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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES "UNIANDES"
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
INFORME FINAL DE TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE MAGISTER EN DERECHO LABORAL.
TEMA
LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS COLECTIVOS DE TRABAJO AUTORA: AB. MONICA SILVIA PALACIOS VALENCIA
ASESOR: DR. MARCELO ROBAYO C.
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CERTIFICACIÓN DEL ASESOR
Yo, DR. MARCELO ROBAYO C, en mi calidad de asesor me permito certificar que la alumna MÓNICA SILVIA PALACIOS VALENCIA, ha desarrollado su informe final de Tesis previa a la obtención del título de MAGISTER EN DERECHO LABORAL, con el
tema: LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS COLECTIVOS DE TRABAJO,
cumpliendo con todas las normas reglamentarias y académicas de la Universidad Regional Autónoma de los Andes.
Por lo expuesto se recomienda proseguir con el trámite correspondiente. Atentamente.
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DECLARACIÓN DE AUTORÍA DE LA TESIS
Yo, MÓNICA SILVIA PALACIOS VALENCIA, libre y voluntariamente, declaro que soy autora de la presente tesis con el tema LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS
COLECTIVOS DE TRABAJO, por tanto, su contenido y alcances son de mi entera y exclusiva responsabilidad.
Así mismo, la Universidad Regional Autónoma de los Andes queda facultada para utilizar o difundir, en toda o en parte, el contenido de la presente tesis, siempre bajo mi responsabilidad de autora.
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DEDICATORIA
A Ti MADRE:
Porque al mundo nos trajiste y porque ni un solo minuto de nuestras vidas tú te perdiste. Porque en ti palabras que buscábamos siempre de apoyo las encontrábamos y cuando enojo nosotros te provocábamos palabras estrictas en ti hallábamos.
Gracias por tu amor, tu ternura, dedicación y buena formación, con la cual ninguna rara travesura nos apartó de tu buena educación. Por enseñarnos que todo se aprende y que todo esfuerzo al final es recompensa.
A ti madre hoy te decimos: GRACIAS siempre por apoyarnos más que madre como amiga y por permitirnos ser quien somos, hoy te decimos cuenta con nosotros.
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DEDICATORIA A TI PADRE
Yo,
esta vez no por cortesía sino
por el gran amor y respeto que siente por ti, quiero darte las gracias por ser mi padre y por todos los dones que me diste.
Por haber compartido conmigo en tantas ocasiones tu sabiduría; por haberme dado tu amor incondicional y haber sido siempre un ejemplo digno de imitar.
Si hoy puedo sentirme una persona con valores y de sólidos principios, una persona buena y con sentimientos de altruismo y entrega,
es gracias a ti, a ti papá que me enseñaste a vivir.
A ti que con tu silencio muchas veces supiste transmitir un mensaje lleno de amor, a ti que con tu manera de luchar y forma de ser convertiste mis dudas en ganas de aprender algo más,
que con tus llamados de atención, muchas veces incomprendidos por mí, me mostraste el camino, lo bueno y lo malo de este mundo.
Y con tus múltiples formas de entregar cariño me hiciste sentir una persona amada y me enseñaste a valorarme y a entregar este mismo cariño hoy a los míos para hacerles saber lo
mucho que valen y lo mucho que me importan.
Aun cuando en muchas ocasiones no entendí el porque de tus actos hoy sé que fueron siempre abocados al bienestar de nosotros, tu familia, tu entorno y cuando muchas veces te critique y
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Quiero que sepas, papá, que hoy te agradezco desde lo más profundo de mi corazón lo que has hecho de mí y la confianza que me diste al decirme que “ya estás grande y sabrás lo que es bueno y lo que es malo y yo confío en ti”, fue más que un voto de confianza, un desafío a no
fallarte nunca a ti ni menos a mí.
No puedo dejar de recordar aquellas ocasiones en que lloré tanto pensando que eras injusto conmigo y hoy comprendo que no fue así, tu sólo hacías lo mejor para nosotros.
Tantos recuerdos tristes y tantos bellos recuerdos dan una suma de amor y entrega que solo tú, mi padre, un gran hombre, pudo dar.
Ahora que soy adulta y te veo como el “padre amigo” y
ya no el “padre que me educa”, puedo decirte que
TE AMO Y TE DOY GRACIAS POR HABER SIDO Y SEGUIR SIENDO
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AGRADECIMIENTO
Aunque el hecho de exponer una lista de personas siempre supone el riesgo de olvidar a alguna de ellas, quiero expresar mis más sinceros agradecimientos.
Definitivamente a Dios, nuestro Señor, nuestra Guía, nuestro Proveedor, por conducirnos por el camino correcto, por darme sabiduría, entendimiento, por ser lo esencial en mi posición firme de alcanzar esta meta, esta alegría, y por acompañarme en todo momento de mi vida.
A mi hija por ser mi inspiración, mi objetivo para seguir creciendo como persona y
profesional, a mis hermanos, a mi madre amada y sobre todo a mi esposo por estar conmigo en los buenos y mejores momentos.
De manera especial quiero decirle gracias a nuestro asesor, Dra. Marcelo Robayo C., por su confianza, por compartir con nosotros sus conocimientos y por ser un pilar en los ánimos y desarrollo de esto.
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ÍNDICE GENERAL
CONTENIDO PAG
PORTADA ……… CERTIFICACION DEL ASESOR………..….. DECLARACIÓN DE AUTORÍA DE LA TESIS……….… DEDICATORIA ……….. DEDICATORIA ……… DEDICATORIA……….. AGRADECIMIENTO………. INDICE GENERAL……… RESUMEN EJECUTIVO ……….. ABSTRAC……… INTRODUCCIÓN……….. ESTRUCTURA DE LA TESIS………...
INTRODUCCION………XI
ix 1.1. 1.1.1. 1.1.2. 1.1.3. 1.2. 1.2.1. 1.2.2. 1.3. . 2.1 2.2 2.2.1 2.2.1.1. 2.2.1.2. 2.2.1.3. 2.2.2. 2.2.2.1. 2.2.2.2. IX CAPITULO I EL PROBLEMA
Planteamiento del problema ……….. Formulación del problema……… ………. Delimitación del Problema………… ……… Identificación de la Línea de Investigación……….…… Objetivos……… ..……….. Objetivo General… ……… Objetivo Específico ……… Justificación ………
CAPITULO II MARCO TEÓRICO
x 2.2.3. 2.2.3.1. 2.2.3.2. 2.2.3.3. 2.2.3.4. 2.2.5. 2.2.5.1. 2.2.5.2. 2.2.5.3. 2.2.6. 2.2.6.1. 2.2.6.2. 2.2.6.2.1. 2.2.6.2.2. 2.2.6.2.3. 2.2.6.2.4. 2.2.6.2.5. 2.2.6.2.6. 2.2.6.2.7. 2.2.6.2.8. 2.2.6.2.9. 2.2.6.2.10 2.2.6.2.11 2.2.6.2.12 X
xi 2.2.6.2.13 2.2.6.2.14 2.2.6.3. 2.2.7. 2.2.8. 2.3. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6 4.1. 4.2.
Principio de Gratuidad……….……….. Principio de Economía……….……….. Ventajas del Procedimiento Oral……….………. Los Procedimientos Colectivos………. Derecho Comparado………. Idea a Defender……….
CAPITULO III MARCO METODOLÓGICO
Modalidad de la Investigación………. Tipos de investigación ……… Población y Muestra.………... Métodos, Técnicas e Instrumentos………... Interpretación de Resultados..………. Comprobación de la Idea a Defender ………...
CAPITULO IV MARCO PROPOSITIVO
Título……….. Desarrollo de la Propuesta……….…
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CONCLUSIONES………. RECOMENDACIONES……… BIBLIOGRAFÍA...………. ANEXOS……….………..
