POLÍTICAS DE PERSECUCIÓN DE DELITOS
AMBIENTALES
CREDITOS
Elaborado por:
José Rubén Gutiérrez Campos
Fiscal Director de la Unidad Especializada de Delitos Contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Colaboración:
José Pablo Montero.
María Antonieta Rivas Leclair.
Abogado Consultor. Abogada Consultora.
Mariluz Mendoza.
Vanesa Cordero Espinoza.
Abogada Consultora. Fiscal Departamental de Granada.
Frank Augusto Flores Pérez.
Eduardo Arturo Rubí
Fiscal Jefe de Distrito. Fiscal Auxiliar de la Unidad.
Álvaro Centeno Sequeira.
Henry Esteban Martínez.
Técnico en Medio Ambiente. Asistente Técnico. Secretaría Ejecutiva.
Eduardo Rivas Ríos.
Asistente Técnico. Despacho del Fiscal General.
Revisión:
Delia Rosales Sandoval.
Secretaria Ejecutiva del Ministerio Público.
Aprobación:
Doctor Julio Centeno Gómez.
Fiscal General de la República Jefe del Ministerio Público.AGRADECIMIENTOS
N u e s t r o a g r a d e c i m i e n t o a l a C o m i s i ó n Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD), por brindarnos el aporte técnico, económico e intelectual, en el marco del fortalecimiento al Ministerio Público de Nicaragua y a la Red de Fiscales Ambientales de Centroamérica y República Dominicana, lo que hizo posible la elaboración, aprobación y divulgación de éstas Políticas de Persecución de los delitos ambientales.
Nuestro agradecimiento y especial reconocimiento a los Fiscales de la Unidad Especializada de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, a los Fiscales Auxiliares enlaces de la unidad, y los servidores de la Secretaría Ejecutiva que participaron de forma activa en la elaboración de estas Políticas de Persecución. Quienes pusieron a disposición de la institución todos sus conocimientos, experticia y esfuerzo, para culminar tan valioso instrumento y cumplir así con el mandato dado por la Fiscalía General de la República.
INTRODUCCIÓN
En Nicaragua, la constitución política contempla en su título IV “ Derechos y deberes y garantías del Pueblo Nicaragüense”, en su capítulo III DERECHOS SOCIALES, artículo 60 como único enunciado del Medio ambiente reza: “ Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable. Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.”
Derecho que se encuentra adoptado por la Ley general del Medio ambiente y Recursos Naturales (Ley 217) de nuestro país. “Art.1. la presente ley General del medio Ambiente y los Recursos Naturales tiene por objeto establecer las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del Medio Ambiente y los Recursos Naturales que lo integran asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política.”
Es así que vemos materializado el principio constitucional del derecho al ambiente sano, de preservación y protección, con la creación de la ley General del Ambiente Ley -217
“Las disposiciones contenidas en la presente ley y son de orden público. Toda persona podrá tener participación ciudadana para promover el inicio de acciones administrativas civiles penales en contra de los que infrinjan la presente ley. Arto 2”
El desarrollo económico y social del país se sujetara a los siguientes principios rectores: El ambiente es patrimonio común de la nación y constituye una base para el desarrollo sostenible del país.
Es deber del Estado y de todos los habitantes proteger los recursos naturales y el ambiente, mejorarlos, restaurarlos y procurar eliminar los patrones de producción y consumo no sostenibles.
Vemos con este texto contenido en la ley 217 que el principio constitucional de preservación, conservación no es exigible solo al Estado, sino que es trasladada a todos y cada uno de los ciudadanos que habitamos el territorio nacional, haciendo efectiva la legislación desde esta perspectiva el principio de prevención.
Principios del derecho ambiental reconocidos en Nicaragua.
De acuerdo a nuestra legislación interna, desde la perspectiva del derecho ambiental el Estado ha reconocido como principios ambientales los siguientes: El principio de prevención enunciado en el artículo cuatro, numeral tres de la ley 217, como criterio de prevención el cual de acuerdo a la literalidad
normativa “prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas en todas las actividades que impacten el ambiente”. Es de esta manera que define nuestra ley uno de los principios, el cual debe ser considerado el más importante; Contiene este un elemento importante la falta de certeza científica absoluta no podrá alegarse como razón para no adoptar medidas preventivas.
El ejecutor de este criterio MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MARENA), al señalar que aunque carezcamos de los equipos, laboratorios u otros insumos para acreditar de manera asertiva el posible daño que se produciría si se realiza determinada acción humana no estamos exentos de utilizar la experiencia y sana critica para determinar que esa acción traerá consecuencias graves para nuestro ambiente y nuestros recursos naturales.
El principio de precaución en el artículo cuatro numeral ocho “El principio de Precaución prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. El Estado tomará medidas preventivas en caso de duda sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque exista evidencia científica del daño.
SON PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL
Principio de la interacción físico-económica
El carácter multidisciplinario e interdisciplinario del Derecho Ambiental obliga a reconocer la interrelación física y económica que existe dentro de cada ecosistema, de las diferentes especies de recursos naturales entre sí y con los demás elementos ambientales; entre los distintos usos benéficos y efectos nocivos de cada recurso y elemento ambiental y entre todos ellos y el ser humano. Esa interdependencia física se presenta no sólo en el ámbito geográfico de determinado país. Las fronteras nacionales están basadas en circunstancias históricas pero los ecosistemas permanecen al margen de dicha división política, en consecuencia un solo ecosistema puede abarcar varios países y a la vez dentro de un mismo país hay muchos ecosistemas.
Principio de la interdisciplinariedad
La interacción física a la que se hace referencia en el principio anterior, implica una interdisciplinariedad cultural de las ciencias en la que las diversas disciplinas aportan los conocimientos respectivos para entender y dar respuestas adecuadas frente al fenómeno físico que se presenta en la realidad como un fenómeno único.
normativa “prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas en todas las actividades que impacten el ambiente”. Es de esta manera que define nuestra ley uno de los principios, el cual debe ser considerado el más importante; Contiene este un elemento importante la falta de certeza científica absoluta no podrá alegarse como razón para no adoptar medidas preventivas.
El ejecutor de este criterio MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MARENA), al señalar que aunque carezcamos de los equipos, laboratorios u otros insumos para acreditar de manera asertiva el posible daño que se produciría si se realiza determinada acción humana no estamos exentos de utilizar la experiencia y sana critica para determinar que esa acción traerá consecuencias graves para nuestro ambiente y nuestros recursos naturales.
El principio de precaución en el artículo cuatro numeral ocho “El principio de Precaución prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. El Estado tomará medidas preventivas en caso de duda sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque exista evidencia científica del daño.
SON PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL
Principio de la interacción físico-económica
El carácter multidisciplinario e interdisciplinario del Derecho Ambiental obliga a reconocer la interrelación física y económica que existe dentro de cada ecosistema, de las diferentes especies de recursos naturales entre sí y con los demás elementos ambientales; entre los distintos usos benéficos y efectos nocivos de cada recurso y elemento ambiental y entre todos ellos y el ser humano. Esa interdependencia física se presenta no sólo en el ámbito geográfico de determinado país. Las fronteras nacionales están basadas en circunstancias históricas pero los ecosistemas permanecen al margen de dicha división política, en consecuencia un solo ecosistema puede abarcar varios países y a la vez dentro de un mismo país hay muchos ecosistemas.
