ESCUELA LIBRE DE DERECHO
EL FONDO DE LA ÚLTIMA REFORMA AL ARTÍCULO 56
DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Tesina
Que presenta el alumno Horacio Hidalgo
Bretón para la materia Métodos y Técnicas
de Investigación Jurídica a cargo de la Sra.
Prof. Dra. Carmen Carmona Lara.
C O N T E N I D O
INTRODUCCIÓN ... 4
CAPÍTULO PRIMERO
EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO VIGENTE Y SUS
ANTECEDENTES ... 7
CAPÍTULO SEGUNDO
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RELACIONADAS ... 26
CAPÍTULO TERCERO
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO ... 33
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES INTERNACIONALES CORRELACIONADAS ... 63
CONCLUSIONES ... 80 BIBLIOGRAFÍA ... 83
INTRODUCCIÓN
La Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 56 vigente a partir del día
siguiente a su reforma publicada el 23 de marzo de 2009 en el Diario Oficial de la
Federación, prescribe lo siguiente:
“Artículo 56.- El titular de las operaciones a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así
como de depósitos bancarios en administración de títulos
o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá
designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo
sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción
correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la institución
de crédito entregará el importe correspondiente a
quienes
el
propio
titular
hubiese
designado,
expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la
proporción estipulada para cada uno de ellos.
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá
entregarse en los términos previstos en la legislación
común”.
De la lectura de dicho artículo se desprende claramente que el Beneficiario es
una especie de heredero del titular de la cuenta bancaria. Bienes que no entrarán a la
sucesión del de cujus, como puede observarse del último párrafo de dicho artículo.
“Artículo 56.- El. . . En caso de fallecimiento del titular,
la
institución
de
crédito
entregará
el
importe
correspondiente a quienes el propio titular hubiese
designado. . .
. . . . Si no existieren beneficiarios, el importe deberá
entregarse en los términos previstos en la legislación
común”.
El término beneficiario evoca a una persona afortunada con derecho a recibir el
dinero de las cuentas de ahorro, de cheques e inversión.
Esta circunstancia hace que el Beneficiario al que se refiere dicho artículo 56,
considere que por el fallecimiento del titular de la cuenta el dinero depositado es suyo, y
no de los herederos.
Tal disposición, no pienso que sea coherente dentro de nuestro sistema
normativo, al dejar a la sucesión universal de bienes del de cujus sin dichos bienes.
Me pregunto: qué harán los herederos legítimos sin ese dinero que queda fuera
de la sucesión para pagar las deudas mortuorias, alimentos y acreedores del de cujus,
al permitir que dicho Beneficiario se lleve el dinero de las cuentas bancarias sin rendir
cuentas, como si fuera propio y dejar a la sucesión del causante sin bienes suficientes
para responder de sus deudas, inclusive con dicha disposición podría también afectarse
hasta al cónyuge supérstite que esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal.
Además de que no hay certeza de que el causante cuando abrió la cuenta
bancaria no se encontraba intimidado, mal asesorado, mal influenciado, en estado de
embriaguez, con la consejera nocturna, drogado, de prisa, que el día que fue a abrir la
cuenta bancaria arrebatadamente puso a los beneficiarios sin saber las consecuencias
de su designación, ni sabía lo que era un beneficiario, ni tampoco un testamento; o bien
con los porcentajes que les corresponderían a cada uno de los beneficiarios designados
y, cómo sabemos si se incluyeron a todos los beneficiarios que el Titular de la cuenta
deseaba que fueran, ya que en el formato sólo hay espacio para unos cuantos; además
de que, cómo nos cerciorarnos de que esa persona designada como beneficiario, fue
realmente la designada por el causante y, de que no fue puesto el Beneficiario por el
funcionario bancario en su beneficio; y más, que éstos sujetos, tienen a su disposición
los documentos y en sus manos los informes de las cuentas inactivas, imagínese!.
Por lo anteriormente expuesto, se me hace extraño que la Senadora
Amira
Gricelda Gómez Tueme integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional haya propuesto reformar dicho artículo porque según ella: “atenta en contra
de la voluntad del titular y de su patrimonio, al establecer límites en la entrega del
dinero y obligar que se siga un juicio sucesorio que en ocasiones resulta largo y
costoso” y decidí por consiguiente desentrañar el verdadero sentido del artículo 56 de la
Ley de Instituciones de Crédito, para lo cual usé en mi investigación los métodos
histórico, analítico, exegético y comparativo que logran conclusiones lógicas devenidas
de una puntualización de conceptos, antecedentes históricos, los motivos de su
creación, de un análisis de su naturaleza y contenido, y de una operación de contraste
con legislaciones extranjeras entre situaciones jurídicas similares a las contenidas en el
mencionado artículo 56.
CAPÍTULO PRIMERO
EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
VIGENTE Y SUS ANTECEDENTES
Con el objeto de encontrar la naturaleza del artículo 56 de la Ley de Instituciones de
Crédito, en este capítulo citaré todos y cada uno de los antecedentes legislativos de la
actual Ley de Instituciones de Crédito, relacionando específicamente el artículo
correlativo, y la exposición de motivos que se relacione con él; para tratar de encontrar
cual es el espíritu legislativo de la actual norma.
En los Estados Unidos Mexicanos encontramos las siguientes normas formales
relacionadas con las Instituciones de Crédito, de la más antigua a la más reciente:
AÑO 1897
Ley General de Instituciones de Crédito
Esta es la primera Ley formal de Instituciones de Crédito en los Estados Unidos
Mexicanos compuesta de 129 artículos y 2 artículos transitorios; de su lectura, no se
desprende ningún artículo relacionado con el Artículo 56 de la Ley de Instituciones de
Crédito, vigente.
1AÑO 1924
Ley General de Instituciones de Crédito y
Establecimientos Bancarios
1
Moreno Bonnet, Margarita, Enciclopedia Parlamentaria de México, Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura, Tomo III, México, 1997, p. 101.
