RESOLUCIÓN de 17 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de Las Palmas, con-tra la negativa de la Regiscon-tradora de la Propiedad de Telde número 2 a practicar una anotación preventiva de embargo. (Publicada en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
RESOLUCIÓN de 7 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Chaves Pérez y doña Dolores Martínez Andreu contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 1, de Utrera, a inscribir una escritura de com-praventa de participación indivisa de finca. (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.)
RESOLUCIÓN de 8 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don José López Díaz y doña María del Car-men Chaves Pérez contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 1, de Utrera, a inscribir una escritura de com-praventa de participación indivisa de finca. (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.)
RESOLUCIÓN de 9 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por «Nacional 10 Horas, S.L.», contra la ne-gativa del Registrador Mercantil de Ma-drid n.º 13, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales. (Publicada en el «BOE» núm. 120, de 20 de mayo.)
RESOLUCIÓN de 11 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de La Orotava, don Carlos Gon-zález Pedregal, contra la negativa del Registrador Mercantil de Castellón, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad limitada. (Publicada en el «BOE» núm. 119, de 19 de mayo.)
RESOLUCIÓN de 12 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo in-terpuesto por «Rioja Vivienda Ocasión, S. L.», contra la negativa del Registrador Mercantil de La Rioja a inscribir la escri-tura de constitución de dicha sociedad. (Publicada en el «BOE» núm. 119, de 19 de mayo.)
RESOLUCIÓN de 13 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Martínez Fernández, contra la
nega-RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
tiva del Registrador de la Propiedad de Pontevedra n.º 1, a inscribir una escritu-ra de protocolización, escritu-ratificación y ele-vación a público de documento privado (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.).
RESOLUCIÓN de 14 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Calvo Linares, frente a la negati-va del Registrador de la Propiedad n.º 2, de Alcalá de Henares, a practicar la rec-tificación de una inscripción. (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.)
RESOLUCIÓN de 15 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por In-cineradoras Móviles Europeas, S. A., frente a la negativa del Registrador Mer-cantil de Granada, a inscribir determina-dos acuerdetermina-dos sociales. (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.)
RESOLUCIÓN de 16 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por La Agüela Madrileña S.L., frente a la nega-tiva de la Registradora Mercantil n.º 1, de Madrid, a inscribir la disolución y li-quidación de la sociedad. (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.)
RESOLUCIÓN de 18 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don José López Díaz y doña María del Carmen Chávez Pérez, contra la negativa del Re-gistrador de la Propiedad n.º uno de Utrera, a inscribir una escritura de com-praventa de participación indivisa de finca. (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.)
RESOLUCIÓN de 19 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Alberto Armijo Navas, Alcalde del Ayuntamiento de Nerja, contra la
negati-va del Registrador de la Propiedad de Torrox, don Manuel Sena Fernández, a inscribir una escritura de cesión por contraprestación. (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.)
RESOLUCIÓN de 20 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Cruz Rodríguez contra la nega-tiva de la Registradora de la Propiedad de Purchena, a inscribir una copia de acta de protocolización de documentos judiciales (acta de deslinde). (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.)
RESOLUCIÓN de 20 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Rufino Pascual Aceves, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 1, de Getafe, a practicar una anotación preven-tiva de embargo. (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.)
RESOLUCIÓN de 20 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Mollet del Vallés don Fernando de Salas Moreno, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sabadell n.º 6, a inscribir una escritura de «crédi-to en cuenta corriente con garantía hipo-tecaria». (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.)
RESOLUCIÓN de 21 abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Áurea Vázquez Cortés, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 5 de Madrid, a inscribir un manda-miento cancelatorio de anotación pre-ventiva de demanda. (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.)
RESOLUCIÓN de 20 de abril e 2005, en el recurso interpuesto contra la providencia dictada por el Juez Encargado del
Regis-tro Civil de Madrid, en el expediente so-bre expedición de certificado de naci-miento para obención del documento nacional de identidad. (Publicada en el «BOE» núm. 141, de 14 de junio.)
RESOLUCIÓN de 21 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Stephen Jeffery Hamilton King, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 1 de Benidorm, durante la interinidad del Registro de la Propiedad n.º 3 de Benidorm, a practicar una anotación preventiva de embargo. (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.)
RESOLUCIÓN de 21 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Juana, doña María de los Dolores, doña Elena y doña Rafaela Lacalle Cuti-llas, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 16 de Madrid, a ins-cribir el fallo de una sentencia judicial. (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.)
RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el Ayuntamiento de Soba (Cantabria), con-tra la negativa de la Regiscon-tradora de la Propiedad de Ramales de la Victoria, a practicar una anotación preventiva en un expediente de expropiación forzosa. (Publicada en el «BOE» núm. 136, de 8 de junio.)
RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo in-terpuesto por don Carlos Higuera Serra-no, notario de Zamora, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Toro, a inscribir determinados particula-res de una escritura de disolución de comunidad. (Publicada en el «BOE» núm. 132, de 3 de junio.)
RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por AYA S.A., frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Ciudad Real número 1, a inscribir una escritura de segrega-ción y extinsegrega-ción de condominio de finca rústica. (Publicada en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por «Construcciones y Promociones Coprosa, S.A», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Oviedo número 1, a inscribir una determinada cláusula rela-tiva al pago del precio por compensación en una escritura de opción de compra y, posteriormente, a cancelar unas anota-ciones de embargo. (Publicada en el «BOE» núm. 144, de 17 de junio.)
RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Javier Angulo Fernández, con-tra la negativa de la titular del Registro de la Propiedad número 3 de Segovia a practicar una anotación preventiva de embargo y a inscribir una escritura de manifestación de herencia y adjudicacio-nes. (Publicada en el «BOE» núm. 144, de 17 de junio.)
RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por «Hortícola Conesa, S. C. L.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Albacete, número 2, a inscribir una escritura de compraventa. (Publicada en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Sarobe Oyarzun, Notario de Ondárroa, contra la negativa del Regis-trador de la Propiedad de Gernika-Lumo, a inscribir una escritura de se-gregación, aceptación y adjudicación de
herencia. (Publicada en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Rosario de las Heras Honru-bia y otro, contra la negativa del Regis-trador de la Propiedad de Pola de Lena a inscribir un testimonio de auto de adju-dicación. (Publicada en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
RESOLUCIÓN de 27 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María de los Ángeles Moreno Mar-tínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Coslada a inscribir un mandamiento de cancelación. (Publicada en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
RESOLUCIÓN de 28 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Joaquín Lis Soler, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Lliria, a inscribir un testimonio de sentencia. (Publicada en el «BOE» núm. 144, de 17 de junio.)
RESOLUCIÓN de 28 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Cártama, don Antonio Jesús Lainez Casado de Amezúa, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 10, de Málaga, a inscribir una escri-tura de liquidación de sociedad conyugal. (Publicada en el «BOE» núm. 144, de 17 de junio.)
RESOLUCIÓN de 28 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Concepción García Gordoncillo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 3, de Valladolid, a inscribir una escritura de segregación y donación de una finca. (Publicada en el «BOE» núm. 138, de 10 de junio.)
RESOLUCIÓN de 25 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando Duque Expósito contra la nega-tiva del Registrador de la Propiedad de La Carolina a inscribir una escritura de sub-sanación de error y cancelación de cargas. (Publicada en el «BOE» núm. 144, de 17 de junio.)
RESOLUCIÓN de 25 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por «Esteve y Mañez Mármoles S.A.U», con-tra la negativa de la Regiscon-tradora de la Propiedad de Arenas de San Pedro a inscribir una escritura de hipoteca. (Pu-blicada en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
RESOLUCIÓN de 25 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Andrés Sanz del Santo contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Logroño, número 3, a inscribir una escritu-ra de donación. (Publicada en el «BOE» núm. 144, de 17 de junio.)
RESOLUCIÓN de 25 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ignacio Sáenz de Santamaría, Notario de Madrid, contra la negativa de la Regis-tradora de la Propiedad número 4 de Madrid a inscribir una escritura de nova-ción y amplianova-ción de préstamo hipoteca-rio. (Publicada en el «BOE» núm. 144, de 17 de junio.)
RESOLUCIÓN de 26 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús María de la Cruz Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 1, de Tarragona, a practicar una anota-ción preventiva de embargo. (Publicada en el «BOE» núm. 144, de 17 de junio.)
RESOLUCIÓN de 26 de abril de 2005,en el recurso gubernativo interpuesto por la
Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra la negativa del Registrador de la Propie-dad de Mazarrón a practicar una anota-ción preventiva de embargo. (Publicada en el «BOE» núm. 144, de 17 de junio.)
RESOLUCIÓN de 26 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Matías Sevilla Gómez y doña Patricia Vázquez Gómez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad núme-ro 1, de Talavera de la Reina, a inscribir un expediente de dominio. (Publicada en el «BOE» núm. 143, de 16 de junio.)
RESOLUCIÓN de 27 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por «Ital-hipania, S. L.», contra la negativa del re-gistrador de la propiedad de Ibiza número 1, a inscribir una escritura de compra-venta. (Publicada en el «BOE» núm. 144, de 17 de junio.)
RESOLUCIÓN de 29 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por Carra, S.A., frente a la negativa del Re-gistrador Mercantil de Barcelona a ins-cribir determinados acuerdos sociales. (Publicada en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
RESOLUCIÓN de 30 de abril de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por «Cantera El Hoyon, S. A., Sociedad Uni-personal», contra la negativa del Regis-trador de la Propiedad de Arganda del Rey a inmatricular una finca. (Publicada en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
RESOLUCIÓN de 4 de mayo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Ignacio Sáenz de Santamaría y Vierna contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 6 de Madrid a inscribir una escritura de
compraventa. (Publicada en el «BOE» núm. 162, de 8 de julio.)
