JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0167/2016-I.
ACTOR: *****.
AUTORIDAD DEMANDADA:
AYUNTAMIENTO DE TUZANTLA,
MICHOACÁN Y DIVERSAS
AUTORIDADES.
INSTRUCTORA: ARACELI PINEDA SALAZAR, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.
Morelia, Michoacán, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-0167/2016-I, en contra del AYUNTAMIENTO, PRESIDENTE, SÍNDICO Y DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA DE TUZANTLA, MICHOACÁN; y
RESULTANDO
PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de este
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Tribunal de Justicia Administrativa, compareció *****, a formular demanda administrativa en contra del Ayuntamiento, Presidente, Síndico y Director de Seguridad Pública de Tuzantla, Michoacán, señalando como acto impugnado y acción intentada lo siguiente:
II.- Acto o resolución que se impugna, y la fecha en que se tuvo conocimiento del acto.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que el acto que se impugna lo es LA SEPARACIÓN VERBAL DEFINITIVA DEL SERVICIO Y DEL CARGO DE ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA QUE VENIA DESEMPEÑANDO, para el Ayuntamiento Constitucional de Tuzantla, Michoacán; teniendo conocimiento del mismo el día 7 de diciembre del año 2015 aproximadamente a las 13:00, por conducto del Presidente Municipal LIC. ********, sin que a la fecha se haya hecho de mi conocimiento la razón o causa por la cual se tomó tal determinación, y mucho menos, que se me concediera legalmente el derecho de audiencia a fin de ser oído y defender mis derechos, antes de que se me comunicara mi baja en el servicio como elemento de Seguridad Pública.”
…
V.- Acción y/o acciones intentadas:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se demandan las acciones siguientes:
a).- El pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario, en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de nuestra Carta Magna.
b).- El pago de los daños y perjuicios traducidos en el salario que el suscrito deje de percibir desde el momento en que fui cesado, hasta el día en que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento que se inicie con esta demanda; y en su caso las consecuencias legales que acarre (sic) el incumplimiento del pago de la condena que sea decretada por la Autoridad a la que me dirijo.
c) El pago de vacaciones y prima vacacional del año 2015, en proporción a diez días laborables por cada seis meses de trabajo; así como el pago de aguinaldo del año 2015, equivalente a 40 días de salario por año; y, finalmente el pago de salarios devengados del 16 al 30 de noviembre, así como del 1 al 7 de diciembre ambos del año 2015.”
SEGUNDO. Por razón de turno, esta Instructora se avocó al conocimiento del asunto, y mediante acuerdo del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, admitió a trámite en la vía ordinaria administrativa la demanda presentada por *****, ordenando correr traslado al Presidente, Síndico y Director de Seguridad Pública de Tuzantla, Michoacán, a efecto de que en el término de ley dieran contestación a la demanda planteada en su contra, y se acordó lo procedente en relación a los medios de convicción ofertados.
TERCERO. Mediante proveído de once de mayo de dos mil dieciséis, se tuvo a las autoridades demandadas por no contestada la demanda planteada en su contra, al haber precluido el término sin que lo hubieren hecho.
CUARTO. En diversos proveídos las autoridades demandadas fueron requeridas para que allegaran al juicio diversas pruebas, sin que lo hubieren hecho, por lo que al no existir cuestiones pendientes que substanciar, con fecha
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nueve de abril de dos mil dieciocho, se citó a las partes a la audiencia de ley.
QUINTO. Con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia de ley en la que se hizo constar inasistencia del actor así como de las autoridades demandadas, y se declaró abierto el período de alegatos, haciéndose constar que ninguna de las partes presentó alegatos por escrito, finalmente se declaró concluida dicha audiencia, por lo que se procede a emitir la sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Fundamentación de la competencia. La Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley, de la Primera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 3, fracción XXXIX, 143, 144, 147, 149, 154, fracción XI, 161, 163 fracción I, 272 del Código de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa, reformado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo, el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con su artículo PRIMERO transitorio.
SEGUNDO. Determinación de las causales de improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el
último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, una vez realizado el examen de las constancias que integran el presente juicio, esta Instructora determina que no existe causal de improcedencia alguna o de sobreseimiento que impida el estudio del presente juicio.
