La conciliación prejudicial penal
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(2) 2. RESUMEN. Aquí el lector, encontrará un estudio de la Conciliación Prejudicial Penal, como alternativa de solución de conflictos o controversias penales, por medio del estudio de políticas criminales aplicando el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 y Ley 1826 de 2017, expedidas por el Congreso de la República. La Conciliación Prejudicial, hace parte de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y Justicias Informales, incorporadas en nuestra legislación por medio de jurisprudencia de la Corte Constitucional; estos instrumentos jurídicos están diseñados para solucionar algunos problemas jurídico sociales, como son la congestión judicial, el hacinamiento en las cárceles, la violencia social, entre otros. También, el lector encontrará algunos aciertos y desaciertos de estos instrumentos jurídicos en el desarrollo e implementación de la misma.. PALABRAS CLAVES. Conciliación Prejudicial, Mecanismos Alternos de Resolución de Conflictos, Justicia Informal. Políticas Criminales.. INTRODUCCIÓN. Desde hace ya varios años en todo el territorio colombiano ha sido preocupante para las instituciones jurídicas, sociales y humanas del Estado y para la sociedad en general, los problemas de la justicia, háblese de problemas estructurales o de políticas criminales estatales, como es el problema de la congestión judicial, el hacinamiento en las cárceles, y la violencia social generalizada en todo el territorio nacional.. En el presente artículo se encontrará información sobre la efectividad de las políticas criminales que han sido implementadas en la legislación penal para “(…) solucionar el problema de la congestión judicial, el hacinamiento en las cárceles y la elevada violencia social (…)” (Díaz D. , 2014 Pág. 10) con la aplicación del “artículo 522 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de.
(3) 3. 2017, como nuevo Procedimiento Penal Abreviado, que contiene alrededor de 63 conductas llamadas querellables en las que tiene. amplia aplicabilidad esta figura jurídica de la. conciliación prejudicial.. Es así como el Legislador y la Corte Constitucional, haciendo un gran esfuerzo y teniendo como base nuevas políticas públicas criminales complementado con los diferentes tipos de justicia informal, buscan darles una pronta solución a estos problemas sociales, por tal motivo se ha hecho especial énfasis en las instituciones jurídicas como en las Fiscalías, Casas de Justicia, Centros de Conciliación públicos y privados, Cámaras de Comercio y Universidades la aplicación del artículo 522 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017, normatividad que da especial atención a los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y las Justicias Informales.. Hemos dicho que, el tema que nos convoca en este trabajo de investigación es la Conciliación Prejudicial Penal, como un Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos, abordado mediante la aplicación del artículo 522 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017 y otras alternativas de justicia como la Justicia Informal. Este tema lo desarrollaremos con base a la pregunta de ¿Cuáles son los aciertos y desaciertos de la Conciliación Prejudicial Penal como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos y Justicias Informales, según la Ley 906 de 2004 y Ley 1826 de 2017?.. La pregunta de investigación, va a enfocarse desde los beneficios que brinda el Legislador, cuando se aplica el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 y Ley 1826 de 2017 y los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y Justicia Informal, para solucionar la crisis en la justicia, el hacinamiento en las cárceles y la marcada violencia social en todo el territorio nacional.. El presente trabajo, es importante en la medida que permite mostrar la necesidad de reestructurar las aplicaciones, los procedimientos, la sistematización y el seguimiento de las conciliaciones prejudiciales en materia penal..
