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JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-2316/2017-III AUTORIDAD DEMANDADA: GOBERNADOR DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

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JA-2316/2017-III

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JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-2316/2017-III ACTOR: *****.

AUTORIDAD DEMANDADA: GOBERNADOR DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

Morelia, Michoacán, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-2316/2017-III, promovido por *****; por propio derecho y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito recibido el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció *****, a demandar a las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.

A) Oficio *****, de fecha 11 de septiembre de 2017, emitido por la Directora de Patrimonio Estatal del Gobierno del Estado de Michoacán.

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B) La omisión de la autoridad a remitir la carpeta técnica al H. Congreso del Estado de Michoacán, debidamente integrada, relativa a la desincorporación y regularización de los lotes del Asentamiento Humano denominado *****, en la ciudad de Uruapan, Michoacán, puesto que ostento derecho de propiedad por adquisición a esa autoridad del Lote: *****: *****, en el asentamiento humano denominado *****, en la Ciudad de Uruapan, Michoacán; que cuenta con una superficie de 174.22 M2.”

Señaló como autoridades demandadas al Gobernador del Estado, Secretario de Finanzas y Administración del Estado, y, Directora de Patrimonio Estatal, todos de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Por razón de turno correspondió a la entonces Tercera Sala Administrativa Ordinaria de este Tribunal conocer de la demanda; por auto de siete de diciembre de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda y se corrió traslado a la autoridad demandada a fin de que diera contestación a la misma (foja 36).

TERCERO. Por auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas dando contestación a la demanda; y, se admitió incidente de

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incompetencia interpuesto por el Gobernador del Estado de Michoacán (foja 83).

CUARTO. En proveído de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, se ordenó hacer del conocimiento de las partes que con motivo de la reforma al Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, publicada el cuatro de octubre del año en curso, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 de dicho ordenamiento, con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno de este Tribunal, designó al licenciado Fabricio Dorantes Romero, Juez Tercero Administrativo de este Tribunal;

avocándose al presente para conocer y resolver el mismo (foja 141).

QUINTO. Mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve, se decretó la firmeza de la interlocutoria de tres de mayo de dos mil dieciocho, que declaró infundado el incidente de incompetencia planteado en autos (foja 141).

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SEXTO. Agotadas las etapas procesales del juicio, el uno de abril de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el presente juicio, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas por las partes, y, se ordenó poner los autos a la vista para dictar sentencia correspondiente (foja 158); y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 154, 163 A, 163 B y 163 C, fracción VII del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, y porque, además, no se tiene impedimento para resolver lo conducente, conforme a lo establecido por el artículo 208 del Código de la materia.

En relación con lo anterior, es infundado lo argumentado por el Gobernador del Estado en el sentido de que este Tribunal resulta incompetente para pronunciarse respecto de las supuestas violaciones a derechos humanos que hace valer la parte actora en su conceptos de violación,

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por ser competencia expresa de los Tribunales Federales en términos de los artículos 103 y 107 constitucionales (foja 49).

Es así, en virtud de que, como se estableció en la interlocutoria de tres de mayo de dos mil dieciocho, que resolvió el incidente de incompetencia planteado por parte de dicha autoridad demandada, la parte actora compareció a juicio a impugnar el oficio *****, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, emitido por la Directora de Patrimonio Estatal del Gobierno del Estado de Michoacán, y la omisión de la autoridad de remitir la carpeta técnica al Congreso del Estado de Michoacán, debidamente integrada, relativa a la desincorporación y regularización de los lotes del Asentamiento Humano denominado “*****”, en la ciudad de Uruapan, Michoacán, porque, aduce, ser propietaria por adquisición de la referida autoridad, del *****, del citado asentamiento humano, por lo que, se trata de actos administrativos de la competencia de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, conforme al artículo 154, fracciones IV, VIII y X, que disponen:

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“Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de los actos materialmente administrativos de los poderes legislativo y judicial; de la Auditoría Superior de Michoacán, por los gobiernos municipales, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos así como de cualquier persona física o jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad;

será además competente para determinación e imposición de sanciones, salvo las excepciones marcadas en la Ley:…

IV. Que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, distinto a los precisados en las fracciones anteriores, así como todos aquellos actos realizados por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera del procedimiento de ejecución fiscal;…