TERCERO. Fijación de la litis. Atendiendo a los planteamientos de la parte actora la litis en el presente juicio se circunscribe a determinar lo siguiente:
1) La existencia de la relación administrativa entre el actor y las autoridades demandadas Ayuntamiento, Presidente, Síndico y Director de Seguridad Pública de Tuzantla, Michoacán;
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2) La existencia del despido en forma verbal del cargo que desempeñaba el actor como Jefe de Grupo de la Dirección General de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tuzantla, Michoacán;
3) Sólo en caso de que el cese verbal quede acreditado, resultará procedente determinar, la legalidad o ilegalidad del mismo.
4) La procedencia del pago de daños y perjuicios y demás prestaciones que reclama el actor en su escrito de demanda.
CUARTO. Estudio de la acción. En cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 274 y 275 del Código de Justicia Administrativa del Estado, esta Instructora, se avoca al estudio de los conceptos de violación que hace valer el actor en relación con el acto combatido a fin de determinar su existencia y la legalidad o ilegalidad del mismo.
Acto respecto del cual el accionante en su escrito de demanda en el apartado de “HECHOS”, expuso lo siguiente:
“ PRIMERO.- Con fecha 2 de abril del año 2012, el suscrito *****, fui contratado en aquel entonces por el Presidente Municipal del Ayuntamiento ahora demandado, contrato que se dio por tiempo indeterminado, asignándoseme la categoría de JEFE DE GRUPO adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Tuzantla, Michoacán, lugar donde las actividades para las que fui contratado,
siempre las realicé bajo la premisa de salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de mi empleo y/o cargo, todo ello a cambio de un salario quincenal que a últimas fechas lo era de $4,500.00 pesos, esto es un salario diario de
$300.00 pesos, pagaderos el día 15 y último día del mes, o el día hábil anterior, en efectivo, en la inteligencia de que siempre se me cubría mi sueldo firmaba la nómina y/o recibo de pago respectivo, aunque no se me entregaba duplicado o copia del mismo:
percibiendo además compensación mensual por la cantidad de
$720.00 pesos; vacaciones en proporción del salario de 10 días laborables por cada 6 meses de trabajo, a las que se le agregaba un 35% por concepto de prima vacacional; y por concepto de aguinaldo el equivalente a 40 días de salario por año, el cual me era cubierto la mitad en diciembre y la otra mitad en enero siguiente.
SEGUNDO.- Así las cosas, con fecha 7 de diciembre de año 2015, aun cuando venía prestando mis servicios personales para el Ayuntamiento Constitucional de Tuzantla, Michoacán, con honestidad y honradez, aproximadamente a las 13:00 horas, en la oficina que ocupa el Palacio Municipal de Tuzantla, Michoacán, el Presidente Municipal LIC. ********, me informó verbalmente que a partir de ese momento causaba baja como elemento de Seguridad Pública del Ayuntamiento ahora demandado, que entregara el equipo de trabajo que tenía en mi poder y que no era de mi propiedad y que me retirara, sin que me hiciera entrega de documento alguno que conforme a las leyes hubieran elaborado, manifestando además que al momento en que me fue requerida mi herramienta de trabajo, la que llevaba conmigo la entregue, por estar consciente de que no son de mi propiedad, lo que se acreditará oportunamente.”
Asimismo, en el apartado denominado “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN” el demandante esencialmente expone lo siguiente:
En el “PRIMERO” refirió esencialmente que con la conducta adoptada por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tuzantla, Michoacán, que concluyera con la separación de su
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cargo de elemento de seguridad pública y entrega del equipo de trabajo, viola en su perjuicio de manera flagrante la garantía de audiencia tutelada a su favor en el artículo 14 constitucional.
Que previo a la decisión jamás se le notificó con el tiempo suficiente para preparar una defensa adecuada, máxime que no se le corrió traslado con documento alguno como lo contempla el artículo 264 inciso c) del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Policía Municipal de Tuzantla, Michoacán.
Que se le deja en estado de indefensión, puesto que previo a privarle de su trabajo, su producto y beneficios del mismo, debió instaurarse un procedimiento con todas las formalidades esenciales que conlleva, es decir, la notificación de un auto de inicio, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, alegar y la existencia de una resolución que resuelva las cuestiones debatidas.
