Derecho Constitucional - UANCV 2013
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PRESENTACIÓN
Presentamos el siguiente trabajo de JURISDICCION CONSTITUCIONAL, con el cual deseamos exponer de manera clara y precisa el conocimiento, en extensión y profundidad, de la materia que se ha tratado; la accesibilidad de esta información; y finalmente, el uso de un lenguaje sencillo pero preciso que permita comprender de inmediato lo que se quiere dar a conocer.
Se trata pues, de una cuidadosa y selectiva recopilación de datos, doctrinas y comentarios impartidos por los estudiosos en las Ciencias del Derecho.
Esperamos que el presente trabajo sea del agrado del lector, deseamos llegar a conocer sus críticas u opiniones sobre el mismo, para de ese modo estimular más aún nuestra formación académica y sobre todo humana.
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo nos adentrará de manera sucinta al tema de la denominada Jurisdicción constitucional, su necesidad en un Estado Democrático de Derecho como el nuestro. Para esto, el trabajo se centra en principio en antecedentes de la jurisdicción constitucional, un concepto básico de jurisdicción constitucional para luego determinar los límites en la actuación del Tribunal Constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad.
Debemos aclarar que este tema amerita una investigación más profunda siendo este el primer paso que ayudara a complementar las nociones de jurisdiccional constitucional, control de constitucionalidad
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I.- ANTECEDENTES DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL 1.1.- INICIO DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL.-
Sobre los inicios de la jurisdicción constitucional, podemos destacar que no surge sino hasta el primer tercio del siglo XX con el planteamiento de Hans Kelsen en su Proyecto de creación del Tribunal Constitucional Austriaco de 1918. Dicho documento fue sancionado por la Asamblea Nacional Provisional de 1919, instituyendo al órgano constitucional en la Carta Austriaca de octubre de 1920. La opción n de Kelsen por este sistema resulta comprensible si se considera el contexto jurídico-político en el que se gesta: la tensión política entre jueces y legisladores de la Europa de la década de los veinte, que tendría su dramática culminación en la experiencia constitucional de la República de Weimar, y en la tensión teórica entre un positivismo desacreditado y un derecho libre desbocado. Dada esta situación, el tribunal constitucional venía a representar dos cosas: un intento de conciliar la garantía de la Constitución y la libertad política del parlamento frente a los jueces y al mismo tiempo un intento por recuperar el ideal de la aplicación racional y controlable del derecho.
Se puede afirmar entonces que la jurisdicción especializada, nace en forma de un Tribunal Constitucional que, siguiendo los parámetros kelsenianos, queda fuera del Poder Judicial y de la clásica división tripartita de los poderes actuando como un “legislador negativo”, y monopolizando la función de rechazo de las leyes contrarias a la Constitución que serán expulsadas del ordenamiento con efectos generales s cuando el Tribunal Constitucional declare su contradicción con la norma fundamental.
De acuerdo con García Toma, la misión principal de la jurisdicción constitucional es defender y preservar la constitucionalidad, entendida esta como el vínculo de armonía y concordancia plena entre la Constitución y las demás normas que conforman el sistema jurídico que esta diseña. En este aspecto la jurisdicción constitucional supone e la imagen de un “guardián de la constitucionalidad”. Dentro de la jurisdicción constitucional es donde se ejerce la actividad del “control constitucional”, viabiliza la utilización del conjunto de procesos que permiten asegurar la plena vigencia y respeto del orden constitucional, al que se encuentra sometida toda la normativa que emane de los poderes constituidos y la conducta funcional de sus apoderados políticos.
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1.2.- ANTEEDENTES DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN EL PERU.- 1.2.1.- LA CONSTITUCIÓN DE 1979.
