UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÒNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.
TEMA:
PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, QUE GARANTICE LA NOTIFICACIÓN DE LA CUOTA EMBARGADA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
AUTOR: YUQUI VILLACRÈS CRISTIAN SALOMÒN
TUTOR: ABG. OCHOA DÍAZ CESAR EDUARDO, MGS.
Riobamba – Ecuador
DEDICATORIA
Dedico este trabajo de titulación a Dios, por estar conmigo en cada paso que doy, por fortalecer mi corazón e iluminar mi mente y por haber puesto en mi camino a aquellas personas que han sido mi soporte y compañía durante todo el periodo de estudio, a mis padres Manuel y Carmen, a mis hermanos Kevin y Carmen, mismos que supieron brindarme su apoyo y aliento a lo largo de la carrera.
A mi familia, por haberme dado la oportunidad de formarme en esta prestigiosa Universidad Regional Autónoma de los Andes Extensión Riobamba y haber sido pilar fundamental durante todo este tiempo de estudio.
AGRADECIMIENTO
Mi gratitud y profundo agradecimiento a la Universidad Regional Autónoma de los Andes extensión Riobamba, a las autoridades, docentes y personal administrativo de la carrera de derecho, facultad de jurisprudencia.
Agradezco a mis padres Manuel y Carmen quienes con esfuerzo y sacrificio me dieron la oportunidad de alcanzar esta meta.
A los docentes la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES-RIOBAMBA” quienes con sus conocimientos contribuyeron con la mi formación como profesional; de manera especial a los Docentes, Hernán Castillo Villacrès, y Klever Aníbal Guamán Chacha, por el tiempo y conocimiento brindado quienes han sabido formarme con buenos sentimientos, hábitos y valores.
A mi tutor de trabajo de titulación el Abogado César Eduardo Ochoa Díaz, por toda su dedicación ayuda y paciencia en cuanto al desarrollo de mi trabajo investigativo.
A mis dilectos amigos, compañeros y personas que de una u otra forma han participado y brindado un significativo aporte en mi formación académica y en el desarrollo de la presente investigación.
RESUMEN
El trabajo de grado expuesto en líneas posteriores, permitirá evidenciar a detalle todas y cada una de las consideraciones procesales que motivan a contribuir desde el ámbito académico, a la mejora en la tramitación judicial de los procedimientos de ejecución forzosa en los que, por mandato legal se debe notificar sobre la cuota embragada al copropietario del bien que se encuentra en litigio, evidenciando de forma inequívoca que, el Código Orgánico General de Procesos, específicamente en lo que refiere en su artículo 380, precisa una reforma que viabilice la consecución de facilidades necesarias para el cumplimiento eficaz, legal y oportuno del ordenamiento jurídico vigente centrado concretamente en la observancia a los principios aplicables como el debido proceso, seguridad jurídica y celeridad procesal, tomando para ello como referencia procesos actuales y profesionales del libre ejercicio de nuestra localidad el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, que se sustancian respectivamente en la Unidad Judicial Civil, con sede en el cantón Riobamba y respetando en consecuencia los métodos y las técnicas de investigación que se han dispuesto para la realización de los trabajos de grado de la Universidad Regional Autónoma de los Andes extensión Riobamba; todo esto con la finalidad de establecer una propuesta que permita establecer armonía entre las leyes infra constitucionales aplicables a referida reforma y de este modo garantizar el derecho que asiste a las partes procesales como intervinientes directos y de la misma forma se vean protegidos los derechos de todos y cada uno de los intervinientes indirectos en los procesos judiciales.
PALABRAS CLAVES:
ÌNDICE GENERAL
Pág.
INTRODUCCIÓN ... 1
Actualidad e importancia ... 1
Situación problémica ... 2
Problema de Investigación ... 3
Objetivos de investigación ... 3
Objetivo General ... 3
Objetivo específicos ... 3
Identificación de la línea de investigación ... 3
Idea a defender ... 4
Variables de la investigación ... 4
Variable independiente: ... 4
Variable dependiente: ... 4
Aporte teórico, significación práctica y novedad científica. ... 4
CAPÍTULO I. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA ... 5
1.1 Código Orgánico General de Procesos ... 5
1.2 El juicio ejecutivo ... 6
1.3 Títulos ejecutivos ... 7
1.3.1 Declaración de parte ... 8
1.3.2 Copia o compulsa auténticas de las escrituras públicas. ... 9
1.3.3 Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisión judicial11 1.3.4 Letra de cambio y pagaré a la orden. ... 13
1.3.5 Testamento. ... 13
1.3.6 Transacción extrajudicial. ... 14
1.3.7 Los demás a los que otras leyes otorguen el carácter de títulos ejecutivos. ... 15
1.4 Medidas Cautelares existentes en el Código Orgánico General de Procesos ... 19
1.4.1 Secuestro ... 20
1.4.2 La retención ... 20
1.4.3 Prohibición de enajenar bienes inmuebles. ... 21
1.4.4 Arraigo. ... 21
1.5 Artículo 380 del Código Orgánico General de Procesos. ... 22
1.5.1 Embargo ... 22
1.5.2 Cuota ... 23
1.5.3 Derechos ... 24
1.5.4 Acciones ... 24
1.5.5 Cosa universal, cosa singular ... 24
1.5.6 Copartícipes ... 24
1.6 Tipos de embargo según el Código Orgánico General de Procesos ... 25
1.6.1 Embargo de dinero ... 25
1.6.2 Embargo de créditos ... 25
1.6.3 Embargo de cuota o de derechos y acciones ... 25
1.6.4 Embargo de bienes muebles ... 26
1.6.5 Embargo de vehículos ... 26
1.6.6 Embargo de la unidad productiva: ... 26
1.6.7 Embargo de bienes inmuebles... 27
1.6.8 Embargo preferente de una o un acreedor hipotecario: ... 28
1.7 Obligaciones laborales ... 28
1.8 Funciones de la Policía Nacional del Ecuador al momento de ejecutar el embargo 28 1.9 Acta de ejecución de embargo: ... 29
Aporte teórico ... 29
1.10.1 Notificación ... 31
1.10.2 Cónyuge depositario ... 32
1.11 Procedimiento de ejecución en el juicio ejecutivo. ... 33
1.11.1 Ejecución ... 33
1.11.2 Objeto de la ejecución ... 33
1.11.3 Sujetos Procesales en la Ejecución ... 34
1.11.4 Parte activa ... 35
1.11.5 Parte pasiva ... 35
1.12 Títulos de Ejecución ... 36
1.12.1 Sentencia Ejecutoriada ... 36
1.12.2 Laudo Arbitral ... 37
1.12.3 Acta de Mediación ... 38
1.12.4 Contrato Prendario y de Reserva de Dominio ... 38
1.12.5 Sentencia, Laudo Arbitral o el Acta de Mediación expedidos en el extranjero…39 1.12.6 Las actas transaccionales ... 40
1.12.7 Las demás que establezca la ley ... 41
Aporte teórico ... 41
CAPÍTULO II. DISEÑO METODOLÓGICO Y DIAGNÒSTICO ... 45
2.1 Paradigma y Tipo de Investigación ... 45
2.2 Procedimiento para la búsqueda y procesamiento de datos. ... 47
2.2.1 Población y muestra ... 47
2.2.2 Metodología, Técnicas e Instrumentos ... 48
2.3 Planes de procesamiento y análisis de la información ... 49
2.3.1 Resultado del diagnóstico de la situación actual ... 49
2.3.1.2 Análisis e interpretación de los resultados ... 49
CAPÍTULO III. PROPUESTA DE LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA ... 62
3.1. Título de la Propuesta ... 62
3.2. Objetivo ... 62
3.3. Desarrollo de la propuesta ... 62
CONCLUSIONES ... 67
RECOMENDACIONES ... 68 BIBLIOGRAFIA
ÍNDICE DE TABLAS
Pág.