En el “SEGUNDO” concepto de impugnación expone que debe decretarse la nulidad del acto de despojo de su trabajo y ordenar a los demandados se le restituya en el desempeño del mismo con todas las prerrogativas de las que gozaba.
Que de considerar que dejó de cumplir con los requisitos que señalan las leyes vigentes para que pueda permanecer desempeñándose con la categoría que lo hacía, se le instaure un
procedimiento en el que se respete su garantía de audiencia, otorgándole tiempo suficiente para preparar su defensa.
Finalmente en el concepto de impugnación “TERCERO”
expone que en términos del artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de que se determinara que no es factible se le reintegre en el desempeño de su actividad como elemento de seguridad pública de Tuzantla, Michoacán, pide que la consecuencia sea el pago de la indemnización tasada en el salario de tres meses y de diversas prestaciones.
Al respecto, las autoridades demandadas, Ayuntamiento, Presidente, Síndico y Director de Seguridad Pública de Tuzantla, Michoacán, fueron omisas en formular manifestación alguna al haber fenecido el termino de ley sin que hubieran contestado la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán1, resulta procedente tener por ciertos los hechos que la actora les imputa de
1Artículo 250. Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
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manera precisa, salvo de que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
IV. 1.- En términos de lo dispuesto por los artículos 273 y 276, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, ésta Instructora se ocupa en la sentencia exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, valorando todos los elementos puestos a su consideración.
Precisado lo anterior, el primer elemento a demostrar en juicio es la existencia de la relación administrativa entre la actora y las autoridades demandadas, misma que aún y cuando éstas no contestaron la demanda, se encuentra debidamente acreditada en autos, toda vez que a foja 10 del expediente, obra la credencial del accionante *****, expedida por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tuzantla, Michoacán, la cual lo acredita como Jefe de Grupo de la Dirección General de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tuzantla, Michoacán, en la cual consta como fecha de vigencia el 31 de agosto de dos mil quince, documental a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos del artículo 424, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
conforme al artículo 263, y que resulta suficiente para tener por acreditada la existencia de la relación administrativa, respecto de la cual se corrobora su existencia hasta la fecha en que el actor refiere ocurrió el cese (siete de diciembre de dos mil quince), ello derivado de que en el caso procede tener por cierta su subsistencia ante la falta de contestación de la demanda de las autoridades demandadas.
IV. 2.- Ahora, en el caso a estudio, el acto impugnado lo es la separación o cese verbal del cargo que desempeñaba el actor como Jefe de Grupo de la Dirección General de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tuzantla, Michoacán, por lo que procede en primer término realizar el estudio de las constancias que forman el expediente para determinar la acreditación de los elementos de la acción ejercitada y con ello la existencia del acto impugnado.
Atendiendo a los planteamientos de la parte actora, se desprenden dos elementos constitutivos de la acción de nulidad ejercida que corresponde acreditar en juicio al accionante *****, a saber: 1) El cese verbal en el que se determina la separación del cargo que desempeñaba como Jefe de Grupo de la Dirección General de Seguridad Pública
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del Ayuntamiento de Tuzantla, Michoacán; y, 2) La ilegalidad de ese cese verbal.
Mientras que a las autoridades demandadas correspondía acreditar que no existió un cese en el que se determinara la separación en forma verbal del cargo que desempeñaba el actor, lo cual no aconteció al no haber contestado la demanda.
Así, tenemos que de la valoración al caudal probatorio que obra en autos, se arriba a la conclusión de que en autos se encuentra plenamente demostrada la existencia del cese verbal de siete de diciembre de dos mil quince, fecha en la que sostiene el actor esencialmente que aproximadamente a las 13:00 horas, en la oficina que ocupa el Palacio Municipal de Tuzantla, Michoacán, el Presidente Municipal ********, le informó verbalmente que a partir de ese momento causaba baja como elemento de Seguridad Pública del Ayuntamiento demandado, que entregara el equipo de trabajo que tenía en su poder, que no era de su propiedad y que se retirara, sin que le hiciera entrega de documento alguno.
