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SENTENCIAS SE OICT A SENTENCIA. Toca en Definitiva número 75/

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0056169915 SENTENCIAS SE OICT A SENTENCIA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEXTA SALA PENAL MONTERREY, N,L,

Toca en Definitiva número 75/2013 0003

Ciudad de Monterrey, Nuevo León, a 9-nueve de mayo del año 2013-dos mil trece.

VISTO para resolver en definitiva el Toca Penal número 75/13, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto,p.pr los acusados, su defensor público y el Ministerio Público, en c~~tfá\de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cat~rce''i' t::~e;;:~el año dos mil trece, por la Ciudadana Juez

Seg un _ ·\ ~e

lo1Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado, resident§;Jm S

;f ·•!J;.

Garza, Nuevo León, dentro del proceso nútt.i,Y.;\

AL ROBO;

y,

:,.~~·,:·::'\4\··, ..

\. R E':$"'U L TAN D O:

PRIMERO: EnJech~~:'.dªtorce de enero del año dos mil trece, la Ciudadana

Juei ' s~gund~ '

de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado,i~lttó la ~kntencia definitiva motivo de alzada, en la que condeqó a 1'asJ~1udidos reos, en los siguientes términos: Por la plena /~:lponsabílidad penal que por el delito de EQUIPARABLE

·\~

AL ROBO le resultó a a

una pena de 5-CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de cien cuotas, equivalente a

$-

moneda nacional, a razón de $59.08 cincuenta y nueve pesos 8/100 M.N,). Así mismo por lo

que

respecta a -

, por su plena responsabilidad en la comisión del citado ilícito de EQUIPARABLE AL ROBO, a una pena de 6-SEIS AÑOS DE PRISIÓN y multa de doscientas cuotas, equivalente

a $ -

■1i.J

moneda nacional, a razón de $59.08 cincuenta y nueve pesos 08/100 M,N,), Así mismo, se les absolvió en el concepto de reparación del daño, y finalmente, les impuso a dichos sentenciados, las sanciones de tipo secundario respectivas.

SEGUNDO: Inconformes con esa resolución los acusados y su

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defensor oficial, además del Ministerio Público, interpusieron en su contra el recurso de apelación que fue admitido por la Autoridad Instructora, quien a la vez ordenó remitir el original del expediente en cuestión a esta Sexta Sala del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para la substanciación de la alzada, por corresponderle en turno, donde se radicó el asunto, se formó el toca respectivo y se llevó a cabo el trámite correspondiente a tal medio de impugnación. Celebrándose la audiencia de vista el día 4-cuatro de abril del año 2013-dos mil trece, con los resultados que son de verse en la diligencia al efecto levantada. Cerrado el debate, se citó a las partes para sentencia, misma que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 395 y 396 del Código Procesal Penal vigente en el Estado, ha llegado el momento de pronunciar; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 381, 382 y 395 del Código Procesal Penal vigente, el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos, para el efecto de confirmarla, revocarla o modificarla. En la especie, se tiene que la resolución impugnada es una sentencia condenatoria recurrida por los acusados, su defensor público y el Ministerio Público, razón por la cual esta Sala suplirá la deficiencia de queja u omisión, de ser necesario, en lo concerniente a los Acusados y su defensa, mientras que la impugnación de la Representación Social, se estudiará en estricto derecho, lo anterior en atención a lo preceptuado por el segundo de los invocados numerales.

SEGUNDO: La Autoridad de Primera Instancia declaró plenamente acreditada en autos la existencia del delito de EQUIPARABLE AL ROBO, así como la responsabilidad de

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y

en su comisión, teniendo en cuenta para ello, principalmente, las siguientes probanzas: Informe signado por los ciudadanos Teniente de Infantería

Cabo de Infantería Transmisiones

elementos Militares, diligencias de Inspección Ocular y t\d~\fe Ministerial de fecha 23-veintitres de febrero del año

lg { ~-2·d;;,/ ~íl

declaración ministerial de

Secretaria de Defensa Nacional, diÓt?me~e:~ de Identificación Vehicular No. - emitido

!{'

por. 1~-

Perito en ldeAtificadóJ •• ,:::.¡ de Vehículos de la Dirección de Servicios Periciale,t~; 1~\f.'f0curaduría General de Justicia en el Estado, Análisis Te!e'fpnico realizado por el Responsable del

... 1-f? .,\:':,:;f}J.~

Análisis T elefóñibo Adscrito a la Dírección de Análisis e lnformaciónf'de la ,,Procuraduría General de Justicia -

de fecha 23-veintitres de Febrero del año 2ó:#2i:-"dos mil doce, declaración ministerial del acusado declaración ministerial

Por su parte, la Defensa Pública de los acusados, formuló los siguientes agravios: "PRIMERO: El acto de autoridad que estimo violatorio a los derechos fundamentales de mis representados y que consagran los artículos 14, 16, 19 y 21 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, lo hago consistir e ilegal proceder el juez instructor, al considerarlos plenamente responsables, ya que dentro de autos NO quedaron reunidos los elementos constitutivos del cuerpo del delito de EQUIPARABLE AL ROBO, previsto por el articulo 365 BIS fracción 111, del Código sustantivo de la materia, así como tampoco la plena responsabilidad de mis defensos, en consecuencia realiza su perjuicio una injusta aplicación de los mismos, incurriendo en la inexacta valoración de las pruebas, vulnerando los principio reguladores de las mismas. Los elementos del cuerpo del delito en mención, son los siguientes: a).· Que una persona sin calidad especifica detente, posea o custodie, o en su caso detente, cuestione, altere modifique la documentación que le acredite la propiedad o identificación del vehículo robado; b).- Uno o más vehículos robados o en su caso altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredita la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados; y c).- llegítimamente. Mismo que no se encuentra acreditado dentro de la

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presente causa penal, toda vez que el delito de EQUIPARABLE AL ROBO, es un delito de acción y doloso. Lo que en la especie no se actualiza con la conducta desarrollada por mis patrocinados, esto es así, ya que nuestra legislación penal positiva en su artículo 26 señala que

" ... Toda persona acusada de un delito se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley, misma que será determinada en juicio, en el que se cumplan todas las formalidades esenciales del procedimiento y que se le otorguen las garantías necesarias para su defensa. Sólo podrá realizarse la imposición de las penas, si la acción u omisión juzgada ha sido realizada con dolo, culpa o predeterminación ... ". Por su parte el numeral 27 del mismo legal, establece:" ... Obra con dolo el que intencionalmente ejecuta u omite un hecho que es sancionado como delito por este Código ... ". De igual forma, el artículo 28 del mismo Código señala cuando se obra con culpa y el numeral 29 los casos de preterintencionalidad. En tales condiciones a juicio de esta defensa, el Juez Instructor, pasa por desapercibido lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, siendo en éste en quién recae el ejercicio de la acción penal, en su fase de investigación; ahora bien en su etapa de instrucción del proceso y de juicio, a él compete la demostración del cuerpo del delito, el dolo en su actuar; como la plena responsabilidad de mis representados, ( con independencia si forma parte o no del tipo), en todos los delitos de esta naturaleza, el juzgador tiene que expresar como se justifica el dolo, es decir, la intención delictiva del autor; y , por último, que sólo podrá una pena si existió tal.