Tabla N° 1 ... 50
Tabla N° 2 ... 51
Tabla N° 3 ... 52
Tabla N° 4 ... 53
Tabla N° 5 ... 54
Tabla N° 6 ... 55
Tabla N° 7 ... 56
Tabla N° 8 ... 57
Tabla N° 9 ... 58
ÍNDICE DE GRAFICOS
Pág.
Gráfico N° 1 ... 50
Gráfico N° 2 ... 51
Gráfico N° 3 ... 52
Gráfico N° 4 ... 53
Gráfico N° 5 ... 54
Gráfico N° 6 ... 55
Gráfico N° 7 ... 56
Gráfico N° 8 ... 57
Gráfico N° 9 ... 58
1 INTRODUCCIÓN
Actualidad e importancia
A nivel mundial sobre el Embargo de la cuota o de derechos y acciones refiere que es la afectación de un bien de cualquier naturaleza del deudor al pago del crédito en ejecución y al tratar de la ejecución es esencialmente cumplir el pago de lo que se encuentra en mora y es aquel que trae causa de una deuda contraída por uno de los cónyuges en un momento en que estaba vigente la sociedad de gananciales. (ALCINA V. , 2014)
Sobre la notificación al cónyuge depositario de la cuota embargada esta figura jurídica de surtir efectos obedece a la necesidad de que el destinatario o receptor de la notificación pueda conocer debidamente el acto que se le comunica, para estar en situación de consentirlo si está de acuerdo con él, o bien, impugnarlo a través de los medios de defensa procedentes si considera que es ilegal o inconstitucional. (ESCUDERO, 2015)
A nivel regional se encuentra una tesis denominada El embargo de los derechos y acciones en el juicio ejecutivo y sus consecuencias jurídicas en el remate y entrega del bien en la legislación ecuatoriana, misma que concuerda con la variable de la investigación y el embargo de cuota o de derechos y acciones es la ejecución forzosa de algo básicamente en la ejecución de las sentencias, y es para garantizar el pago de crédito o de obligaciones y mediante la cual se afecta un bien o un grupo de bienes determinados. (VELASCO L. , 2015)
En la tesis Efectos Jurídicos del incumplimiento por omisión y negligencia de las resoluciones judiciales notificadas a las autoridades de control estatal en la etapa de ejecución de la declaratoria de insolvencia, el autor de la misma alude que en la actualidad este auto resolutorio es tomado sólo en el sentido informativo, de noticia o en forma de notificación y la orden del Juez no se cumple, la omisión, la negligencia y la falta de norma administrativa pertinente es la que provoca hasta cierto grado la perdida de los derechos del acreedor y su posible estado de indefensión. (DÁVILA, 2013)
2 Situación problémica
El cambio social y el avance requiere de la sociedad la búsqueda de equidad, seguridad, orden, respeto y paz, para garantizar lo que establece la norma suprema, como es la celeridad y eficacia, lo que precisa un cambio en la praxis civil ajustada a la Constitución y a la realidad actual, de modo que con la aplicación del Código Orgánico General de Procesos, se utilizan los medios para litigar, entre otros objetivos determina la aplicación del procedimiento ejecutivo de forma correcta, tal como lo establece el artículo 347 del señalado cuerpo legal.
El Procedimiento de Ejecución, es el vínculo de hechos procesales que se sustancian judicialmente, para efectuar las obligaciones comprendidas en un título de ejecución, tales como lo señala el artículo 347 del Código Orgánico General de Procesos y son la sentencia ejecutoriada, el Laudo Arbitral, el Acta de Mediación, el Contrato Prendario y de Reserva de Dominio, la Sentencia, el Laudo Arbitral o el Acta de Mediación expedidos en el extranjero, homologados conforme con las reglas del Código Orgánico General de Procesos, y las Actas Transaccionales.1
En el procedimiento de ejecución, dentro del juicio ejecutivo corresponde notificar a la parte que ha sido afectada en sus gananciales, del embargo de cuota o de derechos y acciones de una cosa universal o singular o de derechos en común, misma que se hará notificando la orden del embargo a cualquiera de las o los copartícipes, que por el mismo hecho quedará como depositario de la cuota embargada. Se puede embargar o retener la asignación de uno de los cónyuges o en su defecto una cuota de los derechos comunes, pero al momento de llegar al remate, existe una limitación2.
El problema de investigación surge cuando no es posible o no se puede notificar al cónyuge depositario de la cuota embargada, por no poder ubicar su domicilio, lo que genera dificultad y hace que el trámite se paralice, violentando la celeridad procesal, principio sustantivo del Código Orgánico General de Procesos, mismo que busca la aceleración de los procesos a partir de la idea de que una justicia lenta no es justicia por
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lo que lo queda en la indefensión.- El presente trabajo se enfoca a los incidentes que se suscitan en la ejecución de una sentencia en el juicio ejecutivo, cuando no se puede notificar al cónyuge depositario de la cuota embargada; pues el juicio ejecutivo no termina con una sentencia ejecutoriada; porque se requiere la ejecución de esta, lo que hace que se recorra un camino largo, tedioso y cansado. La parte actora termina el litigio saturada, al observar que para recuperar algún crédito otorgado a una persona, tiene que recorrer muchos actos procesales.
Problema de Investigación
¿Cómo garantizar la notificación al cónyuge depositario de la cuota embargada en el procedimiento de ejecución en el juicio ejecutivo, con la aplicación del artículo 380 del Código Orgánico General de Procesos?
Objetivos de investigación Objetivo General
Elaborar un proyecto de reforma, al artículo 380 del Código Orgánico General de Procesos, para garantizar la notificación de la cuota embargada, en el procedimiento de ejecución.
Objetivo específicos
Fundamentar jurídica y doctrinariamente, el Código Orgánico General de Procesos, en el artículo 380, sobre la notificación al conyugue depositario de la cuota embargada en el procedimiento de ejecución en el juicio ejecutivo.
Analizar el artículo 380 del Código Orgánico General de Procesos y garantizar la notificación en el procedimiento de ejecución en el juicio ejecutivo.
Identificar los elementos técnicos de la propuesta.
Identificación de la línea de investigación
Retos, Perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.
4 Idea a defender
Con la reforma al artículo 380 del Código Orgánico General de Procesos, se garantizará la notificación de la cuota embargada en el procedimiento de ejecución en el juicio ejecutivo.
Variables de la investigación Variable independiente:
Proyecto de reforma al artículo 380 del Código Orgánico General de Procesos. Variable dependiente:
Garantizar la notificación al cónyuge depositario de la cuota embargada en el procedimiento de ejecución en el juicio ejecutivo.
Aporte teórico, significación práctica y novedad científica.
5 CAPÍTULO I. Fundamentación Teórica 1.1 Código Orgánico General de Procesos
El 22 de mayo de 2015 fue publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 506 el Código Orgánico General de Procesos, mismo que por disposición de la Asamblea Nacional del Ecuador entró en vigencia el 23 de mayo del 2016 y conforme a lo que establece el artículo 167 de la Constitución de la República, regula la actividad procesal en todas las materias de competencia de la justicia ordinaria, con excepción de la penal.
De acuerdo con el artículo 1, del Código Orgánico General de Procesos en todos los procesos y procedimientos regulados por la norma mencionada, se respetará estrictamente el debido proceso establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República, que se manifiesta como un conjunto de garantías que se materializan como derecho subjetivo de las personas y límite al ejercicio del poder.
