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Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

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ACTOR: MÓNICA GUADALUPE ABARCA GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEOCALTICHE, JALISCO.

TERCERO INTERESADO: ABEL HERNÁNDEZ MÁRQUEZ.

MAGISTRADO PONENTE: RODRÍGO MORENO TRUJILLO.

SECRETARIO RELATOR. JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SOLÍS.

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número JIN-080/2018, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por Mónica Guadalupe Abarca González otrora candidata del Partido Verde Ecologista de México, por medio del cual impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, en la elección de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa de Teocaltiche, Jalisco.

Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad Federativa, en sesión pública de esta fecha, procede a emitir la presente resolución; y

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R E S U L T A N D O S:

De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos del expediente en que se actúa, así como de las remitidas por la autoridad electoral señalada como responsable, se desprenden los siguientes antecedentes:

1. Inicio del Proceso Electoral Local. El 01 de septiembre de 2017, fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales en el Estado de Jalisco, para el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

2. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho se realizó la jornada electoral para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo locales y de los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Teocaltiche, Jalisco.

3. Cómputo Municipal. El cuatro de julio del año actual, el Consejo Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco, efectuó el cómputo municipal de la elección en comento y levantó el Acta de Cómputo Municipal de la Elección con los siguientes resultados:

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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN NÚMERO

VOTACIÓN LETRA

COALICIÓN “POR JALISCO AL FRENTE”

6,273

Seis Mil Doscientos Setenta y Tres.

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

4,911

Cuatro Mil Novecientos

Once.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA

DE MÉXICO

291

Doscientos Noventa y

Uno.

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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN NÚMERO

VOTACIÓN LETRA

COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”

3,088

Tres Mil Ochenta y

Ocho.

PARTIDO NUEVA ALIANZA

706 Setecientos Seis.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

5 Cinco

VOTOS NULOS 756

Setecientos Cincuenta y

Seis.

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 16,030 Dieciséis Mil Treinta.

4. Juicio de Inconformidad. El diecinueve de julio del año en curso, la ciudadana Mónica Guadalupe Abarca González, otrora candidata del Partido Verde Ecologista de México, mediante escrito presentado ante el Instituto Electoral Local, interpuso demanda de Juicio de

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Inconformidad, en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de Teocaltiche, Jalisco.

5. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de Inconformidad interpuesto y sus anexos fue remitido a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veinte de julio del año que transcurre, mediante oficio 6636/2018 de ese mismo mes y año, signado por María de Lourdes Becerra Pérez, con el carácter de Secretaría Ejecutiva, del Instituto Electoral local, además del informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como responsable.

6. Turno. El veintiuno de julio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-947/2018, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JIN-080/2018 a la Ponencia a cargo del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código Electoral y de Participación Social; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.

7. Tercero interesado. El veintidós de julio siguiente, el ciudadano Abel Hernández Márquez, con el carácter de candidato electo a la Presidencia Municipal por la coalición PAN, PRD, MC, por el Municipio de Teocaltiche, Jalisco, presentó ante este Tribunal Electoral, escrito por el que comparece como tercero interesado en el presente

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Juicio de Inconformidad a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.

8. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de julio ulterior, se tuvo por recibido el oficio citado en el punto 6, y sus respectivos anexos, por radicado en la Ponencia a cargo del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo el presente medio de impugnación, y se ordenó requerir al Instituto Electoral Local y al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco por diversa documentación.

El requerimiento de mérito fue cumplimentado el veintisiete de Julio del año actual.

9. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de agosto del presente año, se admitió el presente Juicio de Inconformidad y la comparecencia del tercero interesado, se proveyó la admisión de pruebas supervinientes y se declaró cerrada la instrucción, reservando los autos para elaborar el proyecto de resolución que hoy se presenta a este Pleno del Tribunal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O:

I. JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, según lo disponen los artículos: 116 fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1, 610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633, del

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Código Electoral y de Participación Social, así como el diverso 6º, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia de esta Entidad Federativa; y competente para resolver, en forma definitiva, todas las controversias en materia electoral; al caso, por haberse interpuesto el medio de impugnación promovido por la ciudadana Mónica Guadalupe Abarca González, otrora candidata del Partido Verde Ecologista de México, contra los resultados del cómputo municipal de la elección de Teocaltiche, Jalisco.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Se procede al estudio de los presupuestos procesales y requisitos de procedencia del Juicio de Inconformidad, que de acuerdo con el análisis e interpretación jurídica que se hace al marco legal electoral aplicable, éstos se encuentran satisfechos, tal como se precisa a continuación:

Con relación al actor:

A) Oportunidad en el plazo de interposición. El Juicio de Inconformidad fue presentado dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surtió efectos la notificación del acto o resolución impugnada, tal y como lo establece el artículo 506 por remisión directa del dispositivo 623, ambos del Código Electoral local, pues en su escrito inicial de demanda, el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado el día trece de julio del presente año, lo que la propia autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado, por

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lo que el plazo transcurrió del cinco al diez de julio de esta anualidad y, si la demanda se presentó ante el Consejo Municipal de Teocaltiche, Jalisco, el diecinueve del mismo mes y año, evidentemente cumple con el plazo legal para su interposición.