Ahora bien, para demostrar lo anterior, el accionante exhibió como prueba la siguiente documental:
1. Credencial expedida a su favor, en cuanto Jefe de Grupo de la Dirección General de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tuzantla, Michoacán, con número de serie *****, tipo de arma *****, *****, Matrícula *****, *****.
Documental a la cual, ya se le otorgó valor probatorio pleno en párrafos que anteceden, misma que si bien resulta suficiente únicamente para demostrar la relación administrativa entre el accionante y las demandadas, no así para demostrar fehacientemente la baja, cese o separación injustificada en los términos narrados por la actora, toda vez que no genera convicción de la fecha, lugar y hora en que sucedió la baja o separación ahora impugnada; no obstante, al no haber desvirtuado las autoridades demandas los hechos narrados por el actor, ya que se les tuvo por no contestada la demanda al haber fenecido el plazo sin que le hubieren hecho, resulta procedente tener por ciertos los hechos que la actora les imputa de manera precisa, es decir que el cese verbal ocurrió el siete de diciembre de dos mil quince, confesión ficta que adquiere pleno valor probatorio.
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Por tanto, se tiene que en autos se encuentra debidamente acreditado el cese verbal hecho valer por el accionante, el cual aconteció el siete de diciembre de dos mil quince, por el C. ******** en su calidad de Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán, quien le dijo verbalmente que a partir de ese momento causaba baja como elemento de Seguridad Pública, que entregara el equipo de trabajo que tenía en su poder, que no era de su propiedad y que se retirara, sin que las autoridades demandadas hubieran demostrado lo contrario, pues dichos hechos están corroborados con la presunción de certeza que deriva de la falta de contestación de la demanda por parte de las autoridades demandadas, en términos del artículo 250 del Código de Justicia Administrativa del Estado, que dispone:
“Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por
las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten desvirtuados.”.; y se traduce en una confesión ficta de que los hechos que la actora imputa de manera precisa a las autoridades demandadas, atendiendo a la tesis XXII.1o.43 A, Registro 176000, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXIII, Febrero de 2006, Materia Administrativa, página 1790, que es del tenor literal siguiente:
“CONFESIÓN FICTA EN MATERIA FISCAL. ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN RELATIVA DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA DEMANDA O SU AMPLIACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2*****). Del numeral 212 vigente hasta el 31 de diciembre de 2*****, del código tributario federal, que señala: "... Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.", se colige que del incumplimiento total o parcial de la carga procesal de contestar oportunamente la demanda o su ampliación, deriva un medio de prueba a favor de la actora, consistente en una especie de confesión ficta del demandado, la cual tiene el alcance de una presunción que admite prueba en contrario, en consecuencia, por regla general puede llevar al órgano jurisdiccional a tener por plenamente acreditadas las circunstancias de hecho en que se apoyan los conceptos de nulidad planteados, atribuidas específicamente a la demandada, siempre y cuando no se encuentre en contradicción con otras pruebas rendidas o con hechos notorios, o estándolo, se encuentre adminiculada con otras probanzas que produzcan la convicción y ánimo necesarios para tener por demostradas las pretensiones deducidas. En otras palabras, si la confesión ficta referida no es desvirtuada, la presunción que produce puede resultar suficiente por sí misma, para acreditar la acción intentada.”