La Constitución de la República del Ecuador, que está vigente desde octubre del año 2008, establece en su artículo 86 numeral 2, literal b, como una de las garantías jurisdiccionales de todas las personas, que el procedimiento será oral en todas sus fases e instancias, en concordancia, con el artículo. 168.6 de la Constitución del Ecuador, en calidad de principio de la administración de justicia, dispone que la tramitación de los procesos judiciales en todas las materias, instancias, fases y actividades procesales se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
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escrita, es decir se trataba de una administración de justicia claramente de escritorio en la cual el papel se convertía en el mejor elemento de litigación para los abogados.
El Código Orgánico General de Procesos para el desarrollo y funcionamiento del nuevo sistema de justicia en lo que refiere a las materias no penales en su artículo 2 se establece los principios rectores que deben aplicarse en la actividad procesal, determinándose la aplicación de todos los principios contenidos en la Constitución de la República del Ecuador, en el Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en mismo cuerpo legal de la materia en referencia.
Las características más destacadas del Código Orgánico General de Procesos es la simplificación de los procedimientos. En el Código de Procedimiento Civil, publicado en el Registro Oficial 58 del 12 de Julio del año 2005 y derogado el 23 de mayo del 2016, establecía más de ochenta tramitaciones distintas, con la derivada complejidad a la hora de determinar el procedimiento adecuado; la simplificación en la actualidad, referente al ámbito civil, en el Código Orgánico General de Procesos establece dos procedimientos declarativos ordinarios como son el procedimiento ordinario y procedimiento sumario, dos procedimientos especiales monitorio y ejecutivo y los procedimientos voluntarios con una tramitación general.
Entre los procedimientos simplificados que buscan hacer más sencillos los trámites se encuentra inmerso el procedimiento ejecutivo; el mismo que con esta nueva normativa admite excepciones taxativas dentro de un procedimiento previsto para tal efecto, con la única finalidad de que en este tipo de controversias se pueda obtener una decisión judicial en un período relativamente corto.
1.2 El juicio ejecutivo
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El juicio ejecutivo es un proceso jurisdiccional destinado a satisfacer una pretensión de ejecución instaurada en un título para reducir los actos procesales destinados a facilitar el conocimiento al juzgador sobre el fondo del asunto litigioso planteado. En este sentido, el juicio ejecutivo es la vía más expedita con que cuentan los acreedores cuyo derecho se funda en un título ejecutivo.
La finalidad del Juicio Ejecutivo, como afirma Carnelutti, es procurar al titular del derecho subjetivo la satisfacción del interés protegido, sin o contra la voluntad del obligado, de ahí que, como describe este autor, desde el principio del juicio, a diferencia de todos los demás, se permita el embargo provisional de los bienes del demandado. Esto constituye la funcionalidad del Juicio Ejecutivo y es precisamente su característica sumaria la que permite su cumplimiento, pues como ya se dijo anteriormente, el debate se limita a las excepciones que pueden ser opuestas por el demandado razón por la que, dado el carácter ejecutivo del juicio, es posible el embargo provisional a fin de garantizar el crédito. (CARNELUTTI, 2016)
El Juicio Ejecutivo surge de la necesidad de garantizar el cumplimiento inmediato y sin trabas de una obligación que consta de manera cierta en un título ejecutivo, y su funcionalidad radica en brindar certeza sobre este cumplimiento. Esta es una de las razones principales que justifica su naturaleza sumaria así como el hecho de que se pretenda la ejecución rápida y efectiva del crédito.
1.3 Títulos ejecutivos
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Se llama título a todo documento cuyo tenedor se presume titular del derecho o los derechos allí contenidos. A su vez, título ejecutivo es aquel que debe existir para disponer su ejecución, a fin de iniciar un proceso judicial que, prescindiendo de la etapa previa de conocimiento, permita hacer efectiva una obligación.
El tratadista Emilio Velasco exterioriza que el Título Ejecutivo se ha creado a favor del Estado y de los acreedores, tendiente a facilitar la ejecución de las obligaciones de dar, o hacer alguna cosa. Se concibe que la ley es de interés público, razón por la cual al hablar de Títulos Ejecutivos, se afirma que es un acto sumamente rápido y de conocimiento para todos, de igual manera su desarrollo y efectividad en nuestro medio, es por esto que en este tipo de documentos se conoce que solo la ley puede crear títulos ejecutivos para hacer efectivo su determinado interés, el mismo que podrá ser superior al establecido por el Banco Nacional del Ecuador.
1.3.1 Declaración de parte
El Código Orgánico General de Procesos reemplaza a la confesión de parte, hecha con juramento ante un juez competente por la declaración de parte, hecha con juramento ante una o un juzgado competente. El maestro Hernando Devis Echandia distingue la declaración de parte de parte y la confesión, pues si bien ésta última se trata de una declaración, su diferencia es de género a especie.
Francois Gorphe señala que la declaración de parte, de modo general, consiste en el reconocimiento de la exactitud de un hecho por parte de aquel contra quien se alega, pero que permite que, si el declarante afirma que el hecho se produjo de otro modo, esta declaración pueda tener valor aunque no contenga una confesión, y constituye un elemento probatorio que deberá ser valorado aun cuando no encierre un cargo en contra de su autor. (GORPHE, 2014)
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practicará en la audiencia de juicio, salvo que se trate de una declaración urgente, en cuyo caso podrá ser actuada con anticipo a su ejecución.
Esta anticipación puede darse dentro del mismo proceso judicial o antes de que este haya iniciado, en cuyo caso se tratará de una diligencia preparatoria. Sin embargo, en caso de que se pretenda constituir un título ejecutivo como diligencia preparatoria, obligatoriamente debe tratarse de una declaración urgente, ya sea por la avanzada edad, grave enfermedad del declarante o por que debe ausentarse del país de forma permanente o por un largo periodo de tiempo, conforme con lo establecido en el artículo 122 numeral 7 del Código Orgánico General de Procesos.
1.3.2 Copia o compulsa auténticas de las escrituras públicas.
Conforme determina el artículo 205 del Código General de Procesos, si es autorizado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública, documento acreditado con las solemnidades legales. En similar sentido, el artículo 26 de la Ley Notarial dispone que la escritura pública es el documento matriz que contiene los actos y contratos o negocios jurídicos que las personas otorgan ante notario y que éste autoriza e incorpora a su protocolo. Se otorgarán por escritura pública los actos y contratos o negocios jurídicos ordenados por la Ley o acordados por voluntad de los interesados.
La escritura original debe incorporarse al protocolo, confiriéndose únicamente copias o compulsas de los actos o contratos que se celebren. Dichas copias o compulsas contendrán literalmente todo el contenido de la escritura matriz.3 Para que la copia o la compulsa constituyan título ejecutivo, es indiferente si se trata de la primera, segunda o tercera copia, pues la ley no distingue ni excluye. En consecuencia, solo se requiere que la obligación contenida en la copia o compulsa de la escritura pública sea de dar o hacer algo y, además, sea liquida, clara, determinada y actualmente exigible.
La regla general del artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos, exige que a la demanda se deba acompañar el título ejecutivo, mismo que es un requisito tanto de
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procedencia como de admisibilidad de la acción ejecutiva. Además, es un medio de prueba fundamental, por lo que debe ser anunciado como tal en la demanda.
