VÍCTOR RAÚL REYES ALVARADO VÍCTOR RAÚL REYES ALVARADO
EL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL PENAL
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN JULIO 2008 1,100 Ejemplares
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
2008-08522
LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-603-4002-81-4 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL
31501220800519 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA
Natalia Bacal Puente
DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES
Luis Briones Ramírez
ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES
LIMA 18 - PERÚ
CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900
FAX: 241-2323
E-mail:[email protected]
G
ACETAJ
URÍDICAS.A.
Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo
Lima 34 - Perú
© Frezia S. Villavicencio Ríos © Víctor Raúl Reyes Alvarado
por su fortaleza y sabiduría.
V. Raúl
A mi madre Orfelinda, y a mi hija Natali,
comienzo, razón de ser y fi n de mi vida.
signifi ca modifi car o transformar la ley, al punto que
como señala Mac Lean, este ámbito no representa
propiamente ni el 10% de la reforma; y, en segundo
lugar, que más que presupuesto –siempre importante
y necesario– se requiere principalmente de recursos
humanos (jueces, fi scales y abogados) y de una
ges-tión o gerencia idóneas al sistema de enjuiciamiento
penal. [Es de recordar que todo código, y en especial
el procesal, es antes que nada un programa que exige
que se desarrolle y gerencie consistentemente en el
tiempo].
PRESENTACIÓN
Como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, me complazco
en presentar esta obra a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general, ya
que es el resultado de una investigación jurídica pionera, sobre la producción
jurisdiccional de Huaura y de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en
la aplicación del novísimo Código Procesal Penal.
Además, es digno resaltar que la obra es resultado del esfuerzo adicional de
sus autores a la labor que tienen como jueces, lo que pone de manifi esto la
ampli-tud de su formación y cultura jurídica.
Se trata de un esfuerzo académico que la presidencia de esta Corte promueve
y estimula como un deber histórico de los hombres de hoy para el futuro, en la
convicción de que estamos caminando por una verdadera reforma de la justicia
penal en el Perú, que permita recuperar la confi anza ciudadana en sus jueces y
que coadyuve al desarrollo social y económico del país.
En este sentido, esta investigación constituye un aporte sustantivo a la
refor-ma del sisterefor-ma de justicia penal y la consolida, defi niendo caminos para lo que
pueda desarrollarse en la experiencia de los otros distritos judiciales; por lo que
la aplicación gradual del nuevo Código Procesal Penal se enriquece debido a que
pone en debate algunos de sus aspectos controversiales, así como sus fortalezas.
Finalmente, resalto que con esta publicación la Corte Superior de Justicia de
Huaura demuestra, una vez más, la transparencia de su quehacer judicial; aspecto
importantísimo de la reforma del sistema procesal penal que permite el
empo-deramiento del Poder Judicial y de todas las instituciones que forman parte del
sistema de justicia penal.
Huacho, junio de 2008
MOISÉS AGUSTÍN SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
Cuando se puso en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, en julio de
2006, los magistrados de Huaura enfrentaron el reto de resolver confl ictos
pe-nales en un entorno nuevo y con instituciones novedosas respecto de las cuales
existía cierta bibliografía y capacitación previa, pero se carecía de experiencia
sobre el funcionamiento de dichas instituciones y sobre la dinámica que se genera
cuando varias de estas confl uyen en un proceso penal concreto.
Como era de esperarse, las dudas y dilemas en la interpretación y aplicación
del nuevo ordenamiento procesal no tardaron en surgir; pero fue la iniciativa, la
voluntad de cambio y la capacidad de adaptación de muchos magistrados lo que
impulsó la transformación de nuestro proceso penal.
Hoy, esta iniciativa y voluntad de cambio es evidente en la publicación que
los magistrados Raúl Reyes y Sissi Villavicencio ponen en nuestras manos: una
cuidada selección de más de cien resoluciones emitidas por los órganos
jurisdic-cionales en materia penal del distrito judicial de Huaura y las principales
resolu-ciones dictadas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema a partir de la
vigencia del nuevo Código.
Como puede apreciarse, el mérito de la publicación es doble: constituye un
texto pionero en su género, en un contexto que carece de guías sobre el
funciona-miento concreto de las instituciones del nuevo modelo procesal; y, por otro lado,
se trata de un texto construido sobre dos pilares fundamentales, la base empírica
representada en la selección de resoluciones sobre las principales instituciones
del nuevo modelo y, además, la base teórica que nos proporcionan las
anotacio-nes expuestas por los autores, donde no solo describen sino también explican
determinadas instituciones.
El mérito de los autores es también destacable. Ellos han sabido conjugar de
modo adecuado las exigencias de su labor profesional en la resolución de casos,
el esfuerzo de selección y sistematización de resoluciones paradigmáticas, y la
dedicación al comentario puntual de cada resolución, donde se pone en evidencia
Esta publicación es todo un referente que contribuirá con los objetivos de
uniformidad y previsibilidad en la aplicación del nuevo ordenamiento procesal
penal. Estoy seguro de que esta obra, que constituye una verdadera herramienta
para los operadores del nuevo proceso penal, contribuirá con el objetivo de
trans-formación de nuestra justicia penal.
Lima, junio de 2008
ARSENIO ORÉ GUARDIA
El 1 de julio de 2006 se inició la aplicación del nuevo Código Procesal
Pe-nal de 2004 en el distrito judicial de Huaura, Lima, Perú. Este acontecimiento
histórico signifi có el cambio radical en la forma de impartir justicia penal, de un
sistema conocido como mixto o inquisitivo reformado, a otro denominado
acu-satorio mitigado o de tendencia acusatoria, en el que predominan los principios
de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, ya que los
casos son resueltos en audiencia pública, en mérito a lo visto y escuchado.
Como integrantes del grupo de magistrados que tuvimos el alto honor y la
gran responsabilidad de iniciar la aplicación del nuevo modelo procesal penal en
ese distrito judicial, consideramos nuestro deber dar a conocer a la comunidad
jurídica y ciudadanía en general, el desarrollo de la jurisprudencia sobre temas
novísimos del nuevo modelo, para lo cual hemos recopilado jurisprudencias
dic-tadas en su mayoría por los jueces de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
casaciones de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema y otras.
Este libro es de carácter académico y está estructurado como el Código
Pro-cesal Penal; por lo que a cada jurisprudencia le precede un número de artículo
del cuerpo legal citado que identifi ca el instituto materia de la resolución. En
algunos casos, con el mismo dispositivo existen varias jurisprudencias, ya que en
la práctica se han presentado múltiples interpretaciones. Adicionalmente, sucede
lo mismo cuando se trata de un artículo con distintos apartados.
Cada jurisprudencia contiene lo siguiente: 1. El artículo del Código; 2. El
subtítulo de acuerdo al tema que se desea resaltar; 3. El fundamento de la
juris-prudencia; 4. La sentencia en su integridad, y 5. El comentario.
Para el manejo práctico y claridad del lector, cada una de las jurisprudencias ha
sido identifi cada con un número; asimismo, se ha respetado la redacción y estilo
de las resoluciones, y en muy pocos casos se han obviado párrafos o nombres por
ser irrelevantes respecto del tema materia de comentario.
Nuestra meta es que la presente publicación genere el debate que permita
identifi car los errores y difi cultades en la aplicación del nuevo Código Procesal
Penal, la correcta interpretación y aplicación de la ley procesal penal, logrando
el punto de equilibrio entre garantías y efi ciencia, bases del moderno Derecho
Procesal Penal y que, además, genere una retroalimentación permitiendo su afi
an-zamiento en Huaura y en los otros tres distritos judiciales en los cuales el Código
ya tiene vigencia, facilitando su aplicación progresiva en el resto de distritos
ju-diciales del país.