B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude el artículo 507, por remisión directa del precepto 624, párrafo 1, ambos del Código Electoral local, toda vez que:

Se presenta la demanda de Juicio de Inconformidad por escrito ante el Consejo Municipal de Teocaltiche, Jalisco, señalado como autoridad responsable; quien promueve por propio derecho, en su calidad de otrora candidata por el Partido Verde Ecologista de México a la alcaldía de Teocaltiche, Jalisco; señala domicilio para recibir notificaciones; acompaña el documento para acreditar la personería con la que se promueve; identifica el acto o la resolución que impugna, así como a la autoridad electoral responsable; menciona de forma expresa los hechos en que basa su impugnación así como los agravios que, dice, le causa; cita los preceptos legales que considera violados; enumera las pruebas documentales que ofrece, las aportadas y las que en su caso deban requerirse justificando que oportunamente las solicitó y no le han sido entregadas y su relación con los hechos y agravios que pretende probar, acompaña copia simple en tres tantos; y firma autógrafamente su escrito de demanda.

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También, cumple con los requisitos especiales que se ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, que son los siguientes:

a) Indica que el carácter de actor recae en su persona en su calidad de otrora candidata por el Partido Verde Ecologista de México a la alcaldía de Teocaltiche, Jalisco;

b) Señala la elección que se impugna, esto es, la de Munícipes de Teocaltiche, Jalisco;

c) La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o tuvo conocimiento del acto combatido, al caso, manifiesta que conoció del acto impugnado el cuatro de julio del año que transcurre;

d) Menciona que impugna los resultados del cómputo municipal de la elección de Teocaltiche, Jalisco, que se desprenden del acta emitida por el Consejo Municipal correspondiente;

e) Individualiza las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que invoca para cada una de ellas, reguladas por las fracciones del artículo 636, del Código Electoral local; y

f) Manifiesta expresamente que objeta los resultados del acta de cómputo municipal de Teocaltiche, Jalisco, en la que resultó ganadora la planilla de la coalición “Por Jalisco al Frente”, por lo que cumple con ese requisito especial en razón de que los actos combatidos se ubican

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en una sola elección que impugna, esto es, la de munícipes por el principio de mayoría relativa de Teocaltiche, Jalisco.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis identificada con la clave alfanumérica LXXXII/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN”1.

Por lo anterior, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 618, del Código de la materia, se tiene por satisfecho, toda vez que, en el escrito del presente juicio no se impugna más de una elección.

C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra satisfecho, ya que, conforme al supuesto de procedencia que establece el artículo 612, párrafo 1, fracción I, inciso a), del Código en la materia, el promovente impugna los resultados del cómputo municipal de la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco, por lo que se trata de un acto definitivo y firme, contra el que procede la presente vía impugnativa.

D) Legitimación, personería e interés jurídico. El Juicio de Inconformidad está interpuesto por parte legítima, conforme lo establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción I, todos del Código Electoral local, toda vez que, en este caso, lo interpone una candidata que contendió en la elección cuyos resultados impugna.

1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo I, Páginas 1262 y 1263.

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Asimismo, la impugnante cuenta con interés jurídico para hacer valer este juicio, debido a que se trata de una candidata que contendió en la elección cuyos resultados se impugnan.

Con relación al tercero interesado:

A) Oportunidad. Toda vez que el escrito presentado por el tercero interesado Abel Hernández Márquez, en su carácter de candidato electo a la presidencia municipal de Teocaltiche, Jalisco, fue presentado dentro del plazo de las 48 cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se fijó la cédula correspondiente en los estrados, está presentado de forma oportuna.

B) Forma. Del mismo modo, se cumple con los requisitos formales a que alude el artículo 530, ya que hace constar su nombre, promueve por su propio derecho, acompaña el documento para acreditar el carácter de candidato electo, precisa la razón de su interés jurídico y sus pretensiones y en su escrito consta su firma autógrafa.

C) Legitimación, personería e interés jurídico. Por lo que ve a la legitimación, del escrito de comparecencia se advierte que se trata de un candidato de los que contendieron en la elección municipal impugnada, por lo que tiene interés incompatible con las pretensiones del actor.

