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Decreto 1242 de Fondos de Inversión Colectiva

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Decreto 1242 de 2013

(2)

DECRETO 1242 de 2013

Parte 3 Fondos de Inversión Colectiva

Libro 1 Administración, Gestión y Distribución de fondos de inversión colectiva

Titulo 1 Aspectos Generales

Titulo 2 Fusión, Cesión y Liquidación de fondos de inversión colectiva

Título 3 Actividades

Titulo 4 Actividad de Distribución de Fondos de Inversión Colectiva

Titulo 5 Órganos del Fondo de Inversión Colectiva

Libro 2 Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario

Libro 3 Fondos de Capital Privado

Libro 4 Fondos Bursátiles

(3)
(4)

Parte 3

Decreto 1242 del 2013

Decreto 1243 del 2013

(5)

Libro 1

Administración, Gestión y

Distribución de fondos de

inversión colectiva.

(6)

Decreto 1242 de 2013 - Fondos de Inversión Colectiva

TÍtulo 1 Aspectos Generales

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.1.1 Sociedades autorizadas y ámbito de aplicación. Artículo 3.1.1.1.2 Profesionalidad.

Artículo 3.1.1.1.3 Segregación.

Artículo 3.1.1.1.4 Prevalencia de los intereses de los inversionistas. Artículo 3.1.1.1.5 Prevención y administración de conflictos de interés. Artículo 3.1.1.1.6 Trato equitativo entre los inversionistas con características similares.

Artículo 3.1.1.1.7 Preservación del buen funcionamiento del fondo de inversión colectiva e integridad de mercado en general.

Artículo 3.1.1.1.8 Mejor ejecución del encargo.

Sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.

(7)

DECRETO 1242 de 2013 Artículo 3.1.1.1.9 Extensión de los principios.

Cuando las actividades de gestión o distribución de los fondos de inversión colectiva sean desarrolladas por parte de entidades autorizadas para realizar dichas actividades, diferentes a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, tales entidades en el desarrollo de dichas actividades deberán aplicar en los mismos términos los principios y deberes mencionados en los artículos anteriores.

TÍtulo 1 Aspectos Generales

Los deberes aplican a todas las actividades. (Administración,

(8)

Gestión

Sociedad Administradora

Gestor Externo

Gestor Extranjero

Gestor Extranjero

Persona jurídica

constituida fuera del

territorio nacional, que

realice la actividad de

gestión de portafolios de

terceros.

Gestor Externo

Sociedades Comisionistas

de Bolsa

Sociedades Fiduciarias

Sociedades

Administradoras de

Inversión

Administración • Sociedades Comisionistas de Bolsa • Sociedades Fiduciarias • Sociedades Administradoras de Inversión

(9)

Custodia

• Sociedades Fiduciarias

Distribución

Sociedad administradora

Distribuidor especializado

Contrato de uso de red

Contrato de corresponsalía

Distribución Especializada

Cuentas ómnibus

administrada por SAFIC

(10)

Artículo 3.1.1.1.8 Mejor Ejecución del Encargo

DECRETO 2555 DE 2010 DECRETO 1243 DE 2013

Artículo 3.1.1.1.7.Mejor ejecución del encargo.

La sociedad administradora deberá gestionar la cartera colectiva en las mejores condiciones posibles para los adherentes, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.

Para los efectos de esta Parte se entiende que la sociedad administradora logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor y el tamaño de la operación.

Artículo 3.1.1.1.8 Mejor Ejecución del Encargo

La gestión del fondo de inversión colectiva deberá realizarse en las mejores condiciones posibles para los adherentes, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.

 

Para los efectos de esta Parte se entiende que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor, el tamaño de la operación, así como el tipo de fondo de inversión colectiva que se está operando y la estrategia integral de inversión que se esté ejecutando.

La sociedad administradora de FIC logrará la mejor ejecución de una operación no sólo teniendo en cuenta la clase, el valor, el tamaño de la operación, sino también el tipo de fondo de inversión colectiva que se está operando y la estrategia integral de inversión que se esté ejecutando.

(11)

Artículo 3.1.1.1.8 Mejor Ejecución del Encargo

DECRETO 2555 DE 2010 - DEBERES DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 7.3.1.1.2Deberes especiales de los intermediarios de valores.

Deber de mejor ejecución de las operaciones. Los intermediarios que realizan las operaciones previstas en el numeral 1 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, deberán adoptar políticas y procedimientos para la ejecución de sus operaciones. En esta ejecución se deberá propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones.

Las políticas deberán ser informadas previamente al cliente y corresponder al tipo de cliente, el volumen de las órdenes y demás elementos que el intermediario considere pertinentes.

Siempre que se trate de ejecución de operaciones por cuenta de terceros se deberá anteponer el interés del cliente sobre el interés del intermediario.

Cuando se trate de “clientes inversionistas”, el mejor resultado posible se evaluará principalmente con base en el precio o tasa de la operación, en las condiciones de mercado al momento de su realización, obtenido después de restarle todos los costos asociados a la respectiva operación, cuando haya lugar a éstos. Para los demás clientes, se deberá tener en cuenta, el precio o tasa, los costos, el tiempo de ejecución, la probabilidad de la ejecución y el volumen, entre otros.

No obstante, cuando exista una instrucción específica de un “inversionista profesional”, previa a la realización de la operación, el intermediario podrá ejecutar la orden siguiendo tal instrucción, la cual se debe conservar por cualquier medio.

El intermediario de valores deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan acreditar que las órdenes y operaciones encomendadas fueron ejecutadas de conformidad con la política de ejecución de la entidad y en cumplimiento del deber de mejor ejecución, cuando el cliente, la Superintendencia Financiera de Colombia, los organismos de autorregulación en desarrollo de sus funciones y las autoridades competentes, se lo soliciten.

(12)

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.2.1 Definición de fondo de inversión colectiva. Artículo 3.1.1.2.2 Tipos de fondos de inversión colectiva. Se eliminan las escalonadas.