Conforme instituye el artículo 207 del Código Orgánico General de Procesos el documento público añadido al proceso con disposición judicial y notificación a la parte contraria, forma prueba legítimamente actuada, aunque las copias se las haya conseguido fuera de dicho proceso.4
En tal sentido el artículo 211 del Código Orgánico General de Procesos contienen disposiciones que, las exigencias para que hagan fe las copias y las compulsas, las compulsas de las copias de una actuación judicial o administrativa y en general toda copia con valor de instrumento público, no harán fe si no han sido ordenadas judicialmente y con citación o notificación en persona o por una boleta a la parte contraria, o sea a aquella contra quien se quiere hacer valer la compulsa. Los poderes ya sean generales o especiales no están sujetos a esta disposición.
Tampoco será prueba la escritura referente sin la referida, ni la accesoria sin la principal, pero si ésta o la referida se han perdido, la referente o la accesoria probará en los capítulos independientes de aquella, en los demás solo se considerará como un principio de prueba por escrito. 5
Por una parte el artículo 142 y 349 del Código Orgánico General de Procesos, exige que se acompañe a la demanda la copia o compulsa de la escritura pública y, por otro lado el artículo 207 y 211 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que solo tendrán valor y eficacia probatoria aquellas copias o compulsas de escrituras públicas que hayas sido ordenadas judicialmente y con citación o notificación a la contraparte, es decir, aquellas a las cuales se haya solicitado su acceso judicial. La solución práctica y jurídica es cumplir con las exigencias, esto es acompañar el título al acto de proposición y solicitar, además, su acceso judicial a la prueba, ello evita que pueda ser impugnada como medio de la misma.
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No obstante, cuando se trate de actuaciones se dispone que deben ser anunciadas en el acto de proposición sin necesidad de adjuntarlas y una vez admitidas, si se encuentran en el sistema SATJE6, el juez dispondrá que el secretario incorpore la actuación judicial al proceso o, si no se encuentra en dicho sistema, oficiará a quien corresponda para que remita copias certificadas de las actuaciones judiciales requeridas.7
1.3.3 Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisión judicial.
Según Velaochaga, 2015, se llama documento privado al instrumento que ha sido ejecutado por individuos particulares, sin la interposición de funcionarios públicos, o con éstos, en asuntos que no son de su ocupación. El reconocimiento, por su parte, es una diligencia judicial que sirve para autenticar un documento privado mediante la declaración jurada de la persona que lo ha suscrito o su causahabiente, sobre la autenticidad de la firma.8
El autor Ernesto Perla Velaochaga extiende el alcance del reconocimiento a la posibilidad de que a través de esta diligencia se verifique, el contenido original no ha sufrido alteraciones ya que la legislación peruana, establece la forma del reconocimiento, el citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se le muestra es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó, o si tiene alteraciones, indicará en qué consisten éstas.9 Así lo contempla, lo cual no sucede con la legislación ecuatoriana.
Para que el documento privado sea considerado como título ejecutivo, es necesario que suceda cualquiera de los siguientes eventos que sea legalmente reconocido, que sea reconocido por decisión judicial. En el primer supuesto, el artículo 217 del Código Orgánico General de Procesos establece el procedimiento para el reconocimiento legal; en efecto, sitúa que la parte que presente un instrumento privado en original, podrá pedir
6 Sistema Informático de Trámite Judicial.
7 Resolución No. 25-2017, De las actuaciones judiciales que constan en el Sistema Automático de trámite
judicial ecuatoriano, SATJE que pueden ser certificadas por los secretarios para ser utilizados como medio de prueba de un proceso a otro, expedida por el Consejo de la Judicatura de fecha 22 de febrero del año 2017.
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el reconocimiento de firma y rúbrica al autor o al representante legal de la persona jurídica a quien se le atribuye la autoría.
El juez señalará día y hora para la realización de la audiencia, en donde se recibirá la declaración del autor o del representante bajo juramento. Si el documento está firmado por pedido de una persona que no sabía o no podía firmar, esta deberá declarar si se extendió por su orden, si la o el signatario obró por pedido suyo y si es cierto su contenido. En los demás casos bastará que la o el compareciente declare si es o no suya la firma que se le atribuye. En la norma citada establece como regla general el hecho de que si se reconoce la firma puesta en un documento, se presumirá también haberse reconocido el contenido del mismo.
Esto se ratifica con lo dispuesto en el último inciso del artículo 203 del Código Orgánico General de Procesos el cual señala que si la parte invoca que un instrumento asociado al proceso judicial ha sido suscrito en blanco o con áreas sin llenar, se supondrá cierto el contenido del mismo, una vez que se haya reconocido la firma o declarado su legitimidad salvo que la ley la presuma, pudiendo actuar prueba en contrario la misma que no perjudicará a terceros de buena fe.
13 1.3.4 Letra de cambio y pagaré a la orden.
La letra de cambio, cambial o girata, como también la denomina el profesor Santiago Andrade Ubidia, es el título valor cambial por excelencia, pues su evolución es la más clara demostración del ingenio mercantil. Este documento sirve como título de crédito, medio de compra, vehículo de giro y movilización del dinero, entre otros.
Es un título de crédito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamado girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamado tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y en plazo en el que el documento indica. (LEGÒN, 1984)
El pagaré a la orden, es un título valor que contiene una promesa incondicional de pago a favor de otra persona, en un lugar y tiempo determinado. Constituye, el reconocimiento de una deuda, con la promesa de abonarla, que hace bajo su firma quien emite ese título; el librador contrae la obligación propia de pagar, en vez de mandar a otra que pague. No hace delegación, sino promesa de pago. Su regulación, así como los requisitos de validez de ambos títulos, se encuentra establecidos por el Código de Comercio artículo. 113 a 123.
1.3.5 Testamento.
Tiene origen en la Ley de las Doce Tablas del derecho Romano, y siempre ha estado sujeta a respetar varias solemnidades y formalidades para salvaguardar la voluntad del propio testador de modo que sus disposiciones sean fruto de su voluntad y no de imposición ajena. (TOBAR, 2016)
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instituidos de forma expresa, llamados también fideicomisarios universales, de los legatarios o del custodio o albacea.10.
El testamento como título ejecutivo, procede en aquellos casos en los cuales la voluntad del testador está sujeta a la creación de derechos, el cual correlativamente crea obligaciones de dar o de hacer algo a favor de alguien, otorgándole para aquello un plazo determinado. Es preciso citar que si bien los testamentos son títulos ejecutivos, no lo son las copias de la inscripción de los mismos. (JUSTICIA, 1935).
1.3.6 Transacción extrajudicial.
Transacción extrajudicial es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual; no se considera como transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.11
La transacción, también denominada acto de mutuo consentimiento, tiene su fundamento en el principio de la voluntad, el mismo que es un principio de derecho privado por medio del cual los intervinientes en un acto jurídico tienen la facultad de celebrarlo libremente y determinar a su voluntad su contenido y efectos. (ALESSANDRI, 2014)
Si bien la transacción es un modo en el que se extinguen las obligaciones, en realidad no produce la totalidad liberación del deudor y se entiende por modos de extinguir las obligaciones aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales se disuelve o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor. (OSPINA, 2008)
Señala Guillermo Ospina Fernández que en la transacción, que es un modo indirecto de extinción de la obligación, las partes convienen en sacrificar recíprocamente parte de sus intereses controvertidos, lo que puede envolver la extinción de alguno de sus derechos, sin embargo, su intención no es solo esta, sino que también trata de compensar ese sacrificio con ventajas que estimen equivalentes, consolidando situaciones y derechos que, por consiguiente, dejan de ser litigiosos.
