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Gaceta Parlamentaria

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Gaceta

Parlamentaria

Año XIX Palacio Legislativo de San Lázaro, jueves 8 de septiembre de 2016 Número 4614-II

Jueves 8 de septiembre

CONTENIDO

Iniciativas

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Gru-po Parlamentario de Movimiento Ciudadano Con proyecto de decreto, por el que se declara el 4 de agosto de cada año como Día Nacional de Calak-mul, Campeche, primer patrimonio mixto de la hu-manidad en México, a cargo de la diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz, del Grupo Parlamentario del PRI

Que adiciona un capítulo y el artículo 209 Quáter al Código Penal Federal, suscrita por los diputados Mariana Arámbula Meléndez, Marko Antonio Cor-tés Mendoza, Federico Döring Casar, Juan Pablo Pi-ña Kurczyn y José Antonio Salas Valencia e inte-grantes del Grupo Parlamentario del PAN

Que deroga el párrafo segundo del artículo 466 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Ma-ricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protec-ción al Ambiente, suscrita por el diputado Arturo Álvarez Angli e integrantes del Grupo Parlamenta-rio del PVEM

Que expide la Ley General para prevenir, investi-gar, sancionar y reparar el Delito de Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición cometida por Particulares; y reforma los artículos 348 y 350 Bis 3 a 350 Bis 5 de la Ley General de Salud, sus-crita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena 3 5 10 14 22 35 Pase a la página 2

Anexo II

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Que reforma y adiciona los artículos 2o., 7o. y 51 de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Que reforma y adiciona los artículos 81, 84 y 118 de la Ley General de Víctimas, a cargo de la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Norma Edith Martí-nez Guzmán, del PES, e integrantes de diversos grupos parlamentarios 59

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Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3O. DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOSESTADOSUNIDOSMEXICANOS, A CAR -GO DE LA DIPUTADAMARÍACANDELARIAOCHOAÁVA -LOS, DELGRUPOPARLAMENTARIO DEMOVIMIENTOCIU -DADANO

Quien suscribe, María Candelaria Ochoa Ávalos, di-putada de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que re-forma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir el respeto al medio ambiente y la igualdad de género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 3o. constitucional consagra el derecho a la educación en nuestro país. La historia de este artículo muestra que ya, desde la constitución de 1857, se re-conoce la educación como uno de los “derechos del hombre” que se ejerce en libertad.

Esta visión liberal de la educación se mantuvo hasta el proyecto constitucional de 1917, en el cual se recono-ce a la educación como un derecho con características particulares: libre, laica y gratuita, reconociendo a sí mismo el carácter del estado como garante de la edu-cación y su contenido.

A partir de lo establecido en el cuerpo constitucional del 17 se han realizado diversas reformas al artículo 3o. que han avanzado hacia la construcción de un de-recho amplio y universal, reafirmando al estado como el garante del mismo y dejando abonado el camino pa-ra la formulación de los contenidos educativos en ele-mentos objetivos del desarrollo de la ciencia, la histo-ria y el avance de los derechos humanos.

La reforma realizada en 1934 planteó como núcleo central orientador a la educación socialista, entendién-dola como el derecho social que debe llegar a toda la población, en particular a los obreros y campesinos analfabetas y sus hijos –que eran la gran masa de

pue-blo. La educación socialista se entendió como aquélla basada en el estudio sistemático y científico de la vida social, coherente con los elementos del saber y con una interpretación del universo derivada de ellos, es decir, basada en el desarrollo de la ciencia y los cono-cimientos derivados de ella, que libre a las personas de prejuicios y dogmas religiosos.

Entender el contexto histórico de esta reforma es im-portante para comprender la radicalidad de la misma. El país venía consolidando las instituciones nacidas de la revolución social; y también venía de un conflicto armado contra los grupos cristeros, que a través de las armas buscaron imponer a la iglesia como actor políti-co e ideológipolíti-co –que entre otros elementos, políti- controla-ría la educación. De tal suerte, el término socialista ad-quiere una posición política ante estos elementos, reivindicando el carácter social de la revolución y marcando una separación tajante con el clero y su par-ticipación en la vida política nacional.

Sin embargo, más allá del carácter político que conte-nía, esta reforma permitió un avance trascendental en torno a los valores y principios que deben regir la edu-cación de nuestro país; es decir, los valores de la justi-cia sojusti-cial y el desarrollo científico de la nación. Por su lado, la reforma realizada en 1945 reestructuró los valores y principios que dirigirían la educación del país, eliminando el socialismo como la doctrina social que regía la educación del país, pero, de acuerdo al dictamen con que se presentó la reforma:

“Se trató esencialmente de consignar en el texto del artículo 3o. vigente un propósito de justicia social, por más que este anhelo, como aspiración de nues-tro pueblo y de la humanidad entera, en su afán de mejoramiento, e independientemente de las doctri-nas que lo preconizan, es algo permanente y pudié-ramos decir indestructible, por lo que queda conte-nido en la reforma que estudiamos, si bien en términos distintos, no por eso menos precisos y que no varía sustancialmente el concepto, cuando se ex-presa que el criterio que orientará la educación, ba-sada en el progreso científico, luchará contra la ig-norancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios; y además contribuirá a

la mejor convivencia humana, tanto por los ele-mentos que aporte a fin de robustecer en el edu-cando, junto con el aprecio para la dignidad de

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la persona y la integridad de la familia, la con-vicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de masa, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos”1

Así, con esta modificación al artículo 3o. constitucio-nal, la educación del país pasa a ser universal y neutral en términos ideológicos en cuanto a su alcance y con-tenido, pero reafirmando el carácter científico en su construcción de contenidos.

Estas son quizás las principales reformas directas al artículo tercero que han formado el núcleo central de valores y principios que la educación en nuestro país debe tener. Sin embargo, hay otra reforma trascenden-tal para la vida nacional que impacto dicho núcleo central de valores y principios: la reforma constitucio-nal en materia de derechos humanos que se materiali-zo en 2011.

En el artículo tercero sólo se integró el respeto a los derechos humanos como uno de los elementos que fo-mentará la educación de nuestro país, pero esta peque-ña adicción marca un cambio de rumbo, pues por un lado integra un cuerpo doctrinario que reconoce nue-vos valores en la democracia, acordes al avance social y al contexto histórico actual, y por otro lado, deja pa-tente la obligación del Estado mexicano para garanti-zar el respeto a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales que ha suscrito nuestro pa-ís.

El reconocimiento constitucional de los derechos hu-manos marcó un parteaguas en la legislación de nues-tro país, pues avanzó hacia una protección más amplia de los ciudadanos y sus derechos, protegiéndolos de los excesos del estado y de otras instituciones sociales, permitiendo el desarrollo individual y colectivo en li-bertado y justicia.

La adición de los derechos humanos como parte de los valores que deben regir la educación de nuestro país ha dado pie al reconocimiento de nuevos valores pro-pios de la época actual que han nacido del avance de-mocrático internacional y de la necesidad de proteger a los ciudadanos de las nuevas amenazas sociales que ahora enfrentamos.

En este sentido, la propuesta que hago consiste en in-cluir el respeto al medio ambiente y a la igualdad de género al párrafo segundo del artículo tercero consti-tucional como parte de los valores que deben regir la educación de nuestro país.

