre la base de que no se produjo, o se produjo una inadecuada invocación de la base constitucional y legal en la que sustenta sus agravios.
2.7 La interpretación conforme a los principios y valores constitucionales
La norma constitucional, al mismo tiempo que constituye una norma sujeta a interpretación, supone ella misma el criterio interpretativo fundamental de todo el ordenamiento jurídico. La interpretación debe realizarse de conformidad a la norma sustantiva, en especial de conformidad a los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución, y que es necesario agotar las posibilidades de una interpretación acorde con la Constitución antes de acudir a la declaración de la inconstitucionalidad de las leyes.
La interpretación ha de hacerse conforme a los principios y valores constitucionales, no limitándose al contenido íntegro de ésta, ya que los principios como tal son el paradigma que ha de motorizar la interpretación y ponderación constitucional.
El principio de interpretación conforme a la Constitución es relevante también en los sistemas de control difuso de constitucionalidad, porque provee al juez ordinario una alternativa a la
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inaplicabilidad de la ley por inconstitucionalidad que es ofrecer una interpretación de ladisposición legislativa que sea cónsone con la letra y el espíritu de la Constitución.
Garantizar la normatividad de la Constitución mediante los diferentes controles tanto difuso como concentrado debe ser la meta de la interpretación constitucional de tal forma, que la legitimidad esté cimentada en su eficacia, es por ello, que los integrantes del sistema de justicia al momento de establecer su criterio deben tomar en cuenta el principio de dignidad humana, el cual constituye la base de los demás principios para tutelar efectivamente los derechos de las personas en los procesos.
2.8 Interpretación Constitucional con Perspectiva de Género
En el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho se debe tener en cuenta la interpretación con perspectiva de género sustentada en la protección y tutela efectiva de los derechos de las mujeres y sobre todo en el principio de dignidad humana, el cual implica el respeto a la persona y la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes, en ese sentido, ha de propugnarse por la igualdad real de forma tal, que la interpretación no conlleve una transgresión a la integridad psíquica y moral de las mujeres; las cuales de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política Dominicana tienen derecho a vivir sin violencia.
Es por ello, que el compromiso de quienes administran justicia debe sustentarse en una interpretación y ponderación racional, de tal manera, que tienda a redimensionar los derechos de las mujeres, y por tanto, a la consolidación de sus derechos, ya que estas son parte esencial del desarrollo del entorno social.
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III. ANEXOS
3.1 Sentencia. Acción en Inconstitucionalidad: Decreto No. 798-02 del 14 de
octubre del 2002, 10 noviembre del 2004.
Dios, Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por los Dres. José Franklin Zabala J., Luis Disney Ramírez, Mélido Mercedes Castillo, Juan Castillo Cabral y Gregorio Alcántara Valdez, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 012-0013928-3, 012-0012713-0, 012-0026751-4, 012-0047340-1 y 012-0010043-4, con estudio profesional abierto en común en la Calle Anacaona, No. 42 de la ciudad de San Juan de la Maguana, y ad-hoc en la Ave. 27 de febrero No. 518 (alto) de esta ciudad, contra el Decreto No. 798-02, de fecha 14 de octubre del 2002, dictado por el Poder Ejecutivo;
Visto: La instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio del 2003, suscrita por los Dres. José Franklin Zabala J., Luis Disney Ramírez, Mélido Mercedes Castillo, Juan Castillo Cabral y Gregorio Alcántara Valdez, la cual termina así: “Ùnico: Que por ser contrario el Decreto 798-02, de fecha 14 de octubre del año 2002, emitido por el Poder Ejecutivo en la persona del ciudadano Presidente de la República, Ing. Agrónomo Hipólito Mejía, a la Constitución de la República en su Art. 8, ordinal J, lo declaréis inconstitucional”;
