• No se han encontrado resultados

SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2018, NÚM. 118

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2018, NÚM. 118"

Copied!
9
0
0

Texto completo

(1)

SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2018, NÚM. 118

Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, del 27 de diciembre de 2013.

Materia: Civil.

Recurrente: Falconbridge Dominicana, S. A.

Abogados: Licdos. Juan Manuel Cáceres Torres, Rafael Eleazar Cáceres Rodríguez, Enrique Alfonso Vallejo Garib, Samir Alfonso Mateo Coradín y Nelson Emmanuel Camilo Garrido.

Recurridos: Luis Acosta Cáceres y compartes.

Abogados: Licdos. Isaac de la Cruz de la Cruz, Francisco Cuevas Morbán y Licda. Carmen Castillo Acosta.

SALA CIVIL Y COMERCIAL.

Rechaza.

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Falconbridge Dominicana, S. A., sociedad comercial minera debidamente organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida Máximo Gómez núm. 30 de esta ciudad, y con su principal centro de operaciones en la Loma La Peguera, Rancho Nuevo, provincia Monseñor Nouel, debidamente representada por su presidente y gerente general David Soares, canadiense, mayor de edad, casado, titular del pasaporte canadiense núm. BA779640, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 264-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Juan Manuel Cáceres Torres, por sí y por el Lcdo. Rafael Eleazar Cáceres Rodríguez, abogados de la parte recurrente, Falconbridge Dominicana, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Isaac de la Cruz de la Cruz, por sí y por los Lcdos. Francisco Cuevas Morbán y Carmen Castillo Acosta, abogados de la parte recurrida, Luis Acosta Cáceres, Miguel Gómez Robles, Carmen Portorreal Pediet, Juana Taveras Mueses, Eusebia Ureña de Jesús y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2014, suscrito por los Lcdos. Rafael Eleazar Cáceres Rodríguez, Juan Manuel Cáceres Torres, Enrique Alfonso Vallejo Garib, Samir Alfonso Mateo Coradín y Nelson Emmanuel Camilo Garrido, abogados de la parte recurrente, Falconbridge Dominicana, S. A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

(2)

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2014, suscrito por los Lcdos. Isaac de la Cruz de la Cruz, Francisco Cuevas Morbán y Carmen Castillo Acosta, abogados de la parte recurrida, Luis Acosta Cáceres, Miguel Gómez Robles, Carmen Portorreal Pediet, Juana Taveras Mueses, Eusebia Ureña de Jesús y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2018, estando presentes los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Manuel Alexis Read Ortiz, Blas Rafael Fernández Gómez y José Alberto Cruceta Almánzar, asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por Carmen Portorreal Pediet, Juana Taveras Mueses, Eusebia Ureña de Jesús, Susana Altagracia Diloné Mosquea (por sí y en representación de su hijo Isaías Diloné), José Eulalio Gálvez, Roberto Manuel García, Belkis Robles, Julián Mena Muñoz, Ramón Emilio Ventura, Ana Juliana Beltré Peña, Francisca Pediet, Luis Acosta Cáceres, Miguel Gómez Robles, Brígido Tomás Acosta Frías, Juana Montaño Ortiz (por sí y en representación de sus hijos Geral H. Acosta Montaño, Mirna Lisbet Acosta Montaño, Coral Amelia Acosta Montaño y Perla Shamanta Acosta Montaño), Eddy Santos Peralta, Juana Tejada Reinoso (por sí y en representación de sus hijos Geisi Santos Tejada, Yasson Santos Tejada y Geisha Edyt Santos Tejada), José Antonio Peralta y Carlos Encarnación (por sí y en representación de sus hijos Cristofer Encarnación y Darianny Encarnación), contra Falconbridge Dominicana, S. A., y Concesión Minera Quisqueya No. 1, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, dictó el 30 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 706, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda civil en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los demandantes, en contra de la empresa FALCONBRIDGE DOMINICANA, C. POR A., por haberse interpuesto de conformidad con las normas de procedimiento en vigor; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por la partes demandantes, y en consecuencia condena a la empresa FALCONBRIDGE DOMINICANA, C.