Artículo 169.- Los Bancos son responsables para con los herederos del depositante y para con el Fisco, de los pagos que hagan sin estar debidamente acreditados los derechos de quien haya recibido, o sin haberse cubierto los impuestos debidos.
Cuando el saldo de la cuenta respectiva no exceda de $3,000 podrá ser entregado una vez probada la muerte del depositante, y aun sin comprobación legal de los derechos hereditarios, mediante fianza a satisfacción del Banco. Los depósitos de ahorro estarán exentos de impuestos de herencia, tanto de la Federación como de los Estados, del Distrito o Territorios Federales, y de los Municipios, hasta por los primeros $3,000 de su monto.2
AÑO 1926
Ley General de Instituciones de Crédito y
Establecimientos Bancarios
Artículo 169.- Los Bancos son responsables para con los herederos del depositante y para con el Fisco, de los pagos que hagan sin estar debidamente acreditados los derechos de quien haya recibido, o sin haberse cubierto los impuestos debidos.
Cuando el saldo de la cuenta respectiva no exceda de $3,000 podrá ser entregado una vez probada la muerte del depositante, y aun sin comprobación legal de los derechos hereditarios, mediante fianza a satisfacción del Banco. Los depósitos de ahorro estarán exentos de impuestos de herencia, tanto de la Federación como de los Estados, del Distrito o Territorios Federales, y de los Municipios, hasta por los primeros $3,000 de su monto.3
2
Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, México,Edición Oficial Talleres Gráficos de la Nación, 1924, artículo 169, p.415.
3
Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancario, México, Edición Oficial Talleres Gráficos de la Nación, 1926, artículo 169, p.40.
AÑO 1932
Ley General de Instituciones de Crédito y Exposición
de Motivos
Artículo 58.-En caso de muerte del depositante, el saldo de la cuenta respectiva, en cuanto no exceda de cinco mil pesos, podrá ser entregado a la persona señalada al efecto en la libreta o, en su defecto a los herederos, mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositaria. Los depósitos de ahorro, hasta por la cantidad ya indicada de cinco mil pesos, estarán exentos de toda clase de impuestos o pensiones de herencias, tanto de la Federación como de los Estados, del Distrito o Territorios Federales y de los municipios.4
AÑO 1941
Ley General de Instituciones de Crédito y
Organizaciones Auxiliares
Artículo 117: Los depósitos de ahorro, hasta por la cantidad de 5,000.00 pesos, estarán exentos de toda clase de impuestos o pensiones de herencia, tanto de la Federación como de los Estados, del Distrito o Territorios Federales y de los Municipios.
En caso de muerte del depositante en cuenta de ahorro, el saldo de la cuenta respectiva, en cuento no exceda de 5,000.00 pesos, podrá ser entregada a la persona señalada al efecto en la libreta, o, en su defecto, a los herederos, mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositaria, sin necesidad de permiso de las autoridades fiscales.5
4
Ley General de Instituciones de Crédito, México, Edición Oficial Talleres Gráficos de la Nación, 1932, artículo 58, p.58.
5
Nueva Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y Ley Orgánica del Banco de México, México, Porrúa,
AÑO 1981
Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones
Auxiliares
Artículo117: Los depósitos de ahorro, las sumas integradas en virtud de contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, los bonos de ahorro intransferibles y los bonos de ahorro para la vivienda hasta la cantidad de $15,000.00 por titular, estarán exentos de toda clase de impuestos y de pensión de herencia, tanto en la Federación como en los Estados, en el Distrito Federal y en los Municipios.
En caso de muerte del depositante en cuenta de ahorro, del suscriptor o del beneficiario del contrato de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, del beneficiario de uno o más bono de ahorro para la vivienda, en cuanto no excedan de $15,000.00 el saldo de la cuenta respectiva o el valor de los bonos a su vencimiento, podrán entregarse a la persona señalada en la libreta, en el contrato o en el bono , o, en su defecto, a los herederos, mediante fianza a satisfacción de la institución depositaria o de ahorro y préstamo para la vivienda, sin necesidad de permiso de las autoridades fiscales.
Las cuentas de cheques cuyos saldos no excedan de $5,000.00 la muerte del depositante, gozarán de la exención que establece el primer párrafo de este artículo, siempre que no exista algún otro bien transmisible por herencia que, solo o sumado al saldo respectivo, sea objeto del impuesto o pensión hereditaria. Estos saldos podrán ser entregados a las personas que hubieren sido designadas como beneficiarias por el cuentahabiente, en la forma prevista en la parte final del párrafo anterior, en cuyo caso la institución depositaria comunicara a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, el nombre de la persona fallecida, el de la que haya
recibido el saldo y su importe, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la entrega. 6
AÑO 1990
Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 56.- El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, podrá en cualquier tiempo designar o sustituir beneficiarios, así como, modificar en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos. En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular haya designado expresamente y por escrito para tal efecto, sin exceder el mayor de los límites siguientes:
I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, por operación, o
II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de cada operación.
Si existiere excedente, deberá entregarse en los términos previstos por la legislación común.7
6
Legislación Bancaria, México, Porrúa, 1981, artículo 117, p.138.
7
AÑO 2009
INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 56 DE LA
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
“Proceso Legislativo:
EXPOSICION DE MOTÍVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a15 de noviembre de 2007. INICIATIVA DE SENADORA (GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI)
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 56 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, A CARGO DE LA SEN. AMIRA GRICELDA GÓMEZ TUEME DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI.
La suscrita, Sen. Amira Gricelda Gómez Tueme, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo previsto por los artículos 4º párrafos sexto y séptimo, 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Asamblea la siguiente: "Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito" de conformidad con la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el pasado mes de junio se promulgó la nueva Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, aprobada por el Congreso de la Unión el 25 de abril de este año, y que significa un avance en beneficio de los usuarios de los servicios financieros, que ofrece una mayor transparencia respecto al cobro de comisiones sobre créditos, prestamos o financiamiento que otorgan las entidades financieras.