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Sin embargo, el propio Código Civil establece ciertas restricciones como por ejemplo, que no vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen según lo determina el artículo 2354 o aquellos relativos al estado civil de las personas artículo 2352. Por tener su fundamento en el principio de la voluntad, las firmas puestas en el documento transaccional no requieren de reconocimiento extrajudicial previo pues la declaración de certeza la realizan los particulares. De ahí que ni el Código Orgánico General de Procesos, ni el Código Civil imponen tal requisito para la plena validez de esta clase de documentos.
1.3.7 Los demás a los que otras leyes otorguen el carácter de títulos ejecutivos. Como ejemplo de los demás títulos ejecutivos, se puede mencionar el cheque no pagado por falta o insuficiencia de fondos y protestado dentro del plazo de presentación, constituye título ejecutivo, conforme lo determina el Código Orgánico Monetario y Financiero.12
La acción coactiva, para el cumplimiento y ejercicio de esta acción, será título ejecutivo y suficiente la liquidación, misma que es complementaria, rectificación de tributos o el acto administrativo firme que imponga una sanción, en su caso, según lo determina el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.13
El recibo o factura de prima, debidamente certificado por la empresa de seguros, Art. 43 Código Orgánico Monetario y Financiero, Libro III, La empresa de seguros podrá convenir que el pago de la prima por la emisión o renovación de la póliza, lo realice el solicitante, el afianzado o el asegurado.
El recibo o factura de prima, debidamente certificado por la empresa de seguros, constituye título ejecutivo, así como la póliza en la que conste haberse efectuado el pago Art. 47 Código Orgánico Monetario y Financiero, Libro III, el asegurador tendrá acción contra el afianzado para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aun cuando dicho pago haya sido ignorado o rechazado por éste. Para este efecto la póliza
12 Código Orgánico Monetario y Financiero, Registro Oficial N° 332, Libro I, art. 516
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en la que conste haberse efectuado el pago o el recibo de indemnización, constituirá título ejecutivo, entre otras.
Aporte Teórico
El Código Orgánico General de Procesos, organiza las disposiciones que emana la Constitución de la República del Ecuador, vigente desde el año 2008, renovando la estructura del Estado con la única finalidad de modernizar la administración de justicia, a través de la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias, de manera oral, observando y respetando los principios de concentración, contradicción y dispositivo, determinados en el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 19.
Con un sistema procesal escrito cada procedimiento tenía un trámite propio o especial, existiendo múltiples procedimientos, de tal forma que en su debido momento y antes de la vigencia del Código Orgánico General de Procesos, existían aproximadamente ochenta tipos de juicios, lo cual hacía difícil su tramitación y el modelo de gestión judicial no era eficaz y por ende no cumplía con las expectativas de los sujetos procesales.
Países de la región como el caso de Colombia y Uruguay, han acogido el sistema de la oralidad en sus procedimientos judiciales, motivando la elaboración de la propuesta de reforma adjetiva al derogado Código de Procedimiento Civil, estableciendo procedimientos y modelos de gestión procesal encaminados a satisfacer las demandas de justicia en el Ecuador, dejando de lado el sistema procesal escrito, con prácticas excesivamente formalistas, engorrosas, burocráticas, dilatorias, en deterioro de los objetivos primordiales para la ejecución de una verdadera administración de justicia.
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La oralidad en Ecuador, es la base del nuevo sistema procesal, misma que está presente en casi todas las fases y actos procesales, salvo en los actos de proposición, que dada su formalidad ameritan ser presentados por escrito. La sustanciación de los procesos de manera oral, en particular en las Audiencias, haciendo notar en la norma invocada el pleno desarrollo de las mismas, para que puedan entender o expresarse con facilidad.
Dentro del Código Orgánico General de Procesos se regulan todos los procesos judiciales, excepto los penales, incorporando nuevas formas de juicios y eliminado otras, lo que reduce el número de vías por las cuales se puede acceder a la Administración de Justicia. Este cuerpo legal establece procedimientos de dos audiencias para las materias que así lo requieran, por ejemplo en el caso del Juicio Ordinario, otros juicios que se pueden considerar de trámite más corto es el sumario que se resolverá en solamente una audiencia, como los ejecutivos.
Todo proceso en el ámbito del derecho procesal civil inicia con la demanda, misma que constituye uno de los actos más importantes, para iniciar un proceso y se la puede considerar como un elemento causal de una futura resolución de la controversia siendo esta favorable a las pretensiones que en ella se formulan, o bien, como un mero acto formal que pone en movimiento la actividad jurisdiccional de los órganos de Estado.
En tal sentido la demanda es aquel acto procesal mediante el cual el actor solicita al juez la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica y que por medio de un título de crédito promueve la actividad del órgano jurisdiccional con el objeto de obtener el cumplimiento de la obligación.
En cuanto a la forma, la demanda ejecutiva debe formularse según los requisitos que establece el Código Orgánico General de Proceso, en el artículo 142, se fijaran con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la pretensión que se exige.
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sujetos procesales tales como el actor y el demandado, de origen legal o contractual, particularizando el derecho correspondiente a cada uno de los contendientes.
El proceso es una actividad dirigida a obtener un resultado, concretizado en la sentencia del juicio ejecutivo, mientras que el procedimiento es el ejecutivo entendido como el lado formal de la actividad ejecutiva y establece las reglas conforme las cuales se desarrolla la actividad. Es así que es fácil establecer la diferencia entre ambos conceptos, para determinar, en consecuencia, la relación entre el uno y el otro y queda claro que el proceso es una actividad, mientras que el procedimiento es la reglamentación del modo como se lleva esa actividad. Así las cosas, entre proceso y procedimiento existe una relación necesaria, en la medida en que este es el que determina la forma de aquel.
En el Título II del Libro IV del Código Orgánico General de Procesos se estructura el procedimiento a seguir en el Juicio ejecutivo, que es la actividad procesal jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título ejecutivo que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del órgano jurisdiccional con la finalidad de que este, forzadamente, precise al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.
En los procesos ejecutivos no se busca la declaración del derecho, pues dicho derecho ya está contenido en un título valor o en cualquier documento que preste mérito ejecutivo. Hay que aclarar que en este tipo de procedimiento no cabe o no es posible presentar recurso de casación.
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1.4 Medidas Cautelares existentes en el Código Orgánico General de Procesos La medida cautelar constituye en una protección que obtiene el acreedor de parte del juzgador para hacer efectiva una obligación de tal modo que la resolución emanada del juzgador a favor del mismo se pueda hacer efectivo el derecho reclamado, pero esta medida cautelar debe estar amparada en la mora y debe guardar proporcionalidad entre el derecho reclamado y la medida dictada a fin de no perjudicar el patrimonio del obligado y evitar con ello perjuicio entre los litigantes.
Para el tratadita Eduardo Couture la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
Para el especialista Carnelutti las medidas cautelares sirve para garantizar el buen fin de otro proceso. La finalidad de las medidas cautelares es evitar que el tiempo que dure el proceso frustre el derecho del peticionario; se asegura así el eventual cumplimiento de la condena, disipando los temores fundados de quien la pide; en tal sentido se resolvió que debe existir correspondencia entre el objeto del proceso y lo que es objeto de la medida
Para el letrado Piero Calamandrei las medidas cautelares son aquellas que buscan asegurar la efectividad de la sentencia definitiva, así como evitar que durante la disputa del proceso se puedan producir daños o perjuicios de difícil reparación.
