Código Civil Artículo 29º Cambio o adición del nombre: “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”
Por regla general se sabe que ninguna persona puede cambiar su nombre, más la norma indica excepciones, siempre y cuando intervengan motivos justificados.
El cambio del nombre, puede entenderse en diferentes sentidos, para esto (Carbonel, 1996) señala al respecto: “El cambio del nombre implica la sustitución del prenombre o del apellido que se lleva, por otro distinto. Puede
31 considerarse comprendida dentro de esta categoría la supresión de un prenombre o de un apellido”. Así mismo, el autor señala que la modificación es la alteración o rectificación parcial de un nombre (como es el caso del extranjero que al nacionalizarse adapta su apellido de difícil pronunciamiento a la grafía y fonética española), según el autor (Carbonel, 1996) “la adición del nombre, que se produce mediante la agregación de un prenombre o de un apellido a los que ya se lleva legalmente”.
Sin embargo, cabe la interrogante de ¿cuándo estamos frente a motivos justificados para el cambio de nombre? , el código no señala dicha circunstancias, por eso (Fernandez, 2004) expresa que ”se ha preferido no enumerar las situaciones concretas y de excepción que puede motivar, fundadamente, la alteración del nombre; puesto que la diversidad de casos que se presentan hace difícil la tarea de inventariarlos en su totalidad… por lo que se optó por una formula flexible, en cuanto deja librada a la vivencia de justicia del juez, los casos en que según su comprensión, debe autorizarse una modificación del nombre”.
Esto indica que es el Juzgador el que va a determinar cuando estamos ante motivos justificados para obtener el cambio de nombre. Asimismo, el juez deberá evaluar también si el cambio o adición producirá efectos adversos. A dicho efecto, deberá tener en cuenta los daños patrimoniales y extramatrimoniales que pudieran generarse en agravio de la persona. También observamos por otro lado, el artículo establece que la resolución judicial que se expida, debe ser publicada e inscrita en el registro civil correspondiente, e ira como anotación en la partida de nacimiento. Esto se justifica según (Barandiarán, 1996), “en la necesidad de que el cambio o adición en el nombre no se realicen y consagren en forma confidencial o subrepticia, sino que de ello haya constancia pública”. Es decir, la publicación surge de la necesidad de tener seguridad dentro del proceso, de que no haya oposición de terceros que puedan impugnarla. Este artículo, señala en el segundo párrafo que el cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad; la norma provee si algún varón cambia su nombre en específico su apellido ya sea materno
32 o paterno y esta persona se encuentra dentro de un matrimonio , esto afecta a su cónyuge ya por tener el derecho de llevar el apellido del marido (si la cónyuge lo desea) , y los hijos por llevar el apellido de su padre, se verán afectados con todo ello, es decir, dicho cambio de apellidos va a repercutir sobre su cónyuge y sobre sus hijos. Es preciso agregar que esto alcanzará tanto a hijos matrimoniales como a hijos extramatrimoniales, y todos ellos menores de edad; pues como afirma (Rubio C. , 1996), “se ha tomado el criterio de hijos menores de edad porque estos aún están bajo la patria potestad del padre. Los hijos que han alcanzado la mayoría de edad tienen una vida organizada con su nombre original y cambiarlo podría traerles más de una dificultad”.
Según (Flores & Angulo, 2006) aclarara que “las personas no pueden cambiar su nombre según su voluntad o decisión, ya que los derechos inherentes a la personalidad, son más limitativos y para lograr cambiar de nombre se deben tener motivos justificados, y además de ello una autorización judicial, la cual deberá ser puesta a conocimiento público e inscrita en los registros correspondientes. Entre los motivos justificados más importantes (según la doctrina), podemos mencionar: que el nombre tenga una significación ridícula, un significado ideológico, si tiene en nuestro idioma una difícil pronunciación, aquellos que resulten equívocos respecto del sexo de la persona. Todos los casos antes mencionados podrían evitarse si existiera una regulación que ponga límites a la elección del nombre, tanto en su número como en su clase o manera de designar”.
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CAPÍTULO IV
METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN
4.1. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN
El diseño de la investigación es de tipo documental – bibliográfico, el que consiste primordialmente en la revisión de libros, leyes, jurisprudencia nacional e internacional, revisión de material bibliográfico.
4.2. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN
El método utilizado en la presente investigación es el científico (Bunge, 2002), dice que “el método científico es el conjunto de reglas que señalan el procedimiento para llevar a cabo una investigación cuyos resultados sean aceptados para la comunidad científica. En forma concreta el método científico se resume a la observancia de estas etapas: planteamiento del problema, formulación de hipótesis, levantamiento de información, análisis e interpretación de datos, comprobación de la hipótesis y difusión de resultados”
4.3. POBLACIÓN Y MUESTRA.
POBLACIÓN
El presente trabajo de investigación, por estar referido al tratamiento legislativo de un derecho inherente a la persona, tiene como universo a los documentos de los cuales se extrajo la información necesaria para el estudio
34 de las variables, Sentencias de Juzgados Civiles calificados como competentes para conocer y resolver procesos de cambio de nombre.