POR A., al pago de la suma total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$4,950,000.00) distribuidos de la manera siguiente: la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$300,000.00) para cada uno de los demandantes que se indican a continuación: MIGUEL GÓMEZ ROBLES, LUIS ACOSTA CÁCERES, los menores GERAL H. ACOSTA, MIRNA LISBET ACOSTA, CORAL AMELIA ACOSTA Y PERLA SHAMANTA ACOSTA, representados por sus padres BRÍGIDO TOMÁS ACOSTA Y JUANA MONTAÑO ORTIZ; los menores GEISI SANTOS, YASSON SANTOS Y GEISHA EDYT SANTOS, representados por sus padres EDDY SANTOS PERALTA Y JUANA TEJADA REINOSO; los menores CHRISTOPHER ENCARNACIÓN Y DARIANNY ENCARNACIÓN, representados por su padre CARLOS ENCARNACIÓN, el menor ISAÍAS DILOÑÉ, representado por su madre SUSANA ALTAGRACIA DILONÉ, Y JUANA TAVERAS MUESES; la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), para cada uno de los siguientes demandantes: BRÍGIDO TOMÁS ACOSTA, JUANA MONTAÑO ORTIZ Y CARLOS ENCARNACIÓN;

la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$150,000.00) a favor de cada uno de los demandantes que siguen: EDDY SANTOS PERALTA, JUANA TEJADA REINOSO, y los hijos menores de estos dos últimos GEISI SANTOS, YASSON SANTOS Y GEISHA EDDYT SANTOS, así como los señores CARMEN PORTORREAL, JOSÉ ANTONIO PERALTA, FRANCISCA PEDIET Y EUSEBIA UREÑA DE JESÚS, como justa reparación por los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia del derrame de petróleo, por culpa del guardia de la cosa inanimada;

TERCERO: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada FALCONBRIDGE DOMINICANA, C. POR A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Condena a la empresa FALCONBRIDGE DOMINICANA, C. POR A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. FRANCISCO CUEVAS MORBÁN, ISAAC DE LA CRUZ DE LA CRUZ Y CARMEN CASTILLO ACOSTA, abogados que afirman estarlas avanzando”; no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de

(3)

apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal, Falconbridge Dominicana, S. A., mediante el acto núm. 17, de fecha 26 de octubre de 2012, instrumentado por la ministerial Bienvenida Vidal Pichardo, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, provincia Monseñor Nouel; y de manera incidental, Susana Altagracia Diloné Mosquea, mediante el acto núm. 1538, de fecha 2 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial Rafael Alberto Pujols, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 27 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 264-2013, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: declarar buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos contra la sentencia No. 706 de fecha treinta (30) del mes de julio del año 2012, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza el incidental, acoge parcialmente el principal y en consecuencia, modifica el ordinal segundo del dispositivo de la misma para que en los (sic) sucesivo diga: Segundo: en cuanto al fondo, acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por la partes demandantes y en consecuencia condena a la empresa Falconbridge Dominicana, S. A. al pago de la suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00) distribuidos de la manera siguiente: a) la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) para cada uno de los menores Geral, Mirna Lisbet, Coral Amelia y Perta Shamanta Acosta Montaño, representados por sus padres Brígidos Tomás Acosta y Susana Montaño; Geisi, Yasson y Geisha Santos Tejada, representados por sus padres Eddy Santos Peralta y Juana Tejada Reinoso; Los menores Christopher Encarnación y Danianny Encarnación, representados por su padre Carlos Encarnación y trescientos mil pesos dominicanos para el menor Isaías Diloné representado por su madre Susana Altagracia Diloné; b) la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) dominicanos para los mayores de edad: Brígido Tomás Acosta, Juana Montaño, Carlos Encarnación, Eddy Santos Peralta, Juana Tejada Reinoso, Carmen Portorreal, José Agustín Peralta, Francisca Pediet y Eusebia Ureña de Jesús; TERCERO: compensa las costas entre las partes”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Violación a lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados en cuanto a la prueba y magnitud de los alegados y supuestos daños y perjuicios. Improcedencia de la demanda, ausencia y contradicción de motivos de la sentencia recurrida; Tercer Medio: Falta de base legal en cuanto a la responsabilidad civil por el hecho del guardián de la cosa inanimada. Violación al artículo 1384, párrafo primero del Código Civil; Cuarto Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que previo a examinar los méritos de los medios precedentemente enunciados, procede valorar la solicitud hecha por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que sean fusionados los expedientes núms. 2014-1178 y 2014-1763, por tratarse de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente por esta Corte de Casación, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que en la especie, conforme al sistema de gestión de expedientes asignados a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se verifica que el recurso de casación contenido en el expediente núm. 2014-1178, fue decidido mediante sentencia núm. 561, dictada por esta Sala en fecha 28 de marzo de 2018, por lo que la fusión solicitada resulta improcedente y se desestima;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) en fecha 8 de agosto de 2008, ocurrió un accidente en la comunidad del Quinto Centenario del municipio de Piedra Blanca, en el que el oleoducto que transportaba el petróleo propiedad de la empresa Falconbridge Dominicana, S. A., se rompió, produciendo un derrame del material transportado, el cual se esparció por la comunidad; b) como consecuencia del aludido derrame de petróleo, Luis Acosta Cáceres, Miguel Gómez Robles, Carmen Portorreal Pediet, Juana Taveras Mueses, Eusebia Ureña de Jesús, José Eulalio Gálvez, Roberto Manuel García, Belkis Robles, Julián Mena Muñoz, Ramón Emilio Ventura, Ana Juliana Beltré Peña,