Asimismo, es importante destacar que mi representado -

ante la autoridad judicial dentro de su declaracion prepara ona mani está lo siguiente: " ... Que no se encuentra de acuerdo con el contenido de la misma y reconoce como puesta de su puño y letra una de las firmas y el par de huellas dactilares que aparece en el margen y al alcance de dicha declaración ya que me hicieron firmarla a base de torturas deseando a g r e ~ c u e n t r a de acuerdo con la declaración, yo andaba en - - estaba en mi t r a ~ a cobrarle $400.00 cuatrocientos pesos a un amigo que se

llama - e n la Colonia en de ahí nos

vinimos, yo vivo en en a cua al otro día nos íbamos a ir de viaje a me acompañaba, es todo lo que pasó, en el transcurso de ese rato, yo me quedé dos días en la línea y ahí me conocen, de hecho estaba trabajando yo ahí y el celular que me dicen que supuestamente me dio - • me lo regalo mi hijastra y desconozco los hechos que se me imputan, por lo que en este acto se acoge a los beneficios del artículo 20 Constitucional., apartado A, fracción 11, a efecto de seguir declarando y de no ser interrogado por la fiscalía adscrita, ni su defensor público ni por personal de e ~ siendo todo lo que desea manifestar ... ". De igual forma -

al momento de recabársele su declaración prepara ona por pa e e a autoridad judicial, manifestó: " ... Que no se encuentra de acuerdo con el contenido de la misma y reconoce como puesta de su puño y letra una de las firmas y el par de huellas dactilares que aparece en el margen y al alcance de dicha declaración ya que me hicieron firmarla a base de torturas deseando agregar: que no se

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encuentra de acuerdo con la declaración, esa noche yo pase por -

donde el laboraba y llegando él me dijo que le debían un dinero que lo llevara a cobrar, pasando por las calles nos hicieron la parada unos militares estando prendido el camión ahí nos bajaron y pues por los celulares, por la camioneta y por la hora que era nos tomaron por sospechosos, echándonos la culpa del camión, bajo tortura, siendo todo lo que desea manifestar y desconozco los hechos que se me imputan, por lo que en este acto se acoge a los beneficios del artículo 20 Constitucional, apartado A, Fracción 11, a efecto de no seguir declarando y de no ser interrogado por la Fiscalía adscrita, ni su defensor público ni por personal de esta juzgado, siendo todo lo que sea manifestar. De lo que se evidencia que efectivamente mis representados al momento de rendir su respectiva declaración preparatoria ante la autorit:lad judicial, relata la verdad histórica de los hechos, pues que amt:¡as decJaraciones coinciden las circunstancias que éstos alegan, máxime que ambos no ratifican su respectiva declaración informativa.rendida ante la autoridad investigadora. De ahí al que no esta demostraqo que mis representados, tenían conocimiento del vehículo afecte) a la causa era robado, es incuestionable que su actuar no justifica de modo alguno la existencia del delito y por ende tampoco la plena respqnsabilidad de los mismos, ya que nunca existió por parte de mis patrocinados el dolo; es decir la dañada intención de utilizar o poseer un vehículo robado, misma que no se encuentra demostrada plenarnente, pues de los medios de prueba que obran en la causa que nos ocupa, no se advierte que estos últimos hayan tenido conocimiento desea circunstancia sobre el veh iculo afecto a la causa, ya que la prueba de ese dato correspondía al Ministerio público, el cual no cumplió con su función persecutoria, por lo que no existe prueba de muestre ni siquiera presuntivamente que mis representad()s, tuviesen conocimiento de que el vehículo en cuestión fuese robado; . si no que la carga de la aprueba la tiene el órgano investigador de los delitos. Por lo que se insiste que no se encuentra comprobado el dolo en el actuar de mis representados, a fin de dar por demostrado el hecho de que tenían conocimiento de que el vehículo era robado. Pues de verse que la prueba de esa circunstancia le correspondía a la Representación Social justificarla, partiendo de la base que el articulo 21 Constitucional, estipula que: " ... La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público ... ", además, atendiendo al principio general de derecho establece que: "El que causa tiene que probar", de lo que se colige en la relación jurídica procesal el órgano investigador acusa, el reo se defiende y el juez imparte justicia.

En tales condiciones, es incorrecto e ilegal el proceder del Juez de la causa, al considerar dentro de autos demostrada la existencia del delito y su plena responsabilidad de la figura jurídica atribuida, ya que en autos no se demostró que mis representados, tuviesen la intención dolosa que con conocimiento de la causa poseyeran o detentaran un vehículo robado, ya que no quedó plenamente demostrado el dolo en el actuar de éstos últimos. Resulta indispensable se demuestra que los agravios conociendo las circunstancias del hecho típico hubiera querido el resultado, o sea que, en su conducta especifica haya existido la voluntad o internacionalidad de poseer un vehículo robado; por lo que es inconcuso que no puede estimarse acreditada la plena responsabilidad penal de esto, si no se justifica que los mismos hayan tenido conocimiento que el vehículo era robado, es decir que dolosamente lo poseyeran. (Transcribe los criterios con rubro EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA A LA LEY MISMA. "DOLO, CARGA DE LA

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PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO". "DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS". "DIFAMACION, DELITO DE. NOTAS PERIODISTICAS".

"CONTRABANDO PRESUNTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.POR SI MISMA DICHA CONDUCTA ES ATÍPICA (VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA)". "MAGISTRADO DE LOS PODERES JUDICIALES DEL ESTADO. EN LA INTERPRETACION DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 116, FRACCIÓN 111

DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL". "RESPONSABILIDAD PENAL.