MUESTRA
Al tener la investigación un diseño documental, la muestra de la investigación estuvo conformada por sentencias del Segundo Juzgado Civil de Puno periodo 2016 de procesos de cambio de nombre.
4.4. FUENTES DE INFORMACIÓN
La investigación se desarrolló con la información brindada de los artículos del Código Civil Peruano, específicamente, textos y doctrina jurídica, jurisprudencia, la ley propiamente, textos provenientes de páginas de consulta en Internet, mientras que en su ámbito de aplicación el universo es el país entero, pues es ahí donde tendrá vigencia de ser materializados los resultados de la investigación.
Textos referentes al tema de investigación y sentencias del Segundo Juzgado Civil de Puno periodo 2016.
4.5. TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
Observación.- Se interactuó con la realidad a través de la observación de la fuente documentaria de la legislación correspondiente, sentencias, casaciones, y demás documentos pertinentes para el desarrollo de .a presente investigación.
Documental.- La información documental consiste en una selección y análisis de los documentos que contiene datos importantes relacionados con la investigación o con los procedimientos que realiza.
Las fuentes principales para la obtención de información para el presente trabajo, serán los documentos que a continuación se detallan:
- Legislación peruana.
35 - Sentencias del Segundo Juzgado Civil de Puno (respecto al cambio de nombre) periodo 2016.
4.6. INSTRUMENTO DE INVESTIGACIÓN
- Fichas de observación.- Sirvió para buscar información bibliográfica de las diferentes fuentes de información para formular el marco teórico y conceptual.
- Cuaderno de Apuntes.- Sirvió para la verificación de los datos de la presente investigación.
4.7. PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN.
Para el análisis de la información, se utilizó la Estadística descriptiva, ya que los datos recopilados de las sentencias del Segundo Juzgado Civil de Puno periodo 2016 serán tabuladas y presentados en un tablas y gráficos estadísticos, descritos y analizados cada una para un mejor entendimiento.
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CAPÍTULO V
EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS
Este capítulo permite mostrar los resultados obtenidos del proceso de investigación realizado, conforme a los objetivos planteados en el presente trabajo de investigación.
5.1. CAPACIDAD DE LA PERSONA TITULAR DE DERECHO.
La persona capaz de ser titular del derecho debe de poseer capacidad absoluta para modificar o cambiar su nombre, así demostrando poder ejercer su pleno derecho al nombre , ante esto nos ceñimos al Código Civil de Perú, en su Artículo 42º “Tiene Plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las persona que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43º y 44º “, edad en que la persona es reconocida como mayor de edad , aspecto que consideran nuestros legisladores es cuando la persona capaz logra un desarrollo psico-biofísico, también refleja esto en nuestra carta magna la Constitución Política del Perú del año 1993 en su Artículo 30º “Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral”, que a la edad de 18 años es también que adquiere la legal habilitación para el ejercicio de la ciudadanía, por lo tanto para poder cambiar o modificar el nombre la persona sujeto de derecho tendrá que cumplir con la mayoría de edad, con las excepciones de la capacidad adquirida.
37 La persona titular del derecho es quien tiene el derecho de elegir su nombre de pila o prenombres, materializando así este derecho , solo cuando adquiera este la capacidad absoluta, ya que desde que en el acto de inscripción la persona deber de recurrir a la entidad de RENIEC (Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) , con el propósito de ratificar su nombre, esto si en caso de existir conformidad con este, sin embargo en caso que haya inconformidad o insatisfacción con el prenombre que tiene la persona , recién ante ese supuesto podrá operar el cambio del prenombre o variación del nombre en su modalidad de sustitución y desde el propósito de este trabajo de investigación es que también el trámite debería ser administrativo ante el RENIEC.
La modificación del prenombre deberá hacerse por una única vez en la vida de la persona, pues contrariamente a lo que ocasionaría la posibilidad ilimitada de cambiar el nombre, resulta una inseguridad jurídica, porque deja libre la posibilidad a las personas que estén cambiando de nombre en este caso prenombres indiscriminadamente, por ello esta posibilidad y este deber sería por una sola vez.
Esto en razón por la que solamente se podrá optar por el cambio de prenombre o nombre de pila por una única vez, porque la estructura de nuestra normatividad, no garantiza el ejercicio pleno del derecho al nombre y muy por el contrario la limita atentando el contenido esencial del derecho, entonces con nuestra posición, lo que el Estado aseguraría a las personas es el ejercicio a plenitud del derecho al nombre, pues con la ratificación tanto como con el cambio del nombre el titular del derecho al nombre estaría ejerciendo su derecho a la elección del prenombre o nombres de pila que le otorga la naturaleza misma de los elementos del nombre y como también la naturaleza jurídica del nombre y también la legislación vigente y finalmente los derechos fundamentales constitucionalmente amparados como ya se vio supra.
