Reconocimiento de pensión de invalidez sin cumplir los requisitos para sujetos de especial protección constitucional en colombia
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(2) 2. Sumario. INTRODUCCIÓN. 1. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN COLOMBIA 1.1 RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ. 2. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN EL MARCO JURÍDICO COLOMBIANO 2.1 GENERALIDADES DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL 2.2 JURISPRUDENCIA SOBRE PENSIÓN DE INVALIDEZ. 3. CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ 3.1 LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN: CONEXIDAD DE DERECHOS 3.2 AMPARO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.. CONCLUSIONES REFERENCIAS.
(3) 3.
(4) 4 INTRODUCCIÓN. Colombia realizó en 1993, una reforma de todo el Sistema General de Seguridad Social [SGSS], lo cual incluye, pensiones (invalidez, vejez y muerte), salud, y protección contra riesgos profesionales. Esto de acuerdo a Acosta y Ayala (2001) significó un gran avance para el país por cuanto abrió la opción de capitalización individual, asegurando con ello pensiones sin dependencia del fisco, con un enfoque de mayor cobertura y equidad en el reconocimiento de la misma.. En principio, en reconocimiento del precepto constitucional de igualdad, este sistema aplica en igual de condiciones para toda la población, sin embargo, no se puede pasar por alto, que existen condiciones sociales y políticas que limitan para ciertos ciudadanos, el acceso efectivo en igualdad de condiciones a las prestaciones sociales que componen el SGSS, lo cual, abre a la pregunta sobre si en efecto, este sistema está dado a la mayor cobertura, y equidad en el acceso a las prestaciones sociales que lo componen.. Una de las primeras aproximaciones que puede darse en la resolución al problema, es que en reconocimiento de la emergencia de un grupo de personas que requieren de protección especial, el orden normativo permite el uso de la acción de tutela, como mecanismo que permita garantizar los derechos constitucionales fundamentales en aras de lograr la protección inmediata principalmente en lo que corresponde a atención integral, que involucra derechos como acceso a la salud, educación, atención humanitaria de emergencia, entre otros (Carrera, 2011).. En consecuencia, existen a su vez derechos para los cuales, no tiene aplicación este mecanismo, siendo uno de ellos, el derecho a la pensión por invalidez. Aun cuando este no es un derecho que tiene una aplicación inmediata, la Corte Constitucional ha dictado jurisprudencia para que exista la posibilidad de.
(5) 5 interponer la acción de tutela cuando se presentes condiciones como las de evitar un perjuicio irremediable, que la falta del reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, entre otros (Sentencia T-103 de 2008).. La pensión por invalidez, es definida por el Sistema General de Pensiones [SGP] como una prestación económica reconocida por la Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía [AFP], la cual se le concede al afiliado, que se le diagnostica una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con el cumplimiento de un mínimo cotizado de cincuenta (50) semanas durante los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.. Se reitera sin embargo, que existen situaciones en las que a determinadas personas, no les es posible cumplir con el lleno de requisitos mencionados, lo que lleva a la pregunta, sobre cómo el Estado puede reconocerles el derecho a la pensión como forma de garantizar su subsistencia y con esto unas condiciones básicas materiales, máxime cuando la persona afectada se encuentra en una situación de invalidez.. Es así como se llega al problema central de la investigación, por la que se busca realizar un análisis jurídico que logre resolver la pregunta sobre; ¿Cómo es posible reconocer la pensión de invalidez para sujetos de especial protección, aunque no cumplan los requisitos para acceder a ella? Para dar respuesta a este problema, se pretende generar una revisión constitucional que dé cuenta sobre el fundamento jurídico, que reposa en el reconocimiento de la pensión a las personas en tal situación..
(6) 6 1. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN COLOMBIA. La historia de la seguridad social en Colombia, se remonta al año 1946 cuando se introdujo el primer régimen pensional. En ese entonces se gestó un incipiente plan de pensiones mediante la creación de la Caja Nacional de Previsión Social [CAJANAL] y la instauración de otras cajas a nivel local, que cubrían únicamente a los empleados del sector público, y solo fue hasta 1967, que se logró reglamentar las pensiones de los empleados privados, a título de obligatorias, delegando su administración al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales [ICSS], que en 1977 cambiaría su nombre a Instituto de Seguros Sociales [ISS] (Rocha, 2010).. El modelo de seguridad social en materia de pensiones que se implantó entonces, fue uno de prima media, o de reparto con beneficio definido, en el que los aportantes en edad de trabajar realizaban sus contribuciones a un fondo común del cual se pagaban las mesadas a las personas que se pensionaran, en su entender práctico, se redistribuían los recursos de ese fondo entre los pensionados que hubiesen aportado al mismo (Santamaría, Steiner, Botero, Martínez & Millán, 2010).. Si bien la implementación del Régimen Prima Media [RPM], trajo beneficios a una parte de la población y creó las bases para el desarrollo del sistema pensional, después de veinte años de funcionamiento el esquema comenzó a mostrar señales de insostenibilidad financiera, baja cobertura e inequidad, originadas, en lo que Santamaría et al. (2010) reúne principalmente en cinco factores; (i) la tasa de cotización no se incrementó gradualmente como se había previsto desde el principio; (ii) el Estado incumplió su parte de la cotización; (iii) los excesivos beneficios, relativos a los aportes; (iv) la existencia de una amplia gama de regímenes especiales y de cajas administradoras; y (v) el cambio demográfico, que implicó.
