CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA S
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ENALP
ERMANENTESENTENCIA CASACIÓN N.° 801-2020/PIURA PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Secuestro extorsivo. Disminución prudencial de la pena.
Sumilla. 1. La tentativa, prevista en el artículo 16 del Código Penal, es una causal de disminución de la punibilidad y, como tal, una circunstancia que se construye desde el grado de realización del delito.
La consecuencia de la tentativa es que: “El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena” –no es, propiamente, una causa de atenuación privilegiada–. 2. El delito de secuestro extorsivo se consuma cuando el sujeto pasivo o un tercero cumple con entregar el beneficio económico indebidamente exigido, bastando su desprendimiento. 3. Desde el principio de legalidad –específicamente, la garantía penal–, en el sub-lite concurren dos causales de disminución de la punibilidad: tentativa y minoría relativa de edad. Ellas autorizan a imponer, siempre, una pena por debajo del mínimo legal. La pena básica, en el presente caso, dada la agravante específica de tercer grado:
víctimas menores de edad, es de cadena perpetua. Otros datos que merecen destacarse, al margen de no ser consideradas como circunstancias de atenuación privilegiadas –que nuestro Código no acepta al no incorporar ninguna de ellas–, es la genérica de ser reo primario, mientras que además concurre que académicamente llegó hasta el cuarto año de secundaria, sin perjuicio de tomar en consideración la forma y circunstancias de la comisión del delito y la culpabilidad por el hecho. 4. No solo no es relevante la torpeza de la ejecución del delito por el imputado –como indirectamente ha destacado el Tribunal Superior–, sino que dada la conminación penal, a cargo del legislador, la disminución prudencial de la pena no puede estimarse en solo ocho años de privación de libertad. La desproporción entre injusto y culpabilidad con la pena impuesta es patente. La proporcionalidad concreta prohíbe la imposición de una pena exagerada, y desde el principio de humanidad, en su óptica material, la pena no debe suponer un trato degradante y la destrucción del sujeto como ser social, es decir, son contrarias a este principio penal las penas indefinidas y la pena de muerte.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, cuatro de febrero de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL
SUPERIOR DE PIURA contra la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, de tres de abril de dos mil diecinueve, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos veintiocho, de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, condenó a José Santos Chávez Morales como autor del delito de secuestro extorsivo tentado en agravio de Miriam Judith Huacho Valerio y los menores I.N.CH.H. y C.S.CH.H. a ocho años de pena privativa de libertad y al pago
Vocal Supremo:SAN MARTIN CASTRO CESAR EUGENIO /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 2/02/2022 11:27:52,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:CARBAJAL CHAVEZ NORMA BEATRIZ /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 3/02/2022 14:41:58,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:NUÑEZ JULCA HECTOR HUGO /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 3/02/2022 14:45:21,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:SEQUEIROS VARGAS IVAN ALBERTO /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 03/02/2022 15:06:07,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:ALTABAS KAJATT DE MILLA MARIA DEL CARMEN PALOMA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 3/02/2022 20:07:46,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala -
Suprema:SALAS CAMPOS PILAR ROXANA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 07/02/2022 12:18:02,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día siete de julio de dos mil dieciséis, en horas de la mañana, cuando, como solían hacerlo, los menores I.N.CH.H. y C.S.CH.H., de seis y de ocho años de edad, respectivamente, quienes estudiaban en la Institución Educativa 14123, ubicada en La Arena, acudieron al citado centro de estudios y al finalizar la jornada escolar se dirigieron a su domicilio, ubicado en la calle Cuzco 121 – La Arena. En circunstancias que habían caminado una cuadra se acercó a ellos una mototaxi de color azul que se estacionó a su lado, y el conductor les dijo, llamándoles por sus nombres, que suban a la motocicleta porque su papá le había pedido que los lleve a casa. Los niños, confiados en esas frases, subieron al vehículo, el cual se desplazó inicialmente con dirección al domicilio de los menores, pero antes de llegar se desvió por las canaletas de dicha zona y se estacionó en una pequeña elevación, donde les manifestó que su padre los había citado en este lugar porque él se encontraba en sus chacras. En esos momentos el chofer le dio una palmada al menor Carlos, quien se había bajado para ver qué pasaba, e inmediatamente cogió un saco se lo puso en la cara del menor, colocó sus pies en otra bolsa y le tapó la boca con su chompa. Del mismo modo el citado individuo colocó al menor Isaac, de seis años, en una bolsa negra que le llegaba hasta el cuello y lo obligo a sentarse en el vehículo, luego de lo cual continuó su camino.