RESOLUCIÓN de 4 de mayo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por Amade, SRL, frente a la negativa de la Registradora Mercantil de A Coruña a inscribir determinados extremos de los nuevos estatutos de la sociedad adopta-dos con ocasión de su transformación en sociedad de responsabilidad limitada. (Publicada en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
RESOLUCIÓN de 4 de mayo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Torrejón de Ardoz don Joaquín Delibes Senna-Cheribo, contra la negati-va del Registrador de la Propiedad nú-mero 19 de Madrid a inscribir una escri-tura de préstamo con garantía hipotecaria. (Publicada en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
RESOLUCIÓN de 5 de mayo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona don Diego de Due-ñas Álvarez contra la negativa del Regis-trador de la Propiedad de Sant Cugat del Valles a inscribir una escritura de prés-tamo con garantía hipotecaria. (Publica-da en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
RESOLUCIÓN de 5 de mayo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Madrid don José–Aristónico García Sánchez frente a la negativa del Registrador Mercantil de Navarra a inscri-bir determinados acuerdos sociales. (Publi-cada en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
RESOLUCIÓN de 6 de mayo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por Ex-plotaciones Agrícolas El Poste, S.L., frente a la inscripción del acuerdo social de nombramiento de liquidadores
prac-RESOLUCIÓN (1.ª) de 14 de abril de 2005, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por los interesados contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de Santo Domingo.
HECHOS
1. Con fecha 19 de marzo de 2004, don F. G. L., nacido en Antequera (Mála-ga), el 4 de junio de 1941, viudo, de na-cionalidad española y con domicilio en Antequera y doña J. V. V., nacida en Santo Domingo, el 30 de julio de 1974, divor-ciada, de nacionalidad dominicana y con domicilio en Santo Domingo, compare-cieron en el Registro Consular y manifies-tan que han contraído matrimonio civil en Santo Domingo, el día 6 de diciembre de 2003, solicitando su inscripción en el Registro Civil español. Acompañaban los siguientes documentos: impreso de de-claración datos para la trascripción del matrimonio civil, certificado de matrimo-nio local, fe de vida y estado, certificado de nacimiento, certificado del
matrimo-nio anterior del contrayente y certificado de defunción de su anterior cónyuge, certificado de nacimiento y del anterior matrimonio de la contrayente y sentencia de divorcio, fotocopias del DNI , de los pasaportes, fotografías y recibos de trans-ferencias de los contrayentes.
2. Realizado el trámite de audiencia reservada a cada uno de los contrayentes en el Registro Civil Consular, y en el Re-gistro Civil de Antequera dio el siguiente resultado. Ella manifiesta que se conocie-ron por fotos por medio de una amiga residente en Almería, que él viajó por una sola vez a su país con la intención de contraer matrimonio, que parte de su fa-milia reside en España, que no le conoce bien a su esposo y que ambos descono-cen datos el uno del otro. Él manifiesta que no recuerda la fecha de nacimiento de su esposa, que tiene 29 años y reside en San Juan provincia de Santo Domingo, que no asistieron familiares a la boda debido a la distancia, que por parte de ella asistió su madre, hermanos y dos o tres amigos, que se conocieron hace aproximadamente dos años por medio de fotografía y hablaron telefónicamente varias veces antes de casarse, que antes del matrimonio han convivido 20 días, que no tienen hijos en común y él tiene dos hijas de otra relación y ella un hijo, que ella vive con su madre, que él traba-ja como profesional del transporte y ella actualmente no trabaja, que sus ingresos
ticada por la Registradora Mercantil de Cáceres. (Publicada en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
RESOLUCIÓN de 7 de mayo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por
Sociedad de Desarrollo Turístico de La Rioja, S.A.U., frente a la negativa del Registrador Mercantil de La Rioja a ins-cribir el acuerdo de cambio de denomi-nación de dicha sociedad. (Publicada en el «BOE» núm. 160, de 6 de julio.)
son de unos 2000 euros mensuales y le envía a ella entre 200 y 500 euros y que piensan vivir en España porque él tiene su vivienda y su trabajo.
3. Notificado el Auto del Juez Encar-gado del Registro Civil Consular de fecha 6 de agosto de 2004 a los interesados, éstos interponen recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, alegando que es cierto que no se conocen todo lo que sería deseable, pero ello no es causa suficiente para dudar de nuestras intenciones, que no son otros que constituir una familia basada en el amor mutuo y que este mismo descono-cimiento que se utiliza injustificadamente de forma desfavorable tiene su causa en la imposibilidad de estar juntos por cues-tiones meramente administrativas, y que a pesar de su limitada convivencia mari-tal, desde el matrimonio el recurrente ha venido haciéndose cargo de sus obliga-ciones conyugales, enviando diversas cantidades de dinero a su esposa y tenien-do en cuenta la presunción de buena fe y el ius nubendi como derecho fundamen-tal de la persona internacionalmente re-conocido.
4. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal se opone a la inscrip-ción del matrimonio de conformidad con el auto recurrido. El Encargado del Regis-tro Civil Consular estima en aplicación de la doctrina del fraude a la ley, y a la co-rrespondencia entre la verdad registral y los hechos y actos jurídicos que se regis-tran se ratifica en la denegación de la inscripción y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de
no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de ene-ro de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5ª y 31-3.ª de mayo; 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio y 14-3.ª, 15-3.ª, 16-1.ª, 29-2.ª de septiembre de 2004.