Resaltaremos algunos aspectos controvertidos de algunas normas del nuevo
Código Procesal Penal que no contribuyen al afi anzamiento del nuevo modelo
procesal penal, como las que determinan la formación del expediente judicial que
debe contener prácticamente todos los actuados de la carpeta fi scal. La fi nalidad
es que los jueces conozcan su contenido antes y durante el juicio oral, y cuando
van a redactar la sentencia, debido a que no existe norma que determine lo
con-trario. Sin embargo, esto cuestiona al nuevo modelo procesal acusatorio basado
en la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y vulnera el principio de
imparcialidad, porque permite que los jueces vayan prejuiciados al juicio y hace
que no resuelvan con el solo debate en la audiencia, ya que conocen los
antece-dentes del proceso.
Por otro lado, la posibilidad de que el juez dicte sus resoluciones fuera de la
audiencia o intramuros (es decir, luego de un plazo como en el caso de la cesación
y la prolongación de la prisión preventiva, entre otros), entorpece la aplicación de
los principios rectores del nuevo modelo procesal, ya que permite que el juez
re-suelva dentro de un plazo y que notifi que con la resolución a las partes procesales
en su domicilio procesal. Esto vulnera los principios de inmediación, publicidad,
economía y celeridad procesal, pues la sociedad tiene derecho a percibir la
infor-mación que se produce por las partes ante el juez y la resolución que se expide,
para verifi car que cada actor cumple su rol y no exista delegación de funciones
por el juzgador.
Asimismo, ocasiona una serie de problemas el hecho de que el Código no
haya previsto que la presencia del imputado sea obligatoria para la instalación de
la audiencia de control de la acusación fi scal, porque, por un lado, no es posible
que se efectivice su derecho de defensa, lo cual es grave si tomamos en cuenta
que en la mayoría de procesos intervienen defensores públicos que no pueden
contactar con sus defendidos, por lo que muchas veces están en las audiencias
cubriendo un vacío. Por otro lado, tampoco facilita la aplicación del criterio de
oportunidad que se requiere durante la mencionada audiencia.
Además, que el Código no contemple que la formalización de la
investi-gación se realice en una audiencia y con la presencia obligatoria del imputado,
determina, por ejemplo, que muchos procesos duren el plazo máximo establecido
para el proceso común, cuando con la intervención de las partes y del juez se
pueden fi jar plazos reales de acuerdo a la complejidad de la causa. También se
fa-cilitaría la interposición de medios de defensa e inclusive la aplicación de salidas
alternativas como el principio de oportunidad o la terminación anticipada. Otra
opción sería que se realice el debate entre las partes procesales sobre la califi cación
jurídica de los hechos y la consecuente duración de la prisión preventiva, entre
otros aspectos.
De igual manera, que la audiencia de apelación de autos se realice sin la
concurrencia de ninguna de las partes procesales y que el Código no contemple
ninguna sanción para el recurrente que no se presenta a sustentar oralmente su
pretensión impugnatoria, vulnera el principio de inmediación. La audiencia
hu-maniza el confl icto de intereses de naturaleza penal y el dictado de la resolución
como consecuencia del debate contradictorio contribuye a la celeridad, economía
judicial, seguridad jurídica y transparencia; por lo que debería contemplarse que
la inasistencia del requirente acarrea la inadmisibilidad del recurso.
Por otra parte, los criterios que hemos seguido en la recopilación de la
ju-risprudencia son los siguientes: 1. Por la importancia del tema, que puede
deter-minarse por la cantidad de jurisprudencia que se ha dictado y que en el caso de
la Sala Penal de Apelaciones de Huaura está frecuentemente relacionada con la
importancia del instituto procesal para las partes, como es el caso de las medidas
coercitivas; 2. La importancia del instituto procesal por su alto porcentaje de
aplicación en Huaura, por ejemplo, el proceso especial de terminación
anticipa-da; y, 3. Por la forma controvertida como los jueces han resuelto, que se presta al
análisis del instituto procesal.
Los comentarios son originales y están basados en la interpretación
teleo-lógica y sistemática de la norma, conforme a la Constitución Política, al modelo
del Código, al Título Preliminar y a las demás disposiciones del Código Procesal
Penal; enriquecidos con la experiencia de la praxis judicial que hemos adquirido
en Huaura.
Buscamos, también, a través de esta publicación, que los sectores
relaciona-dos con las propuestas legislativas planteen las modifi caciones indispensables del
nuevo Código Procesal Penal, que permitan su optimización y aplicación
unifor-me en todo el Perú, y que los lectores nos hagan llegar sus críticas y sugerencias.
Entonces habremos logrado nuestros objetivos, de forma tal que contribuyamos
con el afi anzamiento del nuevo modelo procesal penal.
Finalmente, agradecemos de modo especial el invalorable apoyo del
Insti-tuto de Ciencia Procesal Penal - INCIPP, en la persona del doctor Arsenio Oré
Guardia, debido a que ha impulsado y promovido esta investigación, auspiciando
la asistencia de jóvenes investigadores que realizaron las tareas de recopilación
de la jurisprudencia, así como la edición de la investigación. En este sentido,
nuestro agradecimiento a los jóvenes Luis Martínez Morales y Diana Erika
Palo-mo Mejía, quienes han permitido que se haga realidad el presente trabajo.
FREZIA SISSI VILLAVICENCIO RÍOS
V. RAÚL REYES ALVARADO
CÓDIGO PROCESAL PENAL
EN LA JURISPRUDENCIA
PRELIMINAR
(...)ARTÍCULO II.1.- Presunción de inocencia
La causal de inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal,
re-feridas a la garantía de presunción de inocencia: reglas de sufi ciencia probatoria y de
legitimidad y legalidad de la prueba.
FUNDAMENTO CUARTO: “Que, respecto del primer motivo, denuncia que el fallo de vista, al apreciar la prueba, no cumplió con el requisito de sufi ciencia probatoria –artículo segun-do, apartado uno, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal–; que, asimismo, denuncia la vulneración de la regla de la legitimidad de la prueba testimonial y la identifi ca como un elemento que integra la garantía del debido proceso, empero, según se reconoce en el artículo segundo, apartado uno, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, la actuación de la prueba con las debidas garantías es un elemento que integra la garantía de presunción de inocencia (…)”.
001 SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA CASACIÓN Nº 10-2007
LA LIBERTAD
AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil siete.