Visto: El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 26 de enero del 2003, que termina así: “Unico: Que procede declarar inadmisible la acción en declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad incoada por los Dres. José Franklin Zabala J., Luis Disney Ramírez, Mélido Mercedes Castillo, Juan Castillo Cabral y Gregorio Alcántara Valdez, por los motivos expuestos”; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los
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artículos 67, inciso 1, 8 literal j y 37, numeral 10 de la Constitución de la República y 13 de laLey No. 156-97, así como los textos legales invocados por los impetrantes; Considerando, que el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República dispone que: “Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada”; Considerando, que, además, de igual manera, el artículo 46 de nuestra Constitución precisa:” Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución” Considerando, que, en ese sentido, el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o acto en cuestión, pueda ser declarado inconstitucional y anulado como tal “erga omnes”, o sea, frente a todo el mundo, mientras que la declaración de inconstitucionalidad por excepción o medio de defensa tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trate; Considerando, que la Constitución representa para el Estado dominicano su carta fundamental y la piedra angular del debido proceso y, por consiguiente, hoy día, no basta con asegurar su existencia o reconocerle como norma superior del ordenamiento jurídico del Estado, sino que se precisa asegurar su respeto, plena vigencia y cumplimiento de los diversos preceptos que ella contiene; Considerando, que, toda decisión constitucional mediante el control concentrado de constitucionalidad, dentro de este orden jurisdiccional, supone un efecto vinculante y obligatorio para los demás poderes del Estado, puesto que descansa sobre determinados principios básicos para el ordenamiento del mismo: el reconocimiento de la supremacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales; Considerando, que, en la especie, los impetrantes solicitan la declaración de inconstitucionalidad del Decreto No. 798-02, de fecha 14 de octubre del año 2002, dictado por el Poder Ejecutivo, mediante el cual se concede a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y la empresa SITRE la gestión atinente a todos los procesos de las
multas por infracciones de tránsito, emisión, administración, cobros y control de las mismas. Considerando, que los impetrantes como fundamento de su solicitud, alegan, en síntesis, lo siguiente:
a) a que el referido Decreto en todas sus partes, es contrario a la Constitución de la República, toda vez que, la misma, establece en su Art. 8, letra J:”Nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas con las excepciones que establezca la ley en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres”; b) que de acuerdo a la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, los únicos organismos competentes para imponer multas producto de una violación a la ley de tránsito, previo al conocimiento de un juicio oral, público
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y contradictorio, son los tribunales penales, ya sea el Juzgado de Paz Especial de Tránsito y ensu defecto los Juzgados de Paz ordinarios cuando no existan los primeros en el municipio correspondiente; c)Que la Ley No. 585, de fecha 29 del mes de marzo del 1977, en su Art. 1, creó en adición a los Juzgados de paz, los tribunales especiales de tránsito para el conocimiento exclusivo en los municipios donde estos funcionen de la Violación a la Ley 241, imponiendo la obligación del agente que aprese al infractor de someterlo inmediatamente y sin demora por ante el fiscalizador del Tribunal Especial de Tránsito, debiendo conocer inmediatamente su caso en una forma oral, pública y contradictoria; d) Que la Ley 674, de fecha 25 de abril de 1934, contenida en la Gaceta Oficial No. 4673, sobre Procedimiento para Cobro de Multas interpuestas por los Tribunales, en su artículo 4, manifiesta: “Los Procuradores Generales ante las Cortes de Apelación, los Procuradores Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia, el Abogado del Estado ante los Tribunales de Tierras, los Presidentes de los Consejos de Aduanas ante estos y los Oficiales de la Policía que ejercen el ministerio publico ante la Alcaldía con