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RESUMEN EJECUTIVO
Frente a la necesidad de aportar con elementos suficientes tendientes a la solución de los conflictos laborales suscitados entre el empleador y los trabajadores agremiados en asociaciones o sindicatos, y ante la cruda realidad procesal que viven los trabajadores al momento de presentar sus pliegos de peticiones o proyectos de contratos colectivos de trabajo, se ha considerado conveniente el aportar con un documento que sirva de base para la elaboración de un proyecto de Ley que vaya a simplificar los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje en correcta aplicación de lo que dispone la Constitución de la República del Ecuador que establece que “La Administración de Justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará todos los principios:.- La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas, y diligencias, se llevarán a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.”
No obstante las normas constitucionales, el Legislados ecuatoriano se encuentra en mora de cumplimiento y debido al poco conocimiento sobre la materia, no se observa la obligatoriedad, situación que en la práctica no se hace efectivo, convirtiendo la menor intención de trasladar la oralidad a los asuntos colectivos de trabajo, en los que de acuerdo a nuestro trabajo se hace más necesario este principio.
xiv ABSTRACT
Faced with the need to provide sufficient elements tending to resolving labor disputes arising between employers and unionized workers in associations or unions, and to the harsh reality that workers live procedure when filing their petitions or projects of collective bargaining agreements, it was considered desirable to provide a document as a basis for drawing up a bill that will simplify processes that come before the Courts of Conciliation and Arbitration in proper implementation of what has the Constitution of the Republic of Ecuador which states that "the administration of justice, in the performance of their duties and in the exercise of its powers, the following principles apply: 6. - the conduct of the processes in all subjects, instances, stages and steps, will be held by the oral system, according to the principles of concentration, contradiction and device. "
Notwithstanding the constitutional requirements, the Ecuadorian legislature d is in default due to poor compliance and subject knowledge requirement is not observed in practice situation is not becoming effective no intention of moving orality to the collective affairs of work, which according to our criterion is more necessary this principle.
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CAPÍTULO I. EL PROBLEMA 1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Antes de abordar el tema es necesario realizar algunas precisiones iniciales que paso a detallar:
Las primeras grandes conquistas dieron origen al derecho laboral.
• Es así que la primera es la de reconocer que la realidad procesal que vivía la justicia laboral individual ecuatoriana, no aportaba a asegurar una certera y eficaz administración de justicia. El procedimiento escrito terminaba prolongando excesivamente el juicio, permitía el uso y el abuso de recursos y de medios encaminados a dilatar el proceso, crear confusión en el juez y en la contraparte y, a veces, hasta permitía disfrazar lo accidental, como si fuese lo esencial, para lo cual existían “profesionales” expertos en este tema.
• En el procedimiento escrito, la actividad judicial está diluida y diversificada en una serie de actos que quebraban su unidad (PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN); la práctica de pruebas fundamentales para descubrir la verdad, era delegada a oficiales y secretarios de los distintos juzgado. No es exagerado afirmar que el juez quedaba desconectado de la realidad procesal y frecuentemente procedía a dictar sentencia, sin que haya tenido contacto alguno ni con el actor, ni con el demandado, ni con los testigos, para lo cual, después de mucho tiempo de haberse evacuado, debía valorar las pruebas que habían sido producidas por las partes, sin la inmediación del propio juzgador. (PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN).
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• Este principio rector en materia de procedimiento se lo debe tomar muy, pero muy en consideración en el momento de aplicación de la justicia por parte de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, donde también existen puntos neurálgicos a corregir, como es el hecho que no se considera el principio de concentración, que consiste en realizar todos los actos del proceso en un reducido número de audiencias. Toda la prueba debe ser solicitada y actuada dentro de ciertos términos perentorios.
• La oralidad que no se viene aplicando se caracteriza por la inmediación, concentración, rapidez, replica, eficacia y lealtad procesal entre otros principios, que requieren de la participación directa de todos los involucrados en el caso: el juez, las partes procesales y sus defensores, los testigos, los peritos, y los intérpretes. En suma la oralidad permite una relación directa del juez con la causa lo que le da una mayor certeza al momento de resolver. Permite o exige que la prueba que se actúe sea debidamente fundamentada, antes de ser calificada por el juez.
Una segunda precisión que nos permite apreciar la dimensión jurídica de las reformas que introducen el sistema oral en el proceso laboral, es que no debemos entender el proceso oral como aquel en que todos los actos procesales se realizan de manera oral y que excluye y considera como inexistente aquello que no se incorporó oralmente al proceso. “El proceso oral es un concepto que es usado como expresión de una tendencia hacia la consagración de un proceso mixto, escrito y oral, por audiencias, permitiendo de esta manera, la inmediación, la concentración y la publicidad, entre otros de los principios cuya vigencia es unánimemente reclamada”.
Debemos destacar que el proceso oral se realiza mediante audiencias y en ellas tiene lugar, en forma primordial, la inmediación. Por lo tanto, al proceso oral, muy bien podemos denominarlo proceso por audiencias. Esta nueva conceptualización implica un cambio frente al tradicional proceso escrito, porque la sede del juzgado deja de ser un lugar de simple presentación de escritos para transformarse en el sitio adecuado para la realización del proceso, en forma viva, activa y dialéctica, con la presencia de las partes y del juzgador.
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Desde la audiencia preliminar hasta la finalización del proceso la comunicación es directa y todos los actos se desarrollan simultáneamente: escuchando, en constante diálogo y con el respectivo silencio para oír a la parte que interviene. Es una actividad dinámica, de interacción dialéctica, donde todos aportan con varios elementos para enriquecer la visión e interpretación de los hechos y, en esta forma, le otorgan al juez la posibilidad de conocer el problema jurídico sometido a su decisión, a fin de que aplique el derecho mediante la realización de varios juicios axiológicos, basado en la realidad y apegado a los cánones de la más estricta justicia.
La Ordenanza austríaca donde constó el Código Procesal nos legó una descripción muy gráfica del juicio oral: aquí, se dijo, lo esencial es que todos los participantes “se miren a los ojos”; porque tan esencial es que el juez vea y escuche a las partes como éstas vean y conozcan a su contendor y a quién los va a juzgar.
El proceso oral no se desarrolla en forma aislada y lejana, donde su resultado sólo interesa al accionante y al demandado; es una obra que realiza en común donde todos contribuyen a su elaboración. Aquí cambia la visión del proceso: en el juicio escrito, la visión es parcial y muy particular; en el juicio oral, es universal, dinámica; el proceso es el resultado de un obrar universal y solidario. Los involucrados en el proceso, desde la audiencia preliminar, tienen una visión total sobre su objeto y su posible resultado.
Pero para que el proceso oral se realice en forma que satisfaga los intereses de la justicia se requiere la dirección técnica, precisa y sabia de un juez que actúe con mesura, racionalidad e imparcialidad; que posea amplia experiencia y domine las técnicas de negociación y conciliación judicial.
El poder de dirección del juez debe manifestarse en la capacidad y la destreza para solicitar aclaraciones y explicaciones sobre el objeto del juicio; para desechar las pruebas inadmisibles, inocuas, impertinentes e innecesarias; para dirigir en forma equilibrada todo el proceso de producción y actuación de la prueba; para apreciar la conducta de las partes, de los testigos, de los peritos y de quienes tuvieren algún interés en el juicio.
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directa del material de la causa; entendiendo, el proceso oral como un proceso en que el mismo juez que debe pronunciar la sentencia es quien recoge los elementos de su convicción, es decir, quien interroga a las partes, a los testigos y peritos, y examinan con sus propios ojos los objetos y lugares discutidos (principio de la inmediación). Para que esto sea posible es necesario que el juez sea la misma persona física desde el principio al fin de la tramitación de la causa (principio de la identidad del juez) que las actividades procesales estén concentradas en un breve período de tiempo y se desarrollen sin interrupción, resolviéndose los incidentes en una misma sesión (principio de la concentración): que el contacto entre las partes y el juez sea inmediato, que como medio de comunicación sirva principalmente la viva voz (principio de oralidad), y que todos los actos procesales se realicen con la participación de las partes (principio de publicación).