En esta tesitura, se tienen por satisfechos los requisitos señalados por el Código Electoral local, para la presentación de la demanda y al no existir causal de improcedencia o sobreseimiento que se actualice,

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procede avocarse al estudio del fondo del Juicio de Inconformidad.

III. FIJACIÓN DE LA LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. De los conceptos de nulidad planteados por la actora Mónica Guadalupe Abarca González, del caudal probatorio que obra en actuaciones y de lo prescrito en el Código Electoral local, este Pleno del Tribunal Electoral advierte lo siguiente:

La litis en este asunto se constriñe a determinar si debe o no declararse la nulidad de la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa celebrada en el municipio de Teocaltiche, Jalisco, por actualizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 636 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, respecto de las casillas impugnadas por el actor, de tal forma, que sea procedente o no revocar la entrega de la constancia de mayoría a la planilla que la obtuvo, esto es, la registrada por la coalición “Por Jalisco al Frente”.

Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se empleará en su estudio será relacionar los agravios expresados por el partido enjuiciante y que serán trascritos en cada una de las partes considerativas en que se estudian, con los hechos y puntos de derecho controvertidos que fundan la presente resolución, los argumentos vertidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y los vertidos por el tercero interesado. Además, se realizará la valoración de las pruebas que obran en autos para que, con base en ello, poder determinar si son fundadas las pretensiones del actor.

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En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por el partido enjuiciante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los agravios prevista en el artículo 544, del Código Electoral local, serán estudiados y analizados en las subsecuentes consideraciones de esta resolución, de manera exhaustiva como está obligado este Órgano Jurisdiccional.

Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 3/2000 y 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son los siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”2 y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”3.

Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna forma el pronunciamiento sobre los mismos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”4.

2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 122 y 123.

3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 536 y 537.

4 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

Jurisprudencia Volumen 1, Página 125.

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IV. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral, publicada el 10 de febrero de 2014, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales5 y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de la referida anualidad, los ordenamientos constitucionales y legales de las entidades federativas sufrieron modificaciones, entre ellas, el Código Electoral local, reformas mediante las cuales se le suprime al Instituto Electoral local, atribuciones inherentes a las actividades para el desarrollo de la jornada electoral del proceso electoral local, que ahora corresponden al Instituto Nacional Electoral.

Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de atender a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las citadas legislaciones electorales nacional y local, así como al Convenio General de Coordinación y Colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Social de esta entidad federativa, a fin de establecer las bases de coordinación para hacer efectiva la realización del proceso electoral 2017-2018 en el Estado de Jalisco, de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete6, el cual se invoca como hecho notorio7.

5 En lo sucesivo LEGIPE.

6 El referido Convenio General de Coordinación y Colaboración, constituye un hecho notorio ya que se encuentra publicado en la página oficial del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en internet, en el sitio:

file:///C:/Users/Usuario/Downloads/convenio_general_ine_coordinacion_proceso_2017- 2018_08-09-17(2).pdf

7 Respecto a los hechos notorios, ilustran la Jurisprudencia P./J. 74/2006 (9ª) Número de Registro: 174899 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, publicada en el Semanario

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Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena el artículo 499, del Código Electoral local, debe atenerse la interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho, respetando que la interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial relevancia al principio general de derecho, relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur”

(lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”8.

V. PRECISIÓN DE CASILLAS IMPUGNADAS Y CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN. Una vez asentado lo anterior, a continuación, este Órgano Jurisdiccional procede a precisar las casillas impugnadas conforme al cuadro

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963; y Tesis Aislada I. 3o.C.35K (10ª), Número de registro: 2004949, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS.

SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373

8 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 532 y 533.

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esquemático que adelante se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación impugna la actora, así como la causal de nulidad que invoca reguladas por el artículo 636, párrafo 1, del Código Electoral local.

No. CASILLA CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

1 2328 B X

2 2308 C1 X

3 2308 C3 X X

4 2315 b X

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas impugnadas, serán estudiados y analizados en los términos de los siguientes considerandos de esta sentencia.

VI. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL DE NULIDAD REGULADA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL.

En su demanda de inconformidad, la parte actora hace valer agravios que de su análisis y atendiendo la suplencia de queja ya referida, se relacionan con la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II, del artículo 636, del Código Electoral local, consistente en que: “Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la

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votación de la casilla”; respecto de la votación recibida en las casilla 2328 básica y 2308 contigua 3.