exclusión de los demás funcionarios que tengan el derecho de actuar como representante del ministerio público por otras leyes están encargados del Cobro de las Multas interpuestas por los Tribunales respectivos en cualquier materia y de perseguir su ejecución por las vías de derecho, y son en consecuencia directamente responsables de su recaudación, para cuyo control se regirán por los Reglamentos que dicte el Presidente de la República”; Considerando, que, en efecto, tal y como lo alegan los impetrantes, el artículo 8 inciso J de la Constitución consagra el derecho de defensa, al ordenar que: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”. Más aún, el texto constitucional agrega: “Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres”; que, de igual manera, el artículo 37 numeral 10 de la Constitución, ordena que sólo el Congreso Nacional tiene la facultad de crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción; que de los textos constitucionales citados, se infiere que es la ley la que debe establecer los tribunales, así como los procedimientos para garantizar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, y no un Decreto del Poder Ejecutivo; que, en ese sentido, la Ley 585 del 29 de marzo de 1977, creó los tribunales especiales de tránsito, en adición a los juzgados de paz ordinarios para juzgar a los infractores de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, otorgándole de modo exclusivo a estos, conocer y decidir en los municipios donde funcionen, los casos relativos a las infracciones a dicha ley; que, además, le impone la obligación a los agentes policiales encargados de aplicar la ley de referencia, que una vez apresen al infractor, lo sometan inmediatamente y sin demora por ante el fiscalizador del juzgado de paz correspondiente, para que luego, el tribunal debidamente constituido conozca de dicha infracción, en un juicio público, oral y contradictorio; Considerando, que, de igual
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manera, la Ley No. 674, del 25 de abril de 1934, sobre el Procedimiento de Cobro de Multasimpuestas por los Tribunales, ordena:” Los procuradores de cortes de apelación, los procuradores fiscales, ante los juzgados de primera instancia, el Abogado del estado, ante los tribunales de tierras, los presidentes de los consejos de aduana ante estos y los oficiales de la policía judicial que ejercen el ministerio público ante la alcaldía, con exclusión de los demás funcionarios que tengan el derecho de actuar como representante del ministerio público por otras leyes, están encargados del cobro de las multas impuestas por los tribunales respectivos en cualquier materia y de conseguir su ejecución por las vías de derecho, y son, en consecuencia, directamente responsables de su recaudación , para cuyo control se regirán por los reglamentos que dicte el Presidente de la República”; Considerando, que el artículo 4 de la Constitución consagra la división de los poderes y hace a sus encargados responsables precisando que estos no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por la Constitución y las leyes; que entre esas atribuciones, al Congreso Nacional, le corresponde, según el artículo 37, parte “in-fine” del numeral 10, como Poder Legislativo: “ (…) crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción”, como se ha dicho; Considerando, que, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la facultad que otorga el Decreto No. 798-02, del 14 de octubre del 2002, emitido por el Poder Ejecutivo, a favor de la Autoridad Metropolitana del Transporte (AMET), de emitir, administrar, cobrar y controlar las multas con motivos de las infracciones por violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, contraviene las disposiciones de los artículo 8, literal J, y 37, numeral 10, de la Constitución de la República, ya mencionados, toda vez que al ser la multa una pena, la misma necesariamente debe ser impuesta mediante sentencia condenatoria por un tribunal del orden judicial, después de un juicio público, oral y contradictorio en el que se haya garantizado el derecho de defensa;Por tales motivos
Falla
Primero: Declara el Decreto No. 798-02 del 14 de octubre del 2002, emitido por el Poder Ejecutivo, no conforme con la Constitución de la República; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.