1.1.1. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
El Código del Trabajo no establece el sistema oral en los procesos colectivos de trabajo, lo que atenta contra expreso Mandato Constitucional.
1.1.2. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA Objeto de estudio: Derecho Colectivo del Trabajo.
Campo de acción: La Oralidad en los procesos colectivos de trabajo
Lugar de la investigación Dirección Regional del Trabajo en Ambato 2012.
5 1.2. OBJETIVOS
1.2.1. OBJETIVO GENERAL
Elaborar un documento de análisis crítico que oriente una reforma al Código del Trabajo y establezca la oralidad en los procesos colectivos del trabajo, para cumplir con la disposición de la Constitución de la República
1.2.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
- Determinar científicamente el Derecho Procesal Laboral, la oralidad como disposición Constitucional, los procesos Colectivos de Trabajo y la Reforma legal.
- Establecer los perjuicios jurídicos causados por la falta de aplicación de la oralidad en los procesos colectivos de trabajo.
- Elaborar los elementos de la propuesta.
1.3. JUSTIFICACION
LA ORALIDAD DEBE SER CONSIDERADA como un principio constitucional y no como un principio estrictamente técnico. Existe una estrecha relación interna entre la oralidad y el principio de la inmediación, pues para que el debate sea oral se necesita que los jueces y demás juzgadores examinen directamente la prueba, contando con la participación de todas las partes intervinientes. La inmediación se refiere directamente a la relación entre el juzgador y los medios de prueba, de tal forma que el juez pueda percibir y conocer directamente la misma.
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Casualmente los sistemas procesales que siguen el procedimiento escrito no cumplen, ni lejanamente, las dos funciones citadas, pues al no existir inmediación, se malogra la comunicación entre las partes y el juez o entre los medios de prueba y los sujetos intervinientes en el proceso.
Respecto a la redefinición del conflicto, tampoco es eficaz el sistema escrito, en virtud de la delegación de funciones que lo caracteriza, pues las decisiones más importantes, inclusive la sentencia son resueltas, en muchas ocasiones, por empleados o funcionarios auxiliares del juez.
En realidad en el sistema escrito predomina como objetivo fundamental la determinación de una verdad formal, debilitándose, inevitablemente, las garantías del encausado y el control ciudadano sobre la actividad jurisdiccional.
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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1. ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN
Luego de una búsqueda exhaustiva, detenida y pormenorizada en las diferentes bibliotecas de las diferentes bibliotecas de la ciudad de Ambato y el CEDIC en la UNIANDES, y al no haberse encontrado ningún tipo de información respecto de nuestra investigación, podemos afirmas que no existen trabajos investigativos sobre el tema con relación al tema de estudio, por lo que el presente estudio investigativo es de carácter original y pertinente, constituyéndose en el primero de su naturaleza.
2.2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA ESQUEMA DE CONTENIDOS
2.2.1. EL DERECHO LABORAL
La rama del derecho que se encarga de regular las relaciones que se producen a través del trabajo humano se conoce como derecho laboral. Se trata del conjunto de normas jurídicas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes involucradas en una relación de trabajo.
El derecho laboral entiende al trabajo como la actividad que una persona realiza para modificar el mundo exterior, y mediante la cual obtiene los medios materiales o bienes económicos para su subsistencia.
Como hecho social, el trabajo contempla el establecimiento de relaciones que no son simétricas. El empleador (quien contrata a un trabajador) cuenta con una mayor fuerza que el empleado. Por eso, el derecho laboral tiende a restringir la libertad de empresa para proteger a la parte débil de la relación.
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debe aplicar, frente a la concurrencia de normas, aquella que es más favorable para el trabajador.
Las relaciones laborales están regidas por una ley de contrato de trabajo y diversas normas complementarias. De todas formas, cada sector productivo cuenta con sus propias normas para regular las relaciones o ciertos aspectos de ellas, sin que estas normas impliquen una violación a la mencionada ley de contrato de trabajo.
Por otra parte, existen convenios colectivos de trabajo que se aplican a distintos grupos profesionales. Estos convenios colectivos son acuerdos que se negocian entre los empleadores y los empleados y que deben ser aprobados por el Estado.
2.2.1.1. DEFINICIÓN
El Derecho Laboral o Derecho del trabajo es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones entre empleador(es), trabajador(es), las asociaciones sindicales y el Estado. El Derecho del trabajo se encarga de normar la actividad humana, lícita, prestada por un trabajador en relación de dependencia a un empleador (persona física o jurídica) a cambio de una contraprestación dineraria.
Es importante señalar que de todas las definiciones consultadas y analizadas para un mejor estudio, los diferentes autores concluyen y definen al Derecho Laboral como: el ente regulador de las relaciones entre empleador(es), y trabajador(es), las asociaciones sindicales y el Estado, a cambio de una remuneración económica para la subsistencia de su familia y suya.
2.2.1.2.EVOLUCIÓN.HISTÓRICA
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relación a la subordinación respecto a alguien, sólo tomaba lo que necesitaba de la naturaleza, pero como el hombre necesitaba agruparse para su sobre vivencia, comenzó a organizar el trabajo de su producción el excedente para intercambiarlo por otro (trueque), así se interrelacionaba con los demás y a la vez satisfacía sus otras necesidades.
La historia del trabajo en Ecuador está marcada por una serie de atropellos a los derechos humanos de las personas. Desde la colonia, las encomiendas, mitas y obrajes, se instauraron como formas de explotación humana; estas enriquecieron a unos pocos y sumieron en la pobreza e incluso acabaron con la vida, especialmente de poblaciones indígenas y afro descendientes.
Desde el nacimiento de la República en 1830 hasta finales del siglo XIX, las cosas se mantuvieron relativamente igual. Entre los primeros registros de organización se pueden citar la conformación de la Sociedad de Sastres de Pichincha y la Sociedad de Carpinteros instaurada en Guayaquil, en el año 1896, que pedían reducir a 9 horas la jornada laboral.
Otro hito importante fue la huelga organizada entre los años 1908 y 1909 por los trabajadores del Ferrocarril del Sur en Durán, provincia de Guayas, quienes exigían mejoras salariales y respeto de la jornada laboral. Para esos mismo años se realizó el primer Congreso Obrero Ecuatoriano organizado por la Sociedad Artística e Industrial de Pichincha.
Hacia 1917 el movimiento de operarios de la sastrería se organizó en Quito para reclamar a los dueños de los talleres mejoras económicas y sociales, se entregó un pliego de peticiones, esto pese a que la legislación ecuatoriana no reconocía todavía a las organizaciones sindicales y tampoco se contaba con un marco jurídico que amparara a las y los trabajadores. Siguieron a este acontecimiento otras importantes movilizaciones como la protagonizada por la Sociedad Tipográfica de Pichincha y la Huelga Ferroviaria organizada en Chimborazo en 1919; así también el paro general de empleados de farmacias en 1920.
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El fortalecimiento de la organización de los trabajadores dio como resultado la creación el 13 de julio de 1925, por primera vez en Ecuador de un Ministerio del Trabajo.
En los años siguientes dentro del movimiento sindical se fortaleció en una serie de centrales obreras y de trabajadores que fueron claves, no solo para reivindicaciones laborales, sino que fueron el puntal de la organización social en Ecuador hasta finales de los ochenta. Desde entonces el movimiento sindical ha tenido que sobrevivir a un modelo económico contrario no solo a los derechos laborales sino a una buena parte de los derechos humanos.
