UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES.
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
ESCUELA DE DERECHO
TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE MAGISTER EN DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL
TEMA:
"REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LA POSESIÓN EFECTIVA , OTORGADA POR NOTARIOS"
TUTOR:
Ab. Cruz Piza lyo Alexis, Msc.
AUTOR:
AB. Aguilera Di Lorenzo Amparo Gioconda
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Q u i e n s u s c r i b e , l e g a l m e n t e C E R T I F I C A Q U E : E l p r e s e n t e T r a b a j o d e Titulación r e a l i z a d o p o r l a A b . A m p a r o G i o c o n d a A g u i l e r a D i L o r e n z o , h a c u l m i n a d o c o n s u t r a b a j o i n v e s t i g a t i v o p r e v i o a l a obtención d e l título d e M a g i s t e r e n D e r e c h o N o t a r i a l y R e g i s l r a l . c o n e l t e m a : " R E Q U I S I T O S D E A D M I S I B I L I D A D P A R A L A POSESIÓN E F E C T I V A . O T O R G A D A P O R N O T A R I O S " , h a s i d o p r o l i j a m e n t e r e v i s a d o , y c u m p l e c o n t o d o s l o s r e q u i s i t o s e s t a b l e c i d o s e n l a n o m r i a t i v a p e r t i n e n t e d e l a U n i v e r s i d a d R e g i o n a l Autónoma d e L o s A n d e s - U N I A N D E S , p o r i o q u e apruetK» s u presentación.
B a b a h o y o , E n e r o 2 0 1 7 .
DECLARACIÓN DE LA AUTENTICIDAD
Y o , Ab. Amparo Gioconda Aguilera Di Lorenzo Esp., e n u s o d e m i s d e r e c l i o s c o n s t i t u c i o n a l e s d e c l a r o q u e t o d o s l o s r e s u l t a d o s o b t e n i d o s e n e t p r e s e n t e t r a b a j o d e investigación, p r e v i o a l a obtención d e l título d e MAGISTER EN DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL. s o n a b s o l u t a m e n t e origínales, auténticos y p e r s o n a l e s : a excepción d e l a s c i t a s , p o r l o q u e s o n d e i e x c l u s i v a r e s p o n s a b i l i d a d .
CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
Y o , A b . G i s e l a Karína A r r e a g a Parías, M s t , e n c a l i d a d d e L e c t o r d e l P r o y e c t o d e Titulación.
CERTIFICO:
Q u e e l p r e s e n t e t r a b a j o d e Titulación r e a l i z a d o p o r l a A b . A m p a r o G i o c o n d a A g u i l e r a D i L o r e n z o E s p . S o b r e e l t e m a : ' R E Q U I S I T O S D E A D M I S I B I L I D A D P A R A L A POSESIÓN E F E C T I V A , O T O R G A D A P O R N O T A R I O S " , h a s i d o c u i d a d o s a m e n t e r e v i s a d o p o r l a s u s c r i t a , p o r l o q u e h e p o d i d o c o n s t a t a r q u e c u m p l e c o n t o d o s l o s r e q u i s i t o s d e f o n d o y f o r m a e s t a b l e c i d o s p o r l a U n i v e r s i d a d R e g i o n a l Autónoma d e L o s A n d e s , p a r a e s t a c l a s e d e t r a b a j o s , p o r l o q u e a u t o r i z o s u presentación.
DERECHOS DE AUTOR
Y o , A b . A m p a r o G i o c o n d a A g u i l e r a D i L o r e n z o E s p . , d e c l a r o q u e c o n o z c o y a c e p t o l a disposición c o n s t a n t e e n e i l i t e r a l d ) d e l A r t . 8 5 d e l E s t a t u t o d e l a U n i v e r s i d a d R e g i o n a l Autónoma d e L o s A n d e s , q u e e n s u p a r t e p e r t i n e n t e t e x t u a l m e n t e d i c e : B P a t r i m o n i o d e l a U N I A N D E S , está c o n s t i t u i d o p o r : L a p r o p i e d a d i n t e l e c t u a l s o b r e l a s I n v e s t i g a c i o n e s , t r a b a j o s científicos o técnicos, p r o y e c t o s p r o f e s i o n a l e s y consultoría q u e s e r e a l i c e n e n l a U n i v e r s i d a d o p o r c u e n t a d e e l l a .
A b . Amparó G i o c o n d ; uíteraDi L o r e n z o .
B a b a h o y o . E n e r o 2 0 1 7 .
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
RESUMEN EJECUTIVO
La posesión efectiva es un trámite que permite a los herederos de los bienes pro indiviso del Causante, sin considerar aquel, si el trámite lo realizan todos los herederos o quienes se crean con derechos, o si lo realiza uno solo de aquéllos, y es justamente esta una de las causas, motivo de presente juicio, el hecho es de que en el futuro se vean afectados en sus intereses los posibles herederos del causante.
Para la realización del trabajo en lo que a metodología de la investigación se refiere, se han utilizado los métodos de la investigación científica como el inductivo, deductivo, estadístico, y matemático, haciéndose también uso de la investigación bibliográfica y de campo, y con aplicación de técnicas e instrumentos adecuados como la encuesta. Como línea de investigación se utilizó; Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador.
ABSTRACT
Possession is a procedure that allows the heirs of property by undivided of Causer, without considering that, if the procedure is performed all heirs or who are created with rights, or whether it takes one of those, and it is precisely this one of the causes, the reason for this judgment, the fact is that in the future will be affected in their interests of potential heirs of the deceased.
To carry out the investigation as far as research methodology is concerned, we have used the methods of scientific research as the inductive, deductive, statistical, and math, also making use of literature and field research, and application of techniques and instruments as the survey. As research line was used; Challenges, perspectives and improvement of legal science in Ecuador.
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ÍNDICE GENERAL
PORTADA
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DERECHOS DE AUTOR
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
RESUMEN EJECUTIVO
ABSTRACT
INTRODUCCIÓN ... 1
Antecedentes de la Investigación ...1
Estado del arte...2
Importancia del tema ...3
Planteamiento del Problema ...4
Formulación Del Problema ...5
Delimitación del Problema ...5
El Objeto de la investigación: ...5
Línea de Investigación. ...6
Objetivos: ...6
Objetivo General ...6
Objetivos Específicos ...6
Idea a defender ...6
Variables de la Investigación ...8
Variable independiente ...8
Variable dependiente ...8
Preguntas Científicas ...8
Justificación del Tema...9
CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO ... 11
1.1. Origen y Evolución de la Posesión Efectiva. ...11
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Derecho Germánico ...17
Antiguo Derecho Español ...19
1.2. Análisis de las Distintas Posiciones Teóricas ...21
Posesión Efectiva ...21
Importancia o no de la Posesión Efectiva Para Ciertos Actos Jurídicos. ...24
Elementos. ...26
Apertura de la Sucesión. ...26
Delación ...26
Aceptación ...27
La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita: ...27
La Repudiación de la Asignación ...28
Herederos. ...29
Legatarios. ...30
Los Bienes ...31
Autoridad Ante la Cual se Realiza y Perfecciona la Posesión Efectiva... 43
El Notario. ... 43
Definición de Actos y Contratos Notariales. ... 56
Clases de Instrumentos. ... 62
Documentos Públicos. ...62
Instrumento Privado. ...63
Las Actas ...63
Los Protocolos ...64
Apertura de los Protocolos. ...65
1.3. Valoración Crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación. ...69
1.4. Conclusiones Parciales del Capítulo. ... 71
CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA. ... 72
2.1. Caracterización del sector, rama, empresa, contexto institucional o problema seleccionado para la investigación ...72
2.2. Descripción del Procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación ...72
Tipo de investigación. ...72
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Los métodos a emplearse son: ...73
Técnicas. ...73
Instrumentos ...73
Resultados de las Encuestas ...74
2.3. Propuesta del Investigador del tema de: ...84
2.4.- Conclusiones Parciales del Capitulo...91
CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU APLICACIÓN ... 92
3.1 Procedimiento de aplicación de los resultados de la investigación ...92
3.2. Análisis de los resultados finales de la investigación. ...92
Validación ...92
Aplicación ...93
Evaluación ...93
3.3 Conclusiones Parciales del Capitulo ...94
CONCLUSIONES GENERALES ... 95
1 INTRODUCCIÓN
Antecedentes de la Investigación
Para la presente investigación, se procedió en primer lugar a dar una lectura de la ley Notarial, en la búsqueda de inconsistencias que permitan a su vez, identificar un problema de investigación para así poder desarrollar el trabajo, de esta lectura se detectó en la redacción del artículo 18 numeral 12 que trata sobre la posesión efectiva, dichas inconsistencias.