AUTOS y VISTOS; interviniendo como ponente el señor San Martín Castro; el recurso de
casa-ción por inobservancias de garantías constitucionales de carácter procesal: presuncasa-ción de inocen-cia, debido proceso e in dubio pro reo, y por inobservancia de normas legales de carácter procesal interpuesto por el encausado Víctor Nino Urquiza Cotrina contra la sentencia de vista de fojas noventa y ocho, del trece de agosto de dos mil siete, que confi rmando la sentencia de primera ins-tancia de fojas cincuenta y cinco, del cuaderno respectivo, del veintiuno de junio de dos mil siete, lo condenó como autor del delito de robo agravado en perjuicio de Mario Raúl Reyes Arqueros y Luis Miguel Reyes Arqueros a diez años de pena privativa de libertad y fi jó en mil nuevos soles por concepto de reparación civil; y CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme al estado de la causa y en aplicación a lo dispuesto en el apartado seis del artículo cuatrocientos treinta del Nuevo Código Procesal Penal. Corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido –auto de fojas ciento diez del veintisiete de agosto de dos mil siete- y si, en consecuencia, procede conocer del fondo del mismo; que se ha cumplido con el trámite de traslados respectivos, pero no se han apersonado a la instancia el recurrente ni el actor civil, tampoco han acompañado sus alegatos escritos. Segundo: Que la inadmisibilidad del recurso de casación se rige por lo normado en el artículo cuatrocientos veintiocho y sus normas concordantes del citado Código, cuyos requi-sitos deben cumplirse acabadamente para que se declare bien concedido; que se ha recurrido una
sentencia de vista, que confi rmando la sentencia de primera instancia, condenó al recurrente como autor del delito de robo agravado, en consecuencia, en atención al delito objeto del proceso penal, como supera el mínimo de seis años de privación de libertad, se cumple el presupuesto objetivo previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete, apartados uno y dos, del Nuevo Código Procesal Penal; que, asimismo, el imputado recurrió igualmente contra la sentencia de primera instancia que lo condenó y, ahora, frente a su confi rmatoria insiste en recurrirla, esta vez en casación, lo que cumple con el presupuesto subjetivo estatuido en el artículo cuatrocientos veintiocho, apartado uno, literal d), del Nuevo Código Procesal Penal; que el recurso cumple, igualmente, los presupuestos formales correspondientes de tiempo, lugar, modo y fundamento. Tercero: Que el recurrente basa su impugnación extraordinaria en dos motivos, la denominada “casación constitucional”, centrada en la presunta vulneración de tres preceptos constitucionales; y, la denominada “casación procesal o por quebrantamiento de forma”, ambas debidamente reconocidas en el artículo cuatrocientos veintinueve, aparatados uno y dos, del Nuevo Código Procesal Penal. Cuarto: Que, respecto del primer motivo, denuncia que el fallo de vista, al apreciar la prueba, no cumplió con el requisito de sufi ciencia probatoria –artículo segundo, aparatado uno, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal–; que, asimismo, denuncia la vulneración de la regla de la legitimidad de la prueba testimonial y la identifi ca como un elemento que integra la garantía del debido proceso, empero, según se reconoce en el artículo segundo, apartado uno, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, la actuación de la prueba con las debidas garantías es un elemento que integra la garantía de presunción de inocencia, por lo que en atención al principio de la “voluntad impugna-tiva” debe reconducirse el motivo a la vulneración de dicha garantía constitucional –artículo dos, inciso veinticuatro, literal e), de la Constitución, desarrollada por el citado artículo dos, apartado uno, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal–; que, por último, denuncia la in-observancia del in dubio pro reo, que la deriva del artículo ciento treinta y nueve apartado once de la Constitución, sin embargo, dicha norma solo comprende las dudas en la interpretación de la ley no cuando se trata de la valoración de la prueba, la que constituye una regla de juicio que integra la tantas veces citada garantía de presunción de inocencia, y como tal ha sido reconocida por el artículo dos, apartado uno in fi ne, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal; que, ahora bien, la vulneración de ese último precepto de relevancia constitucional solo tiene in-terés casacional cuando el juzgador expresamente lo desconoce al afi rmar o reconocer, expresa o tácitamente, un estado de incertidumbre probatoria y, pese a ello, opta por la condena, que no es el caso de autos; que no comprende esa garantía aquellos supuestos en que el recurrente, desde su particular valoración probatoria estime que existe un supuesto de duda razonable acerca de la culpabilidad que se le atribuye, en tanto que ello importaría una invocación de error facti o error en la apreciación de la prueba, prohibido en sede casacional, destinada exclusivamente al error iuris; que, en consecuencia, bajo la vulneración de la garantía de presunción de inocencia en relación a las reglas de sufi ciencia probatoria y de legalidad y legitimidad probatoria, corresponde declarar bien concedido el recurso de casación, corrigiendo en el segundo caso la invocación a la garantía de la inobservancia de la regla del in dubio pro reo. Quinto: Que, en lo concerniente al segundo motivo: inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad, como reza el apartado dos del artículo cuatrocientos veintinueve del Nuevo Código Procesal Penal, el recurrente denuncia que la sentencia inobservó el artículo trescientos setenta y tres, apartado uno y dos, del Nuevo Código Procesal Penal porque apreció una prueba irregularmente incorporada –se trata de la reiteración de la incorporación de la prueba que denuncia como irregularmente admitida que la confi guró como vulneración de la garantía del debido proceso–; que, sin embargo, la norma invocada se refi ere a la admisión de pruebas en segunda instancia, que no es el caso de autos puesto que en el juicio de apelación no se ofreció, admitió y actuó nueva prueba; además, el recurrente no ha explicado en qué consiste la nulidad procesal y cuál es la norma procesal inobservada, defecto grave de motivación del recurso que impide su apreciación casacional conforme al apartado uno del artículo cuatrocientos treinta del Nuevo Código Procesal Penal. Sexto: Que si bien las costas serán
pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, no se advierte que obró con temeridad o mala fe, por lo que es de aplicación el apartado dos, literal a), del artículo quinientos uno del Nuevo Código Procesal Penal. Por estos fundamentos: I. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casa-ción por inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad –apartado dos del artículo cuatrocientos veintinueve del Nuevo Código Procesal Penal–; y, por inobservancia del precepto constitucional del artículo ciento treinta y nueve apartado once de la Constitución.
II. DECLARARON BIEN CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por Víctor Nino
Urquiza Cotrina por la causal de inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, referida a la garantía de presunción de inocencia: reglas de sufi ciencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. III. DISPUSIERON que la causa permanezca en Secretaría a disposición de las partes por el plazo de diez días; y vencido el mismo, se dé cuenta para fi jar fecha para la audiencia de casación. IV. EXONERARON en el pago de las costas de la tramitación del recurso de casación al acusado Víctor Nino Urquiza Cotrina respecto del motivo materia de declaración de inadmisibilidad. Hágase saber.
SS.
SALAS BAMBOA
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA PRÍNCIPE TRUJILLO URBINA GANVINI
COMENTARIO
El Tribunal Supremo, en aplicación de la teoría de la “voluntad impugnativa”,
adecua el sustento jurídico de los fundamentos de hecho citados por el recurrente,
tales como sufi ciencia probatoria, regla de la legitimidad de la prueba testimonial,
y señala que estos supuestos corresponden, más bien, a la garantía constitucional de
presunción de inocencia y no al debido proceso, que se encuentra a su vez reconocida
en el artículo 2º.1 del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal.
La actuación de la prueba, con las debidas garantías, integra la garantía de
pre-sunción de inocencia, así como también la sufi ciencia probatoria.
Respecto de la inobservancia del principio in dubio pro reo, que también es
cita-do por el recurrente y que está establecicita-do en el artículo 139º.11 de la Constitución,
el Tribunal Supremo señala que esta norma solo comprende las dudas en la
interpre-tación de la ley, no la valoración de la prueba, que constituye más bien una regla de
juicio, que integra la garantía de presunción de inocencia.
Establece el Tribunal Supremo que la vulneración de la garantía de la
presun-ción de inocencia, que reconoce que en caso de duda sobre la responsabilidad penal
del acusado este debe ser absuelto, solo tiene interés casacional, cuando el juzgador
expresamente la desconoce, al afi rmar o reconocer, expresa o tácitamente, un estado
de incertidumbre probatoria y, pese a ello, opta por la condena.