Las medidas cautelares se constituyen en un instrumento o en un mecanismo adoptado al iniciarse un litigio y que está orientado a suprimir los riesgos que conlleva la duración del proceso, y con la cual se busca impedir la frustración de la realización del derecho reclamado y que se acogido en sentencia. Las medidas precautorias que se adoptan en un proceso principal según los tratadistas tiene una finalidad, y es asegurar el cumplimiento de una obligación reclamada, las mismas perduran mientras subsista la obligación principal e incluso puede ser ejecutada en caso de incumplimiento, con ello, se logra garantizar en alguna medida el cumplimiento de lo pactado antes de la iniciación de un litigio.
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Ecuatoriano indica que las providencias, como su nombre lo indica, tienen como principal objetivo adoptar medidas a prevenir, tomar precauciones, con el fin de que se pueda asegurar pretendidos derechos o que se pueda garantizar una obligación que una persona tiene con otra.
1.4.1 Secuestro
Se denomina a aquella medida cautelar, mediante la cual se va a despojar de manera temporal y legítima a una persona de un bien determinado, con el objeto de procurar que este permanezca en el patrimonio de la persona o de velar por la integridad del bien sobre el cual se va a litigar, todo esto evidentemente para verificar el cumplimiento de la finalidad ya estudiada que tienen las medidas cautelares. Así de similar manera algunos autores se refieren al secuestro, a la medida judicial en cuya virtud se desapodera a una persona de una cosa litigiosa o embargada o de un documento que tiene el deber de presentar o de restituir” (FERREYRA Y RODRIGUEZ, 20016).
El secuestro es una de las providencias preventivas regulada específicamente en los artículos 124, 125 y 129 del Código Orgánico General de Procesos, doctrinariamente esta medida persigue o tiene por finalidad el resguardar bienes, generalmente de bienes muebles para así de esta manera buscar dar una seguridad del cumplimiento de una obligación.
1.4.2 La retención
Es otra de las providencias preventivas previstas en el Código Orgánico General de Procesos, la cual, extrañamente, está recogida de manera conjunta con el secuestro, de lo cual se puede deducir que se consideran a ambas medidas cautelares como similares o al menos que están relacionada una con otra, sin embargo, la retención como providencia preventiva desde el punto de vista doctrinario no ha tenido un desarrollo tan extenso y profundo.
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dictada, para que así dicha tercera persona retenga estos bienes, créditos o rentas y no se los entregue a su titular sino hasta que medie una resolución judicial en tal sentido.
Lo que busca la retención es privar al deudor de derechos, bienes y acciones, para que así no pueda disponer libremente de estos, y se conserve su patrimonio en tal estado que pueda soportar el cumplir con la obligación con la que se le persigue. Cabe recalcar que la persona en cuyo poder se encuentran estos bienes, rentas o crédito queda judicialmente impedida de entregárselas a su titular con la sola notificación de la resolución respectiva, constituyéndose así como en un requisito para que opere la retención.
1.4.3 Prohibición de enajenar bienes inmuebles.
La prohibición de enajenar según lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos, en su artículo 126, es un mecanismo o un medio tendiente a garantizar el cumplimiento de una obligación, esta medida va a recaer únicamente sobre bienes que no son objeto de litigio, es decir va a procurar garantizar que el deudor cuente con bienes suficientes para el pago; mencionada medida cautelar recae sobre bienes determinados, individualizados y concretos, es decir, que puede incurrir esta medida sobre uno o varios bienes, pero siempre concretos y no en general.
1.4.4 Arraigo.
Respecto del arraigo Carlos Arellano la define como la providencia precautoria en la cual se limita el desplazamiento de la persona física ya que no debe ausentarse del lugar del juicio” (ARELLANO, 1987).
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Esta providencia preventiva lo que busca es dar una seguridad al acreedor o a quien ostente un fundamento de una pretensión, de que su deudor o aquella persona contra quien procure ejercer dicha pretensión se ausente del país sin dejar bienes suficientes dentro de dicho país para que el primero pueda hacer efectiva sus acreencias o sus derechos.
El artículo 131 del COGEP, establece una característica esencial del arraigo, y es que esta medida solamente opera en contra de extranjeros, ya que si bien en el Ecuador desde hace ya varios años se eliminó la posibilidad de que exista una limitación a la libertad por deudas (excepto caso de pensiones alimenticias),
Para examinar la relación existente entre secuestro y embargo en principio recurriremos a lo explicado por Hernando Devis Echandía, el cual en su obra denominada Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, en el cual da una definición de embargo y de secuestro, definiendo así al embargo como el acto judicial mediante el cual se pone fuera del comercio una cosa y a órdenes de la autoridad que lo ha decretado (ECHANDÍA, 1998); así mismo nuevamente Echandía define al secuestro como la entrega que de una cosa o un bien mueble o de un conjunto de bienes se hace a una persona para que los tenga en su poder en depósito o los administre según su naturaleza y utilización. (ECHANDÍA, 1998).
1.5 Artículo 380 del Código Orgánico General de Procesos. 1.5.1 Embargo
El embargo es localizar y seleccionar determinados bienes del deudor, declarando que ellos serán los que, en su momento, sirvan para satisfacer las costas del proceso de ejecución y el total económico de la responsabilidad del deudor, cifrado en resolución judicial o en otro título con fuerza ejecutiva. (OLIVA, 1998)
De conformidad a lo que exterioriza el Diccionario del autor Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales especifica al embargo como la afectación, ocupación, aprehensión o retención de uno o varios bienes del deudor o presunto deudor a fin de asegurar el cumplimiento o ejecución de una sentencia. Se distinguen dos clases de embargo: preventivo y ejecutivo. (ROMBOLÀ, 2008)
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en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el fruto de la venta de los mismos, reparar la incumplida obligación a favor del acreedor que posea título con ejecución. (CABANELLAS DE TORRES, 2008)
Como alude (NAVARRETE, 2016) embargo es aquella acción procesal compleja llevada a cabo en el proceso de ejecución, enderezada a elegir los bienes del ejecutado que deben sujetarse a la ejecución y a afectarlos concretamente a ella, con el fin de realizar posteriormente lo que sea necesario para pagar al ejecutante; o bien, si se ha afectado dinero o la cosa específica que se debe, llevar a cabo el pago inmediato del acreedor.
Según el erudito (ALCINA H. , 2015) el embargo es la afectación de un bien del deudor al pago del crédito en ejecución y la ejecución es efectuar un mandamiento o avalar el pago de lo que se encuentra en mora. De lo expuesto, el embargo, es la ejecución forzosa de algo básicamente en la ejecución de las sentencias, y es para garantizar el pago de crédito o de obligaciones y mediante la cual se afecta un bien o un grupo de bienes determinados.
Mediante el embargo el propietario de los bienes ya no puede disponer libremente de ellos y quedan sujetos a los resultados del procedimiento, pero no es definitivo, ya que el deudor puede frenarlo revelando que si ha cumplido con la obligación, u contraponiendo alguna excepción fundada, o efectuando con la obligación y liberando los bienes del embargo, es decir, desafectándolos y haciendo que se origine el levantamiento de embargo.
1.5.2 Cuota
(CABANELLAS DE TORRES, 2008) alude que, la definición de cuota proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es, parte determinada y fija que corresponde dar o percibir a cada uno de los interesados en un negocio, suscripción, empréstito, etc. Lo señalado de antemano; como una obligación, contribución, derecho, en forma periódica, temporal o por una sola vez.
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empréstito, herencia, o algún otro entorno jurídico, siendo esta la cantidad establecida para un suministro. (OSSORIO, 2015)
1.5.3 Derechos
La palabra derechos significa lo justo, es decir, actos o acciones, palabras y hechos del hombre con dimensión social realizados según una idea de justicia, ajustándose como derechos a una cosa justa, recta y normada, la norma es la regla y medida a que ha de ajustarse la cosa.