Jorge A. Subero Isa Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo Álvarez Valencia Juan Luperón Vásquez Margarita A. Tavarez
Julio Ibarra Ríos Enilda Reyes Pérez
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Dulce Ma. Rodríguez de Goris Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Estrella
Edgar Hernández Mejía Darío O. Fernández Espinal
Pedro Romero Confesor Grimilda Acosta Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. GC
3.2 Sentencia. Acción Habeas Corpus, 20 de enero del 2004
Dios, Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 20 de enero del 2004, años 160° de la Independencia y 141° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre la acción de habeas corpus intentada por Diego Arturo Martínez Pérez, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-1182942-0, domiciliado y residente en la calle 2 de Junio casa No. 12-B, Bella Vista, del municipio de Boca Chica, preso en el palacio de la Policía Nacional; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al impetrante en sus generales de ley; Oído al Lic. Isaías R. Martínez Pérez, quien asiste en sus medios de defensa al impetrante en esta acción de habeas corpus; Oído al ministerio público en la exposición de los hechos; Resulta, que el 17 de septiembre del 2003 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Lic. Isaías R. Martínez Pérez, la cual termina así: “Único: Que dictéis mandamiento de habeas corpus a favor del
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señor Diego Arturo Martínez Pérez y fijéis hora, día y fecha para conocer del mismo ante esaSuprema Corte de Justicia ordenando que sean citadas las personas que tengan relación con el mismo”; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre del 2003 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el señor Diego Arturo Martínez Pérez, sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día cinco (5) del mes de noviembre del año 2003, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Públicas, la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel Preventiva del Palacio de la Policía Nacional, o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención a al señor Diego Arturo Martínez Pérez, se presente con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y expongan en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a Diego Arturo Martínez Pérez, a fin de que comparezca a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como en efecto disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel Preventiva del Palacio de la Policía Nacional, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente”; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 5 de noviembre del 2003 el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Que se cancele el rol para regularizar la presentación del impetrante que no fue solicitado por la vía correspondiente”, pedimento éste al que se opuso el abogado de la defensa; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se reenvía el conocimiento de la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante Diego Arturo Martínez Pérez, a fin de que sea presentado a la audiencia que se celebrará al efecto; Segundo: Se fija la audiencia pública del día diez (10) de diciembre del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público la ejecución de la presente medida”; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 10 de diciembre del 2003 el ministerio público dictaminó de la
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siguiente manera: “Que se reenvíe para citar y hacer comparecer al impetrante por la víacorrespondiente”, pedimento al que se opuso el abogado de la defensa; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante Diego Arturo Martínez Pérez, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma a fines de requerir nueva vez la presencia del impetrante, a lo que se opuso el abogado de éste; Segundo: Se sobresee estatuir sobre los pedimentos formulados por el abogado del impetrante con relación al libramiento de actas y otros fines; Tercero: Se fija la audiencia pública del día diecisiete (17) de diciembre del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Cuarto: Se pone a cargo del ministerio público la ejecución de la sentencia anterior dictada por esta Corte el 5 de noviembre del 2003, que dispuso la presentación del impetrante a esta sala de audiencias”; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 17 de diciembre del 2003, el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: “Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de habeas corpus elevado por el señor Diego Arturo Martínez Pérez, por intermedio de su abogado Lic. Isaías R. Martínez Pérez por haber sido hecho de conformidad con lo que establece la Constitución y las leyes de la República; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de habeas corpus de que se trata comprobar y declarar que en la especie a este tribunal no se han presentado testigos, interesados, documento alguno sobre los hechos alegados ni las causas de su detención que este tribunal ha podido apreciar. Comprobar que el