II. El llamado matrimonio de compla-cencia es indudablemente nulo en nues-tro Derecho por falta de verdadero con-sentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º C.c.). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, C.c. y 245 y 247
R.R.C.), entre ellos, la ausencia de con-sentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuan-do se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera per-mitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales -sin excepción alguna- para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 C.c.) y esta comprobación, si el matrimo-nio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3º R.R.C.), requie-re que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones com-plementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad con-forme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.
IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comproba-dos por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas pre-sentadas, de las que sea razonable dedu-cir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 L.E.C.) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en la República Dominicana el 6 de diciembre de 2003 entre un español y una domini-cana y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resulta como hecho objetivo determinante la existencia de una relación personal y
di-recta extraordinariamente breve, sin que haya constancia de que, desde que se conocen, por fotografías, hasta que con-traen el matrimonio, haya existido algún tipo de comunicación entre ellos. Ese conocimiento personal tiene lugar cuan-do él viaja a la República Dominicana para la celebración del matrimonio. Des-conoce ella la edad de los hijos, ingresos, que él es fumador y que su padre había fallecido. Ante la pregunta de si le crea desconfianza haberse casado con una persona que prácticamente no conoce, responde afirmativamente. No recuerda él la fecha de nacimiento, número de hermanos de ella; ignora nombre y la edad del hijo de la misma y manifiesta que no trabaja en la actualidad, declara-ción contradictoria con la que hace ella. En el año 2001, ella solicitó visado para viajar a España y le fue denegado.
VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbi-traria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciar-los y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en mo-mentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Regla-mento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 R.R.C.), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la de-negación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 14 de abril de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extran-jero.
Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesaentabla-do contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en La Habana.
HECHOS
1. En fecha 4 de agosto de 2004, don M. L. Z., nacido en Huesca, el 2 de febre-ro de 1959, de nacionalidad española, presentó en el Consulado General de España en La Habana impreso de decla-ración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado el día 28 de julio de 2004 en Cienfuegos (Cuba), según la ley local, con doña. A. L. V. S., nacida en Manzanilla (Cuba), el 28 de septiembre de 1967, de nacionalidad cubana. Apor-taba como documentación acreditativa de su pretensión: documentos de identi-dad, hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, declaración de estado civil, certificado de matrimonio local, e inscripción de nacimiento, y de matrimonio anterior con inscripción mar-ginal de divorcio correspondiente al contrayente, y certificado de nacimiento y de soltería de la contrayente.
2. Ratificados los interesados, en fe-cha 4 de agosto de 2004 comparece la contrayente ante el Registro Consular manifestando que tiene 36 años de edad, es soltera, es enfermera y no trabaja des-de hace cinco años; que tiene una hija des-de seis años de una relación anterior; que su actual esposo tiene 45 años de edad, es divorciado y trabaja como responsable de eventos del grupo «BAI» desde hace mas
de tres años; que se conocieron en di-ciembre de 2001, a través de su hermana que reside en España casada con un ciu-dadano español, amigo de su esposo; que su hermana no tiene hijos; que se cono-cieron personalmente cuando él vino a Cuba en julio de 2004 para contraer ma-trimonio; que había solicitado visado en el año 2002 para visitar a su hermana. En la misma fecha se realiza la entrevista, en audiencia reservada, con el contrayente, que manifestó que tiene 45 años, es di-vorciado y trabaja como responsable de eventos del grupo «BAI» hace un año; que su esposa tiene 37 años, es soltera y no trabaja; que ella tiene una hija de seis años de una relación anterior; que se conocieron en diciembre de 2001, por teléfono, a través de la hermana de su esposa, que reside en España casada con un ciudadano español, amigo suyo; que la hermana de su esposa y su marido tienen un hijo en común; que se conocie-ron personalmente cuando él viajó a Cuba en julio de 2004 para contraer ma-trimonio; que ella solicitó visado en el 2002 por invitación de su hermana. Del resultado de las audiencias el Cónsul considera que, dado el desconocimiento en cuanto a sus respectivas circunstancias personales, y la clara intención de la es-posa de utilizar el matrimonio como vía para salir del país, existirían suficientes razones para considerar como matrimo-nio de complacencia el matrimomatrimo-nio de referencia.
3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la trascripción del citado ma-trimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2004 la trascripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento
matri-monial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimo-nio de complacencia.
4. Notificada la resolución a los inte-resados, el promotor presentó recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado solicitando que se acordase la revocación del auto y la ins-cripción de su matrimonio, manifestando que hacía mas de tres años que conocía a su pareja, habiendo mantenido contac-to telefónico y escricontac-to durante ese tiempo, lo que había dado lugar a que se cono-cieran sobradamente.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de ene-ro de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5ª y 31-3.ª de mayo; 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio y 14-3.ª, 15-3.ª, 16-1.ª, 29-2.ª de septiembre de 2004.