(4)

Francisca Pediet, Brígido Tomás Acosta Frías, Juana Montaño Ortiz, Eddy Santos Peralta, Juana Tejada Reinoso, José Antonio Peralta, Carlos Encarnación y los hijos menores de edad de algunos de ellos, se vieron expuestos durante varios días a vapores de hidrocarburos, los cuales le provocaron crisis de bronco espasmos, alergias, daños en las vías respiratorias, la piel, la vista y otras partes de su cuerpo; c) en base a ese hecho, los referidos señores incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la hoy recurrente, Falconbridge Dominicana, S. A., demanda que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, mediante sentencia civil núm. 706, de fecha 30 de julio de 2012, por la que se condenó a la Falconbridge Dominicana, S. A., al pago de la suma total de RD$4,950,000.00; d) dicho fallo fue recurrido en apelación por la Falconbridge Dominicana, S. A., y por Susana Altagracia Diloné Mosquea, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia civil núm.

264-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió parcialmente el recurso de apelación principal incoado por la Falconbridge Dominicana, S. A., y rechazó el recurso incidental interpuesto por Susana Altagracia Diloné Mosquea, en consecuencia, redujo el monto de la indemnización a la suma de RD$3,000,000.00;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que en ese orden, existe una presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada lo que produce una inversión o relevo en el fardo o aporte de la prueba, pues a la pretendida víctima solo le corresponde probar el hecho, los daños y el papel activo de la cosa generadora del evento, por lo que es al guardián a quien le toca demostrar que no ha cometido una falta y lo cual solo sucede cuando se presente un caso fortuito, de causa mayor, el hecho de un tercero o de la víctima, lo que no ha sucedido en la especie; que aunque se afirmó en el proceso que máquinas pesadas estaban laborando en el lugar no se pudo determinar que fueran las que provocaran la rotura y explosión del oleoducto y el derrame del petróleo, que no está sujeto a controversia, lo que lleva a admitir que los tubos o conductos que transportaban el carburante no estaban en un estado idóneo o de mantenimiento normal, situación a cargo de la empresa demandada originaria y actual recurrente principal; que todo lo anterior configura una falta por parte de la misma, resultando en cuanto al daño que también se encuentra establecido en el caso de la especie y que se describe en los certificados médicos aportados por la parte demandada primitiva y descritos en la sentencia recurrida quedando en consecuencia los tres elementos constitutivos de la responsabilidad civil cuasi delictual del guardián de la cosa inanimada reunidos en el presente caso dado que está el vínculo de causalidad al ser los daños producto directo de la señalada falta”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que planteó ante la corte a qua la inadmisibilidad de la demanda en reparación de daños y perjuicios por falta de calidad de los demandantes, en el sentido de que estos alegaron haber sufrido daños y perjuicios en su propiedad inmobiliaria (vivienda, terrenos), sin embargo, no probaron al tribunal la calidad de propietario necesaria para accionar en justicia, con la cual acreditaran que son los legítimos propietarios de los inmuebles en cuestión y no unos simples ocupantes ilegítimos de dichos inmuebles; que la corte a qua desconoció que si en la especie había lugar a reconocer daños y perjuicios, esto corresponde única y exclusivamente al titular del derecho de propiedad de los terrenos donde se produjo el hecho; que las motivaciones de la corte a qua para rechazar el medio de inadmisión propuesto por la Falconbridge Dominicana, S. A., no son suficientes, toda vez que la referida corte no señala en base a cuáles textos legales se fundamentó para rechazar el referido pedimento de inadmisión, dejando la sentencia atacada en una orfandad total de motivación, convirtiendo dicha decisión en un acto infundado e inexistente, violando con ello no solo el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sino también el derecho de defensa de la Falconbridge Dominicana, S. A., el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que dejó a la hoy recurrente en un estado de indefensión;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que en ese sentido, esta Corte de Casación ha

