DERECHO CIVIL
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TEORÍA DE LA LEY
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PERSONA
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TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO
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DERECHO DE OBLIGACIONES
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DERECHOS REALES
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TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO
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CONTRATOS PARTE ESPECIAL Y OTRAS FUENTES DE
LAS OBLIGACIONES
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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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DERECHO DE FAMILIA
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DERECHO SUCESORIO
El presente texto es una recopilación de diversos esquemas hechos para el estudio del examen
de grado. En muchas de las materias es superficial el tratamiento de las mismas, debido a
que suponen el estudio general y previo. El fin de este trabajo es servir para el repaso final
del estudio.
NICOLÁS UBILLA PAREJA
2007
TEORÍA DE LA LEY
1. Ley
- Derecho objetivo y derecho subjetivo.
- Características de la norma jurídica (obligatoriedad, estatalidad, bilateralidad,
abstracción, generalidad, coercibilidad).
- Estructura del CC (Mensaje, Título Preliminar, IV Libros, Título Final). - Concepto legal de ley (Art. 1 CC); críticas.
- Clasificación doctrinaria de las leyes (declarativas o supletivas, dispositivas e
imperativas o prohibitivas).
2. Costumbre
- Elementos: generalidad, uniformidad, constancia, repetición en el tiempo y opinio
iuris.
- Clasificaciones
- Fuerza en materia civil (según ley).
- Costumbre comercial: elementos, prueba, valor (según y en silencio). 3. Promulgación y publicación de la ley
- Condiciones para que la ley obligue (promulgación y publicación). - Publicación: modo, efectos.
- Art. 8: Presunción-ficción de conocimiento de ley. 4. Interpretación de la ley:
- Clases de interpretación (doctrinal; de autoridad (auténtica, judicial, administrativa)). - Especies o resultado (restrictivo, analógico, declarativo).
- Métodos: Clásico-exegético; o moderno (histórico evolutivo, investigación
científica, teleológico, jurisprudencia de intereses o escuela de derecho libre).
- Elementos (gramatical, lógico, histórico y sistemático). Artículos 19 a 24 CC. - Equidad como elemento de interpretación y de integración.
- Aforismos.
- Lagunas de la ley (artículos 76-2 CPR, 10 COT, 170 No. 5 CPC y 24 CC).
5. Derogación de la ley (causal extrínseca por la que una ley pierde su eficacia). - Concepto: pérdida de eficacia de una ley en virtud de una disposición de
una ley posterior.
- Clasificaciones (expresa, tácita; órganica; total o parcial).
- Causas intrínsecas de cesación de eficacia de una ley: plazo, cesación de las
causas que la motivaron, desaparición de una institución.
6. Efectos de la ley en cuanto a su sanción: críticas de la doctrina (sanción no
uniforme).
7. Efectos de la ley en el tiempo.
- Consagración legal de la irretroactividad y su obligatoriedad para el juez. - El legislador y sus límites.
- Teorías: Clásica (derechos adquiridos); Paul Roubier (situación jurídica). - LERL: contenido mínimo (estado civil, capacidad, contratos, sucesiones,
8. Efectos de la ley en el espacio (artículos 14 a 18 CC) - Territorialidad de la ley.
- Extraterritorialidad (ley chilena en el extranjero y ley extranjera en Chile). 9. Principios inspiradores del CC
i. Autonomía de la voluntad; ii. Protección de la buena fe;
iii. Evitar y reparar el enriquecimiento sin causa; y iv. Responsabilidad (“constituirse en garante”). v. (libre circulación de los bienes)
10. Variedades de leyes: CPR, LIC, LQC, LOC, leyes comunes.
11. Concepto de derecho civil: derecho objetivo, privado, general, común, sustantivo,
nacional, patrimonial y extrapatrimonial, que se ocupa de la persona y sus derechos esenciales, de las relaciones jurídicas familiares y de las relaciones jurídicas patrimoniales de las personas.
12. Constitucionalización del Derecho Privado y Privatización del Derecho
Constitucional. (incorporación en uno de materias clásicamente tratados en la otro. Por ejemplo, tratar de las sucesiones en las Constituciones).
13. Órdenes o Valores en blanco (Fueyo): orden público, buenas costumbres, moral,
interés público, buena fe.
RELACIÓN JURÍDICA
1. Concepto: vínculo emanado de hechos jurídicos, entre dos o más sujetos, regulada
por el derecho objetivo que atribuye a un sujeto un poder y a otro un deber, para satisfacer las necesidades o intereses del primero.
2. Elementos: subjetivo, objetivo y contenido (derechos y obligaciones).
3. Situación jurídica: posición de un individuo frente a una norma jurídica o frente a
una institución.
4. Situaciones jurídicas activas: derecho subjetivo, potestad, facultad, expectativa,
cualidad jurídica y estado.
5. Situaciones jurídicas pasivas: deuda, deber genérico de abstención, carga,
responsabilidad, sujeción y garantía.
6. Derecho Subjetivo: atribución de poder que realiza el ordenamiento jurídico.
Teorías:
i. Voluntad de Savigny y Winscheid: la norma traza los límites para que el individuo por medio de su voluntad “apropie” el derecho objetivo;
ii. Interés jurídicamente protegido de Ihering;
iii. Negación del derecho subjetivo (Kelsen y Duguit); y
iv. Orientación actual: no basta que exista un interés jurídicamente protegido, sino que es necesario también que el derecho otorgue medios de tutela.
7. Clasificaciones de los derechos subjetivos (públicos y privados: patrimoniales y
extrapatrimoniales; absolutos y relativos; derivados y originarios).
8. Límites al ejercicio de los derechos subjetivos: naturales, colisión de derecho,
protección de la buena fe, abuso de derecho (finalidad para la cual este poder fue otorgado por el derecho).
PERSONA
1. Quiénes son personas: todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su
edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.
2. Clasificación (naturales y jurídicas).
3. Existencia natural de la persona. Protección del que está por nacer (providencias
del juez, C. Penal, C. Sanitario, deferir castigos a la madre, nombramiento de curador, legislación laboral). Derechos del que está por nacer (naturaleza jurídica: condición suspensiva, derecho eventual y derecho sui generis).
4. Presunción acerca de la concepción. 5. Existencia legal y condiciones. 6. Partos dobles. Solución en el censo. 7. La muerte
- Clasificación (Civil-Natural: Real y Presunta).
- Muerte clínica: (ley sobre transplante de órganos) abolición total e irreversible de
todas las funciones encefálicas.
- Discusión de la ley: parlamentarios plantean la violación a la igualdad ante la ley: 2
tipos de muertos; y violación al derecho a la vida (considerar muerto a alguien que no lo está), además de delegar facultades legislativas en ciertos facultativos.
- Efectos de la muerte (sucesión, matrimonio, derechos intransmisibles, causa de
extinción de ciertos contratos, oferta se extingue, emancipación de los hijos, responsabilidad penal se extingue).
- Muerte presunta:
- Requisitos:
1. Ser declarada por el juez del último domicilio;
2. Declararse conforme a las normas de procedimiento (justificar ignorancia del paradero, diligencias para averiguarlo, transcurso del tiempo, citación del desaparecido, intervención del defensor de ausentes);
3. Que el individuo haya desaparecido; y 4. Que no se tengan noticias del desaparecido.
- Fijación del día presuntivo (RG: último día del 1º bienio);
- Períodos y efectos (mera ausencia, posesión provisoria y posesión definitiva).
8. Atributos de la personalidad: capacidad de goce, nacionalidad, nombre, estado civil,
9. Capacidad de goce.
10. Nacionalidad (adquisición y pérdida). 11. Nombre:
- Composición
- Nombres que no pueden ponerse (extravagante, ridículo, equívoco respecto del sexo, impropio para personas, contrario al buen lenguaje)
- Causas de cambio de nombre (ridículos o risibles, menoscabo moral, ser conocidos por 5 años por otro nombre, motivos de filiación).