Principio de la interdisciplinariedad
La interacción física a la que se hace referencia en el principio anterior, implica una interdisciplinariedad cultural de las ciencias en la que las diversas disciplinas aportan los conocimientos respectivos para entender y dar respuestas adecuadas frente al fenómeno físico que se presenta en la realidad como un fenómeno único.
Los problemas ambientales no son susceptibles a ser resueltos por una sola profesión sino que están comprometidos todos: médicos, economistas, sociólogos, biólogos, juristas, ingenieros, etc. La interdisciplinariedad consiste en que el Derecho Ambiental debe tomar en consideración todos los datos provenientes de otras disciplinas (jurídicas y extrajurídicas) para efectuar la valoración jurídica que le corresponde a fin de prevenir, conservar, mitigar, rescatar o remediar los efectos provocados por las conductas normadas. En síntesis, el Derecho Ambiental está relacionado con todas las ciencias, por lo que el jurista requerirá con mucha frecuencia de la información que estas le suministren, sin desligarse del nivel filosófico del saber, del nivel interpretativo.
Principio del derecho internacional;
Los problemas relacionados con el deterioro ambiental son de carácter mundial, cualquier acción realizada en cualquier punto del planeta se suma al impacto general provocado sobre éste por todos sus habitantes. La situación es tan seria y alarmante que se han producido muchas conferencias mundiales cuyo principal objetivo ha sido desarrollar una disciplina jurídica que responda ante esa autodestrucción para la que el Derecho Tradicional no tiene los instrumentos, necesarios.
Las primeras y más importantes han sido: Estocolmo, sobre el medio ambiente. 1972. Bucarest sobre la población en 1974.
Vancouver sobre asentamientos humanos en 1976.
Después han habido una gran cantidad de conferencias mundiales y regionales que han dado lugar a la creación de conclusiones y recomendaciones, fijándose de antemano una enunciación de principios, todo ello con el objeto de culminar con la recomendación de introducirlo al Derecho interno de cada País, a la vez que adquieren compromisos respecto a otros Estados. A manera de ejemplo podemos citar los principios 21 y 22 de la Declaración de Estocolmo:
Principio 21:
"Los Estados tienen, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del Derecho Internacional, el derecho soberano de explotar sus propios recursos siguiendo sus propias políticas ambientales y la responsabilidad de asegurar que las actividades dentro de su jurisdicción o control no causen daño al medio humano de otros Estados o de áreas más allá de la jurisdicción nacional."
Principio 22:
"Los Estados deben cooperar en desarrollar al Derecho Internacional en lo que respecta a la responsabilidad y a la compensación a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales causados por actividades cumplidas dentro de la jurisdicción o control de dicho Estado, en áreas más allá de su jurisdicción."
Principio de derecho interno
Las particularidades de esta rama del Derecho obligan a construir una nueva normativa que permita al Derecho Nacional resolver eficientemente los problemas pero sobre todo evitar que los mismos se produzcan.
Entre los más recomendados encontramos los siguientes:
Se deben crear tipos penales preventivos, es decir tipificar el delito en las diversas etapas previas a que se produzca un daño irreversible; esto implica que se configura el delito desde que se produce el riesgo en sus diferentes niveles y no hasta que se produce el daño.
En esta materia también se recomienda tomar en consideración el carácter sinérgico de este tipo de daños, así como establecer una tipificación abierta cuando se trate de describir aspectos científicos, prefiriendo la utilización de la norma penal en blanco, que permite apoyarse en otro cuerpo normativo pero de mayor flexibilidad legislativa a fin de incorporar en éste los constantes descubrimientos que ofrecen las ciencias extrajurídicas.
Algunos opinan que no deberían requerir la prueba de la intención dolosa; otros opinan que la responsabilidad objetiva debe ser aplicable sólo en materia civil, en cuanto al resarcimiento del daño.
El entorno debe ser tratado como una universalidad y no en función de cada uno de los elementos que la integran. Existen muchos otros temas que deben ser tratados como principio de Derecho Interno, pero que por su extensión y complejidad ameritan un acápite especial. Ejemplo: La legitimación procesal en el marco de los derechos difusos, fundamenta la llamada acción popular. A pesar de las abundantes recomendaciones que existen para el Derecho interno en cuanto a la formación de nueva normativa especialmente ambiental, debemos tener presente que la alarmante situación del ambiente obliga a recurrir al Derecho Tradicional, procurando hacer uso de la interpretación jurídica para resolver ya los problemas que se presentan.
Principio 22:
"Los Estados deben cooperar en desarrollar al Derecho Internacional en lo que respecta a la responsabilidad y a la compensación a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales causados por actividades cumplidas dentro de la jurisdicción o control de dicho Estado, en áreas más allá de su jurisdicción."
Principio de derecho interno
Las particularidades de esta rama del Derecho obligan a construir una nueva normativa que permita al Derecho Nacional resolver eficientemente los problemas pero sobre todo evitar que los mismos se produzcan.
Entre los más recomendados encontramos los siguientes:
Se deben crear tipos penales preventivos, es decir tipificar el delito en las diversas etapas previas a que se produzca un daño irreversible; esto implica que se configura el delito desde que se produce el riesgo en sus diferentes niveles y no hasta que se produce el daño.
En esta materia también se recomienda tomar en consideración el carácter sinérgico de este tipo de daños, así como establecer una tipificación abierta cuando se trate de describir aspectos científicos, prefiriendo la utilización de la norma penal en blanco, que permite apoyarse en otro cuerpo normativo pero de mayor flexibilidad legislativa a fin de incorporar en éste los constantes descubrimientos que ofrecen las ciencias extrajurídicas.
Algunos opinan que no deberían requerir la prueba de la intención dolosa; otros opinan que la responsabilidad objetiva debe ser aplicable sólo en materia civil, en cuanto al resarcimiento del daño.
El entorno debe ser tratado como una universalidad y no en función de cada uno de los elementos que la integran. Existen muchos otros temas que deben ser tratados como principio de Derecho Interno, pero que por su extensión y complejidad ameritan un acápite especial. Ejemplo: La legitimación procesal en el marco de los derechos difusos, fundamenta la llamada acción popular. A pesar de las abundantes recomendaciones que existen para el Derecho interno en cuanto a la formación de nueva normativa especialmente ambiental, debemos tener presente que la alarmante situación del ambiente obliga a recurrir al Derecho Tradicional, procurando hacer uso de la interpretación jurídica para resolver ya los problemas que se presentan.
Principio prospectivo del derecho ambiental
La regulación jurídica para el tratamiento de los problemas ambientales no concierne sólo a las generaciones presentes, debido al efecto teleológico de las normas ambientales, es decir tienen como objetivo asegurar la continuidad de los recursos de manera indefinida y con calidad, ese carácter hace que tenga beneficios para las generaciones futuras.
Fuentes Reales o Materiales del derecho ambiental:
Están constituidos por hechos, actos, conductas que se producen en la práctica y que determinan el contenido de la norma jurídica ambiental. Los problemas ambientales que enfrenta la humanidad y que ponen en situación de riesgo de extinción la vida sobre el planeta, han sido una preocupación de todas las ciencias, especialmente la ecología, biología y otras relacionadas con el estudio de los seres vivos y los recursos naturales.
El carácter multidisciplinario del Derecho Ambiental hace que esta nueva disciplina jurídica forme su contenido normativo, de la información que le suministran otras Ciencias. Precisamente los problemas planteados por ciencias extrajurídicas, obligan a buscar nuevas forma que coadyuven a proteger al ser humano como individuo, como especie, como parte del ecosistema y del contexto en que se desenvuelve. Las ciencias extrajurídicas afirman que "existe vida en la tierra porque hay condiciones ambientales adecuadas para ello", las alteraciones a estas condiciones colocan en situación de riesgo la vida en la tierra y por ende la existencia del género humano.