En el marco de una Constitución vigente, que tiene importantes avances en materia de derechos, y en el contexto de la reforma al Código de Trabajo, la organización de los trabajadores continúa su trabajo con una agenda social y política para conseguir mejoras en la vida de las y los trabajadores ecuatorianos.
2.2.1.3.RAMAS.DEL.DERECHO.LABORAL Derecho Individual del Trabajo:
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones obrero-patronales por la
prestación del trabajo y pago del salario.
1) Tiene como sujeto al trabajador subordinado
2) Tiene como principal negocio al contrato de trabajo
3) El principal conflicto de esta rama del derecho es “el despido”
Derecho Colectivo de Trabajo
Conjunto de normas jurídicas que garantiza la organización de patronos y trabajadores y
rige las relaciones sindicales y patronales y de estos con el Estado.
1) tiene como sujetos a las asociaciones profesionales de trabajadores 2) tiene como principal negocio el convenio colectivo de trabajo, y;
3) tiene como principal conflicto las medidas de acción directa, como ser: la huelga.
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Constituye un correctivo de la situación de inferioridad del trabajador frente al empleador y persigue lograr el equilibrio colocándolos en igualdad para la concertación de las condiciones. Acepta la licitud del empleo de medios de acción directa. Procura la solución pacífica entre trabajadores y empleadores de los conflictos de intereses colectivos y por lo tanto, la consecución de un estado de paz laboral.
Reconoce la existencia de una nueva fuente del derecho, por la vía de los convenios colectivos del trabajo. Y es una garantía de libertad, porque los hombres que carecen de poder económico pierden su libertad y por otra aparece, aislados carecen también de fuera frente al Estado.
Triangularidad. Ésta visión, que también podría llamarse “teoría de la unidad indisociable”, escinde al derecho del trabajo en tres instituciones –sindicato, negociación colectiva y huelga- que persiguen una finalidad única pero que no por ello pierden su independencia, aunque la supresión de alguna de ellas haría ineficaz al derecho colectivo del trabajo. PALOMEQUE dice que le Derecho Sindical se integra por tres centros de imputación normativa: derecho de los sujetos colectivos de trabajadores y empresarios, su relación y tutela; derecho de conflictos colectivos entre tales sujetos de las medidas conflictivas y los procedimientos para su composición; y derecho de la negociación colectiva entre los sujetos colectivos.
ERMIDA Se trata de los tres pilares básicos al extremo de que la falta o falla de cualquiera de ellos resiente e impide el funcionamiento del sistema. Deben entonces existir y funcionar coordinadamente.
Derecho Procesal Laboral
Conjunto de normas jurídicas y procedimientos que tienden a la solución de los conflictos
que surgen en las relaciones obrero patronales por medio de los órganos jurisdiccionales.
Derecho Internacional del Trabajo
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movimientos de ideas de la época los que sirvieron de catalizadores para el desarrollode los derechos humanos internacionales, y en particular de las normas internacionales del trabajo La Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue creada en 1919 con el objetivo de promover la justicia social Las normas de trabajo internacionales relativas a los principios y derechos fundamentales y el sistema de supervisión de la OIT deben distinguirse de la Declaración de 1998 sobre Principios y Derechos. El objetivo de la Declaración es ayudar a los Estados miembros a lograr la conformidad con los principios y derechos fundamentales por medio de la cooperación técnica. fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento.
En conclusión, debe subrayarse que el principal pilar de la noción de trabajo decente, que forma parte central de la estrategia de la OIT, es el respeto a los derechos fundamentales en el trabajo.
Ciertamente, este planteamiento podría también ser expresado como «el camino de los derechos para el trabajo decente», sabiendo que, aunque los problemas y debates ligados a la globalización no son nuevos en modo alguno, ahora han de ser contemplados básicamente más desde la perspectiva de los derechos humanos.
JEAN-CLAUDE JAVILLIFR,
Director del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo
Como manifestaciones del Derecho Internacional del Trabajo se encuentran:
• La Organización Internacional del Trabajo (OIT).
• Los pactos o convenios de las Naciones Unidas
• Los acuerdos bilaterales y multilaterales, cuyo objetivo es generalmente equiparar las condiciones de trabajo entre dos o más países, especialmente, para evitar inmigraciones masivas entre países vecinos.
Derecho Penal Laboral
Pueden acaecer con motivo del desarrollo de las huelgas de trabajadores, de los pares o cierres
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o de la perturbación arbitraria del orden y la disciplina en el trabajo, hechos delictuosos o
contravencionales comunes que caen dentro de la órbita del Derecho penal.
Derecho Seguridad Social:
El Derechos del Trabajo tiene como una rama complementaria a la Seguridad social, establecida por el propio Estado, cuyo objeto es resolver el problema económico y social de la clase trabajadora .
La Seguridad Social tiene como escenario de acción precaver los riesgos de carácter económico, social de los asalariados y de los autónomos, planificar y atender la asistencia médica para mejorar sus condiciones de salud e higiene, velar por el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores.
Derecho Sindical:
Un sindicato es una asociación integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.
Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva) los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc) dando lugar al contrato colectivo de trabajo.
14 Derecho a la Seguridad Industrial:
El Técnico Superior en Seguridad Industrial, Protección y Seguridad Industrial e Higiene tiene como función primordial planificar, programar, coordinar, ejecutar y evaluar acciones preventivas de control de pérdidas que puedan ser ocasionadas por accidentes, enfermedades profesionales y otros siniestros tendientes a la protección de recursos humanos y materiales.
En el Código del Trabajo, los empleadores están obligados a otorgar a sus trabajadores condiciones de seguridad que eviten el peligro para su salud o su vida, para lo cual organizarán adecuados programas de prevención de riesgos profesionales y les instruirán sobre ellos, velando por su acatamiento.
En toda empresa en que laboren más de 20 trabajadores, deberá organizarse el Comité de Seguridad e Higiene Industrial, integrado por tres representantes del empleador, para velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de prevención de riesgos del trabajo. Por cada miembro deberá designarse otro en calidad de suplente.
Los miembros del Comité deberán ser personas vinculadas con las actividades técnicas de la empresa y deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayores de 18 años de edad b) Saber leer y escribir, y
c) Tener conocimientos básicos de prevención de riesgos o seguridad industrial. Se preferirá a quien acreditare haber asistido a cursos de especialización en estas.
La empresa y los trabajadores deberán colaborar obligatoriamente con el Comité de Seguridad e Higiene Industrial para el cumplimiento de sus finalidades específicas.
Si en la empresa existe un Departamento de Seguridad, el Jefe de ese Departamento integrará por derecho propio el Comité de Seguridad e Higiene Industrial.
El Comité deberá sesionar, por lo menos mensualmente o extraordinariamente cuando
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caso de igualdad de las votaciones, la dirimencia corresponderá a la División de Riesgos del Trabajo del IESS.
Los miembros del Comité durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelegidos. Son funciones del Comité de Seguridad e Higiene Industrial:
a) Instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los elementos de protección; b) Vigilar el cumplimiento, tanto por la empresa cuanto por los trabajadores, de las leyes, reglamentos y medidas de prevención de riesgos;
c) Investigar las causas de los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa y obligar a la adopción de las medidas correctivas que fueren necesarias;
d) Denunciar a la División de Riesgos del IESS todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo, o la muerte de la víctima, en caso de que la empresa no lo hubiere reportado inmediatamente;
e) Estudiar y proponer la adopción de medidas de higiene y seguridad, tendientes a prevenir los riesgos; y,
f) Cumplir con la debida eficiencia las demás obligaciones que le sean inherentes y cuando fuere del caso buscar asesoramiento técnico.
2.2.2. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
ORIGEN DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
El Derecho Colectivo del Trabajo tiene su origen y fundamento en la tendencia natural del hombre hacia la sociabilidad (afán de integración grupal que lo ha caracterizado desde siempre participe del Clan, Pueblo, Estado).
