UNIVERSIDAD ANDINA
“NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
TESIS
“ANÁLISIS DE LA PROVISIONALIDAD DEL CAMBIO DE NOMBRE
EN LA LEGISLACIÓN PERUANA SIN MOTIVO JUSTO Y LA
AFECTACIÓN DEL MISMO COMO DERECHO A LA IDENTIDAD”
PRESENTADA POR:
Bach. PEDRAZA ALVAREZ VICTORIA NALDY
PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE:
ABOGADA
iv DEDICATORIA
Con profundo amor y admiración a mi adorada Madre
Lillie Naldy Sofia, por su sustento incondicional en mi
formación, al inculcarme principios y valores sólidos
logrando de esta manera la culminación de mi
v AGRADECIMIENTO
Agradezco a Dios por protegerme durante todo mi
camino y darme fuerzas para superar obstáculos y
dificultades a lo largo de toda mi vida.
A mi maestro de prácticas pre profesionales al Dr. Elmer
Pilco Monje por brindarme con gran sapiencia y ahínco
vi ÍNDICE
RESUMEN ... xi
ABSTRACT ... xii
INTRODUCCIÓN ... xiii
CAPÍTULO I ASPECTOS GENERAL 1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ... 1
1.1.1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA ... 2
1.2. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN ... 2
1.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ... 3
1.4. HIPÓTESIS ... 4
1.5. VARIABLES ... 5
CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO Y MARCO CONCEPTUAL 2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN ... 6
2.2. MARCO TEÓRICO ... 7
2.2.1. CONCEPTO DE NOMBRE ... 7
2.2.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE ... 8
2.2.3. CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE ... 9
2.2.4. FUNCIONES DEL NOMBRE ... 12
2.2.5. ESTRUCTURA DEL NOMBRE ... 13
2.2.6. DERECHO AL NOMBRE DENTRO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD ... 16
2.2.7. DERECHO AL NOMBRE. ... 17
vii
2.3. MARCO CONCEPTUAL ... 20
CAPÍTULO III EL CAMBIO DE NOMBRE EN EL PERÚ 3.1. ANTECEDENTES DEL NOMBRE EN EL PERÚ. ... 27
3.2. CAMBIO DE NOMBRE EN EL PERÚ ... 30
CAPÍTULO IV METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN 4.1. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN ... 33
4.2. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN ... 33
4.3. POBLACIÓN Y MUESTRA. ... 33
4.4. FUENTES DE INFORMACIÓN ... 34
4.5. TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN ... 34
4.6. INSTRUMENTO DE INVESTIGACIÓN ... 35
4.7. PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN. ... 35
CAPÍTULO V EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS 5.1. CAPACIDAD DE LA PERSONA TITULAR DE DERECHO. ... 36
5.1.1. TITULAR DEL DERECHO AL NOMBRE ... 38
5.1.2. ELECCIÓN DEL NOMBRE ... 39
5.2. EL NOMBRE COMO DERECHO DE LA IDENTIDAD. ... 40
5.3. INTERPRETACIÓN NORMATIVA ... 45
5.3.1. ESTRUCTURA DEL NOMBRE ... 45
5.3.2. INTERPRETACIÓN DEL ART. 29º DEL CÓDIGO CIVIL ... 46
5.4. EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES ... 48
viii
5.4.2. DERECHO A LA IDENTIDAD ... 48
5.4.3. INTEGRIDAD FÍSICA, MORAL Y PSÍQUICA ... 49
5.4.4. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA ... 49
5.5. LOS MOTIVOS JUSTOS ... 50
5.5.1. NOMBRES QUE OSTENTAN EXTRAVAGANCIA, PROVOCAN BURLA O MOFAS Y AFECTAN LAS BUENAS COSTUMBRES. ... 50
5.5.2. CONOCIDO POR AÑOS POR UN NOMBRE DIFERENTE ... 52
5.5.3. SEUDÓNIMOS ... 52
5.5.4. POR USURPACIÓN ... 53
5.5.5. HOMONIMIA ... 54
5.5.6. NOMBRES INCORRECTOS SEGÚN EL SEXO DE LA PERSONA ... 54
5.6. LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO AL NOMBRE ... 55
5.6.1. AFECTACIÓN A LA PERSONALIDAD ... 57
5.6.2. AFECTACIÓN A LA DIGNIDAD HUMANA ... 58
5.7. NECESIDAD Y CAMBIO DE NOMBRE ... 59
5.8. SENTENCIAS EMITIDAS DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE PUNO AÑO 2016. ... 60
5.9. CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS ... 65
CONCLUSIONES ... 67
RECOMENDACIONES ... 69
BIBLIOGRAFÍA ... 70
ix ÍNDICE DE TABLAS
TABLA Nº 01
ANTECEDENTES DEL CAMBIO DE NOMBRE EN EL ESTADO PERUANO ... 27 TABLA Nº 02
VINCULACIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD EN LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA Y AL CÓDIGO CIVIL PERUANO. ... 41 TABLA Nº 03
VINCULACIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD EN OTROS INSTRUMENTOS DE DERECHO ... 43 TABLA Nº 04
VINCULACIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD EN TRATADOS
INTERNACIONALES. ... 44 TABLA Nº 05
DIFERENCIA ENTRE CAMBIO Y VARIACIÓN DE NOMBRE ... 46 TABLA Nº 06
x ÍNDICE DE GRÁFICOS
GRÁFICO Nº 01
CAUSAS QUE IMPIDEN CAMBIAR EL NOMBRE ... 57 GRÁFICO Nº 02
CAMBIO DE NOMBRE, SUPRESIÓN DE NOMBRE Y/O ADICIÓN DE NOMBRE ... 60 GRÁFICO Nº 03
CAMBIO DE NOMBRE, SUPRESIÓN DE NOMBRE Y/O ADICIÓN DE NOMBRE ... 61 GRÁFICO Nº 04
MOTIVOS JUSTIFICADOS ... 62 GRÁFICO Nº 05
xi RESUMEN
El presente trabajo de investigación lleva por título “ANÁLISIS DE LA PROVISIONALIDAD DEL CAMBIO DE NOMBRE EN LA LEGISLACIÓN
PERUANA SIN MOTIVO JUSTO Y LA AFECTACIÓN DEL MISMO COMO DERECHO A LA IDENTIDAD”, Fue ejecutado en la ciudad de Puno, considerando como población a las sentencias emitidas por el Segundo Juzgado Civil del distrito Judicial Puno del año 2016, precisamos que; el cambio de nombre en el orden jurídico del Perú, no es expreso respecto a las situaciones concretas y de excepción que puedan motivar una modificación del nombre, al dejar un vacío jurídico que puede ser lesivo afectando el derecho a la identidad y como clara consecuencia menoscabar el honor de la persona humana. La metodología aplicada para su desarrollo estuvo enmarcadas a los métodos descriptivos y deductivos, los que nos permiten establecer nuestras conclusiones en términos generales concluimos que, el derecho a la identidad conlleva el deber de poder atribuir un nombre a la persona, siendo esta una facultad de personalidad de identificación, dotando al nombre con dos elementos; el nombre de pila y los apellidos, valiendo legítimamente al propietario del nombre de un derecho subjetivo o interés jurídicamente protegido lo que permite defenderlo y garantiza el uso del mismo. Desde nuestro análisis, interpretamos que el artículo 29º del Código Civil prohíbe el cambio de nombre, (nombres de pila y apellidos), más no el cambio de prenombre o nombre de pila solamente, y el único titular del derecho es el que ostenta el nombre y no se puede afectar su ejercicio de derechos fundamentales de la personalidad de identidad y mucho menos menoscabar la dignidad de la persona lesiva al honor. Que, si es posible cambiar el nombre de pila o prenombres, sin un motivo justificado, bajo el fundamento que no hay elección del titular, también concluimos que un motivo justo implica la necesaria provisionalidad en la legislación peruana con el propósito de garantizar el ejercicio del derecho a la identidad, en afectación a la dignidad y honor de la persona, que tienen motivos justificados como hemos podido dilucidar en la revisión y análisis de sentencias del Juzgado Civil de Puno.