El marco jurídico ambiental, es el conjunto de leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y ordenanzas que otorgan derechos y responsabilidades al Estado y los ciudadanos para la protección del medio ambiente y el mejor manejo de los recursos naturales.
El marco legal ambiental en Nicaragua, se encuentra fundamentado principalmente en el artículo 60 Constitucional y la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus Reglamentos y el marco del manejo de los recursos naturales se encuentra fundamentado en el Arto 102 de la Constitución y las leyes sectoriales para cada recurso.
El precepto constitucional garantiza que todos los nicaragüenses tenemos derecho a un ambiente sano y que es obligación del Estado la preservación y rescate del medio ambiente y los recursos naturales.
El marco del manejo de los recursos naturales se encuentra fundamentado principalmente en el Arto. 102. de La Constitución Política de Nicaragua que establece que los recursos naturales son patrimonio nacional e impone en el Estado la potestad legal de regular y controlar su uso y aprovechamiento y de otorgar concesiones "cuando el interés nacional lo requiera"; pero también impone en el Estado la obligación de proteger el medio ambiente; de la misma manera establece el derecho a „un ambiente saludable‟ como un derecho constitucional de los ciudadanos."
En el marco legal se considera el principio constitucional de las Regiones Autónomas y sus comunidades indígenas, en el inciso 3, artículo 5 Cn, Reconoce el derecho de los pueblos indígenas de mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, de conformidad con la ley y en el Inciso 3, artículo 89 Cn, A las Comunidades de la Costa Atlántica (Costa Caribe) se les reconoce las formas de propiedad tradicional, así como el derecho de uso, goce y disfrute de las aguas y bosques que se hallen dentro de sus tierras comunales.
Se reconoce en el Arto 181, que en las concesiones y contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación previa del Consejo Regional Autónomo correspondiente.
La Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en el Diario Oficial, el 6 de junio de 1996, y reformada por la Ley 647 Reforma y adiciones a la Ley. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, tienen como objeto principal establecer las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales. Esta ley está conformada por 6 Títulos que agrupan las siguientes disposiciones: Generales; Gestión del Ambiente; Recursos Naturales; Calidad Ambiental; Competencias; Acciones y Sanciones en Materia Administrativa y Judicial; Disposiciones Transitorias y Finales.
Las reformas a la Ley del ambiente han incorporado las regulaciones especiales tales como, el Cambio Climático y su gestión, Auditorías Ambientales, Pago por servicios ambientales, de la seguridad por efectos de las sustancias químicas tóxicas y contaminantes, la promoción a las tecnologías limpias.
Los reglamentos complementarios a la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, son: el Reglamento mismo de la Ley Decreto 9-96, el Decreto 76-2006 Reglamento de Sistema de Evaluación Ambiental; El Decreto 33-95 sobre las Disposiciones para el Control de la Contaminación Proveniente de las Descargas de Aguas Residuales, Domésticas, Industriales y
El marco del manejo de los recursos naturales se encuentra fundamentado principalmente en el Arto. 102. de La Constitución Política de Nicaragua que establece que los recursos naturales son patrimonio nacional e impone en el Estado la potestad legal de regular y controlar su uso y aprovechamiento y de otorgar concesiones "cuando el interés nacional lo requiera"; pero también impone en el Estado la obligación de proteger el medio ambiente; de la misma manera establece el derecho a „un ambiente saludable‟ como un derecho constitucional de los ciudadanos."
En el marco legal se considera el principio constitucional de las Regiones Autónomas y sus comunidades indígenas, en el inciso 3, artículo 5 Cn, Reconoce el derecho de los pueblos indígenas de mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, de conformidad con la ley y en el Inciso 3, artículo 89 Cn, A las Comunidades de la Costa Atlántica (Costa Caribe) se les reconoce las formas de propiedad tradicional, así como el derecho de uso, goce y disfrute de las aguas y bosques que se hallen dentro de sus tierras comunales.
Se reconoce en el Arto 181, que en las concesiones y contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación previa del Consejo Regional Autónomo correspondiente.
La Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en el Diario Oficial, el 6 de junio de 1996, y reformada por la Ley 647 Reforma y adiciones a la Ley. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, tienen como objeto principal establecer las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales. Esta ley está conformada por 6 Títulos que agrupan las siguientes disposiciones: Generales; Gestión del Ambiente; Recursos Naturales; Calidad Ambiental; Competencias; Acciones y Sanciones en Materia Administrativa y Judicial; Disposiciones Transitorias y Finales.
Las reformas a la Ley del ambiente han incorporado las regulaciones especiales tales como, el Cambio Climático y su gestión, Auditorías Ambientales, Pago por servicios ambientales, de la seguridad por efectos de las sustancias químicas tóxicas y contaminantes, la promoción a las tecnologías limpias.
Los reglamentos complementarios a la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, son: el Reglamento mismo de la Ley Decreto 9-96, el Decreto 76-2006 Reglamento de Sistema de Evaluación Ambiental; El Decreto 33-95 sobre las Disposiciones para el Control de la Contaminación Proveniente de las Descargas de Aguas Residuales, Domésticas, Industriales y
Agropecuarias, El Decreto 32-97, Reglamento para el Control de Emisiones de los Vehículos Automotores de Nicaragua, y sus reformas, y el Reglamento de áreas protegidas.
Otra ley de mucha importancia para el control de la contaminación de actividades contaminantes es la 274 Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras Similares y la Ley 618 Ley que prohíbe el tráfico de desechos peligrosos.
El Decreto 9-96 Reglamento de la Ley 217, contiene 5 Títulos integrando Gestión Ambiental, Instrumentos de Gestión Ambiental, Recursos Naturales, Calidad Ambiental, Infracciones y Sanciones Administrativas. El reglamento también establece que MARENA normará en aspectos como, normas de calidad ambiental para agua, aire y suelo; normas de valores máximos permisibles para vertidos en agua y suelos y emisiones al aire; normas para regulación ambiental de actividades; y normas para el manejo ambiental y uso sostenible de los recursos naturales.
Entre otras leyes complementarias sectoriales sobre los recursos naturales que deben ser tenidas en cuenta por los y las fiscales podemos enunciar : Ley de Aguas Nacionales, Ley No. 620, Aprobado el 15 de Mayo del 2007; La Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas Ley No. 387, publicada en el año 2002 D-119-2001; La Ley de Promoción al Subsector Hidroeléctrico y Ley De Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal L- 462; Ley de Veda para el Corte Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal L-585 publicada en la gaceta No. 120 21-junio 2006, Ley de Pesca y Acuicultura, Ley de Suministro de Hidrocarburos, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos.