Del presente Juicio de Inconformidad se advierten los siguientes agravios respecto a las casillas impugnadas:

Por lo que ve a la casilla 2328 básica, la actora esgrimió lo siguiente:

“al llegar ahí se encontraba presente la Delegada actual la C. Norma Huizar Hernández y se observe que acercaba a las personas que estaban acudiendo a votar durante todo el día.”

Respecto la casilla 2308 contigua 3 se manifestó lo siguiente:

…”en lo particular hice la observación de que el representante del Movimiento Ciudadano traía una guía con un logotipo de aproximadamente 12 (doce) centímetros de ancho por 5 (cinco) de alto”…

Al respecto la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado señaló:

“En atención a su agravio que expresa en el sentido la intervención de funcionarios públicos en y uso de recursos públicos, igualmente resulta inoperante ese agravio, ello en atención a que no acredita los hechos que señala toda vez que de las pruebas que adjunta como declaraciones de testigos ratificadas ante notario público, son expresiones o narración de hechos que las mismas personas elaboraron, lo que le resta valor para acreditar sus dichos, en razón de que los testimonios sobre los hechos que expresan, carece de cierto grado de certeza y veracidad, entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas de crédito por estar apegadas a la verdad de los hechos motivo de la prueba, como los de uniformidad y congruencia, por ello debe, debe

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concluirse que esas declaraciones no pueden provocar certidumbre para conocer la verdad de los hechos y, por ello , no merecen eficacia probatoria…”

(…)

Respecto del agravio consistente a la supuesta violación al artículo 636 fracciones III, X, XI y XII del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; al respecto, resulta importante señalar que para la actualización de alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 636 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, es preciso que los hechos se demuestren de manera fehaciente, debiendo para tal efecto, precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo…”

Por su parte, el ciudadano Abel Hernández Márquez, tercero interesado en el presente juicio, en su escrito manifestó en lo medular que:

“En cuanto a las manifestaciones que realiza la impugnante se debe de contemplar que solo señala cuestiones genéricas, vagas e imprecisas respecto a supuestos actos acontecidos en la jornada Electoral, sin especificar de manera puntual y clara que tipos de actos que se llevaron a cabo, es decir, no señala circunstancias de modo tiempo y lugar de como se llevaron a cabo y solo pretende acreditar en automático la nulidad de la elección, solo haciendo vagas manifestaciones sin sustento legal, pues la accionante de manera desesperada pretende hacer creer a la autoridad jurisdiccional que su inconformidad al proceso electoral es motivo suficiente para acreditar la nulidad, de ahí que en ningún momento en el desarrollo de la jornada electoral se existió incidente grave en casilla, puesto que todos los candidatos tuvimos la oportunidad de ser representados en las casillas para que se manifestaran en ese momento las violaciones que se creyeran convenientes y con ello no afectaran el resultado de la votación, …”

Una vez precisado lo expuesto por la parte actora, las autoridades responsables y el tercero interesado, a continuación se precisa algunas consideraciones jurídicas

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sobre la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II, del artículo 636, del Código Electoral local.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben tener, y para evitar los actos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y esos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

Así, acorde con lo preceptuado por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por los párrafos 2 y 3, del artículo 5 del Código Electoral local, son características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y están prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 85, párrafo 1, inciso d), 281, párrafo 1 y 300, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso

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con el auxilio de las fuerzas de seguridad pública, a fin de preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes y los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido político o candidatos independientes o los miembros de la mesa directiva de casilla.

La causal de nulidad de mérito protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

Así, para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral local, es preciso que se acrediten plenamente los siguientes elementos:

a) Que exista violencia física, cohecho soborno o presión;

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b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores;

c) Que esos hechos afecten la libertad o el secreto del voto; y

d) Que tengan relevancia para el resultado de la votación.

Como se puede apreciar el presente asunto corresponde al señalamiento de que representantes de partido político ejercieron presión sobre los electores, ya que a decir de los actores, son autoridades de mando superior, por lo tanto el agravio en estudio corresponde al supuesto “Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores”.

En el caso, cabe precisar además, que conforme al criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación9 se trata de una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “ejercer”, consistente en el ejercicio o realización de presión, está condicionada a ser realizada por una persona como sujeto activo.

Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es realizada por medio de acciones que recaen en miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, o bien, ambos (sujetos pasivos). Al distinguirse este tipo de acción, que consiste en actos de presión, y al requerirse la realización de una acción o acciones por parte de quien

9 Tal criterio lo adoptó la Sala Superior en cita, al resolver el Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN-298/2012,

consultable en internet en el

sitio:http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sent encias/SUP-JIN-0298-2012.pdf

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la ejerce (sujeto activo), para influir en la voluntad de quien las recibe (sujetos pasivos), es necesario acreditarlas mediante el análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Para evaluar de manera objetiva si los actos de presión, cohecho, soborno o violencia física sobre los electores tienen relevancia en los resultados de la votación de la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 53/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”10.