Así como la diversa tesis aislada VI.1o.A.200 A, Registro 174512, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Agosto de 2006, Materia Administrativa, página 2159, de rubro y texto siguiente:
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“CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN PROCESAL A CARGO DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, MÁS SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GENERAN UNA CONSECUENCIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO Y OTRA INHERENTE AL FONDO DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2*****). La fracción II del artículo 209 bis en comento, contiene dos hipótesis: la primera, es aplicable a la parte actora del juicio de nulidad, en cuanto señala: "Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución.", toda vez que es el propio demandante quien se coloca en este supuesto, cuando niegue de manera lisa y llana tener conocimiento del acto controvertido. La segunda hipótesis se refiere a una obligación procesal de la parte demandada, al disponer: "En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.". Por consiguiente, una vez actualizada la primera hipótesis, cuyo nacimiento surge a propuesta del propio actor, y cumplida la consecuente obligación de la segunda hipótesis, a cargo de la autoridad, se produce el derecho del enjuiciante de ampliar su demanda, en términos del numeral 210, fracción II, del código de la materia, a fin de que esté en posibilidad de expresar conceptos de impugnación en contra de las constancias de notificación que se le habrían dado a conocer en la contestación de demanda, además de combatir por sus propios motivos y fundamentos, el acto administrativo que también habría exhibido la autoridad al contestar. Así, satisfechos los extremos de las disposiciones de mérito, es decir, promovida la demanda de acuerdo con el artículo 209 bis, fracción II, primera parte, del código en consulta; presentada la contestación con los documentos indicados en la segunda parte de esa misma fracción II; ampliada la demanda, al tenor del numeral 210, fracción II, y contestada esa ampliación, como lo prevén los artículos 212, 213 y 214, todos del ordenamiento invocado, se genera la obligación para la Sala, al emitir la sentencia definitiva, de proceder conforme lo dispuesto en el artículo 209 bis, fracción III, esto es, estudiar los conceptos de nulidad formulados en contra de la notificación (en ampliación de demanda), antes de examinar los que controviertan el acto impugnado, para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda. En este momento se pueden producir dos consecuencias: 1) si resuelve que la notificación fue ilegal, considerará que dicho escrito inicial fue promovido en tiempo y se avocará al análisis del fondo del asunto; 2) pero si, por el contrario, la Sala estima que la notificación se practicó legalmente y, por ende, la demanda resulta extemporánea, entonces decretará el sobreseimiento en el juicio, por consentimiento del acto administrativo. No obstante lo expuesto,
cuando la autoridad no formula su respectiva contestación, entonces únicamente se actualiza la hipótesis establecida en la primera parte del artículo 209 bis, fracción II, si la parte actora, en su demanda de nulidad, dice desconocer el acto administrativo impugnado. Por esta razón, en supuestos como éste no se generan las demás hipótesis legales comentadas anteriormente, dado que al no haber contestación y ofrecimiento de las pruebas señaladas en la segunda parte de la fracción II del numeral 209 bis, tampoco existe la posibilidad de que la actora amplíe su demanda, en términos del artículo 210, fracción II, ni que haya contestación a esa ampliación, y menos que la Sala pueda proceder de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del multicitado artículo 209 bis. Bajo este contexto, la falta de contestación de demanda, además de la ausencia de las pruebas consistentes en el acto administrativo impugnado, más sus constancias de notificación, cuya exhibición está a cargo de la autoridad, genera dos consecuencias: una relativa a la procedencia del juicio contencioso-administrativo, en el aspecto, no sólo de que la demanda fue promovida en forma oportuna, sino también de que la actora sí tiene interés jurídico para demandar la nulidad de los créditos combatidos, en virtud de que por disposición de la ley, la demostración de la existencia de aquéllos, emitidos en contra de la enjuiciante, corre a cargo de la autoridad, quien al no haber contestado, ocasiona que opere en la especie la sanción de ilegalidad, relativa al fondo del asunto, como segunda consecuencia, establecida en el artículo 68 del Código Tributario Federal, en relación con la última parte del primer párrafo del numeral 212, en cuanto dispone: "Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.", de ahí que se tengan por ciertos los hechos narrados en la demanda. En esa medida, es inconcuso que si la autoridad no presenta su contestación de demanda y, por ende, tampoco da a conocer las resoluciones que constituyen el origen de los créditos controvertidos más sus constancias de notificación, de conformidad con el artículo 209 bis, fracción II, segunda parte, entonces lo procedente es decretar la nulidad lisa y llana de esos créditos y de las actuaciones posteriores emitidas con base en éstos, toda vez que se sustentan en hechos que no se realizaron, en términos de los numerales 238, fracción IV y 239, fracción II, del código de la materia. Además, debido a que la falta de contestación de demanda y ausencia de pruebas relativas al acto administrativo más sus constancias de notificación, involucra, como ya se ha indicado, dos consecuencias, una concerniente a la procedencia del juicio de nulidad, y otra inherente al fondo de la cuestión planteada, esta particularidad hace necesario que el amparo se conceda, no para que la responsable levante el sobreseimiento, porque no se
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IV. 3. Determinado lo anterior, la litis de la presente controversia consiste en determinar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado en el presente juicio, consistente en el cese verbal que fue hecho del conocimiento del actor el siete de diciembre de dos mil quince, por el Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán, por tanto, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 274 y 275 del Código de Justicia Administrativa del Estado, esta Instructora, se avoca al estudio de los conceptos de violación que hace valer la parte actora en relación con el acto combatido.