impetrante Diego Arturo Martínez Pérez no se encuentra detenido por orden de funcionario judicial competente ni se han revelado indicios de ninguna naturaleza que puedan presumir que el impetrante pueda resultar culpable de la comisión de un hecho presuntamente de naturaleza criminal, en el supuesto caso de que los hechos alegados se ventilen en un tribunal criminal, y ello es así porque los supuestos hechos alegados solo existen en la mente de algunos oficiales de la Policía Nacional, cuya identidad este tribunal no ha podido determinar, ni podrá determinar nunca se trata de hechos fantasiosos. Ordenar la inmediata puesta en libertad de Diego Arturo Martínez Pérez en razón de que este se encuentra privado de su libertad en violación a la Constitución de la República y no hay motivo que justifique su mantenimiento en prisión; Declarar libre de costas el presente recurso de habeas corpus que favorece al señor Diego Arturo Martínez Pérez tal como lo prescribe el artículo 27 de la Ley 5353 sobre Habeas Corpus del 22 de octubre de 1914”, y el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “ Primero: Rechazar el presente recurso de habeas corpus, en virtud de que el impetrante se encuentra bajo arresto por disposición de funcionario competente, Juez de Instrucción de Justicia Policial y además por la existencia de indicios serios, precisos y concordantes que comprometen la responsabilidad penal del impetrante, en consecuencia se ordena el mantenimiento en prisión”; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se reserva el fallo sobre
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las conclusiones presentadas por las partes en la presente acción constitucional de habeascorpus seguida al impetrante Diego Arturo Martínez Pérez, para ser pronunciado en la audiencia pública del día veinte (20) de enero del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir la presentación impetrante a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para la parte presente y de advertencia al abogado”; Considerando, que pese a que tanto el ministerio público como la defensa del impetrante han formulado conclusiones al fondo, como se consigna anteriormente, lo primero que debe examinar el tribunal en todo proceso o instancia judicial de que haya sido apoderado, es verificar su propia competencia para conocer o no del asunto, y de modo particular cuando se trata, como en la especie, de una cuestión de carácter constitucional y, por ende, de orden público; Considerando, que siendo de orden público las normas relativas a la competencia de atribución o ratione materiae y la competencia funcional, cuya violación engendra una incompetencia absoluta ésta debe ser declarada de oficio y sea cual fuere el estado en que se encuentre el proceso relativo el asunto litigioso, por cualquier tribunal irregularmente apoderado, en caso de que las partes no lo hayan requerido, todo ello en razón de que las reglas que rigen la competencia ratione materiae, y la competencia funcional, han sido establecidas, no en interés de las partes, sino en interés general; Considerando, que el artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, de 1914, establece las siguientes reglas de competencia: “Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se siguen las actuaciones; o ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate; Segundo: Cuando se trate de casos que proceden de funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier juez”; Considerando, que en el plenario ha quedado establecido, que dicho impetrante está formalmente encausado por ante la justicia policial, al ostentar la condición de sargento de la Policía Nacional cuando ocurrieron los hechos que se le imputan, los que se materializaron en ocasión del ejercicio de sus funciones; lo que fue corroborado por el impetrante al responder afirmativamente a las preguntas de si estaba sometido a la justicia policial y si había sido llevado al juez de instrucción; Considerando, que en la especie, según consta en los documentos que integran el expediente y las declaraciones del propio accionante, éste se encuentra detenido en la cárcel del Palacio de la Policía Nacional, en esta ciudad en ejecución de la providencia calificativa emanada el 5 de noviembre del 2003, por el Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial en relación con el proceso que se le sigue; que como se observa, el accionante Diego A. Martínez Pérez, está siendo procesado criminalmente, en su condición de miembro de la Policía Nacional, por la jurisdicción policial, lo que obviamente revela que las actuaciones judiciales se han seguido