(5)

comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional como aduce la parte recurrente, al contrario, esta contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente respecto al rechazo de la inadmisibilidad planteada por la demanda original, Falconbridge Dominicana, S. A.; en efecto, el examen de la decisión atacada revela que la corte a qua para rechazar el medio de inadmisión que por falta de calidad planteara la hoy recurrente, ofreció los siguientes motivos: “que la presente contestación tiene un carácter personal, no real, resultando indiferente que los y las demandantes en primer grado sean propietarios o no de los inmuebles o casas del sitio donde sucedió el hecho, dado que son habitantes del lugar y tienen calidad e interés para el ejercicio de la acción en justicia independientemente a si procede o no la misma en cuanto al fondo del litigio”;

Considerando, que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, es oportuno destacar que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento; que en la especie, tal y como fue valorado por la alzada, al tratarse el presente caso de responsabilidad civil fundamentada en el hecho de la cosa inanimada, para los ahora recurridos probar su calidad de accionantes le bastaba demostrar haber experimentado un daño, lo cual les otorgaba la calidad de acreedores para reclamar una indemnización independientemente del éxito de su pretensión, que si los actuales recurridos eran o no titulares del inmueble donde se produjo el derramamiento de petróleo, en la materia de que se trata esto no constituye un obstáculo para admitir su calidad como accionantes, toda vez que el caso versó sobre la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene como característica principal, que es una fuente obligacional en la que entre las partes no existe un vínculo jurídico previo al hecho que da vida a la relación, sino que la obligación tiene su origen a partir de la circunstancia dañosa que hace nacer este nuevo supuesto de vinculación jurídica, por tanto, la calidad que se requiere para este tipo de demanda no se vincula únicamente a la condición de propietario, sino que radica en la presunción de víctimas de los demandantes originales, lo que los convierte en acreedores de una indemnización, que esto significa que el presupuesto procesal de la acción relativo a la calidad no obedece a la titularidad de propietario, sino que, como se ha dicho, se funda en el título de acreedor presuntivo de una indemnización; por lo que la corte a qua al rechazar el medio de inadmisión propuesto por la hoy recurrente hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en ningún tipo de violación, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en un primer aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo desnaturalizaron el peritaje de fecha 14 de julio de 2009, desvalorizando su contenido y acreditándole situaciones de hecho que no fueron establecidas por los expertos, señalando que los peritos habían determinado “que en el momento en que se produjo la fase aguda del derrame y exposición a gases tóxicos, los demandantes examinados sufrieron afectaciones corporales”, cuando lo cierto es que los peritos lo que establecieron en su informe fue lo siguiente: “En resumen pudimos verificar que tanto en el examen físico como en los exámenes complementarios no encontramos evidencia de patologías”; que es evidente que la corte a qua ha tergiversado el referido informe pericial, dándole un sentido totalmente contrario a su contenido real; que es sorprendente como tanto el juzgado de primera instancia como la corte a qua al momento de valorar los medios de prueba aportados al proceso, específicamente el aludido informe pericial, dan una connotación e interpretación totalmente errónea, distinta y contradictoria al contenido real del mismo, lo que caracteriza el vicio de desnaturalización;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa se configura cuando a estos no se les ha otorgado su verdadero sentido o alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas;