Incluir el respeto al medio ambiente es una necesidad fundamental para garantizar el bienestar de los ciuda-danos, tanto en el presente como en el futuro. Los pro-blemas de contaminación ambiental, de calentamiento global, de sobreexplotación y agotamiento de recursos naturales, la pérdida de especies de fauna y flora, y la reducción creciente de bancos acuíferos para consumo humano son grandes problemas que amenazan el de-sarrollo armónico de los pueblos e inclusive han em-pezado a verse como amenazas a la propia sobrevi-vencia de la especie humana.

Por ello, crear cambios de comportamiento con res-pecto al medio ambiente, la necesidad de su protección y cambios de consumo que no generen más presiones sobre la capacidad de carga de la naturaleza, es una ta-rea urgente y que debe iniciarse desde las primeras eta-pas de formación de las personas. Debe iniciarse con las niñas y los niños desde la escuela.

Aunado a ello, incluir la igualdad de género equivale a saldar una deuda histórica que aún tenemos pen-diente como nación. A pesar de que se ha avanzado en legislación y en políticas públicas hacia la igual-dad de género, lo cierto es que aun permean patrones de comportamiento, actitudes y acciones machistas que atentan contra la igualdad y la dignidad de las personas.

Es imposible no reconocer que la sociedad está cam-biando y evolucionando en temas relacionados con el género. El proyecto de igualdad entre hombres y mu-jeres es una empresa que actualmente sigue vigente y cuya labor debe iniciar en los primeros años de vida; asimismo, las personas LGBTTTI, a quienes histórica-mente se les han negado derechos tanto humanos co-mo civiles, comprenden una parte esencial de la socie-dad y es imperante inculcar tanto el reconocimiento como la tolerancia hacia todas las personas desde la etapa escolar.

Poder lograrlo es una tarea ardua de concienciación y de inclusión, fomentada en todas las edades de nuestra vida, pero es esencial inculcarlo en las niñas y a través

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de la escuela, pues es ahí donde se puede romper el círculo perverso de ignorancia-dogmatismo-discrimi-nación.

Incluir la igualdad de género como valor en la educa-ción es incluir una visión que pugna por la igualdad de las personas, pero que reconoce la existencia de des-igualdades sociales y culturales que no permiten el li-bre y pleno desarrollo de las personas; que están basa-das en desequilibrios de poder económico, político y social, y que deben eliminarse para avanzar a una so-ciedad con justicia social.

Esto no significa cambiar los valores y principios in-dividuales ni familiares, significa generar en la edu-cación un sentido crítico que permita a los infantes mexicanos tener la visión de un México más justo, incluyente y democrático; valores que nuestra na-ción, desde la fundación de la carta magna, ha perse-guido.

Por lo anterior, presento el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 3o., párrafo segun-do, de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del

ar-tículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3o. …

La educación que imparta el estado tenderá a desarro-llar armónicamente todas las facultades del ser huma-no y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos, el respeto al medio

ambiente, la igualdad de género y la conciencia de la

solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día

si-guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Cámara de Diputados, 1945, Diario de Debates, Legislatura XXXIX - Año III - Período Ordinario - Fecha 19451224 - Núme-ro de Diario 27

http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/39/3er/Ord/19451224. html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2016. Diputada María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica)

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE DECLARA EL

4 DE AGOSTO DE CADA AÑO COMODÍANACIONAL DECA -LAKMUL, CAMPECHE, PRIMER PATRIMONIO MIXTO DE LA HUMANIDAD EN MÉXICO, A CARGO DE LA DIPUTADA

ADRIANA DELPILAR ORTIZLANZ, DEL GRUPO PARLA -MENTARIO DELPRI

La suscrita, Adriana del Pilar Ortiz Lanz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplica-bles del Reglamento de la Cámara de Diputados, so-mete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos Antecedentes

El tema de la conservación y protección al patrimonio natural y cultural de las civilizaciones en el mundo tie-ne su origen en los compromisos adquiridos por las

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naciones integrantes de la ONU, Organización de las Naciones Unidas integrada por 192 países indepen-dientes.

La ONU, inspirada en la Sociedad de Naciones, quedó constituida en 1945 por 51 países que firmaron la Car-ta de las Naciones Unidas.

Los propósitos esenciales atribuidos por la comunidad internacional a la ONU son los de mantener la paz mundial y el respeto a los derechos y libertades de to-dos los seres humanos; así como, velar por el cumpli-miento del derecho internacional, fomentar la amistad entre los países y ayudar a mejorar las condiciones de vida de las personas más necesitadas.

Para llevar a cabo su trabajo, la ONU cuenta con seis órganos principales, como son la Asamblea General, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y So-cial, la Corte Internacional de Justicia y la Secretaría General.

Y precisamente, el Consejo Económico y Social es el órgano que se encarga de los temas relacionados con la protección del medio ambiente, el desarrollo de la mujer, la educación, la salud, la población, la preven-ción del delito, el desarrollo económico y el Consejo de Administración Fiduciaria.

Por la especialización que requiere la atención eficaz de los diversos temas y problemáticas por tratar en la ONU, se han creado diversas organizaciones entre las que se encuentra la UNESCO, que es la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, constituida en noviembre de 1945, como una instancia para fomentar el diálogo entre las civili-zaciones, las culturas y los pueblos.

En la decimoséptima reunión de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se suscribió y cobró vigencia la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, con fecha 16 de noviembre de 1992.

De su texto me permito transcribir las consideraciones siguientes, en las que se resalta la necesidad de prote-ger el patrimonio cultural y natural:

Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de

destruc-ción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida social y eco-nómica que las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles,

Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo,

Considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la insufi-ciencia de los recursos económicos, científicos y téc-nicos del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido,

Teniendo presente que la Constitución de la UNESCO establece que la organización ayudará a la conserva-ción, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio univer-sal, y recomendando a los interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto, Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la impor-tancia que tiene para todos los pueblos del mundo la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan, Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultu-ral y natucultu-ral presentan un interés excepcional que exi-ge se conserven como elementos del patrimonio mun-dial de la humanidad entera,

Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en la pro-tección del patrimonio cultural y natural de valor uni-versal excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del Estado interesado la complete eficazmente,

Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del patrimo-nio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos científi-cos y modernos

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Esta importante convención internacional comprende en su estructura lo siguiente: las definiciones del patri-monio cultural y natural; la protección nacional y pro-tección internacional del patrimonio cultural y natural; la creación del Comité Intergubernamental de Protec-ción del Patrimonio Mundial Cultural y Natural; la crea-ción de un fondo para la proteccrea-ción del patrimonio mundial cultural y natural; las condiciones y modalida-des de la asistencia internacional; el fomento de progra-mas educativos para estimular el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural; y las cláusulas finales. La característica más significativa de la Convención de 1972 es la de asociar en un solo documento los con-ceptos de conservación de la naturaleza y la preserva-ción de los bienes culturales.

La convención define el tipo de sitios naturales o cul-turales que pueden ser considerados para su inscrip-ción en la lista del patrimonio mundial y establece las obligaciones de los Estados en la identificación de si-tios potenciales y su papel en la protección y preser-vación de éstos.

Al firmar la convención, cada país se compromete a conservar no sólo los sitios del patrimonio mundial si-tuados en su territorio, sino también para proteger su patrimonio nacional.