Precisando lo anterior, esta Juzgadora se avoca al estudio del PRIMER concepto de impugnación del escrito de demanda, en el que esencialmente la actora aduce que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia tutelada a su favor en el artículo 14 constitucional, ya que previo a la decisión del Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán, jamás se le notificó con el tiempo suficiente para preparar una defensa adecuada, ni se le corrió traslado con documento alguno.
Que previo a privarle de su trabajo, su producto y beneficios del mismo, debió instaurarse un procedimiento con todas las formalidades esenciales que conlleva, es decir, la notificación de un auto de inicio, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, alegar y la existencia de una resolución.
Al respecto se tuvo por no contestada la demanda a las autoridades demandadas al haber fenecido el plazo para ello.
Concepto de impugnación que en consideración de esta Instructora resulta FUNDADO, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El actor comparece a juicio a demandar la nulidad del cese verbal que se le hizo saber el siete de diciembre de dos mil quince, por el Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán, cuya consecuencia inmediata fue su separación definitiva del cargo de jefe de grupo adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Tuzantla, Michoacán.
Primeramente, debe señalarse que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
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establecen la garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que tiene todo individuo de que su esfera jurídica no sea modificada, sino por medio de procedimientos apegados a derecho, a fin de que las autoridades estatales no apliquen arbitrariamente el orden jurídico.
Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que antecede, distingue y regula dos tipos de actos2, a saber:
o Actos de privación; y, o Actos de molestia.
El primero privación son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado; los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14 constitucional como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
2 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos y su legalidad está determinada, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.
Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un
JA-0167/2016-I 22 tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”
En razón de lo anterior, como ya se señaló, en el presente caso se está ante un acto privativo emitido en perjuicio del actor, ya que con la emisión de éste, se le impide al elemento continuar en la corporación policiaca, concluyéndose la relación administrativa afectando su esfera jurídica, en virtud de lo cual debieron cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, aun cuando la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán no prevea un procedimiento administrativo específico para resolver la separación del cargo por incumplimiento de los requisitos de permanencia, las autoridades demandadas debieron
instaurar un procedimiento que salvaguardara el derecho humano del ahora actor, de ser oído en su defensa para determinar su separación en el cargo de jefe de grupo adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Tuzantla, Michoacán, sin embargo, de las constancias que obran en autos no se desprende que al actor se le haya seguido procedimiento alguno por parte de las autoridades demandadas o de cualquier otra autoridad previo a la emisión del cese, y es que al tratarse de un acto privativo de sus derechos, es obligación ineludible, la de observar las formalidades esenciales del procedimiento, que se resumen en los siguientes actos:
a) Notificar el inicio del procedimiento;
b) Brindar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa;
c) Propiciar la oportunidad de alegar; y,
d) Dictar una resolución fundada y motivada que defina la situación jurídica del afectado.
En efecto, se tiene que en el caso, al prestar su servicio el impugnante como jefe de grupo adscrito a la Dirección de
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Seguridad Pública de Tuzantla, Michoacán, se ubica como un elemento perteneciente a un cuerpo de seguridad pública municipal, al que le es aplicable la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos de sus artículos 1°, 2°, fracciones I a VI, 3°, 70, 71 fracción I, 72, fracciones III y IV y 134, que en la temporalidad en que acontecieron los hechos disponían:
Artículo 1. Esta Ley crea el Sistema Estatal de Seguridad Pública, con el objeto de establecer el marco jurídico e institucional que regirá los principios, políticas, objetivos, estrategias, procedimientos, organismos, funciones y responsabilidades de las dependencias, entidades y organismos del Estado en materia de Seguridad Pública.