(7) 7 menores aportes (cada vez menos jóvenes) y mayores gastos (la gente vivía más años) (p. 5).. Dichos elementos, propiciaron un desbordamiento claro de la sanidad financiera del sistema, fenómeno que se hizo evidente cuando la gente empezó a llegar a la edad de pensión, y el sistema no podía atender de manera suficiente su contraprestación económica de brindar una mesada pensional, en un evento que se veía agudizado, ante la existencia de regímenes especiales como los de ECOPETROL, donde los empleados no cotizaban y recibían una pensión del 75% del último salario (con menos de 55 años), o el de Prestaciones Sociales del Magisterio (maestros), que concurría entre un salario y un ingreso adicional de mesada pensional (Santamaría et al., 2010).. Otros autores como Bonilla (2001) se suman a lo expresado, considerando que esta nula vinculación entre beneficios y cotizaciones agravaba los problemas de sostenibilidad del sistema, además, del más de un millar de cajas de previsión social que existían antes de la expedición de la Ley 100 de (1993) lo cual dificultaba una administración eficiente del sistema, y hacía imposible llevar una administración adecuada de los pasivos, en un panorama vigente tanto a nivel de cada caja, como del sistema en general.. Como se mencionó antes, el RPM se vio afectado por la dinámica de crecimiento y la composición de la población, expresada en el aumento en la expectativa de vida y la disminución de las tasas de natalidad y fecundidad, que determinó un importante incremento en la población en edad de pensionarse, mediado por un menor tiempo en pensionarse, y una caída relativa en el número de cotizantes (Santamaría et al., 2010).. Este era una situación que no solamente se daba en Colombia, sino en muchos otros países de la región, lo que llevó durante los años noventa, a que gran parte.
(8) 8 de los países de América Latina desarrollaran procesos de reforma en. los. sistemas de pensiones, bajo los argumentos de la escasa cobertura y la inviabilidad financiera (Uribe, 2004).. En Colombia, para el periodo, la cobertura de afiliación en pensiones, medida como los afiliados sobre la Población Económicamente Activa [PEA], difícilmente superaba 21%, mientras que el promedio latinoamericano estaba cercano al 45%, lo cual demandaba de acciones mucho más rápido en Colombia que en otros países de la región, pues el problema central estaba, en que esto era un foco de reproducción de inequidad, tanto desde el punto de vista de su baja cobertura, como desde el de los subsidios que entregaba (Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos [OCDE], 2015). Estadísticamente otros datos que señala Santamaría et al.(2010) son qué; “el 50% de los afiliados al ISS pertenecían al 30% más rico de los hogares y el 5% al 20% más pobre” (p. 9), se traducía en una distribución regresiva del grupo poblacional afiliado.. Los anteriores y otros datos socioeconómicos, fueron los motivos que dieron origen a la Ley 100 de (1993) que creó el SGP, compuesto por dos regímenes mutuamente excluyentes; un RPM con beneficios definidos que agrupó todas las cajas existentes, el ISS y Cajanal y un régimen de ahorro individual con solidaridad, manejado por las AFP. Como se desprende de la exposición de motivos que presentó el Gobierno cuando radicó el proyecto de Ley, los objetivos más importantes de la reforma eran (i) lograr el equilibrio fiscal; (ii) aumentar la cobertura, especialmente para los más vulnerables y mejorar la equidad; (iii) fortalecer el sistema financiero (ahorro); y (iv) mejorar la eficiencia en el manejo de los recursos. Vale la pena anotar, también, que el proyectó que se radicó, en su versión original, eliminaba el RPM (Santamaría, 2010, p. 8).. Es así como se compone el actual SGP, que se divide en dos tipos de régimen, los cuales son solidarios y excluyentes entre sí; el tradicional que es el que.