A los Estados que forman parte de la convención se les anima a establecer la protección del patrimonio cultu-ral y natucultu-ral en sus países y regiones.

Se establece la manera en que el Fondo del Patrimonio Mundial se va a utilizar, previa gestión y bajo qué con-diciones se puede proporcionar la asistencia financie-ra internacional.

También alienta a los Estados que forman parte de la convención, a fortalecer la apreciación de las personas respecto de los bienes del patrimonio mundial y para mejorar su protección mediante programas educativos y de información.

Así se instituyó internacionalmente la protección del patrimonio cultural y natural de la humanidad y su preservación.

Todos los países poseen sitios y monumentos de inte-rés local, regional o nacional, pero para que este

patri-monio pueda ser considerado patripatri-monio mundial, tie-ne que ser catalogado de valor universal excepcional, cumpliendo en ese sentido con una serie de criterios que fueron establecidos en las Pautas de Funciona-miento del Comité del Patrimonio Mundial, instancia responsable de dictar las instrucciones para la inscrip-ción de los bienes culturales y naturales en la lista del patrimonio mundial.

Los objetivos del Comité del Patrimonio Mundial son los siguientes:

1. Alentar los estados que forman parte de la con-vención a que definan lugares de valor universal ex-cepcional para ser incluidos en la lista del patrimo-nio mundial.

2. Vigilar el estado de los lugares inscritos en la lis-ta, previendo posibles riesgos y alertar a los Estados a que creen sus propios programas de vigilancia. 3. Ayudar a los Estados a crear mecanismos viables para la salvaguardia de los lugares del Patrimonio Mundial, con ayuda del Fondo Mundial, según pro-ceda.

4. Prestar a los Estados la ayuda de emergencia ne-cesaria para proteger los lugares que corren peligro inminente.

5. Promover la conservación del patrimonio cultu-ral y natucultu-ral en términos genecultu-rales.

Consideraciones

México es el sexto país con 33 sitios inscritos en la lis-ta de la UNESCO, después de Ilis-talia con 50, China con 47, España con 44, Francia con 39 y Alemania con 39. Por otra parte, ocupa el primer lugar entre los países latinoamericanos y es sin duda también uno de los principales en cuanto a la diversidad de sus bienes ins-critos al contar con ciudades arqueológicas, monu-mentos históricos y áreas naturales protegidas, entre otros.

De esos 33 bienes patrimonio de la humanidad, 27 son bienes culturales, 5 bienes naturales y uno más que es considerado patrimonio mixto, natural y cultural por la UNESCO desde el 21 de junio de 2014, fecha en que

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durante la 38 sesión del Comité del Patrimonio Mun-dial, celebrada en Qatar, se inscribió ante la UNESCO la ciudad antigua maya y los bosques tropicales prote-gidos de Calakmul en la lista de patrimonio mundial. El 4 de agosto de 2014, la UNESCO hizo entrega del documento que avala la reserva de la biósfera y la Zo-na arqueológica de la antigua ciudad maya de Calak-mul, Campeche, como el primer patrimonio mixto de la humanidad en México.

Calakmul tiene una ocupación humana continua por más de mil 500 años, representando un ejemplo único para la formación y construcción de un grupo cultural que puede tomarse como eje rector con respecto a to-dos los sitios con evidencia arqueológica circundantes, porque la información que en él se contiene es de vital importancia para la comprensión de la cultura maya y su evolución.

Es así el único bien mixto en México y el tercero en el continente americano.

No resultan ajenas las palabras que pronunciara Nuria Sanz Gallegos, directora y representante de las ofici-nas de la UNESCO en México, durante el evento de entrega del certificado al país, cuando señaló que la cultura maya es la mejor representada en la lista del patrimonio mundial, de la que México es el principal exponente con cinco sitios inscritos.

La Carta Magna establece en el artículo 26 la obliga-ción del Estado de organizar un sistema de planeaobliga-ción democrática del desarrollo nacional, de lo cual ha de-rivado el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y los diversos Sectoriales, Especiales, Regionales e Institu-cionales, como es el Programa Especial de Cultura y Arte 2014-2018, que tiene los siguientes objetivos:

1. Promover y difundir las expresiones artísticas y culturales de México, así como proyectar la presen-cia del país en el extranjero. Que busca impulsar la presencia de México a través de sus creadores y de sus expresiones artísticas y culturales, como una ac-ción prioritaria de la política exterior para fortalecer el prestigio y afianzar el liderazgo de México en el mundo.

2. Impulsar la educación y la investigación artística y cultura.

3. Dotar a la infraestructura cultural de espacios y servicios dignos y hacer un uso más intensivo de ella.

4. Preservar, promover y difundir el patrimonio y la diversidad cultural. Este objetivo contiene las tare-as de preservar, promover y difundir el patrimonio artístico y cultural de México, proyectando así nuestra imagen al exterior en su mejor rostro, en el de su tradición, su creatividad, solidez, pero sobre todo, el de su riqueza cultural inconmensurable. Se continuará apoyando a las culturas populares, indí-genas, urbanas y comunitarias reconociendo, valo-rando y promoviendo sus expresiones artísticas y culturales como parte esencial de la diversidad de la cultura nacional.

5. Apoyar la creación artística y desarrollar las in-dustrias creativas para reforzar la generación y ac-ceso de bienes y servicios culturales.

6. Posibilitar el acceso universal a la cultura apro-vechando los recursos de la tecnología digital. Con lo que se deberá impulsar el pleno aprovechamien-to de la tecnología para hacer llegar los bienes y ser-vicios culturales a millones de mexicanos y para acrecentar la presencia y la buena imagen de Méxi-co y su cultura en el mundo.

En el plano de la aportación natural, la región de Ca-lakmul es una de las tres de mayor extensión forestal de Mesoamérica.

Contiene todos los ecosistemas tropicales y subtropi-cales existentes de gran diversidad, riqueza y fragili-dad, desde el centro de México hasta el canal de Pana-má.

Por su importancia, desde el 25 de mayo de 1989 fue declarado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación como Reserva de la Biosfera, pertenece desde 1993 a la Red Internacional del Pro-grama el Hombre y la Biosfera de la UNESCO y está incluida dentro del Programa de Conservación de la Biodiversidad en Áreas Naturales Protegidas Selectas de México.

Para muchos especialistas en materia de investigación de flora y fauna sobre su biología y ecología, Calak-mul, Campeche, es una biblioteca natural por su selva

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tropical en buen estado de conservación que resulta ser una esperanza para muchas especies silvestres que ya no se encuentran en otras partes del país como el tapir centroamericano que es uno de los mamíferos silves-tres más grandes de América y que se encuentra en ví-as de extinción.

Igualmente, de especies de aves migratorias y residen-tes como el tucán que de acuerdo con la norma 59 de la Secretaría de Medio Ambiente y de Recursos Natu-rales, junto con dos docenas más de aves se conside-ran especies amenazadas.

Y en especial, Calakmul es esperanza de vida para grandes felinos como el jaguar que es el más grande de América y el tercero en el mundo después del león y el tigre, así como de otros atributos bióticos y abióticos que en ella se presentan, como sus cuevas, cañadas y humedales.

De acuerdo con el estudio del doctor Carlos Galindo Leal, del Centro para la Conservación de la Biología en la Universidad de Stanford, en la biodiversidad de la región de Calakmul se encuentran alrededor de 350 especies de aves, más de 70 especies de reptiles, alre-dedor de 18 especies de anfibios y 20 especies de pe-ces, entre 85 y 98 especies de mamíferos y alrededor de 500 especies de mariposas.