Artículo 3.1.1.2.3 Fondos de inversión colectiva abiertos. Artículo 3.1.1.2.4 Fondos de inversión colectiva cerrados.

Parágrafo. Podrán crearse fondos de inversión colectiva cerrados en los cuales se establezcan plazos determinados para realizar la redención de las participaciones, los cuales deberán estar previamente determinados en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en estos fondos de inversión colectiva no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.

Se mantiene la clasificación como abiertos o cerrados. Se elimminan las cc

escalonadas

Se mantienen los pactos de permanencia

En los fondos cerrados se crea la posibilidad de redención en los plazos determinados en el reglamento, no inferiores a 30 días.   Se elimina la posibilidad de suscripciones extraordinarias.

(13)

Capítulo 2 Definición y Arquitectura de los Fondos de Inversión Colectiva

Antecedentes: Ordenamiento jurídico Chileno

Ley Nº 18.815

expedida el 29

de julio de 1989

Fondos de inversión Fondos de mutuos Fondos de inversión de capital de extranjero Fondos de inversión de capital extranjero de riesgo

artículo 1º de

la Ley N° 18.815

Es un patrimonio

Se integra por el aporte de personas naturales o

jurídicas

Su objeto es la inversión en los valores y bienes que la

ley permite

Su administración la ejerce una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes

Otros aspectos

Fondo deberá contar con 50 aportantes o 1

(14)

Evolución histórica en Colombia

•  Fondos de inversión

•  Fondos comunes fiduciarios

•  Fondos de pensiones voluntarias

•  Fondos de cesantía

•  Fondos de valores

•  Fondos de pensiones obligatorias

•  Fondos de capital de riesgo

EOSF – Fondo Común Ordinario Decreto 2175 de 2007 – Carteras Colectivas Decreto 4938 de 2009 – Fondos Decreto 1242 de 2013 – Fondos de Inversión Colectiva

Historia del nombre fondos de inversión colectiva

(15)

Fondos

Bursátiles

Fondos

Inmobiliarios

Valores

inscritos en el

RNVE o

mercado

global

Familias de Fondos

(16)

Valores inscritos

en el RNVE o

mercado global

FIC

Renta fija

FIC

Renta

Variable

Autorización SFC

FIC

Títulos

Nación

(TES)

FIC

Bonos

Sector

Real

(17)

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.2.5 Familia de fondos de inversión colectiva.

Las familias de fondos de inversión colectiva y el primer fondo de inversión colectiva deberán ser autorizadas. Los siguientes fondos de inversión colectiva no deben ser autorizados.

 

Solo podrán constituirse como familias, los fondos de inversión colectiva que cumplan con las siguientes condiciones:

a.  La totalidad de las inversiones se realicen en bonos o acciones

inscritos en el RNVE y/o se encuentren listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, siempre y cuando no haya operaciones de naturaleza apalancada.

b.  Fondos bursátiles que repliquen índices que no sean de

naturaleza apalancada. 

c.  Fondos inmobiliarios: SFC definirá la destinación de los

inmuebles en los que inviertan los fondos que hagan parte de la familia.

 

Parágrafo 2 Constituyen un patrimonio independiente y separado.

  Se elimina el artículo de los tipos especiales de fondos.

  Se crean nuevos libros en el decreto para: Fondos del Mercado

Monetario, Fondos de Capital Privado, Fondos Bursátiles y, Fondos Inmobiliarios

  Se eliminan los fondos de especulación y los fondos de margen.

  Se eliminan los compartimentos.

•  Se crean familias de

fondos

•  Se hace referencia a

operaciones de

naturaleza apalancada para excluirlas de las operaciones de las familias.

(18)

Capítulo 3 Constitución y Administración de los Fondos de Inversión Colectiva

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.3.1 Requisitos para la constitución y funcionamiento de los fondos de inversión colectiva y de las familias de fondos de inversión colectiva.

2. Contar con personal idóneo y de dedicación exclusiva para la administración de fondos o familias de fondos de inversión colectiva, exclusividad que únicamente se predicará del gerente del fondo de inversión colectiva.

9. Contar con una entidad que preste los servicios de custodia de valores. Artículo 3.1.1.3.2 Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.  Modelo del reglamento del fondo de inversión colectiva y en el caso de

la familia de fondos, el reglamento marco junto con el reglamento del primer fondo de inversión colectiva que la conforme.

5.  Modelo del documento representativo de las participaciones del fondo

de inversión colectiva, así como, un anexo en el que se describan los tipos de participaciones que se pretendan crear y sus condiciones.

8.  Descripción de las calidades que tiene el gerente o el gestor externo del

fondo de inversión colectiva, según el caso.

Parágrafo. Seis (6) meses para poner en operación. La SFC podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual

Artículo 3.1.1.3.3 Monto total de suscripciones.

Artículo 3.1.1.3.4 Cobertura. Se extiende la obligación de mantener una cobertura a los gestores externos y distribuidores especializados.

Se establece la

obligación de contratar una custodia

(19)

Circular Externa 014 de 2011 - SFC

Imparte instrucciones sobre el régimen de autorización general para las carteras colectivas

17. Régimen de autorización general.

Se entienden autorizadas por vía general las carteras colectivas que estructure una sociedad administradora siempre que requieran aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia y se cumplan todas las siguientes condiciones:

a. Que la sociedad administradora, en los tres (3) últimos años, haya administrado al menos dos (2) carteras colectivas (diferentes a fondos de capital privado), una de las cuales debe estar en funcionamiento a la fecha de inicio de operación de la nueva cartera colectiva. b. Que la sociedad administradora no haya sido objeto de sanciones impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia o el Autorregulador del Mercado de Valores durante el año inmediatamente anterior a la fecha de entrada en operación de la nueva cartera colectiva.

c. Que la nueva cartera colectiva cumpla con alguna de las siguientes características:

•  Estar dirigida exclusivamente a inversionistas profesionales, o

•  En la política de inversión se prevea que todas las inversiones se realicen sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE y/o se encuentren listados en sistemas de cotización de valores del extranjero.

