(Huanca, 2013) “La persona no ejerce su pleno derecho al nombre, ya que esta no eligió su nombre sino ostenta el nombre y debe aceptarlo este o no de acuerdo con el que le impusieron sus progenitores”, lo que contraviene lo mencionado por (Diez-Picaso, 1979), cuando dice “ que no se puede ejercer derechos inherentes a la personalidad por representación, entonces la elección realizada por los padres, mínimamente requerirá la expresión de conformidad de parte del titular, pues de lo contrario devendría en inválido”.
Si la persona al adquirir la capacidad absoluta que se da a sus 18 años ya mencionados supra, pretendiera cambiar su nombre por no estar conforme con el mismo, bajo el criterio discrepado con los juzgadores, esta pretensión significaría un cambio de nombre y por tanto requeriría de un motivo justificado y si no lo tuviere la sentencia devendría en infundada.
Esta pretensión del titular deberá ser viable declarándose fundada pues al existir un parcial ejercicio del derecho al nombre y la imposibilidad de cambiarlo, esta se convierte en una limitación que afecta al contenido esencial del derecho y por tanto atenta de manera temeraria a la fundamentalidad del derecho. Entonces si fuera este el caso y la sentencia que declara infundada la pretensión de cambio del nombre que cualquier
56 variación de este y que necesariamente a lo establecido en el artículo 29º del Código Civil, no es sino una expresión de que el artículo en mención y lo establecido en ella implica una limitación de derecho inválida pues afecta al contenido esencial del derecho al nombre.
(Huanca, 2013) “ La limitación al que hacemos referencia radica en que, si el titular del derecho al nombre no es quien elige su prenombre, además que los derechos de la personalidad no pueden ejercerse por representación, entonces estamos frente a un ejercicio parcial del derecho al nombre por su titular y si el espíritu del artículo 29º del Código Civil, es que cualquier variación del nombre implica un cambio de nombre, este espíritu se torna en una limitación al derecho del nombre, entonces como lo que limita es que, el titular del derecho no ejerza a plenitud su derecho, vemos con claridad que está limitando el contenido esencial del derecho al nombre, y por tanto como lo estableció el Tribunal Constitucional esta limitación deviene en inválido”.
Respecto a esto coincidimos que el contenido esencial del derecho al nombre, está conformado por el derecho de llevar un nombre y el deber de identificarse con él y el derecho a llevar un nombre trae consigo el elegir el prenombre y ostentar los apellidos de los padres, si la ley no permite ello, estamos frente a una limitación al contenido esencial del derecho.
También se observa que, bajo el criterio adoptado por la doctrina y también por nuestros juzgadores, el artículo 29º del Código Civil contiene una limitación al contenido esencial del derecho al nombre y por ser éste, manifestación del derecho fundamental a la identidad, éste último también estaría siendo limitado, pero esta limitación deviene en inconstitucional e inválida, por tanto no es obligatorio su cumplimiento. Entonces una vez más queda demostrado que la pretensión del cambio del nombre de pila o prenombres es posible y viable, sin la necesidad de un motivo justificado, siendo suficiente la demostración de que no hubo ejercicio pleno del derecho al nombre por su titular.
57 5.6.1. AFECTACIÓN A LA PERSONALIDAD
Uno de los aspectos más importantes al poder cambiar el nombre actualmente y de seguro con mucha más posibilidad antes, es que no se ajuste a un motivo justificado suficientemente convincente para el Juez y esto, genera como consecuencia la frustración en el sujeto que pretende hacerlo, pues su disconformidad con su nombre le impide ejercer pleno derecho del nombre ya mencionado antes en afectación a los derechos fundamentales y también afecta a su dignidad. Sin embargo, al analizar esta problemática nos hemos podido percatar que no solo esto es una condición que genera el impedimento del sujeto al pretender cambiar o modificar su nombre sino que también existen varios factores que comprometen tal deseo, para esto mostramos un gráfico de causas posibles de impedimento a la pretensión de la modificación de nombre.
GRÁFICO N° 01
Causas que impiden cambiar el nombre
FUENTE: Casos Judiciales revisados. ELABORADO: Por el Ejecutor
Muchas personas ven su futuro condicionado a un prenombre diferente al que ostentan, lo cual es perfectamente aceptable, sin embargo al no poder cambiar su prenombre al deseado, experimentan ese bloque de imposibilidad de alcanzar una meta propuesta, la que se traduce simplemente en frustración.
Persona que tiene motivos justos para modificar su
nombre
No puede afrontar un proceso judicial por
económia escasa
Desconoce que existe una manera judicial de modificar su nombre
No reune los requisitos que exigen un proceso de esta
58 5.6.2. AFECTACIÓN A LA DIGNIDAD HUMANA
(Noguera, 2003), “La dignidad, cuando el nombre asignado, causa directamente a la persona que lo usa, perjuicio material o moral por la índole del nombre asignado que de una manera u otra causa entre la sociedad repulsión desagrado curiosidad y puede presentarse a que su uso atentatorio contra el decoro público”,
La dignidad de la persona tiene un contenido integrador de los vacíos o lagunas existentes en el ordenamiento jurídico y en la propia Constitución de reconocimiento de derechos implícitos. (Huanca, 2013) “El nombre es la expresión y principal manifestación de la identidad y además de la expresión de la individualidad y éstos tienen estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el proyecto de vida, pero el derrotero de esta teoría está fundado en que todos estos derechos se subsumen a otro que le da verdadero valor fundamental y es la dignidad humana. La "dignidad" es una calidad inherente a la persona, en cuanto esta es simultáneamente libre e idéntica a sí misma. La libertad y la identidad sustentan la dignidad del ser humano. El ser humano posee dignidad porque, siendo libre, es un ser espiritual, y además, por el hecho de que, a pesar de que todos los seres humanos son iguales, no hay dos idénticos. Es esta dignidad inherente a su ser, el sustento de los derechos fundamentales de la persona humana”.
En ese entender, el derecho al nombre encuentra sustento constitucional, en mérito a los derechos fundamentales de la identidad, expresión de la individualidad,
Finalmente, estos derechos se vinculan durante toda la existencia de la persona, pues, el libre desarrollo de la personalidad, como “derecho de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, permite que las personas desarrollen su proyecto de vida con autonomía y la limitación o restricción de esas opciones de vida, constituye una reducción objetiva de la libertad, un arrebato brutal de la condición ética de persona, una reducción a la condición de objeto, por ello concluimos que el cambio del nombre sin necesidad de un motivo justificado es una facultad del derecho al libre
59 desarrollo de la personalidad el mismo que es una expresión de la dignidad humana, en tanto implica la posibilidad de autodeterminación que ésta conlleva y no es más que la consecuencia necesaria de la concepción que postula al Estado como un instrumento al servicio del hombre, y no el hombre al servicio del Estado”.
Si el nombre asignado por los padres a la persona, causa un perjuicio moral y/o material, este acto va en contra del honor de la persona, atentando su dignidad, reconocida en nuestra Carta Magna.