xii ABSTRACT
This research work is entitled "ANALYSIS OF THE PROVISIONALITY OF THE CHANGE OF NAME IN PERUVIAN LEGISLATION WITHOUT FAIR REASON AND THE AFFECTATION OF THE SAME AS A RIGHT TO IDENTITY", It was executed in the city of Puno, considering the sentences as a population issued by the Second Civil Court of the Puno Judicial District of 2016, we specify that; the change of name in the legal order of Peru, is not express with respect to the concrete and exceptional situations that may motivate a modification of the name, leaving a legal vacuum that can be harmful affecting the right to identity and as a clear consequence of diminishing the honor of the human person. The methodology applied to its development was framed by descriptive and deductive methods, which allow us to establish our conclusions in general terms, we conclude that the right to identity entails the duty of being able to attribute a name to the person, being this a faculty of identification personality, endowing the name with two elements; the first name and surnames, legitimately worth the owner of the name of a subjective right or legally protected interest which allows to defend it and guarantees the use thereof. From our analysis, we interpret that article 29 of the Civil Code prohibits the change of name, (first names and surnames), but not the change of prenomen or first name only, and the only owner of the right is the one that bears the name and their exercise of fundamental rights of the identity personality can not be affected, let alone diminish the dignity of the person who is detrimental to honor. That, if it is possible to change the first name or prenombres, without a justified reason, under the foundation that there is no choice of the owner, we also conclude that a just reason implies the necessary provisionality in the Peruvian legislation with the purpose of guaranteeing the exercise of the right to identity, in affectation to the dignity and honor of the person, who have justified reasons as we have been able to elucidate in the review and analysis of judgments of the Civil Court of Puno.
xiii INTRODUCCIÓN
El cambio de nombre en nuestra legislación, no menciona las situaciones concretas y de excepción que puedan motivar fundamentalmente la modificación del nombre, por lo que consideramos que un adecuado y preciso cambio en normatividad que regula estos aspectos, llevara un mejor entendimiento, así la Ley no tendrá vacíos que puedan afectar el derecho a la identidad y menoscabar con esto su honor y dignidad , con nombres que alteran las buenas costumbres en diferentes aspectos que impiden desarrollarse con normalidad a la persona humana , quien la Constitución designa como fin Supremo de este Estado de Derecho.
En los Juzgados Civiles de nuestra Región, hemos notado que estos procesos tienen una demanda significativa, esto nos indica que las personas no tienen conformidad o afinidad con los nombres que sus padres les asignaron, creen que estos nombres son impropios o inadecuados para adoptarlos como suyos y mostrarse a la sociedad, impulsando una búsqueda de respeto a llevar un nombre con dignidad moral.
Estamos en la obligación de crear una cultura de derecho, para definir y mejorar las relaciones entre miembros de un entorno de igualdad de derechos fundamentales, la leyes deben reflejar tal deseo común con la promoción y defensa de estos, con el propósito de convivir en un ambiente libre de oportunidades para las personas, Debemos exigir normas que restrinjan albedríos que amenacen la honra y dignidad del ser humano.
Por todo lo antes mencionado y por las características de investigación hemos desarrollado el siguiente objetivo general: Analizar de qué manera el cambio de nombre sin justo motivo implica una provisionalidad en la legislación peruana como afectación del derecho a la identidad. Y con el propósito de desarrollar la investigación se ha estructurado el presente trabajo de investigación en los siguientes capítulos.
xiv investigación, para luego exponer los motivos que justificaron la realización de este estudio y su importancia.
Capítulo II: Marco Teórico, en la que se han consignado los antecedentes, principios y teorías que respaldan el tema de la presente investigación; asimismo el Marco conceptual que abarca los términos y definiciones que comprende el glosario de análisis de teorías preceptos y jurisprudencia del cambio de nombre; e Hipótesis de la investigación.
Capítulo III: Respecto del nombre y cambio de este en el Perú, observando antecedentes históricos relevantes a la legislación y en concordancia con derechos internacionales.
Capítulo IV: Se apreció la Metodología de la Investigación aplicado al trabajo tales como los métodos y las técnicas para el procesamiento de datos, asimismo se consignó la población y muestra.
1
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En la legislación peruana existe el impedimento de cambiar el nombre, conforme a lo estipulado en el Art. 29 del Código Civil, solo podrá ser modificado por motivos justificados. Algo aceptable; sin embargo se establece que cualquier modificación o variación dada al nombre completo, sino que también a cualquiera de sus partes como es el prenombre y los apellidos; siendo esto una variación de nombre también afectando las funciones de individualización e identificación del nombre y su inmutabilidad, dejando a criterio de los jueces expedir autorización judicial.
La pretensión de la modificación o cambio de nombre, los Juzgadores requieren una justificación suficiente para motivar su decisión, adoptando así un criterio en el juzgador de interpretación de la norma
2 la pretensión del cambio del prenombre respondería a la sola voluntad del titular del derecho, siendo innecesaria la invocación de motivo justificante alguno.
1.1.1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA
El presente trabajo de investigación partió de las siguientes interrogantes:
PROBLEMA GENERAL.
¿De qué manera el cambio de nombre de pila sin un justo motivo implica una provisionalidad en la legislación peruana como afectación del derecho a la identidad?
PROBLEMAS ESPECÍFICOS.
Problema Específico (1): ¿Es necesario un motivo justificado para cambiar el nombre de pila?
Problema Específico (2): ¿Es necesaria la provisionalidad legislativa respecto al cambio de nombre de pila, garantiza el ejercicio pleno del derecho a la identidad?
1.2. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
OBJETVO GENERAL.
Analizar de qué manera el cambio de nombre de pila sin motivo justificado implica una provisionalidad en la legislación peruana como afectación del derecho a la identidad.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
a) Demostrar que no es necesario un motivo justificado para cambiar el nombre de pila.
3 1.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
El artículo 29º del Código Civil proscribe el cambio del nombre. Y desde nuestra perspectiva la pretensión de cambio de un elemento estructural del nombre (prenombre), dejando incólume al otro elemento (apellidos), al ser una variación del nombre, no requiere motivo justificado alguno, basta con la simple voluntad del titular del derecho al nombre. La afirmación última, encontraría fundamento también en la incompleta, por no decir deficiente, garantía del ejercicio pleno del derecho al nombre por el titular del mismo, y creemos con fervor, que el titular de éste derecho es quien lo ostenta y para el caso concreto ésta titularidad le otorga al sujeto, el derecho a elegir su prenombre como materialización del ejercicio pleno del derecho al nombre.