(20)

Custodia

• Servicio de la tenencia de valores en nombre

de terceros a cambio de un precio (EEUU/ Europa).

• Actividad independiente del mercado de

valores.

•  No se enmarca dentro de la simple

vigilancia y seguridad de los bienes o del cobro de los frutos que puedan producir.

• No interviene en las transacciones de valores

en ninguna de las “puntas”,

• Solo está facultado para ordenar al depósito

l a s o p e r a c i o n e s r e a l i z a d a s p o r u n intermediario

• No hace el registro de las modificaciones en

el derecho de dominio de los valores, ú n i c a m e n t e t r a n s f i e r e l a o r d e n d e modificación al depósito.

• Monitorea que se efectúen los pagos

asociados a los valores bajo su custodia.

• Tiene la facultad u obligación de ejercer los

derechos y obligaciones provenientes de los valores en custodia, así como ejercer los derechos políticos, y recaudar y verificar que se paguen los dividendos.

Depósitos centralizados de valores

• Administración de depósitos de valores.

• El contrato de depósito celebrado con los

depósitos de valores, también es distinto de la custodia.

• El depositario de los valores, se obliga a

s a l v a g u a r d a r l o y a r e g i s t r a r l a s enajenaciones y gravámenes que el intermediario de valores le comunique. • Únicamente puede hacer los registros

correspondientes siguiendo las órdenes del custodio, y este solo las transmite con autorización de su cliente.

(21)

Capítulo 3 Constitución y Administración de los Fondos de Inversión Colectiva

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.3.5 Monto mínimo de participaciones. Todo fondo de inversión colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a dos mil seiscientos (2.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva tendrá un plazo de seis (6) meses, plazo que por una sola vez hasta por un tiempo igual.

 

Artículo 3.1.1.3.6 Calificación del fondo de inversión colectiva. 2. La sociedad calificadora deberá medir como mínimo el riesgo de administración, riesgo operacional, riesgo de mercado, riesgo de liquidez y de crédito del fondo de inversión colectiva, así como aquellos relacionados con operaciones apalancadas.

Solo se puede prorrogar el plazo una vez, para reunir el monto mínimo de participaciones.

 

El monto mínimo no será aplicable a los Fondos de Capital Privado.

 

(22)

Capítulo 4 Políticas de Inversión

DECRETO 1242 de 2013 Artículo 3.1.1.4.1 Política de inversión.

Artículo 3.1.1.4.2 Contenido de la política de inversión.

1.  Plan de inversiones del fondo de inversión colectiva, indicando, como mínimo, lo

siguiente:

a)  Objeto del fondo de inversión colectiva o la familia de fondos de inversión colectiva;

d) Información sobre la naturaleza y las características de las inversiones propuestas;

e) Determinación de los límites mínimos y máximos por tipo de activo y por emisor u originador.

f) Determinación de los niveles de inversión, directa o indirecta, en valores cuyo emisor u originador, avalista, aceptante, garante sea la matriz, las subordinadas de ésta o las subordinadas de la sociedad administradora. Para el caso de una titularización, dichas condiciones también deberán determinarse respecto del originador de la misma;

 

5. Política de gestión de riesgos, en la cual se deberán describir los riesgos que pueden influir en el resultado del fondo de inversión colectiva, y la manera de administrarlos.

 

Artículo 3.1.1.4.3 Ajustes temporales por cambios en las condiciones de mercado. La sociedad administradora o el gestor externo podrán ajustarla de manera provisional.

Los cambios efectuados deberán ser informados de manera efectiva e inmediata a los inversionistas, a la sociedad calificadora y a la Superintendencia Financiera de Colombia, detallando las medidas adoptadas y la justificación técnica de las mismas y su duración. 

(23)

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.4.4 Activos aceptables para invertir.

 

2. Títulos valores, documentos de contenido crediticio y cualquier otro documento representativo de obligaciones dinerarias.

9. Inmuebles y proyectos inmobiliarios. 10. Commodities.

11. Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.

 

Se eliminó el artículo 3.1.4.1.5 relacionado con inversiones en el mercado monetario por parte de carteras colectivas. La regulación sobre fondos del mercado monetario se abre en el LIBRO 2 artículo 3.2.1.1.1 en adelante.

Artículo 3.1.1.4.5 Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

 

Operaciones de reporto o repo activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores. Cualquiera sea su finalidad, no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del activo total del fondo de inversión colectiva.

 

Parágrafo 3. no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir.

Capítulo 4 Políticas de Inversión

Se incluyen nuevos

activos aceptables para invertir:

 

Faculta a la SFC para determinar los activos admisibles de los fondos destinados a

inversionistas profesionales

Elimina la diferencia regulatoria que

establecía los tipos de fondos de especulación y de margen.

 

Se permite a todos los fondos realizar

Operaciones Repo, Simultáneas y TTV.

(24)

DECRETO 1242 de 2013 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.

Se consideran operaciones de derivados con fines de inversión las que cumplan las siguientes condiciones:

1.  Que los activos subyacentes estén contemplados en la política de inversión.

2.  Que su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central

de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

De conformidad con lo señalado en el Artículo 2 de la Ley 964 de 2005 los derivados financieros que sean estandarizados y susceptibles de ser transados en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores, se encuentran enmarcados dentro del concepto de valor.

3.  Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en

caso de existir, con los recursos de los fondos de inversión colectiva durante la vigencia del contrato mantenga en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías.

Para el efecto se entenderá por vinculado aquellas personas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y estados financieros de entidades sujetas a supervisión, con otras entidades sujetas o no a supervisión. 

(25)

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.4.6 Operaciones de derivados.

 

Incluidos las operaciones de derivados con

fines de inversión, con sujeción a los términos y

límites previstos en el respectivo reglamento, sin

perjuicio de lo señalado en el capítulo de

apalancamiento de la presente Parte.

 

Se establecen las condiciones para las

operaciones de derivados con fines de

inversión.

Se pueden hacer derivados con fines de inversión, que estén compensados y liquidados por cámara de riesgo.