- Naturaleza jurídica del nombre (propiedad, marca de filiación, institución de policía civil, atributo de la personalidad).
- Protección del nombre (sanción penal por falseamiento: descarta la tesis del derecho a nombre como propiedad, por su ubicación en el C. Penal; protección del seudónimo) - Seudónimo protegido en la Ley de Propiedad Intelectual.
12. Estado Civil:
- Concepto legal y críticas; - Fuentes.
- Prueba del estado civil (partidas y medios supletorios para el matrimonio y para la filiación).
13. Domicilio
- Concepto (residencia+ánimo de permanencia)
- Importancia del domicilio (pago, apertura de la sucesión, posesión notoria del estado civil, competencia de tribunales)
- Clasificaciones (político y civil; general y especial; legal y voluntario) - Residencia (hacer de domicilio, impuesto a la renta)
- Habitación (obligatoriedad de la ley, hace de domicilio). - Presunciones de domicilio (negativas y positivas); - Domicilios legales.
- Aceptación de la pluralidad de domicilios.
14. El patrimonio:
- Teoría clásica: como atributo de la persona
- Teoría del patrimonio fin o de afectación. No se encuentra indisolublemente unido a las personas.
- Importancia (explica ciertas instituciones): DPG, sucesión por causa de muerte, personalidad jurídica y representación.
15. Derechos de la personalidad: derechos de la individualidad (integridad física: vida e
integridad corporal; libertad), derechos de la personalidad civil (derecho al nombre, al estado civil a la imagen) y derechos de la personalidad moral.
16. Quién es el que está por nacer?:
a. Fertilización del óvulo;
b. Implantación del embrión en la pared uterina (CP así lo entiende); c. Actividad cerebral del embrión (ley de transplantes a contrario sensu); d. Viabilidad del feto;
e. Culturización del feto.
- Derechos puros y simples (a la vida, protección penal, etc.) y derechos sujetos a modalidades del embrión implantado (patrimoniales del 77).
17. PERSONAS JURÍDICAS - Concepto legal;
- Clasificación (derecho público, derecho privado: con y sin fines de lucro). - Corporación y Fundación (definición y diferencias).
- Naturaleza jurídica (ficción, patrimonio afectación, teorías realistas,
institución, teoría pura del derecho)
- Constitución (elemento personal o voluntad del fundador+autorización del
poder público).
- Responsabilidad de las personas jurídicas (civil y penal). - Teoría acogida en Chile:
i. Ficción (definición legal del 545);
ii. En materia de sociedades, se apartaría de la teoría de la ficción; en igual sentido el 550: la voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación; 39 CPP impone REC a la persona jurídica.
TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO
1. Inexistencia de una teoría regulada en el CC. Incluso se desconoce el término.
Aplicación del Libro IV del CC.
2. Clasificación de los hechos
3. Hecho jurídico: efectos jurídicos: adquisición, modificación o extinción de un
derecho o de una relación jurídica. (Relevancia jurídica: cambio de calificación de una situación jurídica).
4. Concepto de Acto jurídico: manifestación de voluntad hecha con el propósito de
crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por el autor o las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.
5. Elementos del acto jurídico: 1444 CC.
a) Esenciales (generales y específicos): necesarios y suficientes. b) Naturales
c) Accidentales
6. Requisitos del Acto jurídico:
A) Requisitos de existencia: 1- Voluntad
2- Causa 3- Objeto
4- Solemnidad como requisito de existencia B) Requisitos de validez:
1- Voluntad sin vicios 2- Objeto lícito 3- Causa lícita 4- Capacidad
5- Formalidad como requisito de validez
Por ejemplo, la insinuación es una solemnidad exigida como requisito de validez. No es el único medio por el cual se puede exteriorizar la voluntad.
HECHO NATURAL DEL HOMBRE HECHO NO JURÍDICO JURÍDICO DE LA NATURALEZA VOLUNTARIOS CON INTENCIÓN DE PRODUCIR EFECTOS
JURÍDICOS (ACTO JURÍDICO)
SIN INTENCIÓN DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS
LÍCITOS
7. Clasificación de los actos jurídicos.
1) Unilaterales (simples y complejos), Bilaterales y Plurilaterales. 2) A título gratuito y a título oneroso.
3) Por acto entre vivos y por causa de muerte. 4) De familia y patrimoniales.
5) Puros y simples y sujetos a modalidad.
6) Accesorios (de garantía y dependientes) y principales. 7) Típicos y Atípicos.
8) De administración y de disposición. 9) Causados y Abstractos.
10) Solemnes y no solemnes.
8. Voluntad
- Requisitos: manifestarse y ser seria.
- Manifestación de voluntad: expresa, tácita, silencio (ley, partes, juez).
- Principio de la autonomía de la voluntad: facultad que otorga la ley a los
particulares para regular por sí mismos sus intereses, haciéndose responsables de sus consecuencias, sean éstas gravosas u onerosas.
- Límites a la autonomía privada (derecho ajeno, ley, orden público y buenas
costumbres, actos “tipo”, no caprichosos en innominados).
9. Voluntad en los actos jurídicos bilaterales: CONSENTIMIENTO
- Concepto: acuerdo de voluntades necesario para dar existencia a los actos jurídicos
bilaterales.
- Oferta: debe ser completa. (oferta hecha a persona indeterminada, casos de los
impresos: distinción entre la oferta hecha a persona determinada y la hecha a indeterminada persona).
- Aceptación: debe ser pura y simple, en tiempo oportuno y vigente la oferta. - Tiempo oportuno para aceptar: depende si es por escrito o verbalmente la oferta. - Pérdida de vigencia de la oferta: retractación tempestiva y muerte o incapacidad legal
del oferente (Claro Solar agrega la del destinatario).
- Momento en que se forma el consentimiento (importancia: objeto, capacidad de las
partes, 22 LERL, efectos de la retractación, efectos del contrato, teoría de los riesgos): teorías de la declaración, envío o expedición, recepción, conocimiento. CC excepcionalmente: 1412: donaciones: conocimiento.
- Lugar en que se forma el consentimiento (ley, costumbre y tribunal competente):
aquél en donde se acepta la oferta original o la contraoferta.
10. Vicios de la voluntad: error, fuerza y dolo. 11. Error (vicio del conocimiento)
- Falsa representación de la realidad por ignorancia o equivocación. - Clases de error, según la doctrina:
1. De derecho
2. De hecho (obstáculo y vicio).
- Error en el CC:
A. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. B. Error de hecho:
i. Error esencial: especie del acto o contrato o identidad de la cosa específica de que se trata. Discusión en torno a la sanción.
ii. Error sustancial: sustancia o calidad esencial.
iii. Error sobre calidades accidentales: dicha calidad debe haber sido el motivo determinante para contratar, siendo conocido dicho motivo por la contraparte. iv. Error en la persona: cuando sea la consideración de la persona la causa
principal del contrato. Derechos de la persona con quien erradamente se contrató, cuando haya estado de buena fe.
12. Fuerza (moral). Amenaza actual de un mal futuro:
- Requisitos: grave (impresión fuerte en persona de sano juicio, tomando en
cuenta edad, sexo y condición)- (presunción de gravedad del código); injusta (el CC no lo dice); determinante (el consentimiento es obtenido por la amenaza).
- Proveniencia: persona: una de las partes o terceros. - Temor reverencial (sumisión o respeto)
- Estado de necesidad (puede provenir de un hecho de la naturaleza; y no se
realiza con el fin de obtener el consentimiento).
13. Dolo
- Concepto legal: intención positiva de inferir injuria en la persona o
propiedad de otro.
- Clasificaciones (bueno y malo; positivo y negativo; determinante e
incidental).
- Lugares en que aparece el dolo en el CC (vicio del consentimiento,
elemento constitutivo del delito civil, causal agravante de indemnización en sede contractual). Teoría unitaria o monista.