Considerando, que en esa línea de pensamiento y en razón del carácter de cuestión de hecho y no de derecho que tiene la interpretación de un informe pericial, como lo es el informe de fecha 14 de julio de 2009, expedido por los doctores Amaury Rancier Valdez, Fausto Eleno Burgos y Bruno Calderón, en su condición de médicos neumólogos, los jueces del fondo disponen de un poder soberano para su valoración como elemento probatorio, salvo desnaturalización, pero esta debe ser comprobable, de manera tal que de una simple lectura al informe señalado como desnaturalizado, pueda inferirse que se han alterado las conclusiones a las que llegaron los peritos actuantes o

(6)

que lo indicado en dicho informe pericial es totalmente contrario a lo establecido por los jueces del fondo en su sentencia;

Considerando, que en virtud de lo anterior, si bien en el informe pericial de fecha 14 de julio de 2009, los médicos actuantes establecieron que “tanto en el examen físico como en los exámenes complementarios no encontramos evidencias de patologías (…)”, dichos especialistas también hicieron constar que no podían negar que en la fase aguda del incidente las personas examinadas hayan podido manifestar las “alteraciones transitorias y agudas referidas por ellos”, recomendando que fueran incluidos en un programa de vigilancia epidemiológica anual de su estado de salud, debido a la exposición por varios días a vapores de hidrocarburos; que aunque esta última declaración no se hizo a modo de conclusión definitiva, los jueces del fondo pudieron comprobar mediante el examen de los demás elementos probatorios aportados al proceso, entre los cuales se encontraban diversos certificados médicos legales a nombre de los actuales recurridos, que estos realmente padecieron de bronquitis asmatiforme, dermatitis y procesos alérgicos por exposición a gases; que lo expuesto precedentemente revela que en el presente caso, contrario a lo alegado, los jueces del fondo no han desconocido ni malinterpretado el informe pericial de que se trata, pues al valorarlo en el sentido en que lo hicieron, actuaron dentro de sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas, las cuales ponderaron con el debido rigor procesal, sin incurrir en desnaturalización de ningún tipo, como se ha visto, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto de su segundo y tercer medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente expresa que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal al acreditar en la especie los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, como lo son el daño y el vínculo de causalidad, los cuales no fueron probados; que independientemente de que en el caso de que se trata existe una presunción de falta la responsabilidad civil, el daño y el vínculo de causalidad están sujetos al régimen legal y valorativo de la prueba aportada; que en la especie no fueron aportadas pruebas para establecer los daños y perjuicios que supuestamente percibieron los accionantes y en cuanto al último requisito para configurar la responsabilidad civil, relativo al vínculo de causa a efecto entre la falta y el daño, la sentencia impugnada no comprueba la existencia de dicho vínculo;

Considerando, que al respecto, es preciso destacar que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián; que en la especie, luego de haber establecido los jueces del fondo la participación activa de la cosa, al producirse el derramamiento de petróleo del oleoducto que lo transportaba, escapando así al control de su guardián, y al no probar la Falcombridge Dominicana, C. por A., un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable, la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de la cosa inanimada causante de un daño, fue correctamente aplicada en la especie;

Considerando, que respecto a los daños y perjuicios sufridos por los actuales recurridos, la corte a qua manifestó que dichos daños se encontraban establecidos en el caso de la especie y que constaban descritos en los certificados médicos aportados por los demandantes originales, los cuales fueron detallados en la sentencia de primer grado; que en efecto, de los certificados médicos valorados por los jueces del fondo se establece que los demandantes sufrieron daños a la salud provocados por exposición por varios días a vapores de hidrocarburos, lo que les produjo bronquitis asmatiforme, dermatitis y procesos alérgicos que conllevaron incapacidades que oscilaron entre 20 y 45 días, por lo que contrario a lo alegado por la parte recurrente, los daños fueron debidamente acreditados y justificados con la presentación de los certificados médicos referidos precedentemente; que en relación al vínculo de causalidad, es menester destacar que en una demanda en reparación de daños y perjuicios, el vínculo de causalidad entre el daño y la falta se justifica precisando los hechos de los cuales se infiere la responsabilidad resultante; que este lazo de causalidad quedó evidenciado cuando la corte a qua en sus motivaciones expresó que el daño sufrido por los recurridos fue producto de la falta de la