∞ Una vez llegado a su destino, el conductor se bajó de la mototaxi y cargó a los menores hasta una casa desconocida por los agraviados, quienes solamente atinaban a obedecer sus órdenes, a los que bajo amenazas conminó a que no gritaran. Cuando les quitó las bolsas, los agraviados apreciaron que la casa tenía un piso de tierra. Acto seguido recibieron la orden de sentarse en unos ladrillos, después el sujeto se retiró y los dejó en dicho lugar encerrados en una habitación. Los agraviados, aprovechando la ausencia de dicho sujeto, se alimentaron con lo que tenían en su lonchera, y más tarde regresó el sujeto indicándoles si deseaban algo de comer, a lo que respondieron negativamente.
∞ En tanto la madre de los menores, Miriam Judith Huacho Valerio, debido a la demora de sus hijos, se constituyó al Colegio, donde le dijeron que ya no se encontraban, por lo que siguió la ruta que siempre hacían sus hijos para llegar a casa, ocasión en que se encontró con uno de los amigos de sus hijos, quien le expresó que los vio en una mototaxi. Inmediatamente la denunciante acudió a su domicilio para asegurarse si los agraviados habían regresado a su domicilio, circunstancias en que se percató que había un nota de color verde que solicitaba mil quinientos soles a cambio de devolverle a sus hijos, caso contrario los venderían a una red de tráfico de órganos;
además, se le proporcionó un número de teléfono fijo cero setenta y tres trescientos setenta y tres ciento dieciocho al cual debía comunicarse. La madre de los niños se alarmó y realizó la denuncia correspondiente, de suerte que el personal policial efectúo la búsqueda del teléfono en las páginas blancas y constató que el teléfono pertenecía a María Mercedes Sernaqué Chiroque, domiciliada en calle Libertad doscientos cuatro, Asentamiento Humano Tres de Abril – La Arena.
∞ La Policía se constituyó a esa vivienda y se percató que se trataba de un teléfono público, por lo que luego de realizar la espera y llamadas a dicho número, logró intervenir al encausado JOSÉ SANTOS CHÁVEZ MORALES, quien estaba parado cerca al teléfono público, y al preguntarle por los agraviados, les indicó que se encontraban en una vivienda ubicada en la calle San Martin – La Arena. La indicada vivienda se encontraba en un lugar cercano al local del teléfono público, y luego de verificar sus ambientes, encontraron a los menores. En efecto, los efectivos policiales se constituyeron a este domicilio, que era cercano al lugar donde se encontraba el teléfono público, y después de verificar los ambientes encontraron en una habitación a los menores I.N.CH.H. y C.S.CH.H. Los agraviados, luego de ser rescatados, reconocieron al imputado Chávez Morales como el conductor de la mototaxi que los recogió y que fue responsable de la privación de su libertad.
SEGUNDO. Que el trámite de la causa y del incidente respectivo se llevó a cabo como a continuación se detalla:
1. En mérito a lo precedentemente expuesto, la Fiscalía por requerimiento de fojas setenta y cuatro vuelta, del cuaderno de casación, formuló acusación contra José Santos Chávez Morales como autor directo del delito contra el patrimonio – secuestro extorsivo tentado en agravio de I.N.CH.H.
y C.S.CH.H. y de Miriam, Judith Huacho Valerio, al haber limitado la libertad de los menores reteniéndolos contra su voluntad en una vivienda ajena con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial de parte de Huacho Valerio. Solicitó treinta años de pena privativa de la libertad efectiva en atención a la reducción de cadena perpetua por haberse presentado el delito en grado de tentativa y doce mil soles de reparación civil.