VIII. Que se promuevan en contra de actos o resoluciones que por su naturaleza o por disposición de otras normas se consideren como competencia del Tribunal;…

X. Que consistan en cualquier acto u omisión definitivos de las autoridades administrativas del Estado, de los ayuntamientos y de sus entidades paraestatales o municipales, que afecten los intereses jurídicos de los particulares;…”

De donde se sigue que, este Tribunal tiene competencia legal para conocer de los actos o resoluciones que causen un agravio en materia fiscal o administrativa,

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distinto a los precisados en las fracciones I, II y III, así como, todos aquellos actos realizados por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera del procedimiento de ejecución fiscal; que se promuevan en contra de actos o resoluciones que por su naturaleza o por disposición de otras normas se consideren como competencia del Tribunal;

y, consistan en cualquier acto u omisión definitivos de las autoridades administrativas del Estado, de los ayuntamientos y de sus entidades paraestatales o municipales, que afecten los intereses jurídicos de los particulares.

Además, cabe precisar que, en términos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, todas las autoridades del país, dentro del

1 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

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ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar, no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino también por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate (lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona), pero respetando, en todo caso, las limitaciones y las restricciones a los derechos humanos establecidas exclusivamente en la Constitución.

En ese contexto, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, como es el caso de este Tribunal, están facultadas para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales. Teniendo como limitante que, en los casos que se sometan a su

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, sólo podrán, dado el caso, inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.

16/2014 (10a.), de la Décima Época, registro: 2006186, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Administrativa, Administrativa, página: 984, con rubro y texto siguientes:

“CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial

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de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso;

sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia

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11 específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la

omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.”

SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir los conceptos de violación que expresó la parte actora en la demanda, así como la contestación a los mismos respectivamente, por parte de las autoridades demandadas.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, registro 164618,

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publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero

"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

TERCERO. Con fundamento en el artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, procede examinar las causales de

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improcedencia y sobreseimiento que hizo valer la autoridad demandada, al tratarse de una cuestión de orden público y de estudio oficioso.

No se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 205, fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, invocada por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, y Dirección de Patrimonio Estatal, bajo los argumentos de que el acto impugnado no causa una afectación a la esfera jurídica de la parte actora y, que dicho acto (oficio *****), no es un acto administrativo, pues la autoridad actuante únicamente se ciñó a dar respuesta conforme con las disposiciones legales aplicables (fojas 65 y 88, respectivamente).

Es así, en virtud de que, obra glosado en foja 30 de autos, el oficio original número *****, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, signado por la Directora de Patrimonio Estatal de Michoacán, dirigido a la parte actora del juicio, documental que goza de pleno valor probatorio en

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términos del artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en relación con los numerales 194 y 263 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán; acto que derivó del ejercicio del derecho de petición efectuado por la parte actora mediante diverso escrito presentado ante la autoridad demandada con fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que –como se determinó en la interlocutoria de tres de mayo de dos mil dieciocho, mencionada anteriormente- cualquier controversia que derive de ese supuesto (derecho de petición), debe considerarse como acto de autoridad, definido en términos del artículo 6 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, como la manifestación unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de las autoridades administrativas en el ejercicio de sus facultades, cuya finalidad es la satisfacción del interés general, que tiene por objeto crear, transmitir, declarar, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.

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Lo anterior, porque el derecho de petición es una prerrogativa promovida ante el Estado, en el cual, es concebible la participación activa de las personas en la vida pública, se respeta solo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o no con ella, en su caso, impugnarla ante los tribunales administrativos, puesto que, no se trata de una relación de coordinación entre el actor y la autoridad y no es regulada por el derecho privado, sino de un acto de autoridad frente al particular; de ahí que no se actualice dicha causal de improcedencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J.

42/2001, de la Novena Época, registro: 189914, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Materia(s): Común, página: 126, con rubro y texto siguientes:

“PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU

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SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD. El derecho de petición es consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente del Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como particular.”