Teniendo una idea ya establecida se procedió a búsquedas en internet, con el afán de saber si existía algún tipo de investigación que se hubiera realizado, en referencia al tema de la posesión efectiva, de forma tal que se encontró un trabajo de investigación realizado por ROCIO DEL PILAR MUÑOZ PEÑA, estudiante de la Universidad Central, previo a la obtención del título de abogada de los tribunales, cuyo tema es “La seguridad jurídica en la posesión efectiva y proyecto de reforma en el ordenamiento jurídico de la Legislación ecuatoriana” , con su problema de investigación “¿Está garantizada la seguridad jurídica en la Posesión Efectiva en la legislación ecuatoriana?”
No se han encontrado más investigaciones enfocadas directamente a los requisitos para la realización por parte de los notarios de la Posesión efectiva.
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Es por ser competencia exclusiva a los notarios, que hace que imponga al Servicio Notarial, tenga más cuidado a quien se le concederá este derecho.
Partiendo que nuestro País es un Estado de derechos y de justicia, en el que se deberá respetar y hacer respetar los derechos humanos por sobre las normas de menor jerarquía, es al Estado a quien le corresponde ese cumplimiento, y en este particular caso, al poder judicial, representado en el Órgano auxiliar que es la función Notarial.
La posesión efectiva de bienes, recae sobre el patrimonio de la familia, es innegable que por el enraizamiento que caracteriza a las y los ecuatorianos, no se puede soslayar, el hecho, de tener que cuidar esa parte de la cultura por ser justamente el Ecuador intercultural.
Estado del arte
Conociendo que “En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posición legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1 La inscripción del testamento si lo hubiere;
2 Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1° y 2° del artículo precedente. En virtud de ellas podrán lo herederos disponer de consuno de los muebles hereditarios; y,
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El numeral 12 del artículo 18 de la Ley Notarial inicia expresando: “Receptar la declaración juramentada de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona difunta (…)” lo que deja una permisibilidad para que una persona que se creyere con derecho exija el servicio notarial para que se le conceda la posesión efectiva, perjudicando a terceros con derecho.
Lo que ha motivado que en algunos casos se deba recurrir al Órgano Jurisdiccional demandando la nulidad de este acto, por quienes se han visto perjudicados como verdaderos herederos, con ello, gastos al Estado, a los usuarios y obligación del Notario a defenderse y enfrentar un proceso.
Esto contaría el adagio en los Estados en que funcionan con el Notariado latino. Como vemos la actual norma jurídica de la Ley Notarial afecta a los herederos. Y constituidos en un Estado de derechos y de justicia, es imprescindible que se fortalezca la propuesta de reforma que se plantea, introduciendo requisitos para la admisibilidad y de este modo conceder el derecho a la seguridad jurídica, tanto más, cuando se trata del patrimonio de la familia que es la columna vertebral de la Sociedad.
Importancia del tema
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rigiendo, crea una inseguridad jurídica, ya que solo “con creerse con derecho” se estaría permitiendo que a quien solicita, se le conceda la posesión efectiva pro indiviso y sin derecho de terceros en los bienes de un Causante, lo que ha permitido que se le ha dado este derecho a quien aseguró ser heredera, y ha debido enfrentarse procesos ante el Órgano Jurisdiccional, que puede evitarse, si se imponen requisitos de admisibilidad, con lo que cumpliríamos con los principios de economía procesal, eficacia, indispensables en el servicio público, ahorrando gastos al Estado, al Usuario y al Servidor - Notario/a- .
El objeto de este trabajo está dirigido a demostrar que es imperativo y conveniente proponer se reforme el numeral doce del artículo dieciocho de la ley notarial, incorporando en aquélla los requisitos necesarios para la admisibilidad de las posesiones efectivas por parte del Notario, en el que se garantice el derecho de las partes, se reconozcan las obligaciones que asume el Estado, el servicio notarial y los usuarios que requieren el servicio, impidiéndose la violación de los principios de publicidad, contradicción y la legítima defensa; así, conceder el derecho la seguridad jurídica, el respeto a las garantías básicas del debido proceso como lo establecen la constitución , los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley.
Proyecto que será semilla a germinar en abogados, notarios, estudiantes y colectividad toda, particularmente, porque es un modo de proteger el patrimonio de la familia que es la columna vertebral de la sociedad.
Planteamiento del Problema
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Sin embargo no siempre las personas que acuden ante el Notario o Notaria son quienes ostentan la calidad de herederos, o no son los únicos que existen, esto dado la facilidad con la que se puede concurrir ante una notaría y demostrar efectivamente la relación de parentesco con el causante, pero al no existir ningún requisito previo a la realización de esta, que permita hacer saber a las personas que se crean con ese derecho, puesto que de acuerdo con la vigencia de la reforma a la ley Notarial, en que se concedió competencia exclusiva a los notarios para conceder la posesión efectiva de bienes hereditarios, los únicos requisitos previos para la realización de la posesión efectiva son:
La partida de defunción, las de nacimiento para quienes tienen que acreditar la calidad de herederos, la de matrimonio en el caso del cónyuge, o sentencia de reconocimiento de unión de hecho, mencionando de manera expresa que estos son los únicos documentos habilitantes para que se pueda realizar dicho trámite.
De forma tal que no existe el modo cómo se pueda determinar que las personas que acuden son las únicas que tienen el derecho de solicitarlo para poder ser reconocido como heredero o que en verdad sea heredero o heredera, como en el caso de cónyuges o convivientes que declaran no existir herederos, para acceder a serlo.
Formulación Del Problema
¿Cómo afecta a los herederos, la actual norma jurídica referente a la posesión efectiva?
Delimitación del Problema
Espacio: Notarias de la ciudad de Milagro. Tiempo: 2016.
6 Campo de acción: Ley Notarial.
Línea de Investigación.
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador.
Objetivos:
Objetivo General
Proponer una reforma al numeral 12 del artículo 18 de la Ley Notarial para garantizar el derecho a la seguridad jurídica en la posesión efectiva de bienes hereditarios.