2. Realizada la audiencia de control de acusación, mediante resolución de fojas una, de tres de febrero de dos mil diecisiete, se dictó auto de enjuiciamiento contra JOSÉ SANTOS CHÁVEZ MORALES por delito de secuestro extorsivo en grado de tentativa.
3. Tras el juicio oral, la sentencia de primera instancia de fojas doscientos veintiocho, de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, condenó aJOSÉ
SANTOS CHÁVEZ MORALES como autor del delito de secuestro extorsivo en grado de tentativa a veinticinco años de pena privativa de libertad y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.
∞ La sentencia estimó que existió violencia al momento que el acusado embolsó a los menores para llevárselos, y amenaza al momento que el
acusado redactó los manuscritos encontrados por la madre de los agraviados en su vivienda y los manuscritos que se incautaron en el acto de la intervención del imputado. Estos manuscritos señalaban la cantidad de dinero que solicitaba a cambio de los menores, y amenazaban a la agraviada con entregar a los a los traficantes de órganos.
∞ Para la determinación de la pena consideró que el tipo delictivo tiene previsto una pena que va de los doce hasta los veinte años de privación de libertad, y que debía disminuirse prudencialmente la pena por tratarse de tentativa conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Código Penal, a partir de la cual, atento a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores, especialmente como el de no haber colaborado con la justicia, pues ha negado su responsabilidad. De otro lado, en función a sus condiciones personales, se tiene que el imputado es agente primario, tiene veinte años, el delito quedó en grado de tentativa y por principio de humanidad corresponde ubicar la pena dentro del mínimo legal, la que debe resultar suficiente y proporcional al daño ocasionado. Respecto a la reparación civil dijo que debe graduarse de manera proporcionada.
4. El imputado Chávez Morales por escrito de fojas doscientos sesenta y nueve, de veinticuatro de agosto de dos mil diecinueve, interpuso recurso de apelación. Alego que no se tomó en cuenta que el delito quedó en grado de tentativa; que tiene responsabilidad restringida y, sobre todo, no se aplicó el principio de garantía de la humanidad de las penas; que sobre esas bases se debió disminuir la pena a quince años; que no se tuvo en cuenta el procedimiento de determinación de la pena establecido en el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116; que no se valoró objetivamente el principio de humanidad de las penas puesto que la conducta solo ha causado un mínimo de lesividad y no se puso en peligro la integridad de los menores. Pidió se le imponga quince años de privación de libertad y mil quinientos soles de reparación civil.
5. Seguido el procedimiento de apelación, por sentencia de vista de fojas doscientos ocho, de tres de abril de dos mil diecinueve, se revocó la pena impuesta y se le impuso ocho años de privación de libertad. Los argumentos son los siguientes:
A. La posición de la Fiscalía Superior que se confirme la sentencia puesto que la tentativa no es una causa de disminución de la punibilidad, no es un atenuante privilegiado, así como porque resulta errado analizar la condena sobre la base de un delito tentado puesto que el hecho fue consumado: los menores estuvieron efectivamente privados de su libertad en un inmueble que posteriormente fue intervenido por la policía.
B. La sentencia de primera instancia consideró que para determinar la pena concreta se debe tener en cuenta la condiciones personales del acusado (no tiene antecedentes, tiene veinte años y el delito quedó en grado de tentativa, por lo que corresponde ubicar la pena en el mínimo legal). Respecto a las circunstancias del hecho no ha
colaborado con la justicia porque desde el primer momento negó el hecho.
C. La jurisprudencia ha indicado que el delito de extorsión consiste en obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero, una ventaja económica indebida, mediante la violación o amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo u otra persona y se consuma cuando el sujeto pasivo cumple con entregar el beneficio económico indebidamente solicitado, bastando su desprendimiento. Este tipo se consuma en el momento en que se materializa la ventaja exigida. La consumación se frustró ante la intervención antes de la llamada extorsiva como consta de los hechos y ratificada con la declaración del imputado.
D. No ha existido trauma psicológico en los menores. El aprovechamiento lucrativo del agente, se trataba de un trabajador de su padre que les dijo que su padre iría a recogerlos al lugar donde se encontraban, el encausado no ejerció violencia o conducta hostil sobre los menores en cautiverio. No se ha demostrado afectación psicológica grave.