(9) 9 actualmente está a cargo del Estado y recibe el nombre de Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida [RSPM], y el segundo, es el que manejan los Fondos Privados de Pensiones o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad [RAIS], que es donde esta parte importante de la población en Colombia.. Para el caso del Régimen de Prima Media con Prestación definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos, van un fondo común de naturaleza pública a través del cual se garantiza el pago a los beneficiarios de la pensión de vejez, de invalidez o de supervivientes, o una indemnización sustitutiva, previamente definida, bajo este sistema no pueden hacerse aportes voluntarios ni optar por pensiones anticipadas.. Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se basa en el ahorro realizado a partir de cotizaciones y de sus respectivos rendimientos financieros con el propósito de garantía de una pensión mínima, a la cual, los afiliados tienen derecho de reconocimiento y abono, con ocasión de pensión de vejez, invalidez y supervivencia, así como a las indemnizaciones sustitutivas, las cuales se calculan a partir de los aportes acumulados que tengan los afiliados y, en su caso, sus empleadores, y de los correspondientes rendimientos financieros (Goyez, 2013).. Lo que se reconoce en lo visto es un régimen del SGP, en el que la participación de los regímenes RPM y RAIS, define todo lo correspondiente a afiliaciones y cotizaciones, tipos de pensiones (vejez, sobrevivientes e invalidez), prestaciones económicas, regímenes especiales y de transición, y servicios adicionales, no obstante, la nueva estructura no escapa a preguntas asociadas a las reformas necesarias del sistema, en particular para lo que quiere verse por el actual documento, que corresponde con la aplicabilidad de la pensión de invalidez en personas con discapacidad, lo cual requiere de un análisis jurisprudencial que en adelante se desarrolla, acudiendo a su vez a definir cómo este grupo poblacional se define en el rango de sujeto de especial protección constitucional, en un.
(10) 10 concepto que resulta clave para definir la aplicabilidad especial de lo contenido en la norma.. 1.1 RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ. La invalidez que conlleva al reconocimiento de una pensión, se produce ante la pérdida del trabajador de más del 50% de su “capacidad de locomoción y la plenitud de las funciones físicas y síquicas” (Arenas, 2011, p. 53). En lo que corresponde a la regularización en su reconocimiento, es necesario acudir a lo expresado en la Ley 860 de (2003) la cual modifica el artículo 39 de la (Ley 100 de 1993). En esta norma, se establecen los requisitos generales para acceder a este tipo de pensión con origen en el riesgo común, siendo estos señalados, en el artículo 1º de la Ley 860 de (2003) que de manera textual indica: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al Sistema que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad, solo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de.
(11) 11 vejez, solo se requerirá que haya cotizado veinticinco (25) semanas en los últimos tres (3) años (p. 1).. Una característica que debe ponerse de presente en referencia al tema, aunque no se profundiza en lo que sigue del documento, es que la pensión de invalidez, no puede reconocerse simultáneamente con la pensión de vejez, esto, por las amplias razones expuestas por Pachón (2013) en el estudio del literal J del artículo 13 de la Ley 100 de (1993) que pueden verse reducidas a actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.. En cuestiones que por el contrario son más parte del desarrollo del documento, se define que la pensión de invalidez, es el reconocimiento económico que se hace a una persona ante la situación intempestiva que deja a la misma en una condición física o mental que obliga al cambio en el desarrollo de sus actividades cotidianas, sin embargo, para que exista dicho reconocimiento legal, la misma debe pasar por el concepto afirmativo de una Junta Médica (Benavides & Ayala, 2014).. Así, la declaratoria de invalidez, como requisito de acceso a la pensión en el SGP, pasa no solamente por el cumplimiento de lo señalado en el artículo 1 de la Ley 860 de (2003) sino también en lo dispuesto en el Decreto 758 de (1990) que es la norma que introduce el concepto técnico del procedimiento médico, que así determine la invalidez, esto, en consideración de varios aspectos que son resaltados por Castillo (2011): En la declaratoria de la invalidez o del estado de invalidez, el médico legista o la respectiva junta de invalidez deben establecer, conforme a la minuciosa valoración de todos los exámenes que se le han practicado al afiliado, si hubo pérdida de capacidad laboral, el grado en que la hubo, el origen y la fecha de la estructuración de la invalidez. También le corresponde determinar al médico legista o a.
(12) 12 la correspondiente junta de invalidez que la incapacidad no fue provocada intencionalmente, minimizando el problema de riesgo moral (pp. 95-96). Otra cuestión más ajustada al tema que convoca la realización del actual documento, es que se puede especular que la norma simula el resultado de escenarios óptimos, en los que todas las personas hacen parte de la PEA, y en consecuencia se encuentran cotizando al sistema, o situaciones similares. Lo cierto, es que como lo señalan autoras Pardo (2014) falta de armonía entre la norma y la realidad, como sucede en el caso que se profundiza en la actual investigación, que corresponde a las personas que se encuentran en el grupo poblacional de sujetos de especial protección, y que se profundiza en su definición a continuación.. 2. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN EL MARCO JURÍDICO COLOMBIANO. 2.1 GENERALIDADES DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. Es sujeto de especial protección constitucional en Colombia, según lo que define la Corte Constitucional, toda persona que debido a su condición física, psicológica o social particular, le es necesario recibir una acción positiva por parte de la sociedad y el Estado, para efectos de lograr un acceso a unas condiciones de vida digna, en consecuencia de un goce real y efectivo de derechos (Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2013).. Dentro de la categoría de grupos de especial protección constitucional, se encuentran puntalmente, niños, adolescentes, adultos mayores, personas en condición de discapacidad física, síquica y sensorial, mujeres cabeza de familia,.