Esta deficiente garantía del pleno ejercicio del derecho al nombre, atentaría principalmente al derecho fundamental de la identidad y como es sabido la identidad es un derecho que se funda en la dignidad, entonces también estaría siendo menoscabado, y simultáneamente están en serio riesgo de ser garantizados los derechos a la expresión de la individualidad, la personalidad jurídica y el principio-derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad. Derechos fundamentales que se convierten en fundamento que probaría que el cambio del prenombre no requiere motivo justificado alguno, sino la simple voluntad del titular del derecho.
Siguiendo el rumbo de nuestro planteamiento, nos ubicamos frente a una defectuosa regulación del derecho al nombre, por tanto pasible de una mejora legislativa a través de una regulación especial que englobe todas las posibilidades que encarna el derecho al nombre a fin de asegurar su ejercicio pleno, mediante la elección in persone del prenombre por el titular del derecho, al adquirir la capacidad absoluta, mayoría de edad y estar habilitado plenamente para ejercer la ciudadanía, en obediencia a derechos fundamentales como el de libre desarrollo de la personalidad, expresión de la individualidad, personalidad jurídica y dignidad.
4 demuestra que el derecho y deber de los padres de inscribir a sus hijos con la consecuente elección del prenombre quedarían absolutamente incólumes, sin embargo ¿cuál sería la alternativa frente al que está inconforme con el prenombre que ostenta actualmente?, al presentarse esta situación y al ser desde nuestra perspectiva un derecho el cambiar libremente el prenombre, la alternativa es que puede por única vez en su vida cambiar su prenombre, pero en sede administrativa con todos los requisitos que actualmente se requieren para el proceso judicial del cambio del nombre y la sede administrativa al que hacemos referencia sería el RENIEC, adicionándose por supuesto otros requisitos propios de la administración (como el pago por derecho de trámite, etc.) que generarían como consecuencia mayor ingreso para el Estado.
Finalmente al trasladar la competencia del conocimiento de los procesos de cambio del prenombre del fuero jurisdiccional al administrativo, se tendría asegurado la reducción de la actual carga procesal jurisdiccional, pues al pragmatizarse la posibilidad propuesta lo que le quedaría al Poder Judicial es un proceso vacío, con un final previsible que lo único que significaría, sería la distracción y pérdida de tiempo del Juez, pues sería eminentemente declarativo.
1.4. HIPÓTESIS
Hipótesis General.
- Un correcto Análisis del cambio del nombre de pila sin justo motivo permitirá una provisionalidad necesaria en la legislación peruana como afectación del derecho a la identidad.
Hipótesis Específica.
- No es necesario un motivo justificado para cambiar el nombre de pila, con la actual estructura normativa respecto al nombre.
5 1.5. VARIABLES
Operacionalización de Variables.
De la Hipótesis General
a) Variable Independiente: Capacidad de la persona titular de derecho.
b) Variable Dependiente: El nombre como derecho de la identidad y la interpretación normativa,
De las Hipótesis Específicas
Especifico (1)
a) Variable Independiente.
Ejercicio de derechos fundamentales.
b) Variable Dependiente.
Los motivos justos.
Especifico (2)
a) Variable Independiente.
Limitación del ejercicio del derecho al nombre.
b) Variable Dependiente.
6
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO Y MARCO CONCEPTUAL
2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
(Huanca, 2013). En su investigación titulada; Cambio del prenombre sin motivo justificado, y su necesaria provisionalidad y ratificación como garantías del ejercicio pleno del derecho al nombre en la legislación peruana. Tesis para optar el grado de Abogado. Universidad Nacional del Altiplano Puno concluye:
7 2.2. MARCO TEÓRICO
2.2.1. CONCEPTO DE NOMBRE
El nombre por medio de la doctrina especializada ha recibido una conceptualización variada, es así que presentamos algunos conceptos otorgados por los más célebres doctrinarios sobre la materia:
Para (Cabanellas G. , 2003) , “es la palabra o vocablo que se apropia, que se da a alguna cosa o persona para diferenciarla o distinguirla de las demás”.
Para (Fernandez, 2004) dice que “el nombre es la ‘expresión visible y social’ mediante el cual se identifica e individualiza a la persona en sociedad, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de las personas”.
(Ciocco & Sanchez, 1999) Dicen que “el nombre individualiza a la persona dentro de la masa de sus semejantes. El nombre es pues, la designación exclusiva que permite mencionar individualmente a la persona, también se le ha definido como el modo de identificación de una persona dentro de la sociedad en que vive”.
Según (Espinoza, 2006) , “el nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto de derecho, sea éste persona natural, persona jurídica u organización de persona no inscritas. En el caso de las personas jurídicas se prefiere hablar de denominación (para las personas no lucrativas) o razón social (para las sociedades y demás personas jurídicas lucrativas). Sin embargo, todas estas voces pertenecen a la categoría jurídica genérica del nombre”.
(Llambías, 1997) Dice que “El nombre es la designación exclusiva que corresponde a cada persona”
8 La Corte Suprema conceptualiza al nombre como “El signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales es el nombre civil, el que está compuesto por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo individuo como designación permanente de esta, consiguientemente toda persona tiene derecho no sólo a tener un nombre sino que éste no sea usurpado por otra persona”
2.2.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE
Existen diferentes teorías que tratan de establecer la naturaleza jurídica del nombre y son las siguientes:
Para (Espinoza, 2006) después de un estudio encuentra las siguientes teorías respecto a la naturaleza jurídica del nombre:
Teorías jus-publicistas, “en las que se sostiene que el nombre es una institución propia del Derecho Público, por cuanto su presencia es de interés general, negándole a éste la categoría de derecho subjetivo de las personas de derecho privado”.
Teorías jus-privatistas, “común denominador de esta corriente es el de admitir que el nombre es objeto de un derecho subjetivo de los particulares. Sin embargo, dentro de quienes sostienen esta idea, existen discrepancias respecto de la naturaleza jurídica del derecho al nombre: Hay quienes sostienen que el nombre es objeto de un derecho de propiedad, lo cual es del todo inadmisible, por cuanto, no es transferible, ni prescriptible, ni puede ser sujeto a ninguna relación patrimonial, salvo esta última en el caso de publicidad comercial, en donde se permite el uso por terceros”.
9 Ferrara, Capitant, Josserand, y entre nosotros por Salvat, Borda, Legón, Salas Díaz de Guijarro y Acuña Anzorena. Ha sido descripta muy felizmente por Hémard, quien dice que el nombre es un derecho-obligación de identidad”.
(Huanca, 2013) “No nos convence la crítica que se ha hecho en el sentido de que sería contradictoria por afirmar que consiste al propio tiempo en un derecho y un deber. Hay instituciones complejas como la patria-potestad que confieren un derecho para que el titular pueda mediante su ejercicio llenar el deber correlativo que le compete. Similarmente pasa con el nombre, que es un derecho de la personalidad, pero no sólo eso, sino que desempeña una función social de identificación personal de la que el propio interesado no puede desentenderse”.