 

Debe mantenerse en

establecimientos de crédito no vinculados a dicha entidad, un valor equivalente a la

diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías

 

El límite de 100% y la

metodología de cálculo de exposición se eliminan del artículo, pero incluyen un siguiente capítulo nuevo

referente al apalancamiento.

(26)

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.5.1 Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva.

1. Ventas en corto.

2. Repos pasivos y simultáneas pasivas. 3. Operaciones de endeudamiento.

4. Operaciones sobre instrumentos financieros derivados.

5. Cuentas de margen. 

Artículo 3.1.1.5.2 Límites en las operaciones de naturaleza apalancada. No podrán superar el cien por ciento (100%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva.

Artículo 3.1.1.5.3 Límites mínimo para inversionistas de fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada. La participación mínima por inversionista (200 SMLMV).

Artículo 3.1.1.5.4 Criterios para la realización de operaciones apalancadas.

1.  Que se haya consagrado de forma expresa y clara en el

reglamento y en el prospecto

2.  Mantener recursos disponibles para atender oportuna y

suficientemente los llamados al margen o el requerimiento de garantías;

3.  Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión

colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada.

4.  Denominación “apalancado”. 

Capítulo 5 Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva

El decreto elimina la

diferencia regulatoria que establecía los tipos de fondos de especulación y de margen.

 

Se permite a todos los

fondos realizar operaciones de naturaleza apalancada siempre que esté

establecido en el reglamento.

(27)

Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de

existir, podrán realizar, para los fondos de inversión colectiva bajo su gestión, operaciones de reporto

o repo activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el

plan de inversiones del respectivo fondo y demás normas aplicables. En el reglamento del fondo de inversión colectiva se deberán indicar las condiciones generales para la ejecución de este tipo de

operaciones. 

 

Parágrafo 1. Las operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas, no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del activo total del fondo de inversión colectiva. Los títulos o valores que reciba el fondo de inversión colectiva no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva.

Parágrafo 2. En las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo, los fondos de inversión colectiva solo podrán recibir títulos o valores previstos en el reglamento de inversiones y en el prospecto. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva.

Parágrafo 3. Las operaciones previstas en el presente artículo no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir.

Parágrafo 4. La realización de las operaciones previstas en el presente artículo no autoriza ni justifica que la sociedad administradora incumpla los objetivos y política de inversión del fondo de inversión colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

Capítulo 5 Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva

(28)

Decreto 2555 de 2010

Artículo 2.36.3.1.1. Operaciones de reporto o repo.

Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.

Artículo 2.36.3.1.2. Operaciones simultáneas.

Las operaciones simultáneas son aquellas en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.

Artículo 2.36.3.1.3. Operaciones de transferencia temporal de valores.

Las operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una parte (el “Originador”), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operación) a la otra (el “Receptor”), con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior. A su vez, el Receptor transferirá al Originador la propiedad de “otros valores” (no objeto de la operación), o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación; o entregará dicha suma de dinero u “otros valores” en garantía a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(29)

Capítulo 6 Participaciones

DECRETO 1242 de 2013 Artículo 3.1.1.6.1 Constitución de participaciones.

Artículo 3.1.1.6.2 Límites a la participación por inversionista. En un fondo de inversión colectiva abierto sin pacto de permanencia, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda del diez por ciento (10%).

 

En el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus una participación que exceda del sesenta por ciento (60%).

Artículo 3.1.1.6.3 Documentos representativos de las participaciones en los fondos de inversión colectiva abiertos.  

Artículo 3.1.1.6.4 Documentos representativos de las participaciones en los fondos de inversión colectiva cerrados.

Los valores representativos de los derechos de participación de los inversionistas de los fondos de inversión colectiva cerrados, podrán estar inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE.

 

Artículo 3.1.1.6.5 Tipos de participaciones.

  Podrán tener diferentes tipos de participaciones

  Cada tipo de participación podrá otorgar derechos y obligaciones

diferentes a los inversionistas que las adquieran

  A su vez cada tipo de participación dará lugar a un valor de unidad

independiente No hay mínimo número de inversionistas. Anteriormente en las cc abiertas y escalonadas debían tener como mínimo diez (10) inversionistas y las carteras cerradas mínimo dos (2)

inversionistas.

Impactos tecnológicos. Se eliminan los

(30)

Antecedentes

Cuentas Omnibus

  

FONDOS ÓMNIBUS

 

! 

Creados por el artículo 40 de la Resolución 51 de 1992, CONPES,

modificado por el artículo tercero de la Resolución 53 de 1992,

CONPES: Los fondos institucionales son aquéllos que se constituyen por

parte de una pluralidad de personas o entidades extranjeras o

aquéllos constituidos por una sola persona o entidad extranjera, cuyos

recursos provienen de colocaciones privadas o públicas de cuotas o

unidades de participación en el exterior o aquellos que se organicen

bajo la modalidad de cuentas colectivas sin participación proindiviso

sobre el patrimonio u otras equivalentes de inversionistas institucionales

administrados por intermediarios internacionales.”

(31)

! 

Decreto 1295 de 1996:

 

o

Fondo de Inversión de capital extranjero (FICE): “(…) patrimonio organizado

bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero (…)”

Los FICE pueden ser de dos clases: individuales e institucionales.

Los institucionales “son aquellos que se constituyen por parte de una

pluralidad de personas o entidades (…) su objeto principal [es] el de

realizar inversiones en uno o varios mercados de capitales del mundo.”

Los fondos ómnibus son fondos institucionales y se definen como “(…)

aquellos que se organicen bajo la modalidad de cuentas colectivas sin

participación proindiviso sobre el patrimonio de los inversionistas

institucionales, administrados por intermediarios internacionales.”

 

! 

En la Resolución 400 de 1995, se establecieron los criterios y procedimientos

para la realización de toda inversión en Portafolio. Se estableció el concepto

de 

Fondo omnibus

 

y la aurorización automática para los fondos

institucionales.