- Requisitos: determinante y obra de una de las partes.
- Efectos del dolo: vicia el consentimiento cuando cumple los requisitos, y en
defecto, es fuente de responsabilidad por los perjuicios causados o aprovechados (determinante e incidental).
- Prueba del dolo.
14. La lesión: perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de la celebración de un
acto jurídico, consistente en la desproporción existente entre el beneficio y el sacrificio hecho para el mismo.
- Naturaleza jurídica de la lesión:
1. Criterio subjetivo: vicio autónomo (imperiosa necesidad del dinero) o vicio asimilable a los del 1451.
2. Criterio objetivo: márgenes legales. 3. Criterio mixto.
- Casos en que aparece en nuestra legislación: compraventa voluntaria de
bienes raíces, permuta, cláusula penal, aceptación de una herencia, partición, anticresis, mutuo con intereses.
- Caso especial de la ley del consumidor (16 letra g): hipótesis general.
- Sanción: no es uniforme. En algunos casos rescisión en otros búsqueda de
reestablecer el equilibrio.
15. Desacuerdo entre voluntad real y declaración.
- Puede producirse por vicios del consentimiento o ser deliberadamente
- Teorías sobre primacía (voluntad real de Savigny, culpa in contrahendo,
declaración).
- CC otorga rol decisivo a la voluntad real. 1560: sin embargo, debe
entenderse que dicha voluntad debe ser manifestada de algún modo, de manera de no convertir al intérprete en un indagador de la voluntad oculta en la psiquis del declarante.
16. La simulación
- Aquél acto concertado entre las partes, que tiene como fin engañar a las
partes, sin existir la intención de celebrar contrato alguno o teniendo la intención de celebrar un acto distinto al que se declara celebrar.
- Requisitos: declaración que deliberadamente no se conforma con la
intención de las partes, concertación entre las partes, propósito: engaño a terceros.
- Clasificaciones: Absoluta y Relativa; lícita e ilícita (perjuicio de terceros o
violación de la ley); en la naturaleza, en la existencia del acto o por interposita persona.
- Diferencias con la reserva mental (en ésta no hay concertación, sino que
existe en una parte, buscando el engaño de la otra).
- Simulación (ocultar la violación de la ley) y fraude a la ley (frustrar el
espíritu de la ley).
- Consecuencias de la simulación:
a. Absoluta: el acto simulado queda como inexistente;
b. Relativa: queda a la vista el acto oculto, que será sancionado en caso de adolecer de vicios.
c. No existe una sanción per sé de la simulación.
- Liberalidad disfrazada como contrato oneroso: caso típico de simulación
relativa.
- Efectos de la simulación:
i. Entre las partes: se rigen por la voluntad real (contraescrituras);
ii. Respecto de terceros: habrán terceros que se quieren prevaler de la voluntad real y otros de la declarada (proteger al de buena fe y al que no sabía ni debía saber de la simulación).
- Acción de Simulación:
- Requisitos: probar daño y derecho amenazado por el contrato aparente. - Prescripción de la acción (imprescriptibilidad versus aplicar normas generales). La acción de simulación según algunos perdería eficacia cuando prescribe la acción para demandar la nulidad del acto oculto. Esto no soluciona el caso en que el acto simulado sea válido. Por eso, deben aplicarse las normas generales: 5 años: RG en acciones personales; 4 años si se estima que es un delito civil.
17. Capacidad (de ejercicio)
- Concepto: es la facultad de poder obligarse por sí mismo, sin necesidad del
ministerio o autorización de otra.
- Incapaces Absolutos: CARECEN DE VOLUNTAD JURÍDICAMENTE
EFICAZ ( no la tienen o no pueden exteriorizarla)
i. Dementes (privados de razón y los que tienen las facultades alteradas sustancialmente); Interdicción obra simplemente como prueba.
ii. Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; e iii. Impúberes.
- Incapaces Relativos: sujetos que no carecen totalmente de juicio, pero que
no pueden administrar eficientemente sus negocios. i. Menores Adultos; y
ii. Disipadores que se encuentran bajo interdicción de administrar lo suyo. Interdicción es constitutiva.
- Incapaces Absolutos: sólo pueden actuar representados.
- Incapaces Relativos: pueden actuar representados o autorizados.
- Las normas de capacidad son normas de orden público que crean
derechos irrenunciables, sin que los particulares puedan disponer de ellos.
18. Objeto.
- Concepto controvertido: derechos u obligaciones del acto; o prestación:
cosa o hecho. El CC opta por la 2ª opción identificando el objeto del contrato con el objeto de la obligación.
- Requisitos del objeto cosa:
1. Real;
2. Comerciable; y
3. Determinado al menos en cuanto a su género.
- Requisitos del objeto hecho:
1. Determinado (limitación, so pena de caer en la esclavitud); y 2. Física y moralmente posible.
19. Objeto ilícito. Causales genéricas.
I) Actos que contravienen el derecho público chileno;
II) Pactos sobre sucesiones futuras (excepción: pacto de no mejorar y donaciones irrevocables hechas con motivo de legítimas o mejoras);
III) Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 CC:
- Tradición en sentido amplio (transferencia de dominio y constitución de derecho real).
- Venta de las cosas enumeradas (tesis de Velasco Letelier). 1810, 1464 y 1466. - Enumeración:
1. De las cosas que no están en el comercio (problema doctrinario entre requisitos de existencia y requisitos de validez).
2. De los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas (derechos inalienables);
3. De las especies embargadas por decreto judicial (embargo en sentido amplio: propiamente tal y prohibiciones); Discusión sobre la aplicación de la norma a las enajenaciones forzadas.
4. De las especies cuya propiedad se litiga (296 inciso 2º CPC: juez haya dictado prohibición de enajenar).
3 y 4) Requieren de inscripción cuando recaen en inmuebles, para oponerse a terceros.
IV) Actos contrarios a la ley, las buenas costumbres, la moral o el orden público.
1. Condonación del dolo futuro; 2. Deudas contraídas en juegos de azar;
3. Venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad
competente, estatuas, pinturas, láminas obscenas e impresos que atenten contra la libertad de prensa;
20. Causa
- Acepciones: causa eficiente, causa final, causa ocasional. - Doctrinas:
i. Causalistas:
a. Teoría Clásica objetiva (Domat y Pothier): causas de las obligaciones emanadas de los contratos bilaterales, reales y gratuitos.
b. Teoría del móvil subjetiva: busca la causa del contrato. c. Betti: la causa está en la función económico social del acto. ii. Anticausalistas (Planiol).
iii. Evolución en Francia (causa de la obligación y causa del contrato).
- Problemas planteados en relación al articulado del CC.
1. ¿Qué debe tener causa: la obligación o el acto?
2. ¿Qué criterio adopta el CC? ¿uno objetivo o uno subjetivo?
- Relaciones de la causa con otros aspectos del acto jurídico
1. Con el error.
2. Con la fuerza y el dolo (aplicación preferente de las normas de los vicios del consentimiento por la especialidad).
- Falta de causa: 1. Actos simulados; y 2. Actos que tienen como único
motivo la creencia errada de que existe una obligación.
- Fraude a la ley: tiene una causa ilícita: intención fraudulenta. 21. Formalidades
- Requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos actos
jurídicos.
- Tipos de formalidades:
1. Formalidad propiamente tal o solemnidad (a) de existencia y b) de validez);
2. Formalidad habilitante;
3. Formalidad como vía de prueba; y
4. Formalidad como medida de publicidad (de simple noticia o sustanciales).
22. Efectos de los actos jurídicos
- Clasificaciones: esenciales, naturales y accidentales; directos e indirectos. - Personas afectadas por los efectos de los actos jurídicos:
1. Entre las partes 2. Respecto de terceros: - Absolutos
- Relativos (causahabientes a título universal – no son propiamente 3ºs-, causahabientes a título singular cuando se afecte la cosa y acreedores).