Sin embargo, y a pesar de los avances en la materia, es necesario seguir adecuando la legislación, con el fin de
fortalecer la protección de los intereses del publico usuario, para no dañar sus derechos patrimoniales fundamentales y para brindarles una mayor certidumbre jurídica, sobre todo en lo que se refiere a las actividades denominadas pasivas, que son aquellas a través de las cuales los bancos captan del público, por medio del ahorro o inversión, aquellos capitales que se encuentran ociosos o sin ocupación productiva inmediata.
Comúnmente, para la custodia de nuestro dinero, elegimos a las instituciones financieras y firmamos con ellas un contrato 8 en el cual se establecen la forma, los términos y condiciones. Así que, cuando ahorramos o invertimos, normalmente esperamos que nuestro dinero se encuentre en buenas manos, que nos proporcione algún rendimiento para soportar lo mejor posible los embates de la inflación y podamos disponer de él en el momento en que lo necesitamos, nosotros mismo o quienes determinamos en ese contrato, pero nunca con la intención de que dicho patrimonio quede en manos de las instituciones financieras. De este modo, la iniciativa que pongo a su consideración, va encaminada a proporcionar un beneficio directo a los usuarios de las instituciones de crédito y, más concretamente a los seres queridos del titular de la cuenta. En esta sentido, la Ley de Instituciones de Crédito, prevé la figura conocida como "beneficiario", que es la persona que se verá beneficiada por la entrega de los saldos en las cuentas de ahorro e inversión en caso de que el titular llegue a fallecer. Es de suponerse que al firmar un contrato para la designación de esos beneficiarios, el titular siempre confía en que es una prueba plena de su voluntad, tan es así que en cualquier momento puede nombrar nuevos beneficiarios, anular los que tiene designados o variar el porcentaje establecido para cada uno de ellos.
Aunque tal designación se supondría que brinda tranquilidad o seguridad jurídica para quienes el titular designa como beneficiarios, esta Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 56 vigente, atenta en contra de la voluntad del titular y de su patrimonio, al establecer límites en la entrega del
8
dinero y obligar que se siga un juicio sucesorio que en ocasiones resulta largo y costoso.
Es cierto que en ocasiones, al llenar los documentos que proporciona la institución bancaria no se toma el debido cuidado al designar los beneficiarios; o por no ser obligatoria solicitar este requisito, el personal de las instituciones bancarias lo omiten.
Considero que solo en casos como estos es que debiera de ser un juez el que determinará a quien entregarse ese dinero; en caso contrario y cuando los beneficiarios y la voluntad del titular están plenamente determinados, el único requisito para la entrega debiera ser el demostrar plenamente que el titular ha fallecido.
En efecto, en ese artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito se determinan límites en la entrega del dinero que las instituciones financieras deben hacer a los beneficiarios, es decir, no se les proporciona la totalidad de los recursos existentes, sino tan solo la cantidad equivalente a 20 salarios mínimos vigentes del Distrito Federal elevada al año o, si la cantidad depositada es superior a este monto, se le entregará el 75% del total. Con lo que respecta al 25% restante, para determinar su asignación, tendrá que recurrirse a un juicio sucesorio, con todos los costos e implicaciones jurídicas que esto conlleva.
Es menester señalar que el respeto a los contratos es esencial para el desempeño de una economía de mercado; los contratos que se firman con las entidades financieras reflejan fehacientemente lo que se desea que suceda si se llega a fallecer.
Por eso, la propuesta concreta es que el banco entregue a los beneficiarios que el titular designa en ese contrato, las cantidades integras, de acuerdo al porcentaje que él mismo determine para cada uno de ellos.
Por lo anteriormente expuesto, se propone a este H. Senado de la República, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Único. Se reforma el artículo 56 del Capítulo II "De las Operaciones Pasivas" de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 56.- El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
A T E N T A M E N T E
SEN. AMIRA GÓMEZ TUEME 9
Proceso legislativo:
DISCUSION/REVISORA
DIPUTADOS DISCUSIÓN México, D.F., a 10 de febrero de 2009.El Presidente diputado José Luis Espinosa Piña: Quedan de primera lectura. Pasamos, con siguiente punto del orden del día, a la discusión de los dictámenes. Discutiremos en este momento el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito. En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta
9
Griselda Gómez, Amira, Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, Gaceta Parlamentaria, México, 15 de noviembre del 2007.
Parlamentaria10, consulte la Secretaría a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
10
Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2694-V, martes 10 de febrero de 2009.
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
9 de diciembre de 2008
“Honorable Asamblea
Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Minuta presentada por la Cámara de Senadores de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de l a Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:
Dictamen Antecedentes
1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 15 de noviembre de 2007, la senadora Amira Griselda Gómez Tueme y el senador José Eduardo Calzada Rovirosa del Grupo Parlamentario del PRI, presentaron la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito.
2. El 22 de abril de 2008, en Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 68 votos y turnada a la Cámara de Diputados.
3. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 24 de abril de 2008, la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Minuta en comento para su estudio y dictamen.
Descripción de la Minuta
La Minuta de la H. Cámara de Senadores propone reformar el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que consider a como prioridad que la banca privada dote de más
1Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2694-V, martes 10 de febrero de 2009.
y mejores servicios a los usuarios de los servicios financieros, de manera sencilla y a tarifas competitivas.
Menciona la Minuta que en junio de 2007, se promulgó la nueva Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, aprobada por el Congreso de la Unión el 25 de abril de ese año, lo que sin duda significó un avance para benefic io de los usuarios de los servicios financieros, al ofrecer mayor transparencia respecto al cobro de comisiones sobre créditos, prestamos o financiamientos que otorgan las entidades financieras.