El modelo de Jurisdicción Constitucional fue una de las más importantes innovaciones de la Carta de 1979. Por vez primera se introdujo un órgano constitucional, al que se denominó Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC). Este órgano estaba integrado por nueve miembros (tres designados por el Congreso, tres por el Ejecutivo y tres por la Corte Suprema de Justicia), cuyo período era de seis años, pudiendo ser reelegidos y que se renovaban por tercios cada dos años. Asimismo, se regularon los siguientes procesos constitucionales:
a) El proceso de hábeas corpus.- Protector de la libertad individual, que se presentaba ante el Poder Judicial, pudiendo luego acudirse en última instancia al TGC., sólo si era rechazada la pretensión en la vía judicial.
b) El proceso de amparo.- Destinado a la defensa de derechos constitucionales distintos a la libertad individual, de trámite similar al hábeas corpus, y que pese a contar con algunos antecedentes legislativos adquiría por primera vez autonomía y rango constitucional.
c) La acción de inconstitucionalidad ante el TGC.- Verdadera innovación de esta Carta Política, contra las leyes, decretos legislativos, leyes regionales y ordenanzas municipales contrarias a la Constitución. La legitimación para acudir a este proceso estaba limitada, al Presidente de la República, la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación, sesenta diputados, veinte senadores y cincuenta mil ciudadanos.
d) La acción popular.- Que se tramita ante el Poder Judicial, y procedía por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás personas jurídicas de derecho público.
A ello se sumó la atribución del Poder Judicial de inaplicar al caso concreto las normas inconstitucionales siguiendo el modelo difuso.
En consecuencia, para la Carta de 1979 la Jurisdicción Constitucional correspondía tanto al Poder Judicial, en sus diversas instancias, como a un Tribunal de Garantías Constitucionales, cuya sede era la ciudad de Arequipa. En algunos casos, compartían determinadas competencias dentro de un mismo proceso, tal como sucedía en el hábeas corpus y el amparo, ya que el Poder Judicial actuaba como instancia y el TGC en casación. En otros, la ejercían de modo exclusivo, la acción popular tramitada ante el
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Poder Judicial, y la acción de inconstitucionalidad ante el TGC. Este modelo funcionó hasta la ruptura del régimen constitucional. Pese a ser el más avanzado de nuestra historia, por diversas razones no operó adecuadamente ni resultó eficaz para la defensa de la Constitución. Por un lado, mostraba serias deficiencias normativas, y por otro, la poca destacada actuación de la mayor parte de sus operadores -influida por el poder político y económico- no contribuyó a su cabal desarrollo. Resultaba, pues, necesaria una reforma democrática que, evaluando dicha experiencia, tratara de brindar un adecuado marco constitucional y legal que contribuyera a fortalecerlo. Esto no sucedió.
La alternativa implementada a partir del 5 de abril de 1992 fue radicalmente distinta.
1.2.2.- EL GOLPE DEL 5 DE ABRIL DE 1992: LA AUSENCIA DE CONTROL CONSTITUCIONAL.-
Desde el 5 de abril de 1992, hasta el 30 de diciembre del mismo año, fecha en que se instaló el Congreso Constituyente Democrático, el Gobierno expidió 748 Decretos Leyes;
21 de ellos modificaron de modo arbitrario e inorgánico la regulación de las garantías constitucionales.
En primer lugar, el D.L. 25418, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional (publicado el 6 de abril del mismo año) dispuso la reorganización integral del TGC, y el D.L. 25422, publicado el 9 de abril, cesó a todos sus magistrados. A ello se unió la destitución de jueces y fiscales y la subordinación del Poder Judicial al gobierno.
De otro lado, el artículo 6º del D.L. 25659, dispuso que en ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal, procede utilizar el hábeas corpus cuando se trate de personas detenidas, implicadas o procesadas por delito de terrorismo (D.L.
25475), o por delito de traición a la patria (D.L. 25659).