En cuanto a la flora, se han contabilizado unas 364 es-pecies de árboles y mil 500 eses-pecies de plantas, sien-do 10 por ciento endémicas de la zona, es decir, que no es posible encontrarlas de forma natural en ninguna otra parte del mundo.

El cumplimiento de la normativa en materia de políti-ca ambiental corresponde al gobierno y la sociedad co-mo se dispone en el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Y en este orden de ideas, Calakmul, Campeche, Pri-mer Patrimonio Mixto de la Humanidad en México, que comprende a la antigua ciudad maya y los bosques tropicales protegidos de Calakmul, con reconocimien-to a nivel internacional, merece también ser reconoci-do y apreciareconoci-do a nivel nacional, por sus importantes aportaciones culturales y naturales a nivel mundial. Por tanto, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

decre-to para que con su aprobación, se declare el 4 de agos-to de cada año como Día Nacional de Calakmul, Cam-peche, primer patrimonio mixto de la humanidad en México, que comprende la zona arqueológica de la an-tigua ciudad maya y la reserva de la biosfera de los bosques tropicales protegidos.

Por lo expuesto se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara el 4 de agosto de cada año como Día Nacional de Calakmul, Campeche, primer patrimonio mixto de la humanidad en Mé-xico, que comprende la zona arqueológica de la an-tigua ciudad maya y la reserva de la biosfera de los bosques tropicales protegidos

Único. El Congreso de la Unión declara el 4 de agosto de cada año como Día Nacional de Calak-mul, Campeche, primer patrimonio mixto de la hu-manidad en México, que comprende la zona ar-queológica de la antigua ciudad maya y la reserva de la biosfera de los bosques tropicales protegidos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día

si-guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sitios consultados http://www.onu.org.mx/ http://www.cinu.org.mx/ninos/html/onun.htm http://whc.unesco.org/en/convention/ http://www.unesco.org/new/es/culture/ http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13055&URL_ DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2016. Diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica)

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QUE ADICIONA UN CAPÍTULO Y EL ARTÍCULO209 QUÁTER ALCÓDIGOPENALFEDERAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTA -DOS MARIANAARÁMBULA MELÉNDEZ, MARKO ANTO -NIOCORTÉSMENDOZA, FEDERICODÖRINGCASAR, JUAN

PABLOPIÑAKURCZYN YJOSÉANTONIO SALASVALEN -CIA E INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL

PAN

Mariana Arámbula Meléndez, Marko Antonio Cortés Mendoza, Federico Döring Casar, Juan Pablo Piña Kurczyn y José Antonio Salas Valencia, diputados in-tegrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Con-greso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, nu-meral 1, fracción I, y artículo 77 y 78, del Reglamen-to de la Cámara de Diputados, someten a la considera-ción de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversos artícu-los al Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El surgimiento de las nuevas tecnologías ha represen-tado sin duda grandes avances en las diferentes áreas y aspectos de la vida. Los usos que hoy conocemos has-ta apenas hace unos años eran inimaginables para la mayoría de nosotros. Sin embargo actualmente su uti-lidad y alcances son infinitos. La llegada del internet ha venido a revolucionar el mundo, existe un indiscu-tible antes y después del internet. Por mucho, las acti-vidades tanto laborales, académicas y sociales se han visto simplificadas y potencializadas en tiempo real, cada vez son más las personas y menores de edad que se adentran de lleno al uso de las nuevas tecnologías. De acuerdo con datos de la Federación de América La-tina y el Caribe de Clubes, Centros y Asociaciones UNESCO capítulo México, en el país tienen acceso a Internet 35 millones de niños.

Asimismo, de acuerdo con el último Estudio de Con-sumo de Medios y Dispositivos entre Internautas Me-xicanos 2016” realizado por IAB México, señala que en 2015, 68 millones de mexicanos son internautas, siendo el 57 por ciento de la población, 36 por ciento de los mexicanos no puede salir de su casa sin sus dis-positivos móviles al sentirse incomunicado y el inter-net está presente en la vida cotidiana de los mexicanos,

89 por ciento dice que los mantiene actualizados, 87 por ciento disfrutan utilizarlo y 84 por ciento estable-ce que forma parte de su vida cotidiana.1

Sin embargo, es necesario reconocer que estos medios no solo se limitan a servir a usuarios que lícitamente hacen uso de ellas. En la red y en las plataformas, co-mo las redes sociales, navegan millones de personas con fines ilícitos de toda índole, siendo las que atentan contra menores las que más abundan en este submun-do tecnológico, como la trata de menores, prostitución infantil, pornografía infantil, lenocinio de menores, tu-rismo sexual, pederastia y pedofilia solo por mencio-nar algunos.

Otras de las acciones ilícitas que se presentan con el uso de estos medios es el “grooming” o Acoso sexual cibernético, la cual es definida por la asociación Save the Children” como “el proceso por el cual una perso-na a través del engaño establece contacto con un me-nor de edad a través de cualquier medio digital para ganar su confianza y obtener de ellos fotografías, vi-deos, o cualquier forma de exhibicionismo con sexual para satisfacerse a sí mismos o para vender o inter-cambiar con otros y buscar un encuentro real con fines sexuales, pudiendo este acto desencadenar tipos pena-les, como la trata de personas, pornografía infantil, co-rrupción de menores, entre otras.”2

Es por ello, que la seguridad ofrecida por la red ofrece para los menores de edad es casi nula, por lo que es importante de considerar, ya que son estos los que es-tán más expuestos a contenidos, contactos y conductas inapropiadas, pues debido a su inexperiencia son inca-paces de detectar cuando se trata de un engaño por par-te de un adulto para luego ser violentados y son capa-ces de compartir aspectos muy personales de su vida con un completo desconocido en apenas unos minutos. Para sustentar la viabilidad legislativa de la propuesta a continuación haremos referencia a los instrumentos internacionales que protegen a los niños contra este ti-po de acoso.

En primer lugar, debemos señalar que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de todos los niños a ser protegidos contra toda forma de explotación sexual y abuso se-xual.

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La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, señala en su artículo 19 lo si-guiente:

Artículo 19

1. Los Estados partes adoptarán todas las

medi-das legislativas, administrativas, sociales y

educa-tivas apropiadas para proteger al niño contra toda

forma de perjuicio o abuso físico o mental, des-cuido o trato negligente, malos tratos o explota-ción, incluido el abuso sexual, mientras el niño se

encuentre bajo la custodia de los padres, de un re-presentante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían compren-der, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni-ño y a quienes cuidan de él, así como para otras for-mas de prevención y para la identificación, notifi-cación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos an-tes descritos de malos tratos al niño y, según co-rresponda, la intervención judicial. “

De igual forma el “Convenio del Consejo de Euro-pa Euro-para la Protección de los Niños contra de la Ex-plotación Sexual y el Abuso Sexual”, también co-nocido como Convenio de Lanzarote estipula en su Artículo 4 que “Cada Parte tomará las medidas legislativas u otras necesarias para prevenir todas las formas de explotación sexual y abuso sexual de los niños y para proteger a los niños”.