No comprenden esa garantía, desde el punto de vista del Tribunal Supremo, los
supuestos en que el recurrente, desde su particular valoración probatoria, estime que
exis-te un supuesto de duda razonable acerca de la culpabilidad que se le atribuye; en tanto que
ello importaría una invocación de error facti, o error en la apreciación de la prueba,
prohibido en sede casacional, que está destinada exclusivamente al error iuris.
(...)
ARTÍCULO IX.- Derecho de defensa
Se vulnera el derecho de defensa si no se notifi ca el contenido de la acusación a la
defensa pública o privada del imputado.
FUNDAMENTO 01 DEL VOTO EN MINORÍA: “El artículo 150º literal d) del Código Proce-sal Penal ha establecido que la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garan-tías previstas en la Constitución, es causal de nulidad absoluta, por lo que siendo el derecho a la defensa una garantía constitucional, al emitirse una resolución no se respeta el indicado derecho, esta deviene en NULA”.
002 SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA EXPEDIENTE Nº 2006-01306
Resolución Nº 11
Huacho, once de mayo del dos mil siete.
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: Viene en materia de apelación la resolución que declara
improce-dente la nulidad deducida por la abogada defensora del imputado doctora María Muñoz Jordán, y oído en esta audiencia a la abogada apelante, así como a la representante del Ministerio Público; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Resolución materia de alzada:
Que, viene en apelación la resolución número 07 de fecha 29 de enero del presente año, que declara improcedente la nulidad deducida por la doctora María Muñoz Jordán por cuanto se precisa en dicha resolución que la señora abogada ha solicitado se declare la nulidad de lo actuado hasta el estado de notifi carse la acusación fi scal, sustentándose en que no le han notifi cado de este traslado, asimismo que conforme al artículo 152º.1 literal c) del Código Procesal Penal los actos procesales son convalidados cuando se ha conseguido el fi n del proceso, asimismo que la resolución número 01 del presente cuaderno ha sido notifi cada a Belinde Santos Simeón Muñoz esto es al acusado, quien recibe la notifi cación el 15 de noviembre del 2006, conforme consta del asiento de notifi ca-ción de fojas 07 vuelta.
SEGUNDO: Fundamentos de la apelación:
Que, la abogada apelante refi ere que la nulidad que ha deducido ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria es en virtud de la resolución 01 de fecha 7 de noviembre del 2006 con la que se corre traslado de la acusación fi scal a los sujetos procesales, la misma que no se le habría notifi cado a la defensa, tal como lo ha expresado; refi ere que la defensa al no tener conocimiento del traslado de la acusación, no ha podido ejercer en tiempo hábil la defensa del imputado, algunas de las alternativas que prevé el artículo 350º del Código Procesal Penal, lo que ha signifi cado un recorte inminente del derecho a la defensa que le asiste a su patrocinado, a quien si bien es cierto se le notifi có y a tomado conocimiento la defensa de esta etapa del proceso (traslado de la acusación) para ejercer lo que mas le convenga al derecho de su patrocinado, ha signifi cado un recorte en la defensa técnica ya que su patrocinado al ser un lego en derecho no está en capacidad de ejercer su propia defensa. Descono-ciendo el sentido del artículo 350º del Código Procesal Penal, así como las implicancias que a su derecho afecta el traslado de la acusación fi scal, por lo que al no haber operado la convalidación a la que se alude solicita se declare la nulidad del mismo.
TERCERO: Análisis del caso materia de alzada:
Que, en el presente caso la resolución número 01 de fecha siete de noviembre del 2006 que dispone correr traslado por el plazo de diez días a los sujetos procesales le fue notifi cado en forma personal al imputado conforme corre de fojas 07 vuelta, no habiendo el imputado presentado ningún recurso, menos designado abogado defensor particular, y si bien el artículo 350º.1 del Código Procesal Penal refi ere que la notifi cación de la acusación se efectuará a los demás sujetos procesales en el presente caso la abogada recurrente no ha sido notifi cada precisamente por no haber sido designada por el imputado, ni mucho menos por el Juzgado para que ejerza la defensa del acusado.
El artículo 127º.3 del Nuevo Código Procesal Penal indica: “Salvo que el imputado no detenido haya fi jado domicilio procesal, la primera notifi cación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo”, norma que ha sido cumplida por el Juez de la In-vestigación Preparatoria, pues teniendo en cuenta que este es un proceso adecuado el que se está iniciando con la resolución uno que dispone el traslado a los sujetos procesales del requerimiento fi scal de la acusación, esta primera resolución fue notifi cada al domicilio real del imputado, quien efectivamente la ha recibido con su puño y letra conforme se aprecia de fojas siete (vuelta), pues el imputado no había designado abogado defensor ni mucho menos señalado domicilio procesal; ahora bien, la abogada recurrente aduce la nulidad de los actos procesales, por cuanto no se le notifi có la resolución numero uno, para ello hay que tener presente el artículo 149º del cuerpo de leyes antes indicado donde se establece: “La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en los casos previstos por la Ley”, teniendo en cuenta esta norma y de lo escuchado a la recurrente en la presente audiencia, esta solo indica que no se le ha notifi cado el requerimiento fi scal para proceder conforme lo establece el artículo 350º del NCPP, más no señala en que norma se ampara su solicitud para declarar nulos los actos procesales, más aún si tenemos los artículos 150º y 151º donde se defi nen y establecen en que casos se deben declarar la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa respectivamente; asimismo se le preguntó a la abogada recurrente qué prueba presentaría de ser el caso de correr trasladado de la acusación, indicando esta que cuestionaría el dosaje etílico es decir estaría cuestionando solamente el aspecto formal del mismo, no precisando ante esta instancia qué otro medio probatorio hubiera sido impor-tante para la defensa de la misma, situaciones por las cuales estando a que ya se encuentra con Auto de Enjuiciamiento la defensa no ha probado pues, cual sería ese medio probatorio fundamental para su teoría del caso a efecto de que pueda rebatir los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en su acusación fi scal a fi n de que en igualdad de armas pueda efectuarse el juicio oral.
Asimismo, es importante señalar lo que establece el Nuevo Código Procesal Penal sobre el Derecho a la defensa técnica la misma que defi ne en su artículo 80º lo siguiente: “El Servicio Nacional de la Defensa de Ofi cio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de ofi cio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso”, norma por demás clara, en la cual se indica que se nombrará abogado defensor de ofi cio por dos causas, una es por no contar con re-cursos económicos, supuesto que se desvirtúa ya que no lo hizo de conocimiento el imputado, y el otro supuesto es cuando resulte indispensable para la realización de una diligencia, presupuesto que ha tenido en cuenta el juzgador puesto que pese haber señalado fecha para la audiencia de control de acusación, se hizo el apercibimiento correspondiente como se aprecia en la resolución número 03, de fecha 19 de diciembre del 2006, que en la parte infi ne del segundo considerando se indica: (…) que es obligatoria la concurrencia del fi scal y del abogado defensor de su elección y en caso de inconcurrencia del mismo se le designará al de ofi cio(…) , y si bien es cierto se notifi có a la Defen-soría de Ofi cio dicha resolución, esto fue para su conocimiento más no se había designado aún el nombramiento de un abogado de ofi cio, y es recién el día 04 de enero del año en curso, fecha en la cual se programó la audiencia de control de acusación, en la cual se hizo presente la doctora María
Jordán Muñoz y se la designó como abogada de ofi cio del imputado Benilde Santos Simeón Muñoz, abogada que sin ser reconocida aún por el Juzgado como la defensora del investigado planteó la nu-lidad que es materia de grado, y si fuera el caso de haberse apersonado el imputado con un defensor particular, ¿es que también debería ampararse de ser el caso la nulidad planteada?
