SENTENCIA DEL 12 DE FEBRERO DE 2014, NÚM. 48
Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 4 de abril de 2012.
Materia: Civil.
Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A.
Abogados: Licdos. Pedro Domínguez Brito, Robert Martínez Vargas y Licda. Johdanni Camacho Jáquez.
Recurrida: Flor Divina Minaya Solís.
Abogado: Lic. Efigenio María Torres.
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Rechaza
Audiencia pública del 19 de febrero de 2014.
Preside: Julio César Castaños Guzmán.
D IOS , P ATRIA Y L IBERTAD
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Edenorte Dominicana, S. A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), constituida y operante de conformidad con les leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Juan Pablo Duarte núm. 74, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, República Dominicana, debidamente representada por su director general, señor Héctor Eduardo Saavedra Pizarro, chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, titular del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 226-2012, dictada en fecha 4 de abril de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Efigenio María Torres, abogado de la parte recurrida, Flor Divina Minaya Solís;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio
de 2012, suscrito por los Licdos. Pedro Domínguez Brito, Robert Martínez Vargas y Johdanni Camacho Jáquez, abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana. S. A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2012, suscrito por el Lic. Efigenio María Torres, abogado de la parte recurrida, Flor Divina Minaya Solís;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los jueces Julio César Castaños Guzmán, Presidente; Víctor José Castellanos Estrella, Martha Olga García Santamaría y José Alberto Cruceta Almánzar, asistidos de la Secretaria;
Visto el auto dictado el 17 de febrero de 2014, por el magistrado Julio César Castaños Guzmán, Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm.
294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora Flor Divina Minaya Solís, contra de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 00685-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones, planteadas por las partes demandada y co-demandada, EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A., (EDE-NORTE), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora FLOR DIVINA MINAYA SOLÍS, en contra de la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A., (EDE-NORTE), mediante actuación procesal No. 412/08, de fecha Siete (07) del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el Ministerial VÍCTOR ANDRÉS BURGOS BRUZZO, Alguacil de Estrados de la Tercera Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A., (EDE-NORTE), al pago de una indemnización por la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$7,000,000.00), a favor de la señora FLOR DIVINA MINAYA SOLÍS, como justa indemnización por los daños, morales ocasionados a propósito del accidente en cuestión; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A., (EDE-NORTE), al pago de un 1% por concepto de interés Judicial a título de indemnización complementaria, contados a partir del día de la demanda en justicia;
QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A., (EDE-NORTE), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. EFIGENIO MARÍA TORRES, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión, las entidades sociales Edenorte Dominicana, S. A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), interpuso formal recurso de apelación principal contra la misma, mediante actos núms. 202-2011, de fecha 24 de febrero de 2011, 205-2011 de fecha 26 de febrero de 2011, y 237-2011, de fecha 9 de marzo de 2011, respectivamente, instrumentados por el ministerial Fausto Alfonso del Orbe Pérez, alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), mediante actos núms. 419-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial Epifanio
Santana, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; y 338-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial Leonardo Santana Alcalá, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 4 de abril de 2012, la sentencia núm. 226-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:
“PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos: A) de manera principal por la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A., (EDENORTE), mediante actos Nos. 202/2011, de fecha veinticuatro (24) de febrero (sic); 205/2011 de fecha veintiséis (26) de febrero y 237/2011, de fecha nueve (09) del mes de marzo, respectivamente, del año dos mil once (2011), instrumentados por el ministerial Fausto Alfonso del Orbe Pérez, alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; B) de manera incidental por la entidad EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), mediante actos Nos. 419/2011, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; y No. 338/2011, de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial Leonardo Sanana (sic) Alcalá, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y C) de manera incidental por la señora FLOR DIVINA MINAYA SOLÍS, mediante acto No. 477/2011, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial Williams R. Ortíz Pujols, alguacil de estrado de esta Sala de la Corte; contra la sentencia No. 