Tampoco se actualiza la diversa causa de improcedencia prevista por la fracción VIII del artículo 205 del Código de la materia, invocada por las autoridades demandadas Gobernador del Estado y Directora de Patrimonio Estatal, bajo los argumentos de que del escrito de demanda no se desprende acto administrativo imputable al Gobernador del Estado de Michoacán; y, porque la actuación de la parte actora va más enfocada a un trámite civil de acuerdo a un supuesto contrato de promesa de venta.

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En este mismo apartado se analizará la diversa argumentación de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, en el sentido de que, en el presente asunto no se encuentra justificado el carácter que se le atribuye de autoridad demandada, pues, señala que la parte actora no demuestra que dicha autoridad haya participado directa o indirectamente o en su caso, ejecutado el oficio número *****, de once de septiembre de dos mil diecisiete; argumentación que, igualmente es infundada como se verá.

Para verificar lo anterior, es necesario transcribir el artículo 190, fracción II, inciso c) del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán:

“Artículo 190. Son parte en el Juicio Administrativo: … II. El demandado. Tendrá ese carácter: …

c) El titular de la dependencia a la que se encuentre subordinada la autoridad demandada…”

Por su parte, los numerales 9, 13, primer párrafo; y, 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, disponen:

“Artículo 9. El despacho de los asuntos que competen al Gobernador del Estado, se realizará a través de las

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dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las leyes que de ella emanen, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 13. El Gobernador del Estado, nombrará y removerá libremente a los titulares de las dependencias y entidades, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo o en las leyes.

Artículo 16. El Gobernador del Estado resolverá cualquier duda sobre la competencia de las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada.”

De la lectura de los preceptos transcritos se desprende que, el despacho de los asuntos que competen al Gobernador del Estado, se realizan a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y que los titulares de éstas últimas son nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Estado, quien además, tiene la facultad de resolver cualquier duda sobre la competencia de las dependencias de la Administración Pública Centralizada; lo anterior evidencia que, por un lado, el Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado2, se encuentra subordinado al Gobernador del

2Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán:

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Estado de Michoacán, en tanto que depende y es el conducto para la realización del despacho de los asuntos competencia del Titular del Ejecutivo del Estado; y a su vez, aquél (Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración), conforme con el artículo 6, fracción II, inciso B), apartado 2 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán3, es superior jerárquico del titular de la Dirección de Patrimonio Estatal.

Así, aun y cuando la autoridad emisora (Dirección de Patrimonio Estatal) del acto impugnado se encuentre adscrita a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, simultáneamente ésta última se encuentra subordinada al Titular del Ejecutivo; por tanto, sí puede

Artículo 17. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Gobernador del Estado, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Estatal Centralizada:

II. Secretaría de Finanzas y Administración.

3 Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán:

Artículo 6°. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias y coordinaciones, se les adscriben las unidades administrativas siguientes: …

II. A la Secretaría de Finanzas y Administración: …

B) Subsecretaría de Gestión Laboral y Patrimonial, a la que quedan adscritas: … 2. Dirección de Patrimonio Estatal.

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considerarse al Gobernador del Estado y al Secretario de Finanzas y Administración en el Estado, como autoridades demandadas en el presente juicio administrativo, ya que, precisamente, la administración centralizada implica la unidad de mando a todos los órganos administrativos con la autoridad central (Titular del Poder Ejecutivo).

Tiene efectos ilustrativos de lo anterior, la jurisprudencia I.6o.T. J/83, de la Novena Época, registro:

173649, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, página: 1212, con rubro y texto siguientes:

“TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. EL LAUDO QUE LO CONDENA A SATISFACER LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR LOS TRABAJADORES ADSCRITOS A ALGUNA DE LAS SECRETARÍAS QUE DEPENDEN JERÁRQUICAMENTE DE ÉL, NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. De la interpretación sistemática de los artículos 12 y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los numerales 5o. y 26 de su reglamento interior, se advierte que la administración centralizada en dicha entidad implica la unidad de mando que subordina a los órganos administrativos con la autoridad central, es decir, el titular del Poder Ejecutivo, en el caso el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y permite a los titulares de

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21 las dependencias la autonomía en el nombramiento de

sus colaboradores. Consecuentemente, no es violatorio de garantías el laudo que condena al titular del Gobierno del Distrito Federal al cumplimiento de las prestaciones reclamadas por los trabajadores adscritos a alguna de sus secretarías, sin que obste para ello que el vínculo laboral se dé entre la secretaría y el trabajador, pues aquélla está subordinada al jefe de Gobierno y depende presupuestalmente de la entidad que preside; de manera que deben considerarse como responsables solidarios tanto el titular del gobierno de la capital de la República como el de la secretaría correspondiente.”