Además de estas leyes sectoriales existe otras disposiciones complementarias aplicables como las normas técnicas obligatorias nicaragüenses, y resoluciones ministeriales, que tienen como objetivo principal establecer las especificaciones técnicas ambientales que se deben cumplir obligatoriamente, que establecen regulaciones técnicas y no deben sustituir el alcance de las leyes, reglamentos, y disposiciones administrativas, estas se fundamentada en la Ley de Normalización técnica y Calidad Ley 219, publicada en la gaceta No. El dos de julio del 1996.1 y su Reglamento. Entre las normas técnicas que se han emitido para complementar las leyes y los reglamentas, se pueden mencionar las siguientes:
Norma Técnica para el Control Ambiental de las Lagunas Cratéricas No. 05 002 99; Norma Técnica Para el Control Ambiental de los Rellenos Sanitarios para Desechos Sólidos No
1 Ver Ley 219 Ley de Normalización técnicas y Calidad publicada en la Gaceta Diario Oficial NO. 123 del 2 de Julio
Peligrosos; Norma Técnica para el Manejo y Eliminación de Residuos Sólidos Peligrosos NTON 05 015 – 01; Norma Técnica Ambiental para la Clasificación
Eco toxicológica y Etiquetado de Plaguicidas, Sustancias. Tóxicas, Peligrosas
y Otras Similares. NTON 05 015-01; Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense
de Calidad del Aire No. 05 012-02; Norma Técnica Ambiental para las Estaciones de Servicios Automotores NTON 05 004 – 01; Norma Técnica
Ambiental para el Aprovechamiento de los Bancos de Material de Préstamo para la Construcción NTON 05-016-02 Marzo–02 1/18; Norma Técnica Ambiental para Regular los Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales y su re uso.
NTON 05 027 – 05; Norma técnica para plantas procesadoras de productos
lácteos. No. 05 006 – 03; beneficios húmedos de café, NTON 05 028-06; Norma
técnica sobre el control ambiental de mataderos, NTON 05 001 – 99; Norma
Técnica Para El Manejo Ambiental En Aserraderos No. 05 003 – 99.
Estas normas técnicas en su mayoría indican Buenas prácticas ambientales en los procesos productivos y criterios técnicos para el manejo de los desechos Sólidos y líquidos.
Otras normas que regulan el manejo de la vida silvestre como:
Norma Técnica Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Caza Deportiva NTON 05 016 – 02; Norma Técnica obligatoria Nicaragüense para Cría en Granjas de Fauna Silvestre NTON 017 07 – 02; Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para Centros de Acopio de Fauna Silvestre NTON 05 018 – 02; Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Coto de Caza de Fauna Silvestre NTON 05 019 02 y la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Crianza en Cautiverio NTON 05 020 – 02; entre otras.
Todas estas leyes, reglamentos y normas, establecen regulaciones, requisitos y controles sobre el ambiente Y los recursos naturales mismas que serán de
Peligrosos; Norma Técnica para el Manejo y Eliminación de Residuos Sólidos Peligrosos NTON 05 015 – 01; Norma Técnica Ambiental para la Clasificación
Eco toxicológica y Etiquetado de Plaguicidas, Sustancias. Tóxicas, Peligrosas
y Otras Similares. NTON 05 015-01; Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense
de Calidad del Aire No. 05 012-02; Norma Técnica Ambiental para las Estaciones de Servicios Automotores NTON 05 004 – 01; Norma Técnica
Ambiental para el Aprovechamiento de los Bancos de Material de Préstamo para la Construcción NTON 05-016-02 Marzo–02 1/18; Norma Técnica Ambiental para Regular los Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales y su re uso.
NTON 05 027 – 05; Norma técnica para plantas procesadoras de productos
lácteos. No. 05 006 – 03; beneficios húmedos de café, NTON 05 028-06; Norma
técnica sobre el control ambiental de mataderos, NTON 05 001 – 99; Norma
Técnica Para El Manejo Ambiental En Aserraderos No. 05 003 – 99.
Estas normas técnicas en su mayoría indican Buenas prácticas ambientales en los procesos productivos y criterios técnicos para el manejo de los desechos Sólidos y líquidos.
Otras normas que regulan el manejo de la vida silvestre como:
Norma Técnica Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Caza Deportiva NTON 05 016 – 02; Norma Técnica obligatoria Nicaragüense para Cría en Granjas de Fauna Silvestre NTON 017 07 – 02; Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para Centros de Acopio de Fauna Silvestre NTON 05 018 – 02; Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Coto de Caza de Fauna Silvestre NTON 05 019 02 y la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Crianza en Cautiverio NTON 05 020 – 02; entre otras.
Todas estas leyes, reglamentos y normas, establecen regulaciones, requisitos y controles sobre el ambiente Y los recursos naturales mismas que serán de
obligatoria consulta al atender los delitos ambientales.
I - DISPOSICIONES GENERALES 1.1 POLÍTICAS GENERALES
La Unidad Especializada de Delitos Ambientales
1. La Unidad Especializada tendrá competencia nacional, por lo que podrá
conocer todo delito ambiental que se cometa en cualquier parte del territorio Nacional. En tal sentido Los fiscales de enlace deberán darle prioridad a las causas más graves y complejas, de conformidad con los criterios de complejidad preestablecidos, de esta forma, cuando las causas ambientales superen su carga de trabajo, podrán remitir las menos complejas a otros fiscales no especializados. El envío y la atracción de causas se realizará en coordinación con los fiscales departamentales y regionales.
2. Principio de Información a la Ciudadanía
Con el fin de dotar de transparencia al proceso de definición de políticas persecutorias, el Ministerio Público y la Policía Nacional, implementaran campañas de divulgación sobre las políticas existentes, destinadas al conocimiento de la sociedad civil y sus organismos, en aplicación de la ley de Participación Ciudadana, en especial la divulgación a las instituciones vinculadas con el derecho ambiental, las agrupaciones de derechos humanos en coordinación con la Procuraduría de Derechos Humanos, las asociaciones de abogados y las facultades de derecho del país.
Conocimiento y aplicación de los principios y garantías constitucionales y los principios del derecho ambiental
3. Los fiscales que conozcan casos ambientales, deberán hacer una correcta
aplicación de los principios de Legalidad Penal y sus derivados, Culpabilidad, Prohibición de Persecución Múltiple (ne bis in ídem), Proporcionalidad, Lesividad, Igualdad y el Principio de Dignidad. De igual forma, dichos fiscales deben aplicar correctamente los principios fundamentales del Derecho Ambiental. (como el principio de interdisciplinariedad, principio del derecho internacional entre otros)
La cosa juzgada
4. Por la misma independencia entre las vías judicial y administrativa, el
Ministerio Público interpreta que las sanciones administrativas no producen cosa juzgada en la vía penal, por cuanto se trata de dos tipos distintos de régimen sancionatorio, de manera que los procesos penales y administrativos pueden seguir su curso, paralela o separadamente sin que los actos finales afecten la procedencia del otro proceso.
5. Primacía de la materia penal y bienes decomisados
Por la primacía de la materia penal sobre la administrativa, iniciado el proceso penal, si los bienes ocupados no han sido decomisados y mucho menos ejecutados en el proceso administrativo, deberán ponerse a la orden del juez de la causa. Si ya fueron ejecutados, se pondrá este hecho en conocimiento de la autoridad judicial al momento del ejercicio de la acción penal.
6. Del ejercicio de la acción penal por la victima
Los Fiscales del Ministerio Público, brindarán las facilidades a la victima para el ejercicio de la acción Penal, en todos aquellos delitos ambientales que lleguen a su conocimiento y que sean o constituyan delitos menos graves, aplicando en los referidos casos lo establecido en la circular Numero MP-FGR/002-08-2008,
Igual procedimiento aplicará cuando se constituya la Procuraduría General de la República, como víctima y quien tendrá intervención con los mismos derechos que la victima particular del delito del delito y sin mayores atribuciones que los que le da la ley.