Por tanto no hay que confundir los derechos del imputado, pues como lo señala el nuestro Ordena-miento Procesal en el artículo 71º.1 es el imputado quien puede hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso, por tanto al habérsele notifi cado debidamente la resolución número uno, este pudo hacer uso de ese derecho, sin embargo no lo hizo, es más no ha tenido el interés sobre el trámite del proceso y no se puede alegar ahora que no fue notifi cada a la defensa técnica si es justamente el imputado quien la tiene que nombrar, pues caso contrario se tendrá que proceder conforme lo indicado en el artículo 80º del NCPP; y para complementar esta idea es preciso remitirnos a lo que dispone el artículo 85º del cuerpo legal ya mencionado, y que en su numeral 1 establece que “si el abogado defensor no concurre a la di-ligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de ofi cio, llevándose adelante la diligencia”, norma que da la potestad al Juzgador para designar abogado de ofi cio para el imputado, como se ha hecho en el presente
caso.-Fundamentos por los cuales este Colegiado en mayoría: CONFIRMAN la resolución siete, su fecha veintinueve de enero del año en curso, que declara improcedente la Nulidad deducida por la señora abogada María Eugenia Muñoz Jordán sobre lo actuado.
SS.
CABALLERO GARCÍA JUAN DE DIOS LEÓN
VOTO DISCORDANTE DEL MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL REYES ALVARADO
Emito este voto en discordia con el voto de la Vocal ponente, en mérito a los siguientes fundamentos:
01.- El artículo 150º literal d) del Código Procesal Penal ha establecido que la inobservancia del
contenido esencial de los derechos y garantías previstas en la Constitución, es causal de nulidad absoluta, por lo que siendo el derecho a la defensa una garantía constitucional, al emitirse una reso-lución sin respetar el indicado derecho, esta deviene en NULA.
02.- El nuevo modelo procesal penal, ha diseñado al proceso común dividido en tres etapas, 1)
investigación preparatoria, 2) intermedia y 3) juzgamiento. La etapa intermedia, sirve para preparar el juicio oral, sanear la acusación, admitiendo o no los medios probatorios que ofrezcan las partes, o resolviendo todos los requerimientos que se produzcan en esta etapa, por ese motivo es que cuando el fi scal decide acusar, el requerimiento de acusación es notifi cado a los demás sujetos procesales, entre los que se encuentra el imputado y su abogado defensor (350.1), quienes en el plazo de diez días pueden: a) observar la acusación del fi scal por defectos formales, requiriendo su corrección, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la apli-cación, si fuere el caso de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos, g) obje-tar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.
03. De lo señalado anteriormente, es imprescindible que la defensa técnica del imputado sea notifi
siendo irrelevante que se haya notifi cado al imputado, por cuanto corresponde al abogado formular lo que corresponda a su derecho, de acuerdo a su estrategia de defensa, debe tenerse presente ade-más que la norma procesal ha previsto como requisito esencial para la instalación de la audiencia preliminar de control de la acusación, la presencia obligatoria del abogado defensor (351º.1), mas no así del imputado.
04.- En ese orden de ideas el Juez debe garantizar que se notifi que el requerimiento de acusación
fi scal al abogado defensor del imputado, que en este caso corresponde a la defensa de ofi cio, por no contar con un abogado particular, que no ha sido notifi cado que conforme se reconoce en la propia resolución impugnada, no es razonable que se haya notifi cado a la abogada defensora de ofi cio, para la concurrencia a la audiencia preliminar, sin que previamente haya sido notifi cada con el conteni-do de la acusación. Proceder de esta forma restringe el derecho de defensa, y por tanto vulnera el debido proceso reconocido en el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución, en consecuencia la nulidad propuesta debe ser amparada.
05.- En el presente caso, al existir auto de enjuiciamiento, no es posible que la defensa pueda
presentar algún medio de defensa, ofrecer medios de prueba para que sean admitidos o no, y peor aún de no ser amparada la nulidad se tendrá que realizar el juicio oral, por un delito leve como es conducir en estado de ebriedad, lo que pueda dar lugar para el congestionamiento innecesario del Juzgado unipersonal, dado que el nuevo modelo procesal penal solo funcionará cuando una mínima cantidad de casos lleguen a juicio, aplicando el principio de oportunidad o la terminación antici-pada, que también puede verifi carse en la etapa intermedia, salidas alternativas que los operadores en general deberían tener en cuenta, y no buscar que se realice el juicio oral para determinar si el imputado estaba ebrio o no.
Por lo que mi voto es para que se REVOQUE la resolución Nº 07 que declara improcedente la nulidad deducida por la Dra. María Muñoz Jordan; y REFORMÁNDOLA se declare FUNDADA dicha nulidad y el Juez cumpla con notifi car la acusación a la abogada por el término de diez días que establece el Código, termino en el cual la defensa puede instar la aplicación del criterio de opor-tunidad o presentar medios de defensa u ofrecer medios probatorios u otros, citándose nuevamente a una Audiencia Preliminar.
Huacho, 11 de mayo del 2007.
S.
REYES ALVARADO
COMENTARIO
El requerimiento de acusación debe notifi carse a todos los sujetos procesales
(1),
entre los que se encuentra el defensor del imputado, para que pueda ejercer el derecho
a la defensa en representación de su patrocinado. Y este es un derecho fundamental
que de no preservarse ocasiona indefensión, porque el imputado no podrá objetar la
acusación fi scal en el plazo de traslado ya que a su defensor le corresponde objetar la
acusación, o presentar la contrademanda o contraacusación.
Y este derecho es imperioso en todos los casos, tanto más aún, si no es
obliga-toria la presencia del imputado en la audiencia preliminar de control de la acusación.
Con lo que en la realidad en muchos casos los defensores de ofi cio no tienen la
(1) Artículo 350º.- Notifi cación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales.- 1. La acusación será notifi cada a los demás sujetos procesales (...).
posibilidad de contactar siquiera con sus patrocinados, porque aun estando notifi cados
no se presentan a la audiencia; de forma tal que si no se le notifi ca al defensor con
el requerimiento de acusación no existe posibilidad de que desarrolle la defensa del
imputado, la que realiza en muchos casos con la sola lectura de los actuados.
Por lo que en salvaguarda del derecho de defensa del imputado, debe
deter-minarse que su presencia sea obligatoria en la audiencia preliminar de control de
la acusación. Esto permitiría, por un lado, que ejerza su defensa material y, por
otro, que se pueda instar la aplicación del criterio de oportunidad, de forma tal
que la etapa intermedia sirva como fi ltro para reducir el número de procesos que
van a juicio oral.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
LA ACCIÓN PENAL
(...)ARTÍCULO 4º.- Cuestión previa
La cuestión previa declarada de ofi cio, por la no individualización del imputado.
FUNDAMENTO PRIMERO: “(…) el artículo 336º numeral 1 del Código Procesal Penal [dicta que] la formalización y continuación de la investigación preparatoria requiere de la necesaria in-dividualización del imputado, que supone no solo conocer el nombre completo del procesado, sino otros datos personales que permitan distinguirlo de los demás, evitando la homonimia (…)”.
003 PRIMER JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE BARRANCA EXPEDIENTE Nº 588-2006
Resolución Nº 04
AUTOS Y OÍDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Conforme lo prevé el artículo 336º numeral 1 del Código Procesal Penal, la
forma-lización y continuación de la investigación preparatoria requiere de la necesaria individuaforma-lización del imputado, que supone no solo conocer el nombre completo del procesado, sino otros datos personales que permitan distinguirlo de los demás, evitando la homonimia, como es el caso de edad o fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nombre de sus padres y domicilio real.