(4) 4. De igual manera, este trabajo contribuirá para la construcción de nuevas estrategias que permitan que cuando se convoquen “(…) las partes en conflicto, se llegue a feliz término, que prospere la conciliación, para beneficio de ambas partes (…)” (Uribe, 2004 Pag. 42), que se haga un seguimiento a los acuerdos, si se están cumpliendo con lo pactado, si los equivalentes jurisdiccionales tienen una buena formación, disposición y capacitación para conciliar. Las lecturas jurisprudenciales de las sentencias de la “Corte Constitucional como: Sentencia C-591/05, Sentencia C-893/01, Sentencia C-979/05, Sentencia C-1257/01, Sentencia C- 037, Sentencia C-979/05” (Corte, Constitucional 2005b). Sirvieron como referentes para extractar varios temas que hacen parte del trabajo de investigación, como son, los “Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos” (Corte, Constitucional, 2001d), Justicias Informales Restaurativa - y Conciliación. Así mismo, se tomaron varios escritos, para desarrollar el tema como: “La Conciliación: un Medio de Justicia Restaurativa” (2009, Pág.12); “(…) Análisis y Reflexiones de su Implementación en el Delito de Inasistencia Alimentaria en Colombia. Conflicto y Conciliación” (Ahumada M. , 2011, Pág. 13). “(…) La Conciliación Pre procesal en el Nuevo Sistema Acusatorio como Mecanismo de Justicia Restaurativa (…)” (Dayana, 2009, Pág. 4). “Conflicto, Mediación y Conciliación desde una mirada Restaurativa y Psicojurídica” (Díaz, 2013). “Mediación y Conciliación. Nuevas formas de Resolver el Conflicto Penal” (Finochietti, 2014).. Para terminar, queremos invitar a la comunidad académica, a las instituciones educativas, y a los docentes, para que formen, fomenten y capaciten a sus alumnos, que siembren en ellos la cultura de la conciliación prejudicial, por economía procesal y como mecanismo para solucionar los conflictos. El texto se compone de cuatro capítulos, en el primer capítulo, se desarrolla el tema de la historia de la conciliación, y de manera muy general se abordará el tema de la conciliación. En el segundo capítulo, se trata el tema de la Justicia Informal, como institutos alternos de administración de justicia. En el tercer capítulo, se entra a desarrollar el tema de la conciliación.
(5) 5. prejudicial en materia penal. En el cuarto capítulo y último capítulo, se presentan los aciertos y desaciertos de la aplicación de la conciliación prejudicial en materia penal, pero, solo en ciertos delitos que el legislador ha autorizado su aplicación antes de entrar a la jurisdicción. Y para finalizar las conclusiones que arroja la investigación.. PRIMER CAPITULO. La conciliación. Para entrar en materia creemos necesario que el lector debe conocer al menos de manera superficial su desarrollo histórico. Apartes de este recuento lo trae la Sentencia de C-983 de 2001 de la Corte Constitucional, aquí la Corte nos presenta los antecedentes históricos de la conciliación. De manera resumida, tomaremos apartes de esta reseña histórica y en especial de lo relacionado con el tema de investigación. “(…) El origen de la conciliación se remonta a los sistemas jurídicos de las primeras sociedades, al tiempo que fue desarrollado por los regímenes legales más evolucionados, como el romano…. En épocas más recientes, estatutos legales de gran incidencia para el desarrollo jurídico moderno han reconocido la importancia de incluir la conciliación en su sistema judicial…Tal es el caso del Código de Procedimiento Civil Francés de 1806. En los Estados Unidos, diferentes comunidades han integrado sistemas de resolución de conflictos a partir de la decisión de autoridades locales… A este respecto debe anotarse que en Estados Unidos la conciliación no sólo es un sistema privado de solución de conflictos, sino un proceso fundamentalmente voluntario (…) En la legislación colombiana, la conciliación se remonta al Decreto 2158 de 1948” pero solo en el campo laboral (Corte, Constitucional 2001g). “La Ley 446 de 1998, expedida con el fin de regular íntegramente la materia, define en su artículo 64 la conciliación como: un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador (...)” (Ley 640, 2001). “La conciliación se ha extendido a otros campos del derecho (...)” (Corte, Constitucional 2001h), En materia Civil, Familia, Agrario, Laboral, Comercial, Administrativo y por último en Materia Penal..
(6) 6. Finalmente, “(…) esta institución jurídica fue elevada a rango estatutario por el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que la consagró como mecanismo de ejercicio de la función judicial (…)” (Corte, Constitucional, 2001i).. En nuestro sistema juridico no existe una definición expresa de la conciliación prejudicial, pero en reiteradas jurisprudencias la Corte Constitucional ha presentado algunos conceptos sobre el tema, por ejemplo; en la Sentencia C-160 de 1999, hace un acercamiento a dicho concepto cuando define la naturaleza de la conciliación de la siguiente forma: “(…) b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso”. (Corte Constitucional 1999, pág. 3). Debemos agregar que, doctrinariamente encontramos una definición de conciliación en este sentido afirma (Ahumada, 2011 Pág. 10), que; “(…) la conciliación en materia penal se presenta como un mecanismo de justicia restaurativa, y persigue que las partes afectadas por la comisión de un delito solucionen el problema originado con el crimen a través de un acuerdo conciliatorio”.. La Corte Constitucional invita a la comunidad para que participe en la resolución de sus propios conflictos, mediante la utilización de instrumentos flexibles, ágiles, efectivos y económicos que conduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realización de valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales. Además de que persigue la descongestión de los despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera intervención del Estado. “(…) La conciliación es una de las herramientas ofrecidas por el aparato jurisdiccional del Estado como opción alternativa para la resolución de los conflictos jurídicos. La filosofía que soporta este tipo de alternativas pretende que los particulares resuelvan las contiendas que comprometen sus.