Por lo que ve al argumento de la Dirección de Patrimonio Estatal, consistente en que dicha causa de improcedencia se actualiza debido a que lo que pretende manifestar el actor es que su actuación va más enfocada a un trámite civil y de acuerdo (sic) un supuesto contrato de promesa de venta de inmueble de propiedad estatal (foja 88); tal alegación resulta inatendible ya que se encuentra encaminada a demostrar que este Tribunal carece de competencia legal por razón de materia para conocer de la demanda presentada por la parte actora, tópico que ya fue analizado mediante interlocutoria de tres de mayo de dos mil dieciocho, así como, en el considerando primero de este fallo, donde se determinó que este Tribunal sí tiene

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competencia legal para conocer del presente juicio, por los motivos ahí expuestos.

CUARTO. Las autoridades demandadas Gobernador del Estado y Secretaría de Finanzas y Administración, oponen como excepción perentoria en el juicio, la prescripción de las obligaciones contraídas mediante el contrato de promesa de venta de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre el Gobierno del Estado de Michoacán, en cuanto promitente, y la actora, en cuanto parte promisuaria; en términos de los artículos 429 y 430 del Código Civil para el Estado de Michoacán, pues aducen que han transcurrido más de diez años desde la fecha de celebración del citado contrato hasta la presentación de la demanda.

Así mismo, la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, hace valer la excepción de misma naturaleza de falta de pago, en relación con el artículo 33, fracción IX del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, bajo el argumento de que la parte actora no acreditó en el juicio que se hubiera cumplido

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con la cláusula cuarta del contrato de promesa de venta mencionado.

A esos respectos, procede desestimar tales excepciones hechas valer por las autoridades demandadas.

Para verificar lo anterior, se toma en cuenta que, las excepciones perentorias constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado en el juicio, pues tienden a destruir la acción intentada4.

Luego, si la sustancia de las defensas interpuestas por las autoridades demandadas se encuentra directamente relacionada con la prescripción de ciertas obligaciones contraídas mediante contrato de promesa de venta, así como, con el incumplimiento del clausulado de dicho contrato es inconcuso que ésas defensas pretenden destruir

4 Jurisprudencia PC.V. J/11 A (10a.), de la Décima Época, registro: 2012730, sustentada por el Pleno del Quinto Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo II, Materia(s):

Administrativa, página: 1079, con rubro y texto siguientes:

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN MATERIA AGRARIA, OPUESTA EN SENTIDO ESTRICTO, INDIRECTA O REFLEJA, SU NATURALEZA JURÍDICA ES DE ÍNDOLE PERENTORIA. La teoría general del proceso define a las excepciones perentorias como aquellas que están dirigidas a destruir la acción, al estar fincadas en supuestos que la agotan por sí mismos. Así, la excepción de cosa juzgada en materia agraria, ya sea entendida en sentido estricto (identidad en la cosa, causa y partes en el juicio previo), o de manera refleja o indirecta (situación definida con anterioridad que impacta en el nuevo juicio), es de naturaleza perentoria, al ser una condición que determina la inimpugnabilidad e indiscutabilidad de alguna situación ya definida, que por certeza y seguridad jurídica impiden su nuevo análisis a través de un juicio ulterior.

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una acción de cumplimiento de contrato; empero, en el juicio subyacente, no se intenta una acción de ese tipo, pues, como se ha mencionado con anterioridad, la parte actora compareció a juicio a impugnar:

-El oficio *****, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, emitido por la Directora de Patrimonio Estatal del Gobierno del Estado de Michoacán; y,

-La omisión de la autoridad de remitir la carpeta técnica al Congreso del Estado de Michoacán, debidamente integrada, relativa a la desincorporación y regularización de los lotes del Asentamiento Humano denominado “*****”, en la ciudad de Uruapan, Michoacán.