II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º C.c.). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, C.c. y 245 y 247 R.R.C.), entre ellos, la ausencia de con-sentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuan-do se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera per-mitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales -sin excepción alguna- para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 C.c.) y esta comprobación, si el matrimo-nio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3º R.R.C.), requie-re que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones com-plementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la
realidad del hecho y de su legalidad con-forme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.
IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comproba-dos por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas pre-sentadas, de las que sea razonable dedu-cir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 L.E.C.) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 28 de julio de 2004 entre un es-pañol y una cubana y del trámite de au-diencia reservada practicada a los contra-yentes, resulta como hecho objetivo de-terminante la existencia de una relación personal y directa extraordinariamente breve, sin que haya constancia de que, desde que se conocen, hasta que con-traen el matrimonio, haya existido algún tipo de comunicación entre ellos. El co-nocimiento directo entre los interesados tiene lugar cuando él viaja por quince días a Cuba para celebrar el matrimonio. Existen contradicciones en el tiempo que él lleva trabajando en el lugar en que actualmente lo hace. Él no conoce la edad de ella, manifestando que tiene treinta y siete años, cuando tiene treinta y seis. Manifiesta ella que su hermana, casada con un amigo del contrayente a través del cual se conocieron, no tiene hijos; declarando él que tiene uno. La contrayente ya solicitó visado en el año 2002 por invitación de su hermana. A lo
que antecede se une la situación que, según manifiesta el Consulado, se produ-ce en algunos matrimonios entre ciuda-danos cubanos y extranjeros que, cons-ciente o inconscons-cientemente, se sirven de tal institución con fines migratorios, lo que en el presente caso parece concurrir dada la manifestación del interesado so-bre su voluntad de residir definitivamente en España.
VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 R.R.C.), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 14 de abril de 2005, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesaentabla-do contra acuerentabla-do del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Con fecha 10 de enero de 2003, don F. M. A. M., nacido en Hermigua de la Gomera el 19 de agosto de 1969, de nacionalidad española, y domiciliado en el mismo lugar de su nacimiento, solicitó la inscripción de su matrimonio civil ce-lebrado en Villa Clara (Cuba) el 21 de agosto de 2002 con doña O. V. M., naci-da en Las Villas (Cuba) el 9 de abril de 1971, de nacionalidad cubana y domici-liada en Cuba. Acompañaba con la soli-citud los siguientes documentos: declara-ción de datos para la inscripdeclara-ción, certifi-cado de matrimonio local y certificertifi-cado de nacimiento y DNI del interesado.
2. El 16 de mayo de 2003, en el Re-gistro Civil de Hermigua de la Gomera se celebró la audiencia reservada con el contrayente que manifestó que era soltero, no existiendo ningún impedimento para la celebración del matrimonio, habiéndose casado libremente; que la subsistencia del matrimonio estaba pendiente de su cono-cimiento; que no tienen hijos, ni en co-mún ni por separado. Con fecha 16 de diciembre de 2003, se celebró la audien-cia reservada con la contrayente en el Registro Civil Consular de La Habana, manifestando que ella es ama de casa; que su marido tiene 34 años, y trabaja en una Brigada de mantenimiento de un miento, pero no sabe el lugar del ayunta-miento; que se conocen desde noviembre de 2001, por fotografías que la hermana de la contrayente, que reside en España casada con un ciudadano español, le mostró a él; que no se conocen personal-mente y contrajeron matrimonio por po-der; que ella piensa viajar a España defini-tivamente; que solicitó un visado, el cual fue denegado, invitado por su hermana.
3. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 14 de abril de 2004, denegando la inscripción del matrimonio solicitado, en base a lo
manifestado por ambos contrayentes: Los esposos no se conocen personalmente, manifestando él que la subsistencia del matrimonio depende de su conocimien-to; el matrimonio se celebró por poder, circunstancia sobre la que nada manifes-tó el esposo; a la esposa le fue denegado un visado y tiene intención de residir en España. De estos hechos concretos cabría deducir la falta de consentimiento válido para la celebración del matrimonio, en-contrándonos ante el fenómeno tan fre-cuentemente denunciado, de un negocio jurídico simulado con fines migratorios.
4. Notificado el Ministerio Fiscal y el promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se revocase la resolución por la que se denegaba la ins-cripción del matrimonio, y se procediera a la inscripción del mismo, alegando que lleva carteándose y hablando por teléfono con su esposa hace mas de tres años, ha realizado varios viajes a Cuba antes de casarse y que está enamorado de su mujer y quiere ejercitar el derecho a contraer matrimonio y formar una familia.
5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que a su jui-cio no habían sido desvirtuados los razo-namientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, entendiendo que ésta debía ser confirmada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre
de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de ene-ro de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5ª y 31-3.ª de mayo; 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio y 14-3.ª, 15-3.ª, 16-1.ª, 29-2.ª de septiembre de 2004.