(7) 7. derechos disponibles, por fuera de los estrados judiciales, apelando a la búsqueda del acuerdo antes que al proceso formalmente entablado”.. Paralelamente a lo anterior la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos, porque en ellos se busca hacer efectivo los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica. En ellos se permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos. Tiene una directa aplicación efectivo derecho de acceso a la administración de justicia, y es hasta ahora el mecanismo más expedito para lograr la descongestión judicial. Como la Conciliación, hace parte de “los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos” (Corte, Constitucional, 2001j), la doctrina la ha definido de la siguiente forma; “La conciliación es un mecanismo que se conoce en nuestro actual sistema procesal, que, frente a la crisis de la administración de justicia, se adoptó en todas las áreas del derecho como una forma de descongestionar los despachos judiciales y una manera de apresurar la solución de las controversias entre los interesados, para evitar que los conflictos tuvieran que surtir las instancias judiciales en busca de una solución”. (Marquez, 2005, Pág. 2).. Así lo presenta la doctora Especialista en Estudios Políticos María del Pilar Ahumada. “La conciliación puede presentarse en otras diligencias como la justicia restaurativa, la mediación, la aplicación del principio de oportunidad, la negociación entre el fiscal y el imputado acusado a que se refieren los artículos 328, 518 y 523 del Código de Procedimiento Penal”. (Ahumada M. , 2011, Pág. 13). SEGUNDO CAPITULO. Justicia Informal Éste tipo de “justicia informal” lo incorpora al sistema jurídico la Constitución de 1991, como herramientas e institutos alternos de administración de justicia, pero bajo el control y la égida del Estado, lo cual, de ninguna manera, debilita el monopolio estatal de la justicia. En su.
(8) 8. artículo 116 la Constitución Nacional permite que los particulares administren justicia en la condición de conciliadores o de árbitros. El mandato constitucional también permite que el legislador haga uso de una cláusula general de competencia amplia, en la medida en que lo faculta para definir los términos y las reglas sobre los cuales los particulares pueden conciliar o actuar como árbitros. De ésta manera, la implementación de la “Justicia Informal”, “(…) se aplica en todo el territorio nacional, y en todas las competencias de los jueces, en unas competencias como en materia Civil, Laboral, Familia, Comercial y Administrativo (…)” (Villadiego, 2015, Pág. 8), “(…) se aplica como requisito de procedibilidad (…)” (Dayana, 2019 Pág. 8).. En el área penal, se aplica en ciertos delitos digamos que, en los más graves, se aplica una especie de acuerdo, que respeta las variables de justicia y reparación; acuerdos que se presentan como: el Principio de Oportunidad, la Sentencia Anticipada, el Allanamiento, y en los delitos menos graves o queréllales, como medida de solución de la controversia, y para evitar poner en movimiento el aparato judicial. Al respecto conviene decir que, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades ha presentado el siguiente concepto: “(…) Se trata, pues, de la implementación de las denominadas "alternativas para la resolución de los conflictos", con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a través de instituciones como la transacción, el desistimiento, la conciliación, el arbitraje, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jurídico (…)”. (Corte, Constitucional 1996). Por su parte la doctrina considera que estos Mecanismo Alternativos de Solución de Conflictos, son concebidos como una estrategia para propiciar el derecho efectivo de acceso a la justicia forman parte de las denominadas olas de justicia que, como expresión de las diversas medidas que buscan la tutela judicial efectiva en el Estado Social de Derecho, “(…) han sido incorporadas de manera paulatina en nuestro ordenamiento jurídico colombiano”. (Pelaez, 2016 Pág. 43) Creemos haber mostrado que, cada institución de manera distinta, Legislativo y Corte Constitucional han planteado las posibles soluciones, el Estado por medio de las políticas.