(7)

recurrente, lo cual estableció luego de realizar una ponderación de los elementos de pruebas aportados al proceso, particularmente los certificados médicos emitidos a nombre de los actuales recurridos;

Considerando, que las comprobaciones hechas por la corte a qua en la sentencia objetada, referidas precedentemente, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación y valoración de la prueba que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que en la especie, la comprobación de la existencia de los daños por parte de la corte a qua y del vínculo de causalidad entre este y la falta, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a qua, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión ninguna falta de base legal, como erróneamente aduce la parte recurrente; por lo tanto, el aspecto y medio examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en un tercer aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en resumen, que el tribunal de primer grado fundamentó su decisión en las declaraciones dadas por el doctor Jorge Cristóbal Ortiz, médico legista que expidió los certificados médicos a nombre de los demandantes, lo que fue secundado por la corte a qua al dictar su decisión; que el referido médico legista sin ser especialista y sin realizar estudio especial alguno, estableció que la causa de los supuestos síntomas o enfermedades presentadas por los demandantes se debían a “inhalación de gases”, señalando en las conclusiones de los certificados médicos legales lo siguiente: “accidente (derrame de petróleo de oleoducto)”; que resulta ilógico que el doctor Jorge Cristóbal Ortiz en su calidad de médico legista evaluador pudiera establecer con certeza las patologías que refirieron tener los ahora recurridos “(crisis de bronco espasmo por inhalación de gases, dermatosis alérgica, dermatitis por exposición de gases, proceso bronco pulmonar, bronquitis por exposición de gases, bronquitis asmatiforme por inhalación de gases tóxicos, cefalea vasomotora…)”, sin utilizar los mecanismos, pruebas y estudios especiales para ello, más aún cuando absurdamente declara al tribunal que “por historia clínica y examen físico se llegó a la conclusión de que esas enfermedades eran por exposición a gases provenientes del petróleo”; que el médico legista Jorge Cristóbal Ortiz no siendo un experto, obvió la ciencia y los estudios especializados, rindiendo un informe médico y unas declaraciones infundadas, sin concretar científicamente la presencia de la patología que refieren o aluden los actuales recurridos, situación que entraña una duda incontestable en cuanto a la veracidad y regularidad de los certificados médicos emitidos por dicho médico legista;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba y de los testimonios en justicia; que también ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la valoración de los testimonios y de las pruebas constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio exclusivo de dichos jueces y escapan al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; que en el presente caso, al establecer de las declaraciones del médico legista Jorge Cristóbal Ortiz y de los certificados médicos legales emitidos por este, que las afecciones sufridas por los actuales recurridos se debieron a la exposición a gases provenientes del petróleo, la corte a qua actuó dentro de sus facultades soberanas en la apreciación de la prueba; que si bien la recurrente alega que el médico legista procedió a realizar los diagnósticos sin utilizar los mecanismos, pruebas y estudios especiales, esto se debe a que los padecimientos sufridos por los demandantes (bronquitis asmatiforme, bronco espasmo, dermatitis, procesos alérgicos, etcétera), se tratan de afecciones comunes que pueden ser diagnosticadas en base a los signos y síntomas presentados, así como a través del examen físico y del historial clínico, el cual ha sido definido como el conjunto ordenado de procedimientos para conseguir un diagnóstico, pronóstico y tratamiento correctos en el paciente; que en lo que respecta a los certificados médicos legales valorados por los jueces del fondo y cuestionados por la parte recurrente, se debe establecer que dichos certificados fueron expedidos por un médico legista autorizado por la ley para expedir este tipo de actos, por lo que mantienen toda la fuerza probante que les otorga la ley y por lo tanto constituyen un elemento de prueba válido, de ahí que resultan infundados los argumentos de la parte recurrente en el aspecto examinado, el cual se desestima por carecer de fundamento;

Considerando, que en un cuarto aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua evaluó los daños sufridos por los demandantes originales en la suma de RD$3,000,000.00, sin