E. Sería desproporcional aplicar una pena de veinticinco años a una persona que si bien ha cometió un hecho gravísimo y calificado como extorsión en nuestra normatividad penal, la sanción determinada por el A-Quo no resulta acorde con la lesividad que se puede advertir de la acción realizada, además es necesario señalar que el artículo 22 del Código Penal señala la edad del imputado como una eximente imperfecta, y que es una persona que no ha tenido la capacidad suficiente para estructurar el hecho delictivo, pues tal como se advierte de los hechos éste dio un número de teléfono fijo para que lo contacten o paguen el rescate, siendo ese el motivo por el cual la policía lo pudo ubicar rápidamente, pues se pidió la ubicación del teléfono fijo y se montó el operativo.
F. La pena debe ser adecuada a efecto que la misma sea acorde y razonable con el daño causado, teniendo en cuenta que el encausado tenía diecinueve años al momento de los hechos, que cuenta solo con cuarto de secundaria, que es agente primario y no tiene condición de reincidente, ni habitual, en consecuencia, corresponde disminuir la pena de veinticinco años, al ser una persona joven debe aplicársele ocho años de pena privativa de la libertad.
G. La pena es desproporcional porque no resulta acorde con la lesividad ya que no ha tenido la capacidad para estructurar el hecho delictivo.
6. Contra la sentencia de vista el Fiscal Superior de Piura interpuso recurso de casación. El recurso respectivo corre en el escrito de fojas doscientos veinticuatro, de veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación invocó como motivos de casación: infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial –artículo 429, incisos 3 y 5, del
Código Procesal Penal –. Razonó, de un lado, que se infringió los artículos 200 y 16 del Código Penal, en atención a la concreción de la pena impuesta;
que indebidamente se consideró la tentativa como una atenuante privilegiada; y, de otro lado, que es evidente un concurso de delitos y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial respecto de la tentativa, además los dos rehenes fueron menores de edad; que no se logró la finalidad patrimonial a raíz de la denuncia de la madre de las niñas y por el operativo realizado por la policía; que los niños resultaron afectados emocionalmente.
CUARTO. Que en merito a la denuncia de infracción de las reglas de medición de la pena y del alcance del tipo penal de secuestro extorsivo, lo que derivó en una pena que el Ministerio Público cuestiona y que es de rigor examinar, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de treinta de enero de dos mil veinte, declaró fundada la queja interpuesta por el Ministerio Público ante la denegación del recurso de casación y concedió el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material respecto del juicio de medición de la pena. Se descartó la causal de apartamiento al no citar sentencia o acuerdo vinculante alguno. Se está, en consecuencia, ante una casación sustantiva.
∞ Este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas sesenta y uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, de veinte de agosto de dos mil veintiuno, ratificó el conocimiento del recurso de casación por la citada causal.
QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas, dentro del plazo, se expidió el decreto de fojas ochenta y cinco, de quince de diciembre último, que señaló fecha para la audiencia de casación para el día viernes veintiocho de enero de este año.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Abel Pascual Salazar Suarez.
SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional está centrada en el objeto penal y, específicamente, en el juicio de determinación de la pena a partir del examen del delito de tentativa de secuestro extorsivo y de los supuestos típicos materia de subsunción.
SEGUNDO. Que la acusación fiscal calificó el hecho como delito de secuestro extorsivo tentado, tipificación que fue asumida por los jueces de mérito. Empero, la acusación fiscal hizo mención al último parágrafo del artículo 200 del Código Penal, pues los dos rehenes eran menores de edad:
de seis y ocho años de edad (ex artículo 220, último parágrafo, literal a), del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1237, de veintiséis de septiembre de dos mil quince) –que conminaba el delito con la pena de cadena perpetua, tal como expresamente lo mencionó–. Así fluye, incluso, de la acusación oral resaltada por el Juzgado Penal en la sentencia de primera instancia [folio quince, párrafo 4.1].