(9) 9. públicas criminales ha implementado las leyes 906 de 2004 y la 1826 de 2017, desjudicializando conductas criminales, redistribuyendo procesos en las fiscalías, y despachos judiciales, creando jueces de descongestión, vinculando los “(…) consultorios jurídicos de las universidades(…)” (Cajiao, 2016 Pág. 145) al servicio de la comunidad, creando las Casas de Justicia, otorgando el beneficio de prisión domiciliaria, entre otros.. Naturalmente que, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la implementación de la “justicia informal”, conocida como los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, la Justicia Restaurativa y la Conciliación, e implementando otros tipos de justicia como: la Justicia Restaurativa, Retributiva y Distributiva. La posible solución presentada por ambas instituciones jurídicas, muestran aciertos y desaciertos, beneficios y problemas en la aplicación y desarrollo en su implementación. Y además, la Justicia Restaurativa, hace parte de la llamada “Justicia Informal”, y es otro medio de justicia no tradicional, es otra forma de buscar una solución a una controversia, por un camino diferente a la justicia formal, es útil toda vez que garantice el acceso a la justicia, su característica principal es que la víctima obtenga una pronta y eficaz reparación.. La Corte Constitucional, la presenta de la siguiente forma: “(…) La justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de retribución o castigo, por una visión que rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las relaciones entre víctima y victimario (…)” (Corte, Constitucional 2005c).. TERCER CAPITULO Conciliación Prejudicial. Iniciemos este aparte presentando un breve concepto de lo que entendemos por conciliación prejudicial: La conciliación prejudicial es un medio alternativo del proceso que se utiliza como.
(10) 10. una herramienta jurídica que permite resolver problemas de una manera rápida y económica, a través del diálogo mediante un conciliador, para el caso que nos convoca la mayoría de las conciliaciones en materia penal se realizan ante el fiscal encargado del caso materia de conflicto, que facilita la comunicación entre las partes y permite superar las diferencias con el ánimo de satisfacer a todas las partes, sin necesidad de contratar abogados, ni llegar a instancias judiciales, donde los procesos son prolongados y costosos. Es un acto de carácter reservado y su acuerdo final se establece mediante un acta que hace las veces de sentencia judicial. No cabe duda que al desarrollar el tema de la Conciliación Prejudicial Penal se encuentra el lector una serie de instituciones jurídicas, todas relacionadas entre sí, unas de carácter formal y otras de carácter informal, las primeras las encontramos en los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, aunque en su contenido, solo se hace referencia al Arbitraje, la Conciliación, Mediación y la Amigable Composición, instituciones en las que en esta investigación no desarrollaremos, pero no son los únicos medios de justicia a los que puede acudir, la víctima, el delincuente, la familia y la comunidad, pues, encontramos en nuestro sistema jurídico, otros tipos de justicia conocidos como “justicia informal” o justicia alternativa como son: la Justicia Restaurativa, Retributiva y Distributiva. De igual modo, la conciliación prejudicial es un procedimiento de carácter excepcional, obedece a políticas públicas criminales, con el fin de descongestionar el aparato judicial y reducir la criminalidad y descongestionar las cárceles. En materia penal, se presentan como beneficios por la terminación de la investigación, solución de la controversia y reparación de la víctima. Para la obtención del beneficio, es necesario llegar a un acuerdo, que sea aceptado y aprobado de por el fiscal, juez o equivalente jurisdiccional. “(…). La ley 640 de 2000, fue la que autorizó la conciliación extrajudicial permitiendo que las controversias pudieran ser resueltas por personas distintas a los funcionarios judiciales, esto es, conciliadores particulares que hagan parte de los centros de conciliación autorizados”. (Marquez, 2005, Pág. 2). Ya habíamos dicho, que el legislador en aplicación de las políticas públicas criminales, creo el Acto Legislativo 03 de 2002, las leyes 906 de 2004 y la 1826 de 2017 y la Corte Constitucional,.