7. De Los Delitos Ambientales
7.1 Bajo la rúbrica del Titulo XV “CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE”, y dentro de los arts. 365 a 391
del Código penal, se enmarca la tutela penal del medioambiente y los recursos naturales.
7.2 Ahora bien, además de los delitos contenidos en los arts. 363 a 391 CP,
se considerarán como delitos ambientales los artículos 241 inciso b), 242, 340 y 341 del Código Penal, cuando se dañen o pongan en peligro bienes ambientales. Todos estos delitos deberán ser investigados y resueltos por los fiscales del Ministerio Público, en uso de la dirección funcional y en estricto apego a estas políticas de persecución.
La cosa juzgada
4. Por la misma independencia entre las vías judicial y administrativa, el
Ministerio Público interpreta que las sanciones administrativas no producen cosa juzgada en la vía penal, por cuanto se trata de dos tipos distintos de régimen sancionatorio, de manera que los procesos penales y administrativos pueden seguir su curso, paralela o separadamente sin que los actos finales afecten la procedencia del otro proceso.
5. Primacía de la materia penal y bienes decomisados
Por la primacía de la materia penal sobre la administrativa, iniciado el proceso penal, si los bienes ocupados no han sido decomisados y mucho menos ejecutados en el proceso administrativo, deberán ponerse a la orden del juez de la causa. Si ya fueron ejecutados, se pondrá este hecho en conocimiento de la autoridad judicial al momento del ejercicio de la acción penal.
6. Del ejercicio de la acción penal por la victima
Los Fiscales del Ministerio Público, brindarán las facilidades a la victima para el ejercicio de la acción Penal, en todos aquellos delitos ambientales que lleguen a su conocimiento y que sean o constituyan delitos menos graves, aplicando en los referidos casos lo establecido en la circular Numero MP-FGR/002-08-2008,
Igual procedimiento aplicará cuando se constituya la Procuraduría General de la República, como víctima y quien tendrá intervención con los mismos derechos que la victima particular del delito del delito y sin mayores atribuciones que los que le da la ley.
7. De Los Delitos Ambientales
7.1 Bajo la rúbrica del Titulo XV “CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE”, y dentro de los arts. 365 a 391
del Código penal, se enmarca la tutela penal del medioambiente y los recursos naturales.
7.2 Ahora bien, además de los delitos contenidos en los arts. 363 a 391 CP,
se considerarán como delitos ambientales los artículos 241 inciso b), 242, 340 y 341 del Código Penal, cuando se dañen o pongan en peligro bienes ambientales. Todos estos delitos deberán ser investigados y resueltos por los fiscales del Ministerio Público, en uso de la dirección funcional y en estricto apego a estas políticas de persecución.
Apreciación del Dolo eventual
Todos los delitos ambientales del Código Penal, se encuentran configurados a título de dolo, incluyendo la comisión a título de dolo eventual. Lo anterior significa, que en los casos en que no se pueda demostrar un dolo directo, los fiscales deberán buscar las pruebas o los indicios para demostrar que el infractor tenía una posición que le permitió prever que su conducta podía generar el resultado o el peligro descritos en el tipo penal, y que a pesar de ello realizó, permitió u ordenó los hechos punibles.
EL Fiscal acreditará la comisión del hecho cometido por imprudencia, cuando el delito la admita. Si de las investigaciones se desprende que no existió dolo directo o eventual.
Concursos aparentes o excluyentes entre normas
8. Algunos delitos ambientales del Código Penal presentan concursos excluyentes o aparentes de normas con otros delitos del mismo Código. Es decir que El legislador decidió sancionar ciertas conductas iguales o similares con penas distintas. Cuando en ambas normas en conflicto, se tutele exactamente el mismo bien jurídico deberán aplicarse, por su orden, los principios del artículo 11 del Código Penal, debiendo el fiscal, realizar el análisis en cada caso concreto. Ejemplos de solución de posibles concursos: El artículo 374 CP es especial con respecto al 242, además es complejo y tiene pena más grave por lo que cumple con los cuatro preceptos del artículo 11 CP y se aplica antes que el 242. Sólo en caso de que alguna conducta no esté descrita en el arto. 374 CP, se aplicará 242 el CP. Lo contrario ocurre con el artículo 241, inciso b) CP, que es especial en relación con el 373 y tiene pena más grave, por lo que se aplica antes que el 373 CP.
Delitos de peligro y de resultado
9. Los delitos ambientales pueden ser de peligro abstracto, de peligro concreto y de resultado. Los primeros son los delitos que se configuran cuando no se expone a los bienes jurídicos a un peligro de primer grado o, en otras palabras, la proximidad o potencialidad del daño es poca y en algunos casos, el peligro se presupone por el incumplimiento de normas administrativas en cuanto a documentación, horarios, rutas, velocidad, etc. El peligro concreto, por su parte, implica una mayor proximidad o potencialidad de que se produzca el daño y generalmente se expresa en los delitos como peligro grave. En términos científicos el peligro abstracto se conoce como simple “peligro”,
mientras que al peligro concreto se le llama “riesgo”, el cual consiste en un peligro al que se le suma la exposición de las personas. Ello no impide que delitos que se consideran de peligro abstracto, puedan resultar, en la práctica, de peligro concreto.
El fiscal debe tomar en cuenta que según la concepción general los delitos de peligro son delitos en los que el injusto no radica en el menoscabo de la sustancia del bien jurídico, sino que mediante el hecho se crea, más bien, solamente el peligro de una lesión. Es decir el concepto de peligro se pone habitualmente en relación con la probabilidad de la lesión de un bien jurídico.
Medidas administrativas de protección ambiental
10. Existe un vacío en el Código Penal y el CPP en cuanto a la posibilidad del Juez de ordenar, en la etapa de investigación, las medidas para evitar la continuidad de los efectos de los delitos ambientales y su correspondiente peligro o daño a la salud o el ambiente. Para suplir este vacío, mientras se reforman las leyes y atendiendo a la necesidad de la protección del bien jurídico tutelado y de la víctima como colectividad, el fiscal deberá solicitar a la autoridad administrativa correspondiente, las medidas ambientales necesarias dependiendo del caso concreto. Para ello deberá evaluar, desde el inicio de la investigación, la necesidad de estas medidas y solicitarlas a la mayor brevedad, con el fin de restaurar, prevenir o evitar la continuidad de los efectos del daño causado, o para volver las cosas al estado anterior al hecho. Ejemplos de medidas de protección ambiental que el fiscal puede solicitar son: Paralizaciones de obras, cierre temporal o definitivo de establecimientos o empresas, cierre de procesos industriales específicos, demolición de obras, obras de mitigación del daño, de recuperación del daño, de limpieza o restauración, etc.
mientras que al peligro concreto se le llama “riesgo”, el cual consiste en un peligro al que se le suma la exposición de las personas. Ello no impide que delitos que se consideran de peligro abstracto, puedan resultar, en la práctica, de peligro concreto.
El fiscal debe tomar en cuenta que según la concepción general los delitos de peligro son delitos en los que el injusto no radica en el menoscabo de la sustancia del bien jurídico, sino que mediante el hecho se crea, más bien, solamente el peligro de una lesión. Es decir el concepto de peligro se pone habitualmente en relación con la probabilidad de la lesión de un bien jurídico.