CORRESPONDE AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ACREDITAR LA, EN SUS DIVERSOS GRADOS". En tales condiciones, solicito se sirve dictar la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de

y

, por el de I o e, QUIPARABLE AL ROBO, en virtud de los motivos mencionados en líneas precedentes. Asimismo, al caso de no estima procedentes los anteriores agravios, se formula el siguiente: SEGUNDO: Existe la inexacta aplicación de lo dispuesto por el articulo 47 del Códi o en vi or, rimeramente en cuento a mis

patrocinados toda vez que

aún y cuando el capitulo de la individualización e a pena, el A-quo, estimó que el grado de culpabilidad del referido acusado, es el mínimo existente circunstancia atenuantes que no fueron consideradas por el Primer grado como lo son las siguientes: 1.- Que el sentenciado tiene una edad mayor, pues al momento de los hechos contaba con -

- años de edad, lo que se traduce en su pronta capacidad de

""'reaciaptarse a la sociedad con madurez; 2.- Que no usó disfraz lo que facilitó la investigación y su detención y 3.- Su bajo nivel escolar, ya que soló concluyó la - - - por lo que al menor instrucción, menores son l o s ~ Solicitando sean incluidas estas atenuantes al momentos de realizar el estudio de la individualización de

~ parte, respecto al acusado

- - existe una inexacta a aplicación de lo dispuesto por el artículo 4 7 del Código Punitivo en vigor, al determinar en el capítulo de la individualización de la pena, que el grado de la peligrosidad que revela el acusado es cercano al mínimo, pues es excesiva la pena impuesta, además que se advierte en mayor proporción las circunstancias atenuadoras de la conducta que le reporta el apelante, pues le resultan en mayor proporción y calidad las atenuantes, amén de lo anterior existe un factor de agravación de la pena, que no debió ser considerado como tal, en virtud del razonamiento esbozado por el primer grado, es cual se transcribe: " ... Por lo que respeta a las segundas (agravante), se advierte 1.- Que el acusado cuenta con antecedentes penales, tal y como se desprende el informe carcelario visible a foja 178 de autos, en cual informan que ingreso por primera ocasión al Centro Preventivo de Reinserción Social "Topo Chico", el día 28-veintiocho de julio de 1995 a disposición del C. Juez Segundo de lo penal del Segundo Distrito Judicial del Estado, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, por considerarlo probable responsable del

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delito de Robo con Violencia, dentro del proceso p_enal número -

■ condenándolese a sufrir una pena de CINCO ANOS DE PRISION, y multa de ~ o en su defecto treinta días de trabajo en beneficio de la comunidad,cj"uedando absuelto al pagó de reparación de daño, resolución que fue confirmada dentro del toca penal en definitiva número

•/■ por el C, Magistrado de la Sexta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, luego el 21 veintiuno de marzo de 1997 la Dirección de Prevención y Readaptación Social en el Estado, ordenó su INMEDIATA LIBERTAD, en virtud de haberle adecuado la pena de UN AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN; computable a partir del días 1 O de julio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, misma que se tuvo COMPURGADA, con el tiempo recluido, por lo que salió en esa mísma fecha, así del análisis anterior y de a las atenua_n_ tes y - ~

ermite concluir que el grado de culpabilidad del acusado -

es cercana a la mínima , porJo que bajo esa considerativa debe imponerse la sanción que en i,I caso corresponde ... ".

Aspecto que sin duda alguna violenta las garantías de mi representado, tomando en cuenta para lo anterior mayor crjterio sustentando por nuestro más Alto Tribunal que al a letra dice: "CULPABILIDAD PARA DETERMINAR SU GRADO. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO". Anteriores consideraciones que como factores positivos pasaron desapercibidos para el Juez del conocimiento, 'y en consecuencia, si hubiera realizado el debido análisis escrupuloso, sería dable para el efecto de que se moviera la temibiidad combatida hacia el mínimo legal. Careciendo el estudio del justiciante, de Ja prescindible fundamentación y motivación, ante la omisión · de un razonamiento lógico-jurídico, entre una adecuación real de los hechos generados del lado arbitrario y la norma jurídica de •. aplicación. (Cita en apoyo la tesis con rubro

"INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAXCALA)". "PENA REQUISITOS PARA SU INDIVIDALIZACIÓN".

Asimismo se estima ue existen circunstancias atenuantes del acusado , que no fueron consideradas por el primer grado como lo son los siguientes: 1.- Que cooperó con la investigación; 2.- Que no usó disfraz lo que facilitó la investigación y su detención; 3.- Que el sentenciado tiene una edad mayor, pues al momento de los hechos contaba con 42 [sic] treinta y dios años de edad, lo que se traduce en su pronta capacidad de readaptarse a la sociedad por su madurez y 4.- Su bajo nivel escolar, ya que soló concluyó la - - - - por lo que al menor instrucción, menores son los

~ fin de justificar mis afirmaciones me permito transcribir los siguientes criterios orientadores: "PENA.

INDIVIDUALIZACIÓN DE. REQUISITOS" "PENA SU INDIVIDUALIZACIÓN".

En tanto que el Procurador General de Justicia del Estado, esbozó sus agravios alegando: "PRIMERO: Lo constituye la evidencia inexacta aplicación de lo previsto por el artículo 47 del Códigos Penal para el Estadio de Nuevo león, y por secuencia la violación a lo dispuesto por el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye el principio restrictivo de la exacta aplicación de la Ley, penal, a virtud de la incorrecta aplicación de la pena que realiza la Juez en el fallo que se combate, y a la falta de fundamentación y motivación a que se contrae los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penales del Estado de Nuevo León, y 16 de nuestra Carta Magna; toda vez que si bien entró en estudio de las

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especificaciones citadas en el artículo 4 7 invocado, sin embargo las atenuantes que precisa no genera el peso suficiente ara ubicar el grado de peligrosidad de los acusados

-y

EQUIPARABLE AL ROBO, en la MINIMA, para

en la CERCANA A LA MiNIMA; para como

infundadamente lo determina; beneficiándolos con una pena baja, pues en autos ésta probado que su peligrosidad es superior, es decir se encuentra en la MEDIA, y por ende se aprecian infundadas y carentes de motivación las circunstancias que señala la juez para ubicar el grado de temibilidada. Lo anterior, que si bien, precisa la Juez de origen

~ e los siguientes: Para

- - - " ... 1.-que no existe constancia de que el acusado opusiera resistencia alguna al momento de su detención, aspecto que sin duda evidencia el deseo para no evadir su responsabilidad penal ante las autoridades correspondientes; 2.-cuenta con un trabajo y salario estable, lo que lo hace útil a la sociedad; 3.-se recuperó el vehículo afecto al delito; 4.-que el acusado no cuenta con antecedentes penales, tal y como se desprende en los informes carcelarios visibles a foja 183 de autos en el cual informan sic - - - - · Y para

- "1.- que no existe constancia de que el acusado opusiera resistencia alguna la momento de su detención, aspecto que sin duda evidencia su deseo por no evadir su responsabilidad penal ante las autoridades correspondientes; 2.-que cuenta con un trabajo y salario estables, lo que lo hace útil en la sociedad; 3.-se recuperó el vehículo

afecto al delito. Sobre ello cabe destacar que ~

~ e n e f i c i a r a los sentenciados - -

. . . _ . . . y y los

cuales precisa como aspectos positivos de los mismos, resultan infundados para los fines de atenuar su peligrosidad, por las consideraciones que enseguida se resaltan: En cuanto a: "que no existe constancia de que el acusado opusiera resistencia alguna al momento de su detención, aspecto que sin duda evidencia su deseo por no evadir su responsabilidad penal ante las autoridades correspondientes ... ", tal determinación se considera desafortunada e

~ n t e r i o r toda vez ue si bien .