El Consejo de Europa redactó el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Ni-ños contra de la Explotación Sexual y el Abuso Sexual (Convenio de Lanzarote), el cual fue abierto a la firma en julio de 2007.3

Además este Convenio por su parte establece en los artículos 18, 20 y 23, que los Estados parte legislarán para tipificar la conducta que conocemos como groo-ming y lo cita en los siguientes artículos que a conti-nuación se transcriben de manera íntegra.

“Artículo 18.

Abuso sexual.

1. Cada parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como de-lito las siguientes conductas intencionales:

a) Realizar actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para realizar dichas actividades;

b) realizar actividades sexuales con un niño: Recu-rriendo a la Coacción, la fuerza o la amenaza; o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, incluso en el seno de la familia; o abusando de una situación de especial vulnerabilidad del niño, en particular debi-do a una Discapacidad psíquica o mental o una si-tuación de dependencia.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, cada Parte determinará la edad por debajo de la cual no está permitido realizar actividades sexuales con un niño.

3. Las disposiciones del apartado 1. A no tienen por objeto regular las actividades consentidas entre me-nores.

Artículo 20.

Delitos relativos a la pornografía infantil

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como de-lito las siguientes conductas intencionales, cuando se cometan de forma ilícita:

a) La producción de pornografía infantil;

b) la oferta o puesta a disposición de pornografía in-fantil;

c) la difusión o transmisión de pornografía infantil; d) la adquisición para sí o para otro de pornografía infantil;

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f) el acceso a pornografía infantil, con conoci-miento de causa y por medio de las tecnologí-as de la información y la comunicación.

2. A efectos del presente artículo, por «porno-grafía infantil» se entenderá todo material que re-presente de forma visual a un niño manteniendo una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o toda representación de los órganos sexuales de un niño con fines principalmente sexuales.

3. Cada parte se reserva el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1. A a la producción y a la posesión de material pornográfico:

Que consista exclusivamente en representaciones si-muladas o imágenes realistas de un niño no existen-te; en el que participen niños que hayan alcan-zado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18, cuando dichas imágenes hayan si-do producidas por ellos y estén en su poder, con su consentimiento y únicamente para su uso particular. 4. Cada parte podrá reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1. f.

Artículo 23.

Proposiciones a niños con fines sexuales

Cada Estado Parte adoptará las medidas

legislati-vas o de otro tipo que sean necesarias para tipifi-car como delito el hecho de que un adulto, me-diante las tecnologías de la información y la comunicación, proponga un encuentro a un niño

que no haya alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18 con el propósito de

cometer contra él cualquiera de los delitos tipifi-cados con arreglo al apartado 1. A del artículo 18 o

al apartado 1. a) del artículo 20, cuando a dicha pro-posición le hayan seguido actos materiales condu-centes a dicho encuentro.”

Por su parte la Declaración de los Derechos Del Niño, entendiendo como tal a todo menor de 18 años, así co-mo la Declaración Universal y la Americana de Dere-chos Humanos, juntamente con el Pacto de DereDere-chos civiles y Políticos nos llevan a proteger los niños de cualquier tipo de ataque, a su honra, domicilio, fami-lia, etcétera; sin importar discriminación alguna.

Derecho Comparado

Son muchos los países en los cuales ya se encuentra ti-pificado el grooming, entre ellos España, Chile, Sin-gapur, Alemania, Escocia, Suecia, Estados Unidos y Canadá, haciéndose eco de la lucha contra la explota-ción sexual y la pornografía infantil.

• En España se le encuadra dentro del exhibicionis-mo, difusión y corrupción de menores, regulado en el Código Penal.

• En Canadá se incorporó la figura del “agente en-cubierto” que colabora en el desbaratamiento de la red pedófila.

• En Singapur cuentan con la penalización corres-pondiente desde 2007, considerando los menores hasta la edad de 16 años.

• En Estados Unidos a nivel federal se prohíbe tras-mitir datos personales de menores de 16 años con el fin de cometer delitos de carácter sexual, y en el es-tado de Florida aprobaron en 2007 la Ley de Ciber-crímenes contra Menores, que sanciona a quienes contacten con menores por internet y luego se en-cuentren con ellos con el fin de abusar sexualmente. • En Alemania se pena con privación de libertad de 3 meses a 5 años al que ejerza influencia sobre el menor por medio de la exhibición de ilustraciones o representaciones pornográficas o por dispositivos sonoros de contenido pornográfico o por conversa-ciones en el mismo sentido.

• Australia también pena con 15 años de prisión el uso de internet para buscar actividades sexuales con menores de 16 años de edad.

• Escocia penaliza el encuentro con un menor de 16 años después de algunos contactos preliminares a través del chat con 10 años de prisión.

• Suecia cuenta con su ley contra el grooming des-de 2009, y en los primeros 6 meses recibió la Fis-calía correspondiente más de 100 denuncias por po-tenciales groomers, especialmente por chicas de 15 años. Se castiga a todo adulto que establezca con-tacto con un niño menor de 15 años con el propósi-to de cometer un delipropósi-to sexual contra él.

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Latinoamérica

• En Chile, en el año 2011 se sancionó el realizar la solicitud al menor de 14 años de enviar, entregar o exhibir imágenes o grabaciones de su persona o de otro menor de edad, con significación sexual, e in-cluye la producción de material pornográfico con menores de 18 años. Asimismo estipula que las conductas descritas serán delitos cuando sean co-metidas a distancia, a través de cualquier medio electrónico y tipifica como agravante el falseamien-to de identidad o edad.

• Perú incorporó en el año de 2013 el delito sexual de acoso infantil por medio de nuevas tecnologías. • Argentina ha tipificado el grooming facilitando la acción de jueces, fiscales y policías para detectar y sancionar a los ciberacosadores.4

Nuestra legislación federal ha mostrado avances legis-lativos tendientes a proteger la indemnidad sexual de los menores. Éstas han sido poco a poco armonizadas con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de las personas menores de edad, todo bajo la premisa constitucional de que todas las actuaciones que realice el Estado deberán atender en todo momento al Interés superior del niño. No obs-tante, esta capacidad regulatoria se ha visto rebasada con la vertiginosidad que crecen las nuevas conductas delictivas y la oportunidad que ofrecen las nuevas tec-nologías.

En nuestro Código Penal Federal, se observa que no se encuentra contemplada la conducta específica de un adulto encaminada a generar previamente un con-tacto con un menor de edad mediante el uso de las nuevas tecnologías en específico, así como el proce-so que conlleva atraer al menor a un mundo físico para cometer otro delito más grave. Es decir, no se contempla, ni se ha dimensionado dentro de la legis-lación esta conducta delictiva que atenta directa-mente contra la integridad sexual, física, emocional y psicológica, sin embargo esta conducta por si ya debe constituir un delito independiente aunque sea un acto preparatorio y deberá ser juzgado en inde-pendencia de los que se puedan cometer una vez concretado un encuentro en la vida real con el menor de edad.

Los delitos en realidad son los mismos que se han ve-nido cometiendo a lo largo de la historia, lo que ha cambiado es el medio de comisión, situación que ha facilitado el avance de las nuevas tecnologías por lo que resulta urgente modificar nuestra legislación para sanear estos vacíos legales que aún prevalecen y que hoy por hoy dejan en estado de indefensión a millones de niños en el mundo. México no queda excluido, pues al ser un medio virtual del que se valen estos acosado-res para establecer contacto con niños, cualquiera fren-te a un dispositivo de transmisión de datos está siendo vulnerable en todo momento de ser contactado por un pedófilo o un pederasta.