Medidas administrativas de protección ambiental
10. Existe un vacío en el Código Penal y el CPP en cuanto a la posibilidad del Juez de ordenar, en la etapa de investigación, las medidas para evitar la continuidad de los efectos de los delitos ambientales y su correspondiente peligro o daño a la salud o el ambiente. Para suplir este vacío, mientras se reforman las leyes y atendiendo a la necesidad de la protección del bien jurídico tutelado y de la víctima como colectividad, el fiscal deberá solicitar a la autoridad administrativa correspondiente, las medidas ambientales necesarias dependiendo del caso concreto. Para ello deberá evaluar, desde el inicio de la investigación, la necesidad de estas medidas y solicitarlas a la mayor brevedad, con el fin de restaurar, prevenir o evitar la continuidad de los efectos del daño causado, o para volver las cosas al estado anterior al hecho. Ejemplos de medidas de protección ambiental que el fiscal puede solicitar son: Paralizaciones de obras, cierre temporal o definitivo de establecimientos o empresas, cierre de procesos industriales específicos, demolición de obras, obras de mitigación del daño, de recuperación del daño, de limpieza o restauración, etc.
I.2 –POLITICA DE INVESTIGACION Y ACTUACION FISCAL EN EL PROCESO PENAL POR DELITOS AMBIENTALES
Estas políticas representan directrices para uniformar procedimientos y criterios a lo interno del Ministerio Público en la persecución de la delincuencia ambiental.
Autonomía de investigación de los Fiscales
11. Los fiscales deben ejercer las potestades que les confiere el artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el sentido de que, si fuese necesario, deberán realizar cualquier investigación o recabar cualquier prueba, sin necesidad de solicitar la intervención de la policía o de cualquier otro órgano administrativo, como inspecciones oculares, entrevistas, solicitudes de información, copias de expedientes administrativos, etc. Lo anterior no se contradice con los artículos 245 y 248 del CPP, por cuanto, en primer lugar, los fiscales deberán solicitar autorización judicial para realizar los actos de investigación que puedan afectar derechos constitucionales, y en segundo lugar, deberán acudir a los órganos administrativos para la realización de actos que, por su naturaleza, corresponden a la policía, como por ejemplo, las requisas, detenciones, allanamientos, etc., en cuyo caso, las piezas de convicción serán conservadas por la Policía Nacional. Los fiscales deberán custodiar la información o pruebas que reciban de las autoridades correspondientes. No deben confundirse los actos de investigación Policial con los del Ministerio Publico. Por la naturaleza jurídica de las normas administrativas, existen competencias concurrentes entre los distintos órganos de la administración, por lo que en algunos casos, el fiscal deberá, en sus oficios, disponer que ciertos actos de investigación, como inspecciones u operativos, sean realizados en forma conjunta y coordinada entre los distintos órganos que tengan competencia en esa materia.
Investigación por la Policía Nacional
12. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 40 y 44 del decreto 133- 2000 del Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales ordenarán, mediante oficio, a la Policía Nacional que realice las investigaciones pertinentes, sin perjuicio de la participación del fiscal en los actos de investigación que estime necesarios. Dicho oficio deberá contener las orientaciones jurídicas necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Acuerdos improcedentes, resoluciones oportunas y fundamentadas
13. Se prohíbe a los fiscales realizar acuerdos o convenios, que impliquen la permanencia de un delito o la continuación de los daños ambientales.
Los fiscales no podrán prescindir de la investigación o acusación y enviar la causa a la autoridad administrativa, sin previo estudio jurídico del caso y sin resolución fundada.
Una vez concluidas las investigaciones, los fiscales deberán resolver de inmediato la acusación, desestimación o falta de mérito, para dar la posibilidad a la victima de constituirse como acusador particular
Tramitación de causas conexas
14. Los fiscales que tramiten causas por delitos ambientales, deberán investigar y acusar también otros delitos conexos que se relacionen con el hecho principal, en coordinación con la Fiscalía Especializada, según el caso. Por ende, aparte de la investigación de los hechos por delito ambiental, deberán determinar si en la comisión de ese hecho, se realizaron otras conductas delictivas como falsificaciones, estafas, delitos contra la propiedad o el patrimonio, etc., o bien, si se cometió algún delito de funcionario público, como incumplimientos de deberes, corrupción, peculado, prevaricato, etc. Además, los fiscales siempre deberán tratar de demostrar la responsabilidad del promotor del delito o autor mediato, aunque se encuentre oculto o amparado en una persona jurídica.
Principio De Racionalidad.
Envío de casos archivados a la autoridad administrativa
15. El fiscal ejercerá con prudencia el poder punitivo. De esta forma, acusará los casos en que exista una probabilidad fundada de que se cometió un hecho delictivo y de que esa conducta puede atribuírsele a un ciudadano. Cuando los elementos de convicción recabados sean insuficientes, ordenará ampliar la investigación. Pero una vez que se hayan agotado los esfuerzos de indagación y no sea posible recabar mejores elementos probatorios, desestimará la denuncia “Si el hecho denunciado no constituye delito o falta o es absurdo o manifiestamente falso”. o archivará por Falta de Mérito si la denuncia o el informe policial carece de elementos de convicción suficientes y legales, se abstendrá de acusar independientemente de la gravedad de la
Acuerdos improcedentes, resoluciones oportunas y fundamentadas
13. Se prohíbe a los fiscales realizar acuerdos o convenios, que impliquen la permanencia de un delito o la continuación de los daños ambientales.
Los fiscales no podrán prescindir de la investigación o acusación y enviar la causa a la autoridad administrativa, sin previo estudio jurídico del caso y sin resolución fundada.
Una vez concluidas las investigaciones, los fiscales deberán resolver de inmediato la acusación, desestimación o falta de mérito, para dar la posibilidad a la victima de constituirse como acusador particular
Tramitación de causas conexas
14. Los fiscales que tramiten causas por delitos ambientales, deberán investigar y acusar también otros delitos conexos que se relacionen con el hecho principal, en coordinación con la Fiscalía Especializada, según el caso. Por ende, aparte de la investigación de los hechos por delito ambiental, deberán determinar si en la comisión de ese hecho, se realizaron otras conductas delictivas como falsificaciones, estafas, delitos contra la propiedad o el patrimonio, etc., o bien, si se cometió algún delito de funcionario público, como incumplimientos de deberes, corrupción, peculado, prevaricato, etc. Además, los fiscales siempre deberán tratar de demostrar la responsabilidad del promotor del delito o autor mediato, aunque se encuentre oculto o amparado en una persona jurídica.
Principio De Racionalidad.
Envío de casos archivados a la autoridad administrativa
15. El fiscal ejercerá con prudencia el poder punitivo. De esta forma, acusará los casos en que exista una probabilidad fundada de que se cometió un hecho delictivo y de que esa conducta puede atribuírsele a un ciudadano. Cuando los elementos de convicción recabados sean insuficientes, ordenará ampliar la investigación. Pero una vez que se hayan agotado los esfuerzos de indagación y no sea posible recabar mejores elementos probatorios, desestimará la denuncia “Si el hecho denunciado no constituye delito o falta o es absurdo o manifiestamente falso”. o archivará por Falta de Mérito si la denuncia o el informe policial carece de elementos de convicción suficientes y legales, se abstendrá de acusar independientemente de la gravedad de la
infracción, pues el fiscal debe ser objetivo y no un acusador a ultranza. Cuando corresponda, el fiscal solicitará con el fundamento legal, fáctico y probatorio suficiente, las medidas cautelares y las medidas de protección ambiental que correspondan, en los supuestos que regula el Código Procesal Penal y el Código Penal y evitará que la prisión provisional se convierta en la regla.