Sin embargo, señala la minuta, es necesario seguir adecuando la legislación, con el fin de fortalecer la protección de los in tereses del publico usuario, para no dañar sus derechos patrimoniales fundamentales y para brindarles una mayor certidumbre jurídica, sobre todo en lo que se refiere a las actividades denominadas pasivas, que son aquellas a través de las cuales los bancos cap tan del público, por medio del ahorro o inversión, los capitales que se encuentran ociosos o sin ocupación productiva inmediata. Agrega la minuta que comúnmente para la custodia de los ahorros se elige a las instituciones financieras y se firman con ellas un contrato en el cual se establecen la forma, los términos y condiciones, por lo que cuando se ahorra o se invierte, normalmente se espera que el dinero se encuentre en buenas manos, que se proporcione algún rendimiento para soportar lo mejor posible los embates de la inflación y se pueda disponer de él en el momento en que se necesite, ya sea el cuentahabiente titular o quienes este determine en ese contrato, pero nunca con la intención de que dicho patrimonio quede en manos de las instituciones financieras. La Minuta en comento señala que en la Ley de Instituciones de Crédito, se prevé la figura de " beneficiario", que es la persona
que se ve beneficiada por la entrega de los saldos en las cuentas de ahorro e inversión en caso de que el titular de la cuenta llegue a fallecer, por lo que al firmar un contrato para la designación de esos beneficiarios, el titular confía en que ello constituye una prueba plena de la expresión de su voluntad. Ello es así, toda vez que en cualquier momento puede
nombrar nuevos beneficiarios, anular los que tiene designados o variar el porcentaje establecido para cada uno de ellos.
Subraya la Minuta que aunque tal designación se supondría que brinda tranquilidad o seguridad jurídica para quienes el titular designa como beneficiarios, se indica que la Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 56 vigente, atenta en contra de la voluntad del titular y de su patrimonio, al establecer límites en la entrega del dinero y obligar que se siga un juicio suces orio que en ocasiones resulta largo y costoso.
En ocasiones, señala la Minuta, al llenar los documentos que proporciona la institución bancaria no se toma el debido cuidado al designar los beneficiarios; o por no ser obligatoria solicitar este requisito, el personal de las instituciones banc arias lo omiten. En casos como estos, se agrega que debiera de ser un juez el que determine a quien entregar ese dinero; en caso contrario y cuan do los beneficiarios y la voluntad del titular están plenamente determinados, el único requisito para la entreg a debiera ser el demostrar plenamente que el titular ha fallecido.
2
Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2694-V, martes 10 de febrero de 2009.
En este sentido, la Minuta señala que el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor, determina límites en la entrega del dinero que las instituciones financieras deben hacer a los beneficiarios, es decir, no se les proporciona la totalidad de los recursos existentes, sino tan solo la cantidad equivalente a 20 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, elevada al año o si la cantidad depositada es inferior a éste monto, se le entregará el 75% del total. Por lo que respecta al 25% restante, para det erminar su asignación, se tiene que recurrir a un juicio sucesorio, con los costos e implicaciones jurídicas que esto conlleva.
Por lo anterior, la Colegisladora considera que es esencial la reforma al artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, con el fin de fortalecer la protección de los usuarios para no dañar sus derechos patrimoniales.
Consideraciones de la Comisión
Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la Minuta sobre la reforma a la Ley de Instituciones de Crédito, que tiene c omo objetivo la protección de los intereses del público usuario y brindarles una mayor certidumbre jurídica, sobre todo en lo que se refiere a las actividades denominadas pasivas.
De lo anterior, esta Comisión que dictamina estima conveniente la aprobación de la Minuta, toda vez que el respeto a los cont ratos es esencial para conseguir el desarrollo y solidez que el sistema financiero mexicano requiere.
Esta Comisión considera adecuado que en la Ley de Instituciones de Crédito, se prevé la figura de beneficiario, toda vez que dicha figura es la persona que se vera beneficiada por la entrega de los saldos en las cuentas de ahorro e inversión en caso de que el titular llegue a fallecer.
Asimismo, la dictaminadora estima necesario que en caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregue el importe correspondiente a quien el titular hubiera designado, expresamente y por escrito como "beneficiario" en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
En adición, la que dictamina considera conveniente que en el supuesto que no existieran beneficiarios, el importe deberá entr egarse en los términos previstos por la legislación común.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión estima necesaria la aprobación de la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que somete a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:
Decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito Único. Se reforma el artículo 56 del Capítulo
II "De las Operaciones Pasivas" de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: 3
Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2694-V, martes 10 de febrero de 2009.
Artículo 56. El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos
bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
Transitorio Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. Sala Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 9 de diciembre de 2008. La Comisión de Hacienda y
Crédito Público
Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez
Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González, Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salud (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen, José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica en contra), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica),
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la asamblea, en votación económica, si se le dispensa la lectura al dictamen. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación), gracias. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación), gracias. Presidente, mayoría por la afirmativa.
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Se le dispensa la lectura.
El Presidente diputado José Luis Espinosa Piña: En consecuencia está a discusión, en lo general y en lo particular, el artículo único del proyecto de decreto.
Hasta el momento se informa que no se ha registrado ningún orador para fijar la posición de los grupos parlamentarios.
Consulte la Secretaría a la asamblea si el proyecto de decreto se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el proyecto de decreto en lo general y en lo particular. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación), gracias. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación), gracias. Señor presidente, mayoría por la afirmativa.
El Presidente diputado José Luis Espinosa Piña: Suficientemente discutido. Por tanto, se pide a la Secretaría
Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera, Jorge Alejandro Salum del Palacio, Pablo Trejo Pérez (rúbrica)”.
abra el sistema electrónico de votación hasta por diez minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto.
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior. Ábrase el sistema electrónico por diez minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto.
(Votación)
¿Falta algún diputado o diputada por emitir su voto? Está abierto el sistema. ¿Falta algún diputado o diputada por emitir su voto? Continúa abierto el sistema. Ciérrese el sistema electrónico. Actívese el micrófono del diputado Miguel Ángel Macedo Escarpín.
El diputado Miguel Ángel Macedo Escarpín (desde la curul): Miguel Ángel Macedo, a favor.
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Gracias. Diputado Víctor Manuel Virgen Carrera.
El diputado Víctor Manuel Virgen Carrera (desde la curul): Diputado Víctor Manuel Virgen Carrera, a favor.
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Susana Sarahí Carrasco Cárdenas.
La diputada Susana Sarahí Carrasco Cárdenas (desde la curul): A favor.
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Diputado Víctor Varela.
El diputado Víctor Gabriel Varela López (desde la curul): A favor.