23. Ineficacia de los actos jurídicos
- Concepto: todos los casos en que el ordenamiento jurídico reacciona en la
producción de efectos de un acto jurídico determinado, eliminándolos o reduciéndolos, por diversas causales establecidas.
- Casuales
a) Por omisión de un requisito de existencia: inexistencia; b) Por omisión de un requisito de validez: nulidad;
c) Por circunstancias posteriores o coetáneas a la celebración del acto: Ineficacia de actos jurídicos válidamente formados:
i. Cumplimiento de una condición resolutoria; ii. Falla de una condición suspensiva;
iii. Inoponibilidad;
iv. Actos impugnables: (se diferencian de los nulos en: efectos hacia el futuro y son válidos):
1) Ingratitud del heredero; 2) Lesión;
3) Fraude Pauliano;
4) Incumplimiento en contrato bilateral.
24. Inexistencia en el CC
a) Argumentos de Claro Solar a favor (1444, 1701, precio y cosa en la compraventa, capital en dinero en el censo, aporte en la sociedad).
b) Argumentos de Alessandri Rodríguez en contra. c) Contraargumentos de Claro Solar.
d) Vial: el CC no distingue requisitos de existencia de requisitos de validez; argumento de la ley de SA).
e) La jurisprudencia no ha sido uniforme.
25. Diferencias de la Inexistencia con la nulidad.
a) Causales;
b) Requerir de sentencia judicial; c) Quién puede invocarla; d) Causales;
e) Saneamiento por el lapso del tiempo; f) Ratificación;
g) Efectos del acto inexistente y del acto nulo.
26. Nulidad
- Concepto: es la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los
requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie y la calidad y estado de las partes.
- Regulada en los modos de extinguir las obligaciones: se extingue la
obligación consecuencialmente por la extinción del acto.
- Clases de nulidad: absoluta y relativa. - Los efectos de ambas son los mismos.
- Principios aplicables a ambas clases (sanción de derecho estricto; no puede
renunciarse anticipadamente; puede alegarse como acción o excepción; cuando 2 personas contrataron con otra, la nulidad pronunciada a favor de una no aprovechará a las otras).
27. Nulidad Absoluta: sanción a todo acto a que falta alguno de los requisitos que la ley
prescribe para el valor del mismo, atendida su naturaleza o especie.
- Causales:
2. Falta de causa; 3. Falta de objeto;
4. Omisión de solemnidad requerida para la existencia del acto; 5. Error esencial (para algunos);
6. Actos de los absolutamente incapaces; 7. Causa ilícita;
8. Objeto ilícito; y
9. Omisión de solemnidad establecida para la validez del acto en atención a la naturaleza del mismo.
- Declaración:
1. Puede pedirla todo aquél que tenga interés en ello (pecuniario y actual), salvo el que celebró el acto sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba; (discusión acerca del interés del heredero: es el mismo interés que el del causante?)
2. Puede pedirla el ministerio público en interés de la ley o de la moral;
3. Puede declararla el juez de oficio, cuando aparezca de manifiesto.
- Saneamiento: 10 años contados desde la celebración del acto.
28. Nulidad Relativa: sanción a todo acto por la omisión de alguno de los requisitos
que la ley prescribe para el valor del mismo, atendido el estado o calidad de las partes.
- Causales:
1. Actos de los incapaces relativos; 2. Fuerza injusta, grave y determinante;
3. Dolo cuando ha sido determinante y obra de una de las partes en los actos bilaterales;
4. Error esencial (para algunos); 5. Error sustancial;
6. Error accidental, cuando la calidad ha sido el motivo principal para contratar y la otra parte conocía dicho motivo;
7. Error en la persona, cuando la consideración de la persona ha sido el motivo principal que se tuvo para contratar;
8. Lesión; y
9. Omisión de alguna formalidad que la ley prescribe para el valor del acto, atendida la calidad o estado de las partes.
- Quienes pueden pedirla: aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley,
o sus herederos o cesionarios. Excepción: incapaz que indujo con dolo a contratar: no puede alegarla (ni tampoco sus herederos o cesionarios).
- Saneamiento:
a. Lapso del tiempo: 4 años, salvo ley especial (distintas formas de contarlo). Problema del 1692.
b. Confirmación (el código habla de ratificación, propia de la inoponibilidad):
- Tipos de confirmación: (expresa o tácita: ejecución voluntaria de la obligación contratada):
- Requisitos de la confirmación:
ii. Que la ejerza el que tiene derecho a demandarla; iii. Que se alegue en tiempo oportuno;
iv. Que exista capacidad;
v. Que, en caso de que sea expresa, se haga con las mismas formalidades que el acto confirmado; y vi. Que haya cesado el vicio que la invalidaba.
29. Diferencias de la nulidad absoluta con la nulidad relativa:
1- Causales;
2- Quiénes pueden invocarla; 3- Declaración de oficio por el juez; 4- Plazo de saneamiento por el tiempo; 5- Opción de ratificar o confirmar.
30. Nulidad total y nulidad parcial:
- Solución doctrinaria: separar la inválida, reducción interna de la cláusula
(salvo en los casos en que sea principal o que sin ella no se hubiera contratado);
- En el CC: fianza, cuando el fiador se ha obligado en términos más gravosos
que el deudor principal; donación sin insinuación; y testamento, en disposición a favor del incapaz.
31. Efectos de la nulidad
- Necesidad de una sentencia judicial firme o ejecutoriada.
- Los efectos son los mismos, ya sea que se declare la nulidad absoluta o la
relativa.
32. Efectos de la nulidad respecto de las partes:
- RG: la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa
juzgada, da derecho a las partes, para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato. (extinción de las obligaciones y restituciones mutuas: normas generales de la reivindicatoria).
- Excepciones:
1. Poseedor de buena fe, respecto de los frutos percibidos con anterioridad a la contestación de la demanda;
2. Adquisición por prescripción adquisitiva extraordinaria (título injusto: adolece de vicio de nulidad);
3. Declaración de nulidad por Objeto o causa ilícita a sabiendas; 4. Declaración de nulidad por haber intervenido un incapaz (salvo
“haberse hecho más rico”).
33. Efectos de la nulidad respecto de terceros:
- RG: la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra
terceros poseedores.
- Excepciones:
1. Comprador contra el cual se declaró la rescisión por lesión enorme;
2. Tercer adquirente que adquirió la propiedad por prescripción adquisitiva;
3. Heredero indigno que enajenó: no puede reivindicarse del tercero que adquirió de buena fe.
34. Conversión del acto nulo
- Requisitos: el acto nulo cumple los requisitos que se exigen para el acto
diverso en que se crea y las partes conocen de la ineficacia del primer acto.
- Casos del CC: donaciones irrevocables entre cónyuges; escritura pública que
tenga vicios (incompetencia del funcionario u otra falta formal) que contenga la firma de las partes.
35. Error común acerca de la causa de invalidez
- Quienes lo aceptan (fundamento histórico romano, imputabilidad de dolo o
culpa en la nulidad y protegida la buena fe individual, más aún se debe proteger la colectiva).
- Quienes lo niegan (distorsión del Digesto, la nulidad es objetiva y no
requiere imputación subjetiva, el legislador cada vez que lo necesita, lo menciona).
- Requisitos: buena fe, error excusable, que sea común.
- CC no contempla norma general. Hay disposiciones que se fundan en él:
testamento y testigos.
- Jurisprudencia: aplicación general, fuera de los casos que la ley contempla. 36. Representación en los actos jurídicos (1448)
- Concepto: institución en virtud de la cual los efectos de los actos que una
persona ejecuta en lugar y a nombre de otra, se van a radicar inmediata y directamente en la persona y en el patrimonio de ésta última, tal y como si ella misma lo hubiere celebrado personalmente.