En los casos en que exista daño ambiental grave, pero no se configure el tipo penal o no haya elementos de prueba suficientes y se decida desestimar o dictar Falta de Merito, la resolución deberá notificarse a la autoridad administrativa correspondiente a quien se le deberán poner a la orden los bienes ocupados, así como la información que le sea útil para un posible proceso administrativo.
Consecuencias accesorias para la protección de la víctima “AMBIENTE”
16. Iniciado el proceso, en el caso de las personas jurídicas, y cuando la naturaleza del delito ambiental o sus posibles efectos lo exijan, el fiscal deberá solicitar al juez competente que ordene la clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo, de acuerdo con el artículo 113 inciso b) del Código Penal o la suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación, prevista en el inciso d) del mismo artículo. Para fundamentar la solicitud de estas consecuencias accesorias, el fiscal deberá acreditar la necesidad de prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma, utilizando los principios del Derecho Ambiental denominados preventivo y precautorio.
Valoración del Daño ambiental
17. Por las dificultades para realizar valoraciones económicas del daño ambiental, los fiscales deberán determinar la conveniencia o no de solicitarlas, debiendo seleccionar los asuntos de mayor gravedad e impacto. En estos casos se procurará la creación de equipos interdisciplinarios.
De Los Actos Conclusivos
18. una vez agotada la investigación, Se establece la obligación de los fiscales de analizar cada caso concreto para determinar aspectos de lesividad de la conducta, el nivel de afectación al bien jurídico tutelado. De esta forma, en ningún caso o por ninguna razón, los fiscales podrán desaplicar las figuras penales de manera general e indiscriminada. Sin embargo, en estas políticas, el Ministerio Público ha
establecido lineamientos generales para determinar, que hará el fiscal cuando desestime o dicte una falta de mérito, dejando a la víctima la posibilidad expedita de que se constituya como acusador particular directo, en los términos y casos que autoriza el Código Procesal Penal y código Penal de Nicaragua, sin perjuicio de que la representación fiscal pueda incorporarse al proceso cuando lo estime conveniente para la satisfacción de los intereses de la justicia. En el ANEXO 1 se ofrece la lista de delitos en los que el fiscal deberá valorar los aspectos de lesividad para fundamentar la ausencia de acusación. La no persecución de ciertas conductas se realizara por razones de tipicidad y aplicando siempre el principio de objetividad para utilizar los recursos en la investigación y acusación de los asuntos más lesivos al ambiente, pero para todos los ejemplos y casos que se mencionen, el Ministerio Público se reserva el derecho de hacer las excepciones que sean necesarias para perseguir estas conductas, por considerar que su grado de lesividad importa al derecho penal en el caso concreto.
Las competencias administrativas
19. En términos generales las potestades administrativas son indelegables, por lo que en materia ambiental, solo los órganos que han sido asignados por ley para otorgar un permiso o concesión, pueden hacerlo. Por tanto, los fiscales deberán considerar como nulos o inexistentes otros permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por entidades que no tengan competencia para ello. De igual forma, deberán investigar la posible comisión del delito de abuso de autoridad, falsificación de documentos u otros tipos penales en el otorgamiento de dichas autorizaciones ilegales.
Actos de investigación de autoridades administrativas
20. Partiendo de la libertad probatoria y la licitud de la prueba consagrada en los artículos 15 y 16 del CPP, las pruebas que generen los procesos administrativos podrán ser de utilidad en los procesos penales, siempre que estas se hayan realizado de conformidad con la ley administrativa correspondiente.
establecido lineamientos generales para determinar, que hará el fiscal cuando desestime o dicte una falta de mérito, dejando a la víctima la posibilidad expedita de que se constituya como acusador particular directo, en los términos y casos que autoriza el Código Procesal Penal y código Penal de Nicaragua, sin perjuicio de que la representación fiscal pueda incorporarse al proceso cuando lo estime conveniente para la satisfacción de los intereses de la justicia. En el ANEXO 1 se ofrece la lista de delitos en los que el fiscal deberá valorar los aspectos de lesividad para fundamentar la ausencia de acusación. La no persecución de ciertas conductas se realizara por razones de tipicidad y aplicando siempre el principio de objetividad para utilizar los recursos en la investigación y acusación de los asuntos más lesivos al ambiente, pero para todos los ejemplos y casos que se mencionen, el Ministerio Público se reserva el derecho de hacer las excepciones que sean necesarias para perseguir estas conductas, por considerar que su grado de lesividad importa al derecho penal en el caso concreto.
Las competencias administrativas
19. En términos generales las potestades administrativas son indelegables, por lo que en materia ambiental, solo los órganos que han sido asignados por ley para otorgar un permiso o concesión, pueden hacerlo. Por tanto, los fiscales deberán considerar como nulos o inexistentes otros permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por entidades que no tengan competencia para ello. De igual forma, deberán investigar la posible comisión del delito de abuso de autoridad, falsificación de documentos u otros tipos penales en el otorgamiento de dichas autorizaciones ilegales.
Actos de investigación de autoridades administrativas
20. Partiendo de la libertad probatoria y la licitud de la prueba consagrada en los artículos 15 y 16 del CPP, las pruebas que generen los procesos administrativos podrán ser de utilidad en los procesos penales, siempre que estas se hayan realizado de conformidad con la ley administrativa correspondiente.
La reparación del daño como atenuante (decisión dentro del proceso)
21. De conformidad con el artículo 35 inciso 5) del Código Penal, la reparación del daño ambiental o la disminución de sus efectos, en cualquier momento del proceso con anterioridad al juicio oral, podrá considerarse como un atenuante de la responsabilidad penal cuando la autoridad técnica determine que se verificaron estas circunstancias, en este sentido entendemos por autoridad técnica la encargada del manejo del recurso o la autoridad administrativa especializada en dar autorizaciones o realizar los estudios pertinentes o en determinado caso constituida por un grupo interinstitucional que señale los daños inmediatos causados y aquellos que el hecho puede producir a largo plazo.
En este punto, ha sido de plena acogida en la doctrina que en los delitos en que se produce un daño social, le correspondería al Ministerio Público la admisión o no de la reparación legal del imputado. Esto último en virtud de que es al Ministerio Público a quien corresponde la promoción y el ejercicio de la acción penal, y el efecto jurídico de la reparación integral del daño es precisamente extensión de esa acción.
I.3 – POLITICA DE COORDINACION INTERINSTITUCIONAL EN LA INVESTIGACION.
22. Las siguientes constituyen lineamientos generales para detectar,
iniciar y consolidar coordinaciones eficientes en pro de la persecución de los delitos ambientales. Podrán utilizarse como base para suscribir convenios específicos con cada institución o para el manejo de casos determinados.
Dirección funcional
23. Al tener conocimiento de algún caso ambiental y si existe mérito, el fiscal establecerá inmediata coordinación con los órganos que colaboran en la investigación (MARENA, INAFOR, DIE, DIRECCION DE AUXILIO JUDICIAL. etc.), para la solicitud de los informes o actos, para que los mismos se realicen en forma eficiente, tomando en cuenta su función y atribuciones de ley, de manera que no se soliciten pruebas innecesarias.
La autoridad administrativa deberá prestar el auxilio técnico solicitado por los fiscales, para que los actos de investigación se realicen conforme a los requerimientos de los tipos penales, Auxilio que deberá ser solicitado y
prestado por las Instituciones de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 250 Párrafo 2do del Código Procesal Penal.