En un primer orden, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar si la petición de la parte actora es procedente en cuanto a declarar la nulidad de las casillas señaladas, en virtud de haber existido presión sobre los electores o en su caso los funcionarios de mesa directiva de casilla, porque a su decir, estuvieron actuando como representantes de casilla, autoridades de mando superior, con lo cual con su sola presencia y permanencia en las casillas ejercieron presión sobre los participantes en la jornada electoral tanto como funcionarios o como electores.

10 Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.

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Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en las actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes, y las actas de escrutinio y cómputo, las que por su propia naturaleza de documentales públicas, y conforme con lo dispuesto por el artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral local, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Tomando en consideración que constan en autos diversas documentales adjuntadas por la parte actora y por el tercero interesado relacionadas con la causal de nulidad en la casilla, de sus análisis se advierte que son documentales privadas, las que solo harán prueba plena cuando a juicio de este Órgano Jurisdiccional, adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, tales como las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, fundamenta lo anterior el artículo 525 párrafo 2, del Código Electoral local.

En el estudio de las casillas impugnadas este Pleno del Tribunal Electoral, dará especial relevancia al principio general de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino

“utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil) como ya se señaló en considerando anterior de esta sentencia, lo cual para este Órgano Jurisdiccional

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es ilustrativo en el sentido que juzgará al resolver el presente juicio de inconformidad.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas; por cohecho, la conducta cometida por un servidor público que por sí o por interpósita persona, reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo que debió cumplir en ejercicio de sus funciones; por soborno, el acto que comete la persona que ofrece un bien, ya sea en dinero o en especie, con la finalidad de obtener un beneficio de parte de un servidor público en funciones, y que este no puede ofrecerle en razón de algún impedimento; y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en todos los casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Resultan aplicables los criterios jurisprudenciales 01/2000 y 53/2002, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)11y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)12.

11 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 705 y 706.

12 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

Jurisprudencia Volumen 1, Página 704.

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Es importante resaltar que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que pueden lesionar la libertad y secreto del sufragio.

Los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos, para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Para evaluar de manera objetiva si los actos de presión, cohecho, soborno o violencia física sobre los electores tienen relevancia en los resultados de la votación de la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados.

En un primer orden, este Órgano Jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión, que recibió u ofreció dinero o cualquier otra dádiva a cambio del voto, o mediante violencia física, para en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual

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o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como relevante para el resultado de la votación en la casilla, es aplicable en la especie la Tesis CXIII/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro:

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA13.

También puede tenerse por actualizado el último elemento, cuando sin estar probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión, cohecho, soborno o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, las que por su propia naturaleza de documentales públicas, y conforme con lo dispuesto por el artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario

13 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo II, Páginas 1655 y 1656.

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respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Tomando en consideración que constan en autos escritos de incidentes, los que sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Órgano Jurisdiccional, adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, tales como las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, fundamenta lo anterior el artículo 525 párrafo 2, del Código de la materia, de esta Entidad Federativa.

En este orden de ideas se estima INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora, en relación con las casillas 2328 básica y 2308 contigua 3, en cuanto al señalamiento genérico del demandante en el sentido de que durante la jornada electoral existió presión por parte de particulares a los electores para ejercer el voto en favor de ciertas asociaciones políticas, sin especificar las circunstancias de tiempo, esto es, el momento o la hora;

de modo, precisando de qué manera fue la presión que se ejerció para que con esta se afectara la voluntad de los votantes y a favor de que instituto político; y de lugar exacto en que ocurrieron los actos de presión que reclama, o en concreto, si fue dentro o fuera de las casillas impugnadas.

En esas condiciones, es claro que el instituto político actor incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 507 fracción VI, del código comicial en el estado, así como la obligación de la afirmación dispuesta en el

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numeral 523 párrafo 2, del código en cita, pues omite precisar de manera expresa y clara los hechos en que se basa el Juicio de Inconformidad, es decir, las supuestas situaciones que se presentaron en dichas casillas.

En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que al demandante compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hace en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, en el caso en estudio que el día de la jornada electoral existió presión de parte de particulares para ejercer el voto en favor de ciertas asociaciones políticas en las casillas.

Esto es, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

En virtud de los anteriores razonamientos si el partido impugnante es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues incorrectamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la

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conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que el juzgador abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como marca la ley.

Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial, tal criterio se encuentra en la jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA14.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que de ninguna de las casillas en estudio se presentaron escritos de incidentes manifestando violencia, cohecho, soborno o presión, así como tampoco obra en actuaciones documentales públicas de las cuales se advierta alusión alguna a la existencia de presión de particulares para ejercer el voto en favor de ciertos institutos políticos.

Así mismo, el artículo 523, párrafo 2, del Código de la materia, establece que al que afirma le corresponde probar los hechos en los que basa su pretensión, y en el presente caso el promovente, no acompañó prueba alguna, que obre en el expediente respecto a los señalamientos argüidos que acredite algún acto de presión.

Ahora bien, con respecto a la casilla 2328 básica, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte

14 Sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 45 y 46 de “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 6, Año 2003.

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actora al aducir que intervino una persona de nombre Candelaria Martínez Trinidad, supuestamente titular del Instituto de la Mujer en Teocaltiche, Jalisco y que la misma entablaba conversación con todas las personas que ingresaban a ejercer su derecho del voto, con lo cual ejercía presión en virtud de su cargo, por la cual, a su decir, debe ser anulada la votación recibida en esta casilla.

No obstante, en ninguna de las actas que se emitieron el día de los comicios, de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo u hoja de incidentes, de las que obra en el expediente copia certificada, se asentó referencia alguna de hechos relacionados con la persona que supuestamente ejerció presión en esa casilla;

documentales revestidas de valor probatorio pleno al ser emitidas por la autoridad electoral local.

Por otra parte, por lo que ve a la casilla 2308 contigua 3 se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora al aducir que representantes del Partido Movimiento Ciudadano llegaron a las casillas con documentos que contenían el logotipo de su partido, excediendo las medidas permitidas por la ley.

Sin embargo, en el acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, que obran en copia certificada, no se advierte circunstancia alguna relacionada con las personas que supuestamente ejercieron presión, documentales merecen valor probatorio pleno al ser emitidas por la autoridad electoral local.

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Para acreditar su dicho, la actora aportó como medios de convicción seis declaraciones ante Notario Público de diversos ciudadanos, respecto a las mismas, debe decirse que estas probanzas, si bien, en cuanto a la forma tiene el carácter de documental pública, su valor probatorio es indiciario en virtud de que son declaraciones de particulares llevadas a cabo con posterioridad a la jornada electoral, en la que no es posible determinar si se ejerció presión o se afectó la libertad de voto en el electorado.

Además, de las declaraciones aludidas, ni del escrito de protesta se desprende el número de electores sujetos a estos supuestos actos de presión y menos aún establecer el tiempo durante el cual ocurrieron dichos actos en las casillas de estudio.

Máxime que tampoco se refieren circunstancias de modo, es decir, cómo se llevó acabo la supuesta coacción a los ciudadanos o su impacto en el resultado de la votación.

Al caso es aplicable la Tesis 11/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

Por tanto, dichos agravios resultan infundados.

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VII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL DE NULIDAD REGULADA EN LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL.

En su demanda de inconformidad, la actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción VI, del artículo 636, del Código Electoral local, contra la votación recibida en las casillas 2308 contigua 1 y 2315 básica consistente en que: “Se hubiera impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les hubiese expulsado sin causa justificada”.

Al caso, el promovente expuso en su demanda, con relación a la causal de nulidad en estudio lo siguiente:

Respecto a la casilla 2308 contigua 1:

“…el pasado 1r. (Primero) de julio del año en curso fungí como representante del Partido Verde Ecologista de México, ante la casilla 2308 Contigua 1, en Teocaltiche, Jal., ubicada en la Escuela de Educación Especial, CAM Aristeo Ruiz, casilla en la cual estaba acreditado para representar el partido se suscitaron varios incidentes el primer fue que no me permitieron en acceso a la casilla alegando que no estaba registrado en la plataforma, aun cuando les presente el documento oficial en el cual se me acreditaba con el nombramiento de representante de partido propietario certificado por el propio Instituto Electoral,…”

Por lo que ve a la casilla 2315 básica:

“…el pasado 1r. (Primero) de julio del año en curso fungí como representante del Partido Verde Ecologista de México ante la casilla 2315 básica, en Teocaltiche, Jal., ubicada en la Preescolar Jaime Torres Bodet con Domicilio Lic. Francisco Rodríguez Gómez #207, Colonia Bellavista en Teocaltiche, Jalisco, en la casilla en la que estaba asignada con nombramiento oficial certificado por el Instituto Electoral me fue negado el acceso por el Presidente de la Casilla, en donde me alegaban que no

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estaba registrada en la lista y por eso no podía estar ahí…”

Ahora bien, previo al análisis de la causal de nulidad alegada por el actor, este Tribunal Electoral considera pertinente establecer las siguientes consideraciones.