- Requisitos de la representación:
i. Que el representante declare su voluntad; ii. Que exista poder de representación;
iii. Contemplatio domini: el representante actúa a nombre del representado.
iv. Que el acto sea susceptible de representación.
- Poder de representación. - Causales de extinción.
- Exceso o defecto de poder (riesgo en tercero es la RG). - Clases de representación: legal y voluntaria.
- Mandato y representación voluntaria. El mandatario no siempre representa.
El mandato es un contrato y el apoderamiento es un AJ unilateral.
- Naturaleza jurídica de la representación:
1. Teoría de la ficción;
2. Teoría del nuncio o mensajero; 3. Teoría del doble contrato de Thol; 4. Teoría de la cooperación de voluntades;
5. Teoría de la actuación del representante (Hupka); y 6. Teoría de la modalidad francesa.
- Importancia de determinar quién manifiesta la voluntad
i. Capacidad;
ii. Formalidades exigidas para ciertos actos; iii. Vicios del consentimiento;
iv. Sabiendo o debiendo saber, objeto o causa ilícita a sabiendas; v. Buena Fe;
DERECHO DE OBLIGACIONES
1. Derecho Real y Derecho personal a. Conceptos:
- Derecho Real: es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona; - Derecho personal o crédito: son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.
b. Diferencias Derechos Reales y Derechos personales, según teoría
clásica:
i- Relación persona-cosa; Relación persona-persona; ii- Numerus clausus (ley); Numerus apertus;
iii- Adquisición: título y modo; título;
iv- Se consolidan por el ejercicio; se extinguen por su ejercicio (pago);
v- Absoluto; Relativo;
vi- Se ejercen directamente sobre la cosa; se requiere de una conducta del obligado;
vii- Pueden ser violados por cualquiera; sólo pueden vulnerarlo el deudor.
c. Críticas a la teoría clásica (relación jurídica es siempre entre
personas, existencia de una obligación pasiva universal; los derechos reales no siempre son perpetuos).
2. Obligación
a. Concepto: vínculo jurídico entre dos personas determinadas –
deudor y acreedor- en virtud de la cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor de la segunda.
b. Derecho de prenda general: 2465: Toda obligación personal da
derecho al acreedor a perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces y muebles del deudor, sean presentes o futuros, excluyendo los no embargables indicados en el artículo 1618.
c. Esencia de la obligación: deuda o responsabilidad. Concepto
unitario de la obligación (deuda y responsabilidad); Concepto no unitario (ambos elementos autónomamente). Ej. Obligaciones naturales: deuda sin responsabilidad.
d. Sujetos de la obligación: acreedor y deudor. Ambos deben ser
determinados o al menos determinables.
e. Objeto de la obligación: prestación: dar, hacer o no hacer.
Enlazarlo con los requisitos del objeto (cosa-hecho).
f. Distinción entre el interés del acreedor (no necesariamente
patrimonial) con el contenido patrimonial de la prestación.
3. Fuentes de las obligaciones
b. Clasificaciones: según el 578 (ley y hecho del deudor: contrato,
cuasicontrato, delito y cuasidelito); 1437; 2284.
c. Críticas a la enumeración clásica.
d. Voluntad unilateral como fuente de obligación (opiniones, 632
CC, 1437: “hecho voluntario de la persona que se obliga”).
e. Abeliuk las clasifica en voluntarias (contrato y declaración
unilateral); involuntarias (delito, cuasidelito, cuasicontrato y enriquecimiento sin causa) y legales stricto sensu.
4. Clasificación de las obligaciones
I) Según sus efectos: naturales y civiles;
II) Según su objeto: a. Positivas y negativas; b. De dar, hacer o no hacer; c. De género o de especie; d. De valor o de dinero;
e. De objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas o facultativas)
III) Según el sujeto: unidad de sujeto y pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles);
IV) Accesorias y principales;
V) Puras y simples y sujetas a modalidad;
VI) Causales y abstractas;
VII) Contractuales y extracontractuales. 5. Nuevas categorías: de medios y de resultados; propter rem. 6. Obligaciones naturales y obligaciones civiles
a. Concepto:
- Obligación civil: es la que da derecho para exigir el cumplimiento y para
retener lo pagado;
- Obligación natural: es aquella que no da derecho para exigir el
cumplimiento, pero que cumplida da derecho a retener lo que se hubiera dado o pagado en razón de ella.
b. Naturaleza de las obligaciones naturales: obligación moral, justa
causa del pago, verdadera obligación jurídica.
c. Enumeración de las obligaciones naturales: 1470. (Obligaciones
civiles nulas o rescindibles y obligaciones civiles degeneradas).
1) Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento,
son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2) Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción;
3) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para
que produzcan efectos civiles; como las de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
d. Taxatividad del 1470 (otros casos; deudas en juegos donde
predomina la inteligencia son las únicas no discutidas).
e. Efectos de la obligación natural
1) Dan derecho para retener lo dado o pagado en razón de ellas (requisitos del pago: comunes a todo pago, voluntario y hecho por el que tiene la libre disposición de los bienes);
2) Pueden caucionarse por terceros; 3) Pueden ser novadas;
4) No pueden compensarse legalmente; 5) No producen excepción de cosa juzgada.
7. Obligaciones positivas y negativas:
Importancia: incumplimiento y momento en que se debe la indemnización. 8. Obligaciones de género y de especie:
Importancia: forma de cumplimiento, teoría de los riesgos, pérdida de la cosa que se
debe y deber adicional del que debe dar una especie (conservación).
9. Obligaciones de dar, hacer o no hacer a. Obligación de dar:
- transferir el dominio, constituir un derecho real, entrega material de la
tenencia (entregar).
- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa.
- Naturaleza de la obligación de entregar: doctrinariamente (hacer),
legalmente (dar).
b. Obligación de hacer: fungibles o no fungibles.
c. Obligación de no hacer.
Importancia: procedimiento ejecutivo, naturaleza mueble o inmueble, modos de extinguir
las obligaciones (pérdida de la cosa que se debe o imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la cosa debida), indemnización de perjuicios.
10. Obligaciones de dinero y de valor
a. Funciones del dinero (cambio, pago, medida).
b. Reglas especiales para la mora en las obligaciones de dinero
(1559).
c. Cumplimiento de las obligaciones de valor (liquidación:
transformación en obligación de dinero).
d. Cumplimiento de las obligaciones en dinero: criterios nominalista
y realista o valorista. RG: nominalismo.
e. Obligaciones de crédito de dinero: entrega u obligación de
entregar cantidad de dinero; restitución del dinero; restitución en un momento distinto.
f. Reajustabilidad
g. Prepago (en CC y en la ley 18.010)
h. Aplicación de la ley 18.010 a los saldos de precio de la
i. Intereses:
- Concepto: (ley 18.010) es la suma de dinero que el acreedor reciba o tenga derecho a recibir por sobre el capital o por sobre el capital reajustado, según sea el caso. Sólo en dinero. (En CC puede ser también en cosas fungibles).
- En CC y en la ley 18.010. Gratuidad versus onerosidad.
- Tipos de intereses (fijados por las partes o por la ley; legales, corrientes o convencionales).
- Interés corriente: interés promedio cobrado por los bancos y sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país. SBIF. Toma en cuenta la moneda (extranjera o nacional), la reajustabilidad y los plazos.
- Interés máximo convencional: interés corriente+ 50% del interés corriente.
j. Anatocismo (en CC y en la ley 18.010). 11. Obligaciones de objeto singular y obligaciones de objeto plural
- Objeto singular: una cosa debida (incluye las universalidades) - Objeto múltiple:
a. Simple objeto múltiple (son la RG dentro de las obligaciones de
objeto múltiple. El CC no las trata en un apartado especial)
b. Alternativa: se deben varias cosas, de manera que la ejecución de
una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.