- y no opusieron

resistencia alguna a su detención, ello fue debido a que dada su edad, rol social y experiencia de vida., resulta lógico considerar que estaba consiente de lo que representaba el enfrentarse al personal militar en funciones, representantes de la autoridad, quienes estaban uniformados, y de quienes sabían se encontraban armados; aunado a que de estimarse así dicha circunstancia, ello obligaría a considerar otros casos en los que se oponen resistencia, como los únicos en las cual es se agravará la peligrosidad de los inculpados. Por lo que de ninguna manera se puede considerar, que al no oponer los acusados resistencia al momento de su detención, ello sea un atenuante del ilícito reprochado; y en el caso a estudio, con mayor justificación cuando la juzgadora no da razonamiento de su criterio personal al respecto, del como que no opusiera resistencia a su detención tal situación "evidencia su deseo por evadir su responsabilidad penal ante las autoridades

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correspondientes" y como ello influyo en el delito al grado de atenuar el reproche social y jurídico penal que realiza el acusado, tal y como imperativo legal le corresponde. Asi mismo, y sin conceder, el que no opusiera resistencia al momento de su detención, no tiene, más valía, para efectos de raduar la eli rosidad d

que o ras circunstancia referentes a aspectos objetivos y subjetivos del delito, al modo de ejecución del delito, y la extensión del daño causado, es decir, circunstancias externas del delito y las peculiaridages del delincuente. Por otra parte, tal determinación resulta desmotivaga para establecerse como atenuante, pues si bien es cierto, de conformidad con el articulo 4 7 del Código Penal vigente en el Estado,ifa conducta posterior al delito es una de las circunstancias a considerar durante el proceso de individualización de la pena, no menos .cierto · 10 es que, como ha quedado definido en la tesis jurisprudencia! cuyos datos de localización y titulo son: No. Registro: 172,20~ .. Jurisprudencia! Materia (s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados del Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su <:,aceta, XXV, Junio de 2007. Tesis: 1.10°.p. J/12. Página: 967. "I_NDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. COMPORTAMIENTO POSJf::RIOR PEL ACUSADO, NO LO CONSTITUYE EL SENTIDO EN QUE HAYAN VERTIDO SUS DECLARACIONES", y misma que re;,¡.1lta de observancia obligatoria para los tribunales Judiciales de. los Estados, de conformidad con el artículo 192 de la ley de Ampáro; por "comportamiento posterior del acusado en relación al delito cometido", debe entenderse "la conducta que asumió después de la perpetración del delito, como por ejemplo, si trató o no de reparar el daño, si auxilió ala víctima después de la comisión del delito, o si trató o no de disminuir la lesión al bien jurídico tutelado por'la norma, circunstancias que acaso podrían influir en el arbitrio judicial para precisar el índice de culpabilidad que revela el acusado." Lo cual nos permite inferir para que se acredite la buena conducta posterior al delito por parte de los acusado deben existir datos en el proceso que prueben que trataron de reparar el daño, que auxiliaron a la victima después de la comisión del delito, o que trataron de disminuir la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la buen la conducta posterior al delito debe acreditarse con hechos positivos realizados por cada procesado tendiente a disminuir o resarcir el daño causado por el pasivo; lo cuál no sucedió en el caso a estudio.

Por lo que resulta sin fundamento ni motivación alguna la determinación hecha por la Juez, en el cuento a que ninguno de los acusados opuso resistencia al momento de ser detenidos; ya que como ha quedado demostrado al invocar la doctrina emana de los más altos órganos Jurisprudenciales, misma que como fue advertido resulta ser de observancia obligatoria, la buena conducta posterior al delito debe acreditarse con hecho positivos realizados por los sentenciados, tendientes a tratar de reparar el daño, auxiliar a la Víctima después de la comisión del delito, o tratar de disminuir a la victima después de la comisión del delito, o a tratar de disminuir la lesiones al bien jurídico tutelado por la norma; y no en relación a que no hay puesto resistencia a su detención, y en consecuencia tal circunstancia, ni en el caso, ni en cualquier otro, puede considerarse como atenuante de delito. Sin ser impedimento para ello que el origen señale que de ello "evidencia su deseo por no evadir su responsabilidad penal ante las autoridades correspondientes", pues como fue advertido no razona su criterio al respecto. Permitiéndome a manera de ilustración, reproducir la Tesis Jurisprudenciales invocada. "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

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COMPORTAMIENTO POSTERIOR DEL ACUSADO, NO LO CONSTITUYE EL SENTIDO EN QUE HAYA VERTIDO SUS DECLARACIONES". En cuanto a: " ... que cuenta con un trabajo y salario estable, lo que lo hace útil a la sociedad ... " de la misma manera se considera errónea e ilegal tal determinación. Primeramente, ya que sin conceder, el empleo de cada acusado solo constituye un dato personal que por sí mismo no demuestra las condiciones sociales y económicas a las que refiere el artículo 47 del Código Penal vigente, el cual fija las circunstancias al considerar por los Jueces para realizar la individualización de la pena, y por tal razón de manera asilada no debe tomarse en cuenta. Así mismo, ya que el oficio es un solo dato personal de cada acusado, y dado que es obvio que vivimos en una sociedad en las que las personas deben trabajar para poder subsistir; por tanto, si se acepta el criterio de que por el hecho de trabajar se genera un menor reproche por el delito cometido, es evidente que la mayoría de los delincuente se estimarían con menor peligrosidad en su comportamiento ilícito por el solo hecho de trabajar; por lo tanto, dicho dato personal no

uede estimarse como atenuante a favor de los sentenciados y

Por otra parte la Juez de la causa no razona su criterio

~ respecto de cómo, el que los acusados -

- y , se desempeñan como choteres""'el1'

influyó en la realización del delito, tal como lo establece el último párrafo del artículo en cita; razón por la que de igual forma no habrá de considerarse como atenuante de la c o n d u ~ a d v e r t i r s e ,

sí bien es cierto y - - s e ñ a l a r o n

ser y tener un in reso semanal de

pesos .N.) y$-■

respectivamente, no menos cierto lo es que dicha condición de

- · la cual se vio acreditada con expedida a nombre de

cacia"'uño

de los acusados por parte de

- m i s m a que, según consta en au os, lleva an consigo a

~ u detención, fue aprovechar para ejecutar la comisión del delito, toda vez que de su confesiones se desprende que trasladaron el vehículo afecto a la causa desde el municipio de - hasta el lugar de los hechos, por lo que de ser considerado como atenuante se estaría violentando el contenido de artículo 103 del Código de Procedimiento Penales en el Estado, el cual señala la obligatoriedad a que se deben ajustar las resoluciones judiciales en cuanto a ser fundadas y motivadas, toda vez que en lugar de ello tal condición resulta ser una agravante de su conducta, ahora bien, es perfectamente entendible y por ello mismo innecesario expresar extensos argumentos que ninguna utilidad social proporciona un delincuente que trabaja cuando es precisamente dicha sociedad a quien mayormente afectó al atentar contra el patrimonio y la seguridad de los vehículos que se encuentran en vía pública.