Asimismo, el amparo fue objeto de diversas modificaciones. Aparte de la nueva competencia otorgada al desactivado TGC por el D.L. 25721, que modificó el artículo 298 inciso 2) de la Constitución permitiéndole que conozca en casación "de las resoluciones de las acciones de amparo en que el Estado es demandado", el D.L. 25433 desnaturalizó el régimen procesal de la medida cautelar y diversos decretos leyes crearon arbitrarias causales de improcedencia. Estas últimas impidieron cuestionar a través del proceso de amparo actos y normas lesivas a derechos fundamentales.
1.2.3.-LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN LA CARTA DE 1993.
El Título V del texto de 1993, denominado al igual que la Carta de 1979 "De las Garantías Constitucionales", diseña el modelo de Jurisdicción Constitucional vigente. Además, el
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artículo 138º regula el sistema difuso en el capítulo sobre "Poder Judicial". Este modelo, mantiene las mismas garantías previstas por la Carta de 1979, hábeas corpus, amparo, acción de inconstitucionalidad, acción popular-, aunque con algunas modificaciones.
Incluye, además, tres nuevos instrumentos procesales; el hábeas data, la acción de cumplimiento y los conflictos de competencia o atribuciones. Asimismo, luego de iniciales anuncios de desaparición, mantiene un Tribunal Constitucional.
Estas garantías o procesos constitucionales pueden ser:
Como Protección de los Derechos Fundamentales
Habeas Corpus (artículo 200º, inciso 1 Const.)
Acción de Amparo (artículo 200º, inciso 2 Const.)
Habeas Data (artículo 200º, inciso 3 Const.)
Acción de Cumplimiento (artículo 200º, inciso 6 Const.)
Como control normativo:
Acción de inconstitucionalidad (artículo 200°, inciso 4 Const.)
Acción Popular (artículo 200º, inciso 5 Const.)
La trascendencia de la jurisdicción constitucional en el Perú es de carácter positivo, pero que sin duda su avance, ha sido lenta. Si partimos desde la constitución de 1933, no se ha encontrado rasgos en dicha carta sobre los problemas de inconstitucionalidad y por ende un control que constituya inaplicabilidad de cualquier norma que contravenga la constitución. Cabe indicar entonces que en esta constitución no se mencionaba sobre los procesos destinados a cuestionar la inconstitucionalidad o legalidad de las normas jurídicas. Pero si hacía mención a la protección de la libertad individual artículo 69 de dicha constitución "todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la constitución dan lugar a la acción de habeas corpus.
El primer indicio de control constitucional lo encontramos en el artículo XXII del título preliminar del C.C de 1936,que prescribe "cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere a la primera". Fue un dispositivo que daba la posibilidad a los jueces de hacer control constitucional. Sin embargo el poder judicial de ese entonces, teniendo este dispositivo no realizo un control significativo de las leyes inconstitucionales inclusive se llegó a sostener con el motivo del célebre habeas corpus interpuesto por el ex presidente José Luis Bustamante y Rivero que: "El articulo XXII del título preliminar del C.C, en que se pretende sustentar la facultad judicial para no aplicar las leyes, no puede regir sino en el campo restringido del Derecho Civil ya que dicho código no es un estatuto constitucional, sino una ley que norma las relaciones sociales de la vida civil".
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GARCIA BELAUNDE, dice que los jueces no produjeron una jurisprudencia que haga efectiva este principio para enfrentar al legislador, hubo una actitud tímida argumentando que no existían claros criterios para su aplicación y que solo era viable para el Derecho Civil.
En el ano de 1963, también se hizo de una manera reiterada a los jueces para dejar de aplicar normas que sean contrarias a la carta magna, esto a través de la ley orgánica del poder judicial.