(13) 13 desplazados por la violencia, al igual que quienes se encuentran en situación de extrema pobreza, en desarrollo así, de lo planteado en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Nacional de 1991. Particularmente en los. incisos 2º y 3º del. artículo 13 del texto constitucional señalan que:. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición. económica,. física. o. mental,. se. encuentren. en. circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (pp.15-16). Por su parte en el artículo 47 superior establece que: “(…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” (p.24). Así mismo, el artículo 54 del ordenamiento constitucional dispone que es deber del Estado “(...) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” (p. 32) y el artículo 68, determina, en su último inciso, que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado” (p. 37).. Los mencionados artículos, consagran una especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión, lo cual conlleva a que las autoridades públicas, no solo se abstengan de establecer diferenciaciones en razón de sus discapacidades físicas, mentales o sensoriales, sino también se responsabilicen de adoptar medidas de discriminación positiva en su favor con el propósito de que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y.
(14) 14 libertades, lo que supone su plena incorporación social como manifestación de la igualdad real y efectiva (Restrepo, 2002).. La relación respecto a quienes se incluyen como grupos de sujetos o personas con estatus de especial protección constitucional, no solo se agota en la caracterización física de estas personas o grupos poblacionales, sino que también se hace extensible para algunas situaciones, a sistemas particulares de creencias, afectos y valores, por los mismo, en complemento de los grupos ya indicados, son también considerados sujetos de especial protección constitucional, las personas discriminadas por su raza, origen, género, por su condición sexual o laboral, por sus creencias políticas o religiosas, o por su profesión u oficio (Robledo & Ramírez, 2014).. Se define también, que esta categoría se relaciona con el derecho a una existencia en condiciones de dignidad, que puede ser argumentada desde dos perspectivas; por un parte, en su relación con el contenido del derecho a la vida y a la integridad física; y por otra parte por su conexión con el artículo 26° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el que se expresa que los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, deben tener un desarrollo progresivo (Beloff & Clérico, 2016).. Ante lo heterogéneo que parece su composición desde la aproximación hecha, es posible afirmar entonces que la categoría jurisprudencial de sujetos de especial protección constitucional se sostiene, entre otros pilares, en un modelo de justicia que busca proteger a quienes por una u otra razón pertenecen a grupos de la población tradicionalmente marginados, es decir, se trata de una idea de justicia que busca proteger a los sujetos que resultan ser los más débiles a partir de un análisis de las estructuras sociales económicas y culturales, Robledo y Ramírez (2014) de allí, que sea necesario que las medidas jurídicas que afectan a estos.
(15) 15 grupos, sean desarrolladas de forma rigurosa, dada la gran posibilidad de afectarlos.. 2.2 JURISPRUDENCIA SOBRE PENSIÓN DE INVALIDEZ. Sobre el estudio constitucional de la realidad socio-jurídica de las personas en situación de discapacidad, se puede hallar una amplia jurisprudencia que relaciona a esta condición, con el derecho pensional que se le reconoce a personas en condición de especial protección constitucional, expuesto en las Sentencias (C428 de 2009; Sentencia T 506 de 2012; Sentencia T 223 de 2012; Sentencia T 643 de 2014; Sentencia T 595 de 2012; Sentencia T 0618 de 2014).. En materia, la Corte Constitucional en Sentencia C-428 de (2009) analizó los requisitos de reconocimiento para la pensión de invalidez de la Ley 860 de (2003) establece que el “requisito de fidelidad al sistema que exige haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre cuando cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de invalidez”, que lo declaró inexequible por vicios de forma, no obstante, en lo que corresponde al estudio material de lo contemplado, resulta pertinente señalar lo que al respecto consideró el Alto Tribunal; 3.7.1. La determinación sobre la regresividad de las modificaciones introducidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 “es propia de un juicio de constitucionalidad abstracto, por lo que el juez de tutela carece de competencia para realizar una declaración en este sentido”. No obstante, el análisis realizado por esta Corporación en sede de revisión de tutela puede aportar valiosas luces sobre la aplicación a casos concretos de la normativa. 3.7.2. Afectación que genera la Ley 860 de 2003 a una población especialmente vulnerable, en este caso la población discapacitada..
(16) 16 En la Sentencia T-221/2006 la Corte señaló, refiriéndose al requisito de fidelidad en la cotización al sistema, que: En este sentido, la Corte buscó“[s]e pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo más alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que “es claro que no toda regulación más estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotización en seguridad social no es en sí mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la población” , en el caso concreto se tiene que la regulación más estricta sí es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino para acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, además de repercutir de manera más lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad. Así las cosas, encontramos que; (…) La Corte al aseverar que la afectación a los derechos de las poblaciones en especial estado de desprotección se aprecia como mucho más intensa y aún más, que con el cambio normativo relativo al requisito de fidelidad en la cotización se vulneran los derechos a la igualdad de las personas de tercera edad de la población discapacitada, y se desconoce el mandato de protección a las personas en debilidad manifiesta, apareciendo como una regulación que desampara precisamente a los sujetos que requieren de una mayor protección (Corte Constitucional. Sentencia C 428 de 2009, pp. 42-44)..