La Colectivización relacionada con el Trabajo (compañerismo) que surge donde los Trabajadores coinciden y hacen comunes las Aspiraciones que los llevan a la integración de Asociaciones de Defensa de sus Derechos.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
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unión engendró la atención pública sobre el fenómeno, de la cual derivó la legislación del trabajo.
Esta fue reconociendo la realidad social y sindical, lo que significó suprimir las trabas para la unión y en segundo momento, crear estímulos para la unión de trabajadores. En la medida en que se formaron asociaciones profesionales surgió una nueva forma de creación del derecho del trabajo: la extraetática. Se dice así que en el derecho del trabajo hay un punto de partida: la unión de los trabajadores; y un punto de llegada, el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, siendo derecho individual y colectivo distintas sendas para llegar a ello.
Esta nueva rama del Derecho que contempla las relaciones colectivas no tiene en cuenta directamente al trabajador individual sino el interés colectivo, o sea el de una pluralidad de sujetos hacia un bien apto para satisfacer una necesidad común: no es la suma de intereses individuales sino su combinación, y es indivisible.
En cualquier país el derecho colectivo del trabajo tiene una estructura triangular que se asienta en tres institutos fundamentales: el sindicato, la negociación colectiva y la huelga. Desde esta perspectiva todo el sistema se compone de unos determinados actores (especialmente organizaciones profesionales y el Estado) y de las formas en que estos se relacionan (especialmente negociación colectiva y huelga): la negociación y el conflicto son las formas de relación o sea la parte del lado dinámico del sistema, siendo la fase estática la estructura de los actores. Por una parte se tienen en cuenta los mecanismos de creación de las normas jurídicas y de las prácticas a las que se ajustan las relaciones colectivas. Por otra parte se atiende al grado de protagonismo de cada uno de los actores en el conjunto del sistema de la distribución de poderes entre ellos y grupos de trabajadores.
2.2.2.1. .DEFINICION
Para un mejor estudio he tomado algunas definiciones:
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lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo de terminados en el pacto.
El derecho Laboral Colectivo es el conjunto de normas laborales propias que regulan el funcionamiento de las asociaciones y organizaciones sindicales y los derechos que tienen éstas para intervenir en los conflictos colectivos y en la suscripción de los contratos colectivos.
Al respecto el Dr. Julio Trujillo manifiesta que:
“es la parte del Derecho del Trabajo que con sus principios, normas e instituciones propias regula la constitución, funcionamiento y actividades de las asociaciones profesionales; la celebración, contenido y efectos de los contratos colectivos; la prevención y solución de los conflictos colectivos, y la facultad y modalidad del derecho de los trabajadores a participar en la gestión de la empresa y en la vida nacional.
Por su parte el mexicano Mario de la Cueva lo define como:
“El derecho del trabajo es la realización del derecho del hombre a la existencia y el derecho colectivo del trabajo es su envoltura creadora y aseguradora”. Definición que la justifica aduciendo que se trata de un derecho protector, similar a una envoltura, y es instrumental ya que se convierte en un medio para alcanzar fines comunes de los trabajadores.
El profesor Rafael Caldera al hablar del derecho colectivo, expresa que: “es una sistematización diferente, aborda al contrato colectivo como fuente del derecho y separadamente trata del derecho sindical y de los conflictos colectivos de trabajo”. Criterio que determina una clara separación y diferenciación de esta parte del derecho laboral, del derecho individual, criterio con el que estamos de acuerdo ya que son notorias sus diferencias.
2.2.2.2. CONTRATO COLECTIVO
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Es La segunda institución básica del derecho colectivo de trabajo es el contrato colectivo, que se halla profundamente vinculado a las asociaciones profesionales porque es el fruto de las actividades que éstas realizan para el logro de sus fines y además se vincula a los conflictos porque sirve para prevenirlos, evitarlos y ponerles término cuando ya se han suscitado.
2.2.3. EL DERECHO PROCESAL LABORAL
La teoría general del proceso es la parte general de la ciencia del derecho procesal que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procésales especiales.
El contenido de la teoría general del proceso está constituido por el conjunto de conceptos, principios e instituciones comunes a las diversas ramas especiales de la ciencia del derecho procesal.
Como lo hemos señalado en repetidas ocasiones debe estructurarse y crearse un código procesal universal que regule todos los juicios y procedimientos con ciertos matices peculiares para determinadas materias que así lo requieran; esto nos lleva a pensar en un Derecho Procesal único, coherente, unitario y universal. La realidad actual es diferente y nos enfrentamos a las especialidades del Derecho que han dado lugar a la aparición de diversas ramas de Derecho Procesal y, entre ellas, el Derecho Procesal Laboral.
El Derecho Procesal Laboral es una rama nueva que surgió luego de la aparición del Derecho Social y, concretamente, del Derecho Laboral; actualmente, la doctrina le ha conferido una identidad y características que lo diferencian de las demás ramas del Derecho Procesal.
2.2.3.1. DEFINICION
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José María Asencio Mellado considera que:
“El derecho procesal es un conjunto de normas jurídicas, parte integrante del ordenamiento estatal que se caracteriza por servir para la aplicación del derecho objetivo por los órganos jurisdiccionales al caso concreto”.
2.2.3.2. .FINALIDADES
El proceso, como conjunto de actos que realizan las partes, el juzgador y demás sujetos que intervienen en el mismo, y que tienen como finalidad lograr la composición del litigio por medio de la sentencia.+
2.2.3.3. IMPORTANCIA
Estos conjunto de principios, conceptos e instituciones que ya señalamos. En cualquier disciplina procesal se manifiestan estos, la acción, como derecho subjetivo procesal, poder jurídico o facultad que las personas tienen para promover la actividad del órgano jurisdiccional, con el fin de que una vez realizados los actos procésales correspondientes, resuelva sobre una pretensión litigiosa; la jurisdicción, como función que tienen determinados órganos del Estado para resolver conflictos de trascendencia jurídica mediante determinaciones obligatorias para las partes y susceptibles de ejecución; y , en fin, el proceso , como conjunto de actos que realizan las partes, el juzgador y demás sujetos que intervienen en el mismo, y que tienen como finalidad lograr la composición del litigio por medio de la sentencia.
La teoría general del proceso se ocupa del estudio de los principios que guían al desarrollo de los diversos procesos. Algunos de estos principios. Algunos de estos principios rigen o deben regir todos los procesos.
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Por ser el proceso un medio de solución de litigios en los que normalmente hay dos partes, el principio de contradicción impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de las partes oyendo previamente las razones de la contraparte o, al menos, dándole oportunidad para que las exprese.
De acuerdo con este principio, el juzgador no puede resolver de plano dichas promociones, sino que debe otorgar previamente a la contraparte la oportunidad para que manifieste su actitud frente a aquéllas y los motivos en que funde dicha actitud. Las leyes procésales pueden establecer salvedades a este principio cuando se trate de actos de mero trámite; pero dichas salvedades no deben dejar en estado de indefensión a la contraparte, pues de lo contrario infringirían a las formalidades esenciales del procedimiento.
Aremos referencia a tres conceptos básicos del derecho procesal:
El derecho procesal se estructura en torno a tres conceptos básicos: la jurisdicción, la acción y el proceso.
• La jurisdicción es la función que tienen los tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su decisión.
• La acción es el medio por el cual una persona insta a la jurisdicción que se pronuncie sobre un asunto y otorgue efectiva y justa tutela jurisdiccional. La acción compete al derecho que tiene el ciudadano de pedir tutela jurídica ante el Estado.
• El proceso es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como objeto la efectiva y justa realización del derecho material.
2.2.3.4. EL DERECHO PROCESAL LABORAL EN EL ECUADOR
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oralidad en las relaciones laborales y la conflictividad individual; La protección de los derechos fundamentales en el proceso judicial Chileno en materia laboral; La introducción de la oralidad laboral para los juicios de trabajo en los países del Área Andina; La dimensión jurídica de la oralidad laboral en el marco de las reformas laborales; La incidencia de la oralidad en la Administración de Justicia Ecuatoriana; Propuesta de reformas legales, etc.