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Diputado Gerardo Villanueva.
El diputado Gerardo Villanueva Albarrán (desde la curul): Mi voto, a favor.
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Señor presidente, se emitieron 344 votos en pro, 15 en contra y 5 abstenciones.
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Aprobado en lo general y en lo particular por 344 votos, el proyecto de decreto que reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.11
ARTÍCULO 56 REFORMADO
Artículo 56.- El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.12
11
Cámara de Diputados, Discusión Cámara Revisora, Gaceta Parlamentaria, México, número 2694-V, martes 10 de febrero de 2009.
12
Después de haber sido presentada la evolución histórica del artículo 56 de la Ley
de Instituciones de Crédito, podemos observar:
a).- Ante la solicitud de los herederos y beneficiarios de que el Banco les
entregue el dinero sin mayor trámite, la hipótesis normativa fue reformada varias veces
para que las Instituciones de Crédito se liberasen de la responsabilidad de determinar a
quién legalmente le corresponde el dinero como se precisa en los incisos siguientes.
b).- En un principio la legislación prescribe que los bancos son responsables con
los herederos, inclusive el beneficiario para retirar el dinero sino acreditaba su calidad
de albacea, debía constituir una fianza para retirar dicho dinero, a fin de garantizar que
éste fuere entregado a los herederos, así lo prescriben las Leyes vigentes en 1924,
1926, 1932, 1941 y, 1981.
En 1990 se empezó a liberarse de esta responsabilidad a los bancos y deplano
en 2009, se terminó ese proceso, con el multicitado artículo 56 vigente.
c).- Sin embargo en casi todo el siglo XX se cuidó que los Beneficiarios al
fallecimiento del Titular de la Cuenta tuvieran dinero suficiente en tanto se declaraban
formalmente a los herederos y se nombraba al albacea:
Desde 1924 estos recibían el dinero aún sin comprobar sus derechos
hereditarios hasta por $3,000 M.N., inclusive estaban exentos de toda clase de
impuestos.
Posteriormente en el año de 1932 se reformo esta Ley donde el cuentahabiente
señalaba a una persona en una libreta o de la misma manera comprobando derechos
hereditarios y continuando exentos de impuestos o pensiones de herencias y se amplió
el importe de disposición inmediata a $5,000.00 M.N..
En el año de 1941 se ratifica la cantidad que se le otorga a la persona señalada
en la libreta hasta por $5,000.00 M.N..
Después en el año de 1981 se podía entregar el dinero a la persona señalada
en la libreta sin exceder $15,000.00 M.N. el saldo de la cuenta y en su defecto a los
herederos mediante fianza, desde luego exentos de impuestos y de pensiones de
herencia.
En la penúltima reforma de este de artículo en el año de 1990 prescribe que el
titular de la cuenta podrá designar beneficiarios y sustituirlos en cualquier tiempo. En
caso de que el titular de la cuenta fallezca se entregarán hasta 20 salarios mínimos
vigentes del Distrito Federal elevada al año. Hoy el salario mínimo general diario está
en el D.F. en $62.33 M.N., y en los noventas, se encontraba a $11.90 M.N.
13; por lo
que la cantidad a entregar sin restricción alguna era de $86,870.00 M.N., hoy
$455,009.00 M.N. cantidad suficiente para atender los menesteres del fallecimiento del
Titular de la Cuenta; y, si la cantidad depositada era superior a este monto, se le
entregaba el 75% del total, mientras que el otro 25% se entregaba a la sucesión.
Hoy en día la legislación prevé que se entregue el 100% del dinero, en caso de
muerte del Titular de la Cuenta, al Beneficiario o Beneficiarios designados por el
cuentahabiente de la cuenta. Si no se hubieren designado beneficiario o beneficiarios
se hará de acuerdo a la legislación común o sea la sucesión.
13
c).- Como claramente se aprecia de la Exposición de Motivos, esta última
reforma fue esencial para el desempeño de una economía de mercado, o sea, que no le
importa dar seguridad a quien tiene derecho; lo que le importa es la rapidez sin
importarle a quien perjudique esa rapidez; al decir también que ésta última reforma se
hace con el fin de fortalecer la protección de los intereses del público usuario, “para no
dañar sus derechos patrimoniales fundamentales y para brindarles una mayor
certidumbre jurídica”, en aras de dejar a los acreedores sin recursos suficientes en la
sucesión para que se les paguen sus derechos, pero no al mismo banco que puede
manipular el dinero de la cuenta para auto pagarse como se desprende de la cláusula
sexta del capítulo quinto del contrato de deposito que obra agregado al apéndice de
esta tesina con la letra A ; y también se confirma su intensión de dejar a los acreedores
fuera, al expresar en dicha Iniciativa que la reforma es para beneficiar a los seres
queridos del Titular de la Cuenta; y no a los no queridos, es decir acreedores.
d).- Con esta reseña histórica se aprecia que se instauró en los Estados Unidos
Mexicanos un Procedimiento Sucesorio paralelo al prexistente, el Sucesorio del
Derecho Común; o sea que hay dos procesos sucesorios en México.
Para poder comprender a que se refiere el Legislador cuando habla de
beneficiario, además del señalado en el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito
voy señalar las hipótesis normativas en donde se concibe al beneficiario
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Artículo 47.- Las Instituciones[. . .] Las operaciones a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, las realizarán las instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades el acceso al
servicio de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el Sistema Bancario Mexicano, de manera que no se produzcan desajustes en los sistemas de captación de los recursos del público [. . . ]14
Artículo relacionado:
Artículo 46 Las Instituciones de crédito sólo podrán realizar
las operaciones siguientes: I.- Recibir depósitos bancarios de dinero.- a) A la vista; b).- Retirables en días preestablecidos; c) De ahorro, y d) A plazo do con previo aviso.- II.- Aceptar préstamos y créditos […] XX. Desempeñar el cargo de albacea.- XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias [. . .] 15
Artículo 71.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por carta
de crédito al instrumento por virtud del cual una institución de crédito se obliga a pagar, a la vista o a plazo, a nombre propio o por cuenta de su cliente, directamente o a través de un banco corresponsal, una suma de dinero determinada o determinable a favor del beneficiario, contra la presentación de los documentos respectivos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones previstos en la propia carta de crédito. Las cartas de crédito irrevocables solo podrán ser modificadas o canceladas con la aceptación expresa de la institución emisora, del beneficiario y, en su caso, de la institución confirmadora.