Esto es para garantizar la participación equitativa de los partidos políticos en la vigilancia de las elecciones, las leyes electorales regulan con precisión: el derecho de los partidos políticos y de los candidatos independientes para designar representantes ante las mesas directivas de casilla; los derechos y obligaciones de los representantes, cuando actúen en el ámbito de la misma; los supuestos en que válidamente pueden ser retirados de la casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se hubiese impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes o se les hubiere expulsado.

Ahora bien, respecto al derecho de los partidos políticos para designar representantes ante las mesas directivas de casilla, el artículo 259, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 de la Legipe aplicable por remisión directa del diverso 285, del Código Electoral local, se les reconoce la facultad para registrar en la elección local, un representante propietario y un suplente y representantes generales propietarios en proporción de uno por cada 10 diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas, y uno por cada 5 cinco casillas ubicadas en zonas rurales.

Por otra parte, en el párrafo 3, del artículo 259, de la Legipe, se precisa la obligación de los representantes de partidos políticos, en un lugar visible, durante todo el día

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de la jornada electoral, un distintivo con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representan y con la leyenda visible de "representante".

La actuación de los representantes generales de los partidos políticos y los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla, está regulada en los artículos 260 y 261 de la Legipe, por remisión directa de los preceptos 285 y 722 del Código Electoral local.

Del mismo modo, en el artículo 301, párrafo 1, fracciones II y III, del mencionado Código en comento, se impone a los presidentes de los Consejos Distritales o Municipales electorales, según sea el caso, entregar a cada Presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al de la elección y contra recibo detallado correspondiente: la relación de los representantes de los partidos políticos registrados para las casillas en el Consejo Municipal Electoral; en tanto que en el artículo 280, párrafo 3, inciso b), de la Legipe, se indica quiénes tienen derecho de acceso a las casillas, incluyéndose a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, en los términos que fijan los artículos 259 y 260, de la propia Legipe.

Esto es, existen supuestos en los que pueden ser retirados de la casilla los representantes de los partidos políticos, los cuales están regulados por los artículos 280 párrafos 1, 4 y 5; así como 281, de la referida legislación general, señalando que corresponde al presidente de la mesa, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en

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todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia a la legislación electoral vigente y aplicable.

Para ello, puede solicitar en todo tiempo el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o lo altere gravemente, lo cual incluye desde luego, a los representantes de los partidos políticos; impida la libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo; o intimide o ejerza violencia sobre los electores;

así como a aquéllos que se encuentren intoxicados bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

También podrá el Presidente ordenar el retiro de los representantes generales de partido, cuando dejen de cumplir su función, coaccionen a los electores, o en cualquier forma, afecten el desarrollo normal de la votación.

Como se puede concluir la causal de nulidad en estudio, tutela el principio de certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma, que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral; el impedir el acceso a la casilla o la expulsión de ésta, de los representantes de un partido político, cuando carece de causa justificada, hace evidente una

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actuación parcial e ilegal por parte de la autoridad electoral y pone en serias dudas la objetividad y certeza que deben reflejar los resultados obtenidos en la casilla correspondiente.

En consecuencia, para que se actualice la causal establecida en la fracción VI, del párrafo 1, del artículo 636, del Código Electoral local, es preciso que se acredite plenamente que, sin causa justificada, tuvieron lugar durante la jornada electoral, alguno de los siguientes hechos:

a) El impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; o

b) La expulsión de los referidos representantes de la casilla.

La votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se compruebe alguno de los hechos referidos, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio protegido por la causal, porque a pesar de la falta de un representante, el partido político pudo, a través de otro representante suyo, vigilar el desarrollo de todas las actividades realizadas en la casilla, además de que los resultados de la votación en dicha casilla son objetivos, imparciales y no generan incertidumbre alguna.

Para determinar la procedencia de la pretensión del actor, se analizan las constancias que obran en autos, mismas que consisten en actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes, las que tienen la

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naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral local, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

En este orden de ideas, por lo que ve a las casillas 2308 contigua 1 y 2315 básica, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, en especial las actas de la jornada electoral, se advierte que en ambas casillas no se presentaron representantes propietarios o suplentes por parte del Partido Verde Ecologista de México durante la instalación de la casilla y cierre de la votación.

Aunado a lo anterior, no existen escritos de incidentes ni de protesta donde se encuentren circunstanciados los hechos relacionados con el agravio hecho valer por la actora.