Demostrándose con los anteriores argumentos, que el dicho de la Juez de la causa, en el sentido de los acusados

y

con "un trabajo y salario estable, o que lo hace útil a la soc1e ad", no constituye una atenuante de su conducta. En cuanto a que: " ... se recuperó el vehículo afecto al delito ... "; dicha determinación es por demás equivocada y carente de motivación para ser considerada como

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atenuante. Lo anterior dado que el delito de EQUIPARABLE AL ROBO es una conducta antijurídica descrita por el legislador a la que atribuye una sanción por la comisión, que tutela el patrimonio de las personas, y que además de que no se sanciona tomado en cuenta el monto de lo robado tal monto no se encuentra incluido en alguna de las circunstancias contempladas por el contenido del artículo 47 del Código Penal para el Estado de Nuevo León; es decir, el monto de lo robado o la recuperación de producto de robo, según interpretación hecha a contrario sensu del artículo en cita, en nada constituyen que a la Juez fije los mínimos y máximos legales de la sanción, pues no es circunstancia que deba considerarse para tal fin. Por lo que es errópeo e ilegal que lo señalado por la Juez, se estime atenuante del rado de la

~ mostrado or los acusados

- y durante la comisión

del delito. Además, en el presente caso tenemos, que .si bien es cierto, se recuperó el vehículo robado, esto fue debido a la interpretación rápida y oportuna de los elementos castrenses ue efectuaron la detención,

tras ser alertados por el C. quien

había localizado la unidad motriz robada. por medio del Sistema de Posicionamiento Global Satelital con el cUal contaba y sobre el cual seguro es que realizo una investigación de la Juez como circunstancia

atenuante de la peligrosidad de los acusados. Y ~

~ a n · t .. e para el s e n t e n c i a d o - - - - - - - el ". que el acusado no cuenta con antecedentes penales, tal . y como se desprende de los informes carcelarios visible a foja 18,3de autos en el cual informa ( s i c ) - dicha determinación es por demás equivocada y carente de motivación. Por una parte ya que el hecho de un procesado sea reo primario, aspécto que en su caso resulta del estudio de las constancias de ausencia o presencia de antecedentes penales, es circunstancia a considerar para determinar, en su caso, su habitualidad o reincidencia, pero de ninguna manera para fijar la individualización de la pena basada en su grado de peligrosidad, como lo establece el artículo 47 del Código Penal vigente en el Estado; artículo que enumera, entre otras circunstancias, los antecedentes personales del sujeto activo del delito, como factor en la graduación de la pena, en la medida que hayan influido en la relación del delito; razonamiento que en el caso del estudio no fue realizado por la Juez de la causa, ya que en autos no existe constancia de la razón de su dicho, es decir, no explica c ó m o - e l hecho de ue sea la rimera vez ue se procesa al acusado

ello influyó o no en la realización del Es decir, la Juzgadora omite, dar un razonamiento lógico jurídico por el cual su determinación ha de ser considerada como atenuante de la conducta reprochada; motivo por el cual la misma se refuta desafortunadamente e ilegal. Y además que al no estar siendo considerado como habitual o reincidente, el acusado está siendo tratado como reo primario, consecuencia lógica de tal circunstancias, por lo que la misma no puede ser tomada como

atenuante. "PENA, INDIVILUALIZACIÓN DE L ~ PRIMARIOS". De ahí la condición del acusado - -

en relación a que "no cuenta con antecedentes penales", no deberá ser considerado como atenuante de la conducta reprochada. En consecuencia, nada de lo mencionado or la Juez constituye circunstancias atenuantes a favor de

- - n i d e lo

~ que se expusieron para individualizar el grado de

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peligrosidad de tales de ninguna manera constituye una apreciación correcta; lo que significa que se transgrede la garantía de legalidad en contra de la Institución del Ministerio Público que represento; razón por lo que solicito sea modificado el fallo recurrido y se individualice de manera correcta la peligrosidad de los referidos procesados, pues no obstante que si bien es cierto la imposición de las penas es propia y exclusiva de la Autoridad Judicial, no menos cierto es que dicha facultad no es absoluta, si no se encuentra limitada pues descansa en la real peligrosidad demostrada por los acusados, motivo por el que se solicita se le imponga la pena que realmente les corresponde recibir, que en la especie es la MEDIA. SEGUNDO: Lo constituye la evidente inexacta aplicación, por parte de la Juez de origen, de lo previsto por el artículo 47 del Código Penal para el Estado, de Nuevo León, y por consecuencia la violación a lo dispuesto por el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se estatuye en el principio restrictivo de la exacta aplicación de la ley penal, a virtud de la incorrecta individualización de la pena que realiza en el fallo que se combate, toda vez que la pena de 05-CINCO AÑOS DE PRISIÓN, Y ,MULTA DE 100- CIEN CUOTAS, y de 6-SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que le impuso a los

acusados y -

respec Ivamen e por el ~ EQUIPARABLE AL ROBO, la realiza bajo un incorrecto e inadecuado

uso de su arbitrio judicial, dadla incongruencia con grado de peligrosidad determinado por el A quo a los acusados, frente al cumulo de seria agravantes que revelan que el grado de peligrosidad es superior, es decir MEDIA, y no el detectado por la Juez de la causa, quien los ubica

en la MÍNIMA a y en la CERCANA A LA MÍNIMA,

a Lo anterior es así, ya que en el menester que la Justiciante al determinar el quantum de la pena, debe observar que ésta sea proporcionada al grado de peligrosidad que revela el sujeto delincuente y el delito realizado y sus circunstancia, ya que de no hacerlo así se estaría vulnerando el contenido del artículo 47 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en donde se establece que para la cuantificación de las penas, se deben realizar por la Juzgadora en estudio razonado, tomando en consideración lo siguiente: Los aspectos objetivos y subjetivos del delito. La gravedad de la infracción o la importancia del peligro a que hubiere sido expuesto un bien jurídico protegido. Las circunstancia de modo, tiempo y lugar. La calidad dela forma y grado de intervención del sujeto activo en la comisión del delito y de la victima. La edad, la instrucción, las costumbres, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, las condiciones sociales y económicas del sujeto activo y de la víctima, en su caso, en la medida que hayan infundido en la realización del delito. La conducta posterior al delito. Para las condiciones anteriores el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto activo y de la victima, en su caso, y de las condiciones que considere importante en cada caso, y que se encuentren debidamente probadas, razonando su criterio personal al respecto, en las consideraciones de su sentencia." Estudio que si bien realizo la Juez, empero solo se limitó a establecer circunstancias que a su subjetivo punto de vista aligeran la peligrosidad de los acusados, emitiendo así un razonamiento que causa agravios a la Institución del Ministerio Público que represento, violentando los artículos mencionados