(17) 17 Proteger a la población más vulnerable manteniendo el principio de progresividad, reafirmando el mandato de no regresividad, que se relaciona que cuando se ha alcanzado cierto nivel de protección, el margen del legislador para configurar los derechos sociales se encuentra restringidos, posición que a su vez plantea Rodriguez (2009) y que nuevamente expone la Corte Constitucional en Sentencia T-223 de (2012) sobre la inaplicabilidad de la fidelización.. En citada Sentencia, se reconoce que la fidelidad de cotización al sistema, implica entre otras cosas, su inaplicación de obligatorio cumplimiento, tanto para las AFP –públicas y privadas–, como para las autoridades judiciales, quienes están en la obligación de observar el contenido material de la sentencia C-428 de (2009) de la Corte Constitucional, independientemente que el hecho generador del derecho pensional haya ocurrido con anterioridad al 1° de julio de 2009 fecha en la cual se profirió dicha sentencia de constitucionalidad.. La Corte Constitucional expresó en su momento que la citada sentencia de lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho a la seguridad social en pensiones, y se señala adicionalmente que “una posición contraria implicaría desconocer los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad establecidos en la Carta” (p. 4). La jurisprudencia constitucional así lo ha reafirmado en la sentencia T-001 de (2014) donde se indicó: Encuentra la Sala que, como fue explicado anteriormente, la disposición jurídica contentiva del requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensión de invalidez, siéndoles aplicables única y exclusivamente los referentes a porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los últimos tres años..
(18) 18 En síntesis, de acuerdo con el precedente establecido en la sentencia C-428 de 2009, resulta inadmisible exigir el requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez; por lo tanto, los fondos de pensiones no pueden aplicar el mencionado requisito basados en que el hecho generador del derecho pensional haya sido anterior a la sentencia de constitucionalidad (Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2014, p. 5).. De acuerdo a lo que estable la Corte, no es posible exigir el requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo tanto las AFP no pueden aducir este requisito para negar el acceso a la pensión, con lo cual se estipulan mecanismos que le permitan proteger el acceso al mínimo vital por parte de las personas que son sujetas a una protección especial.. En otros aspectos de estudio, se debe mencionar lo proferido por la Corte Constitucional en Sentencia T-506 de (2012) que estudia la concreción de los principios de solidaridad e igualdad. En esta Sentencia la Corte se pronuncia sobre el derecho que tiene a la pensión de invalidez un ciudadano sujeto de especial. protección. constitucional,. en. consideración. a. los. derechos. fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad que se le niegan toda vez que no alcanzaron a cotizar las semanas requeridas por el sistema general de pensiones – 50 mínimo-.. El problema jurídico planteado, se desarrolló como interpretación lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-777 de (2009) donde se hizo especial énfasis en la obligación que tiene el Estado, cuando dirige y orienta las políticas públicas en materia de seguridad social, de garantizar la materialización y concreción de los principios de solidaridad e igualdad que informan al Estado Social de Derecho y que fueron acogidos como pilar fundamental de nuestra forma.
(19) 19 organizacional por el constituyente primario. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-506 de (2012) se precisó que; Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad,. promover. la. prosperidad. general,. garantizar. la. efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación. Estos fines sociales se concretan en el bienestar de toda la comunidad a través del cubrimiento de los eventos de pensión de invalidez, vejez y muerte; servicios de salud, cubrimiento de riesgos profesionales. y servicios sociales complementarios.. También. comprenden la garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial protección constitucional como son las personas gravemente enfermas; los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales; los mayores adultos, la mujer embarazada y cabeza de familia, los niños menores de un año, los desempleados; los indigentes o personas sin capacidad económica alguna, entre otras.” Esta teleología esencial del Estado social de derecho, fue elevada a rango constitucional a través del artículo 48 del estatuto superior, el cual debe ser leído en concordancia con los artículos 1° (Estado social de derecho); 2° (fines esenciales del Estado); 4° (supremacía.
(20) 20 de la Constitución); 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y adolescentes); 48 (derecho a la seguridad social); 53 (derecho al mínimo vital) y 93 (bloque de constitucionalidad) (pp.9-10).. En la Sentencia se señala que la invalidez guarda un estrecho vínculo con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de las personas que han visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos. De igual manera, se hace conexidad con los principios de igualdad y de solidaridad por cuanto le concede a los afiliados al sistema de pensiones, la posibilidad de acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.. Así las cosas, en la lógica del Estado Social de Derecho el principio de igualdad también implica que los poderes públicos al expedir las normas de atender a las diversas situaciones con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en donde “las diferencias existentes encuentren una justificación legítima y suficiente a las distintas consecuencias jurídicas que de ellas se deriven.” (Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2012, p. 7). Es así que si bien los ciudadanos no completan las condiciones para acceder a una pensión por invalidez, se debe determinar las decisiones desde el enfoque de la justicia proporcional.. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-595 de (2012) que aborda el tema de los principios de la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez y los pactos internacionales y culturales en materia de discapacidad, se hace mención al principio de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53° de la Constitución Política de (1991), que supone “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (p.32) que llevado al tema de invalidez hace que se plantee;.