Como siempre en nuestro país los legisladores tienden a copiar modelos jurídicos, decimos esto porque en 1978 su influencia de la constitución española hizo que en nuestro país asumamos el modelo del tribunal de constitucional, al que se denomina en nuestra política "tribunal de garantías constitucionales" que fue asumida y plasmada en la constitución de 1979. podemos percibir que el control constitucional con esta nueva carta magna ha sido muy limitada primero por la naturaleza de su estructura; y en segundo lugar por lo limitado de sus atribuciones concedidos al tribunal de garantías constitucionales y sobre todo por el difícil acceso de la ciudadanía a la hacino de inconstitucionalidad por lo siguiente: - El exigía el respaldo de cincuenta mil firmas de la ciudadanía ( vía por decirlo así, casi imposible). MANUEL GARCIA PELAYO, la jurisdicción constitucional creado por la constitución de 1979, nació limitada y por lo tanto se desarrolla con deficiencia al no tener el tribunal constitucional, las atribuciones suficientes y eficaces para resolver conflictos de competencia entre órganos de poder del Estado. Pero es rescatable que los procesos constitucionales designados a proteger directamente los derechos humanos contra cualquier acto de una autoridad o persona que pretenda amenazar o vulnerarla procede (el habeas corpus y amparo).
II.- NOCIÓN DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL La administración de justicia implica la resolución de controversias jurídicas en un determinado Estado. Así, la “iurisdictio” es el medio por el cual se le asigna a un determinado órgano estatal la potestad de impartir justicia; siendo este órgano capaz de interpretar y aplicar el derecho.
Recuérdese el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil el cual textualmente señala: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho, y preferentemente los que inspiran al derecho peruano”. Por su parte el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil considera: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente…”.
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Ahora, ¿QUÉ SE ENTIENDE POR JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL? Para connotados juristas, como es el caso de:
CASTILLO CÓRDOVA aunándose a la postura de Acosta Sánchez; la definen: “…como aquel conjunto de normas, órganos y procesos - normalmente de naturaleza judicial – que definen el contenido y ejecución de la función de controlar que la Constitución tenga plena vigencia en la realidad.
Para esto, la jurisdicción constitucional cuenta con la misión primigenia de hacer respetar los principios, valores y normas contenidas en la Constitución; a partir de un trabajo racional e interpretativo de la norma constitucional, contando como presupuesto fundamental la supremacía jerárquica de la Constitución.
De ahí que dicha tutela constitucional sea reconducida, tal como lo afirma LUCAS MORILLO DE LA CUEVA; “…a la protección de los derechos fundamentales de la persona…”; lo cual siguiendo al jurista, nos llevará de la mano al Estado de Derecho y al cumplimiento de sus fines.
A raíz de lo señalado CASTILLO CÓRDOVA, plantea de una manera acertada que lo que se persigue a través de la jurisdicción constitucional es hacer realidad la finalidad de la Constitución: “limitar el poder, ya sea éste de naturaleza pública o de naturaleza privada”.
El Estado de Derecho, es pues, un punto importante para la implantación de una verdadera jurisdicción constitucional; pues el mismo permitirá alcanzar la seguridad jurídica, cimentar las relaciones entre gobernante y gobernado eliminando cualquier rasgo de arbitrariedad en el funcionamiento estatal. Para esto, la jurisdicción constitucional debe verificar una perfecta correlación entre la Constitución y las demás normas del ordenamiento jurídico, necesitando para este fin y como justificación el denominado control de constitucionalidad lo cual veremos detalladamente.
Como señala KARL LOEWENSTEIN: “La historia del constitucionalismo no es sino la búsqueda, por el hombre político, de las limitaciones del poder absoluto ejercido por los detentadores del poder, así como el esfuerzo por establecer una justificación espiritual, moral o ética de la autoridad, en lugar del sometimiento ciego a la autoridad existente”.
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II.1.- LOS ALCANCES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
La jurisdicción constitucional solo cobra sentido plenario en el seno del Estado de Derecho, ya que este último tiene como objetivos verificar la consagración de la seguridad jurídica en la relación entre gobernantes y gobernados; el eliminar cualquier rastro de arbitrariedad en el funcionamiento del Estado; el asegurar el sometimiento de este al derecho; y el velar por la afirmación de los derechos de la persona.