Si bien ya encontramos un primer intento para prote-ger a los menores en el artículo 201 inciso f) del Có-digo Penal Federal, lo cierto es que dicha disposición se ha quedado corta ante la realidad, pues únicamente se limita a la inducción u obligación de actos de exhi-bicionismo corporal o sexual. Es por ello que preten-demos sancionar una acción diversa, como lo es la so-licitud de imágenes de índole sexual, actos de índole sexual o un encuentro sexual, a través de medios tec-nológicos y dejando fuera el elemento subjetivo del ti-po que contiene el artículo anteriormente señalado, co-mo lo es el fin lascivo o sexual.

Es por lo anterior consideramos que no obstante el acoso sexual cibernético es en muchos de los casos un medio preparatorio para la comisión de algún otro de-lito, este es un delito en sí mismo con identidad pro-pia, que debe ser penalizado, por lo que proponemos reducir el umbral para aplicar condenas efectivas. Los valores que rigen el actuar de Acción Nacional nos conminan a legislar para acortar la brecha que existe en la impartición de justicia de las víctimas más vulnerables como lo son los niños que están padecien-do estos delitos, pues estamos convencipadecien-dos que cual-quier tipo de violencia en contra de nuestros niños es un crimen inaceptable, que lastima directamente su moral y amenaza su futuro, reconociendo que unas de las peores formas de violencia contra los niños son las de tipo sexual, es una violación directa a sus derechos humanos y sus libertades fundamentales.

Cabe señalar que Acción Nacional ha venido trabajan-do en estos temas, a través de diversas iniciativas pre-sentadas con anterioridad, buscando siempre asegurar el principio del Interés Superior de la Niñez.

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Consideramos que es urgente legislar en el sentido que se propone pues al número de víctimas cada día se su-man más y más, por lo que es nuestra obligación ga-rantizarles desde las leyes la posibilidad de denunciar esta conducta que hasta el momento existe en la reali-dad mas no en nuestro marco jurídico.

Por las consideraciones antes expuestas y con funda-mento en los artículos 71, fracción II, de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, en re-lación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, del Reglamento de la Cámara de Diputa-dos, someto a consideración de esta honorable asam-blea el siguiente

Decreto por el que se adiciona un capitulo y un ar-tículo 209 Quáter al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo IX Acoso Sexual Cibernético al Título Octavo Delitos Contra el

Libre Desarrollo de la Personalidad compuesto por un artículo 209 Quáter al Código Penal Federal para que-dar como sigue:

Capitulo IX Acoso Sexual Cibernético

Artículo 209 Quáter. Se impondrán de cinco a diez

años de prisión y multa de 200 a 400 UMA a quien ha-ciendo uso de las tecnologías de la información, In-ternet, teléfono móvil, comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, le requiera de cualquier modo a una persona menor de edad o a quien no tenga capaci-dad de comprender el significado del hecho o a perso-nas que no tienen capacidad para resistirlo a que reali-ce actividades sexuales explícitas, actos con connotación sexual, le solicite imágenes de sí misma con contenido sexual o le solicite un encuentro sexual.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día

si-guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.iabmexico.com/estudios/consumo-medios-2016/

2 https://www.savethechildren.mx/sites/savethechildren.mx/fi-les/grooming/assets/manual-para-madres-y-padres_grooming.pdf 3 Cabe señalar que el “Convenio de Lanzarote” no ha sido suscri-to por México.

4 https://forescintec.wordpress.com/2013/12/16/con-motivo-de- la-sancion-de-la-ley-que-introduce-el-delito-de-grooming-en-el-codigo-penal-ano-2013/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2016.

Diputados: Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Marko Anto-nio Cortés Mendoza, Federico Döring Casar, Juan Pablo Piña Kurczyn, José Antonio Salas Valencia.

QUE DEROGA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 466 DE LALEYGENERAL DESALUD, A CARGO DE LA DIPUTA -DAMARICELACONTRERASJULIÁN, DELGRUPOPARLA -MENTARIO DELPRD

Planteamiento del problema

Para hablar de maternidad, debemos ubicarnos en un elemento que ha determinado mucho las discusiones, avances, retrocesos, obstáculos y prejuicios, es decir, el elemento cultural que permea en nuestra sociedad. Al respecto, Seyla Benhabid afirma que la naturaleza no indica quién debe aparearse con quién y sobre este respecto menciona que “…todas las sociedades huma-nas conocidas regulan el apareamiento con fines re-productivos o no rere-productivos y crean un universo simbólico de significaciones según las reglas de pa-rentesco y los tabúes sexuales que se establecen. Las mujeres y sus cuerpos son sitios simbólicos-culturales sobre las que las sociedades humanas inscriben su or-den moral.”

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Efectivamente, los cuerpos y los derechos de las mu-jeres son objeto de ese orden moral que niegan o son indiferentes a nuestro género. Este parámetro en la re-gulación de las relaciones de personas, ya sea a nivel privado o en la esfera pública, ha constituido la justi-ficación para descargar todo el contenido de la moral de la sociedad a partir de los roles y estereotipos que se asignan a las mujeres.

De esa manera, los ordenamientos jurídicos y políticas públicas, como traductores del conjunto de valores de un conglomerado social, han sido utilizados también como mecanismos de indiferencia sobre las diferen-cias que existen entre los géneros. No obstante, la rei-vindicación de derechos forma parte de un proceso pa-ralelo en las transformaciones del papel del Estado en cuanto al ejercicio poder público.

De oponerse a regular aspectos de la esfera privada de las personas, se pasa a una exigencia de garantizar el ejercicio de derechos, debido a la serie de injusticias, desigualdades y trato inequitativo que se presenta y se refleja en el ámbito público, acentuando la diferencia por razones de género. En ese contexto nos encontra-mos para hablar de Maternidad, como un derecho y una libertad que tienen las mujeres, una diferencia bio-lógica que se convierte en muchos casos en la realiza-ción de los objetivos como personas, pero también, se convierte en una carga moral de la sociedad que asig-na obligaciones.

Es decir, la mujer que decide ser madre, recibe la car-ga emotiva de la sociedad para alimentar, educar, guiar y acompañar a los hijos e hijas, además de ocuparnos de nuestra propia vida y de las responsabilidades labo-rales, académicas y profesionales. Ejercer la materni-dad es un derecho, no una obligación. Es un ejercicio de autodeterminación, es una construcción de vida a través de elecciones y la libertad de decidir para for-mar una familia de acuerdo a las circunstancias de ca-da persona y a la dinámica social.

La maternidad, es un derecho, no es una asignación social.

Por otra parte, en los últimos 30 años, se desarrollaron en nuestro país técnicas de reproducción asistida en instituciones de salud públicas y privadas sin contar con una regulación profunda que proporcione certeza en los alcances reproductivos y filiales, así como los

límites que necesariamente debe haber en dicha activi-dad que involucra activamente a la comuniactivi-dad médi-ca.

Los avances de la biología de la reproducción humana han dado pasos agigantados para hacer posible que mi-les de personas hayan podido procrear y tener acceso a la paternidad y maternidad que, para algunas perso-nas, constituye uno de los principales objetivos bioló-gicos en su ciclo de vida.