(21) 21 Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada estimó que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación económica. Así las cosas, la razón está de parte del Tribunal, dado que en relación al tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414 respectivamente, y más recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que para las pensiones de invalidez también tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado. un. número. considerable. de. semanas. cotizadas,. concretamente más de 300 en cualquier época, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensión de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte (Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2012, p.9).. De lo anterior que, el número de semanas cotizadas no puede constituirse en una limitante para el acceso a un derecho que garantice su mínimo vital, con lo cual se constituye en una situación que puede considerarse como de condición fundamental. En consecuencia de lo señalado, también se puede acudir a la Sentencia T-618 de (2014) sobre tutela y reconocimiento de pensión de invalidez, por la que:.
(22) 22 La Corte señala que si bien la demanda por el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez no es susceptible de ser estudiada mediante la acción de tutela, toda vez que existe una jurisdicción ordinaria propia para discutir controversias laborales. (Corte Constitucional. Sentencia T 618 de 2014. M.S. Martha Victoria Sáchica Méndez). Sin embargo, para garantizar la protección de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional ha permitido la procedencia excepcional del amparo cuando el medio de defensa judicial no resulta idóneo o eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, flexibilizando su procedencia cuando la violación del derecho se origina en cabeza de sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera edad o en situación de discapacidad (p. 1).. Y precisa en lo que se refiere a la pensión de invalidez:. Tal es el caso del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando se acredita que la negativa afecta la vida en condiciones dignas de una persona que por su estado de incapacidad, requiere especial protección y asistencia del Estado para proteger el mínimo vital. En estos supuestos, la subsidiariedad de la acción de tutela es relativa, ya que según las circunstancias del caso, los medios ordinarios de defensa judicial pueden resultar absurdos para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el trámite ordinario no propicia una solución expedita para colmar la garantía propia de una vida en condiciones dignas. Ha de observarse entonces, que si la jurisdicción ordinaria no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo y si está.
(23) 23 en riesgo el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los recursos. indispensables. para. asegurar. la. subsistencia. en. condiciones dignas de quien sea legítimo titular de la pensión de invalidez, es la acción de tutela el mecanismo constitucional idóneo para el reconocimiento pensional, máxime si la negativa en su reconocimiento ocasiona un perjuicio irremediable de relevancia constitucional (Corte Constitucional, Sentencia T-618 de 2014, p. 5).. De esta manera, se reconoce el mecanismo de la acción de tutela, como la herramienta fundamental para lograr garantizar una vida en condiciones de dignidad y la garantía de la materialización en las condiciones de un Estado Social de Derecho, con todo y los derechos que en materia jurisprudencial son conexamente amparados, en lectura de lo dispuesto por distintas Sentencias, por el Alto Tribunal Constitucional.. 3. CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. La discusión sobre la categorización entre la naturaleza de los derechos económicos, sociales y culturales que impiden su exigibilidad total como fundamentales, parte, de acuerdo a Abramovich y Coutis (1997) a la relación de obligación positiva del Estado que deben solventarse con recursos públicos, sin embargo al introducir el concepto de mínimo vital como un derecho constitucional innomindo, la Corte Constitucional genera una propuesta para superar el dilema.. Es así, que de acuerdo a Lemaitre ( 2003) la Corte crea un figura que no esta consagrada de forma evidente en la Constitución, sino que logra enferirse en las condiciones mismas que buscan garantizar una vida digna para todos los habitantes. En este sentido a continuación se exponen algunas de las Sentencias que buscan dar contenido jurídico a este planteamiento..
(24) 24 3.1. LA PENSIÓN. DE. INVALIDEZ. PARA PERSONAS. DE. ESPECIAL. PROTECCIÓN: CONEXIDAD DE DERECHOS. La discusión alrededor de la conexidad de los derechos fundamentales ha implicado. debates sobre el alcance del amparo de la acción de tutela, en. particular sobre la procedencia de éste recurso para garantizar la protección de los derechos sociales, bajo el argumento según el cual la tutela solo es procedente ante el amparo de derecho de vulneración de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se pronunció a través inicialmente de dos sentencias, donde señala lo siguiente; El hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitución Política bajo el título de los derechos fundamentales y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues él desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el constituyente de 1991. El juez de tutela debe acudir a la interpretación sistemática, finalística o axiológica para desentrañar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría denominarse una “especial labor de búsqueda” científica y razonada por parte del juez (Corte Constitucional Sentencia T 002 de 1992, p. 1). Y se complementa en Sentencia T-406 de (1992) por la que se señala; La aceptación de la tutela para los derechos económicos, sociales y culturales, sólo cabe en aquellos casos en los cuales exista violación de un derecho fundamental de acuerdo con los requisitos y criterios de distinción anotados; sólo en estos casos, el juez puede, en.