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hasta el momento, ante dicha jurisdicción policial que, a resulta de ello, es el Juzgado dePrimera Instancia de Justicia Policial el que tiene competencia, conforme al artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, para estatuir en primer grado sobre la legalidad de la prisión, y no la Suprema Corte de Justicia; Considerando, que en el presente caso, sin embargo, por mandato de la ley, según lo dispone el artículo 217 del Código de Justicia Policial, en los tribunales de justicia policial no tendrán aplicación las leyes que instituyen el procedimiento de habeas corpus y el de libertad provisional bajo fianza; disposición que, de ser aplicada a los miembros de la Policía Nacional que sean puestos a disposición de la justicia policial, privaría a éstos del amparo que para la libertad individual constituye un mandamiento de habeas corpus que les permita averiguar las causas de su prisión o privación de libertad; que siendo la Ley No. 5353 de 1914, la disposición que reglamenta el procedimiento que debe seguirse en esta materia una norma de carácter adjetivo, se impone, frente al precepto constitucional que consagra el habeas corpus, determinar si la ley (artículo 217 citado) puede excluir a determinado segmento de la sociedad, del beneficio que esa garantía representa; que en ese interés de hacer efectivas las garantías constitucionales, se hace imperativo, en la especie, que la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de la facultad que les confiere el artículo 67, numeral 1 de la Constitución al Poder Ejecutivo, a los Presidente de las Cámaras del Congreso Nacional o a toda parte interesada, se aboque, de oficio, por estar involucrados un derecho fundamental: la libertad individual, y la institución garantista de ese derecho: el habeas corpus, al examen del texto legal que prohíbe la aplicación del procedimiento que instituye y reglamenta el habeas corpus en la jurisdicción policial a fin de determinar si el mismo es o no conforme a la Constitución; Considerando, que, efectivamente, la Constitución de la República en el literal g) del inciso 2 del artículo 8, consagra lo siguiente: “Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligado a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La ley de habeas corpus determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c), d), e), f), y g) y establecerá las sanciones que procedan”; Considerando, que la Ley de Habeas Corpus No. 5353, de 1914, dictada en virtud del mandamiento constitucional arriba transcrito, contiene la reglamentación necesaria para proceder en todos los casos en que la libertad individual de una persona se encuentra afectada por una restricción cualquiera sin que se hayan cumplido las formalidades legales por la autoridad judicial competente; que si bien esa reglamentación, por su carácter adjetivo, es susceptible de ser derogada o dejada sin efecto para determinadas áreas por otra ley, como acontece con el artículo 217 del Código de Justicia Policial, cuyo texto se ha copiado antes, ello en modo alguno puede hacer ineficaz la parte sustancial del precepto que instituye con rango constitucional el habeas corpus como mecanismo protector de la seguridad individual, independiente de las reglas que se hayan dictado para su puesta en obra, lo que significa que dicho instituto tiene vida propia aunque no exista reglamentación, todo
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ello como corolario del principio de la supremacía de la Constitución, por lo que el citado textolegal deviene no conforme con la Constitución; que si se pretendiera que en la especie las reglas procedimentales contenidas en la Ley de Habeas Corpus de 1914, han desaparecido por efecto del artículo 217 de la ley que crea el Código de Justicia Policial, lo que crearía una aparente imposibilidad de poner en ejecución la acción constitucional del habeas corpus, corresponde también de oficio a esta Suprema Corte de Justicia, suplir el procedimiento que deberá observarse en el presente caso ante la jurisdicción policial; y en consecuencia, dispone que el procedimiento que deberá seguirse es el trazado por la ley de la materia; Considerando, que corresponde a la Suprema Corte de Justicia cuando es apoderada de un asunto para el cual carece de competencia, disponer el tribunal de envío del caso por ante el tribunal que debe conocer de él, y designarlo igualmente; Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vista la Ley No. 5353, sobre Habeas Corpus de 1914, y la Ley No. 285, del 29 de junio de 1966, que crea el Código de Justicia Policial;
Falla
Primero: Declara la no conformidad con la Constitución del artículo 217 del Código de Justicia Policial en lo relativo a la prohibición de aplicación de las leyes que instituyen el procedimiento de habeas corpus en los tribunales de justicia policial; Segundo: Declara la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer y decidir la presente acción de habeas corpus; Tercero: Designa al Juzgado de Primera Instancia de Justicia Policial, para conocer y decidir el asunto de que se trata, por ser la jurisdicción competente y donde se siguen las actuaciones.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc Hugo Álvarez Valencia Juan Luperón Vásquez
Julio Ibarra Ríos Margarita A. Tavares Enilda Reyes Pérez Dulce María Rodríguez de Goris Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Estrella
Ana Rosa Bergés Dreyfous Edgar Hernández Mejía Darío O. Fernández Espinal Pedro Romero Confesor
José E. Hernández Machado
Grimilda Acosta Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.