Actos respecto de los cuales intenta la acción de nulidad prevista por el artículo 193, fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán; lo que se corrobora con lo manifestado en el apartado de ACCIÓN INTENTADA, de la demanda, en que la parte accionante refirió:

A) La nulidad lisa y llana del oficio número *****, de fecha 11 de septiembre de 2017, emitido por la Directora de Patrimonio Estatal delo Gobierno del Estado de Michoacán.

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25 B) Se declare la nulidad de la negativa de la

autoridad a remitir al H. Congreso del Estado de Michoacán, la carpeta técnica formada respecto al asentamiento humano denominado *****, en la Ciudad de Uruapan, Michoacán, para su desincorporación a fin de que se dé cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula “SEXTA”, del Contrato de Promesa de Venta, celebrado por el entonces Oficial Mayor de Gobierno, del Estado de Michoacán data del 15 de febrero de 1999.

Lo anterior para el efecto de que se realicen los trámites correspondientes a la regularización y escrituración del asentamiento humano mencionado en el párrafo anterior.”

Sin que obste para lo anterior, el señalamiento de a fin de que se dé cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula

“SEXTA”, del Contrato de Promesa de Venta, celebrado por el entonces Oficial Mayor de Gobierno, del Estado de Michoacán data del 15 de febrero de 1999; puesto que, tal manifestación aun y cuando en apariencia esté encaminada a lograr en el presente juicio el cumplimiento del referido contrato de promesa de venta, lo cierto es que, tal elemento únicamente constituye un antecedente que el actor estima que tiene relación con el acto impugnado; sin embargo, de ninguna manera puede estimar que la consecuencia última que pretende en el presente asunto sea efectivamente el cumplimiento de dicho contrato, pues su pretensión toral

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consiste precisamente en que este Tribunal, previo análisis de legalidad, declare la nulidad del oficio combatido, así como de la omisión atribuida a las autoridades demandadas.

QUINTO. Es fundada y suficiente para declarar la nulidad del oficio número *****, signado por la Directora de Patrimonio Estatal, emitido en respuesta al escrito de petición de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, la porción del primer concepto de violación en que la parte actora sostiene que dicho acto impugnado vulnera en su contra el artículo 7, fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, porque carece de motivación al no establecer las circunstancias especiales, las razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración la autoridad actuante para concluir que lo solicitado en los puntos segundo y tercero del ocurso de petición mencionado, contraviene lo establecido en el artículo 329, fracción I del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, por lo cual, en consecuencia, no relaciona los motivos que al efecto debieron ser aducidos con la norma que se aplicó al caso concreto, mismos que

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debieron haberse hecho constar en el propio acto combatido.

Para considerarlo así, se toma en cuenta que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los actos de autoridad deberán estar fundados y motivados.

Por su parte, la fracción VIII del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado dispone que para serán válidos los actos administrativos que reúnen, entre otros, el requisito relativo a que estén fundados y motivados, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo relacionarse los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo.

Luego, cabe distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación.

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La falta de fundamentación y motivación se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

En cambio hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste, que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto de que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en desacuerdo con el contenido de la norma legal que se aplica.

De manera que la falta de fundamentación o motivación implica la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación o motivación entraña la presencia de ambos requisitos pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los

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razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número I.3o.C. J/47, de la Novena Época en materia Común, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964, de rubro y texto siguientes:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el

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caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en

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31 que se deberán estudiar los argumentos que hagan

valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.”

Ahora, en el caso concreto, el escrito de petición primigenio, visible en foja 30 de autos, fue presentado por la parte actora ante las autoridades demandadas en los siguientes términos: --- --- --- --- --- --- --- --- --- ---

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Por su parte, el oficio número *****, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, signado por la Directora de Patrimonio Estatal, recaído a la petición anterior, y que ya

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fue previamente valorado, resulta del tenor literal siguiente: - --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ---

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De la imagen preinserta se advierte que la autoridad emisora, para resolver de manera desfavorable a lo solicitado por la parte accionante en los puntos segundo y tercero, se apoyó en lo que sigue:

“…Por lo que toca al punto SEGUNDO y TERCERO, cabe señalar que ello contraviene lo establecido en el numeral 329, fracción I del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, relativa al destino de las áreas de donación..” (Foja 30).