Objetivos Específicos
Efectuar un análisis teórico respecto de la posesión efectiva.
Realizar un diagnóstico sobre la actual situación que presenta la posesión efectiva en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.
Explicar los lineamientos para proponer una reforma a la ley Notarial que incluya otros requisitos para la realización de la posesión efectiva.
Validar la propuesta con el criterio de expertos.
Idea a defender
Con una adecuada reforma a la Ley Notarial respecto a la posesión efectiva, implementando otros requisitos para su admisibilidad, se logrará que los herederos del Causante tengan mayor seguridad jurídica.
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Atendiendo este principio nos permite dinamizar, en el transcurso de nuestras vivencias profesionales, cómo van quedando caducas, ciertas normas del derecho, con relación a la Constitución de la República que, desde octubre del dos mil ocho, impone la aplicación de los principios sobre las normas para proteger el derecho.
Entre los derechos garantizados en la Constitución existe, el que tiene toda persona, en un procedimiento administrativo o judicial, esto es, el de recibir de toda autoridad administrativa o judicial, la atención del debido proceso, tanto más cuando se trata de la determinación de derecho y obligaciones.
El cuidado que debemos tener en las decisiones emanadas por todo servidor público o quienes prestan un servicio público, no es únicamente por la eficacia de las decisiones, que es uno de los elementales principios del servicio público, sino, por la responsabilidad a la que se expone al Estado, que asume la reparación, en caso de existir violación a los derechos de las personas; y, la potestad del Estado, en forma imperativa, de repetir contra el servidor público responsable.
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prensa a los herederos conocidos y presuntos, haciendo conocer lo requerido, concediendo el derecho de oposición. De haberla, se remitiría lo actuado a la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del respectivo cantón, convirtiendo en trámite sumario, tal y como se atiende la liquidación de la sociedad conyugal, los trámites de desahucio, linderos, apertura de testamentos, que se remiten, en caso de oposición al órgano jurisdiccional. Al acceder a la reforma defendida en este trabajo, se cumple con el derecho al debido proceso, legítima defensa y a la seguridad jurídica, tanto para el usuario del servicio notarial, para el Estado y al mismo servidor.
Variables de la Investigación
Variable independiente
Requisitos para la posesión efectiva. Variable dependiente
Seguridad Jurídica.
Preguntas Científicas
¿Cuenta con el control de legalidad en la actual atribución concedida exclusivamente al Notario para conceder la posesión efectiva de bienes de un causante?
¿Se respeta los principios de publicidad y legítima defensa en el otorgamiento de posesión efectiva con la atribución concedida en el art. 18 numeral 12 de la Ley Notarial?
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¿Cómo se garantizará el derecho a la propiedad privada en la concesión de la posesión efectiva de bienes hereditarios?
Justificación del Tema
La práctica notarial en el Ecuador ha tenido evidentes avances para su aplicación llegando en la actualidad a prestar un servicio que tienen altos índices de modernidad con la aplicación del nuevo sistema informático notarial por parte del Consejo de la Judicatura, a más de la constante capacitación por parte del estado a los funcionarios de este órgano auxiliar de la función judicial.
Teniendo en cuenta estos notables avances y por la facultad que tiene el notario para otorgar la posesión efectiva es de suma necesidad en aras de garantizar la seguridad jurídica se utilicen por parte del Estado Ecuatoriano un mayor número de requisitos para la obtención de la misma, y no permitir la violación al derecho a la propiedad que acarrea inseguridad jurídica.
Es de amplio conocimiento que por la fragilidad de nuestra legislación, misma que permite que cualquier interesado pueda solicitar la posesión efectiva con la finalidad de acceder a una cuota hereditaria creándose permanentemente inseguridad jurídica, pues sin tantos requisitos y de manera eficiente se puede obtener la misma por medio del acta notarial otorgada por el notario.
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La factibilidad de que se determinen requisitos específicos para que se pueda otorgar por parte del Notario el acta de posesión efectiva, debe darse con el fin de precautelar la seguridad jurídica y garantizar el derecho a la propiedad privada.
La Implicación práctica una vez que se realice la investigación y se obtengan resultados, será de mucha significación en la práctica puesto que la actividad del notario respecto el otorgamiento de la Posesión Efectiva por lo que esta podrá garantizar plenamente el principio de seguridad jurídica.
Valor teórico, en la presente investigación se lo obtendrá a través de las distintas posiciones teóricas de los expertos que se van a utilizar relacionadas principalmente con el objeto y el problema de la investigación, para esto se tendrá en cuenta diferentes aspectos doctrinarios que permita analizar de forma detenida el tema propuesto.
11 CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO
1.1. Origen y Evolución de la Posesión Efectiva.
La muerte provoca, como consecuencia natural e inevitable, la desaparición física de la persona. Supone, por lo tanto, la extinción de la personalidad jurídica que se atribuye al sujeto de derechos.
Y como tal, desde siempre, ha sido la barrera que ha puesto fin a las relaciones existentes entre los sujetos de derecho, que ya no están con nosotros. Siendo la gran tarea, el establecer cual habrá de ser el destino, que deberán tomar aquellas relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Como lo señalan los conocedores de la ley, ciertas relaciones y algunos de esos derechos, tendrán como suerte la extinción, en tanto que respecto de otros, en particular de naturaleza patrimonial, pasarán a un nuevo titular que viene a sustituir o a continuar, en otra de las tantas ficciones del derecho, a aquel que es el difunto. Pero resulta extremadamente evidente que la orientación axiológica que tomaran las normas que rijan dichas situaciones, se encontrarán atadas a una realidad social, en un tiempo determinado, nadando entre los bruscos vaivenes de la historia.
Derecho Romano
Los romanos, concibieron un derecho sucesorio por causa de muerte (successio mortis causa), como la sustitución de un sujeto por otro en la totalidad o conjunto de derechos y obligaciones o sólo en una relación jurídica y determinada.
En el primer supuesto nos encontramos de cara con la sucesión a título universal (per universitatem successio in universum ius); en el segundo, con la sucesión a título singular o particular (in singulas res).
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quiritario, y la posesión de los bienes (bonorum possessio), que tuvo regulación mediante los edictos propios del derecho del pretor u honorario, nacido a posteriori de la creación misma de esta magistratura romano republicana, en el año 367 a. C.
Viene a completar el sistema descripto el Instituto del Legado, entendiéndose como tal, a la disposición de bienes contenida en un testamento, constituyéndose entonces, la denominada sucesión particular por causa de muerte. Si no atenemos a la forma de transmisión, la sucesión universal por causa de muerte para los romanos podía ser a su vez testamentaria o abintestato.
Resultaba ser testamentaria cuando el difunto había otorgado testamento, designando las personas llamadas a sucederle; y abintestato o también intestada, cuando a falta de testamento, o en caso de invalidez del mismo, la ley designaba a los herederos, fundándose en los primero tiempos en la organización de la familia, y más tarde en los presuntos afectos del causante.
Cabe destacar que el derecho romano antiguo preveía una serie de complejos formulismos para los testamentos. Así las cosas, el objeto de la sucesión mortis causa, o bien era un conjunto de relaciones jurídicas o una relación jurídica singular, las cuales entraban en el ámbito de los derechos patrimoniales, vinculado entonces en gran medida con los derechos reales y los creditorios u obligacionales, algo que hoy en día, no dudaríamos en considerar dentro de la órbita del derecho privado.