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con anterioridad, pues vemos que se aplicó una probidad benéfica injustamente a cada uno de los acusados, toda vez que no va ser de acuerdo con el grado de peligrosidad que revelaron al momento de ejecutar el hecho ilícito por el que fueron sentenciados, Además que no señaló agravante alguna en contra de los acusados. Observándose de lo anterior que la Juez no consideró los siguientes aspectos agravantes que permiten visualizar que el grado de peligrosidad de los acusados en la MEDIA, y no como incorrectamente lo señala en el fallo combatido, tal y como se solicitó en el pliego de pretensión punitiva, mismos agravantes que se fincan en los siguientes: En lo que respecta

a

la

fracción 1, relativa a los aspectos objetivos y subjetivos del delito d_entro de los aspectos objetivos, entendidos como tal aquellos que pueden ser advertidos por la simple apreciación de los sentidos que ~I delito de EQUIPARABLE DE ROBO es de acción misma ue f e e j ~

los acusados y -

dada la naturalez9 del ilícito y el contenido de sus respectivas confesiones, de manera permanente al detectar el vehículo afecto a la causa durante los tr¡¡slados realizados a bordo del mismo y hasta su detención, circunstancias que causan alarma social, al permitir la posibilidad de ser utilizado para otros fines ilícitos; luego constituye un agravante a considerar durante el proceso de individualización de la pena. Por ende, .tal aspecto objetivo del delito, consiente en que la naturaleza permanente del injusto permite la posibilidad de que el vehículo afecto a la causa pudiera ser utilizado para otros fines ilícitos, situación que no es un elemento del tipo, constituye una a ravante. de la conducta re rochada a los acusados

y

En cuantos los aspectos subjetivos del delito, entendidos como aquellos que no pueden acreditarse por los sentidos de encontrarse ep el interior de las personas, tenemos que, en cuanto al d li EQUIPARABLE AL ROBO, cometido por los acusados

estos actuaron con p r e m e c f i t a ~ tal y como se desprende de sus propias confesiones, en las que son coincidentes en señalar, que "iban a aventarse un tiro", y que dijeron tener sus domicilios en - • el primero y en - el segundo,

~ l l o se trasladarciñ"'a'kiiómetros de distancia, al municipio de - • en donde se encontraba el vehículo afecto a la

~ t e r i o r m e n t e trasladarlo al lugar de los hechos en - - - - · ; que los acusados, dado el tiempo transcurrido entre los lugares mencionados, reflexionaron sobre los hechos que iban a cometer; materializando con ello la calificativa en el delito de EQUIPARABLE AL ROBO, no menos cierto lo es que resulta una agravante de la conducta desplegada, pues evidencia que los

activos y

re exionaron o pu 1eron re exionar sobre el hecho que I an a cometer, y por ello le merece mayor reproche social. Siendo de aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencia!, que con fundamento en el articulo 192 de la Ley de Amparo resulta ser de observancia obligatoria. "PREMEDITACION, CALIFICATIVA DE." En razón de lo anterior, el aspecto subjetivo del delito, refere a lo

remeditado de su ilícita conducta, por arte de los acusados y

es cons I uye de manera independiente, una agravante durante el proceso de individualización de la pena. Respecto a la fracción 11, relativa a la gravedad de la infracción o la importancia del

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peligro a que hubiere sido expuesto un bien jurídico protegido, tenemos que, en relación ala gravedad de la infracción, el delito de EQUIPARABLE AL ROBO se encuentra incluidos en el artículo 16 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo león, numeral que de manera expresa señala los ilícitos considerados graves. Por otra parte, tenemos que tal ilícito es de los que se persiguen de oficio, calificación dada por el Legislador por considerar que su comisión ataca de manera grave a la sociedad, al atentar contra el patrimonio de las personas, bien jurídico protegido por la norma penal; circunstancias que al no formar parte de los elementos del delito, y cuya trascendencia fue dada por expresión legislativa, constituye un agravante a de la conducta ilícita que se reprocha. En la inteligencia que si bien es cierto dicho aspecto no atañe a detonantes de la conducta atribuida, ello no es requisito para ser considerado como factor de gravedad del ilícito; tal y como se desprende de la simple lectura de la citada fracción del artículo 47 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, lo que no sucede en tratándose de las circunstancias contempladas en la fracción V del mismo numeral. De ahí que tal circunstancia, relativa a la oficiosidad del delito, debe ser considerada como agravante de la conducta e·ecutada or ·

y

n o que se concierne a as circunstancias de tiempo y lugar de ejecución del ilícito, citadas en la fracción

articulo 47 invocado, tenemos que siendo aproximadamente las 21 :30 veintiún horas con treinta minutos, el día 22-veintidos de febrero del 2012-dos mil doce, los ahora sentenciados

y

mero de por parte

1 delito se o al estar

tor y el ahora

sentenciado quien se

encontraba en el asiento del lado del copiloto, vehículo mismo del que se veia beneficiado con su uso al trasladarse en él; siendo el vehículo el

cual reportaba el C. que había

robado momentos antes; observando los elementos militares que dicho vehículo contaba con las características del vehículo que había robado a motivo por el cual los elementos castrenses al preguntarle a los sentenciados

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y se mostraran

nerviosos y comenzaron a caer en contradicciones, para finalmente aceptar que sabían que el era robado y estaban sacando el diese! para venderlo. Advirtiéndose del estudio de las circunstancias anteriores, en concatenación con diversas constancias procesales ue inte ran la causa, ue en cuanto al modo, los acusados

y

cometieron ilícitos bajo situaciones de binomio crimina, es decir actuando como copartícipes en el ilícito, de manera coordinada y conjuntada; lo cual es un hecho notorio que facilitó la acción delictiva.

Esto es así, ya que al actuar bajo esa circunstancia los acusados fortalecieron mutuamente su voluntad delictiva, les permitió asechar los mejores resultados en el lugar del delito, les permitió mayor pportunidad de resistencia o huida ante una posible defensa de¡I pasivo o de quien los sorprendiera, les permitió maniobrar con mayor facilidad el vehículo producto del robo y por ende disminuir el tiempo de ejecüción del ilícito;

entre otras ventajas. En cuanto a las circunstancias de tiempo, al haberse interrumpido la permanencia del delitó aproximadamente a las 04:30-cuatro horas con treinta minutos, momento en que los acusados fueron detenidos, se refiere que 19 situación les facilitó la ilegalidad detentación del vehículo afectado a la causa, asi como de dicha condición fue elegida libremen.te por los acusados, pues corresponde a horas de la madrugada que es más complicado para las autoridades de seguridad publica, dado la disminución de elementos y autos patrullas destinadas al turno noctu~no, la detención de vehículos robados y aspectos relacionados a los mismos, y en cuanto al lugar, reviste mayor reporte personal en los procesados y es indicativo de su tendencia delictiva, en el que cometieron el delito bajo las circunstancias de modo y tiempo antes mencionadas, trasladándose por diversos espacios públicos, traslado que solo se vio frenado hasta que los acusados fueron detenidos por los captores detentado el vehículo afecto a la causa.