Otros consideran al nombre como una manifestación del derecho a la identidad. Así: "El sujeto tiene, además, un preciso interés (y también derecho) en afirmarse, no solamente como persona, sino como 'esta' persona, con 'este' estatus y no otro, para distinguirse de cualquiera otra, puesto que la persona tiene el derecho a no ser confundida con las demás (derecho subjetivo a la identidad), independientemente de la eventual circunstancia de que el homónimo no goce de buena reputación, sea imputado de delitos, se aproveche del equívoco determinado por la homonimia y similares; es éste el primer problema jurídico, relativo a la identidad personal. De aquí, la relevancia del conjunto de las particularidades o datos que sirven para establecer la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el estatus correspondiente" (Mesinas, 2003)
2.2.3. CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE
En cuanto a la descripción de las características del nombre, la doctrina es uniforme, por lo tanto presentamos las siguientes características:
Obligatorio:
10 para un pleno desenvolvimiento social, desarrollo personal y demás fines, está obligado a tener un nombre. (Vasquez, 1998), sostiene que “al carácter obligatorio del nombre, presenta dos aspectos. Por un lado, tenemos la obligatoriedad de tener un nombre, y por otro, la obligatoriedad de hacer uso de ese nombre que tenemos, seguidamente agrega que, el primer aspecto representa en sí las características obligatorias del nombre, mientras que la segunda representa los efectos que se derivan de la regulación de su ejercicio”.
En resumen el nombre guarda un carácter obligatorio, ya sea por la necesidad de la persona humana o por la necesidad del derecho de seguir de cerca sus relaciones y situaciones dentro de la sociedad.
Inmutable:
Tiene esta característica, ya que busca asegurar la regla general que consiste en “la invariabilidad del nombre durante toda la vida de un sujeto”. Pero en la realidad esto encuentra algunas excepciones, es decir, el nombre es susceptible de modificación alguna en aquellos casos que la ley lo autoriza. (Carbonel, 1996), afirma con gran acierto “que es el eje principal de la función individualizadora del nombre en su aspecto de institución de policía civil”.
En conclusión, “el carácter inmutable del nombre no debe comprenderse de manera absoluta, sino, relativamente, por las acepciones antes mencionadas, no podemos concebir una sociedad en la que el nombre sea modificado por razones caprichosas o voluntarias, ya que esto generaría el desorden y la inseguridad”.
11
Indisponible:
“Esto significa que la persona no puede disponer de su nombre, como si fuese un bien, ya que el nombre por ser un atributo de la personalidad carece de valor pecuniario, por lo tanto no se puede negociar, transmitir o donar el nombre (con excepción del nombre comercial). De no presentar el nombre esta característica, se estaría alejando de su finalidad y funciones principales, que es la de identificar e individualizar a la persona” (Flores & Angulo, 2006).
Imprescriptible:
Esta característica hace referencia, a que el nombre no se adquiere ni se pierde por prescripción. Para (Vasquez, 1998), “hay pues, un interés social en que los nombres no se pierdan por el transcurso del tiempo, a fin de que la función individualizadora no sufra perturbaciones o no se frustre totalmente. Indicando que, además de la trascendencia que tiene el nombre a través del tiempo; este también trasciende y perdura en el espacio. El claro ejemplo de esto, es que, si un determinado sujeto, identificado como A en un determinado espacio geográfico (continente, país y ciudad) y durante un periodo de tiempo, decide emigrar y residir en otro espacio geográfico, durante otro determinado periodo de tiempo; tendrá que portar el mismo nombre y no otro”.
Único e Indivisible:
Es una característica de unidad, que quiere decir que cada persona solo puede tener un nombre.
12 En otro aspecto el carácter de indivisibilidad, se debe entender, no en un sentido de descomposición del nombre en sus elementos, sino, que este debe ser utilizado de manera indistinta.
Otros autores, consideran adicionalmente a las ya mencionadas a otras, tales como:
Es Innato; porque que se adquiere junto con el nacimiento de la persona.
Es Vitalicio; ya que dura tanto como la vida de la persona a quien identifica.
Es Irrenunciable; puesto que el titular no puede renunciar a la denominación que legalmente le corresponde; a excepción de los casos mencionados anteriormente.
Es necesario; en cuanto toda persona debe portar un nombre.
2.2.4. FUNCIONES DEL NOMBRE
(Llambías, 1997), citando a Josserand, establece como función del nombre de la forma siguiente: “El nombre permite por sí solo o con otras circunstancias la identificación de cada persona en relación con las demás. El hombre constituye un valor en lo jurídico, en lo económico y en lo social; importa, por tanto, que esa unidad valiosa aparezca al solo enunciado de una palabra sin equívoco ni confusión posible”. De esto deducimos que es inevitable que la función del nombre se materialice en las relaciones sociales de la persona. Por tanto es inadmisible pensar que la función tiene sentido respecto a la persona misma, aunque sus efectos recaigan sobre ella.
Las funciones que realiza el nombre son las siguientes:
13 Identificadora; “Es parte de un proceso de investigación generado por un interés social, que busca verificar o comprobar si una persona es la misma que se supone o se pretende encontrar. El efecto de esta función es reconocer fehacientemente, sin error alguno, a la persona objeto del proceso investigativo. La doctrina reconoce una tercera función, que si bien es de menor importancia que las dos ya mencionadas, los efectos que produce son muy notorios. Nos estamos refiriendo a la de “identificación del sexo”. El elemento principal dentro de esta función, es el prenombre; es éste, el que de antemano (sin conocer a la persona misma), va a generar una noción sobre el sexo de tal o cual persona; por lo que ayudará en gran medida para evitar errores de identificación (con excepción de aquellos nombres que susciten equívocos con respecto al sexo de las personas)” (Flores & Angulo, 2006).
Es por esto que, decimos que la naturaleza social del hombre, hace que sea necesario poseer un nombre, el cual implican sus funciones en busca del orden y la seguridad jurídica.
2.2.5. ESTRUCTURA DEL NOMBRE
La doctrina es uniforme en cuanto a los elementos estructurales del nombre y coincide en que el nombre tal y como está establecido en el Código Civil, está compuesto tanto por dos elementos, siendo estos el prenombre o nombre de pila y el nombre patronímico o apellidos.
Prenombre O Nombre De Pila.- Entendido como un elemento individual, característico del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida y es elegido por los progenitores, quienes gozan de dicha facultad al amparo del artículo 25º concordado con el artículo 32º del Decreto Supremo 015-98-PCM Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
14 (Llambías, 1997) Dice respecto al prenombre “el nombre individual o nombre de pila, es el elemento individual del nombre que sirve para distinguir a la persona dentro de su familia”. Adiciona por su parte que “como es susceptible de forma masculina y femenina indica de entrada el sexo de la persona designada”
Por su parte el Tribunal Constitucional ha establecido que el prenombre “Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por el que hace la inscripción en el registro civil”.
Nombre Patronímico O Apellidos.- Entendido este elemento como la designación de una estirpe y que permite la distinción de la filiación y parentesco de las personas, los apellidos a diferencia del prenombre no son susceptibles de elección, pues deviene de una imposición legal, para el caso es el artículo 20º del Código Civil, con la excepción que contempla el artículo 23º del mismo cuerpo legal.