La actual estructura de nuestro marco legal respecto al nombre y como lo han asumido nuestros doctrinarios y con ellos nuestros juzgadores, la imposibilidad del cambio del prenombre es una limitación que sí afecta al
38 contenido esencial del derecho, pues se está limitando al titular del mismo la posibilidad de poder cambiar su prenombre sin haberle otorgado la posibilidad de elegirlo, cuando este es un menor con pocas horas de recién nacido, siendo esta la naturaleza del derecho al nombre.
La imposibilidad de cambiar el prenombre más de una vez, no significa por ningún motivo una afectación al contenido esencial de derecho, pues el titular ya habrá ejercido a plenitud su derecho al nombre al ratificarlo o cambiarlo según sea el caso, por tanto no existe afectación a su contenido esencial, y es absolutamente válido y legítimo.
Respecto a lo antes mencionado en el presente trabajo de investigación , entendemos que cumplida la mayoría de edad, es decir 18 años, y siendo el sujeto capaz absoluto, la persona tendría el derecho y deber de ratificar su prenombre como ejercicio pleno del derecho al nombre, para ello tendrá que acudir, tal y como lo exige el artículo 30º de la Constitución Política del Perú, a inscribir su mayoría de edad y estará habilitado para el ejercicio de la ciudadanía y conjuntamente con ello también ratificaría su prenombre o en su defecto optaría por el cambio u otra variación siempre y cuando este vulnere el derecho de la Identidad.
5.1.1. TITULAR DEL DERECHO AL NOMBRE
La Casación Nº 750-97-Junín LA Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República: “Que el signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales es el nombre civil, el que está compuesto por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo individuo como designación permanente de ésta, tal como lo señala el tratadista Nicolás Coviello; consiguientemente toda persona tiene derecho a un nombre, el que es consagrado entre otras normas por la contenida en el artículo 21 del Código Sustantivo.”
Para (Espinoza, 2006) “el derecho al nombre es un componente de la identidad estática que se manifiesta en una situación jurídica en la que se tutela la denominación individual de una persona”.
39 Entonces, el derecho al nombre es innato a la persona por su naturaleza propia, es un derecho de personalidad, por ende cuenta con un titular y es la persona que lo ostenta siendo nombres y apellidos, identificándolo dentro de la sociedad, a la que el ordenamiento jurídico le confiere el poder de actuación que configura todo derecho subjetivo, y esta persona tiene también el derecho de ejercerlo a plenitud.
5.1.2. ELECCIÓN DEL NOMBRE
En quien recae la titularidad del derecho al nombre es quien lo ostenta, cabe cuestionar si en nuestra vigente legislación, es el titular quien ejerce a plenitud este derecho o le está siendo limitado. El ejercicio pleno del derecho al nombre por su titular, implica el llevar un nombre, ser inscrito en el registro respectivo con un nombre, ser designado por su nombre, recibir protección ante la amenaza de usurpación u otras afectaciones
De acuerdo a lo establecido en los artículos 23º y 24º del Decreto Supremo 015-98-PCM Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil., que impone el deber y la obligación de la inscripción de los nacimientos dentro de los 30 días posteriores a ocurridos los mismos y concordados con los artículos 25º y 32º del mismo cuerpo legal, se tiene que es deber de los padres inscribir a sus hijos recién nacidos y esta inscripción contendrá entre otras cosas el nombre del recién nacido. (Huanca, 2013) dice:” Entonces la elección del prenombre debe realizarse cuando el titular del derecho está impedido de determinar o tomar una decisión válida por su estado de incapacidad absoluta y además por ser jurídica y físicamente imposible, pues a esa edad es imposible que la persona tenga una comprensión racional de la realidad, es por esa situación que hace su aparición en este escenario, la figura jurídica de la representación legal, por el que la facultad de elección del prenombre es transferida a los progenitores (padres) a fin de que la persona (hijo) goce del derecho al nombre”.
El prenombre es elegido por los progenitores y esta se convierte en invariable aunque el titular no esté conforme de con dicha elección y haya
40 adquirido capacidad para elegirlo, con esta misma lógica, la elección que hacen los padres, cuando son incapaces absolutos, también sería invariable, aunque el titular del derecho no esté conforme o esté apto para ejercerlo por sí mismo,
El Jurista (Diez-Picaso, 1979) dice: “por lo que se refiere a los derechos de la personalidad, se considera excluida la posibilidad de representación en aquellos casos en que el carácter personalísimo es estricto la representación legal que tienen los padres que ostenten la patria potestad no abarca los actos relativos a derechos de la personalidad del hijo. En los demás, afirma que puede admitirse un cierto marco de actuación de la representación, siempre que se trate de poderes especiales”.
Por esto confirmamos que el derecho al nombre por la elección realizado por los padres y la imposibilidad de la elección personal meramente , por el titular del derecho, establece la existencia de un ejercicio incompleto del derecho al nombre y por tanto requiere una pronta alternativa de tratamiento para ello. Y que así como está estructurada la normatividad respecto al nombre, este no garantiza un ejercicio por su titular y por tanto al ostentar el mismo la capacidad absoluta es posible el cambio del nombre, sin necesidad de motivo justo alguno, sino como ejercicio pleno del derecho al nombre.