En el caso específico de nuestro país, la Ley General de Salud establece un parámetro para la regulación de la reproducción asistida y, en lo particular, contempla una disposición que contrapone el ejercicio de la auto-determinación de las mujeres que deciden ser madre. Nos referimos al segundo párrafo del artículo 466, el cual impone la obligación a las mujeres de obtener el consentimiento de su cónyuge en caso de que busquen un proceso de inseminación artificial.

Dicha obligación se establece de la siguiente manera:

Artículo 466. Al que sin consentimiento de una

mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación arti-ficial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inse-minación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.

La mujer casada no podrá otorgar su consenti-miento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge.

Lo anterior vulnera lo establecido en el artículo 4o. constitucional que reconoce el derecho de las personas para decidir el número y espaciamiento de sus hijos, además que limita el libre desarrollo de la personali-dad de las mujeres, al sujetar el ejercicio de un dere-cho al consentimiento de otra persona, en este caso, su cónyuge lo que refleja el esquema de subordinación que de manera equívoca se ejerce de los hombres so-bre las mujeres.

Esa ideología, tenía como máximo acto de representa-ción protocolaria en la denominada Epístola de Mel-chor Ocampo, la cual hace referencia a esta dualidad de inferior-superior siempre la mujer ocupando la par-te subordinada; para ejemplo, un fragmento de lo que

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se estilaba leer en las ceremonias civiles para contraer matrimonio:

El hombre cuyas dotes sexuales, son principalmente el valor y la fuerza, debe dar y dará a la mujer protección, alimento y dirección; tratándola siempre como la par-te más delicada, sensible y fina de sí mismo y con la magnanimidad y benevolencia generosa que el fuerte debe al débil, esencialmente cuando este débil se en-trega a él y cuando por la sociedad, se le ha confiado. La autorización del cónyuge, que impone la Ley a la mujer en estado civil casada, para que se someta a un proceso de inseminación artificial, ignora circunstan-cias multifactoriales por las que la mujer decide tomar esa decisión que van desde ejercer un derecho al libre desarrollo sexual y reproductivo, hasta el diagnóstico de infertilidad, en torno a este último factor existen ci-fras que aporta el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el sentido de que en México hay un mi-llón y medio de parejas que padecen infertilidad o es-terilidad.

Esas razones obligan a no negar la realidad social en que vivimos.

Para muchas mujeres ejercer sus derechos reproducti-vos como otros derechos fundamentales es una necesi-dad que no puede estar sujeto a un consentimiento. Lo anterior representa un resabio jurídico que violenta la igualdad entre hombres y mujeres es producto de un largo aprendizaje en la historia de la humanidad y de uno de los sistema más complejos de la apropiación del cuerpo de las mujeres, bajo esquemas de parentes-co, reglas de intercambio, normas sociales y jurídicas. El cuerpo de las mujeres y sobre todo la reproducción pasan a ser un elemento que permite la negociación al interior de las sociedades sin la voluntad de ellas que-de manifestada.

Argumentos

En diciembre de 1979 se adoptó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y que nuestro país suscribe en 1980 en su artículo primero hace referencia a la igualdad entre hombre y mujeres.

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotara? toda dis-tinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el re-conocimiento, goce o ejercicio por la mujer, indepen-dientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos hu-manos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cual-quier otra esfera.

Durante la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo, en el Cairo en 1994, en dos principios quedó de manifiesto la libertad de las mujeres a deci-dir sobre su propio cuerpo y sobre su reproducción, así como la importancia de que los Estados sean los ga-rantes de los derechos sexuales y reproductivos en condiciones de igualdad y equidad:

Principio 4

Promover la igualdad de los sexos y los derechos de la mujer, así como eliminar la violencia de to-do tipo contra la mujer y asegurarse de que sea ella quien controle su propia fecundidad son pie-dra angular de los programas de población y de-sarrollo. Los derechos humanos de la mujer y de

las niñas y de las muchachas son una parte inalie-nable, integral e indivisible de los derechos huma-nos universales. La plena participación de la mujer, en condiciones de igualdad, una vida civil, cultural, económica, política y social a nivel nacional, regio-nal e internacioregio-nal y la erradicación de todas for-mas de discriminación por motivos de sexo son ob-jetivos prioritarios de la comunidad internacional.

Principio 8

Toda persona tiene el derecho al disfrute del más al-to nivel posible de salud física y mental. Los

esta-dos deberían adoptar todas las medidas apropia-das para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombre y mujeres, el acceso universal a los servicios de atención médica, incluidos los rela-cionados con la salud reproductiva, que incluye la planificación de la familia y salud sexual. Los

programas de atención de salud reproductiva de-berían proporcionar los más amplios servicios posi-bles sin ningún tipo de coacción. Todas las parejas

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funda-mental de decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos y de dispo-ner de información, la educación y los medios necesarios para poder hacerlo.

Con ese marco normativo y la dinámica de nuestra so-ciedad, la concepción del matrimonio ha sufrido con-notaciones, justo para abonar al principio de igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 1º Cons-titucional; además se ha logrado avanzar en reconoci-miento de derechos que, en su conjunto y en una in-terpretación en sentido amplia, buscan la aplicación de las normas que beneficien en mayor medida a las per-sonas.

De esa manera, destacan los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en diversos fallos ha establecido la interpretación de las normas constitucionales aplicadas a casos específicos. En el tema que nos ocupa resaltan los derivados de la Sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la acción de inconstitucio-nalidad 2/2010, de manera particular a los temas de Libre desarrollo de la personalidad, Concepto de matrimonio desvinculado de la función de procrear y libertad para hacerlo y libertad de procrear que ci-tamos a continuación:

Libre desarrollo de la personalidad

251. En efecto, la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, co-mo la relativa a tener hijos o no, deriva de la au-todeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada indi-viduo, que ya ha sido reconocido por esta Corte

(amparo directo civil 6/2008), sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que, en ese aspecto, confluyen aspectos también in-herentes a la naturaleza humana que podrían impe-dir el tenerlos, lo que, en modo alguno, puede esti-marse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a esas decisiones.

263. Al respecto, en el amparo directo civil

6/2008++++1++++, esta Corte señaló que, de la

dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el sistema jurídico me-xicano, deriva, entre otros, el libre desarrollo de

la personalidad, es decir, el derecho de todo

indi-viduo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vi-vir su vida, lo que comprende, entre otras expresio-nes, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o

bien, decidir no tenerlos; la de escoger su

aparien-cia personal; así como su libre opción sexual.

Concepto de matrimonio desvinculado de la fun-ción de procrear y libertad para hacerlo

273. Pretender, como hace el Procurador, que dicha

desigualdad encuentra razonabilidad en la conser-vación de la familia, como núcleo de la sociedad, argumentación que considera, entonces, el matri-monio entre personas del mismo sexo como una “amenaza” u “oposición” a dicha estructura, tampo-co puede admitirse por este Tribunal Constitucio-nal, en tanto refiere una afectación inexistente, pues, como ya mencionamos, en primer lugar, la transformación y secularización del matrimonio y de la sociedad ha resultado en una gran diversidad de formas de constituir una familia, que no necesa-riamente surgen del matrimonio entre un hombre y una mujer; en segundo lugar, este último también

ha evolucionado de forma tal que se ha desvin-culado la unión en sí misma de quienes lo cele-bran, de la “función” reproductiva del mismo, llegando, incluso, al extremo de que, aun tenien-do descendencia, en muchas casos, ésta no es producto de la unión sexual de ambos cónyuges, sino de los avances de la medicina reproductiva, o bien, de la adopción, aun cuando no exista im-pedimento físico alguno para procrear; en tercer lugar, las uniones entre personas heterosexuales no son las únicas capaces de formar una “fami-lia”; por último, no se advierte de qué manera podría limitar o restringir el matrimonio entre personas del mismo sexo, esa función reproduc-tiva “potencial” del matrimonio civil y, de ahí, la formación de una familia y que, se insiste, no es, de ninguna manera, su finalidad, como afirma el

accionante.