La legislación romana no concibió al derecho sucesorio, como integrante del “iusprivatum”, sino que a la luz de las enseñanzas de Gayo, gran maestro del
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Asimismo, aunque de contenido esencialmente patrimonial, la herencia podía integrarse también con algunos elementos extra patrimoniales accesorios; como el culto familiar de los antepasados (sacra privata), el derecho de sepulcro (iura sepulcri) y el derecho de patronato sobre los libertos (iura patronatus).
El heredero, al que se llama heres, venía a ocupar el lugar del difunto, al que se denominaba causante o de cuius (de cuius hereditate agitur). Siendo entonces el continuador de su personalidad jurídica (succedere in locum defuncti), ya que causante y heredero constituían una unidad ideal, que hacía del heres el continuador de la persona jurídica del de cuius.
Siendo tal la condición jurídica del heredero, se le transmitían todos los derechos del causante, así como las obligaciones y cargas que gravaban su patrimonio, produciéndose, a diferencia de nuestro derecho positivo, una confusión del patrimonio del autor de la sucesión con el de la persona llamada a sucederle.
Es por esta fusión que el heres se encontraba obligado a saldar todas las deudas que hubiera dejado el causante, no solamente con los bienes de la sucesión, como establecen nuestras normas en lo atinente al beneficio de inventario, sino también con los propios, pues su responsabilidad iba más allá de los bienes hereditarios (ultra vires hereditatis).
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Víctor Tau Anzoategui expresa que: “Lo que hoy entendemos en términos generales por Derecho Sucesorio sólo puede ser captado históricamente si se lo enmarca dentro del contexto social y jurídico de cada época.1
El Régimen Sucesorio depende, en mayor o menor medida, de acuerdo al tiempo y lugar, de la organización y función asignada a la familia y a la patria potestad, del ordenamiento económico del matrimonio, de la condición de la mujer, de la naturaleza de la propiedad como también de la misma organización política y del sentimiento religioso vigente. No debe olvidarse, finalmente, la gravitación que ejerce el propio mundo jurídico de cada momento histórico”.
En dicha inteligencia, para adquirir la calidad de heredero en Roma, era menester que se verificara la concurrencia de ciertos presupuestos o condiciones, siendo uno de carácter general, marcado por la muerte de una persona (hereditas viventis non datur), y por el contrario, otros particulares, como la capacidad del difunto para tener heredero y la de éste para suceder, la delación o llamamiento a la herencia y, algunas veces, la adición o aceptación de la misma para que el heredero la adquiera.
El causante debía ser capaz, esto era ser libre, ciudadano romano y sui iuris, siendo en consecuencia incapaces de tener herederos, los esclavos, los peregrinos y los filiifamilias al morir estos últimos, aún después de establecidos los peculios castrenses y cuasicastrense, como patrimonios particulares de los filius, dichos bienes revertían al pater no iure hereditatis, sino iure peculii (debemos tener presente que en los primeros tiempos, solamente el paterfamilias, poseía patrimonio, por ser: sui iuris, con optimo iure).
Para encontrar la potestad hereditaria en los filiifamilias, debemos avanzar hasta llegar a Justiniano, quien amplío el peculio adventicio a todas las adquisiciones del filius, reconociéndose a éste capacidad para tener sucesor. A su vez, para ser
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sucesor, se exigía también que el llamado a la sucesión fuera libre, ciudadano y sui iuris.
Los esclavos y los filiifamilias eran propiamente incapaces, a no ser que se los instituyese herederos por testamento, en cuyo caso, siguiendo la lógica expuesta, adquirían para la persona bajo cuya potestad se encontraban sometidos.
Tal era la extensión de los poderes del paterfamilias, que con razón afirma Bonfante que el derecho privado romano, en la época verdaderamente romana, es el derecho de los paters familias. 2
En los tiempos del Dominado y con el derecho Postclásico, a raíz de los bienes adventicios, el filius pudo heredar para sí, ya sea por testamento o bien por disposición de la ley.
Como lo destaca Luis Rodolfo Argüello, “El testamento de la primera época aparece como un negocio jurídico de la mayor trascendencia, al punto que era deshonroso para el ciudadano romano morir sin haber testado...” y como costumbre era testar, la sucesión intestada era excluida por la testamentaria.3
Finalmente, complementan el sistema, en primer término el llamamiento de la herencia, junto con la delatio hereditatis (aceptación o delación de la herencia) y luego la adquisitio hereditatis mediante la cual la herencia era adquirida por el sucesor, debiéndose destacar que en Roma, quien estaba investido de la calidad de heredero no podía dejar de serlo, por aplicación de la regla semel heres, semper heres. Y cuando la herencia carecía de dueño, se denominaba hereditas iacens. La hereditas otorgaba a su titular, el heres, una acción civil, la petición de la herencia (actio petitio hereditatis), para hacer valer los derechos que le correspondían por su llamamiento a la sucesión.
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Que siguiendo la clasificación efectuada por Mario Antonio Mojer, la misma debería ser ubicada dentro de las acciones de reivindicatio, o acción real, aunque como lo señala Argüello, en los tiempos de Justiniano, la misma acción, atendiendo a sus características propias, se terminó incluyendo en la categoría de las llamadas acciones mixtas (tam in rem quam in personam) y hasta en las acciones de buena fe. 4
Es menester destacar que algunos herederos eran calificados de “necesarios” y en la etapa en que adquirían la herencia, lo hacían de pleno derecho (ipso iure), es decir, sin su consentimiento, e incluso hasta contra su voluntad. En esta situación se encontraban los filiifamilias sometidos a la potestad del causante al tiempo de su muerte (heredes sui et necessarii) y el esclavo manumitido en el testamento e instituido heredero por su amo (heredes necessarii).Pero para los otros herederos denominados “voluntarios”, (heredes extranei vel voluntarii), la adquisición de la herencia se producía previa aceptación, que se efectuaba por medio del acto jurídico que como se ha dicho, se llamaba adición (adictio).Ahora bien, el derecho romano conoció dos especies de sucesión universal mortis causa: la hereditas y la bonorum possessio.
Si hereditas era la sucesión de todo el derecho que tenía el causante propia en principio del derecho civil o quiritario de la Ley de las XII Tablas, la labor de la Pretura, dejó como saldo, la segunda, mediante la cual se asignaba un señorío de hecho o bonorum possessio a personas que no siempre eran herederos de conformidad con las normas del antiguo ius civile. Vale decir, no nos referimos a un nuevo tipo de heredero, sino una persona que ocupaba el lugar de tal (heredis loco), detentando la posesión del patrimonio hereditario.
17 Derecho Germánico
El derecho sucesorio romano, tuvo solución de continuidad, debido fundamentalmente a las invasiones de los pueblos de origen germano, que durante los primeros siglos de la era cristiana, asolaron las fronteras naturales formadas por el Danubio y el Rin, minando la unidad y cohesión del Imperio, producto de ello, el derecho sucesorio sufrió una singular transformación.
Si para los romanos el pater concentraba bajo sus manos la propiedad, siendo el titular de todos los derechos, el derecho germánico asistirá a copropiedad familiar estructurada en torno de la sippe (familia agnaticia) y a las agrupaciones por razón del parentesco existente en el distrito (pagus). Concepción similar al sistema de propiedad colectiva de las tierras en el derecho indígena (ayllu), respetado y reconocido por los españoles mediante el derecho indiano.