Según (Perreau, 2006) , conceptualiza de la forma siguiente: es así que afirma que el apellido “es el calificativo común a todos los miembros de una familia. Sirve pues, para identificar no tanto al individuo mismo, sino al grupo al cual pertenece”
(Llambías, 1997) Conceptualiza este elemento de la forma siguiente, “El apellido es la designación común a todos los miembros de una misma familia. Identifica, pues, al grupo familiar; pero vinculado al nombre de pila determina la identificación del individuo”
El Tribunal Constitucional por su parte establece que “el apellido es la designación común de una estirpe que cada uno porta debido a su pertenencia al grupo y a la que se diferencia por este apelativo. El apellido es el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, y es irrenunciable e inmodificable”.
15 prescribe en su “Artículo 18º.- DERECHO AL NOMBRE.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su “Artículo 24º inciso 2) Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre”. Y la Convención sobre los Derechos del Niño en su “Artículo 7º inciso 1) Artículo 7º.- 1). El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
16 2.2.6. DERECHO AL NOMBRE DENTRO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD
En la Sentencia Nº2273-2005-PHC/TC “ la identidad es uno de los atributos esenciales de la persona, que ocupa un lugar primordial en nuestro ordenamiento jurídico en el Inc. 1 del artículo 2º de la Constitución, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y el modo como es. Es decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.)” .
El Código Civil al “enunciar en su artículo 19 el "derecho y el deber de llevar un nombre"- nos remite a la idea del nombre como una manifestación del derecho a la identidad personal. El nombre, entendido como un todo que integra los prenombres y los apellidos, constituye una verdad objetiva, cuyo origen lo encontramos en la serie de elementos que componen la partida de nacimiento. ¿Por qué nos referimos a este documento y no al DNI? Sencillamente porque a través de la partida de nacimiento se acredita el nacimiento de la persona y, en consecuencia, su existencia”.
17 a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo".
2.2.7. DERECHO AL NOMBRE.
“Dar un concepto de nombre aparentemente es una tarea fácil y sencilla, mas por considerarlo así muchos son los autores que han incurrido en graves errores en su intento por conceptuar a esta institución jurídica. Como prueba de tan notable imprudencia, observamos en primer momento el concepto que otorga (Espinoza, 2006) en su comentario sobre el código civil; donde define al nombre como "la designación con la cual se individualiza el sujeto de derecho". Pero si tomáramos el concepto de este autor el nombre debería recaer incluso sobre el concebido, por ser éste sujeto de derecho, lo que es hasta el momento absolutamente inadmisible. Nos preguntamos entonces qué es lo que entiende el citado autor, por sujeto de derecho.
Por su parte, (Polo, 2003), “conceptualiza al nombre como "sinónimo absoluto de apelativo", con lo cual reduce al nombre a un simple calificativo. En nuestra opinión, este autor tiene una visión muy reducida de lo que es el nombre, es decir, ignora que éste tiene una estructura compleja, es un todo, y no una mera expresión calificativa”.
18 2.2.8. DERECHO A LA IDENTIDAD
“Cuando hablamos de derechos fundamentales, hacemos referencia a la persona humana, en sentido amplio, lo que le pertenece a cada hombre por ser tal de modo elemental en la sociedad. De este modo, se hace necesario promover el respeto de los derechos fundamentales de cada persona, de modo de asegurar que la interacción con "otro" de ningún modo atente contra la dignidad del ser humano. En este contexto, los derechos esenciales de la persona humana, y los correlativos deberes se explicitan a partir del reconocimiento del derecho a la vida y se relacionan con la posibilidad de que la vida sea vivida de una manera digna. El derecho a identidad, es un derecho humano que se expresa en la imagen y circunstancias que determinan quien y que es una persona, el cual se hace efectivo con un nombre, una identificación y una nacionalidad” (Garcia, 2013).
(Fernandez, 2004) "la identidad es, precisamente, lo que diferencia a cada persona de los demás seres humanos, no obstante ser igual estructuralmente a todos ellos. Es, pues, el derecho a ser "uno mismo y no otro"
Para (Garcia, 2013) “La identidad, se define como el modo de ser de cada persona, proyectada a la realidad social. El derecho a la identidad, importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones. Este reconocimiento, realizado sobre la base de una concepción ontológica del ser humano, constituye el fundamento para que el individuo pueda desenvolverse plenamente dentro del proceso de interacción social, implicando, a su vez, la obligación – tanto del Estado como de los particulares – de respetar esta subjetividad jurídica”.
20 2.3. MARCO CONCEPTUAL
Adjetivo
Se describe por derecho adjetivo todas y cada una de aquellas normas, preceptos o leyes impuesta por un determinado órgano competente del Estado, permitiendo el libre ejercicio de cada uno de los derechos y a la vez el cumplimiento de los deberes que se disponen con el derecho sustantivo.
Calificativo Común
Denominamos adjetivos calificativos a todos aquellos adjetivos que describen y/o califican lo que tienen, hacen o son los sujetos.
Cambio de Nombre
Es un acto, reconocido en los sistemas jurídicos, en su mayoría permite legalmente que un individuo adopte un nombre diferente al nombre que le fue dado en el nacimiento, casamiento, o adopción. Los procedimientos y facilidades para cambiar el nombre dependen de cada sistema jurídico que opta cada Estado.
Cambio de Prenombre
Es la variación o modificación que sufre el nombre de pila dentro del nombre completo.
Derecho a la Identidad
Es un derecho fundamental de todo ser humano, y es sumamente necesario para poder beneficiarse de los otros derechos fundamentales.
Derecho De Propiedad
21 Derecho Subjetivo
Es la condición humana que se les otorga a las personas a decidir, y a objetar en cuestión de sus necesidades. A pesar de que el Derecho Subjetivo se encuentra bajo la sombra del Derecho objetivo, este representa todo un antónimo por sus características.
Dignidad.
Es la cualidad que se hace valer como persona humana, comportándose con responsabilidad, seriedad y con respeto hacia sí mismo y recíprocamente hacia los demás y no permite que lo humillen ni degraden.
Derecho al Nombre
Otorgado a todos los niños y niñas, reflejado en el derecho a una identidad oficial registrada en un certificado de nacimiento, así como el derecho a adquirir una nacionalidad, conocer a sus progenitores y de recibir sus cuidados.
Estructura del Nombre
Se conforman por los nombres y apellidos o prenombres (nombre de pila) y nombres patronímicos, que son los apellidos.
Identificación de sexo
La identidad de sexo o género, en nuestro país son considerados solamente sexo femenino y masculino.
Identidad
22 Imprescriptible
Hace referencia que el nombre no se adquiere ni se pierde por prescripción.
Indisponible
Refiere a que la persona no puede disponer de su nombre, como si fuese un bien, ya que el nombre por ser un atributo de personalidad carece de valor pecuniario, por ende no es negociable, transmitir o donar el nombre (a excepción del nombre comercial). De no presentar el nombre esta característica, se estaría alejando de su finalidad y funciones principales, que es la de identificar e individualizar a la persona
Individualidad
Refiere que uno de los derechos de la personalidad permite la utilización exclusiva del nombre de la persona, en cuanta manifestación externa de su propia individualidad. Por otra parte, la identificación nominal de los sujetos es una exigencia inexcusable de la vida social. Por ello, el Derecho positivo protege la utilización del nombre desde diversas perspectivas: penal, civil, mercantil y administrativa.
Individualizadora
El marco de la norma individualizada, implica derechos y obligaciones a favor o a cargo de personas concretas en casos y situaciones específicas.