∞ La sentencia de primera instancia impuso al encausado Chávez Morales veinticinco años de pena privativa de libertad. Solo invocó el artículo 16 del Código Penal. Hizo mención, además, a la edad de veinte años del imputado, pero no indicó la relevancia punitiva de ello, al no citar el artículo 22 del Código Penal ni el Acuerdo Plenario respectivo.
∞ Esta sentencia solo fue impugnada por el imputado Chávez Morales, quien destacó que el delito quedó en grado de tentativa, que era sujeto de responsabilidad restringida y debía aplicarse el principio de humanidad de las penas, por lo que pidió se le imponga quince años de privación de libertad y mil quinientos soles por concepto de reparación civil.
∞ El Tribunal Superior, de un lado, aceptó parcialmente los agravios del encausado Chávez Morales. Ratificó que el delito quedó en grado de tentativa y, además, aceptó taxativamente la aplicación del artículo 22 del Código Penal. De otro lado, invocando el principio de proporcionalidad, la finalidad de la pena, y las características del hecho, así como que el imputado es primario y solo llegó al cuarto año de secundaria, rebajó la pena e impuso al citado encausado Chávez Morales ocho años de pena privativa de libertad.
TERCERO. Que, en cuanto a la calificación del delito como uno que quedó en grado de tentativa, es de advertir que la Fiscalía Provincial y los Tribunales de primera y segunda instancia aceptaron que el delito de secuestro extorsivo materia de condena no se consumó. El recurso de apelación solo fue ejercido por el imputado. La Fiscalía Provincial quedó conforme.
Luego, en sede de apelación solo podía discutirse si esa calificación podría dar lugar una pena menos grave a la impuesta en primera instancia. El recurso de apelación defensivo, además, incluyó como causa petendi la aplicación del artículo 22 del Código Penal y un petitum o petición de una pena y reparación civil sensiblemente más bajas que las impuestas por el Juzgado Penal. El Tribunal Superior aceptó la aplicación del artículo 22 del Código Penal. Sobre este punto este Tribunal Supremo ya se pronunció, positivamente, en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116.
CUARTO. Que la tentativa, prevista en el artículo 16 del Código Penal, es una causal de disminución de la punibilidad y, como tal, una circunstancia que se
construye desde el grado de realización del delito. La consecuencia
de la tentativa es que: “El juez reprimirá la tentativa disminuyendo
prudencialmente la pena” –no es, propiamente, una causa de atenuación privilegiada– [conforme: PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Consecuencias
jurídicas del delito, Editorial IDEMSA, Lima, 2016, pp. 245-246].
∞El delito de secuestro extorsivo se consuma cuando el sujeto pasivo o un tercero cumple con entregar el beneficio económico indebidamente exigido, bastando su desprendimiento [Ejecutoria Suprema 4396-1999/Huánuco]; de suerte que si el desarrollo de la conducta se quiebra o corta antes de que la víctima directa o un tercero haga entrega de la ventaja indebida exigida por el o los agentes, se estará ante una tentativa, mas no ante una conducta de extorsión consumada [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Derecho Penal Parte Especial, 5ta. Edición, Editorial Grijley, Lima, 2013, pp. 1228]. El tipo básico es preciso: el agente ha de obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra venta de cualquier otra índole; por tanto, en nuestra legislación penal se requiere que se otorgue una ventaja económica, que la víctima se desprenda de su patrimonio en cumplimiento de la exigencia, aunque las cosas exigidas no han llegado aún al poder del extorsionador o de la persona o de las personas señaladas por él, y mucho menos que se realice el beneficio ilícito; el instante de la entrega es lo esencial” [PEÑA CABRERA,RAÚL: Tratado de Derecho Penal – Parte Especial, Tomo II, Ediciones Jurídicas, Lima, 1993, p. 301. En igual sentido, BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO – GARCÍA
CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN: Manual de Derecho Penal Parte Especial, 3ra. Edición, Editorial San Marcos, Lima, 1997, p.368].
∞ En el sub-judice esto último no ocurrió. Antes del desprendimiento patrimonial la policía descubrió los hechos, capturó al agente delictivo y rescató a los rehenes. Luego, es claro que se trató de una tentativa.