II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º C.c.). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lle-guen a celebrarse dentro del territorio es-pañol, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audien-cia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cualquier obs-táculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, C.c. y 245 y 247 R.R.C.), entre ellos, la ausencia de consentimiento ma-trimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscri-bir en el Registro Consular o en el Central
un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El En-cargado debe comprobar si concurren los requisitos legales -sin excepción alguna- para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 C.c.) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3º R.R.C.), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad con-forme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.
IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comproba-dos por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas pre-sentadas, de las que sea razonable dedu-cir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 L.E.C.) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 21 de agosto de 2002 entre un español y una cubana y del trámite de audiencia reservada practicada a los con-trayentes, resulta como hecho objetivo determinante la existencia de una rela-ción personal y directa extraordinaria-mente breve, sin que haya constancia de que desde que se conocen por fotografías hasta que contraen el matrimonio, haya existido algún tipo de comunicación en-tre ellos. Ese conocimiento personal no
ha tenido lugar ni en el momento de la celebración del matrimonio porque se ha celebrado por poderes. Existen contradic-ciones en torno a las visitas de él a Cuba: en la audiencia reservada ella manifiesta que él nunca ha estado en dicho país; en el escrito de recurso él manifiesta que antes de contraer matrimonio ha visitado en varias ocasiones Cuba. A todo esto hay que añadir que a ella le han denegado un visado con anterioridad a la celebración del matrimonio y que él ha manifestado en el trámite de audiencia reservada que la subsistencia del matrimonio está pen-diente de su conocimiento.
VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo han estimado los Encar-gados del Registro Civil Central y Consular, los cuales por su inmediación a los hechos son quienes más fácilmente puede apre-ciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en mo-mentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no queda-ría desvirtuada por un expediente poste-rior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 R.R.C.), si es que se estima que, ade-más de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del ar-tículo 256 del Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 15 de abril de 2005, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesaentabla-do contra acuerentabla-do del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de Chantada (Lugo) el 19 de mayo de 2003, don C. R. M., nacido en Carballedo (Lugo) el 8 de septiembre de 1963, de nacionalidad española y domiciliado en la misma localidad de su nacimiento, solicitaba la inscripción en el Registro Civil Central de su matrimonio civil celebrado en Santiago de los Caba-lleros (República Dominicana) el 8 de febrero de 2003 con doña Y. G. M., naci-do en Chalete (República Dominicana) el 14 de mayo de 1968, de nacionalidad dominicana y domiciliada en la Repúbli-ca DominiRepúbli-cana. Acompañaba con la so-licitud los siguientes documentos: decla-ración de datos para la inscripción, DNI, certificado de nacimiento y de empadro-namiento del solicitante, y acta de matri-monio inextensa expedida por autoridad dominicana.
2. Remitida la documentación al Registro Civil Central, se realizó el trámi-te de audiencia reservada al contrayentrámi-te en el Registro Civil de Chantada, el 28 de septiembre de 2003, y dio el siguiente resultado: que antes de contraer matrimo-nio era soltero, sin que hubiera ningún impedimento para la celebración del matrimonio, casándose libremente; que ella tiene una hija de dos años; que co-noció a su esposa a través de una vecina, hace cinco meses, relacionándose por teléfono; que él trabaja en el matadero de Chantada percibiendo sobre 115 euros mensuales; que su esposa tiene seis her-manos y él solo conoce a los que fueron a la boda; que ella trabaja en una fabrica de ropa ignorando cuanto gana; que él tiene una hermana que vive en Alicante
y tres tías. Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil Consular de Santo Domingo el 21 de abril de 2004, la contrayente, entre otras, hizo las si-guientes manifestaciones: que su esposo tiene 40 años, pero no sabe el año ni el lugar de su nacimiento; que se conocie-ron por fotos, en agosto de 2002, por medio de un compañero de trabajo de él que tiene a su suegra viviendo en la Re-publica Dominicana y comenzaron la relación en septiembre de 2002; que convivieron un mes antes del matrimo-nio; que ella tiene una hija de tres años; que él vive solo, no sabe su dirección, y trabaja en el matadero y desconoce sus ingresos; que a la boda vinieron su madre y sus hermanos; que sus suegros han fa-llecido; que se comunican por teléfono cada ocho días; que no sabe que estudios ha realizado su cónyuge; que piensa vivir en España; que ella tiene nueve herma-nos, y él dos, y no sabe sus nombres, solo que uno falleció; que ella tiene amigos en Lugo; que él vino a la República Domini-cana del 2 de febrero al 3 de marzo de 2003 para casarse. El Encargado del Re-gistro Civil Consular informó que parecía ser una simulación de matrimonio.
3. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 24 de agosto de 2004, denegando la inscrip-ción del matrimonio solicitado, funda-mentando su resolución en el hecho de que en éste caso adquiría gran importan-cia la audienimportan-cia personal reservada reali-zada a los contrayentes a fin de descubrir el verdadero propósito de las partes y evitar que se inscriban matrimonios don-de falta el verdadon-dero consentimiento matrimonial, y, de ese trámite, resultó que el esposo manifestó que conoció a su esposa a través de una vecina, relacio-nándose por teléfono, y ella manifestó que conoció a su esposo a través de un compañero de trabajo y que antes de casarse solo se conocían por fotos, y desconoce el año, lugar de nacimiento y el domicilio de su esposo, no sabe los
estudios que ha realizado ni los herma-nos que tiene. Estos hechos concretos han de considerarse elementos objetivos suficientes de los que cabe deducir la falta de consentimiento valido para la celebración del matrimonio, encontrán-donos ante el fenómeno tan frecuente-mente denunciado, de un negocio jurídi-co simulado jurídi-con fines migratorios.