SEGUNDO: A fojas 41 de la carpeta fi scal corre la disposición Nº 01 que dispone abrir
investi-gación preliminar en sede fi scal, ordenándose se practiquen determinadas diligencias, sin que se haya practicado ninguna de ellas, y a fojas 43 corre la disposición que dispone la formalización y continuación de la investigación preparatoria, sin que el Ministerio Público haya cumplido con individualizar sufi cientemente al encausado Franklin Córdova Julca, no obstante ser un requisito de procedibilidad.
TERCERO: Conforme lo prevé el artículo 4º numeral 1 del Código Procesal Penal y en
concor-dancia con el artículo 7º numeral 3 del acotado, el Juzgado puede declarar de ofi cio fundada una cuestión previa cuando se tienen los requisitos de procedibilidad.
Por lo que se RESUELVE:
DECLARAR de ofi cio FUNDADA la cuestión previa en el proceso que se sigue contra Franklin
Agravado en agravio de José Manuel Loli Flores, por haberse omitido el requisito de procedibilidad al no haberse individualizado correctamente al imputado.
DECLARAR la anulación de todo lo actuado, incluida la disposición Nº 02 de fojas 43 de la
car-peta fi scal que ordena la formalización de la investigación preparatoria
DECLARAR sin objeto pronunciarse sobre el sobreseimiento en atención a la cuestión previa
an-tes pronunciada, DISPONIÉNDOSE la devolución de la carpeta fi scal para los fi nes pertinenan-tes.
JUEZ TIMANÁ GIRIO
COMENTARIO
En una audiencia para el control del sobreseimiento, en la que no estuvieron
presentes el fi scal requirente y el imputado pero sí su defensor, el juez deduce de ofi
-cio una cuestión previa, porque considera que no se ha individualizado al imputado,
ya que no está identifi cado con otros datos personales que permitan distinguirlo de
los demás como la edad o fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nombre de sus
padres y domicilio real.
Sin embargo, para formalizar y continuar con la investigación preparatoria, la
norma procesal
(2)solo exige el nombre completo del imputado, que corresponde al
nombre y apellidos, con lo que se verifi ca que el investigado se encuentra
debidamen-te individualizado. Así lo acuerda el Acuerdo Plenario Nº7-2006/CJ-116
(3); por lo que
así debe entenderse el presupuesto indicado en el artículo 347º.1.a
(4)que exige que el
auto de sobreseimiento contenga los datos personales del imputado.
El juez exige para la disposición de formalización y continuación de la
inves-tigación preparatoria, los requisitos para la imposición de una medida coercitiva en
donde se tienen que determinar los nombres y apellidos completos del imputado, su
edad, sexo y el lugar y fecha de nacimiento
(5).
Por otro lado, deduce y resuelve de ofi cio una cuestión previa, sin someter al
debate por las partes procesales el sustento jurídico de la misma, de forma tal que
puedan defenderse o corroborar su posición y resolver como consecuencia del mismo.
(2) Artículo 336º.- Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.-2. La disposición de formalización contendrá:
a) El nombre completo del imputado.
(3) Fundamento 7.- La individualización de imputado, por imperio, de los artículos 19º al 22º del Código Civil, importa que a la persona a quien se atribuye un hecho delictuoso determinado se la identifi que con el nombre y sus apellidos, de los padres –si es hijo matrimonial– o progenitores que los hayan reconocido si es hijo extramatrimonial –o adoptantes si es adoptado–, según el caso. Cualquier determinación sobre el particular importa un problema probatorio que debe merecer la decisión judicial correspondiente en el modo y forma de ley. A los efectos de la inculpación penal, que da lugar a la primera resolución judicial de imputación, basta esa referencia completa para estimar cumplido el mencionado requisito de admisibilidad.
(4) Artículo 347º.- Auto de sobreseimiento.- 1. El auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expre-sar: a) Los datos personales del imputado.
(5) Artículo 261º.2.- En los supuestos anteriores, para cursar una orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento.
Además, es incorrecto que en una audiencia para el control del sobreseimiento, a la
que fueron citados los sujetos procesales para los efectos y para la que no es
obliga-toria la presencia del fi scal, se resuelva una cuestión previa para cuya audiencia sí es
obligatoria su presencia, como lo dicta el artículo 8º.2.
La cuestión previa y las excepciones pueden deducirse hasta la etapa
interme-dia
(6). Sin embargo, en la praxis nada impide que en la etapa de juzgamiento sea
dedu-cida de ofi cio la excepción de prescripción, por lo que es innecesaria la programación
de la audiencia de juicio oral cuando la acción penal se ha extinguido.
El trámite en la etapa de juzgamiento, para emitir pronunciamiento de ofi cio
o a solicitud de parte sobre algún medio de defensa, no está previsto en la norma
procesal, sin embargo, en cualquiera de los dos casos siempre debe convocarse a una
audiencia, para que se resuelva de la misma forma como se prevé para el trámite de
cualquier medio de defensa que se deduce en la etapa de la investigación preparatoria
o intermedia.
Porque puede suceder que la acción penal prescriba en el ínterin del tiempo que
transcurre entre la remisión del auto de enjuiciamiento al juzgado de juzgamiento y el
auto de citación a juicio o antes de la instalación del juicio oral. O también puede ser
deducida esa excepción en la audiencia de juicio oral, con lo que el juez debe resolver
como consecuencia del debate.
Cuando el juez advierte que la acción penal ha prescrito y se va a realizar la
pro-gramación de la audiencia de juicio oral, debe convocar a una audiencia para resolver
el citado medio de defensa, porque es innecesario que se convoque a juicio. O en su
defecto, debe convocarse a juicio una vez resuelto ese incidente.
•
(...)
ARTÍCULO 7º.- Oportunidad de los medios de defensa
La cuestión previa y prejudicial y las excepciones solo pueden ser deducidas hasta la
etapa intermedia.
FUNDAMENTO TRES: “El artículo siete del NCPP, legisla sobre la oportunidad de los me-dios de defensa, como la excepción de improcedencia de la acción, señalando que la misma puede ser planteada una vez que el fi scal haya decidido continuar con las investigaciones (formalización de la investigación), y se resolverá necesariamente antes de culminar la etapa intermedia, autorizando además que pueda ser deducida en la etapa intermedia, conforme al artículo 350º.1.d., del Código adjetivo”.
(6) Artículo 7º.- Oportunidad de los medios de
defensa.-2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la opor-tunidad fi jada por la Ley.
004 SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA CARPETA JUDICIAL Nº 2007-0006
Resolución Nº 05
APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN (procede del Juzgado unipersonal de Huaral)
Huacho, mayo cuatro del año dos mil siete.
Realizada en la fecha la audiencia de apelación del auto que declara infundada la excepción de
im-procedencia de acción deducida por los acusados María Esther Sosa Huiman de Rivera y otros, con el sustento oral realizado por el abogado de la defensa, interviniendo como vocal ponente y director de debates, el señor Víctor Raúl Reyes Alvarado, y CONSIDERANDO:
01.- Fundamentos del Juez para declarar infundado el requerimiento.- En el considerando
ter-cero de la resolución impugnada, se consigna que el artículo 6º literal B numeral 1 del NCPP indica que esta resulta viable cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, pero que no se puede a través de este medio de defensa, evaluar argumentos de defensa o de irresponsabili-dad (como se pretende) pues ello será precisamente el objeto del juicio oral.