(11) 11. implementó los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y tipos de Justicia Informal - la Justicia Restaurativa, Retributiva y Distributiva - todo esto “(…) con el ánimo de descongestionar los despachos judiciales (…)” (Uribe, 2004 Pag. 26) y fiscalías, y el hacinamiento en las cárceles.. En la legislación penal, que es el campo de aplicación de este trabajo, existe una regulación especial, así lo presenta la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando dice que el legislador ha optado por regular en norma especial la conciliación en materia penal. La naturaleza de la acción penal, el tipo de conflictos que dan lugar a la investigación penal, las consecuencias frente al derecho a la libertad personal que conlleva este tipo de responsabilidad y el interés público en ella involucrado, entre otros factores, justifican razonadamente la distinción efectuada para el proceso penal.. De lo anterior se puede decir que hay una diversidad de alternativas jurídicas para beneficiar a las partes, victima, victimario y Estado, mencionemos algunas: Conciliaciones Prejudiciales, Preacuerdos, Conciliaciones Judiciales, Justicia Restaurativa, Retributiva y Distributiva, Principio de Oportunidad, la Sentencia Anticipada, el Allanamiento etc.. Dentro de este mismo contexto, el Legislador y la Corte Constitucional, han implementado nuevos sistemas y procedimientos para contrarrestar el problema de la justicia, el hacinamiento en las cárceles y la alta tasa de criminalidad, las políticas públicas criminales como la des judicialización, la redistribución de procesos en las fiscalías, y despachos judiciales, los jueces de descongestión, los consultorios jurídicos de las universidades, la creación de las casas de justicia, los acuerdos logrados entre el fiscal y el sindicado, el principio de oportunidad y la sentencia anticipada.. Hay que advertir que, la realidad es otra porque todas las alternativas para solucionar los conflictos, que ha presentado el Legislador y la Corte Constitucional, en lo que corresponde a la solución de esos problemas desde la materia penal, han sido insuficientes, por varios factores. Como causas de esta crisis, podemos mencionar: impunidad, corrupción, demasiado.
(12) 12. formalismo, gran congestión, causas institucionales, humanas, y lo que consideramos más preocupante, vivimos en una cultura la “del más vivo”, una cultura del delito, entre otras.. Todos ellos apuntan a un mismo objetivo, descongestión judicial, justicia y reparación, reducir el hacinamiento en las cárceles, la violencia generalizada. Independientemente del delito cometido, se aplican en materia penal estas alternativas. Lo que importa observar es que, como el tema es tan amplio y cada uno sería un buen tema de investigación nos debemos limitar a la línea de nuestro estudio, las Conciliaciones Prejudiciales, éstas, solo se aplican a ciertos delitos, a los delitos menos graves o como los llamo el legislador delitos querellables, y esta actuación procesal se realiza es en un momento procesal indicado, concreto, como aquel que va “desde la ocurrencia del hecho hasta la formulación de la imputación”, si se aplica, en otro momento procesal, esta cambiará de nombre, de beneficio, de mecanismo y de aplicación de pena.. Llegado a este punto, digamos entonces que existen dos clases de conciliaciones; la extrajudicial y la judicial. Ésta última, es la que se realiza una vez se ha iniciado el proceso, y puede llevarse a cabo, en cualquier etapa del proceso, se le podría llamar preacuerdo, porque se haría en cualquier etapa procesal, en ambos se pretende un beneficio para las víctimas, victimario y para el Estado: para las partes sería entonces, la libertad para el sindicado, y la reparación para la víctima, para el Estado, sería una economía procesal, porque termina el proceso, sin agotar todas las etapas procesales y sería hasta antes de sentencia, tema que no se va a abordar en este trabajo.. Comencemos, lo primero que debemos hacer es establecer, en que delitos se puede aplicar la conciliación prejudicial en materia penal. Segundo, en que momento procesal se debe aplicar. Tercero, quien está autorizado legalmente para ejecutarla y Cuarto, que aciertos y desaciertos presenta esta figura jurídica.. Para los fines de nuestro trabajo, la conciliación prejudicial tiene como objetivo principal la solución de controversias penales entre las partes antes de trascender a la vía judicial, es aquí.