4. Notificado el Ministerio Fiscal y el solicitante, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se dejara sin efec-to la resolución recurrida y se procediera a la inscripción del matrimonio, alegando que los datos que desconocen mutua-mente no son trascendentales para presu-mir la existencia de fraude.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que infor-mó que procedía confirmar el acuerdo por sus fundamentos. El Encargado del Regis-tro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que a su juicio no habían sido desvirtua-dos los razonamientos jurídicos que acon-sejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirmada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de
la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de ene-ro de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5ª y 31-3.ª de mayo; 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio y 14-3.ª, 15-3.ª, 16-1.ª, 29-2.ª de septiembre de 2004.
II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º C.c.). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, C.c. y 245 y 247 R.R.C.), entre ellos, la ausencia de con-sentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuan-do se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera per-mitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales -sin excepción alguna- para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 C.c.) y esta comprobación, si el matrimo-nio consta por «certificación expedida
por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3º R.R.C.), requie-re que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones com-plementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad con-forme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.
IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comproba-dos por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas pre-sentadas, de las que sea razonable dedu-cir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 L.E.C.) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en la República Dominicana el 8 de febrero de 2003 entre un español y una dominicana y del trámite de audiencia reservada prac-ticada a los contrayentes, resulta como hecho objetivo determinante la existen-cia de una relación personal y directa extraordinariamente breve, no habiéndo-se conocido personalmente hasta el mo-mento en que él viaja a la República Dominicana para la celebración del ma-trimonio; existiendo contradicciones en las manifestaciones de ella, en cuanto a este extremo, al señalar inicialmente que convivieron un mes antes de la boda, para más tarde añadir que él llegó a la República Dominicana seis días antes de la celebración del matrimonio. Él ignora el número de hermanos de ella. Ella
des-conoce el lugar de nacimiento, domicilio, número de hermanos e ingresos de él.
VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo han estimado los Encargados del Registro Civil Central y Consular, los cuales por su inmediación a los hechos son quienes más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obte-nida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matri-monio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 R.R.C.), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 15 de abril de 2005, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesaentabla-do contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en La Habana.
HECHOS
1. En fecha 12 de marzo de 2004, doña N. B. S., nacida en La Habana
(Cuba), el 27 de junio de 1968, de nacio-nalidad cubana, presentó en el Consula-do General de España en La Habana im-preso de declaración de datos para la transcripción de su matrimonio celebrado el día 9 de septiembre de en Plaza de la Revolución, Ciudad de La Habana (Cuba), según la ley local, con don J. M. J. G., nacido en Frankfurt (Alemania), el 1 de agosto de 1964, de nacionalidad españo-la. Aportaba como documentación acre-ditativa de su pretensión: documentos de identidad, hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, declara-ción de estado civil, certificado de matri-monio local, e inscripción de nacimiento y fe de vida y estado correspondiente al contrayente, y certificado de nacimiento, de matrimonio y de sentencia de divorcio del matrimonio anterior, correspondiente a la contrayente.
2. Ratificada la interesada, en fecha 12 de marzo de 2004 comparece ante el Registro Consular manifestando que tie-ne 35 años de edad, es divorciada y hace tres meses que no trabaja; que su actual esposo tiene 39 años de edad, es soltero y trabaja como cantinero en un bar; que se conocieron en septiembre de 2000, por fotografiás que el hermano de ella, que reside en España, le mostró al con-trayente español; que se conocieron personalmente cuando él viajó a Cuba por siete días para contraer matrimonio; que el hermano de ella viajó a España hace tres años por invitación y no regre-só; que ella viajará definitivamente a España junto a su hija. El 18 de mayo de 2004, en el Registro Civil de Madrid, se realiza la entrevista, en audiencia reser-vada, con el contrayente, que se ratificó en la solicitud presentada por su esposa manifestando que no existe impedimen-to alguno y asistió al matrimonio con plena libertad y sin vicio de consenti-miento; que conoció a su esposa por Internet, a través de una amiga suya, y personalmente cuando fue a Cuba para casarse; que su intención es que ella
venga a vivir a España; que su esposa tiene una hija. Del resultado de las au-diencias el Cónsul considera que, dado el desconocimiento en cuanto a sus res-pectivas circunstancias personales, y la clara intención de la esposa de utilizar el matrimonio como vía para salir del país, existirían suficientes razones para consi-derar como matrimonio de complacen-cia el matrimonio de referencomplacen-cia.
3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guar-dado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la trascripción del citado ma-trimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 23 de junio de 2004 la trascripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurrien-do en un supuesto de matrimonio de complacencia.