Artículo 2. La Seguridad Pública es una función a cargo del Estado y el Municipio; y, comprende la prevención, investigación y persecución del delito; y tiene como fines:
I. Garantizar la integridad y los derechos de las personas;
II. Preservar la libertad, el orden y la paz pública;
III. Prevenir de modo general y especial el delito;
IV. Establecer las sanciones por las infracciones administrativas;
V. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia;
y,
VI. Lograr la reinserción social del individuo.
Artículo 3. La Seguridad Pública comprende el ejercicio de las potestades establecidas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujetándose a las bases mínimas establecidas en la anterior, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas.
Artículo 70. Son autoridades municipales en materia de Seguridad Pública:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente;
III. El Consejo Municipal de Seguridad Pública; y,
IV. El Director de Seguridad Pública.
Artículo 71. Son atribuciones del Ayuntamiento en materia de Seguridad Pública las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
Artículo 72. Son atribuciones del Presidente Municipal en materia de Seguridad Pública las siguientes:
III. Dictar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales sobre Seguridad Pública;
IV. Proponer al Director de Seguridad Pública Municipal o su equivalente al ayuntamiento, el cual deberá sujetarse a los requisitos previstos en la presente Ley;
Artículo 134. Los integrantes de las instituciones de Seguridad Pública podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos establecidos en las leyes vigentes, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.”
De ahí, que es evidente que las autoridades demandadas al omitir instaurar un procedimiento previo, dejaron en estado de indefensión al actor, al no habérsele respetado su derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que se tiene que el agravio en estudio es fundado.
Guarda aplicación a lo anterior, en lo conducente, la tesis de Jurisprudencia en materia administrativa, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación, con número de registro 812708, de rubro y texto siguientes:
“POLICÍAS, BAJA DE. DEBE RESPETARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Aunque la ley del acto no establezca requisitos ni formalidades que deban satisfacerse previamente a la emisión del acuerdo reclamado, la autoridad gubernativa está obligada a observar las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. Por tanto, la circunstancia de que el artículo 28 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal faculte al jefe de la Policía para remover libremente a los elementos de la misma, no lo exime de la obligación de oír en defensa al que vaya a ser afectado con una remoción, en el procedimiento correspondiente, ya que los miembros de tal corporación no están al margen de los efectos protectores de la Constitución, la que claramente estatuye en su artículo 14 que
"nadie" podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, en el que se oiga al que debe sufrir la privación. La garantía de audiencia rige, por consiguiente, en relación con todos los gobernados sin excepción, y su transgresión constituye una violación a la Carta Magna.”
Asimismo, tiene aplicación la tesis jurisprudencial número P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia Constitucional, Común consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, de rubro y texto siguientes:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes
requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”
Se concluye de esa manera, porque del análisis a las constancias que obran en autos no se advierte que a la demandante se le haya seguido procedimiento administrativo alguno por parte de las autoridades demandadas, previo a cesarlo del cargo de jefe de grupo adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Tuzantla, Michoacán; pues las accionadas no exhibieron en el juicio documento alguno que demostrara el cumplimiento de lo preceptuado en el numeral antes señalado dado que no contestaron la demanda, lo que da lugar a concluir que efectivamente no se siguió un procedimiento previo dejándose con esa actitud en estado de indefensión a quien demanda.
De manera que las autoridades demandadas debieron seguir el procedimiento administrativo conducente para determinar la separación del cargo como jefe de grupo adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Tuzantla, Michoacán, ya fuere por el incumplimiento de los requisitos
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de ingreso o permanencia, por virtud de alguna causa de responsabilidad, o bien, por inasistencia a la fuente laboral.
Al efecto, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia número XIX.2º J/11, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en materia Administrativa, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, del mes de enero del mil novecientos noventa y ocho, página 996, que en su rubro y texto indican:
“GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA ORDEN DE DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO OÍDOS. La sanción de destitución o cese de un agente de la Policía Judicial Federal, así como la terminación de los efectos de su nombramiento, son actos privativos de los derechos que éste genera en su favor, situación que es violatoria de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional si no se proporciona al interesado la oportunidad de defensa antes de privarlo de sus derechos administrativos o laborales. De ahí que si la autoridad administrativa, por sí y ante sí, declara una situación de terminación del nombramiento, estimando que es un efecto emanado directamente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque al entrar en vigor el interesado no cumplía con los perfiles técnico, médico, ético y de personalidad que ella exige para su permanencia como agente de dicha corporación policial, es obvio que se deja al demandante constitucional en estado de indefensión, al no haber estado en aptitud de acreditar tales extremos, por no haber sido oído previamente.”