Zannoni expresa: “Mientras en el derecho romano el contenido de la sucesión es concebido como una universalidad, el universum ius defuncti, el contenido de la sucesión germánica es una masa constituida por diversos objetos, muebles e inmuebles, cuyo vínculo, a diferencia de la concepción romana, es la comunidad de origen, en el sentido de que siendo esa masa una propiedad común continuaba con ese carácter después de la muerte del jefe, permaneciendo así unificada sobre una base real. Cada bien era una realidad en sí, un objeto real independiente de la persona.5
Por ello, el derecho hereditario germánico es un derecho de familia: la comunidad patrimonial que en vida del causante existía entre él y los herederos reunidos en la Comunidad de origen. A su muerte la comunidad subsistía, continuaba, pero no, cual ficción, la persona del difunto; el mismo sistema de la copropiedad fundo esta diversa concepción pues los herederos del causante, dada la copropiedad, poseían ya esos bienes antes de su muerte, toda vez que los cultivaban y
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explotaban ejerciendo una posesión pública que al fallecimiento continuaba como conjunto de relaciones jurídicas afectadas a un mismo fin (continuatio domini).”
El año 476 sería el que marcaría el fin del Imperio Romano de Occidente, no así el del Imperio Romano de Oriente, que perduraría hasta el año de 1453 y que nos dejaría como saldo el Corpus Iuris, que tanto conocimiento jurídico entregaría a Glosadores y Postglosadores en las primeras universidades europeas, entre otros, y que tan directamente nos hubiera llegado, teniendo como uno de los canales más adecuados, a las Partidas de Alfonso “El Sabio” (Redactadas en 1256-1260, vigentes recién un siglo después).
Sin perjuicio de lo expuesto, es de destacar que la temprana u oscura Edad Media, nos dejaría también como legado las leyes romano bárbaras, entre ellas, el Liber Iudiciorum, que serviría de guía en el ámbito jurídico, adicionando algunos giros germanos y situándonos de cara al derecho romano vulgar, al decir de los autores, que también se transmitirían a la Alta y Baja Edad Media española, sin dejar de lado, el aporte moral y filosófico que ya había proporcionado al mundo el cristianismo.
En consecuencia, y producto de los tiempos quedaría atrás la exacerbada figura del pater romano, atendiéndose a la situación de la mujer, de la viuda y de los hijos, estableciéndose un nuevo régimen matrimonial de bienes, entre propios y gananciales, un nuevo régimen de bienes totalmente distinto al romano.
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reconquista española en el año 1492, en manos de los reyes católicos, con la toma del reino taifa de Granada.
Antiguo Derecho Español
Como lo expresa Tau Anzoategui: “El concepto de sucesión en la época altomedieval tenía en España un uso más restringido que en la actualidad, pues sólo se refería a la “sucesión legítima” y no comprendía los actos de disposición voluntaria.
Lo que caracteriza a la reconquista española es el desplazamiento y olvido de la adquisición testamentaria a título universal, debido a la difusión y arraigo de la comunidad familiar, que estimuló e impuso la sucesión del grupo familiar. Esta circunstancia no impidió que a la par de la sucesión legítima se desarrollara un conjunto de disposiciones mortis causa, a título singular.”
García Gallo expresa que para este período: “En la sucesión familiar no había propiamente una transmisión de bienes como en el testamento romano, si no tan sólo un cambio de titularidad. El heredero era considerado como tal aún durante la vida del titular de los bienes y tenía al menos un verdadero derecho potencial que se concretaba a la muerte del propietario si éste no disponía de los bienes”.
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Como la tierra era considerada la parte más característica de la sucesión, traducida a la lengua romance, el sinónimo de la misma terminó siendo heredad. Como lo señala Tau Anzoategui: “Tampoco la sucesión familiar era absoluta, pues permitía al titular disponer libremente de una cuota de su patrimonio...”, refiriéndose a los bienes ganados o adquiridos por vía distinta de la sucesoria, llamado también bienes de ganancia, aunque es preciso señalarse que cierta parte debía reservarse para los herederos legítimos.6
En consecuencia, si como se ha dicho, el haber del difunto lo integraban bienes que tenía una diferente condición jurídica, la sucesión no se defería exclusivamente en forma unitaria atendiendo a la circunstancia de constituir un solo patrimonio, sino que se tenía en cuenta la condición que tenía cada uno de esos bienes.
También en la época se conoció el prestimonio, conformado por bienes respecto de los cuales el poseedor ejercía solamente un derecho de usufructo, pero no de propiedad, y es de destacar que dichos bienes seguían un orden sucesorio distinto, que dependía de la concesión señorial, a los efectos de proceder a su transmisión a hijos y descendientes.
El testamento romano y aún el visigodo –salvo en Cataluña y entre los mozárabes de Toledo- se pierde en la Alta Edad Media como forma típica de transmitir bienes a título universal. Las disposiciones mortis causan, más simples, a título singular, venían a reemplazarlo. El mismo significado de testamentum pierde su sentido jurídico predominante y distintivo, utilizándose el vocablo para designar a “todo documento, cualesquiera que sean su contenido, sus otorgantes, su finalidad o su formalismo”, ya fuera una disposición mortis causa, una compra venta o cualquier otro tipo de documento.
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Con frecuencia era usada para designar un acto dispositivo de carácter piadoso, aunque no fuese de última voluntad.
A modo de ejemplo, entre las disposiciones mortis causa, las donaciones reservato usufructo, las post obitum o aquellas a favor del alma, también denominadas bonum animae, luego también llamadas “las mandas”.
En el siglo XIII, en el Fuero Real la semejanza entre manda y testamento es evidente, vislumbrándose, la influencia de la Recepción Justinianea.
A diferencia del derecho romano los herederos no siempre respondían frente a las deudas y cargas de la herencia, pero esta situación se modificaría por la influencia de los nuevos detentadores del poder político y económico.
1.2. Análisis de las Distintas Posiciones Teóricas
Posesión Efectiva Preliminares
Para definir la institución de la Posesión Efectiva de los bienes, es necesario indicar cuáles son los antecedentes y el proceso jurídico de la sucesión, pues los derechos y las obligaciones de una persona no se extingue o terminan con la muerte de la misma, siempre ellos pasan a sus sucesores universales (heredero) o singulares (legatarios), cooperándose así una transmisión de los bienes por causa de muerte de una persona, que es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes, como lo establece el Art. 603 del Código Civil.
La finalidad de la Posesión Efectiva al servicio del nuevo plan que el Legislador se había propuesto desarrollar, en lo que tiene que ver con los inmuebles, es la de servir de título para la inscripción de la transmisión hereditaria.
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razón de ella. De ahí las diversas teorías: Unos la consideran como medio de dar el máximum de derechos sobre las cosas, sin que pueda encontrarse motivo suficiente ni tener una concepción exacta de ella, prescindiendo de esta relación de subordinación.
Ponce Martínez Alejandro comenta: La sucesión por causa de muerte es un título para adquirir la posesión. En efecto, según el Art. 737 C. Civil, la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el asignatario lo ignore. El sucesor puede añadir la posesión de su antecesor (con todos sus vicios) o iniciar la posesión con él (arts. 732, 2400 C. Civil).