(13) 13. donde “(…) las partes, refriéndose al asunto penal, la víctima y el victimario acuerdan sus voluntades para de una manera consensuada den solución a la controversia originada con el delito en los casos que permite la ley”. (Marquez, 2005, Pág. 2).. Dentro de este marco ha de considerarse importante destacar lo siguiente, este mecanismo jurídico, solo tiene aplicación para ciertos delitos tipificados por el legislador llamados delitos querellables, y debe tratarse en una etapa exclusivamente previa al proceso, es decir, es aquella que va desde la ocurrencia del hecho hasta la formulación de la imputación, debe ser voluntaria o de oficio, en materia penal, en esta etapa no se podrá solicitar ninguna acción diferente, como la preclusión, suspensión del proceso o cualquier otra forma de terminación, propia de otras etapas procesales, tiene un solo momento procesal para ser aplicada la Conciliación Prejudicial en Materia Penal, y es antes de entrar a la jurisdicción.. La conciliación prejudicial en materia penal, está consagrada en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 en el Libro VI, como parte de la denominada Justicia Restaurativa, articulo 522, conciliación pre procesal. Ley 906 de 2004. “CAPITULO II. Conciliación pre procesal. Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal”.. Estos delitos 63 en total, se encuentran consagrados y actualizados en la Ley 1826 de 2017, y es una de las leyes que se constituyen en el marco jurídico que regula la conciliación prejudicial, con un procedimiento especial abreviado.. Las finalidades de estas dos leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017, obedecen a políticas públicas criminales, de descongestionar los despachos judiciales y reducir el hacinamiento en las cárceles, estas finalidades se encuentran de manera taxativa en el “artículo 348 de la Ley 906 de 2004..
(14) 14. “Artículo 348. Finalidades. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”.. Es oportuno ahora decir que el momento procesal indicado, el momento concreto para la actuación procesal de la conciliación prejudicial “(…) es aquel que va desde la ocurrencia del hecho hasta la formulación de la imputación (…)” (Dayana, 2009, Pág. 8). En materia penal, esta conciliación prejudicial debe ser voluntaria, o de oficio, antes de ingresar a la jurisdicción, y en otras materias como la civil, laboral, administrativa y comercial, es obligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una institución como un centro de conciliación. La conciliación prejudicial en penal, puede ser “(…) gestionada por, un conciliador, un centro de conciliación, el fiscal encargado, pero en todo caso, para la obtención del beneficio, es necesario llegar a un acuerdo, que sea aceptado y aprobado por el fiscal, juez o equivalente jurisdiccional (…). Tanto en la conciliación gestionada por el fiscal, como la adelantada por un conciliador, o por un centro de conciliación, el Fiscal es quien debe aprobarla, en caso de encontrarla ajustada a derecho, y en consecuencia disponer el respectivo archivo de las diligencias, ya que por tratarse de una etapa exclusivamente previa al proceso no se podrá solicitar ninguna acción diferente, como la preclusión, la suspensión del proceso o cualquier otra forma de terminación del proceso propia de otras etapas procesales”. (Becerra, 2009, Pág. 9).. Hemos dicho que el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que éste decida la controversia. Esta conciliación es un acto jurisdiccional, porque la decisión final que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial y presta mérito ejecutivo.. Para finalizar, con la implementación y práctica de esta figura jurídica se garantiza el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, dando así cumplimiento al artículo 229 de la Constitución señala que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”..
(15) 15. CUARTO CAPITULO. Beneficios y Desaciertos. Desaciertos. Podemos decir que los temas de la conciliación prejudicial en materia penal en términos de la Ley 906 de 2004, han resultado problemáticos en cuanto a su aplicación material, dejando un sin sabor, no solo en el campo jurídico, sino también el campo social, es decir, se aprecia a simple vista que no se está viendo la descongestión en los despachos judiciales y en las fiscalías, cada día los medios de comunicación informan que hay más hacinamiento en las cárceles del país y aumenta cada día más la violencia social. En relación con la Ley 1826 de 2017, se tiene esa misma percepción desde que empezó su aplicación, pues continua en aumento la problemática social antes mencionada.. Queda todavía un hilo al que hay que hacer referencia, la puesta en marcha de las prácticas de Justicia Informal, genera profundas desigualdades materiales entre las partes. Así lo presenta la Corte Constitucional en la Sentencia C- 893 de 2001. Estas alternativas privadas para la solución de conflictos no deban ser impuestas unilateralmente por el Estado con el fin de solucionar los problemas estructurales que aquejan a la administración de justicia, porque en vez de propender por la eficacia de ésta función pública se estarían generando serios problemas prácticos producto del resquebrajamiento de la autonomía privada y la consecuente desconfianza de las partes en los árbitros y conciliadores. En verdad, “(…) esta clase de soluciones parciales pueden ser dañinas y contraproducentes cuando se las concibe como remedios absolutos y unilaterales”. (Corte, Constitucional 2001r). De igual manera, (Finochietti, 2014), En su escrito sobre Mediación, Conciliación y Sistema Penal, nos recuerda y así, nos podemos dar cuenta, que las políticas criminales aprobadas por el legislador para crear el Acto Legislativo 03 de 2002 y las leyes 906 de 2004 y la 1826 de.