RG: la elección es del deudor. Importancia de saber a quién corresponde la elección:
a- Si elige el deudor: acreedor no puede exigir una cosa determinada y el deudor puede enajenar o destruir cualquiera de las cosas, mientras subsista una de ellas.
b- Si elige el acreedor: puede demandar cualquiera de las cosas y si existe entre ellas una especie o cuerpo cierto, el deudor tiene la obligación de conservación.
Pérdida de la cosa: a) Total:
i) Fortuita: se extingue la obligación;
ii) Culpable: el deudor debe pagar el precio de una de ellas más la indemnización. La cosa que determinará el precio será elegida por aquél que tenga la elección.
b) Parcial:
i) Fortuita: subsiste la obligación alternativa en las otras cosas, y si queda una se debe esa;
ii) Culpable: hay que distinguir de quién es la elección: a- Del deudor: elegirá cualquiera de las que resten;
b- Del acreedor: podrá elegir alguna de las cosas que resten o el precio más la indemnización de perjuicios de cosa que pereció.
c. Facultativa: tiene por objeto una cosa determinada, pero se
concede la facultad al deudor de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
- La cosa debida es una sola.
- El deudor queda facultado para pagar con lo debido o con la otra cosa que
- La facultad debe otorgársele al momento de contratar (sólo en ese
momento), so pena de convertirse en una novación o en una dación en pago.
- En caso de duda sobre si es facultativa o alternativa, se tendrá por
alternativa.
12. Obligaciones con unidad y pluralidad de sujetos - Unidad de sujetos: 1 deudor y 1 acreedor
- Pluralidad: puede ser activa, pasiva o mixta. Puede ser originaria o
derivativa.
- Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser: simplemente
conjuntas, solidarias o indivisibles.
a. Simplemente conjuntas: existiendo pluralidad de sujetos y
recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado a la suya.
1. RG;
2. Existencia de pluralidad de vínculos independientes; 3. Se ejercen sobre un objeto divisible;
4. Se dividen generalmente por iguales partes
(excepción: 1354).
5. Efectos: obligación de cada deudor, prescripción,
mora, nulidad, exigibilidad, insolvencia no grava a los demás, extinción de la obligación, interrupción de la prescripción, prórroga de la competencia.
b. Solidaridad: debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad
de acreedores o de deudores o de ambos, cada acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de los codeudores, y cada uno de ellos está obligado a la totalidad, de modo que cumplido por uno de ellos, se extingue.
1. Requieren fuente que las cree: convención,
testamento o ley;
2. Pluralidad de acreedores, deudores o de ambos; 3. Recaer en un objeto divisible;
4. El objeto debido debe ser el mismo, aunque se
puede deber de distintas maneras: los vínculos pueden ser distintos.
- Clasificaciones: activa, pasiva y mixta; legal o voluntaria (testamentaria o convencional); y perfecta e imperfecta.
- Naturaleza jurídica de la solidaridad:
A. Teoría romana: cada acreedor es mirado como dueño exclusivo de todo el crédito; B. Teoría francesa: cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito, y respecto
de las otras actúa como mandatario de los demás (mandato tácito y recíproco).
En Chile se sigue la teoría romana en solidaridad activa (1513-2: permite
condonar la deuda). En la pasiva se sigue la teoría francesa. Si se demanda a un codeudor y el acreedor pierde el juicio, no puede demandar a otro.
- Solidaridad activa: varios acreedores, pudiendo cualquiera de ellos exigir el pago total. El deudor puede pagar (o solucionar la deuda con un modo equivalente al pago) a cualquiera, salvo que uno de ellos lo haya demandado.
No existe solidaridad activa legal.
Relaciones externas: cada acreedor puede demandar el total de la deuda y el deudor es
obligado al total, pudiendo pagarle a cualquiera acreedor, salvo en caso que haya sido demandado por uno de ellos: deberá pagar a éste. Lo que se dice del pago vale para los otros modos de extinguir.
Relaciones internas: el CC nada dijo. Se soluciona en materia de confusión (1668): el
acreedor que cobró deberá reembolsar su cuota a los demás.
- Solidaridad pasiva: varios deudores, pudiendo el acreedor demandar la totalidad del crédito a cualquiera de ellos, extinguiéndose la obligación respecto de todos.
- Es una garantía superior a la fianza, porque el deudor no puede oponer el beneficio de excusión ni tampoco el de división.
- Diferencias del fiador con el fiador solidario y con el fiador y codeudor solidario.
Relaciones externas o fase de obligación a la deuda: el acreedor puede dirigirse en
contra de todos los acreedores en conjunto o en contra de cualquiera de ellos por el total. Si el codeudor paga, se extingue respecto de los demás.
Relaciones internas o fase de contribución a la deuda: sólo se producirá cuando se
extinga la obligación por el pago o por un modo equivalente.
a. Todos tienen interés en la deuda: el que paga se subroga y puede dirigirse contra sus codeudores, pero sólo en su cuota. La cuota del insolvente grava a todos, incluido el que pagó. No se subroga en la solidaridad. Además puede ejercitar la acción de reembolso del mandato (intereses corrientes).
b. Sólo algunos tienen interés en la deuda:
i. Paga un interesado: se subroga y puede dirigirse en contra de los interesados. No podrá hacerlo en contra de los no interesados, porque son fiadores.
ii. Paga un no interesado: es considerado fiador, subrogándose en la acción del acreedor, incluida la solidaridad.
Extinción de la solidaridad pasiva:
1. Por extinción de la obligación solidaria.
2. Por renuncia de la solidaridad (Total o parcial, respecto de los deudores; Tácita o expresa.
3. Por muerte del deudor solidario: la solidaridad es intransmisible. Se puede pactar que no se extinga: 1526 No. 4.
c. Indivisibles: aquellas en que el objeto de la prestación debe
cumplirse por el todo y no por las partes, sea en atención a la naturaleza del objeto mismo, sea en atención a la consideración para las partes.
- La indivisibilidad dice relación con el objeto de la obligación y no con los sujetos.
Por ello, la obligación indivisible puede darse en obligaciones con sujeto simple o con sujeto plural. El análisis legal y doctrinario tiene razón de ser cuando la obligación indivisible se plantea en una obligación con sujeto plural, ya que en este caso se muta la RG de la mancomunidad: cada deudor es obligado sólo a su cuota y cada acreedor sólo puede exigir la suya. En caso de ser indivisible el objeto, el acreedor podrá exigir el total no por ser dueño del todo, sino por la naturaleza misma del objeto o por la consideración de las partes.
- Indivisibilidad: Natural (Relativa y absoluta) y Convencional o de pago.
- En obligaciones de entregar: es indivisible cuando se trate de una especie.
- En obligaciones de hacer y de no hacer: será divisible o indivisible, según pueda o
no cumplirse por partes.
- Indivisibilidad activa: cada acreedor puede exigir el total por la naturaleza de la
prestación y quien recibe debe dar a los otros la parte que corresponde.
- Indivisibilidad pasiva: cada deudor es obligado al cumplimiento por el total.
Demandado uno de los deudores, puede pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplir, a fin de cumplir entre todos. Esta excepción dilatoria no cabe si la obligación puede cumplirla el deudor solo. El que paga tiene derecho a que los demás
le indemnicen.
- Indivisibilidad de pago: 1526:
1. Acción prendaria e hipotecaria; 2. Entrega de especie o cuerpo cierto;
3. Codeudor que culpablemente hace imposible el
cumplimiento de una obligación;
4. Partición, herederos, testamento (Derecho opcional
del acreedor); Convención del acreedor con el causante: obligación de entenderse con sus coherederos o pagarla el mismo; Herederos del Acreedor de obligación indivisible y actuación de consuno;
5. Especie indeterminada que sufra menoscabo con la
división;
6. Obligación alternativa en que existan muchos
deudores o acreedores (actuación de consuno).