Libertad de procrear

274. La decisión de procrear no depende de la fi-gura del matrimonio, en tanto cada persona de-terminará cómo desea hacerlo, como parte de su libre desarrollo de la personalidad, sea bajo la

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fi-gura del matrimonio, heterosexual o no, o de otro tipo de uniones, como personas solteras,

cualquiera que sea su preferencia sexual.

Si bien es cierto que en el caso del matrimonio y esa libertad de procreación se estable en el Código Civil Federal que debe ser de común acuerdo entre los cón-yuges, es importante resaltar que en el ejercicio de sus facultades constitucionales, las legislaturas estatales en sus respectivos ordenamientos civiles, han recono-cido la dinámica social en el caso de la reproducción asistida y han establecido los supuestos para que se respete el derecho de cada persona para decidir de ma-nera libre el número y espaciamiento de sus hijos y, a su vez, se cumpla con las obligaciones que se asumen en el contrato civil del matrimonio, por lo que debe ser en ese ámbito de gobierno donde se prevean las hipó-tesis para la resolución de los casos que en su momen-to se presenten y no debiera representar la legislación general en materia de salubridad la que propicie la dis-criminación que se está dilucidando con el segundo párrafo del artículo 466 en cuestión.

Al respecto, en el Código Civil del Distrito Federal, sus artículos 162, 293, 326 y 329 se refieren al dere-cho de los cónyuges a emplear métodos de reproduc-ción asistida y a las relaciones de parentesco y filia-ción que pueden darse aún por medio de fecundafilia-ción asistida, estableciendo los supuestos de consentimien-to en el caso del empleo de esos méconsentimien-todos o bien el des-conocimiento de la paternidad si no existió el mismo, quedando de la siguiente manera:

Artículo 162. Los cónyuges están obligados a

con-tribuir cada uno por su parte a los fines del matri-monio y a socorrerse mutuamente.

Los cónyuges tienen derecho a decidir de mane-ra libre, informada y responsable el número y es-paciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de co-mún acuerdo por los cónyuges.

Artículo 293. El parentesco por consanguinidad es

el vínculo entre personas que descienden de un tronco común. También se da parentesco por

con-sanguinidad, entre el hijo producto de reproduc-ción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta,

que hayan procurado el nacimiento para atri-buirse el carácter de progenitores o progenitora.

Fuera de este caso, la donación de células germina-les no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida.

En el caso de la adopción, se equiparará al paren-tesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

Artículo 326. El cónyuge varón no puede impugnar

la paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nacimiento se le haya ocul-tado, o que demuestre que no tuvo relaciones se-xuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento.

Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cón-yuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos. Artículo 329. Las cuestiones relativas a la pater-nidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán

promo-verse, de conformidad con lo previsto en este Códi-go, en cualquier tiempo por la persona a quien per-judique la filiación; pero esta acción no

prosperará, si el cónyuge consintió expresamen-te en el uso de los métodos de fecundación asisti-da a su cónyuge.

Mientras tanto, en el Código Civil para Tabasco se establecen los supuestos de presunción de paterni-dad en el caso de los hijos nacidos dentro del matri-monio utilizando cualquier método de reproducción humana artificial, además de la posibilidad de des-conocer la paternidad en caso de que no conste de manera fehaciente el consentimiento. Tales situa-ciones son contenidas en los artículos 324 (presun-ción de los hijos nacidos dentro del matrimonio), 327 (caso para desconocimiento de los hijos naci-dos en el matrimonio), 339 (presunción de paterni-dad en hijos nacidos como producto de reproduc-ción asistida, sólo si se otorgó el consentimiento) y 330 (casos de contradicción de paternidad).

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Artículo 324. Se presumen hijos de los cónyuges, incluyendo a los concebidos como consecuencia del uso de cualquier método de reproducción hu-mana artificial:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

Artículo 327. El marido no podrá desconocer a los

hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o demuestre que durante los diez meses que precedieron al naci-miento no tuvo acceso carnal con su esposa.

Tam-poco podrá desconocer a los hijos nacidos como resultado del empleo de alguno de los métodos de reproducción artificial, si consta de manera fe-haciente su consentimiento.

Artículo 329. El marido no podrá desconocer que

es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochen-ta días siguientes a la celebración del matrimonio: I. Si se probare que supo, antes de casarse, del em-barazo de su futura consorte, bastando cualquier medio de prueba con suficiente convicción, inclusi-ve la presuncional, para tener por acreditado el pa-rentesco;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de naci-miento y ésta fue firmada por él, o contiene su de-claración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

La presunción contenida en el presente artículo se extiende a los nacidos por cualquiera de los métodos de reproducción artificial, si se probare que el marido consintió en que su cónyuge hicie-ra uso de dichos métodos.

Artículo 330. Las cuestiones relativas a la

paterni-dad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará si el

marido reconoció expresamente como suyo al hi-jo de su mujer nacido por medio de los métodos de reproducción médica asistida.

Por su parte, la Ley para la Familia del estado de Coa-huila establece los supuestos de filiación en los casos de reproducción asistida; de manera específica en el artí-culo 371 refiere que la filiación no puede impugnarse si se dio el consentimiento para un tratamiento de asisten-cia médica para la fecundación, mientras que en el artí-culo 268 determina que existe parentesco por consan-guineidad en los hijos nacidos dentro del matrimonio aun cuando sean por algún método de reproducción asistida, lo que complemente el tema del consentimien-to que se debe oconsentimien-torgar, en caso contrario no se presume la paternidad, incluso establece el supuesto de sólo es-tablecer ese parentesco entre el hijo nacido por repro-ducción asistida y la mujer que haya procurado el naci-miento:

Artículo 371. Quien haya dado su consentimien-to para un tratamienconsentimien-to de asistencia médica pa-ra la fecundación, no podrá impugnar la filia-ción, a no ser que la pretensión se base en que la

hija o hijo no nació como consecuencia del trata-miento o que el consentitrata-miento fue privado de

efecto.

Artículo 268. El parentesco de consanguinidad es

el que existe entre personas que descienden de un mismo padre o madre.

También existe parentesco por consanguinidad, entre la hija o hijo producto del uso de técnicas de reproducción asistida y la pareja que las em-plea, o sólo la mujer que haya procurado el naci-miento. A ellos y ella les será atribuido el carácter

de padres o madre respectivamente. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y la hija o hijo produc-to de la reproducción asistida.

En este tema es importante citar también el criterio del Alto Tribunal sobre los fines del matrimonio, el cual no se circunscribe a la perpetuación de la especie, en los términos siguientes:

Época: Décima Época Registro: 2009407 Instancia: Primera Sala

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