Las cartas de crédito comerciales permiten al beneficiario hacer exigible el pago de una obligación derivada de una operación de comercio, contra la presentación de los documentos en ellas previstos y de conformidad con sus términos y condiciones.16
14
México, obra citada, nota 12,1 de febrero del 2008.
15
Ídem.
16
Artículo 117.- “La información y documentación relativa a las
operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio”.17
17
CAPÍTULO SEGUNDO
TESIS Y JURISPRUDENCIAS RELACIONADAS
En el presente capítulo transcribo las Tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito
relacionadas con la designación de Beneficiarios por el artículo 56 de la Ley de
Instituciones de Crédito, para poder observar por una parte que no hay muchas Tesis
relacionadas, y para poder desentrañar el criterio de la Corte en relación con la
naturaleza de la designación de Beneficiario; toda vez, que no existe una
Jurisprudencia relacionada.
Tesis relacionadas
Registro No. 169362
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008
Página: 1680 Tesis: XI.2o.155 C Tesis Aislada Materia(s): Civil
BENEFICIARIOS DESIGNADOS EN OPERACIONES BANCARIAS. SU DERECHO ESTÁ CIRCUNSCRITO AL PORCENTAJE QUE ESTABLECE SU TITULAR, PERO CONDICIONADO A QUE NO EXCEDA LOS LÍMITES SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
Del artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito se advierte que el legislador creó la institución de beneficiarios bancarios en las cuentas de depósito a cargo de instituciones de crédito, a los que el titular de la operación libremente designa, sustituye y modifica de manera expresa y en cualquier tiempo, con lo cual propiamente en vida transmite sus derechos a favor de terceros que adquieren la calidad de causahabientes directos mortis causa, a título particular. Sin embargo, aunque esa figura legal se asemeja a la disposición testamentaria, en tanto ambas las genera un acto jurídico que contiene una manifestación unilateral de voluntad, personalísima, libre y revocable, no se rige por las mismas normas del derecho sucesorio hereditario, por regla general, cuando hay beneficiario o beneficiarios instituidos. Es de ese modo, pues si la sucesión es la transmisión de la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de una persona física a los herederos; la designación de beneficiarios en el contrato de depósito -como una excepción a las reglas de disposición de bienes por medio de la herencia- limita a su titular a señalar a las personas que han de recibir los beneficios financieros mediante una transmisión mortis causa, en los porcentajes que libremente establece la titular, pero condicionado a que no exceda de los dos límites que se precisan en las fracciones I y II del artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito. De lo cual se sigue que la razón fundamental que las diferencia es que en la sucesión legítima o testamentaria se hereda a título universal, mientras que en el contrato de depósito -que genera la calidad de beneficiario- se transmiten derechos a título particular sólo por lo que respecta al dinero que el titular deposita en la institución bancaria. Luego, aunque tal designación contractual, mediante la cual se estipula la transmisión de dinero a favor de los beneficiarios, sea un acto traslativo de derechos por sucesión contractual voluntaria, ello crea una sucesión mortis causa, por mandato expreso del citado precepto legal, por lo que todo lo que no exceda el mayor de tales límites es lo que corresponde a los beneficiarios en esa sucesión contractual. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 864/2007. Adolfo Guillermo Flores Corona. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.18
Registro No. 177690 Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005
Página: 1829 Tesis: XVIII.2o.17 C Tesis Aislada Materia(s): Civil
BENEFICIARIOS DESIGNADOS EN LAS OPERACIONES BANCARIAS. LA MUERTE DEL TITULAR NO LOS CONVIERTE EN PROPIETARIOS DEL DINERO EXISTENTE EN LAS CUENTAS BANCARIAS, SI EXISTE ORDEN JUDICIAL DE AFECTACIÓN AL PASIVO HEREDITARIO (ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).
Si bien el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, prevé que al fallecimiento del Titular de las operaciones bancarias, la Institución entregará el importe correspondiente al beneficiario que el titular hubiese designado expresamente, convirtiéndose así en propietario del dinero existente en las cuentas bancarias; tal hecho no acontece en los casos en que existe orden judicial de afectación al pasivo hereditario, en virtud de que con el mismo debe hacerse frente a las obligaciones de la herencia; sin que sea legal estimar que al fallecer el titular de las cuentas bancarias antes de la fecha en que se inició la contienda judicial, el dinero depositado en las mismas hubiese quedado excluido de los bienes que forman la
18
sucesión, ya que entenderlo así sería tanto como validar la posibilidad de que determinados bienes del autor de la sucesión no sean destinados a responder por las obligaciones que contrajo en vida, mismas que no se extinguen con la muerte, generando así inseguridad jurídica. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 19/2005. Roberto Soto Castor. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretaria: Claudia María Martínez Reyes. Si bien el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé que al fallecimiento del titular de las operaciones bancarias, la institución entregará el importe.19
Registro No. 203964 Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Octubre de 1995
Página: 493 Tesis: I.4o.C.5 C Tesis Aislada Materia(s): Civil
BENEFICIARIOS DESIGNADOS EN ALGUNAS
OPERACIONES BANCARIAS. CUANTIFICACION DE SU DERECHO. (INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO).