(25) 25 ausencia de pronunciamiento del legislador, y con el fin de adecuar una protección inmediata del derecho fundamental, pronunciarse sobre el sentido y alcance de la norma en el caso concreto y, si es necesario, solicitar la intervención de las autoridades competentes para que tenga lugar la prestación del Estado que ponga fin a la violación del derecho. En tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no sólo la gravedad de la violación del derecho fundamental a la luz de los. textos. constitucionales,. sino. también. las. posibilidades. económicas de solución del problema dentro de una lógica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro los propósitos de igualdad y justicia social que señala la Constitución. En la mayoría de estos casos, una vez establecida la violación de un derecho fundamental, el juez se enfrenta a un problema de justicia distributiva (p. 14).. En estos pronunciamientos se constituyeron como principios con los que se buscaba superar interpretaciones literales de la normativa que expresaba según el cual un derecho fundamental es aquel que se encuentra en el mencionado capítulo I de la Carta Política. Asimismo, estos criterios materiales resultaban concordantes con interpretaciones autorizadas del derecho internacional aplicable, según las cuales, una clasificación rígida que sigue a los derechos sociales de protección judicial sería arbitraria e incompatible con la indivisibilidad e interdependencia de los derechos (Artigas, 2005).. Es así que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que nos siendo denominados como tales, les es otorgada esta calificación por su profunda relación con otros derechos fundamentales, de forma tal que si no se protege a uno de los primeros, los segundos quedarían en total indefensión y vulnerabilidad (Arango, 2002)..
(26) 26 En este sentido el derecho a la pensión de invalidez puede constituirse en uno de con carácter tutelar, desde la lógica de la conexidad, si por medio de ésta se garantiza el mínimo vital y la sobrevivencia del ciudadano. Es así que el rango constitucional en el que se determinan los derechos se relacionan con la búsqueda de garantizar institucionalmente que la vida de las personas pueda desarrollarse desde la perspectiva de la dignidad, lo que obliga al Estado y a sus autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar las condiciones que permitan su ejercicio.. Para el caso colombiano, se establece además el concepto de mínimo vital que ha sido sustentado particularmente en la Sentencia T-458 de 1997, en donde se expresa que el sustento jurídico del Estado colombiano se soporta en elementos como la igualdad en la Ley con la posibilidad material de realizarla, de allí que desde el Estado Social del Derecho, se pregone que: (…) un individuo desposeído, cosificado, librado a los avatares de sus necesidades físicas, encuentra lesionada su dignidad al estar en completa incapacidad de ejercer las libertades que le concede la Constitución, como quiera que su autonomía se halla por entero sometida a las carencias materiales que lo oprimen (Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 1997, p. 29).. En este sentido, un ciudadano que no pueda atender sus necesidades básicas se encuentra en situación de desigualdad respecto de las personas que si se encuentran en capacidad de satisfacer sus requerimientos materiales. Por lo cual quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad. pueden argumentar. jurídicamente cómo el derecho a la pensión adquiere un rango constitucional, en condiciones especiales. Es importante la consideración de este derecho como determinante, en ciertas condiciones, para garantizar de forma institucional, el mínimo vital y la vida digna de los ciudadanos..
(27) 27 3.2 AMPARO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional en Sentencias T-888 de (1999) y T-026 de (2003) reitera la conexidad entre el derecho a la pensión y los derechos fundamentales; al respecto, la Corte en Sentencia T-888 de (1999) establece sobre la pensión de invalidez, que este es un derecho, cuya protección, al amparo de la Constitución, “busca. compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la. capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables” (p. 1).. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la subjetividad ordinaria en el amparo al derecho, que puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales (Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 1999).. Aunque la misma Corte aclara que esta conexidad no permite una generalización, sino que esta jurisprudencia se aplica en casos particulares en lo que el derecho a la pensión este directamente relacionado en la garantía de los derechos fundamentales, posteriormente en Sentencia T-026 de 2003, se. reitera lo. expresado en Sentencias (T-143 de 1998, T-553 de 1998; T-799 de 1999 y T-888 de 2001). En la misma ruta analítica, se incluye la Sentencia C-020 de (2015) donde se expresa la progresividad de los derechos sociales prestacionales en el sentido que existe una obligación del Estado de garantizar progresivamente la plena efectividad de derechos sociales, que hace que: (…) el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en.
(28) 28 el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.. Una de estas. obligación de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder. injustificadamente. en. los. niveles. de. protección. previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado. en. el. nivel. de. protección. alcanzado. (Corte. Constitucional. Sentencia C-020 de 2015, p. 13).. Lo anterior, conduce a que se pueda colocar en responsabilidad del Estado, la búsqueda de garantizar la plena efectividad de los derechos sociales de manera inmediata, hace que el tema de los derechos a la pensión de invalidez pueda reconocerse de manera conexa desde un rango fundamental, para lograr la protección de la población más vulnerable. En este sentido la Corte en Sentencia 026 de (2003) ya había señalado qué:. En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela. Pues bien, en el caso sub índice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama la accionante es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo (p.4)..