Conforme con lo anterior, resulta inconcuso que el oficio combatido adolece de falta de motivación, puesto que, la autoridad demandada soslayó exponer las razones o circunstancias particulares que tomó en cuenta para resolver en sentido desfavorable a lo pedido por la parte accionante, ya que, aun y cuando, citó el diverso artículo 329, fracción I

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del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán5, lo cierto es que, omitió expresar las razones de hecho en que se apoyó para considerar aplicable el citado numeral y en consecuencia, negar lo pedido por la parte accionante;

esto es, la autoridad demandada no asentó en el acto combatido la descripción de la situación concreta en que se encuentra el accionante para estar en condiciones de verificar que, efectivamente, la parte actora se localiza dentro del supuesto normativo invocado por la autoridad como apoyo para negar lo pedido; máxime que, por disposición de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se encuentra obligada a precisar tales razones en el oficio combatido.

5 ARTÍCULO 329. Para obtener la autorización definitiva de un conjunto habitacional, fraccionamiento habitacional de cualquier tipo, condominio con uso habitacional de estructura horizontal, vertical o mixto, de uso comercial, industrial en un predio o para cementerios, las personas físicas o morales tendrán la obligación de donar en los términos del artículo 297 del presente Código y conforme a lo siguiente:

I. En los fraccionamientos habitacionales urbanos. Las áreas que se destinen a vías públicas, el tres por ciento del área total del desarrollo para el Gobierno del Estado y el cinco por ciento del área total para el Ayuntamiento, para establecer única y exclusivamente obras o instalaciones para equipamiento urbano y un cinco por ciento del área total del desarrollo como área verde a favor del Ayuntamiento.

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Consecuentemente, con base en lo anterior y apoyo además en el artículo 278, fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, procede declarar la nulidad del acto impugnado consistente en el oficio número *****, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, signado por la Directora de Patrimonio Estatal, para el efecto de que la autoridad demandada conforme con sus facultades legales, emita un nuevo acto que resuelva la solicitud planteada por la parte actora, en el sentido que estime conveniente, pero expresando los motivos y fundamentos que le sirvan de apoyo para su determinación.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.67/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, registro: 195590, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de 1998, Materia(s): Común, página 358, que establece:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA,

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37 RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.”

Resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de violación, porque el analizado ocasiona la nulidad del acto impugnado, además, la falta de fundamentación y motivación del acto de molestia impide analizar otras ilegalidades; así como, el estudio del diverso acto que la parte accionante hizo consistir en la omisión de remitir la carpeta técnica al Congreso del Estado de Michoacán, relativa a la desincorporación y regularización de los lotes del asentamiento humano denominado *****, de la ciudad de Uruapan, Michoacán, pues ante la falta de motivación demostrada, no existe un pronunciamiento por parte de la autoridad demandada sobre el fondo de la petición presentada por la parte accionante; consecuentemente,

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dicho acto depende del cumplimiento que al efecto realicen las autoridades demandadas del presente fallo.

Con fundamento en los artículos 281 y 283 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se requiere a las autoridades demandadas para que en el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación, informe a este órgano jurisdiccional el cumplimiento que den a la presente sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 272, 273, 274, 275, fracción II, 276, y 278, fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada.

TERCERO. Es fundado el concepto de violación analizado; en consecuencia, se declara la nulidad del oficio

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número *****, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, signado por la Directora de Patrimonio Estatal, para el efecto de que la autoridad demandada conforme con sus facultades legales, emita un nuevo acto que resuelva la solicitud planteada por la parte actora, en el sentido que estime conveniente, pero expresando los motivos y fundamentos que le sirvan de apoyo para su determinación.

CUARTO. Notifíquese personalmente al actor y por oficio a las autoridades demandadas; en su oportunidad, dese de baja del libro de gobierno y archívese este asunto como concluido.

Así, lo resolvió y firma el licenciado FABRICIO DORANTES ROMERO, Juez Tercero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que actúa con el Secretario de Estudio y Cuenta que autoriza, licenciado HUGO MUNDO RAMOS. Doy fe.

Listado en su fecha. Conste.

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La presente foja corresponde a la sentencia definitiva del juicio administrativo JA-2316/2017-III. HMR

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”

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