(16) 16. 2017 Congreso, de la República 2002, no han sido efectivas, toda vez que se siguen presentado y están cada día, en aumento estos problemas sociales que se quieren atacar “(…) Hoy las víctimas – y los individuos que componen la sociedad en su conjunto, como víctimas potenciales del delito – sienten que el sistema penal no da una respuesta acorde con el incremento de la criminalidad y existe en todo el tejido social una sensación generalizada de inseguridad” (Finochietti, 2014, Pág. 2).. Por otra parte, en Colombia no se ha implementado una forma o una manera sistemática en las fiscalías, entre los conciliadores, centros de conciliación, casas de justicia, universidades, conciliadores independientes, para ejecutar o realizar una conciliación prejudicial uniforme, sistemática, cada conciliador, centro de conciliación, o fiscal encargado, tiene una forma particular, una metodológica diferente, de abordar y tratar de convencer a las partes a llegar a un acuerdo, cada uno ha manejado una preparación, una capacitación diferente, cada uno manejará una estrategia, un poder de convencimiento, un empoderamiento y por su puesto el convencimiento con el que va lograr persuadir a las partes y terminar con el litigio. “(…) los fiscales desarrollan su labor de conciliación de manera heterogénea sin que se haya establecido unos criterios mínimos de actuación (…)”. (Villadiego, 2015, Pág. 12).. De otro lado, puede ser fallida la conciliación prejudicial porque el consentimiento de la víctima puede estar viciado por algunos factores como subordinación, dependencia, miedo, motivo por el cual, accede la víctima fácilmente a conciliar, generando esto una desmotivación, porque la controversia en el interior no está subsanada, presentándose así, la posibilidad que reincida el victimario a cometer el delito.. Aciertos. Hemos dejado para el final los aciertos que ha podido generar esta política criminal, y enfatizar que los fiscales, Centros de Conciliación, Conciliadores particulares, consultorios Jurídicos, Casa de Justicia y Cámaras de Comercio, son instituciones certificadas por el Estado, donde su personal esta presta a desarrollan su labor como conciliador. El Legislador y la Corte.
(17) 17. Constitucional, les han entregado a los coasociados, buenas herramientas jurídicas, para solucionar las controversias presentadas en su comunidad, o en el entorno familiar.. Señalemos en pocas palabras, que los Centros de Conciliación, a pesar de ser competentes y cumplir con todos los requisitos de ley y ser certificados por EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, en ellos no se tramitan, controversias penales, se puede observar en el escrito de investigación de Conciliación Penal en Colombia Algunos problemas identificados en su ejecución cotidiana la Doctora Carolina Villadiego Burbano al respecto dice: “(…) un centro de conciliación particular informó que son competentes para realizar audiencias de conciliación en materia penal cuando los delitos son querellables (...) a pesar de lo anterior los centros de Conciliación privados no tienen un alto porcentaje de audiencias de conciliación en materia penal, debido a que este tipo de audiencias se realizan con mayor frecuencia ante el Fiscal (...)”.. Quisiéramos añadir que los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, los tipos de Justicia Informal, los Fiscales, los Centros de Conciliación de las universidades, las Casas de Justicia, los Centro de Conciliación Particulares, han contribuido en buena forma a evitar que muchos procesos ingresen al sistema judicial, en buena medida han descongestionado los despachos judiciales.. Algo más que añadir, como la Conciliación Prejudicial Penal, cumple con ciertos formalismos, después de obtener el aval del conciliador, - Fiscales, Conciliadores Particulares, Consultorios Jurídicos, Casa de Justicia y Cámaras de Comercio, la conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial y presta mérito ejecutivo.. Para la aplicación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, en materia penal, concretamente la conciliación prejudicial, no es posible aplicarla en todos los delitos penales, porque no en todos los delitos se puede conciliar, por su gravedad. El legislador solo ha permitido que se apliquen en los delitos menos graves o querellables, o sea, en aquellos delitos que, de conformidad con el Código Penal, no tienen señalada pena privativa de la libertad..