Inmutable
Desde una perspectiva es aquello que no cambia bajo ninguna situación o condición se lo denomina comúnmente inmutable, Y por otro lado, cuando alguien se caracteriza por presentar un ánimo inalterable, también bajo cualquier circunstancia o condición, se dirá de él que se muestra inmutable.
Innato
23 Institución Jurídica
Las Instituciones jurídicas engloban un conjunto de libros destinados al aprendizaje introductorio del Derecho. La doctrina refiere, que el conjunto de normas jurídicas respecto a una clase determinada de relaciones jurídicas constituyen la denominada Institución jurídica.
Irrenunciable
Es la calificación que hace referencia a todo aquello que no alberga la posibilidad de ser renunciado por la propia voluntad, es decir; La autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables.
Legislación
Es el Conjunto de leyes por las cuales se regula un Estado o una actividad determinada. Toda esa integración de leyes y jurisprudencia las conocemos como del derecho positivo.
Modificación de nombre
La modificación del nombre es un acto, reconocido en la mayoría de los sistemas jurídicos, como el Perú, que poseen pocas limitaciones respecto a cambios de nombre, mientras que en otros sistemas de Derecho tienden a ser más restrictivos respecto a la modificación o alteración del nombre..
Motivo Justificado
En el ámbito del derecho, la excusa o excepción de un motivo justo es una justificación de índole jurídica, quien comete un error e intenta justificar sus acciones, lo hace de manera legítima.
Naturaleza Jurídica
24 Nombre patronímico o apellidos
El apellido es el nombre atribuido con la cual se distingue civil y socialmente a las personas, es decir, su primera y más evidente identificación.
Obligatorio
Es la característica de una norma conjunto de reglas con carácter obligatorio; que regulan los actos de los hombres que viven en sociedad y a cuya observancia pueden ser “Un debe ser”, etc., pero debiendo existir posibilidad de cumplimiento o trasgresión: Ya que, la falta de alternativa, implica falta de libertad.
Persona jurídica
Persona jurídica, es una organización que existe con derechos y obligaciones, pero no individualmente, sino como una institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro.
Persona natural
Persona natural es un concepto jurídico, cuya creación fundamental correspondió a los juristas romanos. Hoy en día, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir, atributos dados por el Derecho como tal.
Personalidad Jurídica
25 Prenombre o nombre de pila
Es el elemento propio e individual dentro del nombre, ya que está libre de toda vinculación preestablecida. "sirve para distinguir a la persona humana dentro de la familia, es decir, entre los que llevan el mismo apellido”.
Relaciones sociales de la persona
En tanto, las relaciones sociales “son aquellas interacciones sociales que se encuentran reguladas por normas sociales entre dos o más personas, presentando cada una de ellas una posición social y desplegando un rol social”.
Seguridad Jurídica
La seguridad jurídica es “la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos”.
Titular de Derecho
Es el propio individuo que ejerce derecho por el propio hecho de persona es equivalente a ser humano desde el momento de la concepción y, por lo tanto, el ser humano desde la concepción es titular del derecho, por ejemplo a la vida.
Único e indivisible
Es aquello que tiene por característica propio inherente a la persona y no se puede dividir, por su parte Para el derecho, indivisible es aquello que no admite división.
Usurpación de nombre
26 Vitalicio
27
CAPÍTULO III
EL CAMBIO DE NOMBRE EN EL PERÚ
3.1. ANTECEDENTES DEL NOMBRE EN EL PERÚ.
Encontramos que, en el Perú a lo largo de la historia de la legislación civil el nombre y referentes a este, han sufrido cambios y apariciones por primera vez .Lo detallamos a groso modo a continuación.
TABLA N° 01
Antecedentes del Cambio de nombre en el Estado Peruano
En el Código Civil
El Código Civil de 1852, no regula disposición alguna sobre el nombre.
28 “Es el Código Civil de 1989, prevé sobre el nombre entre los artículos 19 al 32. el artículo 19 señala apropiadamente que no sólo hay Derecho sino deber de llevar un nombre al expresar: toda persona tiene derecho y el deber a llevar un nombre ,este incluye los apellidos ; el artículo 20 indica que : al hijo Matrimonial le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre, sin embargo, no indica respecto al orden en que deben registrarse los apellidos , de la lectura del texto aparece ser que debiera primero y el del padre Y luego el de la madre es más la costumbre la que hay un puesto esto pero para nada impide que por cualquier razón o sin dar ninguna los padres solicitan al registrador que sea en orden inverso no existiendo razón legal para que el registrador lo niegue”. (Guevera, 2004)
El artículo 21° determina que:” Al hijo extramatrimonial le corresponde los apellidos del progenitor que lo haya reconocido, si es reconocido por ambos lleva el primer apellido de los dos” encontramos que aquí tampoco se indica el orden que deben ir estos.
En Decretos Supremos.
29 Sin embargo, “el artículo precisado en el párrafo anterior fue derogado en mediante el decreto supremo número 016 - 98 – PCM, este decreto fue expedido el 29 de abril de 1998 en sus considerando se dijo:” que toda persona tiene derecho a llevar un prenombre o prenombres que le identifique” ,sin embargo , la aplicación del artículo 33 del citado reglamento podría constituir una limitación al libre ejercicio de este derecho lo que generó fuertes críticas de diferentes sectores de la población , derogación que no ha sido aceptada por un considerable sector de la doctrina por considerar que el derecho y la ley no pueden mantenerse impasibles frente al hecho que existan padres que de modo irresponsable decidan ponerles a sus hijos nombres arbitrarios claramente lesivos a su dignidad y a sus posibilidades de desarrollo”. (Guevera, 2004)
No se Consideró que el papel calificado que este artículo otorgaba a el registrador les es concedido por las normas registrales de muchos países europeos normas destinadas a preservar precisamente la dignidad de los indefensos infantes registrados, y que la decisión de denegatoria del registrador podía ser materia de apelación y revisión en distancias superiores y eventualmente incluso de acción contencioso administrativo.
Constitución Política
“En el ámbito interno el derecho al nombre se reconoció en el artículo 2 numeral 1) de la constitución política peruana de 1979 en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a un nombre propio“. Asimismo en el código civil de 1984 se prescribe que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un hombre esto incluye los apellidos en la Constitución Política de 1993 vigente al día de hoy , no se consagra expresamente el derecho al nombre, pero sí se reconoce en el artículo 2 numeral 1) Derecho a la Identidad”,
Convención sobre los Derechos del Niño Y Código de los Niños y
30 “El artículo 2 numeral 1) Derecho a la Identidad, anteriormente señalado de nuestra Carta Magna, el mismo que se encuentra contemplado además en el artículo 8 inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad incluido su nacionalidad el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin interferencia ilícita. Y el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, refiere a la identidad el niño y el adolescente tienen derecho a la identidad lo que incluye el derecho a tener un nombre y adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y llevar sus apellidos aprobado por Ley N° 27337”.
FUENTE: Antecedentes del Cambio de nombre en el Perú. ELABORADO: Por el Ejecutor
El derecho a la identidad supone al reconocer a cada persona en cuanto ser único y no intercambiable la identidad puede ser entendida como el conjunto de circunstancias que determinan quién y que es una persona humana para (Lamonja, 1995) “el derecho a la identidad por ser más amplio comprende el derecho al nombre y el derecho de toda persona conocer a sus padres y llevar sus apellidos”.