1.5.4 Acciones
En el Derecho Romano, donde se daba determinada acción para determinada pretensión, las acciones se dividieron en reales, si su objeto era reclamar un derecho de propiedad o relacionado con ella; personales, cuando se reclamaba un derecho de crédito, consistente por parte del deudor en una obligación de dar, hacer o prestar, y mixtas, que eran aquellas en las cuales la pretensión tenía su origen en un derecho de crédito y en un derecho real, como la finium regundorum, la communi dividundo y la familiae erciscundae14. En el Derecho moderno, esa distinción carece de interés procesal, ya que la acción y el derecho a ejercitarla son únicos e independientes del derecho reclamado. (OSSORIO, 2015)
1.5.5 Cosa universal, cosa singular
Las cosas, atendiendo a su constitución y contenido, se clasifican en singulares y universales.- Son singulares aquellas cosas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja pero con la existencia real en la naturaleza; por ejemplo, una casa, y son universales, aquellas cosas que están constituidas por una agrupación de cosas singulares designadas con una denominación colectiva; por ejemplo una biblioteca. (MARTÌNEZ, 1961)
1.5.6 Copartícipes
El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, define la palabra copartícipes al condueño, copropietario o condómino de una cosa perteneciente en común
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a varios, persona que, con otra u otras, participa en la propiedad de una cosa, Dueño de una cosa junto con otra u otras personas. (CABANELLAS DE TORRES, 2008).
1.6 Tipos de embargo según el Código Orgánico General de Procesos 1.6.1 Embargo de dinero
Como se establece en el Código Orgánico General de Procesos, si se aprehende dinero de pertenencia del deudor, el juez establecerá que sean depositados en la cuenta de la judicatura y seguidamente dispondrá el pago al acreedor.15
1.6.2 Embargo de créditos
Hecho judicial que se debe ejercer mediante notificación de la orden al deudor del ejecutado, para que se abstenga de sufragar a su acreedor y lo efectúe al ejecutante. Esto puede pactarse en el término de tres días o en la audiencia de ejecución, el notificado podrá oponerse legalmente, y en la misma audiencia se fijará el tiempo y la forma de pago.16
1.6.3 Embargo de cuota o de derechos y acciones
Conforme instituye el Código Orgánico General de Procesos, el embargo de la cuota o de derechos y acciones de una cosa universal o singular o de derechos en común, se hará notificando la disposición del embargo a cualquiera de los copartícipes, que por el mismo hecho quedará como la o el depositario de la cuota embargada. Si el copartícipe rehúsa del depósito dentro del tercer día de informado, se comunicará a otro de los copartícipes. Si todos se niegan, se hará cargo el depositario judicial designado.
El segundo inciso del artículo 380 del Código General de Procesos manifiesta que cuando se trate del embargo de la cuota de uno de los cónyuges en los bienes de la sociedad conyugal, el otro cónyuge, si es mayor de edad, se considerará depositario de dicha cuota y tendrá su administración. De rehusar el depósito o de ser menor de edad, se hará cargo el respectivo depositario, en el segundo caso, hasta que la o el cónyuge llegue a la mayoría
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de edad y acepte el depósito. Las o los copartícipes podrán concurrir a la audiencia de ejecución.17
1.6.4 Embargo de bienes muebles
Táctica procedente que se practicará aprehendiéndolos y entregándolos al depositario judicial, para que queden en custodia del mismo, pero los bienes gravados con anticresis judicial, continuarán en poder del acreedor ejecutante. Para el depósito de bienes muebles, se deberá formar un inventario de todos los objetos, incluyendo las siguientes características como son la cantidad, calidad, número, peso y medida cuando sea el caso y el de los semovientes, determinando el número, clase, peso, género, raza, marcas, señales y edad aproximada. El embargo de bienes muebles registrables se inscribirá en el registro correspondiente.18
1.6.5 Embargo de vehículos
Se practicará con las reglas establecidas en el Código Orgánico General de Procesos en el artículo 382 y se contara con la intervención de la fuerza pública, que asumirá la potestad de inmovilizarlos por medio de cualquier mecanismo o dispositivo que impida su uso o traslado, cuidando siempre que este no produzca menoscabo del vehículo embargado. La orden de embargo se notificará de inmediato a la autoridad de tránsito con el propósito de que se realicen las inscripciones pertinentes y apoye en la captura del vehículo objeto del embargo, cuando el vehículo cuente con servicio de rastreo satelital, la parte interesada o la Policía Nacional, podrán solicitar al juez que ordene a las empresa de rastreo satelital, que proporcione la ubicación en tiempo real del mismo.19
1.6.6 Embargo de la unidad productiva:
La norma en estudio establece que cuando se dictamine el embargo de los activos de cualquier unidad fructífera o también sobre las utilidades que estas han producido o produzcan en el futuro, el juez designará un depositario, quien quedará a cargo de la gestión del negocio y tendrá las atribuciones y deberes de un depositario judicial.
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El depositario judicial que dirija el negocio embargado rendirá cuentas con la regularidad que fije el juez y necesariamente al finiquitar su gestión. En caso de existir utilidad con la misma regularidad efectuará los pagos oportunos al acreedor. Las cuentas podrán ser objetadas por los interesados dentro del término de diez días desde la fecha en que hayan sido notificadas a las partes. Con las impugnaciones, el juez convocará a una audiencia, en la misma que resolverá si acepta las impugnaciones y en este caso removerá de su cargo al depositario y destinará a otra que lo reemplace, sin detrimento de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar. Si se deniega la impugnación, se conservará la administración y se mantendrá hasta que las partes acuerden en una fórmula de pago, se cancelen los valores adeudados el acreedor solicite el remate.20
1.6.7 Embargo de bienes inmuebles
Se efectuará aprehendiéndolos y entregándolos al depositario judicial, para que queden en custodia del mismo. Los inmuebles sobre los que se haya constituido anticresis judicial, continuarán en poder del acreedor ejecutante.
El depósito de bienes inmuebles se forjará expresando las siguientes características como son las siguientes, extensión aproximada, edificios y plantaciones, enumerando todas sus existencias y formando un inventario con expresión de cantidad, calidad, número, peso y medida cuando corresponda. El embargo se inscribirá en el registro correspondiente al lugar en donde se ubique el bien. Si el bien inmueble se encuentra ubicado en dos o más cantones, la inscripción se ejecutará en todos los registros. Para proceder al embargo de bienes raíces, el juez se acreditará mediante el certificado del registro de la propiedad, que los bienes pertenezcan al ejecutado y que no estén embargados.
Si los bienes están en poder de arrendatario, acreedor anticrético u otros, el embargo se ejercerá respetando sus derechos y se notificará a estos, eliminase el caso en el que la constitución de los contratos descritos sean posteriores a la inscripción de la correspondiente escritura de hipoteca, o al embargo, secuestro o prohibición de enajenar, pues entonces, el embargo pedido por el acreedor ejecutante, se verificará, no obstante
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tales contratos, en la forma común; rematados los bienes, se respetará el arriendo o anticresis, el depositario recibirá la renta y en caso de remate o pago de la obligación, liquidará y entregará el dinero generado para que se impute a la deuda.21
1.6.8 Embargo preferente de una o un acreedor hipotecario:
Si un bien raíz es embargado por un acreedor no hipotecario, y luego ocurre que un acreedor hipotecario obtiene, en otro proceso, la orden de embargo de tal inmueble, se cancelará el primer embargo y se efectuará el segundo. El acreedor no hipotecario conservará el derecho de presentarse como tercerista en la ejecución seguida por el acreedor hipotecario. Lo mismo ocurrirá si el primer embargo se ha obtenido por un acreedor hipotecario y el segundo se pide por otro con hipoteca anterior.22
1.7 Obligaciones laborales
Dentro de la obligaciones laborales según determina (ALCINA H. , 2015), para la ejecución de lo convenido en el acta de audiencia de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un conflicto colectivo de trabajo, se concretara el embargo de bienes que ya estén embargados por providencia dictada en un proceso no laboral, excepto el de alimentos, se cancelará el embargo anterior y se efectuará el ordenado en el acta o en el fallo laboral y la o el acreedor cuyo embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista.