(32)

Capítulo 7 Valoración del fondo de inversión colectiva y sus participaciones

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.7.1 Objetivo de la valoración y determinación del valor de los fondos de inversión colectiva.

Artículo 3.1.1.7.2 Procedimiento para la redención de participaciones.

 

Parágrafo. Tratándose de fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, el plazo para tramitar la redención no podrá superar tres (3) días hábiles, y en el caso de que estén involucrados activos internacionales dicho plazo no podrá superar cinco (5) días hábiles.

Artículo 3.1.1.7.3 Suspensión de redenciones. La junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva podrá autorizar la suspensión de redenciones de participaciones.

Artículo 3.1.1.7.4 Redención parcial y anticipada de participaciones para los fondos de inversión colectiva cerrados.

Artículo 3.1.1.7.5 Distribución del mayor valor de los aportes en fondos de inversión colectiva cerrados.

(33)

Capítulo 8 Gastos y Comisiones

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.8.1 Gastos a cargo del fondo de inversión colectiva.

 

2. El costo del contrato de custodia de los valores que hagan parte del portafolio del fondo de inversión colectiva. 3. La remuneración de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva y del gestor externo en caso de existir.

11. Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación o de registro

16. El costo de los servicios y de los seguros que se contraten en relación con los inmuebles y proyectos inmobiliarios, en el caso de los fondos de inversión colectiva inmobiliaria.

 

Artículo 3.1.1.8.2 Remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.

El gasto de custodia

queda a cargo del fondo. No se impide que el

respectivo fondo de inversión colectiva contrate un auditor

externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.

(34)

Listado mínimo de gastos

Sólo podrán imputarse al fondo de inversión colectiva los gastos que sean

necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo, tales como:

1.

Contrato de depósito de los valores.

2.

Contrato de custodia de los valores.

3.

Remuneración de la sociedad administradora y del gestor externo o

extranjero.

4.

Honorarios y gastos para la defensa del fondo.

5.

Valor de los seguros y amparos.

6.

Gastos bancarios.

7.

Gastos de las asambleas.

8.

Gastos Tributarios

9.

Inscripción de los valores representativos de derechos de participación

RNVE.

10.

Revisoría fiscal.

11.

Auditor externo.

12.

Comisiones y sistemas de negociación o de registro

13.

Intereses y demás rendimientos financieros.

14.

De la calificación del fondo.

15.

Concepto de coberturas o derivados.

16.

Cuotas de administración de inmuebles.

(35)

Capítulo 9 Revelación de Información

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.9.2 Medios de suministro de la información.

En las oficinas de los distribuidores especializados que realicen la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.

 

Artículo 3.1.1.9.3 Advertencia.

Artículo 3.1.1.9.4 Reglamento marco de familia de fondos de

inversión colectiva.

 

Dicho documento deberá contener como mínimo un plan estratégico de la familia de fondos de inversión colectiva, en el cual se describa de manera general el plan de negocio que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva tiene para la respectiva familia, los tipos de subyacentes que conformarían los fondos que hacen parte de ésta, así como el término estimado para llevar a cabo dicho plan.

 

La SFC determinará el contenido mínimo d e l r e g l a m e n t o marco.

Artículo 3.1.1.9.1 Mecanismos para la revelación de información.

1. Reglamento.

2. Prospecto.

3. Ficha técnica.

4. Extracto de cuenta.

(36)

DECRETO 1242 de 2013 Artículo 3.1.1.9.5 Reglamento del fondo de inversión colectiva.

 

En el caso de la creación de un nuevo fondo de inversión colectiva como parte de una familia de fondos que haya sido autorizada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, éste deberá contar con un reglamento independiente.

 

5. La remuneración del gestor externo en caso de existir.

6. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, del gestor externo en caso de existir, y de los inversionistas.

8. Identificación y descripción del perfil del gestor externo en caso de que exista, sus funciones, obligaciones, remuneración y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Así como, las condiciones que regirán la relación contractual entre la sociedad administradora y el gestor externo.

9. Identificación del custodio y la descripción de sus funciones, obligaciones y remuneración.

 

Artículo 3.1.1.9.6 Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

(37)

DECRETO 1242 de 2013 Artículo 3.1.1.9.7 Prospecto.

 

Dejando constancia del recibo de la copia del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada. Lo cual podrá realizarse también por medio electrónico, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de recibo de la información, su aceptación y entendimiento en los términos que establezca el reglamento.

 

2. Política de inversión del fondo de inversión colectiva, indicando el tipo de fondo de inversión colectiva y una descripción de su perfil de riesgo.

6. Identificación de la entidad que actúa como custodio de valores en caso de que haya. 8. Identificación del gestor externo o gestor extranjero, en caso de que los haya.

 

Artículo 3.1.1.9.8 Ficha técnica del fondo de inversión colectiva. Artículo 3.1.1.9.9 Extracto de cuenta del inversionista.

Artículo 3.1.1.9.10 Informe de rendición de cuentas.

 

El envío del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.

(38)

Capítulo 10 Prohibiciones y Conflictos de Interés

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.10.1 Prohibiciones. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y el gestor externo en caso de existir, se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades:

7. Invertir los recursos del fondo de inversión colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, sea la propia sociedad administradora, o el gestor externo en caso de existir.

9. Adquirir para los fondos de inversión colectiva, valores o títulos valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación bajo la modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho proceso.

11. Actuar, directa o indirectamente, como contraparte del fondo de inversión colectiva que administra o gestionados por el gestor externo en caso de existir.

13. Ejercer, directa o indirectamente, los derechos políticos de las inversiones de un fondo de inversión colectiva, en favor de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.

16. No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora, del gestor externo en caso de existir, de sus matrices, subordinadas, otros fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora, o gestionados por el gestor externo en caso de existir, o de terceros en general.

18. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo de inversión colectiva; así como para amparar las obligaciones previstas en el numeral anterior y las de apalancamiento que se realicen con arreglo a lo dispuesto sobre el particular en esta Parte del presente Decreto.