Des rendiéndose de las anteriores c i r c u n s t a n c ; a ~ eligieron libremente las circunstancias más favorables para delinquir, lo que sin duda facilitó la comisión del delito EQUIPARABLE AL ROBO, pues lo cometieron a horas con menor posibilidad de ser detectados detentado un vehículo robado y fortaleciendo mutuamente su voluntad delictiva; y por lo tanto resulta mayor reproche social y jurídico. Con respecto ala fracción IV, relativamente la cantidad de la forma y grado de intervención del sujeto activo en la comisión del delito, y la de la víctima es de advertirse que en el caso a estudio los acusados

- - y ejecutaron la

conducta en forma personal directa, actuando como autores materiales, conforme el contenido del artículo 39 fracción I del Código Penal para el Estado de Nuevo León; detentando el vehículo afecto a la causa, sabiendo plenamente que era robado, habiéndose trasladado desde el lugar donde se encontraba inicialmente, hasta el lugar de su detención, aprovechando su condición de operadores de autotransporte, actuando en complicidad con un tercer sujeto, y motivados por obtener un ingreso económico derivado de la ordeña del diese! que contenía su tanque de combustible; circunstancias que de manera independientemente merecen un mayor reproche jurídico y social, pues detona una marcada persistencia al comportamiento antisocial. Por su parte, en lo que corresponde a la calidad de la forma y grado de intervención de la víctima en la comisión del delito, dada la naturaleza del delito de

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EQUIPARABLE AL ROBO, cuyo bien jurídico tutelando en general lo es el patrimonio de las personas, y particularmente la buena fe y el respeto público, tenemos por una parte de la sociedad en general, lid

se vio afectada desde el rimer momento ue los acusados y

detentaron el vehículo afecto a la persona moral denominada, , propietaria a la fecha de su desapoderamiento, del vehículo afectado a la causa; cuya forma de intervención en el delito se vio manifestada al r e ~

y su empleado - - - oportunamente el reporte de robo correspondiente, y seguimiento mediante el Sistema de Posicionamiento Global Satelital, situación que al momento de los hechos en estudio permitió localizar e identificar al vehículo como robado y en consecuencia la detención de los acusados. De acuerdo a lo precisado en la fracción V del artículo 47 invocado, y tratándose de los aspectos personales del sujeto activo del delito, referente a la edad, la instrucción, las costumbres, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, las condiciones sociales, las condiciones económicas, y antecedentes personales, en la medida que ha an influido en la realización del delito, tenemos que en cuanto el

activo su edad de

años a momen o e os ec o I a en un periodo de adultez, etapa que es sabio, por la ciencia y el sentido común, constituye el de mayor plenitud física e intelectual en las personas, lo cual permite concluir que al momento de la comisión del delito - - - -

contaba con pleno raciocinio y capacidad o ~ consecuencias de las acciones y el carácter ilícito de su conducta, y aun

así se determinó a materializar la conducta típica, con mayor razón al no obrar en autos constancias alguna que demuestra que aquél hubiere presentado en la fecha de los hechos algún trastorno a alteración de su salud física o mental. Asi mismo, es de resaltarse en relación a la edad, tal como ha sido señalado en la Tesis Jurisprudencia! cuyos datos de localización son: No. Registro 212,912, Materia(s): Penal Octava Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIII, Abril de 1994.Tesis: Xl.1°. 80P. Pagina: 407, que la capacidad del discernimiento de cualquier sujeto aumenta con el transcurso de los años y esto le permite advertir con más claridad las consecuencias de sus actos; por lo que es evidente la edad del activo constituye un factor importante para apreciar su comportamiento. Por otra parte, en relación a la instrucción, al contar el acusado con el estudios de primaria terminada, tal grado educativo, según los programas educativos vigentes y el sentido común, le permiten no solo conocer y practicar valores como la sociedad, la legalidad, y el respeto cívico, lo cuales por si mismos constituyen inhibidores criminógenos, si no que además son muestra evidentes de su capacidad intelectual y de raciocinio. Así mismo, es de advertirse que en el caso, la edad e instrucción del activo son datos pertinentes para considerar que ésta conocía, la ilicitud de la conducta que realizó al conducirse dolosamente, y el deber jurídico que transgredió a lograr con culpa tal y como lo señala el Criterio Jurisprudencial cuyos datos de localizacíón son: No.

Registro: 174,502. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunal Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

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su Gaceta. XXXIV, Agosto de 2006. Tesis: VII. 4oP. Página: 2167.

Siendo de utilidad, al caso, y para mejor ilustración, la reproducción de las Tesis Jurisprudencias antes invocadas. "PENA. LA EDAD DEL DELINCUENTE INFLUYE EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA".

"CULPABILIDAD. LA EDAD E INSTRUCCIÓN DEL ACTIVO SIRVEN PARA SUSTENTARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)".

Ahora bien, y en cuanto a las costumbres, en la medida que hayan influido en la realización del delito, entendida la costumbre como lo usual, que se practica de manera querida y consciente, y toda vez que es de dominio público que le consumo del alcohol constituye un factor criminógeno prepárate de importancia, entendiéndose como tal, aquello favorece a la comisión de conductas antisociales y tiene la doble función de acentuar los activantes y aniquilar los i n h i b i d o r ~ . · · · · ocu a al no existir constancia en autos, de que el acusado - - - - - - - - se encontraba ebrio al momento de cometer la

~ por lo que, a contrario .sensu se' defiere que al cometer el delito contaba con inhibidores criminógenos adecuados que le permitían evitarlo. Por lo que respeta a los motivos que lo impulsaron a determinaron a delinquir, entendiendo por motivos las razones o impulsos que llevan a una persona a un acto u omisión delictiva, tenemos que, dada la naturaleza del. delito, y el contenido de su confesión, en la que señala que al momento de su detención se encontrada robando diese! del vehículo afectado a la causa para luego venderlo a un cliente quien se c6munica a través del teléfono móvil que les fue localizado a él y su coimputado al momento de su detención, fue una ánimo de !u.ero lo. que esencialmente impuso al acusado ,a cometer el delito de EQUIPARABLE AL ROB . De ahí que tal circunstancia, la causa resulta ser distinta idél dolo, y por lo tanto no constitutiva del delito de EQUIPARABLE AL ROBO, habrá de c o n s i d e r a ~