- Semejanzas de la indivisibilidad con la solidaridad (hacen excepción a la RG de la
mancomunidad; cada acreedor puede exigir la totalidad; el deudor que paga extingue respecto de los demás);
- Diferencias entre la indivisibilidad y la solidaridad (solidaridad: objeto divisible,
renunciabilidad, intransmisibilidad, el coacreedor puede remitir o condonar por sí solo, fuente legal, testamentaria o convencional, el deudor que paga puede exigir la cuota de lo pagado y no la indemnización, el deudor que es requerido de pago no puede pedir plazo para entenderse con los demás codeudores).
13. Obligaciones principales y accesorias (importancia: lo accesorio sigue la suerte de lo
principal: extinción y prescripción).
14. Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidades
a. Características de la modalidad (RG: elementos accidentales, RG:
proceden en todos los actos jurídicos, son excepcionales y requieren de una fuente que las establezca).
1. Obligaciones condicionales
- Condición: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de
un derecho y de su correlativa obligación.
- Clasificaciones:
i. Positivas y negativas (importancia para la imposibilidad y para entenderlas fallidas y cumplidas).
iii. Expresa y tácita
iv. Determinadas e indeterminadas: época prefijada. En las indeterminadas el límite que generalmente se acepta sería de 10 años.
v. Potestativa (simple y meramente), Casual y mixta. Meramente potestativas que dependen del deudor: nulidad. Aplicación: Ramos Pazos (sólo a las suspensivas) v/s Abeliuk (son nulas ambos tipos).
vi. Lícita e ilícita/posible e imposible (física o moralmente e ininteligible).
- Reglas comunes a las condiciones:
1. Estados en que se pueden encontrar. Pendiente, cumplida o fallida (diferencias en las negativas y en las positivas)
2. Formas de cumplir las condiciones. Cumplimiento ficto (alcance de su aplicación, requerimiento de dolo, aplicación al acreedor).
3. Riesgo de la cosa debida mientras pende la condición. Sin culpa: extinción de la obligación (más bien del contrato, porque la obligación en la suspensiva todavía no existe). El riesgo es del deudor condicional. Si media culpa del deudor, debe el precio y la IP.
4. Retroactividad de la condición. Casos en que explícitamente se rechaza (no se deben los frutos percibidos pendiente la condición, subsistencia del arrendamiento del fiduciario y enajenaciones a terceros de buena fe) y casos en que explícitamente se acoge (aumentos y mejoras pendiente la condición, hipoteca, restitución de lo recibido, privación de ciertas enajenaciones del deudor).
5. Caducidad de las condiciones.
- Forma de entregar la cosa debida una vez cumplida la condición: cumplida la
condición el deudor deberá entregar al acreedor la cosa que debía bajo condición suspensiva o tenía sujeta a una condición resolutoria. En la obligación genérica no hay problema. En la obligación de especie o cuerpo cierto, puede ocurrir:
i. Mejoras y aumentos: pertenecen al acreedor (retroactividad) ii. Los deterioros y las disminuciones de la cosa las sufre el
acreedor, salvo culpa del deudor.
ESQUEMA DE CONDICIONES
- Hecho presente o pasado: - ha existido o existe: se mira como pura y simple - no ha existido o no existe: no vale la obligación - Hecho que es cierto, realizado en vida del testador:
- supo del hecho: - es posible repetirse: se exige repetición
- no es posible repetirse: se mira como cumplida - no supo del hecho: se tiene por cumplida.
- Condición positiva imposible o ilícita: Te doy/ Me restituyes $5 si tomas una estrella/ si matas a X.
- Suspensiva: se tiene por fallida
- Resolutoria: como no es posible, se tiene por no escrita: pura y simple.
- Condición negativa imposible o ilícita:
- Si es físicamente imposible: pura y simple (te doy/me restituyes $100 a quien no tome una estrella con la mano) - Si es moralmente imposible: vicia la disposición (te doy/ me restituyes $1000 siempre que no se mate a X).
- Efectos de las condiciones:
a. Condición suspensiva:
i. Pendiente: existe el vínculo jurídico, la obligación y el derecho aún no nacen, el acreedor tiene una expectativa (impetrar medidas conservativas y transmisión salvo en donaciones condicionales y en asignaciones testamentarias condicionales). ii. Fallida: desaparece la expectativa.
iii. Cumplida: nace el derecho y la obligación.
b. Condición resolutoria
1) ORDINARIA: no puede consistir en el incumplimiento de una obligación.
i. Pendiente: puro y simple.
ii. Fallida: se consolida el derecho del deudor condicional.
iii. Cumplida: extinción del derecho adquirido sujetos a la condición resolutoria.
Opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
2) RESOLUTORIA: aquella que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso
de incumplimiento por la otra parte. i. En contratos bilaterales;
ii. Se requiere el incumplimiento imputable de una de las partes;
iii. Se requiere que la parte que la alega haya cumplido o estuviera llana a cumplir;
iv. Se requiere declaración judicial.
- Como efecto genera la opción de demanda alternativa: resolución o cumplimiento forzado más IP en ambos casos. RG: IP en forma subsidiaria (salvo en las o. de hacer) - En los contratos de tracto sucesivo: terminación.
- Improcedencia de la resolución en la partición.
- Incumplimiento recíproco. Resolución sin IP. Contratos de promesa.
- Enervación de la acción resolutoria: citación para oír sentencia/vista de la causa (opinión de Elgueta: excepción de pago, no pago).
3) PACTO COMISORIO: condición resolutoria tácita expresada.
- Distintos tipos: simple típico, simple atípico, calificado típico (plazo de 24
horas para enervar la acción), calificado atípico.
- Acción resolutoria: emana de la condición resolutoria en los casos en que se requiere sentencia judicial. Es una acción patrimonial, mueble o inmueble, indivisible y personal. Prescribe en el plazo de 5 años desde que la obligaci
- Efectos de la resolución
a. Entre las partes: volver al estado anterior. Frutos generalmente
no se restituyen.
b. Terceros: 1490 y 1491.
- Modo: obligación de aplicar un objeto a un fin especial. Carga que se impone a quien se
otorga una liberalidad.
- Puede cumplirse por equivalencia.
- Si es imposible o ilícito, o ininteligible, se entiende nula la obligación modal.
- Cláusula resolutoria: no se presume y deben restituirse los frutos en caso de incumplirse con el modo.
- 5 años de prescripción: obligación modal.
- La obligación modal es transmisible, cuando consiste en un hecho que para el fin del testador sea indiferente la persona que lo ejecute.
3. Obligaciones a plazo
- Plazo: hecho futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho y
de la obligación correlativa, sin operar con retroactividad.
- Clasificaciones:
1. Suspensivo y extintivo: se pueden encontrar cumplidos o pendientes; 2. Legal, judicial y convencional;
3. Fatal y no fatal;
4. Continuo y discontinuo; 5. Determinado e indeterminado;
6. Expreso y tácito (importancia para la constitución en mora del deudor). - Extinción del plazo:
1. Vencimiento 2. Renuncia
3. Caducidad (legal: quiebra o notoria insolvencia; garantías se extinguen o se reducen en cuanto a su valor, con culpa del deudor; y convencional).
15. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
a. Teoría moderna: extender los efectos de las obligaciones al estudio de la situación normal: cumplimiento efectivo y no sólo al estudio de los derechos otorgados al acreedor para exigir el cumplimiento.
b. Efectos del contrato: derechos y obligaciones. Efectos de las obligaciones: prestación y medios para obtener el cumplimiento.
c. Efectos de las obligaciones para el caso del incumplimiento del deudor: A. Cumplimiento forzado
B. Cumplimiento por equivalencia: IP
C. Derechos auxiliares del acreedor (integridad patrimonial).
16. Cumplimiento forzado de la obligación a. 2465 CC
b. Distinción del cumplimiento forzado en obligaciones de dinero, de dar una especie que está en poder del deudor, de hacer y de no hacer.
c. Requisitos de la ejecución forzada de la obligación de dar i. Que la obligación conste en un título ejecutivo; ii. Que la obligación sea actualmente exigible;
iii. Que la obligación sea líquida o que se pueda liquidar mediante simple operaciones aritméticas con datos que se extraigan únicamente del título; y
iv. Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita (RG: 3 años desde la exigibilidad.