En este sentido, resulta importante destacar que el procedimiento administrativo es de suma importancia, pues se compone de una serie de formalidades que establecen una garantía para los administrados, a efecto de evitar
arbitrariedades y obtener un resultado determinado; en consecuencia, cuando la autoridad no cumple con las formalidades establecidas por la ley, antes de emitirse el acto administrativo, impide la defensa del particular, lo que a todas luces resulta violatorio de los elementos de validez de dicho acto, por lo que el mismo resulta ilegal aun y cuando pudieran estar configuradas o acreditadas conductas infractoras que pudieran dar lugar a un cese o separación del cargo, pues el mismo se justifica sólo a través de la instauración de un procedimiento.
Por consiguiente, se tiene que las autoridades demandadas no acreditaron que el cese verbal del cargo del actor hubiera sido producto de un procedimiento en el cual se le hubiera dado la oportunidad de exponer y aportar pruebas en todo lo que a su interés conviniera; en consecuencia, se declara la ilegalidad del acto impugnado consistente en el cese en forma verbal del cargo que desempeñaba como jefe de grupo adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Tuzantla, Michoacán, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 275, fracción III del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo
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y su consecuente nulidad lisa y llana en términos del artículo 278, fracción II, del citado ordenamiento legal.
QUINTO. Declaración de nulidad y sus efectos.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 280 del Código de Justicia Administrativa del Estado, y por virtud de haberse decretado en el presente fallo la nulidad la baja del puesto de jefe de grupo adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Tuzantla, Michoacán, corresponde a esta Instructora fijar los términos en que procede restablecer al actor en el ejercicio de sus derechos.
En ese contexto, resulta innecesario examinar los restantes conceptos de violación hechos valer por la parte actora, ya que en nada alterarían el sentido de la presente sentencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia3 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y texto se trascribe a continuación:
CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás
3Octava Época. Registro: 220693. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IX, Enero de 1992.
Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/170. Página: 99
conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.
Al respecto, cabe precisar que las relaciones entre los elementos de las instituciones de seguridad pública y el Estado, son de naturaleza administrativa y no laboral, por virtud de disponerlo así la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado B fracción XIII, en la que además se determina que cuando la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho conforme a las leyes en materia de seguridad pública y no conforme a las laborales, así como los daños y perjuicios que acredite la parte actora haber sufrido, como dispone el artículo 280 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, pero que en ningún caso procede su reincorporación o permanencia en el servicio, como lo pretende el accionante.
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Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia número 200,322 perteneciente a la novena época, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, septiembre de 1995, página 43, Tesis P./J. 24/95, de rubro y texto siguiente:
“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-Empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.”
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 103/2010, en materias Constitucional y Laboral, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXXII, julio 2010, página 310, que textualmente establece:
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.”
En consideración de esta Juzgadora, en el presente asunto, se declara la nulidad lisa y llana del acto impugnado dado que previo a la emisión del mismo no se
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siguieron las formalidades del procedimiento que garantizara el derecho de defensa de la parte actora, y toda vez que la resolución administrativa no recayó a una petición, instancia o recurso.
De manera que, se reitera, es mediante la indemnización correspondiente como se salvaguarda y restituye al accionante en el goce de su derecho violentado con el ilegal acuerdo de la autoridad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 191 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, en consecuencia se condena a la autoridad demandada Ayuntamiento de Tuzantla, Michoacán pagar a favor del accionante *****, el equivalente a tres meses de la remuneración que percibía, por concepto de indemnización.
Ahora bien, para los efectos de establecer la percepción diaria del actor, sobre la cual se cuantificara la condena en contra de la demandada, se tiene que el actor en el hecho
“PRIMERO” de su escrito de demanda manifestó que: “todo ello a cambio de un salario quincenal que a últimas fechas lo era de $4,500.00 pesos, esto es una salario diario de “300.00