La jurisdicción constitucional defiende y preserva la constitucionalidad, entendida esta como el vínculo de armonía y concordancia plena entre la Constitución y las demás normas que conforman el sistema jurídico que esta diseña. Al respecto, Víctor Ortecho Villena señala que “la constitucionalidad como expresión jurídica, política y social es la expresión de la supremacía de la Constitución”.
En ese aspecto, la jurisdicción constitucional supone la imagen de un “guardián de la constitucionalidad”.
El control que se ofrece dentro de la jurisdicción constitucional implica asegurar la regularidad del ordenamiento jurídico, así como la tarea paulatina de su integración mediante la interpretación dinámica de la Constitución; en este último rubro expresa la actividad de intérprete sumo de la constitucionalidad.
Esta labor interpretativa-integrativa de la constitucionalidad es vinculante para todos los poderes públicos y expone una acción creadora de efectos genéricos. Como bien señala Luis Sánchez Agesta, la jurisdicción constitucional “representa la eficacia práctica frente a la inmutabilidad y la adaptación frente a la cristalización de una ley falsamente divinizada”.
II.1.1.- FUNDAMENTOS.- sobre los cuales se erige la noción de jurisdicción constitucional, tenemos los cuatro siguientes:
a) La Constitución es un corpus normativo que enuncia normas, principios y valores que la elevan a la condición de centro del ordenamiento jurídico-político-social de una colectividad y por donde transitan todos los aspectos centrales del derecho nacional. En ese contexto, como afirma Luis Carlos Sáchica, las normas constitucionales no derivan ni son consecuencia del desarrollo de otros preceptos superiores que pudieran orientar y/o condicionar su aplicación, sino que se trata de un conjunto de “normas de normas”.
La existencia de las normas constitucionales tiene una relación inmediata y directa con los hechos políticos, históricos y culturales determinantes de su tendencia, contenido y
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finalidades de su modo de ser preceptivo, hechos que son condicionantes a su vez de todo el orden normativo nacional.
Walter F. Carnota: señala que la Constitución es el referente de vida de todas las demás normas positivas; por ende “no es un mero catálogo de ilusiones (wish list) en donde se apilan y amontonan las aspiraciones sociales, sino que es fuente de legalidad; cuyos preceptos obligan de manera imperativa”. Al colocarse a la Constitución en la cúspide o cima del ordenamiento jurídico se requiere y exige que las demás normas del sistema le deban fidelidad y acatamiento; de allí que estas últimas tengan que ser redactadas y aprobadas de manera consistente, congruente y compatible con sus sentidos y alcances axiológicos, teleológicos, basilares y preceptivos.
b) La Constitución tiene efectos vinculantes erga omnes, ya que es de acatamiento obligatorio tanto por los gobernantes como por los gobernados.
c) La Constitución contiene –a través de los principios, valores y normas que declara– un proyecto de vida comunitaria que se debe asegurar en su proclamación y goce, teniendo los derechos fundamentales de la persona, en ese contexto, particular importancia.
d) La relación entre gobernantes y gobernados y todo el funcionamiento de la organización estatal se rige por la Constitución. Esto es, la sociedad política “vive” bajo una Constitución; empero no debe olvidarse que la Constitución es aquello que sus intérpretes oficiales dicen que es.
Alrededor de la jurisdicción constitucional se entrelazan los sistemas o modelos encargados de la tarea de la salvaguarda de la constitucionalidad, y los procesos a través de los cuales se vela por la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona.
La existencia de la jurisdicción constitucional se justifica en razón de la necesidad de revisar la inquietante y creciente “voracidad” legislativa de los órganos estatales; por la necesidad de asegurar la vigorosa defensa de los derechos fundamentales como valladar frente al abuso y la arbitrariedad estatal; y por la necesidad de integrar las lagunas constitucionales.
II.1.2.- LA NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Los órganos encargados del control de la constitucionalidad tienen una naturaleza funcional binaria; vale decir, constan de dos elementos: el jurídico y el político.