- En caso de demandar no reunir alguno de los requisitos se requiere de sentencia que lo declare para que sea título ejecutivo.
d. Requisitos de la ejecución forzada de las obligaciones de hacer.
- El acreedor, estando el deudor en mora, puede exigir, junto con la IP
moratoria, cualquiera de estas 3 cosas: apremio para que el deudor cumpla, autorización para que se cumpla por un 3º a costa del deudor o indemnización de perjuicios compensatoria.
- Se diferencia el procedimiento si es que la obligación consiste en la
suscripción de un documento o en constituir una obligación; o si se trata de ejecutar una obra material.
- Requiere constar en un título ejecutivo, ser determinada, actualmente
exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
- En caso de demandar perjuicios deberá hacerlo en un juicio declarativo, que
fije el monto de los mismos.
e. Obligación de no hacer
- Si el deudor contraviene lo hecho y no puede deshacerse lo hecho: IP; - Si el deudor contraviene y puede deshacerse, siendo necesario para el objeto
que tuvo en mira el acreedor, deberá deshacerlo el deudor, o el acreedor podrá ser autorizado para que lo lleve a efecto a expensas del deudor.
- Si el objeto puede obtenerse por otros medios, será oído el deudor
(tramitación incidental).
- En todo caso el acreedor quedará indemne. f. Casos en que es posible la ejecución forzada
1. Obligación de dar una especie en poder del deudor 2. Obligación de género.
3. Obligación de hacer cuando pueda ejecutarse por
terceros.
4. Obligación de no hacer cuando pueda destruirse lo
hecho y sea necesario para el objeto tenido en mira.
17. Cumplimiento por equivalencia: Indemnización de perjuicios
- Derecho que tiene el acreedor para obtener del deudor el pago de una suma de dinero
equivalente al beneficio pecuniario que hubiera obtenido del cumplimiento íntegro, oportuno y exacto de la obligación contraída.
- Doble función de la IP: sanción al incumplimiento imputable y medio para obtener el
cumplimiento.
- En las obligaciones de dar es un derecho subsidiario. Se discute si podrían demandarse
directamente (basados en un artículo de la cláusula penal). La mayoría sostiene que sólo si no es posible el cumplimiento forzado, deberá pedirse la IP.
- Clases de indemnización: Compensatoria y moratoria.
- RG: no se puede acumular el cumplimiento con la indemnización compensatoria (doble
pago), con la excepción de la cláusula penal.
Que exista un incumplimiento del deudor Que existan perjuicios para el acreedor
- Perjuicio: menoscabo, detrimento o lesión en el patrimonio o en la persona
del acreedor.
- Daños: materiales y morales; directos (previstos e imprevistos) e indirectos;
lucro cesante y daño emergente (sub clasificación de los materiales).
- El daño debe probarse por RG. Excepción: cláusula penal y obligaciones de
dinero en IP moratoria por intereses.
Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios.
- Indemnización solo de daños directos (sea previstos o imprevistos, en caso
de dolo)
Que el incumplimiento sea imputable (dolo o culpa)
- Dolo: intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro. - Extensión al dolo eventual.
- Dolo: 3 campos de incidencia.
- Teoría unitaria: título preliminar, igual efecto: restituir a las partes al estado
anterior (nulidad o IP), igual objetivo: perjudicar a otro, reglas comunes.
- El dolo no se presume sino en los casos especialmente que la ley prevé
(albacea, ocultamiento de testamento, ocultamiento de la muerte o de la existencia, conocer del hecho en la apuesta, solicitar medida prejudicial y no demandar en el plazo).
- Efecto del dolo: agrava la responsabilidad del deudor, ya que tendrá que
responder por los daños imprevistos directos.
- Responsabilidad solidaria de los que conjuntamente incumplen con dolo
(2317-2).
- El dolo se aprecia en concreto.
- Culpa: omisión de la diligencia debida en el cumplimiento de una obligación.
- Discusión en torno a la culpa contractual y a la extracontractual
(Diferencias: la culpa contractual proviene de vínculo jurídico anterior, es graduada, se presume, el deudor debe estar constituido en mora para que genere IP).
- Culpa grave, negligencia grave o culpa lata. - Culpa leve, descuido leve o descuido ligero. - Culpa o descuido levísimo.
- Apreciación de la culpa en abstracto, comparándolo con el sujeto modelo
ideal del tipo de culpa aplicable.
- Culpa grave equivalente al dolo. Extensión de la afirmación. La culpa grave
se presume para establecer el incumplimiento, mas no para los efectos que son propios del dolo (daños imprevistos y solidaridad).
- ¿De qué culpa responde el deudor?: de la pactada o atendiendo al
beneficio que reporta el contrato: en beneficio del acreedor únicamente: responde de culpa grave; en beneficio de ambos: de culpa leve; y en beneficio del deudor únicamente: de culpa levísima.
- Cláusulas que alteran la responsabilidad: responder de más o menos de lo
que señala la ley, responder del caso fortuito, limitar el monto de la responsabilidad, alterar el onus probandi (se discute por la CS), limitar plazos de prescripción, responder en todo caso de los daños imprevistos.
Los límites a estas cláusulas son el OP y la ley; y no condonar el dolo o la culpa grave.
- La culpa contractual se presume.
- Culpa del deudor por el hecho de personas que dependen de él. (en los
demás casos opción del acreedor de que se le cedan las acciones contra terceros).
Que no concurra causal de exención de responsabilidad
1. Caso fortuito o fuerza mayor: imprevisto al que es imposible resistir. (falta la
inimputabilidad). Por regla general libera de responsabilidad al deudor. Excepciones: convenio de las partes, por la culpa del deudor sobrevino, sobrevino durante la mora, la ley así lo señala (hurto o robo).
- Teoría de los riesgos: especie o cuerpo cierto, contrato bilateral y que se
pierda la cosa que debe entregar el deudor como consecuencia del caso fortuito. 1550: es de cargo del acreedor por regla general, salvo cuando el deudor se ha obligado a entregar la misma cosa a dos o mas personas, esté en mora de entregar, cuando así se convenga o cuando la ley así lo disponga (ej. Obligaciones condicionales).
2. Hecho del acreedor
3. Ausencia de culpa: es una causal de exención discutida. Algunos limitan la causa de
exoneración al caso fortuito.
4. Estado de necesidad (caso que el CC desecha como causa de exoneración: 2178
No. 3: cosa propia se rescata antes que la ajena). Tendencia moderna lo acepta.
5. Teoría de la imprevisión. Pacta sunt servanda versus rebus sic stantibus. - Elementos: contrato de tracto sucesivo o al menos de ejecución diferida;
onerosidad que no se haya tenido a la vista y que produce un grave desequilibrio que de haber aparecido a la época de contratar, no se hubiera contratado o se hubiera hecho en términos más generosos; posibilidad de cumplimiento.
- Casos acogidos: en contrato de construcción de edificio, cuando
circunstancias desconocidas produzcan costos que no pudieron preverse; opción del depositario de restituir la cosa antes si le causa perjuicio; en el comodato el comodante puede pedir la restitución antes de lo pactado cuando surja una necesidad imperiosa.
- Casos en que se niega: construcción de edificios cuando aumenten los
precios en materiales; contrato de arrendamiento: el colono no puede pedir rebaja en el arrendamiento por pérdidas en la cosecha.
- Argumentos a favor: cumplimiento de buena fe, nivel de diligencia se vería
aumentado, responder sólo de daños previstos, rebus sic stantibus en 1560. Que exista mora del deudor
- Mora: retardo imputable en el cumplimiento de una obligación unida al