El contenido del artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, analizado a través de las disposiciones que constituyen sus antecedentes y la doctrina existente sobre el tema, pone en conocimiento de que, con la finalidad de estimular el pequeño ahorro en los bancos, mediante la celebración de operaciones de depósitos bancarios de dinero
19
a la vista, retirables en días preestablecidos, de ahorro y a plazo o con previo aviso; de aceptación de préstamos y créditos; y de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, en dicha norma se establece una figura jurídica cuya naturaleza es la de una sucesión contractual voluntaria mortis causa, hasta por el valor económico mayor que resulte de: I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, por operación; o II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de cada operación. Esta sucesión se formaliza mediante la libre designación, sustitución y modificación de sucesores, los cuales reciben la denominación legal de beneficiarios, que de manera expresa y por escrito pueden hacer los titulares de dichos contratos, y el establecimiento de la parte que habrá de corresponder a cada uno, en el caso de ser varios; quedando el excedente regido por las disposiciones correspondientes a las sucesiones legítima o testamentaria consignadas en la legislación civil; y por tanto, no es válido considerar que la institución de crédito pueda optar por cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I y II, pues el segundo párrafo del texto legal en comento prescribe, clara e imperativamente, que el banco debe entregar "el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular haya designado expresamente y por escrito para tal efecto", sin dejar abierta ninguna posibilidad de reducirlo o incrementarlo; y sólo para el efecto de determinar ese "importe" en cada caso concreto, establece que no debe exceder el mayor de los dos límites que precisa a continuación, de lo que se impone colegir que todo lo que no exceda el mayor de tales límites es lo que le corresponde a los beneficiarios en esa sucesión contractual; o en otras palabras, que las instituciones de crédito deben entregar en estos casos la cantidad mayor entre la equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, por operación, y la equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de cada operación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3064/95. Carmen Castillo de San Martín. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Angel Ponce Peña. 20
Registro No. 341601 Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXVII
Página: 372 Tesis Aislada Materia(s): Civil
HEREDEROS, TRANSMISION A LOS, DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES DE LA SUCESION.
La propiedad de los bienes se transmite a todos los herederos no en el momento de la partición sino al momento de la muerte del autor de la herencia, pues desde este momento los herederos adquieren derecho a los bienes hereditarios, como si fueran un patrimonio común, es decir, una verdadera copropiedad, mientras no se hace la división misma que tiene efecto simplemente declarativo de propiedad, pero no atributivo, pues la división tiene por objeto fijar la porción de bienes que corresponden a cada uno de los herederos.
Amparo civil directo 1112/52. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de julio de 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo y Agustín Mercado Alarcón. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Rafael Rojina Villegas.21
En virtud de lo anterior y bajo el entendido que la propiedad de los bienes se
transmite a todos los herederos al momento de la muerte del autor de la herencia, no se
puede apreciar un criterio uniforme sobre la naturaleza del Beneficiario a que se refiere
20
Ius 2010, disco compacto, México, Tribunal Colegiado de Circuito,1995, registro 203964
21
el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que por una parte la Corte
expresa:
a).- Que el Titular de la cuenta en vida transmite sus derechos a favor de
terceros, que adquieren la calidad de causahabientes directos mortis causa, a título
particular.
b) Que la designación de beneficiarios en el contrato de depósito
–es una
excepción a las reglas de disposición de bienes por medio de la herencia, hereda a
título universal, mientras que en el contrato de depósito -que genera la calidad de
beneficiario- se transmiten derechos a título particular
c).- Y que no es legal estimar que al fallecer el titular de las cuentas bancarias, el
dinero depositado en las mismas, hubiese quedado excluido de los bienes que forman
parte de la sucesión, ya que entenderlo así, sería tanto como validar la posibilidad de
que determinados bienes del autor de la sucesión no sean destinados a responder por
las obligaciones que contrajo en vida, mismas que no se extinguen con la muerte, ya
que generaría inseguridad jurídica.
CAPÍTULO TERCERO
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 56 DE LA
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Encontré en la Biblioteca de ésta nuestra Escuela Libre de Derecho sólo dos tesis
relacionadas con mi tema El artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, una de
1974
22y otra de 1999
23; y en ambos casos tratan de encontrar ¿cuál es su naturaleza
jurídica?, se ve que es un problema de antaño. ¿Cuántos años han transcurrido?, y no
podemos determinar cuál es su naturaleza jurídica, ni la mima Corte lo ha determinado,
¿no es increíble?
La tesis de 1974 concluye que la naturaleza jurídica del referente del artículo 56
de la Ley de Instituciones de Crédito, el 117 de la Ley General de Instituciones de
Crédito y Organizaciones Auxiliares, es una estipulación a favor de un tercero.
Por otra parte, la tesis de 1999 concluye que la naturaleza jurídica del artículo 56
de la Ley de Instituciones de Crédito, es de una disposición sucesoria.
Pues pasemos a hacer una breve reseña de cada una de cada una ellas:
El abogado Ricardo Javier Armas Arroyo plantea en su tesis La designación de
beneficiario en los contratos de depósito bancario, en cuenta de ahorros y cheques que:
22
Armas Arroyo, Ricardo Javier, Naturaleza Jurídica de la Designación de Beneficiario en los Contratos de Depósito Bancario, en
Cuenta de Ahorros y Cuenta de Cheques, México, Tesis para obtener el título de abogado de la Escuela Libre de Derecho ,1974.
23
Barragán Abascal, Juan José, Análisis de la designación de beneficiario prevista en el artículo 56 de la Ley de Instituciones de
En dos sentidos puede hablarse de contratos a favor de tercero: uno, lato o vulgar, y otro estricto o técnico.
En sentido lato se llama contrato a favor de tercero a todo contrato que, en cualquier forma, sea celebrado en atención a un tercero, y que, de cualquier modo, sea destinado y logre, directa o indirectamente, proporcionarle un provecho. En este sentido se llama así al contrato celebrado por un representante en nombre de su representado, en tanto que el representado no ha intervenido personalmente en la conclusión del mismo.24
“
Y es también contrato a favor de tercero aquél que se celebra en interés, pero no en nombre, de una persona concreta, incluso si esta persona, en un principio al menos no adquiere a consecuencia del mismo los derechos contractuales”.