(29) 29 De esta forma la Corte establece que el derecho a la pensión de invalidez puede ser considerado como fundamental por conexidad con otros derechos que garantizan una forma de vida digna y plena para los ciudadanos. De manera reiterada, la Corte ha considerado que si bien el derecho a la pensión tiene un carácter prestacional, cuando tiene la característica de ser por invalidez puede bajo ciertas características asumir el carácter de fundamental, dada su profunda relación con los derechos al trabajo, la vida digna y la salud (Torres, 2002).. CONCLUSIONES. Determinar el carácter fundamental del derecho a la pensión de invalidez, requiere establecer las condiciones que permiten considerarlo al interior de esta categoría. Entre las más importantes se desatacan (Muñoz & Esguerra, 2012):. a. Estar reconocido como tal por la Constitución b. Tener como sujeto a la personan humana como titular de los bienes primarios c. Estar entre los derechos de aplicación inmediata d. Estar protegido a través de una garantía especial e. Poseer un núcleo esencial inalterable. Si bien estas condiciones son fundamentales, es importante agregar que la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto sosteniendo que. “no se puede. determinar sino en cada caso concreto, atendiendo tanto la voluntad expresa del constituyente como la conexidad o relación que en dicho caso tenga el derecho con otros derechos indubitablemente fundamentales y/o con los principios y valores que informan toda la constitución (Defensoría del pueblo, 2001 como se citó en Muñoz & Esguerra, 2012)..
(30) 30 Sin embargo lo anterior puede generar una polémica sobre la naturaleza jurídica de los derechos económicos, sociales y culturales, al ser considerados, de acuerdo a las circunstancias como derechos fundamentales, por parte de la Corte Constitucional, quien le adjudica esta naturaleza dependiendo de su desarrollo legislativo, de la urgencia de protección que se presente en el caso concreto, de la posibilidad de garantizarlos, entre otras (Cortes-Nieto, 2007).. En este sentido se amplía el concepto material de estos derechos, hacia una tendencia si se quiere proteccionista en donde autores como Conrado Hesse, al referirse a la jurisprudencia constitucional alemana, como. una interpretación. ampliada realizada por el Tribunal Constitucional en el sentido de aceptar que los derechos fundamentales son valores que irradian toda la vida estatal (García Matamoros, 2004). Con lo que se supone se materializa la concepción del Estado Social de Derecho que como lo señala Villar-Borda (2007, p. 83) su aplicación puede decirse que comprende principios como el de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, derecho a la vida y la integridad personal, igualdad, prohibición de toda discriminación, protección del matrimonio y de la familia, derecho a la vivienda, a la educación, obligación social de la propiedad, derecho a un ambiente sano y derecho a la cultura.. Es de esta forma que si el escenario de un Estado Social de Derecho no se acompaña de la materialización de los principios que le dan origen, no es posible su real concreción. En muchas situaciones se presenta una indebido tratamiento del objeto jurídico de la especial protección, lo que origina un problema trascendental para el derecho colombiano que impide la materialización, la garantía y la satisfacción de los derechos humanos, fundamentales y básicos entre los denominados sujetos y grupos de especial protección Peláez (2014) en aras de garantizar la dignidad humana, que en el marco constitucional ha sido señalada como el reconocimiento del ser humano como un fin en sí mismo (Cameron & Luna , 2010)..
(31) 31 Los aspectos mencionados señalan la categorización de la pensión por invalidez en el grupo de los derechos fundamentales vía conexidad, en aras de garantizar una vida digna y la materialización del Estado Social de Derecho.. REFERENCIAS. Abramovich, V., & Coutis, C. (1997). Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales: estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales. En: V. Abramovich, & C. Coutis, C. (editores). La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales. Buenos Aires: Editorial del Puerto.. Acosta, O & Ayala, U. (2001). Reformas pensionales y costos fiscales en Colombia,. Serie. Financiamiento. del. Desarrollo,. No.116,. Comisión. Económica para América Latina (CEPAL), Unidad de Estudios Especiales. Arango, R. (2002). Promoción de los derechos sociales constitucionales por vía de protección judicial. El otro derecho, 28, 103-122.. Arenas, G. (2011). El derecho colombiano de la seguridad social. Bogotá: Legis.. Artigas, C. (2005). Una mirada a la protección social desde los derechos humanos y otros contextos internacionales. Santiango de Chile: Comisión Económica para América Latina y el Caribe [CEPAL].. Benavides, D., & Ayala, P. (2014). Criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del año 2013. Trabajo de grado para optar al grado de Especialista en Seguridad Social.. Cali: Universidad de San Buenaventura..
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