Para disponer de los bienes inmuebles singulares que conforman la herencia debe comprobarse que se hallan cumplidos los requisitos exigidos por el Art. 704, esto es, que el testamento se encuentre inscrito, que, evidentemente, tales inmuebles se hallen inscritos a nombre del causante y que, si la disposición no es de consuno entre todos los herederos, se encuentre inscrita la partición.7
Es muy importante comprender el tema de la posesión efectiva, por cuanto siendo ésta muy diferente a la mera posesión civil, ella se dará con la aceptación y posterior declaratoria de herederos para que produzca todos los efectos legales, dentro de los se encuentran ejercer todas las medidas y acciones tendientes a la protección de los bienes, muebles e inmuebles.
En este sentido el Código Civil, en principio, sigue la postura clásica de corte romanista sobre la posesión, siendo entonces necesario el debido pronunciamiento notarial o judicial de declaratoria de herederos para efectos de ponerlos en posesión de la herencia.
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La posesión efectiva es el reconocimiento de la calidad de heredero que, a veces, la ley hace de pleno derecho (descendientes, ascendientes legítimos y cónyuge), mientras que en otros casos se exige una declaración notarial o judicial.
En el considerado quinto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional de Justicia) signada con el número 118-2008 del 24 de abril del 2008 publicada en el Suplemento del R.O. #124 del 5 de Febrero del 2010, pág. 46, se dice sobre la posesión efectiva lo siguiente: “… Quinto.- Por otro lado, la posesión efectiva no da la calidad de heredero, ni mucho menos el dominio.
Este acto de carácter procesal, denominado posesión efectiva, sirve como título para que el falso heredero adquiera por prescripción el derecho de herencia, y para que los verdaderos herederos puedan disponer de los bienes, en conjunto si existe pluralidad de los mismos, o de forma individual, si solo existiere un heredero…” sic.
Borda, nos dice que la posesión efectiva: “…es la investidura de heredero, el título en virtud del cual se puede ejercer todos los derechos inherentes a tal calidad”. Un heredero sin posesión efectiva continúa siendo heredero y dueño, pero si quisiera disponer de los bienes debe gozar de ella pues es la investidura o reconocimiento de su derecho. Agrega Borda, que la calidad hereditaria se vincula con el goce de los derechos hereditarios y la posesión efectiva con su ejercicio. 8
La mayoría de los autores, concuerdan a la hora de dar un concepto de posesión efectiva.
La posesión efectiva no se trata de una prescripción adquisitiva de los bienes, sino de una prescripción extintiva de la facultad de optar; es decir del derecho a la herencia.
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Dentro de la posesión efectiva hay que hacer referencia al carácter de orden público que se le ha dado a esta institución, por el hecho de que, como dice Mazazeaud, ni siquiera el causante puede modificar su adjudicación o sus efectos, pues le corresponde a todos los ascendientes y descendientes legítimos y al cónyuge supérstite, sin excepción, los cuales a la vez pueden repudiarla indirectamente al no aceptar la herencia.
Sus efectos tampoco podrán ser modificados por el causante, ya que el efecto inmediato es el reconocimiento de la calidad de heredero y el mediato la disponibilidad de los bienes sucesorios por parte del mismo. Otra característica es su retroactividad pues esta posesión se le adjudica al heredero desde que se abre la sucesión del causante.
La posesión efectiva la tendrán siempre: Los ascendientes legítimos del causante. Los descendientes legítimos del causante. El cónyuge superviviente.
Estos herederos legítimos, en cuanto a su orden, o la ampliación respeto de otros familiares, depende de cada ordenamiento sucesorio.
Importancia o no de la Posesión Efectiva Para Ciertos Actos Jurídicos.
Cuando una persona fallece y quedan bienes a su nombre, es necesario realizar ciertos trámites a fin de que los herederos (personas que por disposición de la ley tienen derecho a suceder o pasar a ocupar el lugar de la persona que muere) se les reconozca ésta calidad y puedan posteriormente disponer de los bienes quedados al fallecimiento del familiar fallecido.
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La posesión efectiva puede ser realizada por cualquier persona capaz, que tenga la calidad de heredero.
La denominada posesión efectiva constituye el reconocimiento escrito por parte del notario público, de que a una o más personas se les transmitieron los derechos del difunto; reconocimiento o declaración que debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Es la diligencia notarial, en el ejercicio de las atribuciones exclusivas, en cuya virtud declara a una o más personas, aparentemente, heredera o herederas de otra y ordena que tal declaración se inscriba en el citado Registro.
Esta disposición no concede, no da, no quita ninguna posesión. Su objetivo es mantener, si es que concuerda con la realidad, la historia del dominio inscrito y habilitar al heredero putativo que tenga buena fe, a adquirir la herencia por prescripción ordinaria, si es que, al propio tiempo, tiene la posesión de la herencia.
La posesión efectiva de la herencia es un trámite que hacen los herederos o un mandatario de ellos, que les permite disponer de los bienes (ahorros, casa, auto, etc.) y deudas que una persona fallecida haya dejado.9
Por todo lo manifestado, se debe entender que la posesión efectiva goza a su haber de una magna importancia dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional, puesto que constituye el aviso legítimo y extremadamente necesario que realizan los herederos del causante sobre el deceso del mismo; para que consecuentemente se los considere, en adelante, dueños y señores del patrimonio heredado.
Se trata también de un paso certero, dado necesariamente por los herederos, con la finalidad de que se generen a su favor, varios efectos jurídicos, siendo el principal el traspaso en la titularidad de los bienes del Causante, dar publicidad de la existencia de un Causante.
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Además constituye una parte necesaria e importante en la extensión de la ficción jurídica por medio de la cual se perfecciona continuación de la propiedad de los bienes del causante hacia sus legítimos herederos.
Por lo manifestado no se puede obviar este requisito, que a pesar de sus entredichos, permite a los herederos tomar posesión del patrimonio del causante.
Elementos.
Tengamos presente que la sucesión se desarrolla mediante las siguientes fases:
1. Apertura 2. Delación 3. Aceptación
Apertura de la Sucesión.
La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales.
La apertura consiste en el hecho objetivo de que el patrimonio del causante pasa a otro titular; mientras que la delación considera el aspecto subjetivo, haciendo referencia a los que deben suceder atribuyéndoles el derecho para que puedan aceptarla o repudiarla.
Delación
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Esta prueba, normalmente se hace por medio de las respectivas partidas emitidas por el Registro Civil, tal como dispone el Art. 332 del Código Civil: “El estado civil de casado, divorciado, viudo, unión de hecho, padre e hijo, se probará con las respectivas copias de las actas de Registro Civil”.
También se admiten pruebas supletorias como demostrarán algunas personas como el caso de los sobrinos, con la partida de nacimiento y la de su padre, así como la partida de nacimiento del causante; así se consta que el abuelo del asignatario fue padre del causante y por tanto que él que reclama es sobrino y tiene derecho a reclamar por hallarse en ese grado y línea de parentesco.
La delación significa que se defiere o se atribuye a una persona la sucesión que se ha abierto, es decir se la “llama” a suceder.
Aceptación
Es el acto por el cual el heredero o legatario de modo voluntario y libre conviene en incorporar a su propio patrimonio aquello que constituye materia de la asignación.
La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita:
Expresa cuando el asignatario deja constancia que su voluntad es hacer suyo el bien materia de la herencia o legado o aquella por la cual el heredero mediante declaración de voluntad, manifiesta que asume la responsabilidad de tal y recoge la asignación.