19. Comprar o vender para el fondo de inversión colectiva, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir.

(39)

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.10.2 Situaciones de conflictos de interés. Deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras, y por el gestor externo, entre otras:

1.  La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión

de varios fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad, o gestionados por un mismo gestor externo en caso de existir.

2.  La inversión que la sociedad administradora de fondos de inversión

colectiva, o el gestor externo en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona.

3.  La inversión en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante sea la

matriz, o del gestor externo. El monto de los recursos invertidos no podrá ser superior al diez por ciento (10%), o hasta el (30%) siempre y cuando la asamblea autorice. En todo caso la sociedad administradora podrá conformar fondos de inversión colectiva constituidos con valores emitidos por un único emisor, en cuyo caso la inversión representará como mínimo (80%). Los inversionistas podrán hacer aportes en especie.

4.  La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la

matriz o las subordinadas de esta hasta el 10%, y hasta el 30% durante los primeros seis (6) meses.

5.  Tratándose de fondos de inversión colectiva que tengan apalancamiento, la celebración de operaciones apalancadas con la matriz, o del gestor externo, el monto de las operaciones apalancadas nunca podrá ser superior al (10%) de los activos.

6.  Tratándose de fondos de inversión colectiva inmobiliarios: El monto del crédito nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo.

Capítulo 10 Prohibiciones y Conflictos de Interés

Se extienden obligaciones de conflictos de interés a gestores externos.     Se crean deberes especiales de situaciones de conflicto de interés para fondos apalancados e inmobiliarios en casos de operaciones con matrices, filiales y vinculadas.

(40)

Titulo 2 Fusión, Cesión y Liquidación de fondos de inversión colectiva

Capítulo 1 Fusión y Cesión

Capítulo 2 Liquidación

DECRETO 1242 de 2013 Artículo 3.1.2.1.1 Procedimiento para la realización de la fusión.

Parágrafo 3. Cuando la fusión de dos o más fondos de inversión colectiva se realice entre fondos administrados por diferentes sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, dicha fusión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.1.2.1.2 Procedimiento para la cesión.  

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.2.2.1 Causales de liquidación. Son causales de liquidación de un fondo de inversión colectiva:

4. Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social; así como, en el caso de que exista gestor externo y no resulte viable su reemplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad de la marcha del fondo de inversión colectiva gestionado. 

(41)

Fondos

de

Inversión

Colectiva

Actividad de

Administración

de Fondos de

Inversión

Colectiva

Actividad de

Gestión de

Portafolios de

fondos de gestión

colectiva

Actividad de

custodia de valores

que integran el

portafolio del

fondo de inversión

colectiva

Actividad de

Distribución de

Fondos de Inversión

Colectiva

(42)

Título 3 Actividades

Capítulo 1 Actividad de Administración de Fondos de Inversión Colectiva

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.3.1.1 Actividades. Podrá contratar a terceros para que estos ejecuten las actividades de gestión y distribución.

La actividad de custodia de valores deberá ser contratada con una Fiduciaria.

Artículo 3.1.3.1.2 Responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.

Artículo 3.1.3.1.3 Obligaciones y responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.

 

4. Identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos

asociados a la actividad de administración. 

5. Efectuar la valoración del portafolio de los fondos de inversión

colectiva. 

6. Ejercer oportunamente los derechos patrimoniales de los activos. 

7. Llevar por separado la contabilidad de cada uno de los fondos de inversión. Separa actividades de Administración y de Gestión de portafolios Se añade todo lo concerniente a la responsabilidad de la sociedad administradora en el desarrollo de sus funciones.   Se eliminan lo concerniente a la actividad de gestión de portafolios

(43)

DECRETO 1242 de 2013

8. Establecer y mantener actualizados los mecanismos de suministro de información.

 

9. Verificar el envío oportuno de la información que la sociedad

administradora debe remitir a los inversionistas y a la SFC. 

10. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información. 

16. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias,

apropiadas y suficientes para realizar evasión tributaria o para dar

apariencia de legalidad a las actividades ilícitas

21. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de

conflictos de interés. 

23. Establecer las condiciones de los informes periódicos que deberá rendirle el gestor externo.

 

Parágrafo. El administrador del fondo de inversión colectiva responderá ante la SFC y ante los inversionistas por la debida diligencia en la escogencia y seguimiento del gestor externo, del gestor extranjero y del custodio cuando existan.

Capítulo 1 Actividad de Administración de Fondos de Inversión Colectiva

La valoración del portafolio la podrá hacer el custodio. La contabilidad la

(44)

EEUU

• Investment Company

Act de 1941

• Dodd Frank Act 2010

(reglamentación inversión de valores por cuenta ajena, asesoría, actividad de creadores de mercado y custodia). • Investment Adviser • Asesoramiento sobre la valoración de valores • Realiza recomendaciones de inversión • Emite o elabora análisis o informes sobre valores Estándar de conducta • Confianza • Diligencia • Lealtad • Actuación de

acuerdo con máxima buena fe.

Principios

• Dar prioridad a los

intereses del cliente frente a los suyos propios

• La actuación

prudente y diligente • Evitar la inducción a

errores frente a sus clientes

• Evitar los conflictos de

interés Prime Broker • Prestación de servicios financieros, administrativos, y operativos sobre valores

(45)

Capítulo 2 Actividad de Gestión de Portafolios de fondos de gestión colectiva

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.3.2.1 Actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva. Comprende la toma de decisiones de inversión y desinversión de las operaciones del fondo, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio.

 

Artículo 3.1.3.2.2 Gestión de portafolios externa. Se entiende como gestión de portafolios externa la actividad de que trata el artículo precedente realizada por una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva diferente a la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva.

 

Parágrafo. Deberá informar a la SFC, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor y su remplazo.

Artículo 3.1.3.2.3 Gestor extranjero de portafolios. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva podrán contratar un gestor extranjero.

 

El gestor extranjero deberá ser una persona jurídica constituida fuera del territorio nacional, que de conformidad con su objeto social y la regulación aplicable realice la actividad de gestión de portafolios de terceros.