4. Notificada la resolución a los in-teresados, el promotor presentó recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado solicitando que se acuerde la inscripción de su matrimonio, alegando que el auto incurre en total ausencia de motivación puesto que no expresa las razones por las cuales se considera que no existe verdadero con-sentimiento matrimonial, de lo que se desprende que dicho auto es nulo de pleno derecho.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de ene-ro de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5ª y 31-3.ª de mayo; 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio y 14-3.ª, 15-3.ª, 16-1.ª, 29-2.ª de septiembre de 2004.
II. El llamado matrimonio de compla-cencia es indudablemente nulo en nues-tro Derecho por falta de verdadero con-sentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º C.c.). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración
del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por se-parado, de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, C.c. y 245 y 247 R.R.C.), entre ellos, la ausencia de con-sentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera per-mitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales -sin excepción alguna- para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 C.c.) y esta comprobación, si el matrimo-nio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3º R.R.C.), requie-re que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo seña-la el artículo 256 del Regseña-lamento, si-guiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expe-diente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los ar-tículos 23, II, de la Ley y 85 de su Regla-mento.
IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo dene-garse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios inte-resados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 L.E.C.) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 9 de septiembre de 2003 entre un español y una cubana y del trámite de audiencia reservada practicada a los con-trayentes, resulta como hecho objetivo determinante la existencia de una rela-ción personal y directa extraordinaria-mente breve, sin que haya constancia de que, desde que se conocen -por fotogra-fías, según ella, por internet, según él- haya existido algún tipo de comunicación entre ellos. Ese conocimiento personal tiene lugar por siete días cuando él viajó a Cuba y contrajo matrimonio. A lo que antecede se une la situación que, según manifiesta el Consulado, se produce en algunos matrimonios entre ciudadanos cubanos y extranjeros que, consciente o inconscientemente, se sirven de tal insti-tución con fines migratorios, lo que en el presente caso parece concurrir dada la manifestación del interesado sobre su voluntad de residir definitivamente en España.
VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la ce-lebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 R.R.C.), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 15 de abril de 2005, sobre consolidación de la nacionalidad española.
No es aplicable el articulo 18 del códi-go civil cuando no se acredita que el in-teresado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Decreto 2258/1976, de 10 de agosto ni haber poseído y utilizado la nacionalidad espa-ñola durante diez años.
En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado, contra auto dic-tado por el Juez Encargado del Registro Civil de Alcorcón (Madrid).
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Alcorcón el 28 de octu-bre de 2002, don C. M. L. N., representa-do por letrarepresenta-do, y nacirepresenta-do el 1 de enero de 1942 en Tichla (Sahara Occidental), y domiciliado en Alcorcón, solicitaba la inscripción de la nacionalidad española, ya que ostentaba la condición de español de origen, y en aplicación de lo estable-cido en el artículo 17 del Código Civil no pueden ser privados de la nacionalidad española los españoles que la ostenten de origen, no habiendo ostentado otra na-cionalidad al ser aún su territorio no au-tónomo en vías de descolonización, ca-reciendo de personalidad jurídica inter-nacional, habiendo tenido el interesado posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante mas de diez años, con buena fe y basada en ti-tulo inscrito en el Registro Civil. Adjunta-ba la siguiente documentación: Poder para pleitos, volante de empadronamien-to, DNI y carné de conducir español y tarjeta de identidad Policial, certificado de ciudadanía y tarjeta de identificación
de la República Árabe Saharaui Demo-crática.
2. Se requirió al interesado para que se ratificase, manifestando el letrado que le representa, que el mismo se encontra-ba en los campamentos de refugiados saharauis, por motivos de salud de fami-liares, solicitando la continuación del expediente. El Ministerio Fiscal solicitó que el interesado aportase certificado li-teral de su nacimiento, indicando éste que el Archivo General de la Administra-ción le había comunicado que no había aparecido dicha documentación.
3. El Ministerio Fiscal informó que no procedía acceder a lo solicitado, ya que no se había acreditado en el presente caso un titulo inscrito en el Registro Civil, y tampoco procedía declarar la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción, ya que el solo hecho del naci-miento en esos territorios, de padres pertenecientes a la población autóctona, no determinaba la adquisición de la na-cionalidad española iure soli. El Encarga-do del Registro Civil dictó auto con fecha 9 de diciembre de 2003, denegando la nacionalidad española del interesado, ya que para que un nacimiento pueda ser inscrito en el Registro Civil era necesario que el mismo hubiera acaecido en terri-torio español o que afectara a españoles, y los nacionales del Sahara eran súbditos de España, lo que se deducía de la Ley de 19 de noviembre de 1975 y del Real De-creto de 10 de agosto de 1976, que con-cedió un plazo de opción a la nacionali-dad española a los naturales del Sahara. 4. Con fecha 30 de enero de 2004, el interesado presentó copia de autos de distintos Registros Civiles declarando la nacionalidad española a nacidos en el Sahara Occidental.
5. Notificado el auto de 9 de diciem-bre de 2003 al Ministerio Fiscal y al inte-resado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la revocación del