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La aceptación es tácita cuando el heredero ejecuta actos de señor y dueño, no meramente conservativos, que le convierten de hecho en sucesor a título universal. Siempre y cuando no ha antecedido declaración alguna, pero sin embargo hace, por ejemplo, actos de heredero; ya es continuador de la personalidad jurídica y económica del causante asumiendo tal categoría y responsabilidad. Con la cual se cierra todo el proceso sucesorio, que es lo que interesa de modo específico a la colectividad por razones de orden económico-social.
La Repudiación de la Asignación
Es el acto volitivo por el cual el sucesor se niega a admitir la herencia o legado; los rechaza, se opone a incorporar a su propio patrimonio cuanto constituye materia de la asignación. En definitiva, asistido por el derecho consagrado por la ley no asume la responsabilidad de heredero o legatario.
El repudio tiene que ser siempre expreso; además la aceptación y el repudio de las asignaciones son indivisibles de manera que no se podrá aceptar una herencia o legado en una parte solamente aun cuando se trata de diversos objetos o porciones independientes, se puede aceptar uno y repudiar otro.
Supongamos que se llegue a una persona un automóvil y un caballo se trata de dos objetos distintos, y por lo mismo se puede por ejemplo aceptar el automóvil y repudiar el caballo, o viceversa. En cambio, si se asigna todo el patrimonio no se podría aceptar bienes y derechos y repudiar las obligaciones. Lo que no acepta la ley es la divisibilidad indudablemente por las derivaciones y consecuencias que se producen.
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Al respecto el Art. 1251 del Código Civil es terminante cuando norma que: “No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar otra”.
Se caracteriza esta fase por constituir un acto evolutivo y libre. Todo asignatario está revestido para aceptar o repudiar la herencia, no existe heredero necesario en nuestra legislación.
Herederos.
Heredero es la persona que se hace cargo de todas las relaciones jurídicas activas y pasivas del de cujus; es decir, de todas las relaciones que sean transmisibles mortis causa salvo los bienes especialmente destinados a legados. El heredero entra a esas relaciones y su posición dentro de ellas es igual que la del causante.
Los herederos son las personas que suceden a título universal, de esta forma, pasan a ser titulares de los bienes, derechos y obligaciones de los que era titular el causante que no se extinguen con la muerte y que no han sido específicamente legados a otra persona.
La doctrina viene tratando de hallar una forma que sintetice que es, en esencia, el heredero y cuál es la razón de su posición respecto de los derechos y obligaciones del causante. Las principales teorías son las dos siguientes:
La que califica al heredero como continuador de la personalidad del causante, que encuentra su inspiración histórica en los herederos sui del primitivo derecho romano y en los herederos de sangre únicos posibles en los derechos de raíz germánica.
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Para otros autores como Brinz la especialidad de la sucesión universal reside en el objeto, en ser una sucesión universitas iuris por tanto con alcance expansivo, incluso a aquellos bienes que el heredero o causahabiente ignoraban que existía.
La crítica que se hace a esta teoría es que si bien es cierto que el heredero recibe a la vez todas las relaciones jurídicas del causante que son transmisibles mortis causa no es porque las mismas constituyan una universalidad, sino porque la ley ha dispuesto o permitido esa sustitución.
El nombramiento del heredero es intuitu persona y su condición independiente de la existencia de bienes en el patrimonio del causante. Así si el pasivo supera el activo, solo heredará deudas de las que habrá de responder a menos que acepte la herencia a beneficio de inventario.
A diferencia del heredero, el legatario o sucesor particular mortis causa es un puro perceptor de bienes no de deudas. Pero hay supuestos en los que no es tan diáfana la distinción entre heredero y legatario.
Así se plantea la doctrina que título se le debe dar al sujeto que es heredero de cosa cierta o al legatario de parte alícuota. En cambio en la teoría objetiva defendida por autores como Sánchez Román, De Diego o Castán entienden que las instituciones jurídicas son lo que son y no lo que los particulares dicen o quieren que sean y es la extensión y el contenido de un llamamiento lo que califica a un sucesor.
Por tanto el heredero universal es quien hereda todos los derechos y obligaciones del causante. El heredero universal podrá aceptar la herencia a beneficio de inventario para verificar el estado de las cuentas de la persona fallecida.
Legatarios.
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El legatario no responde de las deudas hereditarias, salvo que el testador lo haya determinado expresamente, y solo hasta el monto de su legado. El legatario se hace dueño de la cosa cuando reúne los requisitos de la posesión, es decir cuando tiene la cosa en su poder y tiene el ánimo de ser su dueño, jamás participa de una posesión efectiva ya que esta institución es propia del heredero. Un legatario puede serlo solo en virtud de un testamento.
Por tanto, el legatario es el sucesor a título particular, de uno o varios bienes concretos, por voluntad de la persona o causante, que así lo estipula en su testamento. Por lo tanto para que exista la figura del legatario, debe existir necesariamente un testamento que establezca el legado, de manera que si no hay testamento, sólo existirán herederos.
Si el testador deja deudas, el legatario, tan solo responderá únicamente de las deudas del testador, hasta el límite de lo que ha percibido con el legado. Al igual que en el caso de la herencia, el legatario, también puede renunciar al legado.
Los Bienes
Definición
En el lenguaje jurídico se emplean normalmente como sinónimos los términos "bien" y "cosa", para designar el objeto mediato o remoto del Derecho. Efectivamente, las relaciones jurídicas entre los sujetos ordenados por las leyes, recaen en una u otra forma sobre ciertos objetos del mundo que se convierten por ello en objetos del Derecho.
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“En el sentido más amplio, "cosa", es toda entidad real o posible, y trasciende de los márgenes de lo jurídico. "Bien", en cambio, es la cosa, en cuanto puede ser objeto de relaciones jurídicas, o realmente lo es”.
Como el orden jurídico protege aquellos intereses que lo merecen, conforme a la justicia y la prudencia, se suele decir que los "bienes", son cosas con valor, es decir, cosas protegidas por el derecho.
Se suele decir que las cosas apropiables por el hombre, son bienes. O que las cosas que tienen valor económico o se pueden estimar en dinero, son bienes. Estas ideas son menos precisas. Nuestro Derecho Civil positivo, sin embargo, parece usar cómo sinónimos los términos "bien" y "cosa", tal como sucede con el
Clasificación.
De este breve análisis de algunas cosas cuya naturaleza jurídica se discute, puede deducirse de inmediato la inmensa variedad de bienes, y la necesidad de clasificarlos.
Lógicamente, las clasificaciones jurídicas no pueden inspirarse en los mismos criterios de la Metafísica o de las Ciencias Naturales; la clasificación jurídica atiende fundamentalmente a dos factores: el origen y los efectos de una cosa, situación o relación jurídicas.
Las clasificaciones por el origen tienen trascendencia jurídica sobre todo para determinar los elementos constitutivos y las formalidades necesarias, de donde deriva la validez de actos y contratos.
Los efectos de una cosa o relación, tienen suma importancia en derecho porque dan origen a las diversas instituciones, o regímenes jurídicos.
33 se oponen unos términos a otros:
Muebles o Inmuebles.- Los bienes muebles son los que pueden transportarse de
un lugar a otro; sea moviéndose (animales) o que se muevan por una fuerza externa.
Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro, es decir lo que esta fijo, sin movimiento ni actual, ni posible. Estos a su vez pueden subdividirse en inmuebles por naturaleza y por adhesión.