3.2. CAMBIO DE NOMBRE EN EL PERÚ
Código Civil Artículo 29º Cambio o adición del nombre: “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”
Por regla general se sabe que ninguna persona puede cambiar su nombre, más la norma indica excepciones, siempre y cuando intervengan motivos justificados.
31 considerarse comprendida dentro de esta categoría la supresión de un prenombre o de un apellido”. Así mismo, el autor señala que la modificación es la alteración o rectificación parcial de un nombre (como es el caso del extranjero que al nacionalizarse adapta su apellido de difícil pronunciamiento a la grafía y fonética española), según el autor (Carbonel, 1996) “la adición del nombre, que se produce mediante la agregación de un prenombre o de un apellido a los que ya se lleva legalmente”.
Sin embargo, cabe la interrogante de ¿cuándo estamos frente a motivos justificados para el cambio de nombre? , el código no señala dicha circunstancias, por eso (Fernandez, 2004) expresa que ”se ha preferido no enumerar las situaciones concretas y de excepción que puede motivar, fundadamente, la alteración del nombre; puesto que la diversidad de casos que se presentan hace difícil la tarea de inventariarlos en su totalidad… por lo que se optó por una formula flexible, en cuanto deja librada a la vivencia de justicia del juez, los casos en que según su comprensión, debe autorizarse una modificación del nombre”.
Esto indica que es el Juzgador el que va a determinar cuando estamos ante motivos justificados para obtener el cambio de nombre. Asimismo, el juez deberá evaluar también si el cambio o adición producirá efectos adversos. A dicho efecto, deberá tener en cuenta los daños patrimoniales y extramatrimoniales que pudieran generarse en agravio de la persona.
32 o paterno y esta persona se encuentra dentro de un matrimonio , esto afecta a su cónyuge ya por tener el derecho de llevar el apellido del marido (si la cónyuge lo desea) , y los hijos por llevar el apellido de su padre, se verán afectados con todo ello, es decir, dicho cambio de apellidos va a repercutir sobre su cónyuge y sobre sus hijos. Es preciso agregar que esto alcanzará tanto a hijos matrimoniales como a hijos extramatrimoniales, y todos ellos menores de edad; pues como afirma (Rubio C. , 1996), “se ha tomado el criterio de hijos menores de edad porque estos aún están bajo la patria potestad del padre. Los hijos que han alcanzado la mayoría de edad tienen una vida organizada con su nombre original y cambiarlo podría traerles más de una dificultad”.
33
CAPÍTULO IV
METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN
4.1. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN
El diseño de la investigación es de tipo documental – bibliográfico, el que consiste primordialmente en la revisión de libros, leyes, jurisprudencia nacional e internacional, revisión de material bibliográfico.
4.2. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN
El método utilizado en la presente investigación es el científico (Bunge, 2002), dice que “el método científico es el conjunto de reglas que señalan el procedimiento para llevar a cabo una investigación cuyos resultados sean aceptados para la comunidad científica. En forma concreta el método científico se resume a la observancia de estas etapas: planteamiento del problema, formulación de hipótesis, levantamiento de información, análisis e interpretación de datos, comprobación de la hipótesis y difusión de resultados”
4.3. POBLACIÓN Y MUESTRA.
POBLACIÓN
34 de las variables, Sentencias de Juzgados Civiles calificados como competentes para conocer y resolver procesos de cambio de nombre.
MUESTRA
Al tener la investigación un diseño documental, la muestra de la investigación estuvo conformada por sentencias del Segundo Juzgado Civil de Puno periodo 2016 de procesos de cambio de nombre.
4.4. FUENTES DE INFORMACIÓN
La investigación se desarrolló con la información brindada de los artículos del Código Civil Peruano, específicamente, textos y doctrina jurídica, jurisprudencia, la ley propiamente, textos provenientes de páginas de consulta en Internet, mientras que en su ámbito de aplicación el universo es el país entero, pues es ahí donde tendrá vigencia de ser materializados los resultados de la investigación.
Textos referentes al tema de investigación y sentencias del Segundo Juzgado Civil de Puno periodo 2016.
4.5. TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
Observación.- Se interactuó con la realidad a través de la observación de la fuente documentaria de la legislación correspondiente, sentencias, casaciones, y demás documentos pertinentes para el desarrollo de .a presente investigación.
Documental.- La información documental consiste en una selección y análisis de los documentos que contiene datos importantes relacionados con la investigación o con los procedimientos que realiza.
Las fuentes principales para la obtención de información para el presente trabajo, serán los documentos que a continuación se detallan:
- Legislación peruana.
35 - Sentencias del Segundo Juzgado Civil de Puno (respecto al cambio de nombre) periodo 2016.
4.6. INSTRUMENTO DE INVESTIGACIÓN
- Fichas de observación.- Sirvió para buscar información bibliográfica de las diferentes fuentes de información para formular el marco teórico y conceptual.
- Cuaderno de Apuntes.- Sirvió para la verificación de los datos de la presente investigación.
4.7. PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN.
36
CAPÍTULO V
EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS
Este capítulo permite mostrar los resultados obtenidos del proceso de investigación realizado, conforme a los objetivos planteados en el presente trabajo de investigación.
5.1. CAPACIDAD DE LA PERSONA TITULAR DE DERECHO.
37 La persona titular del derecho es quien tiene el derecho de elegir su nombre de pila o prenombres, materializando así este derecho , solo cuando adquiera este la capacidad absoluta, ya que desde que en el acto de inscripción la persona deber de recurrir a la entidad de RENIEC (Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) , con el propósito de ratificar su nombre, esto si en caso de existir conformidad con este, sin embargo en caso que haya inconformidad o insatisfacción con el prenombre que tiene la persona , recién ante ese supuesto podrá operar el cambio del prenombre o variación del nombre en su modalidad de sustitución y desde el propósito de este trabajo de investigación es que también el trámite debería ser administrativo ante el RENIEC.
La modificación del prenombre deberá hacerse por una única vez en la vida de la persona, pues contrariamente a lo que ocasionaría la posibilidad ilimitada de cambiar el nombre, resulta una inseguridad jurídica, porque deja libre la posibilidad a las personas que estén cambiando de nombre en este caso prenombres indiscriminadamente, por ello esta posibilidad y este deber sería por una sola vez.
Esto en razón por la que solamente se podrá optar por el cambio de prenombre o nombre de pila por una única vez, porque la estructura de nuestra normatividad, no garantiza el ejercicio pleno del derecho al nombre y muy por el contrario la limita atentando el contenido esencial del derecho, entonces con nuestra posición, lo que el Estado aseguraría a las personas es el ejercicio a plenitud del derecho al nombre, pues con la ratificación tanto como con el cambio del nombre el titular del derecho al nombre estaría ejerciendo su derecho a la elección del prenombre o nombres de pila que le otorga la naturaleza misma de los elementos del nombre y como también la naturaleza jurídica del nombre y también la legislación vigente y finalmente los derechos fundamentales constitucionalmente amparados como ya se vio supra.
38 contenido esencial del derecho, pues se está limitando al titular del mismo la posibilidad de poder cambiar su prenombre sin haberle otorgado la posibilidad de elegirlo, cuando este es un menor con pocas horas de recién nacido, siendo esta la naturaleza del derecho al nombre.