00685/2010, de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos según las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte el presente recurso de apelación principal, antes indicado en consecuencia MODIFICA, el ordinal tercero de la sentencia impugnada, para que rece de la manera siguiente: TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A., (EDE-NORTE), al pago de una indemnización por la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), a favor de la señora FLOR DIVINA MINAYA SOLÍS, como justa indemnización por los daños, morales ocasionados a propósito del accidente en cuestión; RECHAZA en los demás aspectos dicho recurso, conforme las motivaciones de referencia, y en consecuencia CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, interpuesto por la señora FLOR DIVINA MINAYA SOLÍS, mediante acto No. 477/2011, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial Williams R. Ortz Pujols, alguacil de estrado de esta Sala de la Corte; al tenor de las motivaciones precedentemente expuestas; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos precedentemente expuestos”;
Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:
“Primer Medio: Violación de la ley por errónea aplicación y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos por falta de ponderación de la falta de la víctima y falta de pruebas sobre la responsabilidad del accidente; Tercer Medio: Falta de motivación, contradicción de motivos, e irracionalidad de la indemnización otorgada”;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a-qua ratificó la condenación al pago del interés del 1% a título de indemnización suplementaria establecido por el juez de primer grado, por lo que incurrió en una errónea aplicación de la ley ya que, el artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó expresamente la orden ejecutiva núm. 312, del año 1919, en lo concerniente al 1%
como interés legal y el artículo 90 del mencionado código, derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley;
Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en primera instancia, el tribunal apoderado condenó a la recurrente al pago de un interés judicial del 1% de la condenación principal, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia y que, en ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la corte a-qua confirmó este aspecto de la decisión inicial;
Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de
septiembre de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;
Considerando, que en la sentencia impugnada, dictada el 4 de abril de 2012, se confirmó el interés judicial que había sido establecido por el tribunal de primer grado en un 1% mensual, que equivale a un 12% anual; que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, cuyos promedios simple y ponderado superaban el 17% porciento anual, razón por la cual esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, considera que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, puesto que desconoció que en la especie, los medios de prueba aportados por su contraparte no eran suficientes para demostrar que el cable de electricidad de la recurrente se haya desprendido del poste, sino que por el contrario, evidencian que fue la propia señora Minaya Solís quien impactó el cable del tendido eléctrico al alzar un palo de bambú desde el techo de su casa, a fin de conectar una antena de TV y que dicha vivienda había sido construida en violación a las normas técnicas sobre la distancia que debe mediar entre la misma y el cableado eléctrico, hechos que atestiguaban que la descarga eléctrica recibida por la demandante original tuvo su origen en su falta exclusiva;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) el 23 de mayo de 2008 Flor Divina Minaya Solís sufrió una descarga eléctrica al hacer contacto con las líneas eléctricas propiedad de la Edenorte Dominicana, S. A., sufriendo varias lesiones físicas; b) en fecha 7 de noviembre de 2008, Flor Divina Minaya Solís, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Edenorte Dominicana, S. A., mediante acto núm.
412-08, de fecha 7 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial Víctor Andrés Burgos Bruzzo, la cual fue acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia apoderado tras valorar los medios de prueba que le fueron aportados, particularmente, el certificado médico legal sobre las lesiones sufridas por Flor Divina Minaya Solís, la certificación de la Superintendencia de Electricidad sobre la propiedad de los cables eléctricos, la certificación del alcalde pedáneo de la comunidad sobre los hechos y la testigo Marina Minaya Solís quien declaró que el cable con el que hizo contacto la agraviada no tenía protección y estaba pelado; c) que, la referida sentencia fue parcialmente confirmada por la corte a-qua a través de la decisión hoy recurrida en casación;
Considerando, que la corte a-qua confirmó parcialmente la decisión de primer grado, considerando que la recurrente era responsable por los daños sufridos por la demandante original apoyada en los siguientes motivos:
“la sentencia respecto al régimen de responsabilidad que asume contiene motivaciones suficientes que justifican su dispositivo, por tanto la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y la contraposición con el principio de tutela judicial efectiva, constituyen medios no establecidos, cabe resaltar que el tribunal a-quo retuvo responsabilidad civil objetiva, sobre la base del hecho de la cosa inanimada, bajo la noción de guardián y en ese sentido comprobó que la propiedad de la cosa le corresponde a EDENORTE y que el hecho dañoso lo produjo una cosa de la propiedad de dicha entidad, en el ámbito del derecho a una reparación bastaba al Juez retener estos elementos. Que en el contexto del derecho probatorio a la demandante no le correspondía probar falta alguna, puesto que era la demandada la que debió asumir un rol en el contexto de establecer los elementos capaces de generar su exoneración en la responsabilidad civil que se le imputa, tales como el hecho del caso fortuito o de
fuerza mayor en tanto que impresión técnica y social o simplemente que le era imposible evitar el hecho o que fue la participación de un tercero la que le produjo el daño, en la especie y de cara a la instrucción del proceso no se produjo ninguno de esos componentes en tanto que agravio en contra de la sentencia impugnada y adversión al hecho que se invoca como generador de responsabilidad civil”;
Considerando, que, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, contrario a lo alegado por la recurrente, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a-qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance y, por lo tanto, no incurrió en desnaturalización alguna, puesto que, aun cuando los testigos afirmaron que al momento de ocurrir el accidente, la agraviada se encontraba en el techo de su casa sosteniendo un cable de una antena, la cual hizo contacto con las líneas de la recurrente, las declaraciones transcritas en la sentencia de primer grado y que fueron valoradas por el tribunal a-quo no le atribuyen el origen del accidente a un hecho exclusivo de la víctima sino al hecho de que los cables de electricidad instalados por Edenorte Dominicana, S. A., no tenían protección y estaban pelados, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;
Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la recurrente alega que la indemnización otorgada por la corte a-qua es irracional en lo que respecta a su motivación ya que dicho tribunal se limita a exponer el porqué tiene lugar una indemnización por daños morales y que es justo condenar a Edenorte al pago de RD$4,000,000.00, por las lesiones sufridas por la demandante sin realizar una constatación fidedigna que sirviese de parámetro para fijar tal indemnización;
Considerando, que la corte a-qua redujo la indemnización de RD$7,000,000.00, establecida por el juez de primer grado a RD$4,000,000.00, tras expresar, lo siguiente: “que sin embargo el aspecto relativo a la valoración del daño entendemos que no existe proporcionalidad entre su dimensión y el monto resarcitorio la suma de Siete Millones de Pesos (RD$7,000,000.00), resulta irracional, por tanto en ese contexto entendemos que procede acoger en parte el recurso de marras y modificar la sentencia impugnada y fijar la cuantía resarcitoria en la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00); que es preciso destacar que se trata de una maestra, que en el contexto de la tecnología y de la ciencia se ha forjado como profesional, hasta el punto que al realizar estudios especializados en su área, fue laureada con un reconocimiento Summa Cum Laude en post-grado de formación integral y religiosa, así como de las diversas microfísica de su cuerpo expresada mediante fotografías que obran en el expediente se advierte que su cuerpo fue afectado significativamente, con quemadura en grados variados, constituyendo una situación dolorosa desde el punto de vista humano, sin embargo la suma establecida le permitirá a la señora amilanar tanto el dolor y el compungimiento que le produjo, por tanto dicho monto es razonable tanto para el contexto moral como material”;
Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales ocasionados por lesiones físicas sufridas en un accidente, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad; que, contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a-qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según apreció la corte a-qua, consistieron en el dolor y sufrimiento ocasionado a la recurrida por las múltiples quemaduras que afectaron su cuerpo significativamente, constituyendo una situación dolorosa desde el punto de vista humano; que, en esas condiciones, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que el examen general del fallo criticado revela que la corte a-qua realizó una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales otorgó su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización
alguna, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y no incurrió en los vicios denunciados, razón por la cual, en adición a las razones expuestas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., contra la sentencia núm. 226-2012, dictada el 4 de abril de 2012 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena a Edenorte Dominicana, S. A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Efigenio María Torres, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 19 de febrero de 2014, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.
Firmado: Julio César Castaños Guzmán, Víctor José Castellanos Estrella, José Alberto Cruceta Almánzar y Francisco Antonio Jerez Mena. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.