02.- Sustento del recurso impugnatorio.- El abogado defensor de los imputados en la audiencia
sustentó indicando que no se ha tenido en cuenta que los hechos no son considerados como delitos y resulta una atipicidad de la conducta desplegada de los mismos e indica como fundamento principal que los hechos se han suscitado en una relación comercial de préstamo de dinero, prueba de ello es que existe un proceso de obligación de dar suma de dinero y un proceso de nulidad de acto jurídico solicitando que se revoque la resolución y se declare fundada la excepción de improcedencia de acción.
03.- Argumentos del Tribunal Superior de apelaciones que sirven para confi rmar, revocar o anular en todo o en parte el auto que declaró la excepción de improcedencia de acción.
La audiencia de control de la acusación (preparación del juicio oral) se llevó a cabo el día 14 de no-viembre del año 2006, donde no se aprecia que se haya deducido alguna clase de excepción, siendo que en la audiencia del juicio oral, como es de verse del contenido del registro obrante a folios 96, se dedujo la excepción de improcedencia de la acción por la defensa de los imputados Mario Con-cepción Rivera Chacón, María Esther Sosa Huiman de Rivera y Jesús Bernardo Sosa Rojas. El artículo siete del NCPP, legisla sobre la oportunidad de los medios de defensa, como la ex-cepción de improcedencia de la acción, señalando que puede ser planteada una vez que el fi scal ha decidido continuar con las investigaciones (formalización de la investigación), y se resolverá necesariamente antes de culminar la etapa intermedia, autorizando además que pueda deducirse en la etapa intermedia, conforme al artículo 350º.1.d., del Código adjetivo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, que ha sido deducida en la etapa de juzgamiento, por lo que debe ser declarado improcedente este medio de defensa.
Por estos fundamentos los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura
RESOLVEMOS:
01.- REVOCAR la resolución que declara infundada la excepción de improcedencia de acción
deducida por la defensa de los acusados María Esther Sosa Huiman de Rivera, Mario Concepción Rivera Chacón y Jesús Fernando Sosa Rojas y REFORMÁNDOLA la declara
IMPROCEDEN-TE por haberse interpuesto en una etapa que no corresponde.
02.- DEVOLVER los actuados al Juzgado de origen y notifíquese el contenido de la presente
re-solución a las partes procesales cuyos argumentos en resumen y decisión ya fue emitida oralmente al fi nalizar la audiencia.
SS.
VÁSQUEZ SILVA
REYES ALVARADO
GÓMEZ ARGUEDAS
COMENTARIO
Se ha deducido la excepción de improcedencia de acción en la audiencia de
juicio oral y de acuerdo al nuevo modelo procesal esto no es procedente, menos aún
que bajo estas circunstancias se conceda el recurso de apelación, por cuanto el juicio
oral debe ser continuado y concentrado, por lo que en algunos casos concluye en un
solo día.
Por esta razón no debe suspenderse o paralizarse el desarrollo de la audiencia de
juicio oral, para esperar la decisión de la Tribunal Superior sobre la apelación, como
ha sucedido en este caso. La excepción debió ser rechazada de plano.
SECCIÓN III
LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
(...)TÍTULO II
LA COMPETENCIA
(...)CAPÍTULO II
LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
(...)
ARTÍCULO 28º.4.- Competencia material y funcional de los Juzga-dos Penales
El Juzgado Penal colegiado funcionalmente es competente para conocer los
requeri-mientos de refundición de penas.
FUNDAMENTO 03.1.- “Los jueces del Juzgado Penal Colegiado amparan su decisión en el artículo 51º del Código Penal, que no tiene ninguna relación con la refundición de penas soli-citada por el recurrente, sino que legisla el ‘concurso real retrospectivo’(…)”.
005 SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA CUADERNO Nº 1504-2006
Resolución Nº 05
APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA FUNDADA LA REFUNDICIÓN DE PENAS, (procede del 1er. Juzgado Penal Colegiado de Huaura)
Huacho, dieciocho de enero del año dos mil siete.
Realizada la vista del auto que declara fundada la refundición de penas, escuchado el sustento y
fundamento del recurso impugnatorio por el abogado defensor de ofi cio, así como los fundamentos del fi scal superior, quien ha opinado para que se confi rme el auto venido en grado, interviniendo como vocal ponente, el señor Víctor Raúl Reyes Alvarado, y CONSIDERANDO:
01.- Fundamentos del Juez para declarar fundado el requerimiento de refundición de las pe-nas solicitadas y realizar una sumatoria de las mismas.- El Juzgado Penal Colegiado, tomando
la iniciativa del fi scal provincial, señala que el artículo 51º del Código establece que si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fi je el juez se sumaria a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, por ello declaran fundada la refundición y suman las penas impuestas en las dos sentencias condenatorias.
02.- Sustento del recurso impugnatorio.- El abogado defensor del sentenciado argumenta que
debe declararse nula la resolución, porque el colegiado ha resuelto distintamente a lo peticionado, perjudicando a su patrocinado.
03.- Argumentos del colegiado que sirven para confi rmar o revocar en todo o en parte el auto impugnado.- Los jueces de Primera Instancia al resolver conforme lo han hecho han desconocido lo
estipulado en el numeral 13 del artículo 139º de la Constitución, que prohíbe revivir procesos fene-cidos con resolución ejecutoriada, como es el caso de las dos sentencias condenatorias cuya refundi-ción ha solicitado el condenado Eder Edu León Requena. Asimismo, al expedir la resolurefundi-ción como lo han hecho, sumando penas, amparándose en una norma que no corresponde, se vulnera lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 139º de la Constitución, que establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, ni mo-difi car sentencias; fundamentos sufi cientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada.
03.1.- Los jueces del Juzgado Penal Colegiado amparan su decisión en el artículo 51º del Código
Penal, que no tiene ninguna relación con la refundición de penas solicitada por el recurrente, sino que dicha norma legisla el “concurso real retrospectivo”, que antes de su modifi catoria por la Ley numero 28730 del 13.05.06, permitía incluso el sobreseimiento del proceso recién descubierto o el sometimiento a un nuevo proceso, y es recién con la modifi catoria del citado artículo, mediante la ley indicada, que dispone que si después de la sentencia condenatoria, se descubriere otro hecho pu-nible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fi je el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, pues conforme lo indica esta disposición puede ser aplicado por el juez que conoce el proceso penal al que es sometido el imputado; que no ha ocurrido así en el presente caso, ya que el juez que impuso la segunda sentencia condenatoria no realizó esta sumatoria, constituyendo por tanto cosa juzgada, por lo que no están facultados los jueces del Colegiado que no conocieron el segundo proceso a realizar una sumatoria de penas, por lo que se ha aplicado irregular e indebidamente el artículo 51º del Código Penal, causando agravio al recurrente.
03.2.- La norma que legisla la refundición de penas y que no ha sido derogada es la Ley Nº 10134,
artículo cuatro, que establece el tratamiento único de las penas a refundirse; para estos efectos los jueces de primera instancia deben pronunciarse si de acuerdo a esta normatividad es procedente o improcedente la refundición de penas solicitada por el recurrente, y declararlo así, con los funda-mentos que corresponda en uno u otro sentido, por cuanto si fuese procedente entonces se refundi-rán la pena menor a la mayor estableciéndose un inicio y un fi nal para el cumplimiento de ambas penas ya refundidas, que permitirá al sentenciado que realice un tratamiento único de las penas que le han impuesto, lo que no signifi ca una modifi cación de las penas impuestas en las sentencias condenatorias sino la aplicación de la ley, cuya razón es “el tratamiento único de las penas”, en caso contrario, no procede la refundición que solicita el condenado, entonces, las sentencias que se han impuesto tendrán que ser cumplidas en forma independiente y el tratamiento tendrá que hacerse en forma separada, por cada una de las sentencias condenatorias.