25En cambio cuando se habla de contratos a favor de tercero, en sentido estricto o técnico, se indica una figura esencial de contrato, distinta de todas las demás semejantes, a las que acabos de referirnos; un figura contractual que tiene en sí misma su propia razón de ser, y que puede ser reconocida, jurídicamente, con individualidad propia de independiente.26
Giovanni Pachionni, para llegar a la determinación lógica del concepto técnico
del contrato a favor de tercero dice que:
Sólo se puede alcanzar esta determinación eliminando todos aquellos contratos que pueden ser llamados a favor de tercero según el lenguaje vulgar, pero que no ofrecen las características del verdadero tipo autónomo, ya que entrar en la esfera de otras instituciones reguladas particularmente en el sistema del Derecho Civil. Una vez hechas estas eliminaciones, resulta que es contrato a favor de tercero, en sentido técnico, solamente aquél que, realizado válidamente entre dos personas, pretende atribuir un derecho a una tercera que no ha tenido parte alguna, ni directa ni indirectamente, en su
24
Armas Arroyo, Ricardo Javier, obra citada, nota 22, pp.65 y 66.
25
Ídem.
26
tramitación y perfección, y que, no obstante, logra efectivamente el atribuir a esa tercera persona un derecho propiamente suyo; derecho que no puede estimarse como propio del que estipuló tal contrato y cedido luego al tercero o simplemente ejercido por éste en lugar de aquél.27
Cómo dice Miguel Ángel Hernández Romo: “En sentido técnico y estricto
entendemos la estipulación a favor de tercero”
28Sigue diciendo:
Los elementos personales de nuestra institución son tres: El Estipulante, el Promitente y el Tercero Beneficiario.
El estipulante y el promitente son dos personas que celebran un contrato, acuerdo de voluntades, en virtud del cual el promitente queda obligado frente al estipulante y frente al tercero extraño al contrato.
El tercero beneficiario es una persona ajena al contrato, determinada o determinable, en cuyo favor nace un derecho en virtud del acuerdo de voluntades entre estipulante y promitente; tan es así que si el promitente declara el derecho a favor de este tercero y el estipulante no emite su voluntad aceptante, no nace el derecho a favor del tercero en virtud de no haber acuerdo de voluntades 29
Los elementos de la estipulación a favor de tercero podemos clasificarlos en dos géneros: elementos [. . .] de existencia y elementos de validez.
Los elementos de [. . .] existencia, es decir aquellos que deben estar en toda estipulación a favor de tercero, y sin los cuales esa figura no existiría, son:
Un acuerdo de voluntades entre estipulante y promitente, que origine un derecho en el patrimonio de un tercero.
Un objeto, materia de ese acuerdo de voluntades, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer.
27
Ídem.
28
Hernández Romo, Miguel Ángel, Naturaleza Jurídica de la Estipulación a favor de Tercero, México, Tesis para obtener el grado de abogado de la Escuela Libre de Derecho, 1960, p. 46.
29
Los elementos de validez, es decir aquellos que deben estar en la estipulación a favor de tercero para que ésta logre su eficacia son:
La capacidad del promitente y estipulante.
La forma requerida por la ley para la manifestación del acuerdo de voluntades entre estipulante y promitente.
La ausencia de vicios en el consentimiento de promitente y estipulante.
La licitud en el objeto materia del acuerdo de voluntades de estipulante y promitente.30
Naturaleza Jurídica de la Estipulación a favor de un tercero:
De dicha tesis el abogado Miguel Ángel Hernández Romo manifiesta que son
dos las posiciones en nuestro Derecho las que nos ayudaran a comprender su
naturaleza jurídica: la estipulación a favor de tercero como una declaración de voluntad
y otra como un contrato.
Al respecto cita a los siguientes tratadistas a) Demolombe con la teoría de la
oferta, b) la teoría de la gestión de negocios, c) La teoría de la creación directa de la
acción, d) las teorías ecléticas, e) la teoría de la declaración unilateral de voluntad, f) la
teoría de la estipulación a favor de un tercero cómo contrato.
Al respecto cita:
“La tesis contractual sostiene que la estipulación a favor de tercero es un contrato y exclusivamente un contrato. Conforme a esta posición el derecho del tercero beneficiario nace del acuerdo de voluntades entre estipulante y promitente; tan es así que si el promitente emite una declaración en su oferta y si esta no es acepta por el estipulante, el derecho a favor del
30
tercero no nace y por ende no hay estipulación a favor del tercero
”
31Al respecto nuestro Código Civil para el Distrito Federal establece:
Artículo 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.32
Artículo 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.33
Artículo 1846. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.34
Artículo 1858. Los contratos que no están especialmente reglamentados en esté Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.35
31
Ibídem, p.53.
32
Código Civil para el Distrito Federal, México, ISEF, artículo 1840, p.194.
33 Ídem. 34 Ídem. 35 Ibídem, p.195.
Y concluye
“la estipulación a favor de un tercero es un contrato”
36, ya que, el
contrato tiene por objeto crear y transmitir, y la estipulación a favor de un tercero, le
crea un derecho a favor de un tercero cuando éste se perfecciona, como lo son los
contratos de fianzas que el tercero adquiere derechos mediante una simple actitud
pasiva.
Por su parte Ricardo Javier Armas Arroyo expresa: “adhiriéndonos a los
argumentos hechos valer por el Lic. Hernández Romo, que la estipulación a favor de
tercero es un contrato, lo cual no pondremos a discusión [. . .]”
37La esencia de estas instituciones está constituida por convenciones cuyos
efectos producen en beneficio de personas distintas de aquellos que intervienen como
contratantes
38Sigue expresando
“que la designación de beneficiario en cuenta de ahorro y
cheques es una verdadera estipulación a favor de tercero, para ello veremos cómo se
dan todos los elementos, tanto personales, esenciales y de validez de la estipulación a
favor de tercero en la figura que nos ocupa”
39.
“A).-Elementos personales. El estipulante es el depositante.
El promitente viene a ser el depositario, quien siempre deberá ser una institución de crédito debidamente autorizada para realizar este tipo de operaciones.
36
Hernández Romo, Miguel Ángel, obra citada, nota 28, p.83.
37
Armas Arroyo, Ricardo Javier, obra citada, nota 22, p. 74.
38
Ibídem, p. 81.
39