Idoneidad de los peritos
24. El Ministerio Público coordinará con las instituciones relacionadas con la protección del ambiente (del recurso afectado), la selección de los peritos que realicen los peritajes, para garantizar que estos cumplan con los requisitos de su especialidad, así como la idoneidad de la pericia quienes una vez ejercida la acción penal comparecerán a juicio. Esta coordinación se funda en lo establecido en el artículo 10 numeral 7y 8, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 14. 1 del Reglamento de la Ley 346 Ley Orgánica del MP. Decreto 133-2000
Inspecciones de fiscales y peritajes
25. El fiscal puede solicitar a las autoridades administrativas que coordinen con él la fecha de la inspección para que pueda acompañarlos. En este caso, deberá solicitar la orden de allanamiento al juez competente cuando se requiera. Se procurará no realizar inspecciones o peritajes, sin coordinación con las autoridades administrativas competentes, para evitar contradicciones entre los resultados de las pericias. Lo anterior no limita la autoridad de los fiscales de realizar estos actos con peritos independientes, cuando las exigencias del caso lo requieran.
Destino de bienes decomisados y cadena de custodia
26. El fiscal coordinará junto con los miembros de otras instituciones vinculadas al ambiente, el resguardo de la prueba y el aseguramiento de la cadena de custodia. así como el destino de los bienes ocupados durante la investigación concluido el proceso penal.
En este sentido habrá que tener en cuenta lo establecido en el artículo 112 del código Penal de Nicaragua, cuando se trate de recursos forestales y los utilizados para su explotación, ilegal. Debiendo el fiscal solicitar al Judicial ordene el decomiso de los bienes cuando en la vía administrativa no se haya efectuado, el fiscal deberá tener en cuenta para el tipo penal de corte, aprovechamiento y veda forestal (art. 384 L-641) lo establecido en los artículo 3. 25 de la ley 735 ley de prevención, investigación y
prestado por las Instituciones de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 250 Párrafo 2do del Código Procesal Penal.
Idoneidad de los peritos
24. El Ministerio Público coordinará con las instituciones relacionadas con la protección del ambiente (del recurso afectado), la selección de los peritos que realicen los peritajes, para garantizar que estos cumplan con los requisitos de su especialidad, así como la idoneidad de la pericia quienes una vez ejercida la acción penal comparecerán a juicio. Esta coordinación se funda en lo establecido en el artículo 10 numeral 7y 8, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 14. 1 del Reglamento de la Ley 346 Ley Orgánica del MP. Decreto 133-2000
Inspecciones de fiscales y peritajes
25. El fiscal puede solicitar a las autoridades administrativas que coordinen con él la fecha de la inspección para que pueda acompañarlos. En este caso, deberá solicitar la orden de allanamiento al juez competente cuando se requiera. Se procurará no realizar inspecciones o peritajes, sin coordinación con las autoridades administrativas competentes, para evitar contradicciones entre los resultados de las pericias. Lo anterior no limita la autoridad de los fiscales de realizar estos actos con peritos independientes, cuando las exigencias del caso lo requieran.
Destino de bienes decomisados y cadena de custodia
26. El fiscal coordinará junto con los miembros de otras instituciones vinculadas al ambiente, el resguardo de la prueba y el aseguramiento de la cadena de custodia. así como el destino de los bienes ocupados durante la investigación concluido el proceso penal.
En este sentido habrá que tener en cuenta lo establecido en el artículo 112 del código Penal de Nicaragua, cuando se trate de recursos forestales y los utilizados para su explotación, ilegal. Debiendo el fiscal solicitar al Judicial ordene el decomiso de los bienes cuando en la vía administrativa no se haya efectuado, el fiscal deberá tener en cuenta para el tipo penal de corte, aprovechamiento y veda forestal (art. 384 L-641) lo establecido en los artículo 3. 25 de la ley 735 ley de prevención, investigación y
persecución del crimen organizado y de la administración de los bienes incautados, decomisados y abandonados.
Deber de denuncia de los órganos administrativos
27. Todos las instituciones del Estado relacionados con la protección del ambiente son los encargados por ley de controlar, prevenir y evitar que la industria y los individuos que cometen delitos ambientales, perjudiquen el ambiente y la salud humana. Estas instituciones deben denunciar los delitos que conozcan en razón de su cargo. Los fiscales que por cualquier medio tengan conocimiento del incumplimiento de esta obligación, deberán proceder a la investigación de tales omisiones.(ver arto. 222 CPP)
Colaboración del Ejército de Nicaragua
28. En la investigación de los delitos ambientales, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 181 ARTO.2.7, el fiscal podrá solicitar la colaboración del Ejército Nacional para el resguardo, traslado y protección de bienes o piezas de convicción, con el respectivo aseguramiento de la cadena de custodia, sin perjuicio de la intervención de la Policía Nacional.
Independencia de las vías judicial y administrativa
29. La investigación por el Ministerio Público y el proceso penal es independientes de los procesos administrativos. Esta independencia se manifiesta en las siguientes obligaciones:
1) Las instituciones que tengan conocimiento de delitos contra el ambiente, deben ponerlas en conocimiento del Ministerio Publico.
2) Las investigaciones, inspecciones y todo tipo de información que generen estos órganos, a solicitud de los fiscales, deberán respetar tal independencia y de ninguna manera, podrán conceder u otorgar ningún tipo de plazo de cumplimiento para los infractores. Si dichas autoridades deciden iniciar un proceso administrativo independiente al penal, y otorgan algún plazo, deben aclarar al administrado que ese plazo no tiene efecto en la vía penal.
II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
II.1 - POLÍTICAS DE APLICACIÓN DE LOS DELITOS AMBIENTALES
Este capítulo se fundamenta en la incidencia delictiva y en las regulaciones normativas. Para los delitos que cuentan con más políticas, por su complejidad o por ser los más importantes, se ha diseñado una estructura de análisis que incluye los elementos objetivos de tipicidad, los elementos subjetivos, los elementos probatorios y los aspectos procesales. Otros delitos no presentan esta división. Además, algunos delitos han sido analizados en conjunto por la similitud de elementos normativos entre ellos y otros delitos no han sido analizados hasta el momento.
1 - La Contaminación Del Suelo Y Subsuelo
Elementos Objetivos De Tipicidad
Delito de peligro para la salud pública y el ambiente
30. Se trata de un delito de peligro y de resultado a la vez. Es de peligro por dos razones: En primer lugar, en relación con el recurso “suelos y subsuelos”, los verbos descargar, depositar o infiltrar las sustancias descritas en el tipo penal, no exigen que se produzca su efectiva contaminación. En segundo lugar, puede considerarse un delito de peligro concreto en relación con el bien jurídico salud pública y los otros componentes del ambiente, en el sentido de que el elemento normativo de modo exige que se ocasione daños a la salud, a los recursos naturales, la biodiversidad, calidad del agua o a los ecosistemas en general. Lo anterior, podría hacer pensar que el fin último de la norma no es la protección de los suelos por sí mismos, sino solo en función de los otros recursos que se enumeran, pero lo cierto es que, el tipo penal incluye los daños o peligro a los recursos naturales y como se considera al suelo como un recurso natural, este delito se aplicará aunque solo exista daño o peligro para el recurso suelo y aunque no lo exista para los otros recursos mencionados.
Estamos, pues ante un delito de peligro concreto que requiere un “resultado” (la creación de un riesgo o daño).
El tipo penal exige:
Una persona que directa o indirectamente,
Sin contar con la autorización de la autoridad competente.