~ a pena a imponerle a - - -

- - - No omitieron advertir que en el presente caso la Juzgadora no entró al estudio de los motivos que impulsaron o determinaron a delinquir al acusado, a pesar de que ésta es una de las circunstancias a que se refiere el artículo 47 del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado, que ésta resulta evidente, y que de haberla tomado en consideración, le indicaría que le corresponde al acusado un mayor grado de peligrosidad que el que le fue señalado. Así mismo, al respecto de las condiciones sociales, económicas y antecedentes personales del sujeto activo en la medida que hayan influido en la realización del delito, tenemos que de las distancias constancias procesales se desprende que el acusado di' o ser de nacionalidad

mexicana; ser originario e tener

años de edad al momento de los hechos; ser - con un haber semanal aproximado de

M.N. ; de estado civil sin definir, -

con

ueti'a6er'

o dos hijos con

que tiene ■ y ■ años de edad; contaban con estudios de terminada, tener domicilio en la calle numero de la colonia - de

esultado de die as con IcIones y antece entes que, '

contar con una edad, grado de instrucción, situación de familia, y experiencias de vida que lo hacen tener plena conciencia de sus actos y

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de las consecuencias de los mismos, aun con toda aquello se inclinó por cometer el ilícito que le esta siendo reprochado, lo cual habrá de tomarse en consideración al proceder a la individualización de la pena, pues a pesar de que tales condiciones sociales, económicas y antecedentes personales resultan ser adecuadas ello no fue inhibidor suficiente para frenar la conducta ilícita premeditada que el acusado - . . . se encontraban ejecutando al momento de la

~ v a n t e s derivadas de sus condiciones sociales, el hecho notorio que cometió la conducta ilícita reprochada en compañía de su coacusado quien cuenta con experiencia delictiva por delito del igual naturaleza, así mismo, que a pesar de tener responsabilidad familiar aumentada por una existencia de vástagos, y que debió haberse encontrado laborando en la actividad que dijo desempeñar, aun con todo decidió cometer el ilícito; pues tal situación refleja una disposición familiar y social, que aunada a factores criminológicos importantes como son la relación entre su actividad laboral y el tipo de vehículo afecto a la causa, y otros de moderada importancia como la afección a las bebidas embriagantes y su la ausencia de fe religiosa que actué como inhibidor de su conducta, lo sitúan con tendencia delictiva, situación que ala poste influyó en el delito pues ejecuto de manera personal el com ortamiento ilícito. Por otra arte, tenemos que en cuanto al activo

su edad de años al

momento de os ec os o u ica en el periodo de adultez, etapa que es sabio, por la ciencia y el sentido común, constituye el de mayor plenitud física e intelectual en las personas, lo cual permite concluir que al momento de la comisión del delito contaba con pleno raciocinio y capacidad o para entender las consecuencias de las acciones y el carácter ilícito de su conducta, y aun así se determinó a materializar la conducta típica, con mayor razón al no obrar en autos constancias alguna que demuestre que aquél hubiere presentado en la fecha de los hechos algún trastorno a alteración de su salud física o mental. Así mismo, es de resaltarse en relación a la edad, tal como ha sido señalado en la Tesis Jurisprudencia! cuyos datos de localización son: No. Registro 212,912, Materia(s): Penal Octava Época. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIII, Abril de 1994.Tesis: Xl.1°. 80P. Pagina: 407, que la capacidad del discernimiento de cualquier sujeto aumenta con el transcurso de los años y esto le permite advertir con más claridad las consecuencias de sus actos; por lo que es evidente la edad del activo constituye un factor importante para apreciar su comportamiento. Por otra parte, en relación a la instrucción, al contar el acusado con el estudios de primaria terminada, tal grado educativo, según los programas educativos vigentes y el sentido común, le permiten no solo conocer y practicar valores como la sociedad, la legalidad, y el respeto cívico, lo cuales por si mismos constituyen inhibidores criminógenos, si no que además son muestra evidentes de su capacidad intelectual y de raciocinio. Así mismo, es de advertirse que en el caso, la edad e instrucción del activo son datos pertinentes para considerar que ésta conocía, la ilicitud de la conducta que realizó al conducirse dolosamente, y el deber jurídico que transgredió a lograr con culpa tal y como lo señala el Criterio Jurisprudencia! cuyos datos de localización son: No.

Registro: 174,502. Materias: Penal. Novena Época. Instancia: Tribunal

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Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Agosto de 2006. Tesis: VII. 4oP. Página: 2167. Ahora bien, y en cuanto a las costumbres, en la medida que hayan influido en la realización del delito, entendida la costumbre como lo usual, que se practica de manera querida y consciente, y toda vez que es de dominio público que le consumo del alcohol constituye un factor criminógeno prepárate de importancia, entendiéndose como tal, aquello favorece a la comisión de conductas antisociales y tiene la doble función de acentuar los activantes y aniquilar los inhibidores, en él nos ocupa, al no existir constancia en autos, de que el acusado

- se encontraba ebrio al momento de cometer la con . ~eta delictiva, es por lo que, a contrario sensu se defiere que al cometer el delito contaba con inhibidores criminógenos adecuados queje permitían evitarlo. Por lo que respeta a los motivos que lo impulsaron a determinaron a delinquir, entendiendo por motivos. Jas razones o impulsos que llevan a una persona a un acto u omisión delictiva, tenemos que, dada la naturaleza del delito, y el contenido de su confesión, en la que señala que al momento de su detención se encontrada robando diese! del vehículo afectado a la causa para luego venderlo a un cliente quien se comunica a tr¡;ivés del teléfono móvil que les fue localizado a él y su coim __ putado al momento de su d e ~

· · e lucro lo ue esencialmente impuso al acusado -

,a cometer el delito de EQUIPARABLE AL ROBO. De ahí que tal cjrcunstaílcia, la causa resulta ser distinta del dolo, y por lo tanto no. constitutiva del delito de EQUIPARABLE AL ROBO, habrá de considérarse como a ravante al efecto de graduar la

pena a imponerle a No omitieron

advertir que

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el presente caso la Juzgadora no entró al estudio de los motivos que impulsaron o determinaron a delinquir al acusado, a pesar de que ésta es una de las circunstancias a que se refiere el artículo 47 del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado, que ésta resulta evidente, y que de haberla tomado en consideración, le indicaría que le corresponde al acusado un mayor grado de peligrosidad que el que le fue señalado. Por otra parte, al respecto de las condiciones sociales, económicas y antecedentes personales del sujeto activo en la medida que hayan influido en la realización del delito, tenemos que de las distintas constancias procesales se desprende que el acusado dijo ser de nacionalidad tener.

tener d o m ~ a l l e '

de la Colonia de - en

: profesa~n ser afecto a - contar c o n - · y con antecedentes penales por robo cometido con violencia,. Reflejando tales circunstancias un entorno socioeconómico altamente criminógeno. Condiciones marcadas por la conducta antisocial grave relativa dela condena que le fue impuesta por Robo con Violencia; otras para sociales de importancia, en la que destaca - y su afección por

además de la relación de su actividad laboral como con tipo de delito cometido y la característica del mismo. Circunstancias que lo hacen proclive a delinquir, con mayor tendencia a delitos vinculados con vehículo de motor, específicamente - como en el caso sucedió. De modo de dicho ambiente criminógeno es evidente, en el

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