Entre las preocupaciones existentes al momento, en las que coincidieron los profesionales ecuatorianos y extranjeros, cabe, destacar, la necesidad de que en el menor tiempo posible se acreciente en nuestro país, el número de juzgados de trabajo, como una medida que proteja el importante avance logrado en la administración de justicia en litigios laborales, cuyo éxito principal está en el tiempo de despacho de las causas, las que se todavía se evacuan dentro de los plazos y términos que constan en las normas del nuevo procedimiento, lo que puede cambiar, en poco tiempo, pese a las buenas intenciones de los jueces de cumplir a raja tabla con las disposiciones legales, ya que según nos consta del ejercicio profesional y se informó en el Seminario de marras, cada día los juzgados del trabajo, dada, la eficacia del sistema oral, y de la confianza que ha recuperado la ciudadanía en este tramo de la justicia, reciben mayor número de demandas, lo que más temprano que tarde, puede traer como consecuencia el colapso del sistema, ante la imposibilidad física de cumplir a tiempo con una creciente presión social.
Con la implementación del sistema procesal laboral se tiende a corregir algunos de los males reseñados, pues este sistema se caracteriza por la concentración, que consiste en realizar todos los actos del proceso en un reducido número de audiencias. Toda la prueba debe ser solicitada y actuada dentro de ciertos términos perentorios.
Se caracteriza por la inmediación que requiere de la participación directa de todos los involucrados en el caso: el juez, las partes procesales y sus defensores, los testigos, los peritos, y los intérpretes. En suma permite una relación directa del juez con la causa lo que le da una mayor certeza al momento de resolver. Permite o exige que la prueba que se actúe sea debidamente fundamentada, antes de ser calificada por el juez.
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la República Oriental del Uruguay, que “ el proceso oral es un concepto que es usado como expresión de una tendencia hacia la consagración de un proceso mixto, escrito y oral, por audiencias, permitiendo de esta manera, la inmediación, la concentración y la publicidad, entre otros de los principios cuya vigencia es unánimemente reclamada”.
Por el motivo expuesto anteriormente, algunos autores prefieren denominar al proceso oral, como proceso de inmediación o proceso por audiencias.
Una tercera precisión va destinada a destacar cual es el marco constitucional dentro del cual se producen las reformas de los años 2003 y 2004 que ponen en vigencia el procedimiento oral en materia laboral.
Sabido es por todos que, fundamentalmente desde principios del siglo XIX, como producto del fenómeno de la industrialización y de una equivocada aplicación del principio de libertad a través del cual debían acordarse las condiciones de las relaciones laborales entre el trabajador y el empresario, aquel quedó literalmente desprotegido, a expensas de la voluntad del empleador, que en la mayoría de los casos no tuvo reparos de desconocer su dignidad humana, hasta el extremo de ser considerado una máquina y, al igual que ella, depreciable en un determinado número de años de uso.
Tan intolerable situación fue duramente criticada y combatida por los pensadores sociales del siglo XIX, que llamaron a la unidad a la clase obrera, para juntos luchar por los derechos de los que carecían. En 1848 Carlos Marx publicó su famoso manifiesto Comunista que concluía con la conocida frase: “Proletarios del mundo unios que lo único que tenéis que perder son vuestras cadenas”. Esta acción de los pensadores sociales junto a la conciencia que fue adquiriendo la clase obrera, hacinada por centenares bajo un mismo techo en las grandes fábricas de los países industrializados, trajo consigo el nacimiento de los primeros sindicatos, y posteriormente de las denominadas internacionales obreras, a cuya lucha y acción se deben las primeras grandes conquistas que dieron origen al derecho laboral.
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América tiene la gloria, a través de la Constitución de Querétaro, México, en el año de 1917, de ser el continente donde surgió el denominado constitucionalismo social. Pronto siguió el ejemplo la Constitución de la República de Weimar en 1919 y, en el caso ecuatoriano, fue nuestra decimotercera constitución, la de 1929, la que por primera vez proclamó en su texto normas de carácter social y laboral.
Como bien lo afirma Monseñor Larrea Holguín, una de las glorias más puras de nuestra historia consiste en el progresivo afianzamiento de los derechos humanos en los textos constitucionales. Casi sin retroceso, paulatina pero constantemente, hemos ido logrado una mejor formulación de las garantías de la libertad e igualdad de los habitantes de la República en nuestras leyes supremas.
Esta evolución de nuestro constitucionalismo social ha tenido importantes avances en la constitución que nos rige, que es la número 17 en su quinta codificación vigente desde agosto de 1998. Es esta constitución la que dio el paso trascendental de establecer que el estado ecuatoriano se constituye como estado social de derecho.
Esta declaración tiene importancia capital a la hora de establecer los principios sobre la base de los cuales debe efectuarse la interpretación del derecho de y desde la Constitución. Se puede leer de una manera la Constitución si se trata de organizar un estado tradicional de derecho, esto es un estado liberal de derecho. Pero esa misma Constitución hay que releerla bajo un prisma distinto cuando se trata de normar la vida social de una República que se declara como estado social de derecho.
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En el plano laboral específicamente es preciso destacar el art. 35 de la Constitución que dispone que la legislación laboral y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social.
Es indudable que las normas que permiten al trabajador tener una pronta y más justa resolución en los conflictos individuales de trabajo se enmarcan en la línea correcta de la vigencia efectiva del estado social de derecho, y a la aplicación de los principio del derecho social, en materia adjetiva, ya que las normas procesales laborales no pueden pasar por alto el interés superior de buscar una expedita y eficaz aplicación de las normas sustantivas consagradas en el código de trabajo.
La codificación de nuestra constitución vigente desde 1998 es también la que por primera vez da un tratamiento especial, a la garantía del debido proceso, estableciéndola como norma independiente en su art. 24. Dentro del artículo 24 de la Constitución es particularmente destacable, para los efectos de esta charla, su numeral 17, que establece una norma nueva en el derecho constitucional ecuatoriano, cual es el derecho de toda persona a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela judicial efectiva imparcial y expedita de sus derechos e intereses.
Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso recordar que, si bien desde tiempos anteriores la doctrina procesalista alemana, seguida por la italiana y española, habían concebido el viejo derecho a la acción como derecho a la jurisdicción o a la justicia, la constitucionalización formal del derecho a la tutela judicial efectiva recién se efectuó con la Constitución de la República de Italia del 27 de diciembre de 1947, adquiriendo perfiles más definitorios en la constitución española de 1978.
En la actualidad, el derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en la generalidad de las constituciones y en el plano internacional en los más importantes tratados y convenciones internacionales, incluyendo el novísimo tratado donde se establece una Constitución para Europa, suscrito el año 2004.
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desconocimiento implicaría la desprotección del justiciable y con ello la negación de los fines del derecho.
Ahora bien, la tutela judicial efectiva exige certeza en la decisión de fondo ya que el error judicial quiebra esa tutela. Exige celeridad en la tramitación de las causas, ya que la justicia tardía equivale a la negación de la misma. Por tales razones, podemos concluir que dadas las características del procedimiento oral, de concentración, inmediación, publicidad y celeridad, el sistema procesal puesto en vigencia contribuye también a garantizar la tutela judicial efectiva.
Otras de las normas que constituyen el marco dentro del cual se producen las reformas que ponen en vigencia el sistema procesal oral en materia laboral, son las consignadas en los Art. 192, 193 y 194 de nuestra Constitución.
El Art. 192 establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, que hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia, sin sacrificar la justicia a la sola omisión de formalidades legales.
El Art. 193 añade que las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites.