(8)

establecer cómo justipreció dichos daños en la referida suma; que además la corte a qua tenía la obligación de determinar el modo y la forma de cómo evaluó el monto al cual resultó condenada la parte demandada y no limitarse a establecer la existencia de los daños, sin evaluar la gravedad de estos y sin establecer los motivos que la llevaron a fijar la suma de RD$3,000,000.00, como indemnización;

Considerando, que en relación al monto de la indemnización fijada por la corte a qua a favor de los demandantes originales, es preciso destacar que del sistema de gestión de casos asignados a esta jurisdicción, se ha podido comprobar que este aspecto de la sentencia impugnada ya fue juzgado en ocasión del recurso de casación interpuesto por Luis Acosta Cáceres, Miguel Gómez Robles, Carmen Portorreal Pediet, Juana Taveras Mueses, Eusebia Ureña de Jesús, José Eulalio Galves, Roberto Manuel García, Belkis Robles, Julián Mena Muñoz, Ramón Emilio Ventura, Ana Juliana Beltré Peña, Francisca Pediet, Brígido Tomás Acosta Frías, Juana Montaño Ortiz, Eddy Santos Peralta, Juana Tejada Reinoso, José Antonio Peralta y Carlos Encarnación, contra la sentencia civil núm. 264-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, resultando casada la sentencia de la corte en cuanto al monto de la indemnización, por lo que resulta innecesario que esta Corte de Casación vuelva a pronunciarse sobre este punto, pudiendo la actual recurrente aprovecharse del envío ordenado para suscitar de nuevo su defensa ante el tribunal que conocerá del asunto, en la medida que le señale su interés y en lo que respecta exclusivamente a la cuantía a la que ascienden los daños y perjuicios;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte a qua incurrió en el vicio de contradicción de motivos, al señalar por un lado que en el terreno en que los demandantes en primer grado alegan haber sufrido los supuestos daños es un terreno deshabitado, así como que el derrame de petróleo fue menos nocivo en esa zona, estableciendo por otro lado que los recurridos sufrieron daños en sus terrenos, a pesar de que esos terrenos no quedaban cerca de donde supuestamente estaba el tubo o cable que transportaba el petróleo;

Considerando, que con relación a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que en la decisión impugnada se verifica una contradicción de motivos, es preciso reiterar que para que este vicio exista es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada; que en la especie, no se verifica la contradicción denunciada por la parte recurrente, puesto que todos los motivos expuestos por la corte a qua son cónsonos y compatibles con la decisión adoptada por dicha alzada en la parte dispositiva de su decisión; por otra parte, contrario a lo alegado, la corte a qua no estableció que los actuales recurridos sufrieron daños en sus terrenos, sino daños a su salud provocados por la exposición a una sustancia química, que como bien retuvieron los jueces del fondo, escapó al control de su guardián; que asimismo, se debe destacar que las motivaciones señaladas como contradictorias fueron dadas a propósito de la evaluación del monto de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes originales, aspecto que como se ha indicado en otra parte de esta decisión, fue casado con envío y por tanto será nuevamente debatido ante la corte de apelación a la cual se remitió el asunto para su conocimiento; que así las cosas, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Falconbridge Dominicana, S. A., contra la sentencia civil núm. 264-2013, dictada el 27 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de

(9)

Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz y José Alberto Cruceta Almánzar. Cristiana A.

Rosario V., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

www.poderjudici

Referencias

Documento similar

Petición de decisión prejudicial — Cour constitutionnelle (Bélgica) — Validez del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por

La Normativa de evaluación del rendimiento académico de los estudiantes y de revisión de calificaciones de la Universidad de Santiago de Compostela, aprobada por el Pleno or-

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reconocimiento de paternidad

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada, se advierte, que para declarar inadmisible la litis en derechos registrados originalmente intentada por los

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Luis Roa Santos y Francia Altagracia Pimentel de Roa, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de

Tercero: Se declara que las únicas personas con vocación y capacidad legal para suceder en calidad de herederos del finado Angel Antonio Reyes, son sus cinco hijos de nombres:

PRIMERO: En cuanto al fondo se Rechaza el Recurso de Apelación Principal y se ACOGE el incidental y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada con

56 situado en el área del food court, santo domingo este, así como de cualesquiera otras personas que estén ocupando el indicado inmueble a cualquier título que sea;