Por estos fundamentos de hecho y de derecho, los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura RESOLVEMOS:
01.- DECLARAR la NULIDAD de la resolución numero dos, su fecha dieciocho de diciembre del
año dos mil seis, que declara FUNDADO la refundición de penas solicitada por el condenado Eder Edu León Requena, con lo demás que contiene, debiendo emitir los jueces de primera instancia un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta los fundamentos indicados en la presente resolución.
02.- NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a las partes procesales cuyos argumentos
en resumen y decisión ya fue emitida oralmente inmediatamente después a la vista de la causa, devolviéndose los actuados al Juzgado de origen.
SS.
REYES ALVARADO
CABALLERO GARCÍA ALZAMORA ZEVALLOS
COMENTARIO
La norma procesal ha previsto que los juzgados penales colegiados son
com-petentes para conocer los procesos en los que la conducta imputada en su extremo
mínimo, tiene prevista una pena privativa de libertad mayor de seis años, y además
funcionalmente, conocerán las solicitudes sobre refundición y acumulación de penas.
En este último caso, el Código no ha previsto que es apelable la resolución que dicte
el Juzgado Penal Colegiado; pero es posible su concesión cuando se causa un
grava-men irreparable.
•
(...)TÍTULO IV
CUESTIONES DE COMPETENCIA
(...)CAPÍTULO III
LA CONTIENDA DE COMPETENCIA
(...)ARTÍCULO 43º.- Contienda de competencia por inhibición
El trámite a seguir cuando existe contienda de competencia por inhibición e inhibición
por causales.
FUNDAMENTO 03 “(…) a través de la presente establecerá los lineamientos sobre la con-tienda de competencia por inhibición e inhibición por causales, para determinar la competen-cia de los señores jueces de primera instancompeten-cia (…)”.
006 SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA EXPEDIENTE Nº 406-07
Resolución Nº 10
AUTO QUE RESUELVE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ UNIPERSONAL
Huacho, veintiséis de abril del año dos mil siete.
VISTOS; el cuaderno de inhibición formulado por el Juez unipersonal de Huaral, asimismo el
ex-pediente principal sobre el mismo caso remitido por la Juez unipersonal de Huaura, en los seguidos contra el procesado reo en cárcel Edwin Hernando Reyes Espinoza y otros, por el delito Contra la Salud Pública-Tráfi co Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, interviniendo como vocal ponente el magistrado Víctor Raúl Reyes Alvarado, y, CONSIDERANDO:
01.- Según se advierte a folios 238 del Cuaderno de la Etapa Intermedia, el Juez unipersonal de
Barranca, Dr. Ismael Orozco Huayanay, con fecha 26 de febrero del año 2007, se inhibe por la causal de haber intervenido anteriormente como juez en el mismo proceso (53.1.d), remitiendo
los actuados al Juez unipersonal de Huaura, Dr. Miguel Eduardo Alzamora Zevallos, quien con fecha 21 de marzo del año 2007, citó a juicio oral para el día 10 de abril del año 2007, como se aprecia a folios 72 del cuaderno de debates; en la indicada fecha, la asistente judicial Liliana Zaraly Tito Mollepaza, emite razón que obra a folios 91, señalando que el Dr. Miguel Eduardo Alzamora Zevallos se encuentra con licencia y se le ha informado que temporalmente, por la indicada fecha, asume el cargo de Juez unipersonal, la juez del Primer Juzgado Penal transitorio de Huaura, quien le manifestó que no era competente para llevar a cabo la mencionada audiencia, ya que su Juzgado estaba avocado al Código de Procedimientos Penales, haciendo las coordinaciones se le informó que quien asumiría ese cargo sería el magistrado Johnny López Velásquez, que tampoco pudo realizar la audiencia por estar integrando el Primer Juzgado Penal Colegiado, por lo que no se pudo realizar la audiencia.
02.- Posteriormente el juez Johnny López Velásquez, cita a juicio oral para el día 25 de abril del
2007, como se aprecia a folios 92, sin que se haya inhibido, y más bien obra una resolución del juez Segundo Penas Sandoval; después, según resolución de folios 107, se avoca a conocimiento del proceso la juez del Primer Juzgado Transitorio de Huaura, doctora Rosa Luz Gómez Dávila, quien según resolución de folios 109, prolonga la prisión preventiva del imputado Edwin Hernando Re-yes Espinoza por el plazo de tres meses, posteriormente con fecha 23 de abril del año 2007, según resolución de folios 143, la doctora Luz Lastenia Espejo Calizaya, que para la indicada fecha había asumido el cargo de Juez unipersonal de Huaura, por licencia del titular, se inhibe del conocimiento de la causa y lo remite al Juzgado Penal Unipersonal de Huaral, quien a su vez con fecha 24 de abril, según resolución numero 09 también decide inhibirse, lo que ha dado lugar para que tampoco se lleve a cabo por segunda vez el juicio oral programado para el 25 de abril del año 2007.
03.- Inhibición por contienda de competencia, e inhibición por causales.- Conforme al detalle
antes descrito, diversos magistrados han estado inhibiéndose; que incluso ha dado lugar para que sea derivado de la localidad de Barranca a Huaura y por último a Huaral. Por lo que la Sala a tra-vés de la presente establecerá los lineamientos sobre la contienda de competencia por inhibición e inhibición por causales, para determinar la competencia de los señores jueces de primera instancia, variando en parte de criterio respecto de resoluciones emitidas con anterioridad.
03.1.- Trámite cuando se produzca inhibición por contienda de competencia.- Según los
artículos 19º y 20º del NCPP, la competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión. Por la competencia se precisa e identifi ca a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso; las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento, no obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, (lo que signifi ca que una vez se dicte auto de citación a juicio, el juez no se puede inhibir por contienda de competencia), se suspenderá la audiencia hasta la de-cisión del confl icto. El artículo 21º prescribe la competencia por territorio; del artículo 26º al 30º la competencia objetiva y funcional, y los artículos 31º y 32º la competencia por conexión. Cuando se produzca la inhibición, en los supuestos antes descritos, es decir cuando exista contienda de compe-tencia objetiva, funcional, territorial y por conexión, el trámite a seguir siempre será el establecido en el artículo 43º del Código, cuando se trate de jueces a cargo de los Juzgados de Investigación Preparatoria, Unipersonales o Colegiados.
03.2.- Trámite cuando se produzca inhibición por causales.- Las causales por las que los
jue-ces están facultados a inhibirse, se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 53º.1. del NCPP, y el trámite a seguir en estos supuestos se encuentra previsto en el artículo 53º.2., cuando se produzcan inhibiciones por causales producidas por el juez de la Investigación Preparatoria y el juez penal (se entiende que solo se refi ere al Juez penal unipersonal). Cuando se produzca inhi-bición por causales del Juzgado Penal Colegiado conforme al artículo 57º del Código, la decisión de la inhibición corresponderá al mismo órgano colegiado, integrándose por otros cuando exista inhibición de uno o dos jueces, y en el caso se produzca la inhibición de todos los integrantes, es decir de los tres jueces, conocerá la inhibición el órgano jurisdiccional llamado por ley.