Finalmente el Art. 194 dispone que la sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral de acuerdo con los principios dispositivo, de concentración e inmediación.
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tutela judicial efectiva a través de la aplicación de los principios procesales anteriormente señalados, sino que, además, cumple con reparar aunque sea a destiempo la flagrante inconstitucionalidad por omisión, producto de la inacción de la función legislativa, al no dar cumplimiento a la disposición vigésima séptima de la constitución, dentro del plazo en ella señalado.
Revisemos la evolución del derecho laboral ecuatoriano, para dentro de ella establecer la dimensión jurídica que tienen las reformas que establecen el proceso laboral oral en los juicios de trabajo.
Sin embargo de que las reformas que analizamos en este seminario no implican modificación alguna, sino aplicación de nuestras normas constitucionales en materia procesal, es pertinente
destacar brevemente los siguientes hitos en nuestras cartas supremas:
La Constitución de 1906 establece la libertad de trabajo; La Constitución de 1929 establece por primera vez la libertad de asociación sindical y el derecho a la conflictividad colectiva; crea los tribunales de conciliación y arbitraje; reconoce el derecho a la huelga, al descanso semanal, al salario mínimo; crea la seguridad social y preconiza la justicia en la vida económica.
La Constitución de 1945 establece que para la defensa de los indígenas y trabajadores habrán procuradores pagados por el estado. Dispone que los conflictos individuales sean resueltos con celeridad y gratuidad para los trabajadores.
La Constitución de 1946 perfecciona la conformación de los tribunales de conciliación y arbitraje.
La Constitución de 1967 precisa por primera vez el principio indubio pro operario, inclusive para las normas adjetivas laborales. Ordena que los conflictos individuales se tramiten en juicio oral (primer antecedente constitucional de la ley 13 del 2003); dispone que las sentencias deben estar debidamente fundamentadas.
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La quinta codificación de la Constitución de 1978, vigente desde 1998, como ya sabemos, dispone imperativamente que en todas las materias se aplique el sistema procesal oral.
En cuanto a la evolución de nuestras leyes laborales es preciso señalar que estas han tenido seis codificaciones. El primer Código del Trabajo fue promulgado en noviembre de 1938. La segunda codificación en noviembre de 1961; la tercera en julio de 1971; La cuarta en agosto de 1978; la quinta en septiembre de 1997 y la sexta acaba de ser publicada en el suplemento del registro oficial No. 167 del 16 de diciembre del año 2005.
Las sucesivas codificaciones del Código del Trabajo dejan entrever que con alguna frecuencia se han introducido reformas en nuestro código laboral. El profesor Andrés Páez en su libro “El Nuevo Procedimiento Oral En Los Juicios De Trabajo” manifiesta que, en su criterio, dos han sido las principales reformas al derecho laboral ecuatoriano desde la codificación de 138. La primera, la contenida en la ley 133, promulgada en el suplemento del Registro oficial No. 817 del 21 de noviembre de 1991 durante el gobierno del Dr. Rodrigo Borja. La Segunda, las leyes que crean el procedimiento oral en materia laboral actualmente en vigencia y que son la No. 13 del 2003 y las No. 29 y 43 del 2004.
Yo sostengo que merece ser incorporada entre las grandes leyes reformatorias de la legislación laboral desde la primera codificación de nuestro código de trabajo, la ley no. 70.05 publicada en el registro oficial No. 420 del 28 de abril de 1970, cuyo principal objetivo fue adecuar las normas de nuestra legislación laboral al Convenio 087 de la OIT sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, que había sido suscrito por el Ecuador en julio de 1948, aprobado por nuestra legislatura en abril de 1957 y ratificado mediante decreto ejecutivo de mayo de 1967.
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jurídica, sólo a determinados casos y previa autorización del poder público. Es a partir de la ley 70.05 que el nacimiento y la existencia de los sindicatos dejan de estar librados a la voluntad política del gobernante de turno, que se limita simplemente a reconocerlos e inscribirlos en un registro. Más aún, en cuanto a la extinción de las asociaciones de trabajadores, la ley 70.05 estableció que solamente puede efectuarse mediante procedimiento judicial, ante el juez del trabajo, acción que anteriormente se tramitaba por la vía ordinaria. En la actualidad, las reformas de la ley 13 del 2003, establecen que para este trámite se aplique también el procedimiento oral. Es pues indiscutible la importancia de ley 7005 en materia del derecho colectivo del trabajo.
La ley 133-91 tiene sus luces y sus sombras. Dentro de los aspectos positivos mencionaré: Se mejoraron las indemnizaciones por terminación intempestiva de la relación laboral; se estableció la negociación obligatoria del contrato colectivo y que en caso de desacuerdo la resolución final la tomaría el tribunal de conciliación y arbitraje mediante una resolución que tiene el mismo valor que el contrato colectivo de trabajo. De esta forma se volvió más efectiva la disposición que establecía la obligación de celebrar el contrato colectivo cuando los empleados lo soliciten, actualmente desaparecida. Se redujo la conflictividad laboral mediante la introducción de la mediación obligatoria. Se reglamentó de mejor manera la huelga solidaria.
Pero en cambio, la ley 133-91 tuvo un gran defecto, que fue el de haber elevado de 15 a 30 el número mínimo de trabajadores para constituir una asociación profesional, bajo el pretexto que de esa forma se conseguiría incentivar la oferta de plazas de trabajo, lo que en realidad no ocurrió. Por el contrario, con esa disposición se afectó a la institución central del derecho colectivo laboral, que es la contratación colectiva, pues menos trabajadores pudieron acceder a la formación de asociaciones profesionales y por ende, a la firma de los contratos colectivos, que es la institución a través de la cual se hace vivir la equidad en materia laboral.
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los procesos deben de contemplar los principios dispositivo, de celeridad, concentración y eficacia, aspectos sobre los cuales otras exposiciones que se realizarán en el presente seminario analizarán a profundidad.
Finalmente, quisiera también destacar que, las reformas laborales que introducen el procedimiento oral en los juicios individuales, no sólo contribuyen a la realización del derecho sino que, lo que es más importante, contribuyen a la consecución de la justicia, que debe ser la verdadera meta de todo derecho y que debe ser la práctica que todos los ciudadanos debemos observar, no sólo por conciencia moral y ética, sino por expresa disposición del Art. 97 numeral 11 de nuestra Constitución. Ese valor de la realización de la justicia, al que contribuyen las reformas laborales que comento, constituye también, el inmutable ideal por el cual debemos luchar todos los abogados.
Las reformas que introducen el procedimiento oral en materia laboral, sin duda han contribuido a poner más al alcance de los trabajadores y de los empleadores, la realización de la justicia. De esta manera, han contribuido también, a la realización de la democracia, puesto que, la tutela del derecho y la realización de la justicia, son también la tutela y la realización de la democracia.
No obstante lo expuesto, siempre habrá voces disidentes dentro del país que expresen criterios de oposición sin brindar alternativas, que encuentren errores y ningún acierto. Tales voces son inevitables, pero no deben paralizar la realización de las reformas legales a través de las cuales un poder constituido, como es el Congreso Nacional, de cumplimiento a lo dispuesto por el poder constituyente, y que consta en el artículo 194 y en la disposición transitoria vigésima séptima de la Constitución, que disponen imperativamente la aplicación del sistema oral, en la sustentación de todos los procesos.
30 2.2.5. LA ORALIDAD
Las últimas reformas de la Ley Laboral, se dieron precisamente en el mes de Agosto de 2004, siendo una de las más importantes aquellas respecto del procedimiento Oral Laboral.