Simples o Compuestos.- Este tipo de bienes se basan en la naturaleza física de
las cosas, ya que toda cosa creada tiene algún género de composición, por ejemplo un animal se lo puede considerar como una cosa simple, mientras que al conjunto de varias cosas consideradas como simples se los denomina bienes compuestos siempre que tengan un mismo destino unitario, así por ejemplo un carruaje, forma una cosa compuesta con los caballos unidos a él.
Fungibles o No Fungibles.- Este tipo de bienes pertenecen a una subdivisión de los bienes muebles, así las cosas fungibles, son aquellas que pueden libremente remplazarse unas por otras por ejemplo, cuando se ha recibido un préstamo en dinero y se puede satisfacer la obligación con dinero, o con otras piezas de monedas o billetes que desempeñan la función de las monedas que se recibieron en préstamo pues como hemos visto el verdadero sentido de las cosas fungibles radica en la capacidad genérica para satisfacer una obligación.
Divisibles o Indivisibles.-En abstracto toda cosa compuesta es divisible, porque
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por ejemplo la copropiedad; la indivisibilidad es una noción de uso común que el derecho asume para sus fines, sea esta indivisión por mandato o por facultad privada, en el primer caso cuando la ley establece la prohibición de subdividir fincas agrícolas menores a 5 hectáreas, y en el segundo caso que se encuentra limitado ya que no se puede pactar indivisión por más de cinco años , pero si se puede renovar sucesivas veces un convenio de indivisión, ya que el espíritu de la ley es evitar gravámenes permanente y limitaciones indefinidas del derecho de disponer y enajenar una cosa .
Principales o Accesorios.- Son principales las cosas que constituyen el objeto principal del derecho y accesorias, aquellas otras que participan del régimen jurídico de la principal en razón de cierta adherencia o conexión con ella de modo que directamente, y como por extensión, se les aplica las mismas reglas que la principal.
Presentes o Futuros.- Se toma en cuenta esta distinción tanto en materia
contractual como en la sucesoria, ya que la mayor parte de los contratos puede recaer sobre cosas que aún no existen pero que pueden llegar a existir, también se puede donar, legar o dejar en herencia bienes que aún no se producen o que aún no pertenecen a quien dispone de ellos, y para quien son subjetivamente cosas futuras y los bienes presentes son aquello con los que se cuenta al momento de realizar un contrato.
A estas categorías habría que añadir otras como las siguientes:
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Singulares o Universales.- se considera que existe universalidad en las cosas (ya que nuestro código no considera expresamente esta dimisión) siempre que se establezca un vínculo suficientemente fuerte entre varias cosas singulares , tal que las constituya en un estado o estatuto jurídico especial , todo o cual sucederá por efecto de la unidad de titular , desde luego hay que tener en cuenta que el vínculo que reúne las cosa singulares en esta nueva realidad jurídica, que es la cosa universal, ha de ser un vínculo no físico , ya que si sucediere lo contrario nos hallaríamos ante una cosa compuesta, un ejemplo claro de una universalidad es la herencia .
En el caso de los bienes singulares, un claro ejemplo son los legados, ya que se trata de una especie o cierto número o cantidad de especies a favor de un legatario, ya que al hablar de bienes singulares nos referimos específicamente a cosas determinadas, concretas, o fácilmente determinables.
Públicos o Privados.- Los bienes públicos son los que pertenecen al estado u otras instituciones públicas, debiendo para esto cumplirse el hecho de que la propiedad es un medio para el cumplimiento de los fines propios del estado, ya que puede darse el caso de que el estado puede ser eventualmente propietario de cosas, que no por eso se convierten en públicas; es decir que se debe cumplir la destinación para fines públicos , pues es, esta característica la que constituye el carácter de cosa pública.
36 Modos De Adquirir El Dominio.
Los modos de adquirir son, de ocupación, accesión y tradición y los encontramos en el libro II del Código Civil; también es modo de adquirir la sucesión por causa de muerte y donaciones que los encontramos en el Libro III del Código Civil; y por último la otra forma de adquirir es la prescripción que se la estudia en el libro IV.
De estos modos, unos son originarios y otros derivativos; unos gratuitos y otros onerosos.
Son originarios aquellos en que el titular del derecho de dominio es el primero o que no recoge el derecho de otra persona ni ocupa su lugar. Son modos originarios la ocupación y la Accesión.
La Ocupación.
La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas muebles que a nadie pertenecen (res nullius o res derelictae), mediante su aprehensión material con el ánimo de adquirirlas y siempre que la ley permita su apropiación.
El Código Civil, en el artículo 685, la define así: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. Esta definición es incompleta, ya que deja por fuera elementos sustanciales tales como el ánimo de adquirir y la aprehensión material o presunta.
La ocupación como modo originario crea la propiedad y no la transfiere, puesto que no se recibe de nadie.
La Accesión.
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de adquirir la propiedad en el cual se da una unión o incorporación de forma natural o artificial de una cosa a otra. La cosa que se une se convierte en accesoria a la que se une. La consecuencia de este hecho material es la adquisición del dominio sobre una cosa ajena, es decir un acto de dominio. En este acto el dueño de la cosa accesoria tiene el derecho sobre todos los frutos producidos naturalmente.
Para la legislación ecuatoriana existen dos especies de accesión: 1) accesión discreta y 2) accesión continua. La primera corresponde al caso cuando una cosa se junta con otra principal. Y la segunda se refiere a los frutos que produce una cosa principal.
Lo que produce la cosa se diferencia según el Codígo Civil en dos tipos: “frutos naturales o civiles”. Los naturales son los que se obtienen por la naturaleza, ya sea con ayuda o no del hombre. A su vez, estos se dividen en frutos pendientes (adheridos a la cosa que los produce), percibidos (frutos separados de la cosa que los produce) y consumidos (aquellos que se han enajenado o consumido verdaderamente). Por otro lado están los frutos civiles, que son todos aquellos rendimientos, pensiones o cánones de arrendamiento, intereses de capital o impuestos que se perciben de un bien son modos derivativos los que el nuevo adquirente llega al dominio de los bienes en las mismas condiciones con los mismo vicios y defectos que quien le precedió en el derecho. Son modos derivativos: la tradición, la sucesión por causa de muerte.
La Tradición.
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En términos muy generales, puede afirmarse que tradición significa entrega de una cosa que pasa a poder de otra persona, como realización concreta de la trasmisión de derechos. Es la entrega que se hace de una cosa trasladando la posesión sobre ella.
La tradición exclusivamente como modo de adquirir el derecho de propiedad, se prescinde de su estudio detallado en relación con otros derechos. Considerada así, en forma restringida, puede decirse que la tradición es el medio práctico y concreto de transferir el derecho de propiedad sobre una cosa corporal como consecuencia de un título traslaticio, lo que hace que su sentido estrictamente jurídico deba distinguirse del sentido simplemente gramatical (entrega de una cosa), ya que aquel parte de este pero haciendo una depuración en él.
Sucesión Por Causa De Muerte.
La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir por lo cual se transmiten los bienes, las obligaciones y los derechos de las personas que mueren a otro u otros que se encuentran vivos.
Este modo de adquirir es derivativo pues se derivan del causante. Para que se efectúe este modo es necesario que cumpla con la condición de “mortis causa”, por tanto la apertura de la sucesión se abre al momento de la muerte del causante. Esta se da a título gratuito.