S o l o p u e d e s e r desarrollada por SF, SCB, y SAI.

La responsabilidad en la gestión del portafolio del f o n d o d e i n v e r s i ó n colectiva se mantendrá a cargo de la sociedad a d m i n i s t r a d o r a d e l mismo.

(46)

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.3.2.4 Obligaciones del gestor en la actividad de gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva.

2. Ejecutar la política de inversión del fondo de inversión colectiva. 

3. Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos. 

4. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de

conflictos de interés. 

5. Efectuar la valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva

gestionados y de sus participaciones si así lo establece el reglamento. 

9. Escoger intermediarios para la realización de las operaciones. 

10. Vigilar y supervisar permanentemente que el personal vinculado. 

12. Adoptar medidas de control de LAFT. 

14. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información. 

15. Presentar a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva informes periódicos.

Artículo 3.1.3.2.5 Responsabilidad y alcance de las obligaciones del gestor del portafolio del fondo de inversión colectiva.

 

La responsabilidad de la gestión de portafolio ante la SFC será del Gestor de Portafolio. Cuando exista gestor extranjero la responsabilidad por la gestión de portafolio ante la SFC será del administrador.

Capítulo 2 Actividad de Gestión de Portafolios de fondos de gestión colectiva

Obligación de

entregar información a la SFC y a AMV.

 

Se desarrollan 19 funciones del gestor.

Obligación del gestor es de medio.

(47)

Actividad de custodia de valores que integran el portafolio del fondo de inversión colectiva

Custodia de Valores

• 

Actividad que en el derecho comparado se maneja a

través de cuentas separadas en los bancos

• 

Función independiente del mercado de valores, y por

ende se diferencia sustancialmente del depósito de

valores, la intermediación y la administración de valores.

• 

El Decreto 1243 de 2013, estableció que únicamente las

sociedades fiduciarias podrán actuar como custodio de los

ahora llamados fondos de inversión colectiva.

(48)

Capítulo 3 Actividad de custodia de valores que integran el portafolio del fondo de inversión colectiva

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.3.3.1 Custodia de valores que integran el

portafolio del fondo de inversión colectiva.

Deberán

contratar la custodia de los valores que integran el

portafolio de los fondos de inversión colectiva que

administren.

 

Las sociedades administradoras de fondos de inversión

colectiva ejercerán las

actividades complementarias

a la

custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas

por el custodio.

La definición actividades complementarias está en el decreto de custodia.

(49)

Titulo 4 Actividad de Distribución de Fondos de Inversión Colectiva

Capítulo 1 Generalidades de la Actividad de distribución de fondos de inversión colectiva

DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.4.1.1 Distribución de fondos de inversión colectiva. Comprende la promoción de fondos de inversión colectiva con miras a la vinculación de inversionistas, y solo podrá ser desarrollada por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y los distribuidores especializados.

Artículo 3.1.4.1.2 Medios para realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva.

 

1. Directamente a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora, o del distribuidor especializado,

2. Por medio del contrato de uso de red, y 3. Por medio del contrato de corresponsalía.

 

Se establece la actividad de Distribución:

  Generalidades

  Medios para realizar

la distribución de los FIC’s (Fuerza de ventas, contrato de uso de red, contrato de corresponsalía),   Deber de asesoría especial,   Promoción,   Obligaciones del distribuidor,   Distribución Especializada,   Obligaciones del distribuidor especializado

(50)

Contrato de Uso de Red Contrato de Corresponsalía ARTICULO 93 EOSF. RED DE OFICINAS. <Artículo

modificado por el artículo 116 de la Ley 510 de 1999> Las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores podrán permitir mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.

Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.

Parte 4 del Decreto 2555 de 2010 y Capítulo V, Título I de la Circular Básica Jurídica. Aquellas Instituciones del Mercado de Valores del Exterior que requieran de la promoción y publicidad en Colombia o a residentes colombianos, de sus productos y servicios del mercado de valores del exterior, deberán utilizar cualquiera de las siguientes alternativas:

a)  E s t a b l e c e r u n a o f i c i n a d e

representación

b)  Celebrar un contrato de corresponsalía

con una sociedad comisionista o con una corporación financiera.

Aquellas instituciones del mercado de valores del exterior que opten por la c e l e b r a c i ó n d e u n c o n t r a t o d e corresponsalía, los trámites ante la Superintendencia Financiera de Colombia podrán llevarlos a cabo por medio del futuro corresponsal;

(51)

Deber de Asesoría

De conformidad con lo señalado en la consulta 012-2011 del 31 de

mayo de 2011 del AMV, se entiende que el deber de asesoría

profesional consiste en “brindar recomendaciones individualizadas

que incluyan una explicación previa acerca de los elementos

relevantes del tipo de operación, con el fin de que el cliente tome

decisiones informadas, atendiendo al perfil de riesgo particular que

el intermediario le haya asignado, de acuerdo con la información

suministrada por el “cliente inversionista” sobre sus conocimientos y

experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de

operación a realizar

Capítulo 1 Generalidades de la Actividad de distribución de fondos de inversión colectiva

Titulo 4 Actividad de Distribución de Fondos de Inversión Colectiva

(52)

Otras normas Complementarias (Decreto

2555 de 2010 y AMV) DECRETO 1242 DE 2013

Deber de asesoría frente a los “clientes

inversionistas” – Intermediación en el

Mercado de Valores.

El artículo 7.3.1.1.3. del Decreto 2555 de

2010 establece:

En adición a los deberes consagrados en el artículo anterior, los intermediarios de valores en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, tendrán que cumplir con el deber de asesoría profesional para con sus “clientes inversionistas.

Artículo 3.1.4.1.3 Deber de asesoría

especial.

Se entiende por deber de asesoría, las recomendaciones individualizadas realizadas al cliente inversionista, con el fin de que éste tome decisiones informadas, conscientes y estudiadas, orientadas a vincularse con uno o más fondos de inversión colectiva, con base en sus necesidades de inversión y en el perfil de riesgo particular que se le haya asignado. Al momento de vincular al cliente inversionista a un fondo de inversión colectiva, quien ejerza la actividad de d i s t r i b u c i ó n d e b e r á a c t u a r d e conformidad con el perfil de riesgo de aquel.