QUINTO. Que, ahora bien, desde el principio de legalidad –específicamente, la garantía penal–, en el sub-lite concurren dos causales de disminución de la punibilidad: tentativa y minoría relativa de edad. Ellas autorizan a imponer, siempre, una pena por debajo del mínimo legal. La pena básica, en el presente caso, dada la agravante específica de tercer grado: víctimas menores de edad, es de cadena perpetua. Otros datos que merecen destacarse, al margen de no ser consideradas como circunstancias de atenuación privilegiadas –que nuestro Código no acepta al no incorporar ninguna de ellas–, es la circunstancia de atenuación genérica de ser reo primario, mientras que además concurre que el imputado recurrente, académicamente, llegó hasta el cuarto año de secundaria, sin perjuicio de tomar en consideración la forma y circunstancias de la comisión del delito y la culpabilidad por el hecho.
∞ Como el Código Penal considera esta conducta como una de las más reprobables por privar de la libertad personal de dos niños y solicitar un rescate para su liberación, al punto que la conmina con la pena de cadena perpetua, los criterios para imponer una pena menor solo pueden aquellos que constituyan causales de disminución de punibilidad y causas de
atenuación privilegiada (que el propio Código no incorporó). A los menores agraviados se les violentó, al punto que se les amenazó y se les colocó en sendas bolsas, así como acto seguido se les dejó encerrados en una habitación mientras se negociaba el rescate; y, solo relativiza el hecho la edad del imputado y el que la familia de los niños no se había desprendido del dinero exigido, sin perjuicio de entender que el secuestro comprendió a dos niños, de seis y ocho años de edad, quienes fueron liberados por la Policía, y que el imputado es delincuente primario.
∞En estas condiciones no solo no es relevante la torpeza de la ejecución del delito por el imputado –como indirectamente ha destacado el Tribunal Superior–, sino que dada la conminación penal, a cargo del legislador, la disminución prudencial de la pena no puede estimarse en solo ocho años de privación de libertad. La desproporción entre injusto y culpabilidad con la pena impuesta es patente. La proporcionalidad concreta prohíbe la imposición de una pena exagerada, y desde el principio de humanidad, en su óptica material, la pena no debe suponer un trato degradante y la destrucción del sujeto como ser social, es decir, son contrarias a este principio penal las penas indefinidas y la pena de muerte [POLAINO
NAVARRETE, MIGUEL: Lecciones de Derecho Penal – Parte General, 2da.
Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2015, pp. 81-82]. Nada específicamente extraordinario en la conducta del imputado merece destacarse, sea desde los móviles o de la presencia de apremiantes circunstancias que presionaron para la comisión del delito, sea desde la voluntaria e inmediata reparación del daño, y, por lo demás, si no medió confesión sincera ni un ánimo de colaborar con la justicia en el curso del proceso.
SEXTO. Que, en estas condiciones, es de casar la sentencia impugnada en relación al quantum de la pena impuesta; y, analizando, como fluye de los fundamentos jurídicos precedentes, los factores constitucional y legalmente procedentes, corresponde confirmar la pena de veinticinco años de privación de libertad impuesta por el Juzgado Penal. Se entendió erróneamente el alcance punitivo de la tentativa y se realizó un juicio de determinación de la pena fuera de los márgenes jurídicos constitucional y legalmente aceptables, que dio lugar a la imposición de una pena exageradamente reducida.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL
SUPERIOR DE PIURA contra la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, de tres de abril de dos mil diecinueve, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos veintiocho, de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, condenó a José Santos Chávez Morales como autor del delito de secuestro extorsivo tentado en agravio de Miriam Judith Huacho Valerio y los menores
I.N.CH.H. y C.S.CH.H. a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista en el extremo de la pena impuesta. II. Actuando como instancia:
CONFIRMARON la sentencia de primera instancia en la parte que impuso como pena veinticinco años de privación de libertad; con lo demás que al respecto contiene. III. MANDARON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. IV. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior de origen para los fines de ley y se devuelvan los actuados. INTERVINO el señor juez supremo Núñez Julca por licencia del señor juez supremo Coaguila Chávez. V. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO ALTABÁS KAJATT NÚÑEZ JULCA
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/YLPR