El proceso oral es aquel que se realiza por audiencias y en ellas tiene lugar en forma primordial la inmediación impera el diálogo entre los involucrados, desde la audiencia preliminar hasta la finalización del proceso la comunicación es directa y todos los actos se desarrollan simultáneamente: escuchando, en constante diálogo y con el respectivo silencio para oír a la parte que interviene. Es una actividad dinámica, de interacción dialéctica, donde todos aportan con varios elementos para enriquecer la visión e interpretación de los hechos y, en esta forma, le otorgan al juez la posibilidad de conocer el problema jurídico sometido a su decisión, a fin de que aplique el derecho, basado en la realidad y apego a los cánones de la más estricta justicia, considerando el respeto de los Derechos Humanos de las partes y garantizando la sumisión de las leyes laborales a los principios fundamentales que se encuentran en la Constitución Política de la República.
Procesos Orales
En los procesos orales predomina la concentración de la actividad procesal, es decir, que el tiempo que transcurre entre la demanda, las audiencias, la producción de pruebas, los alegatos y la sentencia debe ser corto, sin largas interrupciones, al contrario de lo que acontece con los anacrónicos juicios ordinarios o verbal sumarios, de tal manera que el proceso no pierda continuidad y sea oportuno. En estos procesos es el mismo juez que asistió al desenvolvimiento del proceso el que dicta sentencia, pues quien más que él es el que tiene mayor conocimiento de los hechos. El juicio es público.
Con la oralidad se logra celeridad, concentración mayor eficacia y eficiencia, al igual que se limitan las instancias y los recursos.
31 Pasos del Juicio Oral Laboral tenemos:
Actos preparatorios.- Exhibición de la cosa, confesión Judicial, Inspección Judicial, Información Sumaria. (C.P.C.)
1.- Presentación de la demanda.- (Escrita), debe reunir los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil como Ley Supletoria, debe ser clara y concordante existiendo cronología en los hechos acontecidos;
2.- Calificación de la demanda .- Dentro del término de dos días el Juez califica la demanda, y ordenará que se cite al demandado;
3.- En el mismo auto de Calificación de la demanda, se señala día y hora para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar de Conciliación;
4.- Esta Audiencia se efectuará en el término de 20 días contados desde la fecha en que la demanda fue calificada;
6.- Si existiere algún acuerdo entre las partes será aprobado por el juez en el mismo acto mediante sentencia que causará ejecutoría; siendo el archivo de la causa la consecuencia jurídica;
Esta acta transaccional se puede elaborar ante el Juez de la causa; o ante un Notario, la misma que protocolizada y legalizadas.
7.- De no existir acuerdo, en el término de 20 días se convocara a la Audiencia Definitiva en donde se practicará las pruebas solicitadas con anterioridad en la Audiencia preliminar.
8.- En la Audiencia definitiva deben concurrir las partes y sus testigos;
En qué medida es valorada la prueba testimonial?.- Debe ser plena, es decir se debe presentar el día y hora establecida;
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En el caso de que no dicte sentencia en el término previsto, se debe hacer una solicitud, adjuntando copias certificadas de la Audiencia Definitiva y de la sentencia.
10.- Si las partes no estuvieren de acuerdo con la sentencia, las partes pueden apelar,
EL Recurso de apelación se resuelve en mérito de los autos y produce efecto devolutivo, resuelto lo que está en autos, emite una resolución y devuelve el proceso al inferior; pero otros recursos se vuelven a sustanciar la causa, en la Corte hay Audiencia, Prueba, y por lo tanto resolución es objeto de otro recurso.
Vigencia de la Oralidad en los Juicios de Trabajo.- Este nuevo Sistema de Procedimiento Judicial entra en vigencia en el mes de Julio de 2005, inicialmente en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca, precisamente con el fin de verificar si su resultado iba o no a ser positivo, constituyéndose en un verdadero plan piloto.
En forma posterior y al cabo de unos años este Sistema se implementa en el resto del país, una vez que se ha verificado que los resultados han sido buenos, con esto, la oralidad ha ganado terreno en el campo judicial Laboral, ya que este sistema permite la reducción del proceso de 2 años a 2 o 3 meses; así como se da la posibilidad de que el juicio en poco tiempo suspenda cuando las partes lleguen a una conciliación.
Dr. Julio César Trujillo, con mucho criterio manifiesta que el Juicio Oral de Trabajo es favorable siempre y cuando se creen más jueces y más juzgados con el fin de obtener celeridad procesal; también sostiene que el éxito del Juicio Oral se daría siempre y cuando en un día ase puedan efectuar en los juzgados varias Audiencias sean éstas Preliminares o Definitivas.
2.2.5.1. DEFINICIÓN E IMPORTANCIA Definición:
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preliminar hasta la finalización del proceso la comunicación es directa y todos los actos se desarrollan simultáneamente: escuchando, en constante diálogo y con el respectivo silencio para oír a la parte que interviene. Es una actividad dinámica, de interacción dialéctica, donde todos aportan con varios elementos para enriquecer la visión e interpretación de los hechos y, en esta forma, le otorgan al juez la posibilidad de conocer el problema jurídico sometido a su decisión, a fin de que aplique el derecho, basado en la realidad y apego a los cánones de la más estricta justicia, considerando el respeto de los Derechos Humanos de las partes y garantizando la sumisión de las leyes laborales a los principios fundamentales que se encuentran en la Constitución Política de la República.
La definición de oralidad pura concibe este principio como aquel que establece que la resolución judicial solamente habrá de basarse en el material que se manifestó en forma oral durante el proceso, sin embargo la experiencia ha demostrado que no es conveniente aplicarla de esta manera, pues la escritura siempre es necesaria para documentar aspectos claves del proceso que contribuyen a la seguridad jurídica.
IMPORTANCIA
Es indudable la importancia que la ORALIDAD reviste en el proceso, principalmente en lo que se refiere a la búsqueda de la verdad real, ya que permite un contacto directo del juez con las partes, los testigos, los peritos y los demás intervinientes en el proceso, contacto que da la oportunidad al juez de detectar ciertas situaciones, como por ejemplo gestos o comportamientos particulares que faciliten vislumbrar que la persona que se presenta ante el está realizando una conducta viciada, que falta a la verdad.
2.2.5.2. LA ORALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
La administración de justicia en base a la escritura se caracteriza por un alto grado de burocratización, por un excesivo formalismo, petrificación y deshumanización. No es una justicia real, es aparente; no es profunda, sino epidérmica, porque no llega al fondo de la necesidad humana: es una “justicia de escritorio” muy ajena al dolor de los justiciables.
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del mundo contemporáneo, penetren en la vida de los justiciables y administren justicia frente al pueblo, en forma pública y directa, sin la intermediación de la escritura; porque sólo la oralidad posibilita al magistrado descubrir la verdad, emitir un juicio justo y ubicarse por encima de las pasiones y apetitos propios de la condición humana.
Para instituir la oralidad en un sistema judicial, la Constitución de 1998 sentó las bases en los arts. 192, 193 y 195. El primero, textualmente decía: “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficacia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. El Art. 192 diferenció a la justicia del sistema procesal y establecido su relación gerárquica: Ante todo y sobre todo está el valor justicia; por lo yanto, el sistema procesal no encierra la justicia, es solo un medio para acceder a ella y bajo ningún pretexto se puede sacrificar “la justicia por la sola omisión de formalidades”, porque estas ocupan un lugar secundario en la relación entre justicia y sistema procesal. En una relación procesal la finalidad no es desarrollo del proceso en sí, sino, a través de él, entregar al justiciable la justicia que le corresponde. En consecuencia, entre sistema procesal y justicia, existe una relación de medio a fin: El primero no es sino un vehículo para alcanzar la finalidad última que es la justicia.
El Art. 193 prescribía: “Las leyes procesales procuraran la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley”. Ésta norma exigía que, en adelante, toda ley procesal tenga como finalidad la simplificación, la uniformidad, la eficacia y la celeridad de los procesos y esto se consigue en forma óptima con el sistema oral.
En el Art. 195 estableció que “salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos” y la oralidad es el medio más idóneo para conseguir esta finalidad.