En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia o de una acta transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo y por lo tanto, el embargo y remate de los bienes seguirá su procedimiento ante la autoridad de trabajo que haya efectuado, salvo el caso en que la o el deudor efectúe el pago en dinero en efectivo o cheque certificado.23
1.8 Funciones de la Policía Nacional del Ecuador al momento de ejecutar el embargo:
La Policía Nacional, institución de carácter civil, ejecutará el embargo, el juez podrá disponer el ingreso a bienes inmuebles; el desalojo de individuos y bienes que se
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encuentren en el bien inmueble; el descerrajamiento de seguridades; la aprehensión de bienes objeto del embargo y en último lugar cualquier otra medida necesaria para ejecutar el embargo de acuerdo con la naturaleza del bien.24
1.9 Acta de ejecución de embargo:
El miembro de la Policía Nacional que ejecute el embargo le corresponderá levantar una acta de la diligencia practicada, que será suscrita además por el depositario judicial, la misma que deberá contener lo siguiente, como requisitos primordiales, el señalamiento del lugar, día y hora en que se produjo el embargo; enunciado individual y puntualizado de los bienes embargados; respaldo en forma documental y digital de las imágenes de los bienes embargados; identificación de los funcionarios que intervinieron en la diligencia.
Si se trata del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo antecedente o especificación necesarios para su debida singularización tales como: marca, número de serie, color y dimensión aproximada, según sea posible, estos bienes se individualizarán por su ubicación, linderos y demás datos que permitan su identificación, verificando si se encuentran desocupados o señalando la persona que ocupaba el bien. La Policía Nacional, tan pronto haya extendido el acta de embargo, la entregará al juez para que se inscriba en los registros correspondientes.25
Aporte teórico
El Embargo en materia civil se puede determinar que es una diligencia de ejecución, y limita los derechos de uso, goce; para proceder a esta medida cautelar, se debe cerciorar que el inmueble sea de propiedad del deudor o garante mediante el registro de la propiedad según corresponda, esta diligencia puede solicitarse sobre bienes gravados con hipoteca a favor del acreedor o sobre bienes inmuebles cuando estén gravados con prenda o cuando el título ejecutivo sea una sentencia ejecutoriada, en el caso de bienes inmuebles es necesario presentar los certificados del Registro de la Propiedad.
Cabe mencionar que no todos los bienes son embargables el art. 1661 del Código Civil establece los bienes que no son susceptibles de embargo. Si los bienes que se han de
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embargar no se encuentran en la jurisdicción del juez de la causa, este enviara mediante deprecatorio según sea el caso al juez que se encuentre en la jurisdicción de dicho bien para que se lleve a cabo con dicha diligencia.
El embargo de la cuota o de derechos y acciones de una cosa universal o singular o de derechos en común, se hará notificando la orden de embargo a cualquiera de las o los copartícipes, que por el mismo hecho quedará como la o el depositario de la cuota embargada. Si el copartícipe rehúsa del depósito dentro del tercer día de notificado, se notificará a otro de los copartícipes. Si se niegan todos, se hará cargo la o el depositario. Cuando se trate del embargo de la cuota de uno de los cónyuges en los bienes de la sociedad conyugal, el otro cónyuge, si es mayor de edad, se considerará depositario de dicha cuota y tendrá su administración. De rehusar el depósito o de ser menor de edad, se hará cargo el respectivo depositario, en el segundo caso, hasta que la o el cónyuge llegue a la mayoría de edad y acepte el depósito.
Del mandato jurídico se desglosa varias alternativas que muestra este apartado, el mismo que tiene por objeto avalar la integridad de los bienes de la sociedad conyugal, evitando el entremetimiento de individuos ajenos a la sociedad; y, por esta razón el citado artículo considera al cónyuge, como depositario y administrador de la cuota embargada. El cónyuge al hacerse cargo de la cuota embargada de su compañero asume la calidad de depositario y administrador del bien, por lo mismo tiene todas las obligaciones propias de depositario judicial, inclusive la de rendición de cuentas.
Sobre el embargo de derechos y acciones, es uno de los primeros y más antiguos procedimientos concursales, y respondió en parte a la necesidad de moderar las durísimas instituciones que el primitivo Derecho Romano en contra de los deudores, y que autorizaba a sus acreedores incluso a mutilar el cuerpo del deudor insolvente.
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El embargo de los derechos y acciones es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago del crédito en razón del cual se ha trabado el embargo. El embargo sobre cosas inmuebles se trata mediante la anotación de la orden judicial en el registro de la propiedad.
En cambio, si lo embargado es una cosa mueble, el embargo se practica por el secuestro de la cosa que es puesta bajo depósito judicial, es muy frecuente que en el embargo de derechos y acciones se designe depositario al propio dueño, pero en ese caso queda modificado el título de la tenencia material, que ya no se realiza en carácter de propietario, sino de depositario.
El embargo de bienes raíces surtirá efecto con respecto a terceros, desde su inscripción en el registro respectivo, por lo que, el ejecutado que fraudulentamente dispone del bien, una vez ordenado el embargo, será responsable penalmente. El artículo 390 del Código Orgánico General de Procesos, señala que hasta antes de la clausura del remate, puede el ejecutado liberar los bienes, depositando el valor que corresponda a la deuda y que conste del mandamiento de ejecución.
El artículo 411 del Código Orgánico General de Procesos prescribe que la Tradición material se consumará con la intervención de la Policía Judicial, la entrega se hará con intervención del depositario y en conformidad con el inventario formulado al tiempo del embargo. Las divergencias que ocurran se resolverán por el mismo juez de la causa.
1.10 La notificación al cónyuge depositario de la cuota embargada en el procedimiento de ejecución en el juicio ejecutivo.
1.10.1 Notificación
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Notificación es Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture indica que es la constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento. La notificación es un documento mediante el cual un funcionario judicial comunica a las partes interesadas, en su propio domicilio, de una resolución judicial, inclusive la sentencia o algún acto procesal que se debe practicar. (OSSORIO, 2015)
La notificación, es el suceso de poner en conocimiento de las partes litigantes, con las formalidades previstas en la ley, el contenido de escritos, resoluciones y providencias judiciales. En todo caso, se entienden efectuadas por el competente funcionario, que le da carácter oficial, debiendo cumplir las formalidades legales previstas en la ley. (PEÑAHERRERA, 1960)
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, al remitirse a la notificación señala que es la actividad por la cual se hace saber a un individuo el llamamiento ordenado por un juez, para que acuda a hacer valer sus derechos en juicio. (CABANELLAS DE TORRES, 2008)
Los conceptos doctrinarios mencionados anteriormente, permiten desprender que la notificación y la citación son actos procesales que deben ser catalogados entre los actos de comunicación, pero revisten diferencias sobre los efectos, formalidades que estos deben cumplir y básicamente respecto a las consecuencias que estos generan.
1.10.2 Cónyuge depositario
Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.26 El Matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.27
26 Código Civil, Registro Oficial Suplemento N° 46, art. 81.