(18) 18. Queda definido pues en este tema de estudio, que encontramos formas de conciliar prejudicialmente, la encontramos en materia penal, en momentos procesales tales como después de la ocurrencia del hecho hasta la formulación de la imputación, con otros nombres, pero siguen siendo medios de negociación en beneficio de las partes, por ejemplo; Preacuerdos entre Fiscal y sindicado, negociaciones que contribuyen a descongestionar las cárceles, y también, lo encontramos en procesos en los que ya se han cerrado algunas etapas procesales, sin llegar a sentencia, pero igual, este tipo de acuerdos, contribuyen a la realización de la políticas criminales, propuestas por el legislador, para bajar el alto índice de congestión judicial y hacinamiento carcelario y violencia generalizada.. CONCLUSIONES. Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos no han sido suficientes para solucionar los problemas sociales como la congestión judicial, el incremento en los delitos, el hacinamiento en las cárceles y la violencia generalizada.. Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, han contribuido a que muchos de las controversias, entre sus asociados terminen de una forma anticipada y lleguen en menor porcentaje a la etapa judicial.. La implementación de las políticas públicas criminales, la aplicación de las leyes 906 de 2004 y la 1826 de 2017, y los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, las Justicias Informales, la participación de los Consultorios Jurídicos de las universidades, las Casa de Justicia, no han logrado, descongestionar el aparato judicial, y terminar o reducir el hacinamiento de las cárceles.. La relación entre Justicia Restaurativa y la conciliación prejudicial, sería entonces que en ambas se pueda garantizar el acceso a la justicia, se dé solución de la controversia, se lleve a.
(19) 19. cabo por sistemas de justicia no tradicional, que una de las finalidades es evitar que las controversias suban a instancias judiciales y que interviene un tercero neutral.. No solo basta las buenas intenciones del Legislador y la Corte Constitucional, para encontrar soluciones a los problemas sociales que aqueja a la comunidad, pues ellas, han entregado muy buenas herramientas, para solucionar las controversias, existe un problema, que puede ser más difícil de solucionar, y es que hay colombianos, acostumbrados a vivir más en la criminalidad en la “cultura del más vivo”, y en ambientes de delincuencia, en las cuales, ni las mejores políticas públicas criminales, ni las mejores aplicaciones de Justicias Informales, de conciliaciones prejudiciales, ni la mejor capacitación y ni los mejores fiscales o conciliadores, lograrían disminuir al máximo los índices de crecimiento de los delitos y el hacinamiento en las cárceles.. Hoy es difícil concluir, que se ha cumplido con las finalidades pretendidas en las leyes presentadas, (Ley 906 de 2004 y Ley 1826 de 2017). Es por esto, que se hace necesario profundizar en la finalidad de las mismas y tratar de establecer si con la implementación de estos mecanismos, en especial la Conciliación Prejudicial Penal, se ha logrado, o no, la solución de la problemática antes planteada.. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Ahumada, María del Pilar. (2011). La Conciliación: Un Medio de Justicia Restaurativa; Análisis y Reflexiones de su Implementación en el Delito de Inasistencia Alimentaria en Colombia. (Pág. 31), Disponible en: www.scielo.org.co/pdf/rfdcp/v41n114/v41n114a01.pdf. Arévalo Núñez, Sabat Antonio. (2017). Conflicto y Conciliación: Técnicas y Herramientas de Negociación en el Marco Jurisdiccional. Bogotá. Editorial. Leyer Becerra, Dayana. (2009). La Conciliación Preprocesal en el Nuevo Sistema Acusatorio como Mecanismo de Justicia Restaurativa. Revista. Novum Jus. Volumen 03, Numero 02. Julio – Diciembre. Pág. 120. Recuperado En: editorial.ucatolica.edu.co/ojsucatolica/revistas_ucatolica/index.php/Juridica/.../734.
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