Capítulo 1 Generalidades de la Actividad de distribución de fondos de inversión colectiva

Titulo 4 Actividad de Distribución de Fondos de Inversión Colectiva

(53)

Otras normas Complementarias (Decreto 2555 de 2010 y AMV)

Se entiende por asesoría profesional el brindar recomendaciones individualizadas que incluyan una explicación previa acerca de los elementos relevantes del tipo de operación, con el fin de que el cliente tome decisiones informadas, atendiendo al perfil de riesgo particular que el intermediario le haya asignado, de acuerdo con la información suministrada por el “cliente inversionista” sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de operación a realizar. En desarrollo de este deber será responsabilidad del intermediario establecer un perfil de riesgo del cliente y actuar de conformidad con el mismo. Cuando el intermediario considere que el producto o servicio ofrecido o demandado es inadecuado para el cliente, deberá darle a conocer expresamente su concepto.

El deber de asesoría a que se refiere este artículo tendrá que ser cumplido por conducto de un profesional debidamente certificado para este fin, quien deberá estar vinculado laboralmente al intermediario de valores.

Parágrafo. Los intermediarios no podrán, en ningún caso, restringir, limitar o eximirse de este deber, tratándose de un “cliente inversionista”.

Capítulo 1 Generalidades de la Actividad de distribución de fondos de inversión colectiva

Titulo 4 Actividad de Distribución de Fondos de Inversión Colectiva

(54)

Otras normas Complementarias (Decreto

2555 de 2010 y AMV) DECRETO 1242 DE 2013

Finalmente, el artículo 45.3 del Reglamento de AMV, dentro del capítulo denominado „deberes especiales frente a clientes inversionistas en el mercado mostrador‟

e s t a b l e c e q u e “ l o s s u j e t o s d e autorregulación que, sin estar obligados a cumplir con el deber de asesoría profesional, ofrezcan recomendaciones a los clientes que hayan categorizado como “clientes inversionistas”, tendrán que cumplir frente a los mismos con el deber de asesoría profesional, con el alcance previsto en el presente Reglamento”.

Las recomendaciones solo podrán hacerse por el distribuidor al cliente inversionista y deberán incluir una explicación sobre la naturaleza del vehículo de inversión ofrecido, la relación existente entre los riesgos y la rentabilidad.

S e r á c u m p l i d o p o r l a s o c i e d a d administradora o por el distribuidor especializado. Cuando el medio de distribución utilizado corresponda al contrato de uso de red, el cumplimiento de este deber se podrá delegar en el prestador de este servicio.

(55)

DECRETO 1242 de 2013 Artículo 3.1.4.1.3 Deber de asesoría especial.

La asesoría especial deberá ser prestada únicamente por medio de un profesional debidamente certificado e inscrito en RNPMV. Artículo 3.1.4.1.4 Aplicación del deber de asesoría especial. Deberá ser prestada a los clientes inversionistas durante las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de la participación. 

Capítulo 1 Generalidades de la Actividad de distribución de fondos de inversión colectiva

La asesoría especial deberá ser prestada únicamente por medio de un profesional debidamente certificado e inscrito en RNPMV.

Promoción

Vinculación

Vigencia

Redención de la participación

(56)

Capítulo 1 Generalidades de la Actividad de distribución de fondos de inversión colectiva

DECRETO 1242 de 2013

PROMOCIÓN

De conformidad con lo establecido en el Capítulo 5 de la Circular Básica Jurídica, se entiende que las actividades de promoción o publicidad que desarrollen las oficinas de representación y los corresponsales, deberán limitarse a los productos y servicios autorizados por la SFC en la correspondiente resolución de apertura o de autorización del contrato respectivo, según sea el caso. La promoción o publicidad de productos o servicios diferentes o adicionales a los autorizados por la SFC, requerirá la autorización previa de este ente de supervisión, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar, en el evento en que dicha actividad se realice sin la autorización correspondiente.

Artículo 3.1.4.1.5 Promoción. La promoción supone el suministro de información necesaria y suficiente para que un inversionista pueda tomar la decisión informada de invertir o no.

Artículo 3.1.4.1.6 Obligaciones deI distribuidor de fondos de inversión colectiva.

1. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés. 2. Vigilar el personal vinculado al distribuidor.

4. Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos de la actividad de distribución.

6. Cumplir con las obligaciones relacionadas con SARLAFT. 10. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado. 11 Cumplir con el deber de asesoría especial.  

(57)

Capítulo 2 Distribución Especializada a través de Cuentas Omnibus DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.4.2.1 Distribución especializada. Podrá realizarse a través de cuentas ómnibus administradas por parte de una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o por parte de los establecimientos bancarios.

 

Art 3.1.4.2.2 Cuenta ómnibus. Es una cuenta bajo la cual se agrupan uno o más inversionistas, constituyéndose como un inversionista en un único fondo de inversión colectiva.

La identidad de los inversionistas finales únicamente será conocida por el

distribuidor especializado.  

Artículo 3.1.4.2.3 Obligaciones especiales de los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva en el manejo de las cuentas ómnibus.

 

2. Contar con la autorización previa, escrita y expresa de los inversionistas. 

3. Informar debidamente a los inversionistas los riesgos y el funcionamiento. 

4. Mantener disponible y actualizada la información relacionada con la

participación de los inversionistas. 

5. Contar con mecanismos que permitan a los inversionistas ejercer los

derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos. 

7. Entregar a los inversionistas un extracto de cuenta. 

8. Realizar inversiones o desinversiones en los fondos de inversión colectiva. 

9. Contar con un reglamento de funcionamiento de la cuenta ómnibus. 

La distribución especializada se podrá hacer a través de cuentas Ómnibus   Deberán aplicar principio de segregación

El principal

riesgo para el

inversionista es

el Riesgo de

Insolvencia

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