De conformidad con las disposiciones del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Departamento Secretaría del Directorio incorpora el presente texto al Sistema de Información Legislativa (SIL), de acuerdo con la versión electrónica suministrada.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA GARANTIZAR LA PENSIÓN DE LOS VENDEDORES DE LOTERÍA DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
WÁLTER MUÑOZ CÉSPEDES DIPUTADO
EXPEDIENTE N° 22.745
LEY PARA GARANTIZAR LA PENSION DE LOS VENDEDORES DE LOTERÍA DE LA JUNTA DE PROTECCION SOCIAL
EXPEDIENTE N° 22.745
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El objetivo de este proyecto de ley es garantizar que los vendedores de lotería que actualmente y por muchos años han conformado la fuerza de ventas de la Junta de Protección Social, cuenten con una pensión digna a finalizar su vida laboral.
Los costarricense atraviesan una difícil situación económica con elevados niveles de desempleo, subempleo y empleo informal, lo cual ha puesto en riesgo las posibilidades de cientos de miles costarricenses de obtener una pensión digna al finalizar su vida laboral. Hoy en día tenemos a miles de adultos mayores sin derecho a una pensión y a expensas de que el gobierno les permita ingresar al Régimen No Contributivo de Pensiones para recibir una renta mínima por mes.
En este escenario, resalta la situación de alrededor de 2.000 vendedores de lotería, que por años han conformado la fuerza laboral de la Junta de Protección Social, muchos de ellos adultos mayores y a quienes, el Fondo Mutual y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería (FOMUVEL), creado por la Ley 8718, les debería garantizar una pensión mínima, sin embargo, de acuerdo al Perfil de Requisitos y Beneficios, se establece que los vendedores de lotería adquieren el derecho a la pensión por vejez a la edad de 70 años.
Este escenario es contrario a los requisitos de la CCSS, donde se establece que, para tener derecho a la pensión por vejez, el trabajador debe tener al menos 300 cotizaciones y 65 años, y que se puede anticipar la pensión por vejez, en el caso de
Expediente N.° 2
las mujeres, a partir de 59 años y 11 meses con 450 cuotas; en el caso de los hombres a partir de 61 años y 11 meses con 462 cotizaciones. Si una persona no cumple con las 300 cuotas indicadas, puede optar por una pensión proporcional siempre y cuando haya cotizado para el IVM al menos con 180 cuotas y cuente con 65 años.
Esta diferencia de 5 años para obtener el derecho a una pensión, es discriminatoria y atenta contra los derechos del adulto mayor, más aún, tratándose de un grupo de trabajadores que por años han contribuido a la generación de utilidades de una institución pública, las cuales forman parte del sistema costarricense de atención de la pobreza y deberían contribuir a la reducción de la desigualdad.
Aunque el Perfil de Requisitos y Beneficios de FOMUVEL, fija los 70 años como edad mínima para que los vendedores de lotería puedan acceder a una pensión, esta edad puede aumentar en caso de no cumplir con las 40 cuotas.
Es preocupante que existan muchos vendedores de lotería que, con 70 años cumplidos y más, no han podido pensionarse, pese a su evidente derecho a una vejez digna. Este es el detalle de las tasas de reemplazo que presenta FOMUVEL:
Como cualquier trabajador, el anhelo de los vendedores de lotería, y su derecho, es poder pensionarse a los 65 años de edad, así como, se pensionan los cotizantes de la Caja Costarricense de Seguro Social, pues es una edad digna de poder disfrutar su nueva etapa, sin embargo, esa no es una realidad hoy en día.
Por otra parte, en los últimos años, FOMUVEL se ha visto debilitado, y se han limitado sus posibilidades de generar los recursos suficientes para ofrecer una jubilación digna a sus agremiados, debido parcialmente al avance tecnológico, pero también a cambios que se han presentado en la normativa, por ejemplo la Ley N.
7395, se establecía que, de las ventas de lotería impresa y electrónica de cada adjudicatario, éste aportaría un 1% a FOMUVEL, sin embargo, en la Ley 8718, que reforma la anterior, se permite que una persona jurídica no tenga que aportar el 1%
a FOMUVEL, es evidente que con la mayor participación de empresas de base tecnológica en el negocio de las loterías, el aporte a FOMUVEL se ha ido reduciendo.
Adicionalmente, la Ley N. 8718, establece que la Junta de Protección Social, podrá suscribir convenios con el Sistema Bancario Nacional, para que eventualmente, se le puedan otorgar créditos hipotecarios a los vendedores de lotería, para una solución de vivienda. Actualmente, el 50% de la utilidad neta que se obtiene del juego denominado lotería instantánea, se gira directamente al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banvhi), para que sea utilizado exclusivamente en el programa del fondo de subsidios para la vivienda que maneja esa, por tanto es importante que la Junta de Protección Social, suscriba definitivamente convenios para que los bancos comerciales del Estado y los miembros del sistema de financiamiento para la vivienda puedan otorgar créditos favorables de vivienda, que mucho beneficiarían a los vendedores de lotería.
Expediente N.° 4
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA GARANTIZAR LA PENSION DE LOS VENDEDORES DE LOTERÍA DE LA JUNTA DE PROTECCION SOCIAL
ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo 10 de la “Ley de Loterías”, N° 7395, del 06 de mayo del 1994, cuyo texto se leerá así:
La Junta podrá establecer las agencias y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías, e incluirá la venta directa al público, por medio de personas físicas o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica o para evitar la especulación en precio, lo determine; asimismo, también procurará la presencia, en todo el país, de las loterías a los precios oficiales. En el caso de las personas físicas y jurídicas que realicen dicha venta, deberán aportar al Fomuvel, de conformidad con lo indicado en el artículo 26 de esta Ley."
ARTÍCULO 2- Refórmese el artículo 22 del Capítulo V de la Ley 8718 “Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales”, cuyo texto se leerá así:
La Junta de Protección Social girará, mensualmente, un monto igual a un uno por ciento (1%) establecido como aporte de los vendedores de lotería al Fondo Mutual y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería (Fomuvel), como contribución para constituir y operar un fondo de jubilaciones y pensiones de los vendedores de lotería que cuenten con una concesión por adjudicación vigente, un contrato de distribución o que sean socios comerciales de la Junta para la venta de loterías, sin que ello se constituya en un vínculo laboral entre la Junta y los vendedores.
Con los fondos girados a Fomuvel por la Junta de Protección Social y el aporte de un veinticinco por ciento (25%) del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada adjudicatario deberá aportar del porcentaje establecido como descuento, el Fomuvel creará un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería. La reglamentación de la operación y el funcionamiento de este fondo será facultad de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, quien garantizará que las edades mínimas de pensión de los vendedores de lotería afiliados no supere al mínimo establecido por la CCSS.
Los datos personales de los vendedores de lotería, así como las cuotas de lotería asignadas y cualquier otro dato de interés para establecer la cantidad de personas beneficiarias de este régimen, deberán ser suministrados por la Junta de Protección Social.
El setenta y cinco por ciento (75%) restante del uno por ciento (1%) del aporte de los vendedores de lotería, continuará siendo utilizado por Fomuvel para la operación del Fondo Mutual.
Rige a partir de su publicación.
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WALTER MUÑOZ CÉSPEDES DIPUTADO
El expediente legislativo aún no tiene Comisión asignada