La imposibilidad de cambiar el prenombre más de una vez, no significa por ningún motivo una afectación al contenido esencial de derecho, pues el titular ya habrá ejercido a plenitud su derecho al nombre al ratificarlo o cambiarlo según sea el caso, por tanto no existe afectación a su contenido esencial, y es absolutamente válido y legítimo.
Respecto a lo antes mencionado en el presente trabajo de investigación , entendemos que cumplida la mayoría de edad, es decir 18 años, y siendo el sujeto capaz absoluto, la persona tendría el derecho y deber de ratificar su prenombre como ejercicio pleno del derecho al nombre, para ello tendrá que acudir, tal y como lo exige el artículo 30º de la Constitución Política del Perú, a inscribir su mayoría de edad y estará habilitado para el ejercicio de la ciudadanía y conjuntamente con ello también ratificaría su prenombre o en su defecto optaría por el cambio u otra variación siempre y cuando este vulnere el derecho de la Identidad.
5.1.1. TITULAR DEL DERECHO AL NOMBRE
La Casación Nº 750-97-Junín LA Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República: “Que el signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales es el nombre civil, el que está compuesto por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo individuo como designación permanente de ésta, tal como lo señala el tratadista Nicolás Coviello; consiguientemente toda persona tiene derecho a un nombre, el que es consagrado entre otras normas por la contenida en el artículo 21 del Código Sustantivo.”
39 Entonces, el derecho al nombre es innato a la persona por su naturaleza propia, es un derecho de personalidad, por ende cuenta con un titular y es la persona que lo ostenta siendo nombres y apellidos, identificándolo dentro de la sociedad, a la que el ordenamiento jurídico le confiere el poder de actuación que configura todo derecho subjetivo, y esta persona tiene también el derecho de ejercerlo a plenitud.
5.1.2. ELECCIÓN DEL NOMBRE
En quien recae la titularidad del derecho al nombre es quien lo ostenta, cabe cuestionar si en nuestra vigente legislación, es el titular quien ejerce a plenitud este derecho o le está siendo limitado. El ejercicio pleno del derecho al nombre por su titular, implica el llevar un nombre, ser inscrito en el registro respectivo con un nombre, ser designado por su nombre, recibir protección ante la amenaza de usurpación u otras afectaciones
De acuerdo a lo establecido en los artículos 23º y 24º del Decreto Supremo 015-98-PCM Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil., que impone el deber y la obligación de la inscripción de los nacimientos dentro de los 30 días posteriores a ocurridos los mismos y concordados con los artículos 25º y 32º del mismo cuerpo legal, se tiene que es deber de los padres inscribir a sus hijos recién nacidos y esta inscripción contendrá entre otras cosas el nombre del recién nacido. (Huanca, 2013) dice:” Entonces la elección del prenombre debe realizarse cuando el titular del derecho está impedido de determinar o tomar una decisión válida por su estado de incapacidad absoluta y además por ser jurídica y físicamente imposible, pues a esa edad es imposible que la persona tenga una comprensión racional de la realidad, es por esa situación que hace su aparición en este escenario, la figura jurídica de la representación legal, por el que la facultad de elección del prenombre es transferida a los progenitores (padres) a fin de que la persona (hijo) goce del derecho al nombre”.
40 adquirido capacidad para elegirlo, con esta misma lógica, la elección que hacen los padres, cuando son incapaces absolutos, también sería invariable, aunque el titular del derecho no esté conforme o esté apto para ejercerlo por sí mismo,
El Jurista (Diez-Picaso, 1979) dice: “por lo que se refiere a los derechos de la personalidad, se considera excluida la posibilidad de representación en aquellos casos en que el carácter personalísimo es estricto la representación legal que tienen los padres que ostenten la patria potestad no abarca los actos relativos a derechos de la personalidad del hijo. En los demás, afirma que puede admitirse un cierto marco de actuación de la representación, siempre que se trate de poderes especiales”.
Por esto confirmamos que el derecho al nombre por la elección realizado por los padres y la imposibilidad de la elección personal meramente , por el titular del derecho, establece la existencia de un ejercicio incompleto del derecho al nombre y por tanto requiere una pronta alternativa de tratamiento para ello. Y que así como está estructurada la normatividad respecto al nombre, este no garantiza un ejercicio por su titular y por tanto al ostentar el mismo la capacidad absoluta es posible el cambio del nombre, sin necesidad de motivo justo alguno, sino como ejercicio pleno del derecho al nombre.
5.2. EL NOMBRE COMO DERECHO DE LA IDENTIDAD.
41 la identidad dinámica se manifiesta como un conjunto de atributos y calificaciones de la persona”.
(Morales, 1995) Indica que “Este último aspecto es el que fue desarrollado por la jurisprudencia italiana reconociendo el interés existencial de la identidad personal en su aspecto dinámico. Este interés existencial de la identidad en su manifestación dinámica consiste en que la persona no vea alterada o desnaturalizada la proyección social de su personalidad, a que no se discuta, distorsione, recorte o niegue lo que constituye el esencial patrimonio cultura del sujeto, integrado por una multiplicidad de variados aspectos como son, entre otros, el ideológico, el intelectual, el político, el social el religioso y el profesional de la persona. La tutela requerida en este caso es aquella dirigida impedir el falseamiento o desfiguración de lo que significa la “verdad personal”. El agravio inferido supone una lesión al perfil social de la identidad personal”
TABLA N° 02
Vinculación del Derecho a la Identidad en la Constitución Política y al Código Civil peruano.
Nomenclatura Legislación Ubicación
Derechos a la
integridad y libre desarrollo
Constitución Política del Perú de 1993.
inciso 1 del artículo 2
La libertad de
conciencia y religión
Constitución Política del Perú de 1993.
inciso 3 del artículo 2
Las libertades de opinión y difusión del pensamiento
Constitución Política del Perú de 1993.
inciso 4 del artículo 2
Los derechos al honor y la buena reputación, a la intimidad, a la voz y la imagen
Constitución Política del Perú de 1993.
inciso 7 del artículo 2
La libertad de
creación establecida
Constitución Política del Perú de 1993.
42
con detalles
adicionales
El derecho de
participación en la vida de la Nación
Constitución Política del Perú de 1993.
inciso 17 del artículo 2
El derecho a
mantener reserva
sobre sus
convicciones
Constitución Política del Perú de 1993.
inciso 18 del artículo 2
El derecho a la identidad étnica y cultural
Constitución Política del Perú de 1993.
inciso 19 del artículo 2
El derecho a la nacionalidad propia
Constitución Política del Perú de 1993.
inciso 21 del artículo 2
El derecho a la libertad
Constitución Política del Perú de 1993.
inciso 24 del artículo 2
El derecho a casarse y formar una familia
Constitución Política del Perú de 1993.
artículo 4
El derecho a la protección de la salud
Constitución Política del Perú de 1993.
artículo 7
El derecho a educarse Constitución Política del Perú de 1993.
artículo 13 y siguientes
El derecho al trabajo en tanto medio de realización de la persona
Constitución Política del Perú de 1993.
artículo 22
la libertad de trabajo Constitución Política del Perú de 1993.
artículo 2 inciso 15
El derecho de
ciudadanía
Constitución Política del Perú de 1993.
artículo 30