Por lo tanto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la actora incumplió con la carga impositiva establecida en el párrafo 2, del artículo 523, del Código Electoral local, pues deja de comprobar las afirmaciones que vierte en el agravio que nos ocupa, esto es, la de demostrar el que no se les haya permitido el acceso a sus representantes o a los de otros institutos políticos, en las casillas 2308 contigua 1 y 2315 básica, pues contrario a su dicho, todas y cada de las actas levantadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla que obran en autos, no existe constancia que en dichas casillas se hubiera presentado algún representante del Partido Verde Ecologista de México.

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Cabe precisar, que este Tribunal Electoral llevó a cabo requerimiento al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco para efecto de que remitiera copia certificada de los nombramientos de los representantes del Partido Verde Ecologista de México acreditados ante la mesa directiva de las casillas 2308 contigua 1 y 2315 básica, destacando que de su cumplimiento informó que no se encontró representación alguna por parte de dicho partido ante las casillas electorales en cuestión en el municipio de Teocaltiche, Jalisco

En consecuencia, queda desvanecida la afirmación del enjuiciante en cuanto a que no se les permitió el acceso a los representantes del Partido Verde Ecologista de México, y que se les hubiera impedido vigilar el desarrollo de la jornada electoral, toda vez que, al haber sido plenamente demostrado que el Partido Verde Ecologista de México no acredito registro de representantes ante las casillas 2308 contigua 1 y 2315 básica, por lo que se infiere que no les fue negado el acceso a las casillas.

Aunado a lo anterior, es preciso enfatizar en que no existen hojas de incidentes respectivas, ni en las actas de la jornada electoral o en cualquier otro documento, donde conste lo aseverado por el demandante.

En este tesitura tomando en cuenta, lo dispuesto por el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral local, corresponde al promovente demostrar o probar los hechos en que basa su pretensión; y que respecto de las casillas de que se trata no obra en el expediente prueba alguna que acredite las circunstancias de modo, tiempo

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y lugar, de que se impidió el acceso a sus representantes ante la mesa directiva de las casillas que nos ocupa.

En esas condiciones, atentos al principio general de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur”

(lo útil no debe ser viciado por lo inútil), con lo que se privilegia la votación total emitida en las casillas, y una vez realizado el análisis respectivo a las constancias probatorias, resulta incuestionable que el Partido Verde Ecologista de México no tuvo representación en las casillas que se estudian.

Por lo tanto, al no haber sido violentado de modo alguno el valor tutelado por esta causal, esto es, el principio de certeza, y la garantía de participación equitativa de los partidos políticos y candidatos independientes dentro de la contienda comicial, este Tribunal Electoral concluye que los agravios hecho valer en relación a las casillas 2308 contigua 1 y 2315 básica, resultan infundados.

VIII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL DE NULIDAD REGULADA EN LA FRACCIÓN XIII, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL.

En la demanda de inconformidad del juicio que nos ocupa, la actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción XIII, del artículo 636 del Código Electoral local, consistente en que: “Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores”; respecto de la casilla 2308 contigua 3 manifestando lo siguiente:

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“…en nuestra casilla hubo un representante de Movimiento Ciudadano realizó las funciones de los escrutadores tachando e inutilizando las boletas sobrantes y en su actuar había muchas anomalías ya que estaba rallando unas boletas y otras no...”

Ahora bien, de la casilla indicada, identificada como 2308 contigua 3, el agravio esgrimido por la actora deviene infundado, por las siguientes razones:

Si bien es cierto, del acta de escrutinio y cómputo levantada en tal casilla se desprende las ciudadanas Fabiola Calderón García y María de Jesús Colmenero participaron como representantes propietarias del Partido Movimiento Ciudadano, también lo es que no se advierte que hayan participado como funcionarios de la mesa directiva de casilla, ya que, en el apartado correspondiente del acta de mérito, aparecen diversas personas a las señaladas por la actora, documental pública que tiene valor probatorio pleno conforme con lo dispuesto por el artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral local.

Así las cosas, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral local, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión; y respecto de las casillas impugnadas no obra en el expediente prueba alguna que acredite las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en cuanto a que las representantes propietarias del Partido Movimiento En consecuencia, resulta infundado el agravio en estudio, respecto a la casilla identificada como 2308 contigua 3.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 504, párrafo 3, 610, 612, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral, resuelve conforme a los siguientes

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del presente Juicio de Inconformidad, la legitimación del actor, la personería de su representante y la procedencia del juicio, quedaron acreditados en los términos de la presente resolución.

SEGUNDO. Este tribunal estima que los agravios formulados por Mónica Guadalupe Abarca González otrora candidata del Partido Verde Ecologista de México, resultaron infundados en los términos que quedaron precisados en esta sentencia.

TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal correspondiente al Municipio de Teocaltiche, Jalisco.

Notifíquese en términos de Ley, y en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

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